REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, veintinueve (29) de octubre de dos mil quince (2015).-
205º y 156º
SOLICITANTE: ALEXANDRA JOSEFINA URBINA HERNANDEZ, mayor de edad, venezolana, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.482.048.
ABOGADO ASISTENTE: YSABEL RENE MEZA ARRATIA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 165.475.
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
SOLICITUD N°: WP12-S-2015-001580.
Se inician las presentes actuaciones mediante escrito presentado por la ciudadana ALEXANDRA JOSEFINA URBINA HERNÁNDEZ, mayor de edad, venezolana, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.482.048, actuando en su propio nombre y en representación de su hermana SARA VANESSA LIRA URBINA, mayor de edad, venezolana, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-17.482.098, asistida por la abogada YSABEL RENE MEZA ARRATIA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 165.475, mediante el cual solicita se les declare ÚNICAS Y UNIVERSALES HEREDEROS, respecto de la De-cujus JOSEFINA SATURNINA URBINA HERNÁNDEZ, quien fallecieron en fecha veinticuatro (24) de Diciembre de dos mil doce (2.012), quien en vida fuera titular de la cédula de identidad Nro. V-5.570.894, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 25 de septiembre de 2015, fue admitida la presente solicitud, y se fijó la oportunidad para la declaración de los testigos.
En fecha 22 de octubre de 2015, los ciudadanos LEYDI DIANA VALECILLOS CASTRO y ROBERTO JOSE MILLAN BLANCO, mayores de edad, venezolanos, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.506.802 y V-11.062.750, respectivamente, en calidad de testigos rindieron su declaración.
Siendo la oportunidad para resolver, observa el Tribunal los elementos probatorios consignados por la solicitante como fundamento de su solicitud:
Copia certificada del Acta de Defunción de la ciudadana JOSEFINA SATURNINA URBINA HERNANDEZ, de fecha 26/12/2012, asentada bajo el Nro. 091, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral, Unidad de Registro Civil, Parroquia Naiguatá, Municipio Vargas, Estado Vargas, en fecha 17 de Julio de 2015. Folios 3 y 4.
Copia certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana SARA VANESSA LIRA URBINA, de fecha 17/01/1985, asentada bajo el Nro. 12, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral, Unidad de Registro Civil, Parroquia Naiguatá, Municipio Vargas, estado Vargas, en fecha 17 de Agosto de 2015. Folio 5 y vto.
Copia certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana ALEXANDRA JOSEFINA URBINA HERNANDEZ, de fecha 19/10/1983, asentada bajo el Nro. 345, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral, Unidad de Registro Civil, Parroquia Naiguatá, Municipio Vargas, estado Vargas, en fecha 17 de Agosto de 2015. Folio 6 vto.
Copias fotostáticas de las cédulas de identidad de la causante y de las herederas. Folios 7 y 8.
Dichas documentales constituyen instrumento público, motivo por el cual se les atribuye el valor probatorio propio de tales instrumentos, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 77 de la Ley de Registro Civil, en cuanto de ellos se evidencia, el fallecimiento del causante y su filiación con la parte solicitante, como hijos. Así se establece.
Cursan en autos, las Testimoniales de los ciudadanos los ciudadanos LEYDI DIANA VALECILLOS CASTRO y ROBERTO JOSE MILLAN BLANCO, mayores de edad, venezolanos, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.506.802 y V-11.062.750, respectivamente, insertas a los folios 16 al 18.
Según se desprende del contenido de las testimoniales rendidas, los testigos fueron contestes sobre los particulares a que se contrae la solicitud y dieron los motivos de sus declaraciones. Es por ello, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia las declaraciones rendidas.
Del análisis de las pruebas, se evidencia correspondencia con los hechos alegados por la solicitante, motivo por el cual este Tribunal las aprecia en todo su valor probatorio, siendo en consecuencia procedente reconocer el derecho de las ciudadanas: ALEXANDRA JOSEFINA URBINA HERNANDEZ y SARA VANESSA LIRA URBINA, como herederas de la causante JOSEFINA SATURNINA URBINA HERNANDEZ, de conformidad con lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y así será establecido expresamente.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: ÚNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS, a las ciudadanas ALEXANDRA JOSEFINA URBINA HERNANDEZ y SARA VANESSA LIRA URBINA, mayores de edad, venezolanas, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 17.482.048 y V-17.482.098, respectivamente, con respecto a su causante JOSEFINA SATURNINA URBINA HERNANDEZ, ello dejando a salvo el derecho de terceros.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, a los veintinueve (29) días del mes de octubre de dos mil quince (2015).
AÑOS. 205° de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA,
BELKIS COTTONI DIEPPA
LA SECRETARIA ,
Abg. ANDREA MARCANO
En la misma fecha siendo las 9:38 a.m. se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA ,
Abg. ANDREA MARCANO
|