REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, cinco (05) de octubre dos mil quince (2015).
205º y 156º

SOLICITUD N° WP12-S-2015-000634
SOLICITANTES: FRANCISCA JOSEFA LUGO FERMIN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.467.752.
ABOGADO ASISTENTE: ANTONIO JOSÉ CARDIET CARDONA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 165.991.
MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO
I
Por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del estado Vargas, fue presentado escrito por la ciudadana FRANCISCA JOSEFA LUGO FERMIN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.467.752, asistida por el abogado en ejercicio ANTONIO JOSÉ CARDIET CARDONA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 165.991, mediante el cual solicita se le declare a su favor Título Supletorio sobre unas bienhechurías descritas en la solicitud, constituida por una casa de un nivel. Efectuado el sorteo correspondió a este Tribunal, dándose por recibida por auto de fecha 21 de Abril de 2015.
Por auto de fecha 22 de abril de 2015, se admitió la solicitud y se ordenó librar oficio a la Dirección de Catastro Municipal del estado Vargas, siendo librados en fecha 15 de Mayo de 2015.
En fecha 12 de Mayo de 2015 la ciudadana FRANCISCA JOSEFA LUGO FERMIN, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.467.752, asistida por el abogado en ejercicio ANTONIO JOSÉ CARDIET CARDONA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 165.991, consigno los fotostatos, a los fines de que sean librados los oficios respectivos.
Mediante auto de fecha 15 de Mayo de 2015, se ordeno librar oficio a la Dirección de Catastro Municipal del estado Vargas/ Oficina Técnica Municipal para la Regulación de la Tenencia de la Tierra Urbana en el Municipio Vargas.
Mediante auto de fecha 29 de Julio 2015, se dio por recibido el Certificado de Existencia de Bienhechurías N° DCM-CEB-0384-2015, de fecha 20 de Julio de 2015, donde se dejo constancia de su ubicación, con indicación de sus medidas y linderos, la descripción de las bienhechurías, sus dependencias y características de construcción, e igualmente se informa que el terreno sobre el cual están construidas NO ES DE PROPIEDAD DEL MUNICIPIO Vargas y se instó a los peticionantes a realizar aclaratoria por cuanto existe disparidad entre el certificado de existencia de bienhechurías y el escrito de solicitud y por diligencia de fecha 05 de Agosto de 2015, la peticionante se adhirió al certificado de existencia de bienhechurías.
Por auto de fecha 06 de Agosto de 2015, se fijó oportunidad para la evacuación de los testigos.
En fecha 28 de septiembre de 2015, las ciudadanas LAURA MARÍA GONZALEZ MEJIAS y WENDY LEYDY URBANO FLORES, mayores de edad, venezolanas y titulares de las cédulas de identidad números V-9.401.421 y V-15.267.525 respectivamente, en su calidad de testigos rindieron su declaración.
Siendo esta la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
II
La ciudadana FRANCISCA JOSEFA LUGO FERMIN, solicitó le fuera decretado Titulo Supletorio, sobre unas bienhechurías edificadas a sus solas y únicas expensas, ubicado en el sector la Vaquera, calle la Vaquera Casa s/n, asentamiento La Virginia, Pueblo de la Sabana, Jurisdicción de la Parroquia Caruao, Municipio Vargas del estado Vargas.
Como probanza en el presente procedimiento fueron rendidas las testimoniales de las ciudadanas LAURA MARÍA GONZALEZ MEJIAS y WENDY LEYDY URBANO FLORES, mayores de edad, venezolanas y titulares de las cédulas de identidad números V-9.401.421 y V-15.267.525 respectivamente, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio, fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en contradicción en sus respuestas, por lo que se aprecian las mismas, conforme a lo establecido en el Artículo 507 del Código Adjetivo Civil. Así se establece.
Consignó los solicitantes a su solicitud, los siguientes instrumentales:
 Constancia de Residencia de la peticionante expedida por el Consejo Comunal “LA SABANA”, Parroquia Caruao, Municipio Vargas, estado Vargas, de fecha 23 de Marzo de 2015.
 Aval o visto bueno expedida por el Consejo Comunal “LA SABANA”, Parroquia Caruao, Municipio Vargas, estado Vargas, de fecha 23 de Marzo de 2015.
 Copia de la cédula de identidad de la peticionante.
 Croquis de ubicación de la bienhechuría.

Así de las probanzas aportadas y analizadas se evidencia, que el terreno donde se encuentran construidas las bienhechurías descritas en la solicitud NO ES PROPIEDAD DEL MUNICIPIO VARGAS, de conformidad con el oficio Nº DCM-CEB 0384-2015, emanado de la Dirección de Catastro Municipal, así como también que la solicitante la construyó de buena fe, por lo que nada obsta para que éste Tribunal declare en la dispositiva del presente fallo, el otorgamiento del título supletorio peticionado, con sujeción a lo establecido en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
III
Ahora bien, resulta necesario hacerle saber a los interesados, que en virtud que el terreno no es municipal, ni de su propiedad, y considerando lo señalado por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 01 de abril de 1997, al señalar:
Así, la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fallo de fecha primero (01) de abril de 1997, señalo que:
“(…) Es indispensable a los fines del registro, que el presentante produzca la autorización del propietario del terreno para la construcción en el mismo de mejoras y bienhechurías, autorización que debe registrarse previamente y por cuanto en el caso consultado no ha sido presentada tal autorización, el registrador debe de abstenerse de protocolizar el documento en cuestión hasta tanto sea cumplido el requisito anterior (…)”. (Omissis).
Sobre la naturaleza y valor jurídico del Titulo Supletorio, la misma Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha veintisiete (27) de junio de 1996, dejó establecido lo siguiente:
“(…) ha de tenerse presente que los títulos supletorios no constituyen medio instrumental para asegurar la propiedad sobre terrenos, ni produce cosa juzgada la decisión del Tribunal que la pronuncie… En efecto, es doctrina de esta Corte, que se ratifica en esta oportunidad, que: Los títulos supletorios carecen de eficacia para comprobar la propiedad u otro derecho real sobre terrenos urbanos o rurales, y que por lo tanto, no pueden ser invocados como titulo inmediato de adquisición respecto a esa clase de bienes (…)” (Omissis). (Sala Político Administrativa, fecha 27 de junio de 1996. Código de Procedimiento Civil, Patrick J. Baudin L, año 2004.)
De igual forma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en un fallo de fecha veintisiete (27) de abril de 2001, sobre el valor probatorio de los títulos supletorios dejó asentado lo siguiente:
“(…) De la revisión de las actas, esta Sala constata que en el sub judice no fueron llamados aquellos testigos que participaron en la conformación del justificativo de perpetua memoria, por lo que, al tratarse este justificativo de una prueba preconstituida, su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efecto erga omnes (…)”. (Omissis).
Por otra parte, el Tribunal Supremo de Justicia tiene establecido que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad. Así, en fallo de fecha diecisiete (17) de diciembre de 1998, en el caso: Pedro Silva contra Copoven S.A., la Sala Político Administrativa estableció:
“(…) En este sentido se aprecia que el titulo supletorio no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble (…)”. (Omissis).
IV
Expuesto lo anterior, y definido el valor del título supletorio y su naturaleza jurídica, así como la apreciación de las documentales y testimoniales que cursan en autos, éste Tribunal vista la solicitud presentada por la ciudadana FRANCISCA JOSEFA LUGO FERMIN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.467.752, así como el Certificado de Existencia de Bienhechurías Nro. DCM-CEB-0384-2015, de fecha 20 de Julio de 2015, emanado de la Dirección de Catastro Municipal de la Alcaldía del Municipio Vargas, considera suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle a la solicitante, el derecho sobre una bienhechuría de uso residencial unifamiliar, descrita en el escrito de solicitud, constituida por una casa de un nivel, distribuida de la siguiente manera: Tres (03) Habitaciones Dormitorios, una (01) cocina con sus respectivos gabinetes empotrados, una (01) sala-comedor , un (01) lavandero, dos (02) baños, un (01) patio, un (01) porche, árboles frutales y medicinales con las siguientes características: puertas ventanas de hierro y madera, piso de caico, techo de platabanda, paredes de bloques frisadas, tuberías de electricidad , aguas blancas y residuales empotradas , Pozo Séptico. El referido inmueble posee una superficie total de 771.68m2 de terreno y 246.26m2 de construcción. Ubicación en el sector la Vaquera, calle la Vaquera Casa s/n, asentamiento La Virginia, pueblo de la Sabana, Jurisdicción de la Parroquia Caruao, Municipio Vargas del estado Vargas. Sus linderos generales son los siguientes: NORTE: con casa que es o fue de Victoria Pantoja, en (53,19m); SUR: con casa que es o fue de Luis Hernández, en (52,16m); ESTE: Su frente, Con Calle Vista Al Mar, en (13,55m); y OESTE: Con Quebrada la Virginia y Terreno de Silimón Nieves, en (15,75m).
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL ESTADO VARGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara TITULO SUPLETORIO a favor de la ciudadana FRANCISCA JOSEFA LUGO FERMIN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.467.752, sobre las bienhechurías descritas en la solicitud en un terreno que no es propiedad del Municipio Vargas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, dejando a salvo los derechos de terceros.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Vargas, en Maiquetía, a los cinco (05) días del mes de octubre del año dos mil quince (2015).
AÑOS. 205° de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA,

Dra. BELKIS COTTONI DIEPPA
LA SECRETARIA,

Abg. ANDREA MARCANO
En esta misma fecha siendo las 12:14 p.m., se publicó y registro la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

Abg. ANDREA MARCANO
BCD/AM/LILI