REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, cinco (05) de octubre de dos mil quince (2015)
205° y 156°

ASUNTO: WP12-V-2015-000081

PARTE DEMANDANTE: ANTONIO FERNANDES PESTANA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.488.470.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: EVELINDA MATA LAYA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 227.727.
PARTE DEMANDADA: MARÍA LIGIA DE FREITAS DE DOS SANTOS, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula Nro.E-947.978.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: PABLO MARCIAL MORA MAZZA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 71.643.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.

ASUNTO: WP12-V-2015-000081
(RESOLUCIÓN DE CUESTIONES PREVIAS)

-I-
Visto el escrito presentado por el ciudadano PABLO MORA MAZZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-11.635.080, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 71.643; en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA LIGIA DE FRETAS DE DOS SANTOS, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula N°.E-947.978; parte demandada en la presente causa, mediante la cual procede a interponer cuestiones previas, pasa este Tribunal de seguida a pronunciarse sobre las cuestiones previas alegadas por la parte demandada, contenidas en los numerales 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, “El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78”; 7° “ La existencia de una condición o plazo pendientes”; así como el numeral 8° del artículo 346 eiusdem, “La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto”.

Ahora bien, de la Cuestión Previa alegada por la parte demandada, contemplada en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en la que citan lo siguiente: “ (…) que el libelo de demanda no señala norma jurídica alguna que sirva de fundamento a la acción propuesta, lo cual es abiertamente lesivo al derecho a la defensa de mi representada, toda vez, que ello le impide conocer con claridad y precisión las disposiciones legales cuyo presunto incumplimiento se le imputa a la parte demandada y que- al decir del actor- lo habilitan para incoar la presente demanda, lo cual limita la determinación de los hechos controvertidos por parte de este Tribunal.
Al respecto, el artículo 340 del C.P.C señala, en su Numeral 5°, que el libelo de la demanda deberá expresar: (…) “5°- La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones” (Omissis).
De tal manera, que en el presente caso es evidente que nos encontramos ante la ausencia de causa petendi, al no haber determinado el demandante los fundamentos jurídicos que motivan su pretensión, máxime, cuando no señaló la causal en la cual se basa para demandar el desalojo del local arrendado (…)”.

No obstante, en fecha 28/05/2015, éste Tribunal dictó auto donde ordena a la parte demandarte a subsanar el defecto u omisión, contradecir o convenir las cuestiones previas alegadas por la parte demandada en su escrito de contestación, en un plazo de cinco (05) días contados a partir de dicha fecha; asimismo, en fecha 03 de junio de 2015, siendo la oportunidad legal correspondiente, la Abogada EVELINDA MATA LAYA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.227.727, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ANTONIO FERNANDES PESTANA., parte actora en el presente juicio, presentó escrito a los fines de subsanar las cuestiones previas opuestas, siendo estas subsanada de la siguiente manera:
De la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativo al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78, la parte demandada manifestó:
“… En respuesta a lo alegado por el apoderado judicial de la parte demandante paso a transcribirle el decreto donde se basa mi petitorio judicial…
DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REGULACION DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL.
…omissis…
Y lo establecido en el numeral g…Que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prorroga o renovación entre las partes…
Mi cliente no desea renovar contrato con la arrendataria ya que ha sido injusta la relación de arrendador y arrendatario toda vez que el canon de arrendamiento que quedo establecido entre las partes es de la cantidad de quinientos (500Bsf) y necesita el local de forma inmediata para que su hijo instale un negocio por que no tiene trabajo, también ha realizado cambios estructurales del local sin consentimiento de mi cliente…”
En este sentido, procede esta juzgadora a transcribir el siguiente criterio el cual comparte y fija como suyo para resolver la presente incidencia.

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado HADEL MOSTAFA PAOLINI, en sentencia de fecha 15 de julio de 2.003 estableció lo siguiente:
“…En primer lugar se alegó la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de forma de la demanda, en concatenación con lo previsto en el ordinal 5º del artículo 340 eiusdem, el cual alude a la necesidad de que el libelo de la demanda exprese “la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones”. En este sentido la parte demandada indicó que la actora no aportó nada en cuanto “a lo que su carga alegatoria exige, como presupuesto lógico para permitir una adecuada defensa”.
En el orden de ideas establecido con anterioridad, es de destacar que cuando el ordinal 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil establece que el libelo de la demanda deberá expresar “La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, con las pertinentes conclusiones”, se debe entender, como ha sido desarrollado y explicado tanto por la doctrina como por la jurisprudencia de este Alto Tribunal, que el mismo exige a quien intente la demanda el señalamiento de los supuestos fácticos y basamentos jurídicos en los que soporta su pretensión. En consecuencia, el demandante debe dar sus razones de hecho y de derecho, sólo que con respecto a este último no es necesario que indique en forma minuciosa cada uno de los fundamentos de derecho, ya que el juez no está atado a las calificaciones jurídicas que hagan las partes ni a las omisiones de las mismas, dado que él aplica o desaplica el derecho ex officio.
Es de abundar que este requisito está muy vinculado con el principio de lealtad procesal y con el principio del contradictorio; en tal orden, la obligación contenida en el ordinal 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, no puede estar referida a una detallada y enjundiosa relación de los hechos y el derecho aplicable, sino a la narración de las situaciones fácticas que constituyen el fundamento de la pretensión, y los elementos jurídicos de trascendencia que se requieren para explicar suficientemente la pretensión, de modo que el demandado conozca del actor la pretensión en todos sus aspectos; pero ello no significa que forzosamente se tenga que pormenorizar al detalle cada hecho y cada elemento de iure, ya que es suficiente con que se haga una descripción más o menos concreta de éstos para una adecuada defensa.
Por lo tanto, es criterio de la Sala que lo que exige el ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, es que la descripción permita al demandado conocer la pretensión del actor, es decir, que pueda entender claramente lo que se reclama y las razones en las que se funda dicho reclamo, a fin de elaborar adecuadamente su defensa; no permitiéndose en consecuencia, peticiones ininteligibles o expresiones que no describan en qué consiste la petición y sus fundamentos. Lo anterior permite concluir, que la exigencia del referido ordinal consiste, fundamentalmente, en que el escrito de la demanda se redacte de tal manera que se pueden evidenciar los fundamentos de hecho y su respectiva relación con los preceptos o disposiciones legales que el abogado que represente o asista a la parte actora considere aplicables al caso, haciendo así la primaria calificación jurídica de los hechos.”
Dicho esto, se puede evidenciar directamente del escrito de subsanación de las cuestiones previas, que la parte actora señaló las normas en las cuales se basa los hechos que sirvieron de sustento a su petición; y por consiguiente esta Juzgadora acredita que el actor ciertamente subsanó la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, correctamente, ya que, lo ordenado por el Tribunal en el auto dictado en fecha 28 de Mayo de 2015, era que subsanara el defecto de forma por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 numeral 5. Por consiguiente, considera esta sentenciadora que la cuestión previa opuesta por el demandado fue debidamente subsanada por el actor. Y ASÍ SE DECIDE.

De la cuestión previa del ordinal 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la existencia de un plazo pendiente, la parte demandada manifestó “…que la presente demanda se interpuso sin que hubiera transcurrido el lapso de la prórroga legal a la cual tiene derecho mi representada como arrendataria del local comercial en referencia, la cual tiene derecho mi representada como arrendataria del local comercial en referencia, el cual es de dos (2) años contados a partir de la notificación (desahucio) que a tal efecto haga el arrendador al arrendatario, lo que en el presente caso no ocurrió, toda vez, que la parte demandada nunca fue notificada formalmente de la voluntad del arrendador de no renovar el contrato oral y a tiempo indeterminado celebrado sobre el citado inmueble…”
Sin embargo, se evidencia de las actas que conforma el presente expediente que la parte actora en su oportunidad legal correspondiente contradijo la cuestión previa promovida, referida a la existencia de un plazo pendiente, alegando lo siguiente: “…En respuesta al numeral 7 de la norma in comento, relativo a la existencia de un plazo pendiente podemos destacar, que en su debida oportunidad mi cliente solicito la salida a la demandada en febrero del 2012 y seis (6) meses después del mismo año, le vuelve a pedir a la arrendataria el local y es donde ella le contesta que si conocía la ley … “que le daba el plazo de dos (2) años… mi cliente considera que dicho plazo termino una vez que transcurrieron los dos años a los que se refirió la parte demandante.
Que en relación a la notificación donde se le manifestó a la demandante que se comenzaría la demanda de desalojo, evidentemente no fue firmada por que (sic) ella se negó y para el momento en que se acudió a tal notificación se encontraba presentes las ciudadanas MIREYA DE RIVAS y MARIA IRENE DE FREITAS (sic) como testigos, …omissis…y pueden dar fe y testimonio que fue debidamente notificada en esa oportunidad.”
De manera que, conforme a los alegatos antes expuestos pasa esta sentenciadora a estudiar la referida cuestión previa y a los fines de resolver dicha incidencia, observa:
Establecido lo anterior esta juzgadora le informa a las partes de que pasará a pronunciarse con respecto a esta cuestión previa en la sentencia definitiva, ya que la misma es materia de fondo de la presente controversia. Así se decide.-

De la cuestión previa del ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada manifestó que existe una cuestión prejudicial constituida por el procedimiento administrativo iniciado mediante denuncia interpuesta en fecha 23/06/2014, ante la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), signada con el N° DTC-DEN-003057-2014, el cual se refiere a la relación arrendaticia que los ocupa, cuyas resultas no se han obtenido a la presente fecha.
No obstante, una vez estudiada las actas que conforman el expediente de la causa, del mismo se evidencia que la parte accionante, contradijo en la oportunidad legal correspondiente la cuestión previa promovida, como ut supra se indicó referida a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, según disposición normativa del artículo 866 numeral 3° del Código de Procedimiento Civil.

Por lo expuesto, esta Juzgadora pasa a estudiar los fundamentos de la promoción de la referida cuestión previa, así como a examinar el contenido de las actas del proceso, y a los fines de resolver dicha incidencia, observa:

A tales efectos establece el artículo 867 último aparte del Código de Procedimiento Civil los efectos de los Ordinales 7° y 8°, el cual dice textualmente lo siguiente:

“…Los efectos de la declaratoria con lugar de las cuestiones previas, serán los indicados en el Capítulo III del Titulo I del Libro Segundo para estas cuestiones, salvo respecto de las prevista en los ordinales 7° y 8° del artículo 346, las cuales declaradas con lugar, producirán el efecto de paralizar el juicio hasta que el plazo o la condición pendientes se cumplan, o se resuelva la cuestión prejudicial que debe influir en la decisión de él”.

Asímismo dispone el mismo artículo 867 tercer aparte ejusdem que:

“…La decisión del Juez sobre las defensas previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°. 5°, 6°, 7° y 8° del artículo 346, no tendrá apelación (…).”

Sentencia, Sala Político Administrativo del T.S.J, 21 de Noviembre de 1996, Ponente Magistrado Dr. Alfredo Ducharne Alonzo, juicio Banco Provincial, S.A. Vs. Banco de Venezuela, S.A., Exp. Nº 12084, S. Nº 0740

“…Se entiende por prejudicialidad, toda cuestión que requiere o exige resolución anterior y previa a la sentencia de lo principal por estar o hallarse ésta subordinada a aquélla. La mayoría de las cuestiones prejudiciales son penales, porque de éstas nacen acciones civiles que pueden ser intentadas conjunta o separadamente de aquéllas. Debe determinarse en el caso sub iudice si ciertamente existe una cuestión prejudicial o dicho de otro modo, si la acción penal instaurada… se encuentra tan íntimamente ligada al asunto de fondo aquí debatido que requiera para su resolución la decisión previa de aquélla.
(…) no existiendo relación directa ni indirecta entre el juicio penal y la presente demanda, no procede la cuestión previa opuesta de prejudicialidad…”
Por lo tanto, compareció la parte demandada de autos a promover la defensa previa de prejuicialidad en el presente proceso civil de Desalojo, debido a la presunta denuncia interpuesta ante la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), contra el ciudadano ANTONIO FERNANDES PESTANA, parte demandante.

Ahora bien, constata esta Juzgadora que de la revisión de las actas de la presente causa se verifica copia fotostática de comprobante de recepción de denuncia ante la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), signada con el N° DTC-DEN-003057-2014, en la cual la parte demandada alega que existe un procedimiento administrativo iniciado previo al presente juicio; siendo que lo esencial para que proceda la cuestión prejudicial, es que la cuestión sea de naturaleza judicial tal que su resolución ha de anteceder necesariamente a la decisión del asunto en el cual se plantea, por constituir aquélla un requisito previo para la procedencia de esta. Es evidente que el caso in comento no se ajusta a los escenarios planteados, pues es indudable que esta demanda de Desalojo es por su naturaleza plenamente autónomo, y por consiguiente no presenta subordinación alguna a un proceso en curso, debido que lo opuesto por la parte accionada se trata de un proceso en sede administrativa (SUNDDE), no en sede judicial, por lo que no demuestra la existencia de otro Juicio, con total dependencia a éste.

Señalado lo anterior, esta Sentenciadora conviene en emplear términos propios del procesalista Ricardo Henríquez La Roche, para hacer del conocimiento del foro que la declaratoria con lugar de la defensa previa de prejudicialidad se hace necesaria, cuando el punto imprejuzgado atañe a la causa principal, porque requiere de una calificación jurídica que corresponde efectuar exclusivamente a otro órgano jurisdiccional, permaneciendo entre tanto incierto el hecho específico real que debe ser subsumido a las normas sustantivas dirimidoras del asunto.

En ese sentido, esta Sentenciadora debe declarar sin lugar la cuestión previa promovida por la parte demandada en esta causa, ciudadana MARÍA LIGIA DE FRETAS DE DOS SANTOS; contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referido a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, en el presente juicio de Desalojo. Así se decide.-

II

PARTE DISPOSITIVA

Con base a todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1- SUBSANADA la cuestión previa contenida en el ordinal 6• del artículo 346 del vigente Código de Procedimiento Civil, promovida por la parte accionada, ciudadana MARÍA LIGIA DE FRETAS DE DOS SANTOS, portuguesa, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula Nro.E-947.978, representada judicialmente por el ciudadano PABLO MORA MAZZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N°.V-11.635.080, abogado en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 71.643, en la presente demanda de DESALOJO, incoado en su contra por el ciudadano ANTONIO FERNANDES PESTANA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.488.470.
2- En relación a la cuestión previa contenida en el ordinal 7° del artículo 346 del vigente Código de Procedimiento Civil, promovida por la parte accionada, ciudadana MARÍA LIGIA DE FRETAS DE DOS SANTOS, portuguesa, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula Nro.E-947.978, representada judicialmente por el ciudadano PABLO MORA MAZZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N°.V-11.635.080, abogado en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 71.643, en la presente demanda de DESALOJO, incoado en su contra por el ciudadano ANTONIO FERNANDES PESTANA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.488.470; esta Juzgadora pasará a pronunciarse en la sentencia definitiva, ya que la misma es materia de fondo de la presente controversia
3- SIN LUGAR las cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del vigente Código de Procedimiento Civil, promovida por la parte accionada, ciudadana MARÍA LIGIA DE FRETAS DE DOS SANTOS, portuguesa, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula Nro.E-947.978, representada judicialmente por el ciudadano PABLO MORA MAZZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N°.V-11.635.080, abogado en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 71.643, en la presente demanda de DESALOJO, incoado en su contra por el ciudadano ANTONIO FERNANDES PESTANA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.488.470.
4- Se ordena la notificación de las partes por cuanto la sentencia fue dictada fuera del lapso; todo de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la anterior decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en Maiquetía, a los cinco (05) días del mes de Octubre de dos mil Quince (2015).
AÑOS: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA

DRA BELKIS COTTONI DIEPPA
LA SECRETARIA

Abg. ANDREA MARCANO
En esta misma fecha, siendo las 3:21 p.m., se registró y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

Abg. ANDREA MARCANO

WP12-V-2015-000081
BCD/AM/AM.