REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, cinco (05) de octubre dos mil quince (2015).
205º y 156º
ASUNTO: WP12-V-2015-000257
DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES FABIO 81, C.A, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) con el N° J-00353296-7 y en el Registrador Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 12/03/1991, anotado bajo el N° 17, del Tomo 59-A-Pro.
APODERADO JUDICIAL: ILDEFONSO IFILL PINO, abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el N° 18.840.
DEMANDADO: SIMÒN JESÙS MONTENEGRO F.P, Sociedad Mercantil, inscrita ante la oficina de Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, Bajo el Nº 58, Tomo 1066 A, de fecha 05/04/2005, perteneciente al ciudadano SIMÒN JESÙS MONTENEGRO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-8.670.684. MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.
I
SINTESIS
Presentada para su distribución la presente demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO, por el ciudadano ILDEFONSO IFILL PINO, venezolano, mayor de edad, de éste domicilio, titular de la cédula de identidad Nro V-3.839.567, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 18.840; en representación de la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES FABIO 81, C.A, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) con el N° J-00353296-7 y en el Registrador Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 12/03/1991, anotado bajo el N° 17, del Tomo 59-A-Pro; en contra de la Sociedad Mercantil SIMÒN JESÙS MONTENEGRO F.P, inscrita ante la oficina de Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, Bajo el Nº 58, Tomo 1066 A, de fecha 05/04/2005, el cual fue recibido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas en fecha 17 de septiembre de 2015, perteneciente al ciudadano SIMÒN JESÙS MONTENEGRO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-8.670.684, siendo asignada a éste Tribunal, se le dio entrada por auto de fecha 18 de septiembre de 2015.
En fecha 22 de septiembre de 2015, el Tribunal admite la presente causa y ordena el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 29 de septiembre de 2015, comparecen el abogado ILDEFONSO IFILL PINO, inscrito en el Inpreabogado con el Nº. 18.840, apoderado de la parte actora, INVERSIONES FABIO 81, C.A, en lo sucesivo “LA PARTE ACTORA”, por una parte, carácter que consta del instrumento poder que cursa en el presente expediente y por la otra al ciudadano SIMÒN JESÙS MONTENEGRO, mayor de edad, de este domicilio, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 8.670.684, en su condición de responsable de la firma personal SIMÒN JESÙS MONTENEGRO, F.P, inscrita ante la oficina de Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, Bajo el Nº 58, Tomo 1066 A, de fecha 05/04/2005, parte demandada en el presente juicio, asistido por el abogado FELIX OSWALDO CONTRERAS PEREZ, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 232.942, en lo sucesivo “LA PARTE DEMANDADA”, quienes presentaron acuerdo transaccional.
II
SOBRE LA TRANSACCIÓN
Vista la transacción judicial de fecha 29 de septiembre de 2015, presentada por el Abogado ILDEFONSO IFILL PINO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°.18.840, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, Sociedad Mercantil INVERSIONES FABIO 81, C.A, y el Abogado FELIX OSWALDO CONTRERAS PEREZ, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 232.942, actuando en representación de la firma personal SIMÒN JESÙS MONTENEGRO, F.P, este Tribunal a los efectos de proveer sobre la homologación de la transacción observa: Las partes han celebrado un convenio al que han denominado transacción judicial, cuyas cláusulas estipulan:
“ (…) PRIMERA: LA PARTE ACTORA, intentó una acción de CUMPLIENTO DE CONTRATO de arrendamiento por el inmueble constituido por el local Nº 01, ubicado en el nivel 02, del CENTRO COMERCIAL DELTA ubicado entres las calles El Silencio a Jabillo, parroquia Maiquetía, Municipio Vargas del Estado Vargas, que se documentó en el contrato otorgado el 31 de julio de 2009, bajo el Nº 44, Tomo 69 de los libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría,. Dicha demanda se basó en la falta de entrega del inmueble, a pesar del vencimiento de la prórroga legal.
SEGUNDA: A los fines de dar por terminado el presente juicio, LA PARTE DEMANDADA, se da por citada, renuncia al termino para la comparecencia y reconoce que fue oportunamente informado de que el contrato de arrendamiento que suscribió con LA PARTE ACTORA no le sería renovado a la fecha de su vencimiento y sostiene, a su vez, que le participó a ésta, también oportunamente, su voluntad de acogerse a la prorroga legal, razón por la cual conviene en la demanda en todas y cada unas de sus partes, tanto en los hechos como en cuanto al derecho.
TERCERA: Ahora bien, tomando en consideración que por razones que no son del caso analizar, no ha conseguido un local apto para desarrollar la actividad que desempeña en el inmueble a que se refiere el presente juicio, le solicita a LA PARTE ACTORA un plazo hasta el día 1º de diciembre del año actual, para devolverlo totalmente desocupado de bienes y de personas y solvente en cuanto al pago de la totalidad de los servicios que en él utiliza y en las mismas buenas condiciones en que lo recibió.
CUARTA: De igual manera, a los fines de indemnizar a la arrendadora por el uso que ha hecho del inmueble desde el día del vencimiento de la prorroga legal (14/08/15) y el que hará hasta la fecha de la desocupación y devolución del local, ofrece pagarle a LA PARTE ACTORA, por cada mes, la cantidad de VEINTIOCHO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 28.875,00) mas el Impuesto al Valor Agregado (IVA).
QUINTA: LA PARTE DEMANDADA acepta que el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones que asume en esta transacción o el retraso en el pago de las obligaciones dinerarias, más allá de cinco (5) días siguientes a su vencimiento se entenderá como renuncia al beneficio del plazo estipulado y, en consecuencia, LA PARTE ACTORA podrá solicitar la ejecución inmediata de la transacción.
SÉXTA: LA PARTE ACTORA acepta concederle el plazo solicitado por la PARTE DEMANDADA, en los mismos términos en que lo solicita y ambas partes solicitan del Tribunal se sirva homologar la presente transacción, por cuanto no es contraria a derecho para que surta el carácter de sentencia pasada, con autoridad de cosa juzgada…omissis… Es todo. (…)”
Ahora bien, la transacción judicial, también llamada “procesal”, ha sido considerada como la potestad privativa de las partes para tomar determinaciones sobre la totalidad o parte de los derechos litigiosos, finalizando así un procedimiento ventilado ante un Tribunal, el cual está pendiente de sentencia.
Una vez comenzado un proceso, las partes pueden acordar dar por terminado el mismo, en cualquier estado en que se encuentre y antes que se dicte sentencia definitivamente firme, ya que si esto último ha sucedido no habrá más juicio o contradicción sobre el problema planteado que se quiere transigir.
Por su parte, el Dr. OSWALDO PARILLI ARAUJO, en su libro sobre el contrato de transacción, sostiene que la transacción es un acto de derecho privado o privativo de las partes dentro del juicio, que configura un contrato como lo estipula el Código Civil en el Capítulo referente a las transacciones. En este contrato, las partes se otorgan recíprocas concesiones, las cuales deben variar desde la eliminación de la incertidumbre que dio origen al proceso hasta la renuncia al derecho de obtener una sentencia que dilucide el punto discutido.
En general habrá transacción cuando las partes de un proceso eviten el pronunciamiento del Juez de la causa, dando término al juicio que se ventila mediante concesiones que se otorgan mutuamente.-
Asimismo, los artículos 1.713 del Código Civil y 256 del Código de Procedimiento Civil, rezan textualmente lo siguiente:
Artículo 1.713 del Código Civil:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”
Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”
De la norma anteriormente transcrita se colige que el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: En primer término, la transacción es un contrato, la misma tiene fuerza de Ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de auto composición procesal, en que las partes mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas y de allí que sus efectos sean esencialmente declarativos, con el carácter de cosa juzgada.
Por lo tanto, el auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello –dota de ejecutoriedad- al contrato en cuestión, esto es la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento, así lo dejó establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en una sentencia de fecha 06 de Julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera R, juicio Maria A. Betancourt Ramos, Exp. Nro. 00-2452, al señalar:
“…Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como de la disponibilidad de la materia para ello dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes para solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación, siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que los celebraron, y/o la indisponibilidad de la materia transigida(…). Empero, lo antedicho no desvirtúa la naturaleza de la transacción como contrato, de forma tal que confirmado el auto de homologación por el Juez de alzada, la vía para enervar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad…”
De la misma forma, nuestro Máximo Tribunal en Sala Constitucional, mediante sentencia proferida en fecha 19 de diciembre de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. Ivan Rincón Urdaneta, Elyda Gil de López y otro en la solicitud de Amparo. Exp. Nro. 022602, dejó establecido lo siguiente:
“…Los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (la cual debe oírse en ambos efectos ex artículo 290 del C.P.C.), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de autocomposición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (Vid. S. Nro. 124/2000 y S.Nro. 150/2001 de esta Sala Constitucional). Empero, lo antedicho no desvirtúa la naturaleza de la transacción como contrato, de forma tal que conformado el auto de homologación por el Juez de Alzada (si se ha ejercido el recurso de apelación), la vía para enervar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad, por las causales prevenidas en los artículos 1719 al 1723 del C. Civ. (Vid SA. N 709/2000), que así expresamente lo previene…”
Por consiguiente, la eficacia y validez de la transacción y su homologación, depende de la capacidad de las partes que lo celebraron y la disponibilidad de la materia transigida, y en el caso de marras se aprecia que la parte actora actúa por medio de apoderado judicial, y visto el instrumento (poder) que acreditan su representación, se puede constatar que el apoderado está debidamente facultado para celebrar y suscribir transacciones, asimismo la parte demandada se encuentra debidamente asistida por el abogado FELIX OSWALDO CONTRERAS PEREZ, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 232.942, ahora bien la materia sobre la cual versa la transacción (Resolución de contrato), es perfectamente disponible, por lo tanto, considera quien aquí decide que en el presente caso están llenos los extremos previstos en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, por lo que resultará forzoso para esta Juzgadora homologar la transacción celebrada por las partes intervinientes en la presente demanda. Así se declara.
III
DISPOSITIVO
Ante los razonamientos de hecho y de derecho aquí expuestos, este TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República y por la Autoridad que le confiere la Ley, HOMOLOGA el escrito de Transacción, presentado por el Abogado ILDEFONSO IFILL PINO, inscrito en el Inpreabogado bajo los N°.18.840, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora Sociedad Mercantil INVERSIONES FABIO 81, C.A, , y la firma personal SIMÒN JESÙS MONTENEGRO, F.P, debidamente asistido por el Abogado, FELIX OSWALDO CONTRERAS PEREZ, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 232.942, y acuerdan tenerla como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, conforme a lo previsto en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la anterior decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en Maiquetía, a los cinco (05) días del mes de Octubre de dos mil quince (2015).
AÑOS: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA,
Dra. BELKIS COTTONI DIEPPA
LA SECRETARIA ,
ABG. ANDREA MARCANO
En esta misma fecha, siendo la 1:38 p.m., se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA ,
ABG. ANDREA MARCANO
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