REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, seis (06) de Octubre de dos mil catorce (2015)
205º y 156º

SOLICITUD N° WP12-S-2014-000341.
SOLICITANTE: YOLEXIS KARINOSKA ROQUE MARTINEZ, venezolana mayor de edad, divorciada, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V- 15.545.620.
APODERADO JUDICIAL DE LA SOLICITANTE: ELIO DANIEL MUSTIOLA RIZO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 46.776.
MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO
-I-
Por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, fue presentado escrito por la ciudadana YOLEXIS KARINOSKA ROQUE MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, divorciada, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V- 15.545.620, asistida por el abogado ELIO DANIEL MUSTIOLA RIZO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 46.776, mediante la cual solicita se le declare a su favor, Título Supletorio sobre unas bienhechurías, descrita en la solicitud, dándose por recibida en fecha 27 de mayo de 2014.
Una vez consignados los recaudos por la peticionante, y revisado su contenido, este Juzgado por auto de fecha 04 de junio de 2014, admitió la solicitud y ordenó librar oficios a la Dirección de Catastro Municipal del Estado Vargas y a la Oficina Técnica Municipal para la Regularización de la Tenencia de la Tierra urbana en el Municipio Vargas, bajo los Nros. 089-14 y 090-14, respectivamente.
En fecha 23 de septiembre de 2014, se dio por recibido el oficio Nro. DCM-0242-2014, emanado de la Dirección de Catastro Municipal, Alcaldía del Municipio Vargas, informando que el espacio de terreno ocupado por las Bienhechurías NO ES PROPIEDAD DEL MUNICIPIO VARGAS DEL ESTADO VARGAS.
En fecha 02 de diciembre de 2014, se dio por recibido el Certificado de Existencia de Bienhechurías, N° DCM-CEB-0076-2014, emanado de la Dirección de Planeamiento y Control Urbano, Alcaldía del Municipio Vargas, Dirección de Catastro, certificando su ubicación, con indicación de sus medidas y linderos, la descripción de las bienhechurías, sus dependencias y características de construcción, y se insto a la solicitante a hacer aclaratoria en cuanto a los linderos de las bienhechurías, para lo cual se le concedió 30 días siguientes al de hoy.
En fecha 12 de Enero de 2015, compareció el apoderado judicial, presenta diligencia presentando aclaratoria con respecto a los linderos.
En fecha 14 de Enero de 2015, vista la diligencia de fecha 12/01/2015, suscrita por el abogado ELIO DANIEL MUSTIOLA RIZO, este Tribunal fija la oportunidad para la declaración de los testigos, siendo declarada desierto el acto, en fecha 19 de enero de 2015.
En fecha 28 de Enero de 2015, compareció el apoderado judicial, y solicitó nueva oportunidad para la declaración de los testigos, la cual fue fijada su oportunidad por auto de fecha 29 de enero de 2015, y declarada desierto el mismo por auto de fecha 04 de febrero de 2015.
En fecha 10 de febrero de 2015, compareció el apoderado judicial, y solicitó nueva oportunidad para la declaración de los testigos, la cual fue fijada su oportunidad por auto de fecha 13 de febrero de 2015.
En fecha 27 de febrero de 2015, los ciudadanos YLIANA VELASQUEZ DE RUIZ y ELENA JOSEFINA MALAVE HERNANDEZ, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.479.602 y V-14.568.003, respectivamente, en su calidad de testigos rindieron su declaración.
En fecha 03 de marzo de 2015, vista las actas que conforman la presente solicitud y visto como ha sido la diligencia de fecha 12/01/2015, presentada por el abogado ELIO DANIEL MUSTIOLA RIZO, este Tribunal dicto auto por cuanto se desprende disconformidad en la aclaratoria suscrita por el apoderado judicial de la solicitante, en cuanto al lindero Oeste, y las establecidas en la Certificación de Existencia de Bienhechurías N° DCM-CEB N° 0076-2014, de fecha 27 de noviembre de 2014, en consecuencia, este Tribunal ordena librar nuevo oficio a la Dirección de Catastro Municipal del Estado Vargas/ Oficina Técnica Municipal de la Tenencia de la Tierra Urbana del Municipio Vargas del Estado Vargas, a fin de que certifique la existencia de las bienhechurías descrita en la presente solicitud.
En fecha 14 de agosto de 2015, se dio por recibido el Certificado de Existencia de Bienhechurías, N° DCM-CEB-0412-2015, emanado de la Dirección de Planeamiento y Control Urbano, Alcaldía del Municipio Vargas, Dirección de Catastro, certificando su ubicación, con indicación de sus medidas y linderos, la descripción de las bienhechurías, sus dependencias y características de construcción, y se insto a la solicitante en fecha 23/ 09/2015, a los fines de hacer aclaratoria en cuanto a los linderos de las bienhechurías, para lo cual se le concedió 30 días siguientes al de hoy.
En fecha 25 de septiembre de 2015, compareció el apoderado judicial, a los fines de adherirse al contenido del Certificado de Bienhechurias, emitido a través de la Alcaldía del Municipio Vargas.
Siendo esta la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
LA ciudadana YOLEXIS KARINOSKA ROQUE MARTINEZ, solicito le fuera decretado a su favor, Titulo Supletorio sobre unas bienhechurías construidas sobre una parcela de terreno que no es de su propiedad, cuyos linderos, formas de construcción y demás determinaciones se encuentran especificadas debidamente Certificado de Existencia de Bienhechurías, N° DCM-CEB-0412-2015, ubicada en calle que va al sector Santa Ana, casa S/N°, parte alta, Jurisdicción de la Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas del estado Vargas.
Como probanza en el presente procedimiento fueron rendidas las testimoniales de los ciudadanos YLIANA VELASQUEZ DE RUIZ y ELENA JOSEFINA MALAVE HERNANDEZ, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.479.602 y V-14.568.003, respectivamente, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio, fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en contradicción en sus respuestas, por lo que se aprecian las mismas.
Ahora bien, resulta necesario hacerle saber a la interesada, que en virtud que el terreno no es municipal, y que se desconoce quién es su propietario, es pertinente traer a colación lo señalado por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 01 de abril de 1997, que dispuso:
“…Es indispensable a los fines del registro, que el presentante produzca la autorización del propietario del terreno para la construcción en el mismo de mejoras y bienhechurías, autorización que debe registrarse previamente y por cuanto en el caso consultado no ha sido presentada tal autorización, el registrador debe de abstenerse de protocolizar el documento en cuestión hasta tanto sea cumplido el requisito anterior…”, solo se podrá protocolizar previa autorización del propietario del terreno, titulo supletorio de bienhechurías construidas en terrenos ajenos.
Sobre la naturaleza y valor jurídico del Titulo Supletorio la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia en fecha 27 de junio de 1996, dejó establecido lo siguiente:
“…ha de tenerse presente que los títulos supletorios no constituyen medio instrumental para asegurar la propiedad sobre terrenos, ni produce cosa juzgada la decisión del Tribunal que la pronuncie… En efecto, es doctrina de esta Corte, que se ratifica en esta oportunidad, que “Los títulos supletorios carecen de eficacia para comprobar la propiedad u otro derecho real sobre terrenos urbanos o rurales, y que por lo tanto, no pueden ser invocados como titulo inmediato de adquisición respecto a esa clase de bienes”. (Sala Político Administrativa, fecha 27 de junio de 1996. Código de Procedimiento Civil, Patrick J. Baudin L, año 2004.
De igual forma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en un fallo de fecha 27 de abril de 2001, sentencia Nro. 100, con ponencia de Dr. CARLOS OBERTO VÉLEZ, sobre el mismo asunto señaló lo siguiente:
“…De la revisión de las actas, esta Sala constata que en el sub judice no fueron llamados aquellos testigos que participaron en la conformación del justificativo de perpetua memoria, por lo que, al tratarse este justificativo de una prueba preconstituida, su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efecto erga omnes”.
Por otra parte, este Tribunal Supremo tiene establecido que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad. Así, en fallo de fecha 17 de Diciembre de 1998, en el caso Pedro Silva contra Corcoven S.A., la Sala Político Administrativa estableció:
“…En este sentido se aprecia que el titulo supletorio no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble…”
Expuesto lo anterior, y definido el valor del título supletorio y su naturaleza jurídica, así como la apreciación de las documentales y testimoniales que cursan en autos, este Tribunal vista la solicitud presentada por la ciudadana YOLEXIS KARINOSKA ROQUE MARTINEZ, considera suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle a la solicitante, el derecho sobre las bienhechurías descritas en el escrito de solicitud, constituida por una casa de tres (3) niveles, distribuido de la siguiente forma: Un (1) sótano, Una (1) Sala Recibo-Comedor, Una (1) Cocina, Dos (2) habitaciones, Un (1) baño con todos sus accesorios y demás instalaciones sanitarias, Un (1) escalera que conduce a planta alta y a la planta baja y una (1) terraza, ubicada en calle que va al sector Santa Ana, casa S/N°, parte alta, Jurisdicción de la Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas del estado Vargas, el cual posee una suma total de (45,00) mts2 de terreno y (139,00) mts2 de construcción, y cuyos linderos generales son los siguientes; NORTE: con casa que es o fue de Santiaga Herrera, en (15,00) mts, SUR: Con casa que es o fue de Solano Gutiérrez, en (15,00) mts, ESTE: Con Quebrada Seca, en (3,00) mts y, OESTE: Con Calle Principal del Sector Santa Ana que es su frente, en (3,00) mts
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara TITULO SUPLETORIO a favor de la ciudadana YOLEXIS KARINOSKA ROQUE MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, divorciada, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 15.545.620, sobre las bienhechurías descritas en la solicitud, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, dejando a salvo los derechos de terceros.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en Maiquetía a los seis (06) días del mes de Octubre del año dos mil quince (2015). AÑOS. 205° de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA,

DRA.BELKIS COTTONI DIEPPA
LA SECRETARIA,

Abg. ANDREA MARCANO
En la misma fecha siendo las 1:03 p.m, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

Abg. ANDREA MARCANO


BCD/AM/MALYURI