REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, siete (07) de Octubre de dos mil quince (2015)
205º y 156º
ASUNTO : WP12-S-2015-001010

PARTES SOLICITANTES: MARY JACKELINE MUÑOZ ODREMAN y AGOSTINHO VELOSO GOMES, de nacionalidad venezolana la primera y portugués el segundo, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.482.762 y E-81.685.101, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: NELSON MELENDEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 184.560.
MOTIVO: DIVORCIO (Artículo 185-A del Código Civil).
EXPEDIENTE Nro. WP12-S-2015-001010
I
Por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Vargas, fue presentado escrito de divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, por los ciudadanos MARY JACKELINE MUÑOZ ODREMAN y AGOSTINHO VELOSO GOMES, de nacionalidad venezolana la primera y portugués el segundo, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.482.762 y E-81.685.101, debidamente asistidos por el abogado NELSON MELENDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.184.560, a los fines de solicitar la disolución del vínculo matrimonial existente entre los solicitantes, ello de conformidad con la citada disposición del Código Civil.


Admitida la solicitud, mediante auto de fecha 16 de junio de 2015, se ordenó la citación del Representante del Ministerio Público, la cual fue debidamente practicada según se evidencia de la actuación realizada por el Alguacil en fecha 21 de Septiembre de 2015, asimismo, en fecha 30 de Septiembre de 2015, compareció la abogada MARIANELA GOMEZ CHACON, en su condición de Fiscal Auxiliar Encargado en la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, manifestando no tener objeción alguna a la presente solicitud.
Siendo esta la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
-I-
Alegaron los cónyuges en su escrito de solicitud de Divorcio:
Que en fecha 19 de julio de 2005, contrajeron matrimonio civil por ante la primera autoridad del Segundo Circuito de Registro Civil y Justicia de la Alcaldía del Municipio Vargas del Estado Vargas.
Que establecieron su domicilio conyugal en Prolongación 10 de Marzo, Bloque 9, Apartamento N° 75, Parroquia Carlos Soublette, Municipio Vargas del estado Vargas.
Que en su unión conyugal no procrearon hijos y no adquirieron ningún tipo de bienes.
Que por diversas razones la ruptura de su vinculo conyugal se produjo a partir del mes de Febrero del año 2007 hasta la presente fecha y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia.

-II-
Acompañaron a su escrito de solicitud, los siguientes instrumentos:
Copia certificada del Acta de Matrimonio, celebrado entre los solicitantes en fecha 19 de julio de 2005, asentada bajo el N° 26, expedida en fecha 09 de Agosto de 2005, por la Unidad de Registro Civil y Justicia Segundo Circuito del Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Vargas del estado Vargas. Folio (06)
Copia simple de las cédulas de identidad de los solicitantes. Folios (04) y (05).
Dichas documentales constituyen instrumento público, motivo por el cual se le atribuye el valor probatorio propio de tal instrumento, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 77 de la Ley de Registro Civil.

EL TRIBUNAL PARA RESOLVER OBSERVA:
Establece el artículo 185-A del Código Civil:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando una ruptura prolongada de la vida en común.”
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera Audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.

En el caso de autos, se evidencia que los ciudadanos MARY JACKELINE MUÑOZ ODREMAN y AGOSTINHO VELOSO GOMES, contrajeron matrimonio civil en fecha 19 de Julio de 2005, por ante la primera autoridad del Segundo Circuito de Registro Civil y Justicia de la Alcaldía del Municipio Vargas del Estado Vargas, según consta en la copia certificada antes valorada; y que desde la fecha de la separación señalada por los cónyuges, han transcurrido más de cinco (5) años, por lo que nos encontramos en presencia del supuesto de hecho previsto en la norma transcrita y habiéndose cumplido el trámite procedimental allí previsto, sin que la Fiscal del Ministerio Público manifestara objeción a la misma, este Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los mencionados ciudadanos. Así se decide.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la Solicitud de Divorcio planteada de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia, queda disuelto el vínculo Matrimonial que unía a los ciudadanos MARY JACKELINE MUÑOZ ODREMAN y AGOSTINHO VELOSO GOMES, de nacionalidad venezolana la primera y portugués el segundo, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.482.762 y E-81.685.101, contraído por ante primera autoridad del Segundo Circuito de Registro Civil y Justicia de la Alcaldía del Municipio Vargas del Estado Vargas.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la anterior decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en Maiquetía, a los siete (07) días del mes de Octubre de dos mil catorce (2015).
AÑOS: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA,

Dra. BELKIS COTTONI DIEPPA

LA SECRETARIA .,

Abg. ANDREA MARCANO


En esta misma fecha, siendo las 9:16 a.m., se registró y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA.,

Abg. ANDREA MARCANO


WP12-S-2015-001010
BCD/AM/AM.