REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, nueve (09) de Octubre de dos mil quince (2015)
205º y 156º
ASUNTO: WP12-S-2015-000808.-

SOLICITANTES: GONZALEZ POLEO GUSTAVO JOSE y DIAZ DE GONZALEZ LUCRECIA MERIDA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.851.475 y V-4.284.667, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: TAMARA CARRILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.84.831
MOTIVO: DIVORCIO (Artículo 185-A del Código Civil).
EXPEDIENTE Nro. WP12-S-2015-000808
I
Por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Vargas, fue presentado escrito de divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, por los ciudadanos GONZALEZ POLEO GUSTAVO JOSE y DIAZ DE GONZALEZ LUCRECIA MERIDA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.851.475 y V-4.284.667, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada TAMARA CARRILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.84.831, a los fines de solicitar la disolución del vínculo matrimonial existente entre los solicitantes, ello de conformidad con la citada disposición del Código Civil.

Admitida la solicitud, mediante auto de fecha 18 de mayo 2015, se ordenó la citación del Representante del Ministerio Público, la cual fue debidamente practicada según se evidencia de la actuación realizada por el Alguacil en fecha 23 de Septiembre de 2015, asimismo, en fecha 29 de Septiembre de 2015, compareció la abogada MARIANELA GOMEZ CHACON, en su condición de Fiscal Auxiliar Encargado en la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, manifestando no tener objeción alguna a la presente solicitud.
Siendo esta la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
-I-
Alegaron los cónyuges en su escrito de solicitud de Divorcio:
Que en fecha 25 de noviembre de 1988, contrajeron matrimonio civil por ante el extinto Juzgado Cuarto de Parroquia del Municipio Vargas de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda hoy Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.-
.
Que establecieron su domicilio conyugal en el Sector las Veguitas, Av. Principal de los Molinos frente del taller kintela, casa numero 46-D, Parroquia Catia La Mar estado Vargas
Que en su unión conyugal no procrearon hijos y que no poseen bienes muebles e inmuebles que repartir.-
Que nuestro matrimonio surgieron motivos de desavenencias entre ambos y que están separados de hecho desde el año 1.997, que no puede haber ningún tipo de arreglo entre nosotros.

-II-
Acompañaron a su escrito de solicitud, los siguientes instrumentos:
Copia certificada del Acta de Matrimonio, celebrado entre los solicitantes en fecha 25 de noviembre de 1988, asentada bajo el N° 42, expedida por el Juzgado Cuarto de Parroquia del Municipio Vargas de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda. Folio (05)
Copia simple de las cédulas de identidad de los solicitantes. Folios (7) y (8).
Dichas documentales constituyen instrumento público, motivo por el cual se le atribuye el valor probatorio propio de tal instrumento, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 77 de la Ley de Registro Civil.

EL TRIBUNAL PARA RESOLVER OBSERVA:
Establece el artículo 185-A del Código Civil:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando una ruptura prolongada de la vida en común.”
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera Audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.

En el caso de autos, se evidencia que los ciudadanos GONZALEZ POLEO GUSTAVO JOSE y DIAZ DE GONZALEZ LUCRECIA MERIDA, contrajeron matrimonio civil en fecha 25 de noviembre de 19988, por ante el juzgado Cuarto de Parroquia del Municipio Vargas de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, según consta en la copia certificada antes valorada; y que desde la fecha de la separación señalada por los cónyuges, han transcurrido más de cinco (5) años, por lo que nos encontramos en presencia del supuesto de hecho previsto en la norma transcrita y habiéndose cumplido el trámite procedimental allí previsto, sin que la Fiscal del Ministerio Público manifestara objeción a la misma, este Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los mencionados ciudadanos. Así se decide.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la Solicitud de Divorcio planteada de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia, queda disuelto el vínculo Matrimonial que unía a los ciudadanos GONZALEZ POLEO GUSTAVO JOSE y DIAZ DE GONZALEZ LUCRECIA MERIDA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.851.475 y V-4.284.667, respectivamente, contraído por ante Juzgado Cuarto de Parroquia del Municipio Vargas de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la anterior decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en Maiquetía, a los nueve (09) días del mes de Octubre de dos mil catorce (2015).
AÑOS: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA,

Dra. BELKIS COTTONI DIEPPA

LA SECRETARIA .,

Abg. ANDREA MARCANO


En esta misma fecha, siendo las 1:49 p.m., se registró y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA.,

Abg. ANDREA MARCANO