REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LAS PARROQUIAS CARAYACA Y EL JUNKO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.- CARAYACA, VEINTISÉIS (26) DE
OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL QUINCE (2015).-
205° y 156°

Siendo hoy la oportunidad para admitir o no el presente asunto conforme al auto que antecede, contentivo de la solicitud de “Título Supletorio de Propiedad” sobre unas bienhechurías ubicadas en la Urbanización El Tibrón, Sector El Fortín, Parroquia El Junko del estado Vargas, presentada por el abogado, ANTONIO JOSE RAMOS GASPAR, domiciliado en el estado Vargas, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.439.511 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.964, en su carácter de apoderado judicial de la empresa denominada VENEZOLANA DE PLASTICOS (VENPLAS),C.A, según poder que se le otorgó el 14 de febrero de 2014, ante la Notaría Pública Cuadragésima Sexta del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, este Tribunal, en vista que el lugar donde se encuentran las bienhechurías corresponde a la Parroquia El Junko del estado Vargas, acepta la competencia declinada por el territorio y, en consecuencia, a los fines de pronunciarse sobre lo peticionado, hace las siguientes consideraciones:
De la lectura del escrito de la solicitud y de los recaudos acompañados, se observa que si bien es cierto que la empresa VENEZOLANA DE PLASTICOS (VENPLAS), C.A, es la propietaria de dos (2) lotes de terrenos contiguos, según documentos protocolizados que constan en autos y sobre los cuales están enclavadas las bienhechurías objeto de la presente petición, también es cierto que el prenombrado apoderado no tiene el carácter para actuar en nombre de los ciudadanos: MANUEL ALEJANDRO FERNANDEZ HERNANDEZ y GRACIELA PERDOMO DE FERNANDEZ, como personas naturales, sino de la empresa, tal como se evidencia en el poder que corre inserto a los folios 30, 31 y 32 del expediente, amén cuando incurre en una serie de contradicciones como por ejemplo que, encabezó la solicitud como “apoderado” de la empresa en cuestión, vale decir, como persona jurídica, luego manifestó “…que los accionistas de la empresa solicitante: MANUEL ALEJANDRO FERNANDEZ HERNANDEZ y GRACIELA PERDOMO DE FERNANDEZ construyeron las bienhechurías a sus propias expensas y con dinero de su propio peculio, con la respectiva autorización de la propietaria la cual se anexa marcada ANEXO D, quedando en favor de esta ultima las construcciones que se señalan...” (es decir, que primero expresó que las bienhechurías las construyeron los prenombrados ciudadanos como personas naturales y luego dijo que quedaron en beneficio de la empresa). Seguidamente, en el petitorio solicitó nuevamente el Título Supletorio en nombre de su representada y por último, utilizó palabras como si se tratara de una asistencia, tal es el caso: “Finalmente solicitamos que una vez evacuadas estas actuaciones se les (sic) declare a nuestro favor TITULO SUPLETORIO suficiente para asegurar el derecho de propiedad que tenemos sobre las bienhechurías o construcciones a que se contrae este justificativo…”.
Por todo lo antes expuesto, concluye este Tribunal que el mencionado profesional del Derecho al afirmar que los ciudadanos: MANUEL ALEJANDRO FERNANDEZ HERNANDEZ y GRACIELA PERDOMO DE FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges y titulares de las Cédulas de Identidad Nos: V-6.181.851 y V-11.358.945, accionistas de la empresa, construyeron las bienhechurías a sus expensas y con dinero de su propio peculio y con la autorización (que además no reúne los requisitos de ley) de la citada empresa, no tiene facultades para representarlos como personas naturales en el presente Justificativo para Perpetua Memoria (Título Supletorio).
En consecuencia, este Tribunal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Inadmisible la Solicitud interpuesta por el Abogado, ANTONIO JOSE RAMOS GASPAR, ya identificado, por no estar ajustada a Derecho. Así se establece, siendo las 10:00 a.m.
Déjese copia certificada en la Carpeta de Sentencias Autónomas
LA JUEZA TITULAR,


ABG. LUCIA MASSIMO. S.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABG. NOHEMI DE LOS ANGELES SOSA G.
En esta misma fecha, se le dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABG. NOHEMI DE LOS ANGELES SOSA G.
Expediente Nº 1465-2015.-
LMS/Nsg.