REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LAS PARROQUIAS CARAYACA Y EL JUNKO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
205º y 156º


El 20 de octubre de 2014, fue presentada la solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO, por los (a) ciudadanos (a): MIRLA ANTONIA NATERA LEON y TIRSO ABELARDO CARRASQUEL GONZALEZ, venezolanos (a), mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-6.489.421 y V-12.390.255, respectivamente, asistidos por la Abogada, JUANA E. PACHECO OROPEZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 89.028. En esa misma fecha, se admitió la presente solicitud bajo el N° 5745-2014 y se decretó la Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento .
En fecha 23 de octubre de 2014, la Fiscal Provisorio de la Fiscalia Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, manifestó que la solicitud se encuentra ajustada a Derecho, no teniendo nada que objetar.
El 22 de octubre de 2015, comparecieron los prenombrados solicitantes con la misma abogada asistente y presentaron diligencia mediante la cual manifestaron que desde que se decretó la Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento ha transcurrido más de un (1) año sin que haya habido reconciliación entre éllos y, por lo tanto, solicitaron de mutuo acuerdo la conversión en divorcio.
Cumplidos los trámites procesales y siendo hoy la oportunidad para decidir, este órgano jurisdiccional pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones:
El Artículo 185 en su primer y segundo aparte del Código Civil, establece textualmente:
Artículo 185: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.”
“En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”

Ahora bien, a los fines de constatar si se han llenado los supuestos legales señalados, este Tribunal observa:
Primero: Que desde el día 20 de octubre de 2014, fecha en que se decretó la Separación de Cuerpos hasta el día 22 de octubre de 2015, fecha en que los prenombrados ciudadanos solicitaron la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, ha transcurrido más de un (1) año conforme a la Ley sin que haya habido en dicho lapso reconciliación.
Segundo: Que los cónyuges manifestaron que durante su unión conyugal procrearon dos (02) hijos de nombres: ABELARDO JOSUE CARRASQUEL NATERA y ABRAHAM CARRASQUEL NATERA, mayores de edad, según se aprecia de las copias fotostáticas certificadas de las Partidas de Nacimientos expedidas por la Unidad de Registro Civil del Municipio Cristóbal Rojas del estado Bolivariano de Miranda consignadas a los autos.
En consecuencia, del análisis de todas y cada una de las presentes actuaciones, se desprende que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos previstos en la mencionada normativa, por lo que este Tribunal considera procedente, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declarar Con Lugar la Solicitud de Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio y, por consiguiente, disuelto el vínculo matrimonial que unía a los (a) ciudadanos (a): MIRLA ANTONIA NATERA LEON y TIRSO ABELARDO CARRASQUEL GONZALEZ, quienes contrajeron matrimonio civil el veintitrés (23) de noviembre de 2012, ante el Registro Civil de la Parroquia Carayaca del estado Vargas, quedando dicha Acta inscrita bajo el N° 111, folio 111, según copia certificada del Acta de Matrimonio que riela a los autos.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de las Parroquias Carayaca y El Junko de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en Carayaca, a los veintisiete (27) días del mes de octubre del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,


ABG. LUCIA MASSIMO. S. LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABG. NOHEMI DE LOS ANGELES SOSA G.
En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.-
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABG. NOHEMI DE LOS ANGELES SOSA G.
Expediente N° 5745-2014.-
LMS/Nsg.-