REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SAN CRISTÓBAL, CATORCE (14) DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL QUINCE (14/10/2015). AÑOS 205º DE LA INDEPENDENCIA Y 156º DE LA FEDERACIÓN.
Parte Demandante: Juan de Dios Colmenares, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.334.322, domiciliado en el sector conocido como el Palmar, vía trasandina, a la altura del Sector Mesa de Aura al Zumbador, Municipio Dr. José María Vargas del estado Táchira.
Abogado Asistente de la Parte Demandante: Néstor Darío Velazco Chacon, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°38.709.
Parte Demandada: José Acacio Colmenares, Carmen Esperanza Colmenares, Zoraima del Socorro Colmenares, Antonio Ramón Velazco Colmenares, venezolanos, mayores de edad, soltero, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 5.343.621, V- 4.093.399, V- 9.336.299 y V- 4.000.648 respectivamente, domiciliados, el primero, en la calle 14 sector la pradera, N° 14-135 de la población de Cordero, Municipio Andrés Bello del estado Táchira; el segundo, en la urbanización los Teques, bloque 34, apartamento 3-4, de la ciudad de san Cristóbal estado Táchira; el tercero, en el sector 12 de octubre calle principal casa N° 24 de la población de Cordero, Municipio Andrés Bello, estado Táchira y el ultimo, en el sector los Naranjos de la población de Cordero, Municipio Andrés Bello del estado Táchira.
Motivo: Acción Mero Declarativa de Certeza de Propiedad.
Sentencia: Definitiva. (Confesión Ficta).
Expediente: N° 8996/2014
Se inicia la presente causa mediante escrito libelar con sus respectivos anexos, presentada en fecha 03/02/2014, contentiva de Acción Mero Declarativa de Certeza de Propiedad (folio 1 al 47). Mediante auto de fecha 06/02/2014, se admitió la demanda, acordándose el emplazamiento de los demandados, para que diera contestación a la demanda, dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la citación del último de los codemandados, más un (1) día de término de distancia, en el mismo auto se fijo oportunidad para la celebración de acto conciliatorio al tercer día de despacho siguiente a la contestación de la demanda a las 10:00 de la mañana (folio 48). En fecha 15/12/2014, suscribe diligencia el codemandado, ciudadano Antonio Ramón Velazco Colmenares, supra identificado, asistido por el abogado Solagne Trinidad Cardozo Velasco, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.79.108, a los fines de darse por citado (folio 49), mediante diligencia suscrita en fecha 19/01/2015, el coaccionado, ciudadano José Acacio Colmenares, supra identificado, asistido por la abogada Gladys Elena Bautista León, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.46.706, se dio por citado (folio 50), mediante diligencia suscrita en fecha 14/04/2015, la coaccionado, ciudadana Zoraima del Socorro Colmenares, asistida del abogado Néstor Darío Velazco Chacon, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°38.709, se dio por citada (folio 51) y finalmente mediante diligencia suscrita en fecha 12/05/2015, la coaccionada, ciudadana Carmen Esperanza Colmenares, asistida del último abogado nombrado, se dio por citado (folio 52). Mediante auto de fecha 14/05/2015 (folio 53), quien suscribe, se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de la parte actora, para lo cual se comisionó al Juzgado Distribuidor de Municipios Ordinarios y Ejecutores de Medidas de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Acosta, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda (folio 53). Destaca diligencia de fecha 19/06/2015 (folio 56), mediante la cual, el actor se da por notificado. Cumplido los trámites de la citación, la cual se verificó en forma personal, de conformidad con el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 04/08/2015, venció la oportunidad, sin que los codemandados comparecieran ni por sí ni por medio de apoderado a dar contestación a la demanda incoada en su contra. Mediante auto de fecha 11/08/2015 (folio 57), oportunidad fijada para la celebración del acto conciliatorio, se dejó constancia de la presencia solo de la parte actora, asistido del abogado Franklin Alviarez Alviarez, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.111.995, en consecuencia de lo cual no pudo llevarse a cabo. Mediante auto de fecha 13/08/2015 (folio 58), dictado de conformidad con el artículo 211 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se admitió pruebas promovidas por la parte demandante. Por auto de fecha 09/10/2015 (folio 64), se acordó la práctica de diligencia probatoria oficiosa, de conformidad con el artículo 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, consistente ésta en Inspección Judicial, la cual se realizó in situ, en fecha 09/10/2015 (folios 65 y 66). No hay más que narrar.
En relación a la competencia para conocer de la presente causa sobre Acción Mero Declarativa de Certeza de Propiedad, destaca esta Instancia Agraria que se refiere a un conflicto entre particulares con ocasión a la actividad agraria, que de conformidad con el artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el artículo 197, numeral 15, debe ser resuelto por este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. Así se declara.
Consideraciones para decidir:
Alega la parte actora ser legítimo propietario de un inmueble consistente en una unidad de producción agrícola o finca agrícola con una casa para habitación con mejoras o pastos artificiales, siembra de flores y de productos agrícolas de papas, en el sector denominado El Manzano del Palmar, Aldea Mesa de Aura, Municipio Dr. José María Vargas del estado Táchira, con un área de trece mil setecientos nueve metros cuadrados (13,709 m2), con los siguientes linderos y medidas: Norte: Camino Real del Palmar, mide en línea quebrada aproximadamente ciento ochenta y cuatro metros con setenta centímetros (184,70 mts) SUR: Con propiedades que fueron de Trina del Carmen Colmenares Sánchez, hoy propiedades de José Clemente Cegarra y Dorotea Duque Carrero, mide aproximadamente ciento cincuenta metros (150 mts), Este: Con propiedades que fueron de Marina Moncada hoy de la Sucesión Roa Moncada, mide aproximadamente ochenta y dos metros (82 mts) y Oeste: con camino real del Palmar, mide treinta y nueve metros con cincuenta centímetros (39,50 mts). Afirma ejercer sobre el inmueble descrito, posesión pacífica, ininterrumpida y duradera desde hace años, detallando que en el año 2005 adquirió por documento autenticado por ante la Notaría Pública de Cordero, Municipio Andrés Bello del estado Táchira, según documento anotado bajo el No.80, tomo 01, folios 163 y 164, de fecha 28/07/2005. Explica la tradición legal por haber adquirido de la decujus, Trina del Carmen Colmenares Sánchez, quien a su vez adquirió por venta que le hizo la ciudadana Justa del Espiritu Santo Morales de Colmenares, por documento privado de fecha 23/01/1961, que a su vez proviene de documentos autenticados en el extinto Juzgado del Municipio Vargas de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, hoy Juzgado de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Acosta, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. Expresa que se presentado por ante el Registro Subalterno correspondiente a los efectos de la protocolización de la tradición legal citada, obteniendo negativa del acto registral, fundamentada en la falta de cartilla adjudicada a la ciudadana Aureliana Moncada de García. En base a las razones supra expuestas, incoa la presente demanda, a los efectos que los accionados den certeza de propiedad, conforme a los documentos autenticados que lo acreditan como único propietario para su reconocimiento como tal y se ordene la inserción registral del documento autenticado sobre el inmueble citado supra. Fundamenta su demanda en los artículos 2 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Promovió documentales, inspección judicial. Estimó la demanda en la suma de Trecientos Mil Bolívares (Bs.300.000,oo).
Como se refirió supra, la demanda incoada por la parte actora se refiere a Acción Merodeclarativa, prevista en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil. Estas acciones mero declarativas o de certeza, consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley que permita despejar duda o incertidumbre acerca de si está en presencia o no de una relación jurídica determinada o de un derecho; para su procedencia se requiere: a) que la duda o controversia sea suficientemente fundada; b) que sea de tal naturaleza que para solucionarla, la solución judicial sea adecuada y necesaria-, c) que el actor no disponga más que de esa forma especial para la obtención de esos fines. La acción declarativa, afirma Humberto Cuenca, es la legitimación de una pretensión sustancial, en sentido afirmativo o negativo. Tiende a confirmar un derecho subjetivo preexistente retrotrayendo sus efectos al estado inicial de una conducta con trascendencia jurídica. Su fundamento, unánimemente reconocido, radica en la necesidad de seguridad y precisión que requieren ciertos derechos subjetivos sometidos a un estado de duda e incertidumbre.
De acuerdo con el artículo 16 ejusdem, dos serían los objetos de la acción mero-declarativa, a saber:
a) La mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho; y,
b) La mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica.
El texto de dicha norma es el siguiente:
“Artículo 16: Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual.”
Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica (...)”.
Retomando el curso del procedimiento, se ha establecido que la parte demandada no contestó la demanda en su contra ni promovió prueba alguna.
Establecido lo anterior, y vista la circunstancia de falta de contestación de la demanda por la accionada, tal como se evidencia de las actas procesales, y por cuanto la presente causa se tramita por el procedimiento ordinario agrario, se debe seguir el procedimiento dispuesto en el artículo 211 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con la regulación de la institución de Confesión Ficta, prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, a saber:
“Artículo 211 Ley de Tierras y Desarrollo Agrario: Si el demandado o demandada no diere contestación oportuna a la demanda, se invertirá la carga de la prueba; y si nada probare que le favorezca y la pretensión del actor no es contraria a derecho, se le tendrá por confeso. En caso de no concurrir el demandado o demandada a contestar la demanda durante el lapso de emplazamiento, se abrirá, de pleno derecho, un lapso de promoción de pruebas de cinco días, a objeto que el demandado o demandada pueda promover todas las pruebas de que quiera valerse, absteniéndose el juez o jueza de fijar la audiencia preliminar hasta tanto transcurra dicho lapso. Precluido el mismo, sin que el demandado o demandada haya promovido prueba alguna, el juez o jueza deberá proceder a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento del lapso de promoción. En todo caso a los fines de la apelación, se dejará transcurrir íntegramente el lapso citado si la sentencia es pronunciada antes de su vencimiento.”
“Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil: Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.
Esta presunción de confesión rebatible lógicamente en el ámbito probatorio, es doctrinalmente justificable por la consideración de que si es necesario para el actor, acudir ante los organismos judiciales a plantear su pretensión, esta actitud y el cumplimiento de tal requisito por su parte, le da el derecho de exigir del demandado su comparecencia a atender su reclamación, lo que consecuencialmente dará lugar a que si el demandado no atendiere su petición procesalmente obligante, tal actitud privilegia a quien cumple con la norma jurídica y exige su favorecimiento.
La confesión es una declaración de parte contentiva del reconocimiento de un hecho que origina consecuencias jurídicas desfavorables al confesante, y tomándola netamente judicial, en cuanto a sus efectos, como el reconocimiento que hace el interesado de un acto propio, en atención a un asunto jurídico que en alguna manera afecta su patrimonio.
La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir, extemporánea trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medio de prueba admisibles en la ley, enervar la acción del demandante. Siendo oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria: No pudiendo defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que tal y como lo pena el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas.
En consecuencia en un proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión, y vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la ley como una consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas aún en contra de la confesión, ya que establecida la ficción de que la parte demandada confesó los hechos alegados en el libelo de la demanda, le corresponde probar aquello que enerve la acción de la parte actora o que desvirtúe su propia confesión de los hechos libelados.
En lo que respecta a la confesión ficta la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 04 de junio de 2000 (Caso: Yhajaira López contra Carlos Alberto López y otros) en el Expediente Nro. 99-458, estableció:
“(...) La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte, y por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que-tal como lo pena el mentado artículo 362-, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado son limitadas...”
De allí entonces, y sobre de la base de la citada sentencia, es necesario analizar en el caso de autos los requisitos exigidos a los fines de verificar si efectivamente se configuró la confesión ficta, así tenemos:
En cuanto a la falta de contestación de la demanda, se observa que tal como se detalló en la narrativa, consta la última citación en el despacho del día 12/05/2015, luego de lo cual se dictó auto de abocamiento, para lo cual se acordó la notificación de la parte actora, la cual consta en diligencia de fecha 19/06/2015, en consecuencia de lo cual, el lapso de abocamiento venció en fecha 21/07/2015. A partir de allí comenzó el lapso de emplazamiento, computándose el día 22/07/2015, el término de la distancia y los días 23, 30,31 de julio, 03 y 04 de agosto para la correspondiente contestación de la demanda, evidenciándose que no compareció ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial alguno, configurándose en este caso el primer supuesto para que se declare la confesión ficta.
En cuanto al segundo supuesto, de que la parte demandada no promovió prueba alguna que le favoreciera en la etapa procesal correspondiente, como era el comprendido dentro del lapso de cinco días de despacho siguientes al vencimiento del lapso de contestación, específicamente en los días 06,10,11,12 y 13 de agosto, tal y como lo prevé el artículo 211 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En cuanto a la condición de que la petición de la actora no sea contraria a derecho, pasa el Tribunal de seguidas al análisis de la petición de la parte accionante, a cuyo efecto debe examinarse la documentales que sirven de apoyo para ejercer la presente acción, observándose al respecto, que a pesar de que la demandada no aportó pruebas en la oportunidad procesal correspondiente, se debe observar que cursan a los autos, los siguientes medios probatorios:
Con el libelo de la demanda, la parte actora acompañó las siguientes pruebas:
Documentales:
1) Copia certificada de Documento autenticado por ante la Notaría pública del Municipio Andrés Bello, Cordero del estado Táchira, de fecha 28 de Julio de 2005, inserto bajo el No.80, tomo 01, folios 163 al 164 de los libros, contentivo de contrato de venta entre la ciudadana Trina del Carmen Colmenares Sánchez y el accionado.
2) Copia certificada de actuaciones judiciales correspondiente a solicitud de Inspección Judicial, evacuada por ante el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Acosta, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
3) Copia mecanografiada certificada expedida por el Juzgado de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Acosta, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de documento autenticado por ante el extinto Juzgado de Municipio Vargas, inserto bajo el Nro. 53, folios 68 y 69 de fecha 13/12/1941.
4) Copia mecanografiada certificada expedida por el Juzgado de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Acosta, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de documento autenticado por ante el extinto Juzgado del Cobre, Municipio Vargas, inserto bajo el Nro. 69, folios 82 y 83 de fecha 22/06/1946.
5) Copia mecanografiada certificada expedida por el Juzgado de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Acosta, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de documento autenticado por ante el extinto Juzgado del Cobre, Municipio Vargas, inserto bajo el Nro. 75, folios 94, de fecha 28/08/1951.
6) Copia certificada de acta de Defunción de la decujus Trina del Carmen Colmenares Sánchez, expedida por el Registro Civil del Municipio Andrés Bello.
7) Comunicación dirigida por la decujus nombrada a la Gerencia Regional de Tributos Internos del por el Servicio Nacional Tributario de Administración Aduanera y Tributaria, Región Los Andes.
8) Certificado de Inscripción en el Registro Tributario de Tierras, expedido en fecha 22/03/2006, por el Servicio Nacional Tributario de Administración Aduanera y Tributaria.
9) Solicitud de Adjudicación de Tierras e Inscripción en el Registro Agrario, realizada en fecha 17/02/2013, en el Instituto Nacional de Tierras.
10) Constancia emitida por el Consejo Comunal El Palmar, del Municipio Jose María Vargas.
Inspeccion Judicial: Practicada por esta Instancia Agraria en fecha 09/10/2015.
Del análisis de las documentales numeradas del 1 al 5, se puede constatar que se trata de copia certificada de documentos públicos, emanado por la autoridad competente para ello, que no fueron impugnados por la contraparte en su oportunidad procesal, motivo por el cual, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, deben tenerse como fidedignos de su original, para dar fe de los hechos jurídicos contenidos. No obstante, respecto a su valoración probatoria para el caso en concreto, debe advertirse dado el planteamiento de la pretensión que se estudia, que el fundamento de la Propiedad Privada, está basada en el “principio del título suficiente” como primicia que orienta la actuación de los organismos tanto administrativos como jurisdiccionales, para la valoración de documentos que pretendan usarse como fundamento de la propiedad agraria, respetable según la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. En este orden, el referido enunciado exige que en caso de aparecer una propiedad como privada, debe tener un legítimo causante proveniente de la colonia, de haberes militares, de reparticiones de bienes por la nación, una adjudicación o venta de baldío por el Estado, debe acreditarse su tradición desde el 10 de abril de 1848, a efectos de reconocer la suficiencia del título, como lo establece artículo 11 de la Ley de Tierras Baldías y Ejidos, en consecuencia, debe concluirse la insuficiencia de la prueba documental aportada para la demostración de la situación a dilucidar. Así se declara.
De las numeradas del 6 al 10, destaca que pertenecen a la categoría de documento público y documentos administrativos, agregados en copia certificada y copia simple por su promovente, razón por la que tienen valor de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, para su valoración se reproducen las anotaciones dadas supra. Así se declara.
De la diligencia probatoria consistente en Inspección Judicial practicada in situ, resalta la constitución del Tribunal en el predio agrícola ubicado en la vía Paramo de Zumbador, sector Mesa de Aura, aldea El Palmar. Con la asistencia especializada, se constató que la unidad de producción cuenta con una extensión de una hectárea con tres mil metros cuadrados (1,3 has), con producción agrícola consistente en siembra de flores de las especies astromelias y gladiolas. Resalta la circunstancia relacionada con la notificación de la actuación al ciudadano Angel Teodoro Delgado Castro, quien manifestó haber adquirido el predio agrícola objeto de autos, por compra que hizo al actor, en consecuencia de lo cual queda evidenciado que el accionante no ejerce directamente las labores agrícolas en el predio objeto de autos. Así se declara.
Analizadas como han sido las probanzas traídas a los autos por la parte accionante, resalta a juicio de esta Instancia Agraria, que las documentales referidas no llenan los extremos legales de Titularidad Suficiente, esto es, no existiendo un Desprendimiento Válido de la Nación Venezolana tal como lo dispone la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y al no haber presentado una Cadena Titulativa cuya tradición debe ser anterior al diez (10) de abril de 1848, para reconocer la Suficiencia de Título que acredite propiedad privada, debe forzosamente establecer que no se encuentra cumplido el último de los requisitos necesarios para que sea procedente la Confesión ficta, en lo atinente a qué, es contraria a derecho la petición de la accionante, ya que como antes se dijo, contraviene el artículo 6 de la Ley de Tierras Baldías y Ejidos, referido a la formación del catastro que debe realizar los Municipios y en esa formación del catastro, quienes presenten documento de propiedad, particular, la obligación será averiguar la fecha de dicho título de adquisición, cuando ese título fuere posterior al 10 de abril de 1848, más si la fecha de posesión fuere anterior a dicha ley, bastará hacerlo constar así, sin averiguar la existencia ni la circunstancia de los primitivos título de data con posesión o adjudicación. Tal disposición se refiere a la forma en que debe ser elabora el catastro, e implica en consecuencia, que cuando se quiere demostrar la propiedad, que pueda estar discutida, se requiere de la verificación de la documentación que conduzca a verificar su origen del desprendimiento que se haya hecho, por parte de los estados o de la República del mencionado terreno, pues de lo contrario se estaría en presencia de un derecho de propiedad que se ejerce, mediante título que en algún momento puede haber derivado en fraude del verdadero propietario, por lo que debe considerarse la improcedencia de la petición en los términos planteados y Así se declara.
En el mismo orden, debe señalarse en refuerzo de la conclusión anotada supra, que la parte accionante, tampoco logró demostrar fehacientemente el ejercicio de la propiedad con todos sus atributos en el bien reclamado, esto es, haber sido poseedor agrario efectivo del inmueble objeto de la acción mero declarativa de certeza de propiedad. De manera que, se reitera, que si la parte actora no logró probar sin dejar lugar a dudas y en forma plena ser el legítimo propietario agrario con título suficiente, del bien en cuestión, no podrá está Instancia Agraria fallar en su favor. Así se establece.
DISPOSITIVA
En razón a lo precedentemente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia así:
Primero: Se declara SIN LUGAR la ACCION MERO DECLARATIVA, interpuesta por el ciudadano Juan de Dios Colmenares, contra los ciudadanos José Acacio Colmenares, Carmen Esperanza Colmenares, Zoraima del Socorro Colmenares, Antonio Ramón Velazco Colmenares, todos debidamente identificados en este fallo.
Segundo: En virtud de la naturaleza de la materia y dado su carácter social, no se hace condenatoria en costas.
Tercero: Por cuanto el presente fallo es dictado dentro del lapso legal establecido en el artículo 211 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se hace innecesaria la notificación de las partes.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los catorce días del mes de octubre del año dos mil quince. (14/10/2015).
La Jueza Provisorio,
Xiomara Mendez Ramirez, La Secretaria Titular,
Carmen Rosa Sierra.
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