JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.- SAN CRISTÓBAL, TREINTA (30) DE OCTUBRE DE DOS MIL QUINCE. AÑOS 205° DE LA INDEPENDENCIA Y 156º DE LA FEDERACIÓN.-
Parte Demandante: ciudadano Francisco Maldonado Silva, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-9.142.615, civilmente hábil y domiciliado en Finca La Pedernala, Agua Dulce, jurisdicción Municipio Torbes del Estado Táchira.
Representación Judicial de la Parte Demandante: Joselito Molina Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nro. 115.760, según poder apud acta conferido mediante diligencia de fecha 30/05/2013, cursantes al folio 162 al 164) y en la causa acumulada mediante diligencia de fecha 09/08/2014 (folios 52 de la segunda pieza).
Domicilio Procesal: No constituyó.
Parte Demandada: ciudadanos Alfredo Maldonado Rincón y Carmen Rosa Maldonado Rincón, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-163.734 y V-3.789.656 respectivamente, domiciliados en “Agua Dulce”, San Josecito, Municipio Torbes del estado Táchira.
Representación Judicial de la Parte Demandada: Blanca Contreras Ontiveros, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58.477, según poder apud acta conferido mediante diligencia de fecha 12/11/2014 (folios 25 al 26) y en la causa acumulada mediante diligencia de fecha 12/11/2014 (folios 157 de la segunda pieza).
Domicilio Procesal: Centro Cívico, piso 2, Oficina 13, San Cristóbal, estado Táchira.
Motivo: Juicio de Partición de Comunidad Hereditaria, acumulado a Tacha de
Documento Público.
Expediente Nro. 8950/2012:
De la revisión pormenorizada de las actas procesales, resulta imprescindible realizar una breve síntesis procedimental del desarrollo del proceso. En ese orden, destaca que mediante nota de Secretaría de fecha 30/01/2013 (folios 35 al 37) se libró boleta de citación a los codemandados de autos, ciudadanos Carmen Rosa Maldonado Rincón y Alfredo Maldonado Rincón, supra identificados. Mediante diligencia de fecha 19/02/2015 (folio 39) el Alguacil del Tribunal, manifestó la imposibilidad de contactar al codemandado de autos, ciudadano Alfredo Maldonado Rincón y al respecto explicó haber recibido información de su hermana, quien detalló desconocer su paradero, domicilio, residencia o habitación, por lo que no se logró la citación personal, en razón de lo cual mediante auto de fecha 13/03/2013 (folios 51 al 53), de conformidad con lo establecido en el artículo 202 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se ordenó la citación por cartel del referido codemandado Alfredo Maldonado Rincón. Mediante diligencia de fecha 15/03/2013 (folios 54 al 60), la codemandada Carmen Rosa Maldonado Rincón, supra identificada, asistida del abogado Pedro Pablo Ramírez Jaimes, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 50.865, se dió por citada y solicitó se le tuviera como representante sin poder de su hermano, el coheredero codemandado, ciudadano Alfredo Maldonado Rincón, supra identificado, de conformidad con el articulo 168 del Código de Procedimiento Civil. Mediante escrito presentado en fecha 21/03/2013 (folios 61 al 125) dió contestación a la demanda en nombre propio y en representación del coheredero, supra nombrado. Seguidamente a la tramitación procedimental de la causa, se ordenó mediante auto de fecha 28/10/2013 (folio 07 de la segunda pieza), se acordó acumular a la presente causa, el expediente signado con el Nº 8972 (nomenclatura interna del Juzgado), contentivo de Juicio de Tacha de Nulidad de Documento Público, en razón de la conexión objetiva, ordenándose la suspensión del presente juicio, hasta la conclusión del tramite procedimental del expediente acumulado. Mediante diligencia de fecha 03/12/2014 (folio 28), la representación judicial de la coaccionada de autos, solicitó se designe al codemandado de autos, ciudadano Alfredo Maldonado Rincón, supra identificado, Defensor Público Agrario para la defensa de sus derechos (folios 25 al 26).
Cumplido la sustanciación procesal en los términos expuestos y advertida como ha sido la circunstancia relacionada con la citación del codemandado de autos, Alfredo Maldonado Rincón, supra identificado, advierte esta Instancia Agraria, en resguardo de la garantía del derecho a la defensa de las partes, prevista en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que se trata de un acto básico del debido proceso, mediante el cual se emplaza al demandado para que este dé contestación a la demanda incoada en su contra, que constituye una formalidad necesaria para la validez del juicio y es además, garantía esencial del principio del contradictorio, pues por un lado la parte queda a derecho; y por el otro, cumple con la función comunicacional de enterar al demandado que se ha iniciado un juicio en su contra y del contenido del mismo. Es por ello, que la citación, es considerada por la doctrina y la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal de la República como norma de orden público, sin embargo únicamente podrá ser convalidará con la presencia del demandado en el proceso, salvando así cualquiera irregularidad en el procedimiento. A este respecto, señala el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Es formalidad necesaria para la validez del juicio la citación de demandado para la contestación de la demanda, citación que se verificará con arreglo a lo que dispone en este Capítulo”. En este orden de ideas, la norma adjetiva civil up supra transcrita establece varios tipos de citación, las cuales deberán realizar de manera consecutiva y preclusiva, iniciándose con la citación personal del demandado, siendo como se ha mencionado en líneas anteriores, una garantía del debido proceso que incluye la garantía de comunicación, que consiste en la efectiva posibilidad de que el demandado tenga conocimiento del juicio instaurado en su contra, para poder ejercer su defensa, lográndose tal propósito, en principio, con la citación personal del demandado, contenida en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil”.
En ese mismo orden, en relación a la facultad para darse por citado el Código de Procedimiento Civil en su artículo 217 establece lo siguiente: “Fuera del caso previsto en el artículo anterior, cuando se presentare alguien por el demandado a darse por citado, sólo será admitido en el caso de exhibir poder con facultad expresa para ello. Si el poder no llenare este requisito, se hará la citación de la manera prevenida en este Capítulo, sin perjuicio de que, llenadas que sean todas las formalidades en él establecidas, según los casos, pueda gestionar en el juicio el mismo que no haya sido admitido a darse por citado, si tuviere poder suficiente para intervenir en él”. A tal respecto, nuestro máximo Tribunal de Justicia, mediante sentencia de fecha 04/04/2000 emanada de la Sala Constitucional, señaló lo siguiente: “... la citación expresa, también llamada por la doctrina “citación por medio de apoderado”, se realiza por voluntad del apoderado, que en suma es la voluntad del demandado. En estos casos, se exige que este último le haya conferido facultad expresa para darse por citado...”
En ese orden, considerando la situación planteada en autos, en relación a la planteada Representación Sin Poder de uno de los codemandados de autos, es preciso reproducir criterio jurisprudencial relacionado con el caso de autos, a saber:
“Sentencia del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas. De fecha 08/05/2007, expediente C-9433.
La característica esencial de la representación en el Derecho Civil, consiste en el hecho de que el representante obra en nombre de otro y la voluntad propia del representante, manifestada en tal forma, es tratada por la ley como voluntad del representado. Para Couture la representación procesal, es la relación jurídica de origen legal, judicial o voluntario, por virtud de la cual una persona, llamada representante, actuando dentro de los límites de su poder, realiza los actos procesales a nombre de la parte llamada representada, haciendo recaer sobre ésta los efectos jurídicos emergentes de su gestión. En ciudadano JUAN JOSE SOTILLO PARILLI, actuando en su carácter de coheredero testamentario de la sucesión Olga Parilli De Parra Febres manifestó darse por citado expresamente, en su propio nombre y en nombre de sus coherederos, de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente: “Artículo 168.- Podrán presentarse en juicio como actores sin poder: El heredero por su coheredero, en las causas originadas por la herencia, y el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad. Por la parte demandada podrá presentarse además sin poder, cualquiera que reúna las cualidades necesarias para ser apoderado judicial; pero quedará sometido a observar las disposiciones pertinentes establecidas en la Ley de Abogados.” En relación a la facultad para darse por citado el Código de Procedimiento Civil en su artículo 217 establece lo siguiente: Artículo 217.- Fuera del caso previsto en el artículo anterior, cuando se presentare alguien por el demandado a darse por citado, sólo será admitido en el caso de exhibir poder con facultad expresa para ello. Si el poder no llenare este requisito, se hará la citación de la manera prevenida en este Capítulo, sin perjuicio de que, llenadas que sean todas las formalidades en él establecidas , según los casos, pueda gestionar en el juicio el mismo que no haya sido admitido a darse por citado, si tuviere poder suficiente para intervenir en él. (Subrayado y negrillas del Tribunal) A tal respecto, nuestro máximo Tribunal de Justicia, mediante sentencia de fecha 04 de abril de 2000 emanada de la Sala Constitucional, señaló lo siguiente: “... la citación expresa, también llamada por la doctrina “citación por medio de apoderado”, se realiza por voluntad del apoderado, que en suma es la voluntad del demandado. En estos casos, se exige que este último le haya conferido facultad expresa para darse por citado...” Habida cuenta de lo anterior, este Juzgador debe precisar que la representación sin poder no legitima para darse por citado y se le debe dar preferencia al artículo 217 del Código de Procedimiento Civil que exige la faculta expresa para darse por citado, el cual es norma especial en materia de citación y por ende se le da aplicación preferente, aunado al hecho de que pudiera eventualmente, existir un contraposición de intereses entre los comuneros en este asunto. Así se decide.- De igual manera, el ciudadano JUAN JOSE SOTILLO PARILLI en nombre de sus coherederos manifestó su conformidad con la autorización de venta solicitada por ante este Tribunal. A tal respecto, este Juzgador debe precisar que la representación sin poder no permite autorizar un acto de disposición de la cosa común, que exceda de la simple administración, por lo que mal podría el ciudadano JUAN JOSE SOTILLO PARILLI, en nombre de sus coherederos, manifestar su conformidad con la autorización de venta solicitada por ante este Tribunal, ya que dicha actuación constituye en un acto que excede la simple administración. Por otra parte, en relación a la cualidad para ejercer la representación sin poder establecida en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia emanada de la Sala de Casación Civil, en fecha 24 de Abril de 1998, señaló lo siguiente: “...De la jurisprudencia y la doctrina transcriptas, se evidencia claramente que el legislador desde 1916, estableció una representación sin poder para la parte demandada, siempre y cuando esa representación la ejerza una persona que reúna las cualidades necesarias para ser apoderado judicial, pero sometido a observar las disposiciones pertinentes establecidas en la Ley de Abogados, es decir, debe tratarse de un abogado...” Así pues, debe precisarse que la representación a la que se refiere el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil es una opción que otorga el legislador para que en determinados casos una persona pueda presentarse en un juicio sin el otorgamiento de un poder en el que se fundamente dicha representación. En tal entendido, tal y como lo señala la norma en comento esta representación debe hacerse sólo por aquellas personas que reúnan las cualidades necesarias para ser apoderados judiciales, es decir, se debe ser abogado. Ahora bien, en el caso que nos ocupa el ciudadano JUAN JOSE SOTILLO PARILLI, quien pretende ejercer la representación sin poder, no reúne las cualidades necesarias para ser apoderado judicial, por lo que mal podría dicho ciudadano ejercer tal representación con base al artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, sin cumplir con los extremos establecidos por dicha norma. En consecuencia, este Tribunal considerando que respecto del artículo 168 del Código de Procedimiento Civil debe dársele aplicación preferente al artículo 217 ejusdem, aunado al hecho de que pudiera eventualmente, existir un contraposición de intereses entre los comuneros en este asunto y siendo que la representación sin poder no permite autorizar un acto de disposición de la cosas común, que exceda de la simple administración y que adicionalmente el ciudadano JUAN JOSE SOTILLO PARILLI no reúne las cualidades necesarias para ser apoderado judicial, mal podría este Juzgador considerar válida la representación sin poder invocada por el ciudadano JUAN JOSE SOTILLO PARILLI y considerar que el resto de los comuneros que integran el presente proceso se encuentren citados. - III - Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara insuficiente la representación sin poder invocada por el ciudadano JUAN JOSE SOTILLO PARILLI y se ordena que se continúen con los trámites de citación del resto de los comuneros que integran el presente proceso. Así se decide.
Sentencia del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. Exp.54280. de fecha 24/04/2012.
En el criterio previamente transcrito se infiere que la Sala encargada de custodiar el cumplimiento de los derechos y garantías constitucionales ha dejado claro que la facultad de darse por citado debe ser expresa en aquel que pretenda ejercerla y si no la posee no puede dar por emplazado a su poderdante. En este sentido, para que la representación sin poder surta efecto en la causa debe también necesariamente ser aceptada o bien por la parte demandante o bien por el Tribunal, criterio que así ha sido establecido por la Sala de Casación Civil el 17 de mayo e 1990 con ponencia del Magistrado Dr. Aníbal Rueda, en el caso Banco Latino, C.A. Vs. Swecoven, C.A., reiterada el 02 de junio de 2006, en el caso de Jesús Manuel González Brun Vs. Ana Mercedes Viggianni Zarraga, Expediente No. 05-0899, en la cual asentó lo siguiente: “La representación sin poder surte efectos desde el momento en que esa representación es aceptada por la parte contraria o por el tribunal en la incidencia que surja por tal motivo…”. Tomada del C.P.C. comentado por Patrick Bandim, 2010-2011, pàg. 151) TERCERO: Así las cosas, tenemos que la Sala Constitucional ha dispuesto que no puede dar por citado el mandatario a su mandante si carece de dicha facultad, por lo tanto, si el apoderado legítimamente constituido pero carente de la facultad de darse por citado, no puede producir el ingreso válido al proceso de quien representa, mal podría interpretar este juzgador que se produjo la citación de uno de los demandados con el hecho de invocar la representación sin poder, es decir, igualmente se está en presencia de una persona que en virtud de la ausencia de mandato carece de la facultad de dar por citado a su supuesto representado. En mérito de lo anterior con claridad se puede entender que para permitir la representación sin poder debe haber sido practicada la citación personal del demandado, ya que quien pretenda ejercerla carece de mandato que conceda tal facultad. Nuestra Máxima Jurisdicción ha dispuesto que para ejercer la representación sin poder debe ser invocada, razón por la cual todo operador de justicia de conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, no puede suplir alegatos y defensas en cuanto a la representación sin poder y no solamente debe limitar su actividad a verificar si fue correctamente invocada, si la persona que lo hace es abogado y si consta la citación del demandado, razón por la cual todo abogado que pretenda ejercer la representación sin poder debe invocarla siguiendo los lineamientos establecidos por nuestra ley adjetiva civil y por la doctrina fijada por el Tribunal Supremo de Justicia. Así pues, este Tribunal no puede aceptar la representación sin poder sin que hubiere sido citada la parte demandada, ya que serian expuestos sus derechos al asumir que una persona ejerce la defensa de otra sin constar en las actuaciones que el demandado estuviere en conocimiento de ello, en otras palabras, sería permitir el ejercicio de facultad expresa en manos de una persona que no la acreditó para su ingreso al proceso, aunado al hecho que tampoco acredita algún instrumento que permita entender a este Juzgador la aplicación preferente del artículo 225 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente: “El Tribunal al hacer el nombramiento del defensor, dará preferencia, en igualdad de circunstancias, a los parientes y amigos del demandado o a su apoderado, si lo tuviere, oyendo cualquier indicación del cónyuge presente, si lo hubiere y quisiere tenerla.”, llevan a la convicción a este Juzgador que no puede ser admitida la representación sin poder del referido abogado por la ausencia de citación de la parte demandada y la falta de aceptación de la parte demandante, por lo que deben tenerse como no realizadas dichas actuaciones. Así se decide. III En consideración a los anteriores razonamientos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NO ADMITE la representación sin poder de la codemandada GRUPO SOUTO, C.A., que pretende ejercer el abogado OSCAR RODRIGUEZ, Inpreabogado No. 177.451 y, en consecuencia, se tiene como no realizada la actuación del mismo en la presente causa. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo. Publíquese y déjese copia. Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho de este Tribunal, a los veinticuatro (24) días del mes de abril de dos mil doce. Años: 202º. y 153º. Exp. 54280 El… Juez Provisorio, Abg. PASTOR POLO La Secretaria, Abg. MAYELA OSTOS FUENMAYOR En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria a las tres y quince minutos de la tarde (3:15 p.m.). La Secretaria, Exp. No. 54.280 Delia.-
En consecuencia de los criterios jurisprudenciales anteriormente expuestos, plenamente compartidos por esta Instancia Agraria, se reitera que respecto del artículo 168 del Código de Procedimiento Civil debe dársele aplicación preferente al artículo 217 ejusdem, sobretodo por el hecho de que, pudiera eventualmente existir una contraposición de intereses entre los comuneros en el asunto que se ventila y siendo que la representación sin poder, permite actos defensivos o de sustanciación, mas no actos de disposición o trascendentales como la citación, además que la pretendida representante, codemandada de autos, ciudadana Carmen Rosa Maldonado Rincón no reúne las cualidades necesarias para ser apoderada judicial, mal podría considerarse válida la representación sin poder invocada por la codemandada supra mencionada y considerar que el comunero Alfredo Maldonado Rincón se encuentre debidamente citado.
En base a las anteriores circunstancias y especialmente el hecho relacionado con la omisión en el cumplimiento de los trámites de citación del codemandado de autos, ciudadano Alfredo Maldonado Rincón, debe entender este Operador de Justicia, que el mismo se encuentra en estado de indefensión, lo que vulnera su derecho a la defensa y del debido proceso, advirtiéndose en consecuencia, la existencia de un vicio que afecta al presente juicio de nulidad, la cual debe declararse producida desde la oportunidad en que se invocó la representación sin poder (folios 54 y 55), por lo tanto, todos los actos consecutivos a estos, también están viciados de nulidad. Así se declara.
Al respecto de la nulidad absoluta, resulta oportuno citar criterio doctrinal del autor Venezolano, Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (p.207), al definir la Nulidad Procesal, como: “El vicio que hace nulo un acto de procedimiento, en los casos expresamente determinados por la ley, cuando se haya dejado de llenarse en el acto alguna formalidad esencial para su validez”. A este respecto, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: “Los jueces procuraran la estabilidad de lo juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando se haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el ato ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”. Es importante resaltar, que la nulidad es la carencia de valor y la falta de eficacia de un acto procesal realizado con infracción de la norma o normas legales pertinentes, y sólo en dos casos, podrán los jueces declarar la nulidad de un acto de proceso, el primero cuando la nulidad haya sido establecida expresamente por la ley, y segundo cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial para su validez
En consecuencia de las circunstancias señaladas, este Tribunal, en su función de Dirección del proceso, previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 206 ejusdem, declara nulas las actuaciones siguientes a la citación de la codemandada de autos, ciudadana Carmen Rosa Maldonado Rincón y ordena la Reposición de la causa al estado que se de cumplimiento a lo ordenado mediante auto dictado en fecha 13/03/2015 (folios 51 al 53), que ordenó librar carteles de emplazamiento del codemandado ciudadano Alfredo Maldonado Rincón, conforme lo establece el artículo 202 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agraria. Así se decide.
De conformidad con lo anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide:
PRIMERO: Con base al orden público establecido en el poder inquisitivo del Juez Agrario como director del proceso, se declara oficiosamente la nulidad de las actuaciones de la presente causa, siguientes a la citación de la codemandada, ciudadana Carmen Rosa Maldonado Rincón (folios 54 al 60), todo con fundamento en lo dispuesto en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 206 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior, se repone la causa al estado de la citación por carteles del ciudadano Alfredo Maldonado Rincón, conforme lo establece el artículo 202 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agraria.
Notifíquese a la parte actora y a la codemandada Carmen Rosa Maldonado Rincón de la presente decisión.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en San Cristóbal, a los treinta (30) días del mes de octubre de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Juez Provisoria
Xiomara Méndez Ramírez.
La Secretaria
Carmen Rosa Sierra
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