REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, SAN CRISTOBAL. SEIS DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL QUINCE (06/10/2015). AÑOS 205º DE LA INDEPENDENCIA Y 156º DE LA FEDERACION.

Parte Demandante: Cleofos de Jesús Guerrero Ramírez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-6.608.196, domiciliado en el Sector La Angostura, Aldea San Roque, Municipio Simón Rodríguez, estado Táchira.
Representación Judicial de la Parte Demandante: Abogado en ejercicio Rafael Ignacio Nuñez Flores, venezolano, inscrito en el inpreabogado bajo el N°. 32.345, representación esta que consta en documento poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio Samuel Darío Maldonado, estado Táchira, (05 al 09), en fecha 01/02/2013, inserto bajo el Nº 23, Tomo 05, de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaria.
Domicilio Procesal: Calle 3 con carrera 3, casa 3-16, Centro profesional Homero Andrés Eloy, oficina No 7, Sector Catedral, Centro de San Cristóbal, estado Táchira.
Parte Demandada: Betilde Guerrero Ramírez y José Ancelmo Guerrero Ramírez, venezolanos, titulares de la cedula de identidad Nos V-6.608.197 y V-5.346.890, respectivamente, domiciliados en el Sector la Angostura Aldea San Roque, Municipio Simón Rodríguez, estado Táchira.
EXPEDIENTE N° 8965-2013.
Motivo: PARTICIÓN.
Sentencia: Interlocutoria con fuerza de Definitiva.

Se inicia la presente causa mediante escrito libelar y sus respectivos anexos presentado en fecha 15/04/2013, por ante este Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, contentiva de Partición. Incoada por el ciudadano Rafael Ignacio Nuñez Flores, con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, supra identificada (folios 01 al 17). Mediante auto de fecha 18/04/2013, el tribunal ordena a la parte demandante subsanar el libelo de demanda para su previa admisión dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a que constará en autos su notificación (folio 18). Mediante diligencia de fecha 23/04/2013, suscrita por el Alguacil del Tribunal, informa que la boleta de notificación librada a la parte actora fue recibida en el domicilio procesal por la ciudadana Yasmin Palencia, (folio 20 y 21). Mediante diligencia de fecha 26/04/2013, la parte consigno escrito de demanda subsanado incluyendo las reformas exigidas por el tribunal en despacho saneador (folio 22 al 27) en fecha 20/05/2013, se admitió la presente demanda (folio 28 y 29), acordándose el emplazamiento de la parte demandada por medio de boletas. Mediante diligencia de fecha 03/06/2013, suscrita por el Alguacil del Tribunal, informa le fueron entregados los fotostatos para la elaboración de las correspondientes boletas (folio 29). Mediante diligencia de fecha 03/06/2013, suscrita por el apoderado de la parte actora, solicito se le nombrará correo especial para el envío de la referida comisión de citación, (folios 30), mediante auto dictado en fecha 05/06/2013, (folio 31 al 36), se nombro correo especial al apoderado de la parte actora, y se libraron las boletas, despacho de comisión y oficio N° 340. Mediante diligencia de fecha 10/06/2013 el apoderado de la parte actora, recibió el oficio junto con despacho de comisión y boletas de citación (folio 37). Por auto de fecha 27/11/2013, fue agregada comisión procedente del Juzgado de los Municipios Panamericano Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, (folios 38 al 67), de la revisión de la referida comisión se destaca que a solicitud del apoderado de la parte actora abogado Rafael Ignacio Núñez Flores la misma fue remitida sin haberse cumplido debidamente la citación de la parte demandada (folio 68). Mediante auto de fecha 13/08/2015, la abogada Xiomara Méndez Ramírez, en su condición de Jueza Temporal, se aboca al conocimiento de la causa. No hay más actuaciones que narrar.
MOTIVA:
Nuestro legislador procesal, con el propósito de evitar que se eternicen las causas por falta de impulso de los interesados, ha consagrado la figura de la perención de la instancia, la cual constituye una sanción para la inactividad de las partes que, después de iniciado el procedimiento mediante la proposición de la demanda, negligentemente se abstienen de dar debido impulso al proceso para que éste llegue a su destino final y normal que es la sentencia.
En efecto, un proceso normal debe concluir con una sentencia definitivamente firme y, por excepción, puede culminar por cualquier acto de composición procesal o perención.
Esta figura de la perención de la instancia se encuentra expresamente regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual in verbis expresa:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.".
Tomando en consideración esta disposición podemos inferir que en nuestro derecho la perención es la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Por ello, la jurisprudencia nacional la ha considerado como una institución procesal de relevancia negativa, que opera como sanción al comportamiento negligente de las partes en el proceso que por su inactividad, falta de interés o impulso procesal, lo mantiene inerte más allá de los términos legalmente establecidos.
Conforme al texto de la disposición legal precedentemente transcrita, tres son las modalidades de la perención de la instancia: a) la perención genérica ordinaria por mera inactividad procesal de cualquiera de las partes, que es aquella que se consuma por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de parte; b) la perención por inactividad citatoria que opera por el incumplimiento del actor de sus obligaciones legales para que sea practicada la intimación del demandado; y c) la perención por irreasunción de la litis, que es aquella que se produce cuando los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa en suspenso por el fallecimiento de alguno de los litigantes, ni dado cumplimiento a las obligaciones que les impone la ley para proseguirla.
Ahora bien, la perención genérica ordinaria por mera inactividad procesal de cualquiera de las partes, es aquella que se consuma por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento.
En efecto, el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual es aplicable a las causas agrarias, establece:
“La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de la parte opositora, cuando hayan transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del Juez después de vista la causa, o habiéndose producido la paralización por causa no imputables a las partes, producirá la perención”.
Por otra parte, el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil dispone que la perención se verifique de derecho, no es renunciable por las partes y puede declarase de oficio por el Tribunal.
Sentadas las anteriores premisas, se impone a la sentenciadora pronunciarse sobre si en la presente causa operó o no la perención genérica ordinaria de la instancia prevista en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo efecto se observa.
Del detenido examen de las actas procesales, constata esta Instancia Agraria que, desde el día 07 de noviembre de 2013, (folio 68), hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un año de inactividad procesal, es decir un (01) año, diez (10) meses y (29) días, sin que la parte actora, haya realizado gestión alguna para activar el procedimiento que, por tal razón desde esa fecha se encuentra en suspenso.
En consecuencia, habiendo transcurrido más de un año desde la fecha últimamente citada, hasta la presente fecha, sin que dentro de ese lapso se haya ejecutado ningún acto de procedimiento por la parte actora, resulta evidente que, por aplicación de lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se consumó la perención de la instancia en la presente causa, y así se declara.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Consumada la perención y, en consecuencia, extinguida la instancia en la presente causa por Partición, incoada por el ciudadano Cleofos de Jesús Guerrero Ramírez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-6.608.196, domiciliado en el Sector La Angostura, Aldea San Roque, Municipio Simón Rodríguez, estado Táchira, en contra de los ciudadanos Betilde Guerrero Ramírez y José Ancelmo Guerrero Ramírez, venezolanos, titulares de la cedula de identidad Nos V-6.608.197 y V-5.346.890, respectivamente, domiciliados en el Sector la Angostura Aldea San Roque, Municipio Simón Rodríguez, estado Táchira, así se decide.
SEGUNDO: Una vez firme el presente fallo, se ordenará el cese inmediato del procedimiento y el archivo del expediente.

TERCERO: Notifíquese a la parte demandante.

CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese y regístrese, y déjese copia certificada de la decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, a los seis (06) días del mes de octubre del año dos mil quince. (06/10/2015). Años: 205º de la Independencia y 156° de la Federación.

Jueza Provisoria

Xiomara Méndez Ramírez

La Secretaria

Carmen Rosa Sierra M