REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, SAN CRISTOBAL. SEIS DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL QUINCE (06/10/2015). AÑOS 205º DE LA INDEPENDENCIA Y 156º DE LA FEDERACION.

Parte Demandante: Roque Luis Aldana López, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-13.490.620, domiciliado en el fundo el Progreso Alternativo Bolivariano, sector San Miguel, Parroquia San Joaquín de Navay, Municipio Libertador, Representante Legal de la Cooperativa Agropecuaria el Progreso Alternativo Bolivariano.
Representación Judicial de la Parte Demandante: Abogado asistente Alberto Nuñez Rincón, venezolano, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 30.449.
Domicilio Procesal: No constituyó.
Parte Demandada: Cesar Hernández y Rosa Carreño de Hernández, venezolanos, titulares de la cedula de identidad Nos V-23.168.910 y V-23.168.931, respectivamente, domiciliados en el Sector San Miguel, Parroquia San Joaquín de Navay, Municipio Libertador, estado Táchira.
Expediente N° 8982-2013.
Motivo: Reivindicación.
Sentencia: Interlocutoria con fuerza de Definitiva.

Se inicia la presente causa mediante escrito libelar y sus respectivos anexos presentado en fecha 22/10/2013, por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, contentiva de demanda por Reivindicación, incoada por el ciudadano Roque Luis Aldana López, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-13.490.620, procediendo con el carácter de representante legal de la Cooperativa Agropecuaria el Progreso Alternativo Bolivariano, asistido por el abogado Alberto Núñez Rincón, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 30.449 (folios 01 al 26). Mediante auto de fecha 28/10/2013, se admitió la demanda (folios 27 y 28) asignándole el N° 8982-2013, acordándose el emplazamiento de la parte demanda por medio de boleta. Mediante auto de fecha 13/08/2015, la abogada Xiomara Méndez Ramírez, en su condición de Jueza Provisoria, se aboca al conocimiento de la causa. No hay más actuaciones que narrar.
Actuaciones en el cuaderno de medidas: En fecha 22/10/2013, se aperturó cuaderno de medidas, (folios 1 y 2). En fecha 08/11/2013, se dictó sentencia ordenando a la parte actora ampliar las pruebas para el pericilum in mora y para el periculum in damni y por aplicación del articulo 607 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó aperturar un articulación probatoria de ocho días de despacho, a partir de que constará en autos la notificación de la parte actora, se comisionó al Juzgado de los Municipios Libertador y Fernández Feo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a cuyo efecto se acordó enviar despacho, a los efectos de la practica de la notificación, (folios 3 al 11), mediante diligencia de fecha 13/11/2013 (folios 12), suscrita por el alguacil del tribunal informó que el oficio N° 670 fue recibido y sellado por el ciudadano Cesar Rincones funcionario del Instituto Postal Telegráfico (Ipostel), en fecha 27/01/2015, se recibió oficio N° 5820-1648, junto a exhorto inventariado bajo el N° 6337 procedente del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Libertador y Fernández Feo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira (folio 13 al 20), por auto de fecha 29/01/2015 (folio 21), se agrego a los autos las resultas de la practica de la notificación ordenada, la cual se destaca que la misma fue debidamente cumplida.

MOTIVA:
Nuestro legislador procesal, con el propósito de evitar que se eternicen las causas por falta de impulso de los interesados, ha consagrado la figura de la perención de la instancia, la cual constituye una sanción para la inactividad de las partes que, después de iniciado el procedimiento mediante la proposición de la demanda, negligentemente se abstienen de dar debido impulso al proceso para que éste llegue a su destino final y normal que es la sentencia.
En efecto, un proceso normal debe concluir con una sentencia definitivamente firme y, por excepción, puede culminar por cualquier acto de composición procesal o perención.
Esta figura de la perención de la instancia se encuentra expresamente regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual in verbis expresa:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.".
Tomando en consideración esta disposición podemos inferir que en nuestro derecho la perención es la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Por ello, la jurisprudencia nacional la ha considerado como una institución procesal de relevancia negativa, que opera como sanción al comportamiento negligente de las partes en el proceso que por su inactividad, falta de interés o impulso procesal, lo mantiene inerte más allá de los términos legalmente establecidos.
Conforme al texto de la disposición legal precedentemente transcrita, tres son las modalidades de la perención de la instancia: a) la perención genérica ordinaria por mera inactividad procesal de cualquiera de las partes, que es aquella que se consuma por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de parte; b) la perención por inactividad citatoria que opera por el incumplimiento del actor de sus obligaciones legales para que sea practicada la intimación del demandado; y c) la perención por irreasunción de la litis, que es aquella que se produce cuando los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa en suspenso por el fallecimiento de alguno de los litigantes, ni dado cumplimiento a las obligaciones que les impone la ley para proseguirla.
Ahora bien, la perención genérica ordinaria por mera inactividad procesal de cualquiera de las partes, es aquella que se consuma por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento.
En efecto, el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual es aplicable a las causas agrarias, establece:
“La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de la parte opositora, cuando hayan transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del Juez después de vista la causa, o habiéndose producido la paralización por causa no imputables a las partes, producirá la perención”.
Por otra parte, el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil dispone que la perención se verifique de derecho, no es renunciable por las partes y puede declarase de oficio por el Tribunal.
Sentadas las anteriores premisas, se impone a la sentenciadora pronunciarse sobre si en la presente causa operó o no la perención genérica ordinaria de la instancia prevista en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo efecto se observa:
Del detenido examen de las actas procesales, constata esta Instancia Agraria que, desde el día 28 de octubre de 2013, (folio 27 y 28), hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un año de inactividad procesal, es decir un (01) año, mas (11) meses y ocho (08) días, sin que la parte actora, haya realizado gestión alguna para activar el procedimiento que, por tal razón desde esa fecha se encuentra en suspenso.
En consecuencia, habiendo transcurrido más de un año desde la fecha últimamente citada, hasta la presente fecha, sin que dentro de ese lapso se haya ejecutado ningún acto de procedimiento por la parte actora, resulta evidente que, por aplicación de lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se consumó la perención de la instancia en la presente causa, y así se declara.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Consumada la perención y, en consecuencia, extinguida la instancia en la presente causa por Reivindicación, incoada por el ciudadano Roque Luis Aldana López, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-13.490.620, domiciliado en el fundo el Progreso Alternativo Bolivariano, sector San Miguel, Parroquia San Joaquín de Navay, Municipio Libertador, Representante Legal de la Cooperativa Agropecuaria el Progreso Alternativo Bolivariano, en contra de los ciudadanos Cesar Hernández y Rosa Carrero de Hernández, venezolanos, titulares de la cedula de identidad Nos V-23.168.910 y V-23.168.931, respectivamente, domiciliados en el Sector San Miguel, Parroquia San Joaquín de Navay, Municipio Libertador, estado Táchira, así se decide.
SEGUNDO: Una vez firme el presente fallo, se ordenará el cese inmediato del procedimiento y el archivo del expediente.
TERCERO: Notifíquese a la parte demandante.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese y regístrese, y déjese copia certificada de la decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, a los seis días del mes de octubre del año dos mil quince. (06/10/2015). Años: 205º de la Independencia y 156° de la Federación.

La Jueza Provisoria

Xiomara Méndez Ramírez

La Secretaria

Carmen Rosa Sierra M