REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Superior de la Coordinación del Trabajo del Estado Vargas.
Maiquetía, veintitrés (23) de octubre de dos mil quince (2015)
205º y 156º

ASUNTO: WP11-R-2015-000051
ASUNTO PRINCIPAL: WP11-L-2014-000191

SENTENCIA DEFINITIVA
-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE ACCIONANTE: HENRY CAMPOS GUZMAN, titular de la cédula de identidad V-10.580.758.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE: MAGALI ALBERTI VASQUEZ, NELXANDRO ROMAN SÁNCHEZ y ORLANDO ALFONZO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 4.448, 39.341 y 50.463, respectivamente.

PARTE DEMANDADA SERVISERCA, C.A, empresa inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha veintiocho (28) de mayo de mil novecientos noventa y dos (1992), bajo el número 13, Tomo 18-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: IVAN ROBERTO ORTA ROBLES, SORAYA VALERO GARCÍA, RAMÓN CHACIN SUÁREZ, NOSLEN TOVAR, JOSÉ ANTONIO PEROZO, JAGNNA CHACIN SÚAREZ, EDWAR ALEXANDER ZERPA, SORELDA ARÉVALO, ERNESTO RINCÓN, NERSA ORTÍZ, CAROLINA DEL MORAL, CRISTINA PAREDES, GUSTAVO GARCÍA, MARÍA JUANA MALDONADO, YIORLI ÁLVAREZ y VISKELY BLADIMIR VILORIA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 99.413, 29.193, 112.366, 112.059, 123.194., 109.514, 143.015, 112.291, 29.021, 90.278, 29.001, 29.060., 90.278, 23.780, 108.630 y 228.440 respectivamente.

MOTIVO: DIFERENCIA DE SALARIO Y DAÑO MORAL

-II-
SINTESIS DE LA LITIS

Han subido a este Tribunal las presentes actuaciones en virtud de los recursos de apelación interpuestos en fecha tres (3) de agosto de dos mil quince (2015), por los profesionales de derecho MAGALI ALBERTI VASQUEZ en su carácter de parte actora y NOSLEN TOVAR en su carácter de parte demandada, en contra de la sentencia de fecha veintiocho (28) de julio de dos mil quince (2015), emitido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
En fecha siete (7) de agosto de dos mil quince (2015), fue recibida por este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, las presentes apelaciones.
En fecha catorce (14) de agosto de dos mil quince (2015), se fijó la audiencia oral y pública, de acuerdo con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el día martes seis (6) de octubre de dos mil quince (2015), a las diez y treinta de la mañana (10:30 am), fecha en la cual se celebró la misma y las partes recurrentes expusieron sus correspondientes alegatos, los cuales constan en la respectiva acta.
-III-
CONTROVERSIA
PARTE DEMANDANTE Y RECURRENTE
En este sentido, señala la parte demandante y recurrente durante la celebración de la correspondiente Audiencia Oral y Pública por ante este Tribunal, lo siguiente:
Que la apelación interpuesta es por varios vicios que contiene la sentencia de juicio, ya que viola el derecho y la defensa, y no se sentenció conforme a lo alegado y probado en autos, asimismo, indica que se incurrió en extralimitación de lo pedido.
Que la presente demanda es con ocasión a la equiparación de los salarios que debe devengar el trabajador respecto a los técnicos aeronáuticos III que laboran en Servicerca hoy Aserca, en virtud de la tercerización que señala la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Que esta diferenciación fue denunciada en primera instancia por discriminación salarial y es por eso es que solicita esa diferencia de todos los salarios dejados de percibir desde el dos mil trece (2013) hasta la fecha de la sentencia que quede definitivamente firme, sin embargo, la sentencia recurrida ciertamente aceptó esa diferencia pero hasta la fecha de publicación de la sentencia de juicio hoy se recurre, cuando en el escrito de demanda fue solicitada hasta la fecha de la sentencia que quede definitivamente firme.
Que la Juez de Juicio en su cuadro de cálculo acuerda el salario de diez mil bolívares (Bs.10.000, 00), desde la introducción de la demanda y lo extiende hasta la fecha de publicación de la sentencia recurrida, cuando debió ordenar una experticia complementaria del fallo a partir de la introducción de la demanda para determinar cuáles fueron los salarios que fueron aumentados después de notificados de este procedimiento a la demandada.
Que en el cuadro de cálculo ordena el pago de diferencia de salario desde el treinta y uno (31) de julio de dos mil trece (2013), cuando en el escrito de demanda fue peticionado desde enero dos mil trece (2013), es decir, obvió los primeros meses, igualmente, estima la apoderada judicial de la parte actora que el Tribunal Aquo debió realizar el cuadro de cálculo hasta treinta (30) de septiembre de dos mil catorce (2014), fecha de introducción de la demanda, y la Juez solo la extendió con el salario de diez mil (Bs.10.000,00), cuando lo procedente a su consideración era indagar cuales fueron los aumentos de salarios a partir de la introducción de la demanda.
Que hubo dos (2) aumentos y fue demostrado en la audiencia oral de juicio como hecho sobrevenido, de la misma manera, aduce que el salario aumentó a trece mil bolívares (Bs.13.000,00), incluso dicho salario fue cancelado al trabajador y ese pago certificado por el banco fue consignado en la audiencia de juicio, y aún así fue desestimado por la Juez de Primera Instancia, asimismo, indica que para el treinta (30) de agosto de dos mil quince (2015) el salario estaba en veinte mil setecientos setenta y nueve bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs.20.779,44), que fue debidamente cancelado al trabajador en los meses de mayo y junio, y posteriormente a partir del mes de julio la empresa volvió con la discriminación al pagarle el salario mínimo de mayo 2015, es decir siete mil cuatrocientos bolívares (Bs.7.400,00), mientras que los otros técnicos aeronáuticos III devengan veinte mil bolívares (Bs.20.000,00), quienes tienen la misma responsabilidad y horario que el trabajador demandante.
Que en la decisión de juicio mantiene el 33% desde mayo dos mil catorce (2014) hasta julio, cuando para los meses de junio y julio el trabajador ya no estaba de reposo, lo cual debió aplicarlo hasta el mes de mayo dos mil quince (2015).
Que el Tribunal Aquo ciertamente ordena la experticia complementaria del fallo, sin embargo, lo hace en base al monto resultante de ese cuadro con un monto equivocado, lo cual considera que existe contradicción, entre los motivos de la sentencia con relación al dispositivo, ya que se ordena a cancelar una cantidad menor de esa discriminación salarial.
Que otros de los aspectos por el cual apela es en virtud que no fue acordado el daño moral por el Aquo, aún cuando la Juez de primera Instancia declaró procedente el pago de diferencia de salario, lo cual a su estimación al ser acordado la diferencia de salario debió acordar el daño moral, aunado a ese daño causado al trabajador por esa discriminación psíquica antes sus compañeros y familiares, y ese mismo daño se incrementó cuando tuvo un accidente de tránsito en el mes de mayo llegando a la sede de la empresa.
Que el salario para el pago de los 52 semanas de reposo ciertamente son del 33,33%, pero sobre el salario que corresponde, de igual forma, sostiene que la Juez no señala nada ante esa discriminación psíquica sobre ese daño moral psíquico, sino solo se enfoca a declarar sin lugar el accidente in tineres por no haber sido demostrado, y ese daño moral peticionado no es sólo por el accidente sino también por la discriminación salarial y que sigue sufriendo.
Que en base a todo lo expuesto solicita sea revocada la sentencia en la parte que la Juzgadora limitó el pago hasta cuando se publicara la decisión recurrida, que se establezca la verdadera cantidad desde la fecha de introducción de la demanda en base a un experticia, que se elimine de ese cuadro de cálculo los meses que colocó ese salario de diez mil bolívares (BS.10.000,00) que señala la Juez de juicio, que sea tomada en consideración las pruebas sobrevenidas consignadas en la audiencia, que se ajuste el monto a pagar hasta el mes de septiembre de dos mil catorce (2014) y de ahí en adelante se ordene una experticia complementaria para verificar los aumentos de salarios y no se limite hasta la publicación de la sentencia y por último, la revisión sobre la tercerización ya en la sentencia recurrida no dice nada al respecto.

PARTE DEMANDADA Y RECURRENTE
La parte demandada y recurrente señaló en la audiencia oral y púbica lo siguiente:
Que se le concede valor probatorio a una serie de elementos que fueron atacados debidamente y oportunamente, dicho elementos de pruebas pretenden demostrar supuesto aumentos de salarios lineal y general en el cargo de técnico aeronáuticos III, cuando la demandada ha insistido en diversas oportunidades que los aumentos no son lineales, sino se deben a evaluaciones, desempeño y otros elementos según la prestación del servicio, sin embargo, la Juez de Juicio le otorgó valor probatorio a una serie de recibos de pagos que se encontraban en copia simples y fueron atacados y en supuesto negado debieron ser desechados ya que no fueron ratificados por los dueños o quien los emitió,
Que la Juez determinó los salarios o unos supuestos aumentos sin tener una base real sobre cual determinarlos, la demandada coinciden con el criterio expuesto de la apoderada judicial de la parte actora en su apelación, que se debe ordenar una experticia complementaria del fallo, para así determinar cuales fueron esos aumentos y si le correspondía los mismos.
Que la Juez no tomó en cuenta que los supuestos aumentos ocurrieron cuando el trabajador se encontraba de reposo y es por esto que la demandada no pudo evaluar el desempeño del accionante, a diferencia de los otros trabajadores que desempeñan el mismo cargo del demandante, y que se encontraba laborando y si pudieron ser evaluado,
Que de las mismas pruebas aportadas por la parte actora el accidente indicado, no ocurrió como tratan de hacerlo ver, de la misma forma, sostiene que tampoco es procedente el daño moral por diferencia de salario, por cuanto, estos hechos fueron ventilados ante la Inspectoría del Trabajo y dicho ente no hizo pronunciamiento, con relación a la diferencia de salario alegada en su oportunidad si son cuestiones de hecho no derecho, en tal sentido, considera que el criterio asumido por el Tribunal de Juicio es ajustado con respecto al daño moral, mas no concuerda con relación al pago de intereses de la diferencia de salarios, visto que no quedó demostrado si ese salario fue diferente y estima que debe hacerse a partir de la sentencia definitivamente firme y hacer los ajuste sin el pago de los intereses, por otro lado, agrega que el Tribunal Aquo no pudo evidenciar que existieron los aumentos aducidos por la parte actora, toda vez que no existe en la actas del procesos medio de prueba alguno que lo demuestre es por lo que yerra el Tribunal Aquo en cuanto a ese ajuste.

-IV-
MOTIVA
Esta Juzgadora debe considerar el principio REFORMATIO IN PEIUS, el cual implica estudiar en que extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuáles son los poderes respecto al juicio en estado de apelación y, al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra Estudios sobre el Proceso Civil, traducción de Santiago Sentis Melendo, lo siguiente:
“El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo”.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano JESÚS MARÍA SCARTON, contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la reformatio in peius y del tantum apellatum quantum devolutum lo siguiente:
“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.
La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”

Así mismo, el doctrinario A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma:
“…Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil, y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…”

El autor RICARDO REIMUNDIN, en su libro DERECHO PROCESAL CIVIL, Doctrina – Jurisprudencia – Legislación Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, sostiene:
“…La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…”

En decisión de fecha Siete (07) de Marzo de Dos Mil Dos (2.002), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., la cual ratifica la de fecha dieciséis (16) de Febrero de Dos Mil Uno (2.001), establece:

“…Desde luego que los puntos aceptados adquieren firmeza, y por ello sobre tales puntos el Tribunal de apelación no puede pronunciarse ex oficio; en tal caso la sentencia sería incongruente, por no ajustarse a la pretensión de la parte, agravando la posición del apelante, y excediendo en consecuencia la alzada, los límites de lo sometido a su consideración a través del recurso ordinario de apelación…”

De igual forma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia estableció en relación al alcance del recurso de apelación en materia laboral, en Sentencia N° 204, de fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil ocho (2008) la cual a su vez cita el criterio jurisprudencial sentado en sentencia N° 1586 de fecha dieciocho (18) de julio de dos mil siete (2007), en la cual se indica que en virtud del principio de oralidad y de obligatoriedad de asistencia a las audiencias el objeto de apelación debe delimitarse a los puntos expuestos durante la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, la cual estableció lo siguiente:

“El principio en materia de recursos es que la parte apela de todo cuanto le desfavorece, en la medida del agravio que le causa la sentencia de primera instancia y no es necesario motivar la apelación, de tal manera que si se apela pura y simplemente, ello comprende todo lo no concedido por la sentencia recurrida, salvo que se delimite por escrito el objeto de la apelación. Ello es así en el proceso civil ordinario (…).
(…) Al respecto cabe preguntarse, de qué sirve la oralidad y la obligatoriedad de comparecer a las audiencias, preliminar, de juicio y de apelación, e incluso las que se llevan a cabo ante la Sala, sin la obligación del recurrente -en el caso de la apelación- de plantear con claridad cuál es el objeto de la apelación. Es que acaso la intención del legislador fue que las partes y sus apoderados se convirtieran en meros espectadores? o por el contrario estos como integrantes del sistema de justicia deben coadyuvar para la consecución de los fines del proceso, entre otros, convertirse en un verdadero instrumento para la realización de la justicia? Responder positivamente a la primera de las interrogantes, sería vaciar de contenido la norma que consagra la oralidad como pilar fundamental de una nueva administración de justicia.
De tal manera que en el proceso laboral, si bien funciona el principio general según el cual el recurrente apela de lo que le es desfavorable, es en la audiencia oral y pública que debe delimitar el objeto de su apelación y es a éste al que debe dirigir su actividad el Juez Superior”.(Subrayado del Tribunal)”.

En consideración a lo previamente trascrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de las recurrentes, pasa a conocer y pronunciarse únicamente sobre los puntos apelados, es decir, revisar; 1). Si el Tribunal Aquo debió ordenar el pago de la diferencias de salarios desde enero dos mil trece (2013) hasta que la sentencia quede definitivamente firme. 2) Si es procedente ordenar una experticia complementaria del fallo para determinar los aumentos ocurridos desde la introducción hasta que fueron notificados del presente procedimientos. 3) Si es procedente el cálculo de diferencias salarios desde el mes de enero dos mil trece (2013) hasta la fecha de la presente sentencia. 4) Si quedó demostrado aumento del salario de trece mil bolívares (Bs.13.000,00) mediante presunta prueba sobrevenida evacuada. 5) Si el Tribunal Aquo no debió aplicar el 33% sobre el salario real de trabajador para los meses de junio y julio de dos mil quince (2015). 6) Si es procedente la orden de experticia complementaria del fallo sobre el monto ordenado en el cuadro de cálculo por el Tribunal Aquo. 7) Si es Procedente el pago de Daño Moral por diferencia de salarios no cancelada al trabajador. 8) Si el Tribunal no emitió pronunciamiento con respecto a la Tercerización. 9) Si el Tribunal Aquo debió desechar los recibos de pagos promovidos por el demandante. 10) valoración de los recibos de pagos. 11) Si el Tribunal Aquo debió ordenar una experticia complementaria a los fines de determinar los aumentos ocurridos. Y 12) Si el Tribunal Aquo omitió que los aumentos ocurridos en la empresa se dieron cuando el trabajador estaba de reposo.
Hechos admitidos
Que el actor se desempeña con el cargo de Técnico Aeronáutico III, para la entidad de trabajo SERVISERCA C.A., desde el ocho (8) de julio de dos mil cinco (2005).
Que su último salario es por la cantidad de cinco mil setecientos cincuenta y ocho bolívares con setenta y cuatro céntimos (Bs.5.758.74).
Hechos negados
Que el trabajador haya prestado servicio para la entidad de trabajo ASERCA AIRLINES C.A.
Que el trabajador haya sido sometido a una discriminación salarial derivadas de supuestos aumentos salariales ha hecho la demandada a otros trabajadores que ejercen el mismos cargo.
Que se adeude diferencia de salario del 33,33% sobre presunto aumentos de salarios cancelado mientras estuvo incapacitado (reposo).
Que se le adeude cien mil (Bs.100.000) por daño moral por causado a los miembros de la familia del trabajo por los salarios dejado de recibir.
Que se hayan hecho aumentos de salarios generales.
Que se haya otorgado a otros trabajadores con el mismo cargo del demandante aumentos de salarios de seis mil bolívares (Bs.6.000,00) para el

treinta y uno (31) de enero de dos mil trece (2013), siete mil ochocientos bolívares (Bs.7.800,00), para el treinta y uno de julio de dos mil trece (2013) y diez mil ciento cuarenta bolívares (Bs.10.140,00) para treinta y uno de mayo de dos mil catorce (2014).
Hechos nuevos
Que el trabajador no cumple de forma eficiente con sus labores, ya que a lo largo de su trayectoria laboral ha sido objeto de amonestaciones y llamados de atención por diversas circunstancias.
Que la demandada tiene como política evaluar a sus empleados a la hora de hacer reconocimientos salariales conforme al artículo 109 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores.
Que el actor incurre en serias faltas y fallas que no lo hace merecedor de nuevos aumentos igual que el resto.
Que le fue cancelado 33,33% conforme a la Ley al actor demandante mientras estuvo incapacitado temporalmente (reposo).

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA
En este particular, en materia laboral la carga de la prueba y su distribución viene determinada sobre la base de las excepciones y defensas opuestas por el demandado al momento de contestar la demanda, ello por mandato expreso del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que señala textualmente lo siguiente:
Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia

subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”. (Negrillas y subrayado del Tribunal)

Por tanto, con fundamento en el contenido del artículo antes citado y concatenado con el artículo 135 ejusdem, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión y a quien los contradiga invocando un hecho nuevo, teniendo el empleador siempre la carga de la prueba de la causa del despido y el pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo.
En tal sentido, el demandado tiene la obligación de expresar con claridad en la contestación de la demanda cuales hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza, igualmente, expresar los hechos o fundamentos de su defensa, habida cuenta que en caso de omitirse tiene como consecuencia jurídica para el demandado, la admisión de aquellos hechos indicados en el libelo respecto de los cuales al contestarse la demanda no se hubiere hecho la correspondiente determinación requerida o no aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.
De acuerdo a la decisión de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Decisión número 419, de fecha once (11) de mayo de dos mil cuatro (2004), que estableció lo siguiente:
“…1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos…”
Igualmente, la misma Sala de Casación Social de nuestro más Alto Tribunal en la decisión número 1.235 de fecha seis (06) de diciembre de dos mil trece (2013), emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia expresó:
En los casos en que el trabajador alega condiciones exorbitantes de las legales en la prestación de servicios, como por ejemplo, el trabajo realizado en tiempo extraordinario o bien, el porcentaje convenido por comisiones, el rechazo o establecimiento de condiciones distintas por parte del empleador sobre tales circunstancias de hecho, coloca sobre el trabajador la carga de probarlo… (Subrayado del Tribunal Superior)

De acuerdo a lo antes explicado en concordancia a los pasajes Jurisprudencial antes citados, infiere esta Sentenciadora que en materia laboral cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral se invierte la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los conceptos inherentes a la relación de trabajo, es decir, es este quien debe probar la improcedencia de todos los conceptos demandados como por ejemplo, antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, salarios etcétera, igualmente, cuando sea negada por el demandado la prestación de servicio debe el accionante demostrar la relación que la unió con el patrono, por otro lado, es necesario clarificar que los Jueces deben analizar el motivo por el cual la demandada omitió fundamentar su rechazo, por cuanto podría tratarse de un hecho negativo absoluto denominado así por nuestro Alto Tribunal, por ser indeterminados en el tiempo y espacio y necesariamente debe ser probado por quien afirma la ocurrencia del hecho, así como aquellos otros hechos exorbitantes a lo establecido en la norma sustantiva, en ese sentido, de acuerdo a los alegatos expuesto en el escrito demanda.
En atención a los argumentos antes explicados, tomando en consideración la materia objeto de apelación, así como los alegatos y excepciones opuestas por la demandada, esta Sentenciadora, considera que en esta instancia le corresponde demostrar a la demandada, que el trabajador no cumple de forma eficiente con sus labores, ya que a lo largo de su trayectoria laboral ha sido objeto de amonestaciones y llamados de atención por diversas circunstancias, asimismo, le corresponde a la demandada demostrar que tiene como política evaluar a sus empleados a la hora de hacer reconocimientos salariales conforme al artículo 109 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores, y que las misma no realiza aumentos lineales, por otro lado, debe probar que el trabajador incurre en serias faltas y fallas que no lo hace merecedor de nuevos aumentos y por último que le fue cancelado 33,33% conforme a la Ley al actor demandante mientras estuvo incapacitado temporalmente (reposo). ASI SE ESTABLECE.
Con relación a los puntos apelados relacionados a la valoración o no de los recibos de pago y si es procedente ordenar experticia complementaria del fallo sobre el monto ordenado por diferencia salarial, considera esta Juzgadora no atribuirle la carga probatoria a ninguna de las partes, en virtud que los referidos, se tratan de puntos de mero derecho y su procedencia debe ser verificado de acuerdo a lo establecido en la norma.
Una vez establecida la carga probatoria pasa esta Sentenciadora a la valoración de todos los elementos probatorios promovidos por las partes en su oportunidad:
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS APRECIADAS EN JUICIO
PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL DEMANDANTE
1. Documentales
1.1 Promovió marcado “A” veintitrés (23) recibos de pago de nómina, cursantes a los folios desde el setenta y uno (71) hasta el folio ochenta y tres (83), ambos inclusive, de la primera pieza, visto que no fueron impugnados por la parte demandada en su oportunidad procesal, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las mismas se evidencia recibos de pago expedidos por la demandada a favor del demandante, igualmente, se evidencia de ellos que el salario mensual del trabajador desde enero dos mil trece (2013) hasta marzo dos mil catorce (2014), se mantuvo por la cantidad de cuatro mil cuatrocientos veintinueve (Bs.4.429,80) y desde mayo de dos mil catorce (2014) hasta septiembre de dos mil catorce (2014), se incrementó a la cantidad de cinco mil setecientos cincuenta y ocho (Bs.5.758,74), de la misma, manera puede apreciar que el demandante además de un salario básico mensual devengaba los conceptos de bono nocturno, prima por licencias, bono por productividad, del mismo modo, en ciertas ocasiones constata quien decide, que le eran descontados, cuota sindical, horas de ausencias, obligación de manutención, en ese sentido, esta Juzgadora adminiculará las documentales bajo análisis con el acervo probatorio a los fines de resolver los puntos controvertidos. ASI SE ESTABLECE.

1.2 Promovió marcado “B” cuatro (04) comprobantes de solicitud de licencias de TECNICO AERONAUTICO III desde el año dos mil once (2011) al dos mil catorce (2014), en el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), cursantes a los folios desde el ochenta y cuatro (84) hasta el folio ochenta y siete (87), ambos inclusive, de la primera pieza, se verifica que en el devenir de la audiencia de juicio la parte demandada la impugna por estar en copia simple y además agrega que las mismas son impertinentes por cuando el cargo del trabajador no es un hecho controvertido en el presente asunto y manifiesta que también debieron ser ratificado por el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), en ese sentido, esta Juzgadora, verifica que la única que se encuentra en copia simple es la documental cursante al folio ochenta y cuatro (84) de la primera (1) pieza del expediente, en consecuencia, esta Juzgadora no le otorga valor a la referida documental, de tal modo, resulta necesario otorgarle valor probatorio a las documentales restantes, ya que el la impugnación conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo sobre documentos en original no es el mecanismo propio, igualmente, cabe advertir que tampoco es procedente desechar los elementos promovidos por no haber sido ratificado el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), toda vez que dichos documentales se tratan de documento públicos administrativos y los mismos gozan de fe pública salvo prueba en contrario, en consecuencia, no es procedente en criterio de esta Tribunal desecharlo por no haber sido ratificado por el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), siendo ello así, se observa de ellos comprobante de entregas de recaudos y solicitud de trámites para adquirir licencia en mantenimiento de aeronaves, hecha por el ciudadano HENRY CAMPOS ante el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), sin embargo, esta Juzgadora considera necesario desecharlo por cuanto los mismo no aporta nada a la resolución de los puntos controvertidos. ASI SE ESTABLECE.

1.3 Promovió marcado “C” copia de carnet emitido por el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil de la República Bolivariana de Venezuela, acreditando al Sr. HENRY CAMPOS, como TECNICO AERONAUTICO III, cursante al folio ochenta y ocho (88) de la primera pieza, se verifica que la demandada en la audiencia la impugnó por estar en copia simple, en ese sentido, esta Juzgadora en razón que ciertamente se encuentra en copia fotostática y no puede constatarse su contenido con la original esta Juzgadora las desecha del acervo probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

1.4 Promovió marcado “D” nueve (09) recibos de pago de compañeros de trabajo del demandante, a saber: Luis Navarro, C.I Nº 5.575.950, Ervis García Araujo C.I Nº 13.375.203, Luis Galeano, C.I Nº 5.306.440, Gómez Oropeza Aldemaro, C.I Nº 13.374.315, Márquez Roberto, C.I Nº 7.990.451, Oglys Mujica, C.I Nº 16.310.330, Castellanos Suárez Alexis C.I Nº 12.716.418, cursantes a los folios desde el noventa y uno (91) hasta el folio noventa y siete (97), ambos inclusive, de la primera pieza. Ahora bien, esta Juzgadora no emitirá pronunciamiento alguno con respecto a tales documentos en razón, que las mismas versan sobre un punto apelado por la parte demandada que será debidamente resuelto en su oportunidad. ASI SE ESTABLECE.

1.5 Promovió marcado “E” Informe Médico suscrito por la Dra. Xiomara Rodríguez, Traumatóloga y Ortopedia y Factura por gastos de Hospitalización de la Unidad Quirúrgica San Antonio, ambos de fecha 7 de mayo de 2014, cursantes a los folios desde el noventa y ocho (98) al cien (100), ambos inclusive, de la primera pieza, se observa que fueron impugnada por estar en copia simples, en tal sentido, esta Juzgadora las desecha conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo solo las que cursan en los folios noventa y nueve (99) y cien (100) de la primera (1) pieza por estar las misma en copias simple y puede constatarse con sus originales, con respecto al informe cursante al folio noventa y ocho (98) de la primera (1) pieza, esta Juzgadora la desecha conforme al artículo 79 ejusdem toda vez que emana de una tercera persona que no es parte del proceso y no fue ratificada mediante testimonio en la audiencia de juicio. ASI SE ESTABLECE.

1.6 Promovió marcado “F” Informes del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección General de Salud, constante de dos (02) folios útiles y constancia de ingreso al Servicio de Traumatología del Hospital José María Vargas de la Guaira, constante de un (01) folio útil, cursante a los folios desde el ciento uno (101) al ciento tres (103), ambos inclusive, de la primera pieza, visto que no fue impugnada en la audiencia de juicio esta Juzgadora le otorga valor probatorio conforme a los artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se puede verificar que el demandante acudió al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Sede del Hospital José María Vargas por una fractura de Fémur derecho, igualmente, puede apreciar esta Juzgadora que el ciudadano HENRY CAMPOS, estuvo hospitalizado desde el ocho (8) de mayo de dos mil catorce (2014), bajo un diagnóstico de fractura 1/3 medio de Fémur derecho, tal constancia fue recibida por la demandada SERVISERCA C.A. y ASERCA AIRLINES C.A., en fecha nueve (9) de mayo de dos mil catorce (2014), en ese sentido, esta Juzgadora adminiculará las documentales bajo análisis con el acervo probatorio a los fines de resolver los puntos controvertidos. ASI SE ESTABLECE.

1.7 Promovió marcado “G” certificado de entrenamiento del trabajador HENRY CAMPOS como mecánico III de fecha primero (1) de julio de dos mil trece (2013), cursante al folio ciento cuatro (104) de la primera pieza, visto que no fue impugnado, esta Juzgadora le otorga valor probatorio conforme a los artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se puede verificar certificado de entrenamiento como Mecánico III de fecha primero (1) de julio de dos mil trece (2013), emitido por la entidad de trabajo Aserca Airlines, no obstante, esta Juzgadora la desecha del acervo probatorio en razón que no aporta nada a los puntos controvertidos en el presente caso. ASI SE ESTABLECE.

1.8 Promovió marcado “H” constancia de Registro de Delegado de Prevención y constancia de asistencia de formación masiva para delegados, cursante a los folios ciento cinco (105) y ciento seis (106) de la primera pieza, visto que no fue impugnado, esta Juzgadora le otorga valor probatorio conforme a los artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se puede verificar constancia de Registro de Delegado de Prevención expedido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales de fecha veintiocho (28) de mayo de dos mil siete (2007), al ciudadano HENRY CAMPOS como delegado de prevención del establecimiento de hangar de Maiquetía de la empresa SERVISERCA C.A., no obstante, esta Juzgadora la desecha del acervo probatorio en razón que no aporta nada a la resolución de la controversia. ASI SE ESTABLECE.


1.9 Promovió marcado “I” carta de reconocimiento por el profesionalismo en su trabajo por parte de Aserca Airlines Venezuela en fecha 09 de agosto de 2007, cursante al folio ciento siete (107) de la primera pieza, se observa que en el devenir de la audiencia de juicio el apoderado judicial de la demandada la impugnó por estar en copia simples, en ese sentido, visto que ciertamente se trata de documental cursante en copia simple no emitida por la demandada SERVISERCA C.A., y no puede constatarse su contenido con su original esta Sentenciadora le resulta forzoso desecharla del acervo probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

1.10 Promovió marcado “J” copias de las actas de nacimiento de los hijos del accionante, Marcos David Campos, Endry Omar Campos Escobar, Marialejandra Albany González Martínez, Mariangel Zarahy Quintero Martínez, cursante a los folios ciento ocho (108) al ciento doce (112) ambos inclusive, de la primera pieza, visto que no fueron impugnadas, esta Juzgadora le otorga valor probatorio conforme a los artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se puede verificar que se tratan de actas las cuales no aportan nada al proceso, en este sentido, se desechan. ASI SE ESTABLECE.

2. Exhibiciones
De conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo solicita la exhibición de los originales de la documentales promovidas en copias simples marcada: “A”, “D”, “I”.
2.1. Se observa que la parte demandada con relación a las documentales marcada “A” la parte demandada no fueron exhibidas, sin embargo, en el devenir del audiencia reconoce el contenido de las copias antes señaladas, en consecuencia, esta Juzgadora toma como cierto las documentales marcada “A”, de los mismo, se observa recibos de pago expedidos por la demandada a favor del demandante, donde se evidencia que el salario mensual del trabajador desde enero dos mil trece (2013) hasta marzo dos mil catorce (2014), se mantuvo por la cantidad de cuatro mil cuatrocientos veintinueve (Bs.4.429,80) y desde mayo de dos mil catorce (2014) hasta septiembre de dos mil catorce (2014), se incrementó a la cantidad de cinco mil setecientos cincuenta y ocho (Bs.5.758,74), en ese sentido, esta Juzgadora adminiculará las documentales bajo análisis con el acervo probatorio a los fines de resolver los puntos controvertidos. ASI SE ESTABLECE.
2.2 Con respecto a las documentales marcadas “D”, esta Juzgadora no emitirá pronunciamiento alguno con respecto a tales documentos en razón, que las mismas versan sobre un punto apelado por la parte demandada que será debidamente resuelto en su oportunidad. ASI SE ESTABLECE.
2.3. Con relación a las documentales marcadas “I” la parte demandada no las exhibió en razón que emanan de un tercero ajeno al proceso y además fueron impugnadas por estar en copia simples, al respecto, verifica esta Sentenciadora que la documental solicitada a exhibir se trata de un documento emanado de un tercero y no de la demandada directamente, lo cual hace inferir que exista presunción grave que esa documental se halla en original en poder de la demandada, aunado a que no emanan de ella, en tal sentido, esta Juzgadora con respecto, a la documental marcada “I” no aplica consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

CAPÍTULO III
DE LAS TESTIMONIALES
Promueve las testimoniales de los ciudadanos Ely José Romero González, C.I Nº 13.225.257, Técnico Aeronáutico II, Florencio Antonio Carcini Piñango, C.I Nº 5.096.033, Técnico Aeronáutico III y Francisco José Conforti Díaz, C.I Nº 7.992.369, Técnico Aeronáutico IV, empleados de la empresa Serviserca, mayores de edad y de este domicilio.
Se deja expresa constancia que los testigos promovidos no comparecieron al debate oral, en consecuencia esta Juzgadora no evidencia materia sobre cual pronunciarse. ASI SE ESTABLECE.
CAPÍTULO IV
PRUEBA DE INFORMES
De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promueve prueba de informe a fin de solicitar la siguiente información:
1. Al HOSPITAL Dr. JOSE MARIA VARGAS la Guaira, estado Vargas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, ubicado en la Av. Soublette, Guanape, sector Nº 1, la Guaira, Servicio de Traumatología y Ortopedia de la historia médica Nº 10580758 del Sr. Henry Campos, a los fines que informe sobre los siguientes particulares:
a) El estado de salud del ciudadano HENRY CAMPOS a la fecha de su ingreso el 08/05/2014.
b) Relación de las lesiones sufridas.
c) Del tratamiento recibido.
d) Del tiempo de hospitalización, evolución terapéutica actual hasta la presente fecha.

2. A la DIRECCION de la CLINICA “UNIDAD QUIRURGICA SAN ANTONIO” ubicada en la calle la línea, Urbanización Week-End, Parroquia Urimare, estado Vargas, e informe:
Único: El ingreso del paciente HENRY CAMPOS, titular de la cedula de identidad Nº 10.580.758, el día 07/05/2014, con indicación de la hora de ingreso, del estado en que se encontraba cuando fue ingresado, tratamiento recibido y de la referencia y motivo de su traslado al Hospital del Seguro Social José María Vargas el 08/05/2014.
Se deja expresa constancia que las resultas de los oficios dirigidos CLINICA “UNIDAD QUIRURGICA SAN ANTONIO y HOSPITAL Dr. JOSE MARIA VARGAS, no cursan en autos, en consecuencia, esta Juzgadora no tiene materia sobre cual pronunciarse. ASI SE ESTABLECE.

3 Al INSTITUTO AUTÓNOMO DEL AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA e informe:
Único: Las actuaciones levantadas por el cuerpo de Bomberos Aeronáuticos el día 7 de mayo de 2014 con ocasión del accidente de tránsito ocurrido ese día al ciudadano HENRY CAMPOS, titular de la cedula de identidad Nº 10.580.758, en las cercanías del Aeropuerto, en donde este labora como Técnico Aeronáutico III al servicio de la empresa Serviserca, CA. (Aserca, CA.), y de ser posible se sirva enviar copias de las actuaciones levantadas al efecto.
Las resultas cursan al folio ciento ochenta y siete (187) de la primera pieza del expediente, visto que no fue desconocido, ni impugnado, por la demandada esta Juzgadora le otorga valor probatorio conforme a los artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del mismo se evidencia que dentro de los registro llevados por e Cuerpo de Bombero Aeronáuticos adscrito al INSTITUTO AUTÓNOMO DEL AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA, no se encuentra asentado algún procedimiento atendido para el día siete (7) de mayo de dos mil catorce (2014), sin embargo, quien decide considera necesario desecharlo del acervo probatorio en razón que no aportada nada a la resolución de los puntos controvertidos. ASI SE ESTABLECE.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
CAPÍTULO I
1. Documentales
1.1 Promueven, constante de dos (02) folios útiles, marcado con la letra “A” CONTRATO DE TRABAJO, cursante a los folios ciento diecisiete (117) y ciento dieciocho (118), del presente expediente, visto que no fueron impugnado por la parte demandante en su oportunidad procesal, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las mismas se evidencia contrato de trabajo a tiempo determinado suscrito por la empresa SERVISERCA y el trabajador demandante en fecha ocho (8) de julio de dos mil cinco (2005), con el cargo de pintor II, no obstante, se observa que el mismo no aporta nada a la resolución de la controversia razón por la cual de desestima. ASI SE ESTABLECE.
1.2 Promueve constante de dos (02) folios útiles, marcado con la letra “B”, OFICIO DE DEFENSORIA PUBLICA TERCERA PARA EL SISTEMA DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO VARCAS, cursante a los folios ciento diecinueve (119) y ciento veinte (120), del presente expediente, visto que no fue impugnado por la parte demandante en su oportunidad procesal, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio conforme a los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las mismas se evidencia oficio número DP-3°-079-2010, de fecha nueve (9) de agosto de dos mil diez (2010), emitido por la DEFENSORIA PUBLICA TERCERA PARA EL SISTEMA DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO VARCAS, dirigido a la empresa ASERCA AIRLINES, con ocasión a que le fuera suministrada la ubicación laboral exacta del ciudadano HENRY CAMPOS, cargo que ocupa y el salario mensual que devenga, sin embargo, quien decide considera necesario desestimarlo del acervo probatorio en razón que no aportada nada a la resolución de los puntos controvertidos. ASI SE ESTABLECE.
1.3 Promueve constante de tres (03) folios útiles y marcados con la letra “C”, OFICIO 0396 EMANADO POR EL TRIBUNAL 1ERO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO VARGAS Y RESPUESTA DE LA EMPRESA, cursantes a los folios veintiuno (121), ciento veintidós (122) y ciento veintitrés (123) del presente expediente, visto que no fue impugnado por la parte demandante en su oportunidad procesal, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio conforme a los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las mismas se evidencia oficio número dirigido a la entidad de trabajo SERVISERCA C.A., mediante el cual le ordenan descontar la cantidad acordada y señalada en dicho oficio como manutención y además retener las prestaciones sociales correspondiente del ciudadano HENRY CAMPOS como medida preventivas, sin embargo, esta Juzgadora considera que tales documentos no aporta nada a la resolución de los puntos controvertidos. ASI SE ESTABLECE.
1.4 Promueve constante de diez (10) folios útiles, marcados con la letra “D” RECIBOS DE PAGO desde la segunda quincena del mes de julio de 2012, hasta la primera quincena del mes de abril de 2014, cursantes a los folios ciento veinticuatro (124) al ciento treinta y tres (133), ambos inclusive, del presente expediente, visto que no fue impugnado por la parte demandante en su oportunidad procesal, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los mismos, se evidencia que se trata de recibos de pagos expedidos por la demandada en el año dos mil doce (2012) y dos mil trece (2013), asimismo, se evidencia que su último salario para el quince (15) de abril de dos mil catorce (2014) es por la cantidad de cuatro mil cuatrocientos veintinueve con ochenta céntimos (Bs.4.429,80), de la misma forma se evidencia que además de un salario mensual devengaba otras asignaciones como prima por licencia TMAI AF, bono nocturno, horas extras nocturnas, al igual que le eran descontadas cuota sindical, obligación de manutención, horas de ausencias, en ese sentido, esta Juzgadora adminiculará las documentales bajo análisis con el acervo probatorio a los fines de resolver los puntos controvertidos. ASI SE ESTABLECE.
1.5 Promueve constante de cuatro (04) folios útiles y marcados con la letra “E” NOTIFICACIONES DE RIESGO LABORAL, cursantes a los folios ciento treinta y cuatro (134) al ciento treinta y siete (137), ambos inclusive, del presente expediente, visto que no fue impugnado por la parte demandante en su oportunidad procesal, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los mismos se evidencia carta de notificación de riego en el trabajo expedida por la demandada en fecha tres (03) de mayo de dos mil siete (2007), mediante el cual la demandada le informa los posibles riesgos que está expuesto en el ejercicio del cargo de Pintor III en la entidad de trabajo SERVISERCA C.A., sin embargo, esta Juzgadora considera que tal documental no aporta nada a la resolución de los puntos controvertidos. ASI SE ESTABLECE.
1.6 Promueve constante de un (01) folio útil y marcado con la letra “F” RECIBO DE PAGO DE INTERESES, correspondientes al periodo primero (1) de agosto de dos mil doce (2012) al treinta y uno (31) de julio de dos mil trece (2013), cursante al folio ciento treinta y ocho (138) del presente expediente, visto que no fue impugnado por la parte demandante en su oportunidad procesal, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los mismos se evidencia cancelación de pago de intereses a favor del trabajador por la cantidad de dos mil seiscientos sesenta y cinco (Bs.2.665,96), generados desde el primero (1) de agosto de dos mil doce (2012) al treinta y uno (31) de julio de dos mil trece (2013), en ese sentido, se desestima por cuanto no aporta nada a la resolución de la controversia. ASI SE ESTABLECE.
1.7 Promueve marcado con la letra “G”, FORMA DE DETERMINACION DEL PORCENTAJE DE RETENCION AR-1, correspondiente al año gravable 2014, cursante a los folios ciento treinta y nueve (139) del presente expediente, visto que no fue impugnado por la parte demandante en su oportunidad procesal, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del mismo se evidencia que se trata de planilla ARI para la retención del Impuesto Sobre la Renta del trabajador, la misma se desestima por cuanto, no aporta nada a la resolución de la controversia. ASI SE ESTABLECE.
1.8 Promueve constante de siete (07) folios útiles y marcados con la letra “H”, CERTIFICADOS DE INCAPACIDAD TEMPORAL, correspondientes al período ocho (8) de mayo dos mil catorce (2014) al treinta (30) de septiembre de dos mil catorce (2014), cursantes a los folios ciento cuarenta (140) al ciento cuarenta y seis (146), ambos inclusive, del presente expediente, visto que no fue impugnado por la parte demandante en su oportunidad procesal, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se evidencia que se tratan de certificados de incapacidad temporal por fractura de Fémur derecho y tobillo izquierdo grado II, emitidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por el tiempo transcurridos desde el ocho (8) de mayo de dos mil catorce (2014) hasta el treinta (30) de septiembre de dos mil catorce (2014), en ese sentido, esta Juzgadora verifica que el trabajador estuvo de reposo desde el ocho (8) de mayo de dos mil catorce (2014) al treinta (30) de septiembre de dos mil catorce (2014), se adminiculará las documentales bajo análisis con el acervo probatorio a los fines de resolver los puntos controvertidos. ASI SE ESTABLECE.

2 Informes
De conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicito al Tribunal se sirva oficiar a la siguiente institución bancaria, para que informen sobre los siguientes particulares:
1.- Al BANCO DEL TESORO, a los fines que se sirva remitir informe:
a) En el que se reflejen los movimientos de la cuenta nomina que se corresponde con el número de cédula de la parte actora de autos, ciudadano HENRY CAMPOS, Titular de la cédula de Identidad Nº V.- 10.580.758, de las cuales es o fue titular, de igual forma refleje los movimientos de ingreso de nómina desde el año de apertura de dicha cuenta 2010 hasta el mes de septiembre de 2014.
Se deja expresa constancia que las resultas, no cursan en autos, en consecuencia, esta Juzgadora no tiene materia sobre cual pronunciarse. ASI SE ESTABLECE.

2.- Al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, a los fines que se sirva remitir informe:
a) En el que se reflejen los certificados del incapacidad TEMPORAL emitidos y avalados por dicho ente del ciudadano HENRY CAMPOS, Titular de la cédula de Identidad Nº V.- 10.580.758, desde el año 2012 al año 2014.
Las resultas cursan al folio ciento noventa y tres (193) de la primera pieza del expediente y visto que fue impugnada por la parte demandante esta Juzgadora le otorga valor probatorio conforme a los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma, se verifica que el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES señaló que a fin de suministrar la información requerida, era preciso señalar el o los centros donde presuntamente fueron expedidos los certificados de incapacidad, en ese sentido, visto que no fueron suministrados posteriormente por la parte actora, se desestima del acervo probatorio, por cuanto, no tiene medio probatorio sobre el cual pronunciarse. ASI SE ESTABLECE.

3 Testimoniales
De conformidad con lo previsto en el Capítulo VII, artículos 98 y 99 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promueve la testimonial jurada de los ciudadanos:
3.1 JUAN LUIS GONZALEZ TORRES.
3.2 MARIA VIRGINIA MONZON, Titular de la Cedula de Identidad Nº V.- 18.111.223.
Se deja expresa constancia que los testigos promovidos no comparecieron al debate oral, en consecuencia esta Juzgadora evidencia que no tiene materia sobre cual pronunciarse. ASI SE ESTABLECE.

4 Declaración de parte

Se observa que en el devenir de la audiencia el ciudadana Jueza de Juicio hizo uso de la facultad establecida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

4.1El apoderado Parte demandada en su declaración de parte señaló:

Que no estaba capacitado para esa oportunidad de explicar cuál es la diferencia entre la Gerencia de Mantenimiento y Gerencia de Aviación, ya que el sólo es abogado de la demandada de forma externa y no conoce los detalles, asimismo, indicó que no podría decir si hubo aumento o no, en enero dos mil trece (2013), julio dos mil trece (2013) y dos mil catorce (2014), pero que efectivamente si los hubo conforme a los decretos presidenciales del salario mínimo y cuando estos ocurren la empresa hace los ajustes de bandas, que consiste que los trabajadores son evaluados con ocasión al desempeño de cada departamento, del mismo modo, indica que todas las evaluaciones generales no ocurre para todos los empleados, ni tampoco para todos los cargos, por otro lado, aduce que todos los aumentos hechos por la empresa los hace atendiendo el desempeño del trabajador, de la misma forma, manifiesta que todos los cargos de la empresa están sujeto a evaluación y supervisión, asimismo, agrega que no puede afirmar si el ciudadano HENRY CAMPOS, se le hizo evaluación ya que el apoderado judicial de la empresa no trabaja directamente e internamente donde el trabajador labora.

4.2 Asimismo, la parte Actora en su declaración en síntesis señaló:

Que no se le ha hecho evaluación en los años dos mil trece (2013), dos mil catorce (2014) y dos mil quince (2015), y si los hubo fue a puerta cerrada ya que no estuvo en conocimiento, admite que hubo una evaluación en el año dos mil doce (2012), incluso hasta fue firmada por el trabajador, pero que en los años sucesivos no ha firmado mas ninguna otra evaluación en el momento que corresponde, asimismo indica que los Técnicos Aeronáuticos pertenecen a la Ingeniería de Mantenimiento, que la diferencia que existe entre la Gerencia de Vuelo y la Gerencia de Mantenimiento, la primera se relaciona con tripulantes es decir aeromozas sobre cargos y el personal de tierra, la segunda pertenece a la Ingeniería de Mantenimiento, que son los que están con el avión en tierra, igualmente, indica que estuvo de reposo 1 año desde el siete (7) de mayo de dos mil catorce (2014) hasta el ocho (8) de mayo de dos mil quince (2015) y el once (11) de mayo de dos mil quince (2015), se reintegro previo evaluaciones según comunicado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que en ese tiempo de reposo no fungió como delegado de prevención, ya que lo ejerció hasta el dos mil nueve (2009), que los accidentes de trabajo no prescribe y que cuando se termine todo este procedimiento hará lo pertinente para reclamar.

5. Prueba sobre venida
1.5 Promovió en el devenir de la audiencia de juicio recibo de pago y movimientos de cuenta perteneciente al trabajador demandante debidamente certificado por el Banco del Tesoro, cursante a los folios ciento noventa y ocho (198) y ciento noventa y nueve (199) de la primera (1) pieza del expediente, y visto que no fue impugnada por la demandada esta Juzgadora le otorga valor probatorio conforme a los artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se evidencia que para el quince (15) de mayo de dos mil quince (2015) , el trabajador mantenía un salario mensual de cinco mil setecientos cincuenta y ocho bolívares con setenta y cuatro céntimos (Bs.5.758,74), del mismo modo, se observa que devengó para esa fecha el 33,33% sobre el señalado salario mensual, prima de TMAI AF y le fue descontado obligación de manutención, asimismo, constata esta Sentenciadora que desde el dos (2) de enero de dos mil quince (2015) hasta el veintisiete (27) de febrero de dos mil quince (2015), el trabajador tuvo un total de abonos (4) de dos mil doscientos ochenta y cinco bolívares con cincuenta céntimos (Bs.2.285,50) y total de cargos (9) por la cantidad total de dos mil cuatrocientos setenta y cinco bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs.2.475,75), en ese sentido, esta Juzgadora adminiculará las documentales bajo análisis con el acervo probatorio a los fines de resolver los puntos controvertidos. ASI SE ESTABLECE.
1. Apreciados todos los medios probatorios cursante en autos procede esta Alzada a resolver en primero lugar el punto apelado referido a la valoración de los recibos de pagos.
Para decidir esta Juzgadora observa:

El Tribunal Aquo señaló en su valoración lo siguiente:

“…Promovió marcado “D” nueve (09) recibos de pago de compañeros de trabajo del demandante, a saber: Luis Navarro, C.I Nº 5.575.950, Ervis García Araujo C.I Nº 13.375.203, Luis Galeano, C.I Nº 5.306.440, Gómez Oropeza Aldemaro, C.I Nº 13.374.315, Márquez Roberto, C.I Nº 7.990.451, Oglys Mujica, C.I Nº 16.310.330, Castellanos Suárez Alexis C.I Nº 12.716.418, cursantes a los folios desde el noventa y uno (91) hasta el folio noventa y siete (97), ambos inclusive, de la primera pieza, los cuales fueron impugnados por la parte contraria, por emanar de terceros. El respecto, la parte promovente insistió en el valor probatorio de dichos documentales. Al efecto, este Tribunal observa que dichas documentales emanan de la empresa demandada, visto que son de idéntica presentación a los emitidos a favor del accionante, en consecuencia los aprecia y merece eficacia probatoria desprendiéndose de los mismos que los trabajadores Luis Navarro, mecánico III con una antigüedad de 14 años y 6 meses de servicio devengaba para el mes de enero de 2013 la cantidad de Bs. 6.000,oo; Ervis García, Técnico Aeronáutico III con una antigüedad de 7 años y 3 meses, devengaba para el mes de mayo 2014 la cantidad de Bs. 10.140,oo; Luis Galeano Técnico Aeronáutico III con una antigüedad de 8 años y 5 meses devengaba para el mes de mayo de 2014 la cantidad de Bs. 10.140,oo; Alexis Castellano Suarez y Ervis García, Técnicos Aeronáuticos III con una antigüedad de 4 y 6 años de servicio devengaban para el mes de marzo 2014 y octubre de 2013 un salario mensual de Bs. 7.800,00; Aldemaro Gómez y Roberto Márquez, Mecánicos III, para el mes de enero y febrero 2013 devengaban un sueldo mensual de Bs. 6.000,oo; Oglys Mujica y Aldemaro Gómez, Mecánicos III con 7 años de servicios, devengaban para el mes de enero de 2014 un sueldo mensual de Bs. 7.200,oo. Tales documentales, demuestran que homogeneidad de salarios respecto a los cargos desempeñados como Técnico Aeronáuticos III, los cambios salariales producidos en mayo 2014 independientemente del tiempo de servicio prestado a Bs. 10.140,oo. Así se establece…”

De acuerdo a las consideraciones explicadas por el Tribunal Aquo, verifica esta Alzada, que le fue dado valor probatorio a los recibos de pago de los trabajadores Luis Navarro, Ervis García Araujo, Luis Galeano, Gómez Oropeza Aldemaro, Márquez Roberto, Oglys Mujica y Castellanos Suárez Alexis, señalando que dichas documentales emanaban de la empresa demandada, ya que cuenta con idéntica presentación a los emitidos al trabajador, llegando a la conclusión, con tales documentales, que las mismas demostraban la homogeneidad de salarios respecto a los cargos desempeñados como Técnico Aeronáuticos III, los cambios salariales producidos en mayo dos mil catorce (2014) independientemente del tiempo de servicio prestado.

En ese sentido, esta Juzgadora para resolver este punto apelado considera prudente reproducir lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

“…Artículo 78. Los Instrumentos privados, cartas o telegramas, provenientes de la parte contraria, podrán producirse en el proceso en originales. Estos instrumentos podrán también producirse en copias o reproducciones fotostáticas o cualquier otro medio mecánico, claramente inteligible, pero los mismos carecerán de valor probatorio, si la parte contra quien obre las impugnase y su certeza no pudiese constatarse con la presentación de los originales o con auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia…”

De acuerdo a lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los documentos privados, cartas o telegramas emanados de la parte contraria, puede producirse en el proceso en originales, igualmente, pueden producirse en copia fotostática o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, sin embargo, los mismos carecerán de valor probatorio si la parte contra quien obra los impugnase y su certeza no pudiera constatarse con la presencia de los originales.

Ahora bien, observa esta Juzgadora que la parte demandada sostiene que se trata de un documento emanado de un tercero que no es parte en el proceso, aunado que fue presentado en copia simples, en ese mismo sentido, evidencia esta Juzgadora que los recibos de pagos a nombre de los ciudadanos Luis Navarro, C.I Nº 5.575.950, Ervis García Araujo C.I Nº 13.375.203, Luis Galeano, C.I Nº 5.306.440, Gómez Oropeza Aldemaro, C.I Nº 13.374.315, Márquez Roberto, C.I Nº 7.990.451, Oglys Mujica, C.I Nº 16.310.330, Castellanos Suárez Alexis C.I Nº 12.716.418, fueron emitidos por la empresa SERVISERCA C.A., que es la parte demandada en el presente proceso, en este sentido, los mismos no emanan de ningún tercero ajeno al proceso.
Con relación a que fueron producidos en el proceso en copias simples e impugnados por la demandada por estar en copias, esta Alzada considera que ciertamente los documentos emanados de la parte contraria pueden ser impugnados en juicio y los mismos carecen de valor probatorio siempre y cuando no se haya constatado por ningún medio de prueba su autenticidad, no obstante, todo patrono debe otorgar un recibo de pago a los trabajadores en el que se especifique toda la remuneración que percibe el trabajador, en tal sentido, en criterio de esta Alzada, es el patrono quien tiene el medio de prueba, vale decir, es quién posee los recibos de pagos de todos sus trabajadores, lleva el control de salarios que devengan cada trabajador a su servicio, los cargos que desempeñan, el tiempo de servicio, de modo que, en el presente caso le corresponde al patrono desvirtuar los supuestos aumentos alegados por el trabajador en su escrito libelar, además también le correspondía demostrar todos los hechos nuevos alegados en la contestación de la demanda, vale decir, que el trabajador reclamante no cumple de forma eficiente con sus labores, en razón, que a lo largo de su trayectoria laboral ha sido objeto de amonestaciones y llamados de atención por diversas circunstancias y no lo hacen merecedor de nuevos aumentos al igual que al resto de los otros trabajadores, y en consecuencia consignar todos los originales, exhibir o con auxilio de otro medio de prueba que desvirtúe los originales, vista la obligatoriedad de los patronos en los registro y documentos que deben llevar.

En este sentido, quien decide verifica que de acuerdo al modo como dio contestación a la demandada la accionada, la misma indirectamente admite y acepta que dentro de la empresa efectivamente si ocurrieron aumentos, pero dichos aumentos no se le adicionó al trabajador reclamante en virtud que de acuerdo al su desempeño laboral a lo largo de su carrera no lo hacían merecedor de tales incrementos laborales, de modo tal, que es la empresa quien debió traer al proceso los recibos de pagos originales de los trabajadores que ejercen el mismo cargo del actor, a los fines de verificar que no existe diferencia salarial en el trabajador con respecto a sus compañeros o en su defecto aportar elementos probatorios que demostrara las supuestas faltas y amonestaciones cometidas que no lo hacía merecedor del aumento, en consecuencia, visto que el demandado no cumplió con la carga procesal de demostrar los salarios, ni los hechos nuevos antes señalados, en este sentido, de acuerdo al artículo 116 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece las presunciones asumidas por el Juzgador para lograr la finalidad, valor y alcance de los medios de pruebas en concordancia con el Principio de la realidad sobre las formas y apariencias declara IMPROCEDENTE, el presente punto apelado y considera que debe ser considerados los recibos de pagos en la búsqueda de la verdad. ASI SE DECIDE.

Establecido lo anterior pasa esta Juzgadora a valorar los recibos de pago emitidos a los ciudadanos; Luis Navarro, C.I Nº 5.575.950, Ervis García Araujo C.I Nº 13.375.203, Luis Galeano, C.I Nº 5.306.440, Gómez Oropeza Aldemaro, C.I Nº 13.374.315, Márquez Roberto, C.I Nº 7.990.451, Oglys Mujica, C.I Nº 16.310.330, Castellanos Suárez Alexis C.I Nº 12.716.418, cursantes a los folios desde el noventa y uno (91) hasta el folio noventa y siete (97), ambos inclusive, de la primera pieza, conforme a lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo puede apreciar esta Alzada recibos de pago emitidos a los ciudadanos Luis Navarro, Ervis García Araujo, Luis Galeano, Gómez Oropeza Aldemaro, Márquez Roberto, Oglys Mujica, Castellanos Suárez Alexis, por la demandada quienes se desempeñan los cargos de Mecánico III y Técnico Aeronáutico III dependiente del Departamento de Gerencia de Mantenimiento, de acuerdo a esos recibos de pagos éstos trabajadores devengaban un salario básico para el treinta y uno (31) de enero de dos mil trece (2013), seis mil bolívares mensuales (Bs.6.000,00), para el treinta y uno (31) de mayo de dos mil catorce (2014), catorce mil ciento cuarenta bolívares (Bs.14.140,00), para el treinta y uno (31) de enero de dos mil catorce (2014), siete mil doscientos bolívares, desde marzo devengaban siete mil ochocientos bolívares (Bs7.800,00), en ese sentido, esta Juzgadora adminiculará las documentales bajo análisis con el acervo probatorio a los fines de resolver los puntos controvertidos. ASI SE ESTABLECE.

2. Dicho lo anterior, corresponde esta Sentenciadora pasar a resolver el punto apelado relativo si el Tribunal Aquo debió ordenar el pago de la diferencias de salarios desde enero dos mil trece (2013) hasta que la sentencia quede definitivamente firme
Para decidir este Tribunal Superior observa que la parte actora en su escrito de de demanda específicamente en la parte del petitorio señaló:
“…Equiparar al ciudadano Henry Campos, Técnico Aeronáutico III, al mismo sueldo que han devengado todos los Técnicos Aeronáuticos III de la empresa demandada, y las fechas que fueron hechos dichos aumentos salariales durante el año 2013 y el año 2014.
En Pagar al ciudadano Henry Campos la cantidad de Bs.90.873,66 por concepto de diferencias salariales no pagados hasta la presente fecha, y los que se sigan causando hasta el momento que sea equiparado su salario devengado por los demás Técnicos Aeronáuticos III de la empresa demandada, a la fecha que recaiga la sentencia...”
Se observa entonces que la parte actora en en su petitorio solicitó la diferencia de salarios ocurridos a los Técnicos Aeronáuticos III desde el año dos mil trece (2013) hasta el año dos mil catorce (2014), por otro lado, puede esta Alzada verificar que la parte conjuntamente estima tal diferencia por la cantidad de noventa mil ochocientos setenta y tres bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs.90.873,66) y solicita que sea equiparado el pago de los salarios con aumentos hasta el momento en que recaiga la sentencia.
Por su parte el Tribunal Aquo, en su decisión señaló:
“…Con relación a las diferencias de salarios desde el 1° de enero de 2013 hasta el 08 de mayo de 2014 le corresponde por derecho la diferencias salariales que resulten sobre el salario efectivamente percibido según recibos de pago y lo que debió devengar como salario básico y el de los cargos de Técnicos Aeronáuticos III, observándose que en el presente caso el cargo desempeñado como Técnico Aeronáutico III comenzó en el mes de julio de 2013 siendo que a partir de esta fecha se acuerda el pago de las diferencias las cuales inciden sobre las horas extras, bono nocturno, bono de producción, vacaciones bono vacacional y utilidades de dichos períodos. En virtud de lo anterior de seguidas pasa este Tribunal a establecer las diferencias que le corresponde por derecho al demandante, de acuerdo con el cuadro siguiente…”
(…) De las operaciones antes detalladas, le corresponde al demandante el pago por concepto de diferencias salariales la cantidad de SETENTA Y DOS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (72.591,44) que deberá la empresa demandada pagar al accionante. (…)
De acuerdo a las consideraciones establecidas por el Tribunal AQuo verifica esta Juzgadora, que efectivamente de acuerdo al cuadro de cálculo acordó la diferencia de salarios por la cantidad de setenta y dos mil quinientos noventa y uno bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs.72.591,44), monto calculado desde el mes de julio de dos mil trece (2013) hasta el veintiocho (28) de julio de dos mil quince (2015), fecha esta de la publicación de la sentencia definitiva en fase de Juicio.
En ese sentido, considera oportuno esta Juzgadora citar conforme al artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo previsto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 243. Toda sentencia debe contener:
1. La indicación del Tribunal que la pronuncia.
2. La indicación de las partes y de sus apoderados.
3. Una Síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan en autos.
4. Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.
5. Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.
6. La determinación de la cosa y objeto sobre que recaiga la decisión. (Subrayado de esta Alzada)

Aunado a ello el artículo 160 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el numeral 4 establece que la sentencia será nula cuando sea condicional o contenga utrapetita.
Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha veintitrés (23) de enero de dos mil doce (2012) caso Miguel Eduardo Orta Rodríguez y Nohelia Rosa Acuña de Orta contra la Servipet C.A. con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez:
(…) Aunado a lo anterior, observa la Sala que al no ordenarse la experticia complementaria del fallo se patentiza además en la recurrida el incumplimiento de otro de los requisitos de la decisión, cual es el establecido en el ordinal 6°) del artículo 243 que exige que la sentencia
“…La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión…”La falta del requisito señalado supra en la sentencia conlleva al vicio de indeterminación el que tiene estrecha relación con el principio de la autosuficiencia del fallo, que según la doctrina reiterada de la Sala se refiere a que toda sentencia debe bastarse a sí misma y debe llevar en sí misma la prueba de su legalidad, sin que, a tal efecto, pueda depender de otros elementos extraños o actas del expediente que la complementen o perfeccionen, esto quiere decir que para entender lo que su dispositivo ordena, y en consecuencia para darle cumplimiento, no debe necesitar del auxilio de ningún otro documento, ni acta del expediente; es preciso que sus términos estén expresados en forma clara y completa para que cumpla su fin último, cual es plasmar en forma indubitable la soberana decisión a que ha arribado el sentenciador, luego de su analítico estudio del caso. Todo lo anotado conlleva entonces a considerar, como requisito impretermitible, que la estructura del fallo sea de tal manera que su interpretación, no deje ninguna duda sobre lo decidido(…) (Subrayado de esta Alzada)

De acuerdo al criterio ante transcrito entiende esta Alzada que toda sentencia debe señalar la determinación de la cosa u objeto sobre que recae la decisión, ya que de omitirse se incurriría en vicio de indeterminación, toda sentencia debe bastarse por sí misma, es decir, ser autosuficiente, sin depender de las actas del proceso para lograr su perfección, de modo tal, que toda decisión judicial no debe necesitar del auxilio de ningún otro documento, ni acta del expediente.
Ahora bien, constata esta Sentenciadora que la parte actora en la audiencia de apelación señaló que en Primera Instancia demandó por discriminación salarial y es por eso es que solicita esa diferencia de todos los salarios dejados de percibir desde el mes de enero dos mil trece (2013) hasta la fecha de la sentencia que quede definitivamente firme, sin embargo, la sentencia recurrida ciertamente acordó esa diferencia pero hasta la fecha de publicación de la sentencia de juicio que hoy es recurrida, cuando en el escrito de demanda fue solicitada hasta la fecha de la sentencia que quede definitivamente firme, al respecto, esta Sentenciadora de acuerdo a los antes señalado no sería ajustado a derecho conforme al numeral 4 del artículo 160 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia, con el numeral 6 de artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, acordar la diferencia de los posibles salarios que pudiesen generarse con posterioridad a la publicación de la presente decisión, toda vez que en primer lugar en su escrito de demanda la parte actora solicitó la diferencia de salarios desde el enero dos mil trece (2013) hasta la fecha en recaiga la decisión y el Tribunal Aquo acordó la diferencia de salarios peticionada hasta el veintiocho (28) de julio de dos mil quince (2015) fecha está en que se publicó la decisión que terminaba con el proceso en fase de Juicio y donde verificó el cumplimiento por parte de la demandada.
Por otro lado, esta Juzgadora en razón a que toda sentencia debe recaer sobre una cosa u objeto expresando los términos en forma clara, precisa y no condicionada, ordenar el pago de una diferencia de salarios futuros e inciertos posteriores a la publicación de la presente decisión, de los cuales esta Alzada no tiene certeza si se producirán los mismos o si le corresponden al trabajador demandante, lo cual vulneraría el derecho a la defensa y el debido proceso previsto en el numeral 6 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de la parte demandada, de tal modo, que esta Juzgadora considera que el cálculo realizado por el Tribunal Aquo hasta la fecha de publicación de la sentencia definitiva, está ajustado a derecho, por cuanto, es hasta donde pudo verificar el incumplimiento por parte de la demandada, en consecuencia, esta Alzada por los razonamientos antes expuestos declara IMPROCEDENTE, la denuncia planteada por la parte actora en la audiencia de apelación. ASI SE DECIDE.
3. Resuelto lo anterior esta Juzgadora pasa a resolver el punto apelado por la parte actora y demandada relacionado a si el Tribunal Aquo debió ordena una experticia complementaria del fallo para determinar los aumentos ocurridos desde la introducción hasta que fueron notificados del presente procedimiento.

Para decidir esta Alzada observa:
La parte actora en su escrito de demanda en la parte del petitorio señaló
“…Equiparar al ciudadano Henry Campos, Técnico Aeronáutico III, al mismo sueldo que han devengado todos los Técnicos Aeronáuticos III de la empresa demandada, y las fechas que fueron hechos dichos aumentos salariales durante el año 2013 y el año 2014.
En Pagar al ciudadano Henry Campos la cantidad de Bs.90.873,66 por concepto de diferencias salariales no pagados hasta la presente fecha, y los que se sigan causando hasta el momento que sea equiparado su salario devengado por los demás Técnicos Aeronáuticos III de la empresa demandada, a la fecha que recaiga la sentencia.
En pagar en concepto de daño morales la suma de Bs.100.000,00.
En pagar los intereses moratorios sobre los montos adeudados calculados desde la fecha en que debieron ser cancelados, así como la indexación monetaria de las cantidades reclamadas de acuerdo a las jurisprudencias constante y reiteradas del Tribunal Supremo de Justicia mediante experticia complementaria del fallo…” (Subrayado de esta Alzada)
Se observa que la parte actora en su petitorio solicita el pago por concepto de deferencia de salarios la cantidad de noventa mil ochocientos setenta y tres bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs.90.873,66) y cien mil bolívares (Bs.100.000,00), por concepto de daño moral, así como el pago de intereses moratorios sobre los montos adeudados calculados desde la fecha en que debieron ser cancelados, así como la indexación monetaria de las cantidades reclamadas.
Por otro lado, el Tribunal Aquo señaló:
“…De las operaciones antes detalladas, le corresponde al demandante el pago por concepto de diferencias salariales la cantidad de SETENTA Y DOS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (72. 591, 44) que deberá
la empresa demandada pagar al accionante. Igualmente, se acuerdan el pago de los intereses moratorios sobre el monto condenado, en conformidad con lo establecido en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual establece que la mora en el pago del salario, las prestaciones sociales e indemnizaciones, generaran intereses calculados a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país, computados desde la fecha en que los mismos se hizo exigible.
Así mismo se ordena la corrección monetaria de acuerdo con la decisión Nº 1.841 publicada el 11 de noviembre de 2008 por la Sala de Casación Social la cual se regirá por los siguientes parámetros: sobre el monto condenado a pagar desde la fecha de notificación de la demandada, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales y será calculada en base al índice de precios del consumidor (IPC) acaecido en el área Metropolitana de Caracas. Así se decide.

De acuerdo a lo señalado por el Tribunal Aquo, se ordenó el pago por la cantidad de setenta y dos mil quinientos noventa y un bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs.72.591,44), por concepto de diferencias salariales, asimismo, se verifica que ordenó el pago de intereses moratorios conforme al artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras e indexación monetaria de acuerdo decisión Nº 1.841 publicada el 11 de noviembre de 2008 por la Sala de Casación Social.
Ahora bien, se observa que la parte actora en la audiencia de apelación manifestó que la Juez de Juicio en su cuadro de cálculo acuerda el pago del salario de diez mil bolívares (Bs.10.000, 00), desde la introducción de la demanda y lo extiende hasta la fecha de publicación de la sentencia recurrida, cuando a su consideración debió ordenar una experticia complementaria del fallo a partir de la introducción de la demanda para determinar cuáles fueron los salarios que fueron aumentados después de notificados de este procedimiento a la demandada.
Del mismo modo, observa esta Sentenciadora que el Tribunal acordó el pago de intereses moratorios e indexación monetaria, tal cual como fue demandado por la parte actora en su escrito de demanda.
En ese mismo sentido, determina esta Alzada de una revisión exhaustiva del escrito libelar no fue solicitado, por cuanto, se evidencia que solo peticiona la diferencia salarial desde enero de dos mil trece (2013), hasta la publicación de la sentencia, es por lo que considera esta Alzada que la parte demandante debió ser más diligente y prever la circunstancia en el petitum del libelo de demanda aunado que en todo caso, debió haber promovido un medio de prueba idóneo para poder traer al proceso y al Juez ese hecho que supuestamente ocurrió, toda vez que de acuerdo al artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo los Jueces deben pronunciarse sobre lo alegado y probado en autos, en tal sentido, en criterio de esta Juzgadora las partes tienen la carga procesal de ofrecer al Juez por cualquier medio idóneo y pertinente los hechos que desean que se le acuerden en juicio, es decir, en el curso del proceso la parte actora debió promover un medio de prueba pertinente a los fines de demostrar lo pretendido por el actor y el Juez antes de emitir pronunciamiento pudiera verificar si efectivamente hubo aumentos salariales durante el proceso y la misma debía ser controladas por las partes de haberse promovido, en consecuencia, se declara IMPROCEDENTE, el punto apelado por la parte demandante y demandada. ASI SE DECIDE.
4. Una vez resuelto el anterior punto, corresponde a esta Alzada resolver el cuarto punto apelado, es decir, si es procedente el cálculo de diferencias salarios desde el mes de enero dos mil trece (2013) hasta la fecha de la presente sentencia.
Observa esta Alzada para decidir:
Que la parte actora en su escrito de demanda solicitó el pago de las diferencias salariales ocurridas en la empresa demandada desde enero dos mil trece (2013) hasta la fecha de publicación de la sentencia indicando los aumentos salariales para los trabajadores que desempeñaban el cargo de Técnico Aeronáuticos se dieron específicamente el primero (1) en enero dos mil trece (2013), por la cantidad de seis mil bolívares (Bs.6000,00), el quince (15) de julio de dos mil trece (2013), por la cantidad de siete mil ochocientos bolívares (Bs.7.800,00) y para el primero (1) de mayo de dos mil catorce (2014) la cantidad de diez mil ciento cuarenta bolívares (Bs.10.140,00).
De la misma forma la demandada en su escrito de contestación en síntesis señaló, que el trabajador no cumple de forma eficiente con sus labores, ya que a lo largo de su trayectoria laboral ha sido objeto de amonestaciones y llamados de atención por diversas circunstancias, igualmente, manifestó que tiene como política evaluar a sus empleados a la hora de hacer reconocimientos salariales conforme al artículo 109 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores, de otro modo, aduce que el actor incurre en serias faltas y fallas que no lo hace merecedor de nuevos aumentos igual que el resto por cuanto y por último, lo cual de acuerdo a la regla de distribución de carga probatoria le corresponde demostrar todos los hechos antes señalados.
El Tribunal Aquo en su motivación reprodujo lo siguiente:
“…Con relación a las diferencias de salarios desde el 1° de enero de 2013 hasta el 08 de mayo de 2014 le corresponde por derecho la diferencias salariales que resulten sobre el salario efectivamente percibido según recibos de pago y lo que debió devengar como salario básico y el de los cargos de Técnicos Aeronáuticos III, observándose que en el presente caso el cargo desempeñado como Técnico Aeronáutico III comenzó en el mes de julio de 2013 siendo que a partir de esta fecha se acuerda el pago de las diferencias las cuales inciden sobre las horas extras, bono nocturno, bono de producción, vacaciones bono vacacional y utilidades de dichos períodos. En virtud de lo anterior de seguidas pasa este Tribunal a establecer las diferencias que le corresponden por derecho al demandante, de acuerdo con el cuadro siguiente…”
De acuerdo a lo señalado por el Tribunal Aquo verifica esta Sentenciadora, que fue acordada la diferencia de salarios desde el mes de julio de dos mil trece (2013), porque desde esa fecha empezó a desempeñarse como Técnico Aeronáutico, siendo que a partir de dicha fecha inciden sobre las horas extraordinarias, bono nocturno, bono de producción, vacaciones bono vacacional y utilidades de dichos períodos.
Verifica esta Sentenciadora que la parte demandante en la audiencia de apelación señaló que en el cuadro de cálculo realizado por el Tribunal Aquo se ordena el pago de diferencia de salario desde el treinta y uno (31) de julio de dos mil trece (2013), cuando en el escrito de demanda fue peticionado desde enero dos mil trece (2013), es decir, obvió los primeros meses.
Del mismo modo, esta Sentenciadora evidencia que la parte actora en su escrito de demanda manifestó en todo momento que su cargo es el de Técnico Aeronáutico III, Igualmente, se observa que entre los puntos admitidos por la demandada fue el cargo, es decir, la demandada siempre estuvo de acuerdo con el cargo alegado por el trabajador y hasta en reiteradas oportunidades en la audiencia de juicio solicitó que se desecharan todas aquellas pruebas que trataran de demostrar el cargo del trabajador, lo cual evidencia a toda luces que en el presente asunto el cargo alegado no es un hecho controvertido, sin embargo, constata esta Alzada que ciertamente como señaló en la audiencia de apelación la apoderada judicial de la parte actora el Tribunal de Juicio realizó el respectivo cálculo desde el mes de julio de dos mil trece (2013), en virtud que en su criterio el cargo de Técnico Aeronáutico lo empezó a desempeñar el trabajador desde la fecha antes referida, a pesar de que nunca estuvo controvertido el cargo alegado por el trabajador.
Por otro lado, aprecia esta Juzgadora que el trabajador se desempeñaba dentro de la empresa en el cargo de mecánico III al igual que sus demás compañeros, desde el mes de enero de dos mil trece (2013), tal y como se aprecia del recibo de pago, siendo que para tal fecha el trabajador demandante devengaba el salario básico de cuatro mil cuatrocientos veintinueve con ochenta céntimos (Bs.4.429,80) y el ciudadano Gómez Oropeza Aldemaro, quien para el treinta y uno (31) de enero de dos mil trece (2013), se desempeñaba también como Mecánico III, devengaba un salario básico de seis mil bolívares (Bs.6.000,00), igualmente, se observa que no fue hasta el mes de mayo de dos mil catorce (2014), que ocurrió un aumento por la cantidad de cinco mil setecientos cincuenta y ocho bolívares con setenta y cuatro céntimos (Bs.5.758,74), siempre se mantuvo el salario básico de cuatro mil cuatrocientos veintinueve con ochenta céntimos (Bs.4.429,80) y conforme a los recibos de pago expedido por la entidad de trabajo SERVISERCA C.A., a los ciudadanos Ervis García Araujo, Luis Galeano, Gómez Oropeza Aldemaro, Márquez Roberto, Oglys Mujica, Castellanos Suárez Alexis, cursantes folio desde el noventa y uno (91) hasta el folio noventa y siete (97), ambos inclusive, de la primera pieza, se evidencia que los mimos desempeñan cargos de Mecánico III y Técnico Aeronáutico III, dependiente ambos cargos al Departamento de Gerencia de Mantenimiento, devengando para el treinta y uno (31) de enero de dos mil trece (2013), seis mil bolívares mensuales (Bs.6.000,00), para el treinta y uno (31) de mayo de dos mil catorce (2014), diez mil ciento cuarenta bolívares (Bs.10.140,00), para el treinta y uno (31) de enero de dos mil catorce (2014), siete mil doscientos bolívares, desde marzo devengaban siete mil ochocientos bolívares (Bs7.800,00), lo que se evidencia a toda luces que el cargo desempeñado por el actor, el ciudadano HENRY CAMPOS, siempre estuvo sometido bajo una discriminación salarial desde enero dos mil trece (2013) y en atención al material probatorio la parte demandada no logró demostrar las excepciones opuestas que estaba obligado a demostrar, que el trabajador no cumplía de forma eficiente con sus labores, que ha sido objeto de amonestaciones y llamados de atención por diversas circunstancias y que los aumentos ocurrían de acuerdo a los evaluaciones de sus empleados, resulta necesario declarar el presente punto apelado PROCEDENTE, y realizar el respectivo cálculo desde enero dos mil trece (2013) hasta la fecha en que se dictó el dispositivo del presente fallo por cuanto, hasta esta fecha es que se verificó el incumplimiento por parte de la demandada. ASI SE DECIDE.
5. Resuelto lo anterior esta Sentenciadora le corresponde entonces resolver el quinto punto apelado si quedó demostrado aumento del salario de trece mil bolívares (Bs.13.000,00) mediante presunta prueba sobrevenida evacuada.
Para decidir se desprende del Acta levantada y de la video grabación en la prolongación de la audiencia de juicio de fecha veinte (20) de mayo de dos mil quince (2015), la parte actora en esa audiencia solicitó la evacuación de las pruebas cursantes a los folios ciento
noventa y ocho (198) y ciento noventa y nueve (199) de la primera pieza del expediente, por un hecho sobre venido, lo cual la ciudadana Juez de Juicio ordenó agregarlas al expediente.
En la parte motiva respecto a este elemento probatorio señaló lo siguiente:
“…Del criterio antes mencionado, se colige que la Sala de Casación Social a partir del día 13 de Junio del 2006, hace mención a la prueba sobrevenida en el proceso laboral, estableciendo las condiciones de admisibilidad para que pueda ser valorada, siendo las siguientes: a) Que sea desconocida para la fecha de la demanda y más concretamente durante el lapso de promoción de pruebas; b) Que se evidencia un hecho sobrevenido y c) que el hecho guarde relación directa con los hechos controvertidos del caso. En el presente caso, los documentos presentados por la parte accionante no tienen las características necesarias para considerarlas sobrevenidas, toda vez que las mismas versan sobre el mismo salario que se indicó en el libelo de la demanda. En consecuencia, son inadmisibles. Así se decide…”
De acuerdo a lo expresado por la Sentenciadora de Juicio esta Juzgadora determina que fueron inadmitidas por cuanto el contenidos de las mismas versan sobre un salario que ya fue señalado en el libelo de la demanda.
En ese sentido, esta Alzada observa que la apoderada judicial de la parte actora señaló que hubo dos (2) aumentos y fue demostrado en la audiencia oral de juicio como hecho sobrevenido, respecto a que el salario aumentó a trece mil bolívares (Bs.13.000,00), incluso dicho salario fue cancelado al trabajador y ese pago certificado por el banco fue consignado en la audiencia de juicio, y aún así fue desestimado por la Juez de Primera Instancia.
Ahora bien, de los mencionados elementos evacuados en la prolongación de la audiencia de juicio de fecha veinte (20) de mayo de dos mil quince (2015) y que insiste la parte demandante que demuestra el supuesto aumento y pago de trece mil bolívares (Bs.13.000,00), constata este Tribunal Superior que se trata primero de un recibo de pago y movimientos de cuenta perteneciente al trabajador demandante debidamente certificado por el Banco del Tesoro, cursante a los folios ciento noventa y ocho (198) y ciento noventa y nueve (199)
de la primera (1) pieza del expediente, de los cuales se evidencia que para el quince (15) de mayo de dos mil quince (2015), el trabajador mantenía un salario mensual de cinco mil setecientos cincuenta y ocho bolívares con setenta y cuatro céntimos (Bs.5.758,74), del mismo modo, se observa que devengó para esa fecha el 33,33%, sobre el señalado salario mensual, prima de TMAI AF y le fue descontado obligación de manutención, asimismo, constata esta Sentenciadora que desde el dos (2) de enero de dos mil quince (2015) hasta el veintisiete (27) de febrero de dos mil quince (2015), el trabajador tuvo un total de abonos (4) de dos mil doscientos ochenta y cinco bolívares con cincuenta céntimos (Bs.2.285,50) y total de cargos (9) por la cantidad total de dos mil cuatrocientos setenta y cinco bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs.2.475,75), lo cual en criterio de esta Sentenciadora, tales elementos de pruebas no guarda la debida congruencia y ni demuestran el pago de trece mil bolívares (Bs.13.000,00), en consecuencia resulta forzosamente declarar IMPROCEDENTE, este punto apelado por la parte actora, por cuanto, no quedó demostrado el aumento del salario alegado en la prueba sobrevenida. ASI SE DECIDE.
6. Resuelto el particular anterior esta Juzgadora pasa a resolver el punto apelado relativo a si el Tribunal Aquo no debió aplicar el 33% sobre el salario real de trabajador para los meses de junio y julio de dos mil quince (2015).
Para decidir esta Alzada observa:
La parte demandante en su escrito de demanda señala que sufrió un accidente siendo aproximadamente las 8: 50 de la noche, conduciendo la moto que utiliza como medio de transporte para trasladarse a la sede de la empresa, lo cual le ocasionó fractura del Fémur de su pierna derecha e incapacidad temporal, asimismo, indicó que mientras estuvo de reposo en los meses de junio, julio y agosto le fue cancelado el 33,33% del salario de cinco mil setecientos cincuenta con setenta y cuatro céntimos (Bs.5.750,74), es decir, la cantidad de mil novecientos diecinueve bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs.1.919,58), cuando la demandada debió considerar el accidente como in itineres y cancelarle el salario como Técnico Aeronáutico III o en el supuesto negado cancelarle el 33,33% del sueldo que le corresponde, es decir, diez mil ciento cuarenta (Bs.10.140,00), y no sobre cinco mil setecientos cincuenta con setenta y cuatro céntimos (Bs.5.750,74).
La parte demandada en su escrito de contestación tácitamente admite de cierta forma el accidente ocurrido pero no lo tipifica como accidente laboral, ya que a su decir quien le corresponde es al Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), adicionalmente, señala que las incapacidades temporales que el trabajador disfrutó, la demandada canceló el 33,33% del salario que a estimación de la accionada le correspondía todo ello conforme a la Ley del Seguro Social que rige la materia en cuestiones de incapacidad temporal.
Asimismo, verifica esta Sentenciadora que en su parte motiva el Tribunal Aquo señaló:
“…Observó este Tribunal, igualmente que en el caso bajo estudio, que el accionante estuvo incapacitado desde el 10 de abril del año 2014 hasta el mes de mayo del año 2015, tal como se desprende de los certificados de incapacidad cursantes en autos que demuestran reposos expedidos por el IVSS hasta el mes de octubre 2014 y de la declaración de parte expresada por el mismo accionante en la audiencia de juicio, al indicar que estuvo de reposo 52 semanas hasta el mes de mayo de 2015, reintegrándose en fecha 11 de mayo de 2015, Asimismo quedó evidenciado que la accionada pagó al demandante durante la incapacidad temporal del trabajador el 33,33% sobre el salario básico devengado mensualmente…” (Subrayado de esta Alzada)
Se Observa que el Tribunal de Juicio estableció que el trabajador demandante estuvo incapacitado para el trabajo desde el diez (10) de abril de dos mil catorce (2014) hasta el mes de mayo de dos mil quince (2015), todo ello de acuerdo a los certificados de incapacidad cursantes en autos y la declaración de parte rendida por el actor, sin embargo, de una revisión detallada del cuadro de cálculo cursante en desde folio doscientos treinta y uno (231) al dos cientos treinta y tres (233) de la primera pieza del expediente, verifica esta Juzgadora que existe disparidad en cuanto a la motivación antes señalada y el cálculo efectuado, ya que se evidencia primero que aplica el 33,33% desde mayo de dos mil catorce (2014), fecha ésta señalada en el libelo, cuando en la parte motiva señala que desde el diez (10) de abril de dos mil catorce (2014), estuvo incapacitado el trabajador, igualmente, comete una incongruencia a señalar que el reposo fue hasta el once (11) de mayo de dos mil quince (2015) y continúa aplicando el 33,33% en los meses de junio y julio de dos mil quince (2015).
En ese sentido, verifica esta Juzgadora en primer lugar que no es un hecho controvertido que el trabajador haya estado incapacitado temporalmente desde el siete (7) de mayo de dos mil catorce (2014), como fue señalado en el escrito libelar, igualmente, observa que la parte actora, ni la demandada señalaron expresamente la fecha de reintegro, no obstante, esta Alzada puede evidenciar que de acuerdo a los certificados de incapacidad expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), cursantes a los folios ciento cuarenta (140) al ciento cuarenta y seis (146), se evidencia que el trabajador demandante estuvo incapacitado desde el ocho (8) de mayo dos mil catorce (2014) hasta el treinta (30) de septiembre de dos mil catorce (2014), por fractura de Fémur derecho y tobillo izquierdo grado II.
Asimismo, puede apreciar que en la audiencia de juicio mediante declaración de parte el trabajador adujo que estuvo de reposo desde el siete (7) de mayo de dos mil catorce (2014) hasta el ocho (8) de mayo de dos mil quince (2015), hecho este que no fue negado por la parte demandada en juicio, en este sentido, esta Juzgadora considera que efectivamente el trabajador estuvo de reposo hasta el mes de mayo de dos mil quince (2015), no se evidencia de autos que el demandante continuara de reposo en los meses posteriores, en consecuencia, resulta forzoso para esta Sentenciadora declara PROCEDENTE, el presente punto apelado por el demandante ordenar el pago del 100% del salario de diez mil ciento cuarenta bolívares (Bs.10.140,00) en los meses de junio y julio de dos mil quince (2015). ASI SE DECIDE
Establecido lo anterior procede esta Sentenciadora a realizar el respectivo cálculo jurídico de la forma siguiente:
meses s mensual b nocturno salario que debió percibir durante la relación de trabajo s recibido sin aumento b nocturno sin aumento Salario percibido por la empresa diferencia salario
ene-13 7200 2160 9360 4429,8 1328,94 5758,74 3601,26
feb-13 7200 2160 9360 4429,8 1328,94 5758,74 3601,26
mar-13 7200 2160 9360 4429,8 1328,94 5758,74 3601,26
abr-13 7200 2160 9360 4429,8 1328,94 5758,74 3601,26
may-13 7200 2160 9360 4429,8 1328,94 5758,74 3601,26
jun-13 7200 2160 9360 4429,8 1328,94 5758,74 3601,26
jul-13 7200 2160 9360 4429,8 1328,94 5758,74 3601,26
ago-13 7200 2160 9360 4429,8 1328,94 5758,74 3601,26
sep-13 7200 2160 9360 4429,8 1328,94 5758,74 3601,26
oct-13 7800 2340 10140 4429,8 1328,94 5758,74 4381,26
nov-13 7800 2340 10140 4429,8 1328,94 5758,74 4381,26
dic-13 7800 2340 10140 4429,8 1328,94 5758,74 4381,26
ene-14 7800 2340 10140 4429,8 1328,94 5758,74 4381,26
feb-14 7800 2340 10140 4429,8 1328,94 5758,74 4381,26
mar-14 7800 2340 10140 4429,8 1328,94 5758,74 4381,26
abr-14 7800 2340 10140 4429,8 1328,94 5758,74 4381,26
may-14 3346,2 0 3346,2 1900,38 0 1900,3842 1445,8158
jun-14 3346,2 0 3346,2 1900,38 0 1900,3842 1445,8158
jul-14 3346,2 0 3346,2 1900,38 0 1900,3842 1445,8158
ago-14 3346,2 0 3346,2 1900,38 0 1900,3842 1445,8158
sep-14 3346,2 0 3346,2 1900,38 0 1900,3842 1445,8158
oct-14 3346,2 0 3346,2 1900,38 0 1900,3842 1445,8158
nov-14 3346,2 0 3346,2 1900,38 0 1900,3842 1445,8158
dic-14 3346,2 0 3346,2 1900,38 0 1900,3842 1445,8158
ene-15 3346,2 0 3346,2 1900,38 0 1900,3842 1445,8158
feb-15 3346,2 0 3346,2 1900,38 0 1900,3842 1445,8158
mar-15 3346,2 0 3346,2 1900,38 0 1900,3842 1445,8158
abr-15 3346,2 0 3346,2 1900,38 0 1900,3842 1445,8158
may-15 3346,2 0 3346,2 1900,38 0 1900,3842 1445,8158
jun-15 10140 3042 13182 5758,74 1727,622 7486,362 5695,638
jul-15 10140 3042 13182 5758,74 1727,622 7486,362 5695,638
ago-15 10140 3042 13182 5758,74 1727,622 7486,362 5695,638
sep-15 10140 3042 13182 5758,74 1727,622 7486,362 5695,638
oct-15 5070 1521 6591 2879,37 863,811 3743,181 2847,819
107.506,14
De acuerdo al cálculo efectuado corresponde al trabajador demandante la cantidad de ciento siete mil quinientos seis bolívares con catorce céntimos (Bs.107.506,14), se ordena a la demandada SERVISERCA C.A., a cancelarla a favor del trabajador. ASI SE DECIDE.
7. Resuelto el punto anterior, interesa entonces para quien decide resolver el próximo punto apelado, es decir verificar si es Procedente el pago de Daño Moral por diferencia de salarios no cancelada al trabajador.
Observa esta Sentenciadora que la parte actora señala, que en razón que el ciudadano HENRY CAMPOS continúa siendo objeto de actos que agudiza su situación económica, social y Psicológica causado por la demandada, lo que a su consideración tal situación le ha causado un daño moral irreparable dado los trastornos y los préstamos personales que ha tenido que acudir por la discriminación salarial que ha sido objeto, al respecto, cabe advertir que ciertamente como fue señalado con anterioridad está plenamente demostrada la discriminación salarial que ha sido objeto el demandante, sin embargo, esta Juzgadora considera necesario citar lo establecido en la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 430 de fecha diecisiete (17) de junio de dos mil trece (2013), con respecto el daño moral por cuestiones distintas a una enfermedad ocupacional o accidente de trabajo señaló:
“…Respecto a la indemnización por daño moral, ha sido criterio de la Sala a partir de la sentencia N° 116 de fecha 17 de mayo de 2000, que en materia de infortunios de trabajo, demostrado el accidente o enfermedad profesional, se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva, también denominada del riesgo profesional, según la cual procede el pago de una indemnización por daño moral a favor del trabajador accidentado, independientemente de la culpa o negligencia del patrono. El Artículo 1.196 del Código Civil, prevé la obligación de reparar a quien haya sufrido un daño material o moral causado por un hecho ilícito, siendo potestad del juez fijar el monto de una indemnización por daño moral, sujeta a la prudencia de éste, demostrada que sea la ocurrencia del daño, proveniente de una lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada, puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima…”
“…Lo señalado precedentemente, tiene su base en que el pago que se dispone como reparación de los daños morales, no tiende a compensar el perjuicio extrapatrimonial sufrido, sino que éste sirve para acordar una satisfacción al damnificado, es por ello que el Juez debe otorgar una suma de dinero “que tenga en cuenta el desasosiego, sufrimiento, molestias, etc., pero no como una compensación al dolor físico o psíquico, sino como una retribución satisfactoria de tales quebrantos…” (Subrayado de esta Alzada)

De acuerdo a lo desarrollado por nuestro Máximo Tribunal puede verificar esta Juzgadora que el pago otorgado para la reparación de daños morales no tienden a compensar el perjuicio sufrido, sino que éste sirva para indemnizar al trabajador afectado, el Juzgador debe fijar una suma de dinero que tenga en cuenta cierto elementos pero entiéndase que esta compensación no sea tomada como una compensación al dolor físico o psíquico, sino una retribución satisfactoria de tales quebrantos.
Conforme al criterio asumido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio de esta Alzada no resulta procedente otorgar una compensación por daño moral dado los trastornos y préstamos personales que ocasionaron atenuar la situación económica, social y psicológica del trabajador accionante por la discriminación salarial de la que fue objeto, en razón que la parte demandante en síntesis solicita la cantidad de cien mil bolívares (Bs.100.000,00) por concepto de daño moral, para así según su criterio tal cantidad reparar los daños, económicos, sociales y psicológicos causados por la discriminación salarial de la que fue objeto, sin embargo, conforme al criterio antes citado de Nuestro Máximo Tribunal y que esta Alzada comparte, la indemnización por daño moral necesariamente debe ser acordada siempre y cuando esta prestación dineraria no tienda agraviar el perjuicio físico, psíquico y extrapatrimonial sufrido, que es la verdadera esencia que motivó al demandante de solicitar la prestación de dinero por concepto de daño moral, y es bien sabido conforme a la doctrina Jurisprudencial ésta forzosamente es procedente siempre que la intención del solicitante sea para retribuir a la víctima un suma de dinero que cubra el desasosiego, sufrimiento y molestia a de ese hecho ilícito, muy alejado en el presente caso, aunado a que tal irregularidad acontecida no constituye un hecho ilícito conforme al artículo 1.185 del Código Civil, de modo que esta Juzgadora le resulta IMPROCEDENTE, el daño moral por discriminación salarial. ASI SE DECIDE.
8. Una vez resuelto el particular anterior esta Juzgadora pasa a resolver el punto apelado por la parte actora relacionado a si el Tribunal no emitió pronunciamiento con respecto a la Tercerización
La parte en su escrito libelar señaló:
Que el trabajador se ha venido desempeñando con el cargo de Técnico Aeronáutico III al servicio de la empresa SERVISERCA C.A., (ASERCA C.A.), en departamento de ingeniería y mantenimiento desde el ocho (08) de julio de dos mil cinco (2005), con una jornada de lunes a viernes en horario nocturno de 9:00 pm a 12:00 pm y de 1:00 am a 4:00 am, devengando un último salario de cinco mil setecientos cincuenta y ocho bolívares con setenta y cuatro céntimos (Bs.5.758,74).
Asimismo, en el capítulo III del objeto de la demanda la parte actora señaló que demandada a la empresa SERVISERCA (ASERCA), la equiparación de salario del actor como Técnico Aeronáutico III, del mismo modo, se evidencia que en el capítulo VI de la Notificaciones solicitó la notificación de le empresa SERVISERCA C.A. (ASERCA).
La parte demandada en su escrito de contestación señaló:
“…Al inicio del libelo de la demanda que riela en el expediente, señala EL ACTOR una aparente identidad de empresas entre SERVISERCA, C.A., y la Sociedad Mercantil ASERCA AIRLINES, C.A. Lo que significa un vicio en la demanda que implica la reposición de la causa al estado de la admisión de la misma a los efectos de que indique con claridad a que empresa demanda EL ACTOR, pues la identidad que en apariencia supone entre ambas no existe, Adicionalmente negamos que EL ACTOR prestó servicios en la empresa ASERCA AILINES C.A, la única empresa empleadora para la cual EL ACTOR prestó servicios es la empresa SERVISERCA, C.A. En consecuencia solicitamos que esta demanda se reponga al estado de su admisión y notificaciones…”

El Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Vargas, a quién le correspondió la sustanciación del presente asunto en su auto de admisión señaló:
…Omisiss…
(…) Visto el anterior libelo de la demanda por COBRO DE DIFERENCIAS SALARIALES NO PAGADAS Y DAÑO MORAL, intentada por el Ciudadano: HENRY CAMPOS GUZMÁN, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, LA ADMITE cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se ordena emplazar mediante Cartel de Notificación a la Entidad de Trabajo “SERVISERCA C.A. (ASERCA)”, en la persona de la Ciudadana NOHELY LISTA, en su carácter de Gerente de Recursos Humanos. (…) (Negrilla de ese Tribunal)
De acuerdo al auto de admisión de la demanda, se evidencia que fue admitida la demanda por cobro de diferencias salariales no pagadas y daño moral intentada por el ciudadano HENRY CAMPOS en contra de la entidad de trabajo SERVISERCA C.A. (ASERCA).
Se observa que en el devenir de la audiencia de apelación la parte actora como último punto apelado señaló, que el Tribunal Aquo no se pronunció con respecto a la Tercerización que tácitamente asume la apoderada judicial de la parte actora, al respecto, de una revisión detallada del escrito de demanda cursante en el presente asunto puede verificar esta Alzada, que el trabajador en Primera Instancia nunca denunció la presunta Tercerización que fue objeto con respecto a las entidades de trabajo SERVISERCA C.A. y ASERCA AIRLINES C.A., conforme al artículo 47 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, asimismo, verifica esta Sentenciadora, que de haber considerado tal irregularidad, no explicó, las consideraciones por el cual éste asume que la demandada o las demandadas, tenía interés de obstaculizar, desconocer y desvirtuar la relación de trabajo con el actor, ni calificó los supuestos contenidos en el artículo 48 de la misma Ley, sino solo se circunscribió desde el principio a fin, calificar a la demandada o las demandadas de ser el caso como una sola, es decir, SERVISERCA C.A. (ASERCA), como si éstas aparentemente son las mismas.
Por otro lado, observa esta Juzgadora que de acuerdo a las actas del proceso la entidad de trabajo ASERCA AIRLINES C.A., supuestamente una empresa distinta a la hoy demandada, nunca fue notificada del presente asunto, ni tampoco fue solicitada su notificación por la parte demandante en ningunas de las prolongaciones de las audiencias, ya que de acuerdo a la consignación efectuada por el ciudadano Alguacil adscrito a este Circuito Judicial del Trabajo, solo se visualiza a los folios cuarenta y uno (41) y cuarenta y dos (42), que la única empresa notificada de la presente demanda fue SERVISERCA C.A. a través del cartel de notificación debidamente sellado con el Logotipo y firmado por la ciudadana MARBELYS RODRÍGUEZ, en su carácter de Analista de Recurso Humanos de la entidad de trabajo SERVISERCA C.A., según la diligencia de consignación del funcionario designado para la actuación de notificación, lo que evidencia a toda luces que la empresa ASERCA AIRLINES C.A., no fue notificada formalmente y fundamentalmente ya que se notificó a una empresa de acuerdo a los autos SERVSERCA C.A. (ASERCA), aunado a que el demandante no alegó la Tercerización sino hasta esta Instancia, es por todo ello, que esta Juzgadora, considera necesario declarar el presente punto apelado IMPROCEDENTE, en aras de garantizar las garantías Constitucionales. ASI SE DECIDE.
9. Por último corresponde esta Alzada resolver punto apelado relativo a si el Tribunal Aquo omitió que los aumentos ocurridos en la empresa se dieron cuando el trabajador estaba de reposo.
Para decidir esta Alzada observa:
La parte actora en su escrito de demanda solicitó el pago de las diferencias salariales ocurridas en la empresa demandada desde enero dos mil trece (2013) hasta la fecha de la publicación de la sentencia, asimismo, indica que dichos aumentos salariales para los trabajadores que desempeñaban el cargo de Técnico Aeronáuticos se dieron específicamente el primero (1) en enero dos mil trece (2013), por la cantidad de seis mil bolívares (Bs.6000,00), el quince (15) de julio de dos mil trece (2013), por la cantidad de siete mil ochocientos bolívares (Bs.7.800,00) y para el primero (1) de mayo de dos mil catorce (2014) la cantidad de diez mil ciento cuarenta bolívares (Bs.10.140,00).
La parte demandada en su escrito de contestación argumentó que el trabajador no cumple de forma eficiente con sus labores, ya que a lo largo de su trayectoria laboral ha sido objeto de amonestaciones y llamados de atención por diversas circunstancias, igualmente, manifestó que tiene como política evaluar a sus empleados a la hora de hacer reconocimientos salariales conforme al artículo 109 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores, de otro modo, aduce que el actor incurre en serias faltas y fallas que no lo hace merecedor de nuevos aumentos igual que el resto por cuanto y por último, lo cual de acuerdo a la regla de distribución de carga probatoria le corresponde demostrar todos los hechos antes señalados.
Por otro lado, verifica esta Sentenciadora que la parte demandada en la audiencia de apelación admitió de cierta forma que en la sede de la empresa si hubo aumentos, pero éstos se dieron cuando el trabajador estaba de reposo es decir incapacitado temporalmente para el trabajo y es esta la razón por el cual la demandada no pudo evaluar el desempeño del trabajador demandante, a diferencia de los otros trabajadores que si pudieron ser evaluados.
Ahora bien, evidencia esta Alzada de los recibos de pagos cursantes a los folios desde el noventa y uno (91) hasta el folio noventa y siete (97), que los trabajadores que ejercen los cargos de Mecánico III y Técnico Aeronáuticos III dependiente del Departamento de Gerencia de Mantenimiento, cargos estos que desempeña el actor y que se encuentran debidamente demostrado en autos, que para el treinta y uno (31) de enero de dos mil trece (2013), devengaban seis mil bolívares mensuales (Bs.6.000,00), para el treinta y uno (31) de mayo de dos mil catorce (2014), devengaban diez mil ciento cuarenta bolívares (Bs.10.140,00), y para el treinta y uno (31) de enero de dos mil catorce (2014), siete mil doscientos bolívares, desde marzo devengaban siete mil ochocientos bolívares (Bs7.800,00).
Asimismo, observa de los recibos de pago de nómina, cursantes a los folios desde el setenta y uno (71) hasta el folio ochenta y tres (83), que el trabajador accionante desde el treinta y uno (31) de enero de dos mil trece (2013) hasta abril de dos mil catorce (2014) devengaba la cantidad de cuatro mil cuatrocientos veintinueve con ochenta céntimos (Bs.4.429,80) y desde mayo de dos mil catorce (2014) hasta septiembre de dos mil catorce (2014), fue aumentado a la cantidad de cinco mil setecientos cincuenta y ocho (Bs.5.758,74).
Igualmente, puede verificar que de acuerdo a la declaración de parte rendida por el trabajador y el recibo de pago valorado por quién decide como hecho posterior al inicio del presente asunto que el trabajador estuvo de reposo desde siete (7) de mayo de dos mil catorce (2014) hasta el ocho (8) de mayo de dos mil quince (2015), lo cual determina que no es cierto lo delatado en la audiencia de apelación por la parte demandada, que los aumentos hechos a los otros trabajadores de la empresa SERVISERCA C.A., se dieron en el trascurso que tuvo de reposo el trabajador, cuando se visualiza que desde enero de dos mil trece (2013) el trabajador devengaba cuatro mil cuatrocientos veintinueve con ochenta céntimos (Bs.4.429,80) hasta mayo de dos mil catorce (2014) que le fue aumentado a cinco mil setecientos cincuenta y ocho con setenta y cuatro céntimos (Bs.5.758,74), y con respecto a los trabajadores ciudadanos Luis Navarro, Ervis García Araujo, Luis Galeano, Gómez Oropeza Aldemaro, Márquez Roberto, Oglys Mujica, Castellanos Suárez Alexis que ejercen los mismos cargos y dependen de la misma gerencia, para el treinta y uno (31) de enero de dos mil trece (2013), devengaban seis mil bolívares mensuales (Bs.6.000,00), para el treinta y uno (31) de mayo de dos mil catorce (2014), diez mil ciento cuarenta bolívares (Bs.10.140,00), y para el treinta y uno (31) de enero de dos mil catorce (2014), devengaban siete mil ochocientos bolívares (Bs7.800,00), lo cual evidencia una discrepancia de salario a las misma fecha a pesar de ejercer el mismo cargo del trabajador reclamantes, se dieron cuando el trabajador aún no habido sufrido la incapacidad de la que fue objeto, lo cual resulta ineludible concluir que los aumentos se dieron cuando estaba laborando el trabajador y no cuando estuvo de reposo como lo pretende en el presente punto apelado, asimismo, y en este orden de ideas la empresa no logró probar que los aumentos se hacían en base a evaluaciones, ni probó que la empresa no hacía aumentos lineales, por estas razones se declara IMPROCEDENTE, este punto apelado. ASI SE DECIDE.
Por último, se observa que la parte demandante manifestó no estar de acuerdo con la experticia complementaria del fallo ordenada por el Tribunal Aquo con relación al monto condenado por ese Juzgado, y en razón que conforme a los cálculos empleados por esta Alzada fue determinada un diferencia salarial superior a la condenada por el Tribunal Aquo, en consecuencia, esta Sentenciadora declara PROCEDENTE, el presente punto apelado. ASI SE DECIDE.
Una vez resuelto la materia objeto de apelación, esta Juzgadora, procede a señalar de la decisión dictada en Primera Instancia, los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada; en los términos siguientes
“FIRMES Y EJECUTORIADOS
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

“…Así las cosas, estando incapacitado temporalmente el accionante por un lapso de 52 semanas comprendidas desde el 08 de mayo de 2014 hasta el 08 de mayo de 2015, producto de una fractura del fémur a raíz de un accidente acaecido en fecha 08 de mayo de 2014. Sobre este particular, de los autos no se evidenció la calificación del accidente _que a decir del demandante fue in itinere_ como de naturaleza laboral, siendo que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa investigación, mediante informe es el que tiene la competencia para calificar el origen del accidente de trabajo ocupacional, tal como lo dispone el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. En virtud de lo anterior visto no se demostró la existencia de un accidente laboral in itinere para que resultara procedente la dicha indemnización y toda vez que se ordenaran los intereses moratorios sobre el monto que resulte condenado, el cual sustituye el perjuicio causado y como quiera que no sería ajustado a derecho una doble indemnización, resulta forzoso declarar improcedente el concepto de daño moral causado. Así se decide.
Siguiendo este orden de ideas, observa este Tribunal que de conformidad con lo previsto en la norma contenida en el artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras el
accionante se encontraba bajo la figura de suspensión de la relación de trabajo, cuyo efecto primario es que durante el tiempo que dure la suspensión, el trabajador no estará obligado a prestar servicio ni el patrono a pagar salario, estableciendo que en los casos de incapacidad el patrono pagará al trabajador la diferencia entre su salario y lo que pague el ente con competencia en materia de seguridad social, actualmente el I.V.S.S. debiendo igualmente el patrono continuar cumpliendo con las obligaciones relativas a la prohibición de despido, traslado o desmejora. En el caso objeto de estudio, de los recibos de pago de salarios se evidenció que el accionante estaba amparado por la seguro social obligatorio, al verificarse el descuento de las cotizaciones respectivas, por tanto, correspondía al patrono pagar al accionante el porcentaje diferencial sobre el que establece la Ley del Seguro Social vigente para la fecha de la incapacidad temporal, esto es, la publicada en la Gaceta Oficial N° 39.912 de fecha 30 de abril de 2012, la cual está contenido en el articulo 141 respecto a ese derecho, desde el cuarto día de incapacidad y hasta 52 semanas consecutivas una indemnización diaria de 2/3 (es decir el 66,66%) del promedio diario del salario pagaderos por periodos vencidos. En tal sentido, la empresa pagó al accionante la diferencia establecida legalmente por la Ley de la Seguridad Social, esto es un 33,33% del salario. En consecuencia, le corresponde por derecho al accionante, la diferencia de salario sobre la porción diferencial del 33,33% a partir del 11 de mayo de 2014 hasta la publicación del presente fallo, es decir, sobre el sobre la cantidad de tres mil trescientos setenta y nueve bolívares con sesenta y seis céntimos (3.379,66) que es el 33,33% del salario básico en mensual de Bs. 10.140,00, en el entendido que dicha diferencia salarial no incide en horas extras ni bono nocturno, ni utilidades toda vez que no laboró durante el período de incapacidad. Así se decide…”
De acuerdo al cálculo efectuado por este Tribunal de Alzada corresponde al trabajador demandante un total por la cantidad de ciento siete mil quinientos seis bolívares con catorce céntimos (Bs.107.506,14), mas el pago de los intereses moratorios sobre el monto condenado, en conformidad con lo establecido en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, tomando en consideración los intereses calculados a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país, computados desde la fecha en que los mismos son exigible.
Igualmente, este Juzgado, acuerda el pago de los intereses sobre las prestaciones sociales, intereses moratorios y corrección monetaria, de acuerdo con los parámetros establecidos por la SALA DE CASACIÓN SOCIAL DE TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en Sentencia Nº 1841 de fecha 11-11-2008, con Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, caso: JOSÉ SURITA, en contra de la Sociedad Mercantil MALDIFASSI & CIA C.A., la cual indicó:
(…)”los nuevos parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de la Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.
En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.
En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.
En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
En cuarto lugar, y en lo que respecta al período a indexar de las indemnizaciones provenientes de la ocurrencia de accidentes laborales o enfermedades profesionales, exceptuando lo que concierne al daño moral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
En sexto lugar, en lo que respecta a las acciones de mero certeza o de mera declaración, en las que no se pide una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica, las cuales no requieren ejecución, debe señalarse que a las mismas es inaplicable la institución de la indexación.
En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.
Es necesario destacar que esta nueva orientación jurisprudencial únicamente podrá aplicarse hacia el futuro, a partir del dispositivo oral del fallo proferido por la Sala, a fin de evitar una aplicación retroactiva de un viraje jurisprudencial, la cual iría en contra de la seguridad jurídica que debe procurarse en un Estado de Derecho, tal como lo ha afirmado la Sala Constitucional de este alto Tribunal.”

En lo que respecta a la indexación causados por la falta de pago de la diferencia de salario correspondiente al trabajador se ordena del período comprendido desde la fecha de la notificación de la demandada, vale decir el día siete (7) de octubre de dos mil catorce (2014), hasta que la sentencia quede definitivamente firme excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la por vacaciones judiciales, será calculada en base al índice de precios del consumidor (IPC) acaecido en el área Metropolitana de Caracas. ASI SE DECIDE.
En caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente la sentencia, una vez consignado en autos por la experticia complementaria y esta esté firme, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución aplicará los parámetros establecidos en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, ordenará una segunda indexación y la determinación de intereses moratorios sobre los montos condenados computados desde la fecha de emisión del decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, para lo cual designará un único experto contable, remitiendo al Banco Central de Venezuela, a los fines de realizar la misma. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO
Por los motivos antes expuestos, este Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho MAGALI ALBERTI, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, en contra de la sentencia de fecha veintiocho (28) de julio del año dos mil quince (2015), dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del estado Vargas.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE el punto apelado referido a que el Tribunal Aquo debió ordenar el pago de la diferencias de salarios enero dos mil trece (2013) hasta que la sentencia quede definitivamente firme.
TERCERO: IMPROCEDENTE el punto apelado referido a que el Tribunal de Juicio debió ordenar una experticia complementaria del fallo para determinar los aumentos ocurridos desde la introducción hasta que fueron notificados del presente procedimientos.
CUARTO: PROCEDENTE el punto apelado respecto al cálculo de diferencias salarios desde el mes de enero dos mil trece (2013) hasta la fecha de la presente sentencia.
QUINTO: IMPROCEDENTE el punto apelado con relación a la demostración del salario de trece mil bolívares (Bs.13.000,00) mediante presunta prueba sobrevenida.
SEXTO: PROCEDENTE el punto apelado relativo a que el Tribunal Aquo aplicó el 33% para los meses de junio y julio de dos mil quince (2015), correspondiéndole el 100% del salario pertinente.
SÉPTIMO: PROCEDENTE el punto apelado relacionado a la orden de experticia complementaria del fallo sobre el monto ordenado en el cuadro de cálculo por el Tribunal Aquo, para lo cual se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela.
OCTAVO: IMPROCEDENTE el Daño Moral por diferencia de salarios no cancelada al trabajador solicitada por la parte demandante y el punto referido a la Tercerización.
NOVENO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho NOSLEN TOVAR en contra de la sentencia de fecha veintiocho (28) de julio de dos mil quince (2015), dictada por el Tribunal Aquo.
DÉCIMO: IMPROCEDENTE el punto apelado respecto la valoración de los recibos de pagos.
DÉCIMO PRIMERO: IMPROCEDENTE el punto apelado relativo a que el Tribunal Aquo debió ordenar una experticia complementaria a los fines de determinar los aumentos ocurridos.
DÉCIMO SEGUNDO: IMPROCEDENTE el punto apelado referidos a que los aumentos ocurridos en la empresa se dieron cuando el trabajador estaba de reposo.
DÉCIMO TERCERO: SE MODIFICA la Sentencia dictada por el Tribunal Aquo.
DÉCIMO CUARTO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano HENRY CAMPOS GUZMAN, en contra de la entidad de trabajo Sociedad Mercantil SERVISERCA, C.A., en consecuencia se condena a la referida entidad de trabajo a pagar al demandante, la cantidad que será determinada en el texto íntegro de la presente decisión, asimismo se ordena el pago de los intereses moratorios e indexación mediante experticia complementaria del fallo sobre el mencionado monto y de acuerdo parámetros que serán especificados en el texto íntegro de la sentencia.
DÉCIMO QUINTO: No hay condenatoria en costas.

A partir del día hábil siguiente a la presente fecha las partes podrán interponer los recursos que consideren pertinentes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en este Tribunal Superior.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, a los veintitrés (23) días del mes de octubre del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA,
Dra. VICTORIA VALLES DE MILLÁN
EL SECRETARIO
Abg. MIGUEL SUARSE

En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos y diez minutos de la tarde (2:10 pm.).

EL SECRETARIO
Abg. MIGUEL SUARSE




Exp. WP11-R-2015-000051.-
VV /miguel suarse