REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, veintitrés (23) de octubre del año dos mil quince (2015)
205º y 156º
ASUNTO: WP11-R-2015-000054
ASUNTO PRINCIPAL: WH11-S-1994-000006

SENTENCIA DEFINITIVA
-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: ARAMIS ALBERTO RODRIGUEZ MAYORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 4.565.675.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: AQUILES BRAVO, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 33.519.

PARTE DEMANDADA: CORPORACION P.G. ALMACENADORA

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN CARLOS GARCIA OROPEZA, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo El Nro. 24.912.

MOTIVO: CALIFICACÓN DE DESPIDO (APELACION).

-II-
SINTESIS DE LA LITIS


Han subido a este Tribunal las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha diecisiete (17) de septiembre del año dos mil quince (2015), por el profesional del derecho EUDO AVILA MARTINEZ inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el numero 52.170 en su carácter de abogado asistente de la parte demandante, en contra del auto dictado en fecha doce (12) de agosto del año dos mil quince (2015), por el Tribunal Sexto de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Vargas.

La presente apelación fue recibida por el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en fecha veinticuatro (24) de septiembre del año dos mil quince (2015), y en fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil quince (2015), se fijó la audiencia oral y pública prevista en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el día jueves primero (01) de octubre del año dos mil quince (2015), fecha en la cual se celebró la misma y la parte apelante expuso sus correspondientes alegatos, tal y como consta en la video grabación y la respectiva acta, de igual manera, la ciudadana jueza vista la complejidad del caso, difirió el dispositivo del fallo para el día viernes nueve (09) de octubre de dos mil quince (2015), posteriormente, visto el contenido de la Resolución Nº 084/2015, fue diferida la celebración de la prolongación de la audiencia para el día catorce (14) de octubre de dos mil quince (2015), oportunidad en la cual se dictó el dispositivo del fallo.
-III-
CONTROVERSIA

En este sentido, expuso la parte recurrente durante la celebración de la correspondiente Audiencia Oral y Pública por ante este Tribunal, lo siguiente:

ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE y RECURRENTE:

Que la apelación es contra el auto dictado por el Tribunal A-Quo, en el cual se evidencia una violación del orden público, derecho constitucional y el derecho a la irrenunciabilidad de los derechos laborales, igualmente, señala que la causa que genera este asunto data de 1994, y que ha sido imposible la ejecución de la sentencia, asimismo, que los argumentos que esgrime la Juez para negar su solicitud violentan totalmente el estado de derecho de su defendido.

Que no se ha permitido por mas de 18 años, la ejecución de la sentencia de reenganche y pagos de salarios caídos ordenado en primera instancia. Que el Tribunal A-Quo aduce un desistimiento por parte del trabajador, cuando en realidad el mismo nunca ha desistido de dicha causa.

Que el Tribunal menciona el pago de prestaciones sociales, sin embargo, señala que el trabajador nunca ha estado de acuerdo en recibir dichas prestaciones, sino en solicitar la ejecución de la sentencia.

Aduce que el patrono no pudo haber persistido en el despido ya que su representado se encontraba amparado por fuero sindical y por las inamovilidades laborales por Decreto Presidencial establecidas para la fecha.

Posteriormente, le fue otorgado el derecho de palabra al accionante a solicitud de su abogado asistente, el cual señaló en síntesis lo siguiente:

Que en la oferta realizada por la parte demandada el año 1997, por la cantidad de un millón ochocientos siete mil setecientos ochenta y dos con dieciséis céntimos (1.807.782,16 Bs.), no han sido retirados por su persona, por cuanto en la presente causa no se estaban reclamando prestaciones sociales.

Que el apoderado judicial de la parte demandada debió haber realizado la calificación del despido para poder haber persistido en el mismo, por lo tanto no deja del todo claro si realizó la persistencia en el despido en las actuaciones que constan en el expediente.

Este Tribunal en virtud de que existen puntos de difícil comprensión en los alegatos esgrimidos por el ciudadano ARAMIS RAMIREZ, estima pertinente, proceder a citar textualmente los mismos, a tenor de lo siguiente:

“…en la misma sentencia de fecha catorce (14) de agosto de dos mil siete (2007), establece de que eso que este folio setenta y dos (72) que fue utilizado por la juez en la oportunidad que tuve en dos mil siete (2007) de solicitar el abocamiento y la continuidad que se le diera a la ejecución del dispositivo del fallo, es un medio de prueba que fue tachado en la segunda consignación que hace el patrono en el año mil novecientos noventa y siete (1997), pero dos meses después, en el mes de julio (…)

(…) aparte de que la juez utiliza el medio de prueba para un desistimiento el mismo fue tachado por el representante de la empresa por una razón muy importante, por que el dice ahí muy claramente, cuando hace la declaración de los noventa y siete mil bolívares (97.000 bs), que corresponden a los salarios caídos el dice que eso noventa y siete mil (97.000bs) corresponden a salarios caídos por un error de cálculo que ellos hicieron en los salarios caídos de la primera consignación del trece (13) de mayo de mil novecientos noventa y siete (1997), resulta ser que cuando el reconoce de que como fue la… había cesado la inamovilidad que amparaba a los trabajadores, ¿que significa esto? Que si el esta diciendo eso es por que el folio que esta utilizando la juez para un desistimiento esta tachado por que el esta reconociendo de que no podía persistir en el despido en ese momento en la primera consignación del trece (13) de mayo, entonces eso queda acéfalo…”


De lo dicho anteriormente entiende éste Juzgado que lo que quiso decir el trabajador es que existe un medio de prueba tachado por la parte demandada CORPORACION P.G., cuando esta realiza una segunda oferta real de pago en el mes de julio de año mil novecientos noventa y siete noventa y siete (1997), es decir, dos meses después de haber realizado la primera oferta real de pago, por lo tanto a consideración del demandante la primera oferta realizada por la parte demandada queda tachada, es por ello que la parte señala, que la juez para ese entonces, no pudo haber utilizado esa primera oferta real de pago que riela en el folio setenta y dos (72) de la primera pieza del asunto principal, para comprobar un desistimiento por parte del ciudadano ARAMIS RAMIREZ.

Asimismo, es necesario citar textualmente los siguientes alegatos del trabajador:

“…Ella (la Juez) dice que puede persistir por el despido por el 125, si!! Eso es cierto, eso es un beneficio que tenían los patronos siempre y cuando no hubiera una sentencia totalmente firme como lo dice el mismo patrón en la segunda consignación él está cumpliendo con una sentencia totalmente firme, además que el desglose no establece la solicitud del 125 por ningún lado, el lo que hizo fue presentar los montos, pero no habla de que el esta solicitando la persistencia del despido por el 125 y aquí está claro doctora”… (sic)

Aduce que existía una sentencia definitivamente firme del Tribunal, y es por ello que la parte demandada, a su decir, no podía haber persistido en el despido, de igual manera, el apoderado judicial de la parte demandada cuando realiza la oferta real de pago, solo presenta montos del pago que se le intenta realizar al demandado, pero no realiza la persistencia en el despido del actor.

Indica que sea ordenada la ejecución de la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia, en contra de la empresa CORPORACION P.G., donde se ordena el reenganche y el pago de salarios caídos del accionante.

IV
MOTIVA

Esta Juzgadora debe considerar el principio REFORMATIO IN PEIUS, el cual implica estudiar en que extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuales son los poderes respecto al juicio en estado de apelación y, al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra Estudios sobre el Proceso Civil, traducción de Santiago Sentis Melendo, lo siguiente:

“El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo”.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano JESÚS MARÍA SCARTON, contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la reformatio in peius y del tantum apellatum quantum devolutum lo siguiente:

“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.
La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”

Asimismo, el doctrinario A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma:

“…Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil, y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…”.


El autor RICARDO REIMUNDIN, en su libro DERECHO PROCESAL CIVIL, Doctrina – Jurisprudencia – Legislación Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, sostiene:

“…La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…”

En decisión de fecha Siete (07) de Marzo de Dos Mil Dos (2.002), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., la cual ratifica la de fecha dieciséis (16) de Febrero de Dos Mil Uno (2.001), se establece:

“…Desde luego que los puntos aceptados adquieren firmeza, y por ello sobre tales puntos el Tribunal de apelación no puede pronunciarse ex oficio; en tal caso la sentencia sería incongruente, por no ajustarse a la pretensión de la parte, agravando la posición del apelante, y excediendo en consecuencia la alzada, los límites de lo sometido a su consideración a través del recurso ordinario de apelación…”

De igual forma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia estableció en relación al alcance del recurso de apelación en materia laboral, en Sentencia N° 204, de fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil ocho (2008) la cual a su vez cita el criterio jurisprudencial sentado en sentencia N° 1586 de fecha dieciocho (18) de julio de dos mil siete (2007), en la cual se indica que en virtud del principio de oralidad y de obligatoriedad de asistencia a las audiencias el objeto de apelación debe delimitarse a los puntos expuestos durante la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, la cual estableció lo siguiente:
“El principio en materia de recursos es que la parte apela de todo cuanto le desfavorece, en la medida del agravio que le causa la sentencia de primera instancia y no es necesario motivar la apelación, de tal manera que si se apela pura y simplemente, ello comprende todo lo no concedido por la sentencia recurrida, salvo que se delimite por escrito el
objeto de la apelación. Ello es así en el proceso civil ordinario (…).
(…) Al respecto cabe preguntarse, de qué sirve la oralidad y la obligatoriedad de comparecer a las audiencias, preliminar, de juicio y de apelación, e incluso las que se llevan a cabo ante la Sala, sin la obligación del recurrente -en el caso de la apelación- de plantear con claridad cuál es el objeto de la apelación. Es que acaso la intención del legislador fue que las partes y sus apoderados se convirtieran en meros espectadores? o por el contrario estos como integrantes del sistema de justicia deben coadyuvar para la consecución de los fines del proceso, entre otros, convertirse en un verdadero instrumento para la realización de la justicia? Responder positivamente a la primera de las interrogantes, sería vaciar de contenido la norma que consagra la oralidad como pilar fundamental de una nueva administración de justicia.
De tal manera que en el proceso laboral, si bien funciona el principio general según el cual el recurrente apela de lo que le es desfavorable, es en la audiencia oral y pública que debe delimitar el objeto de su apelación y es a éste al que debe dirigir su actividad el Juez Superior”.(Subrayado del Tribunal)”.
En consideración a lo previamente trascrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de la parte recurrente, pasa a conocer y pronunciarse únicamente sobre los puntos apelados, es decir, 1.- Revisar el supuesto desistimiento del demandante; 2.- Analizar la validez de la persistencia en el despido efectuada por la parte demandada; 3.- Verificar la supuesta tacha en la segunda consignación que efectúa el patrono en el año 1997.

Por otra parte, a los fines de una mejor comprensión del presente asunto dada la particularidad del caso, considera necesario esta Juzgadora hacer un análisis cronológico de las actuaciones en sede judicial, a tenor de lo siguiente:

1.- En fecha diecisiete (17) de abril de mil novecientos noventa y seis (1996), el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Municipio Vargas del Distrito Federal, declara CON LUGAR la solicitud realizada por el ciudadano RODRIGUEZ MAYORA ARAMIS ALBERTO, en contra de la empresa CORPORACIÓN ALMACENADORA P.G. C.A., por calificación de despido, en consecuencia, ordenó el reenganche del trabajador a su puesto de trabajo y al pago de salarios caídos generados desde el veintiuno (21) de febrero de mil novecientos noventa y cuatro (1994).

2.- En fecha diez (10) de mayo de mil novecientos noventa y seis (1996), el apoderado judicial de la parte demandada CORPORACIÓN ALMACENADORA P.G, ejerce recurso de apelación en contra de la sentencia anteriormente mencionada.

3.- En fecha veintiséis (26) de febrero de mil novecientos noventa y siete (1997) el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandada, confirmando la decisión de primera instancia de fecha diecisiete (17) de abril de mil novecientos noventa y seis (1996).

4.- En fecha trece (13) de mayo de mil novecientos noventa y siete (1997) el apoderado judicial de la parte demandada CORPORACION P.G. consigna cheque de gerencia Nº 37045058 del Banco Mercantil por la cantidad de un millón ochocientos siete mil setecientos ochenta y dos Bolívares con dieciséis céntimos (1.807.782,16) y realiza oferta formal de pago al accionante, del mismo modo identifica los conceptos por pago de salarios caídos, vacaciones fraccionadas, antigüedad y pre–aviso, por “PERSISTIR EN EL DESPIDO” del ciudadano RODRIGUEZ MAYORA ARAMIS.

5.- A los folios veintiocho (28) y veintinueve (29) del presente asunto, se evidencia copia del cheque Nº 37045058 del Banco Mercantil y depósito bancario Nº 362163, del Banco Industrial de Venezuela, de fecha trece (13) de mayo de mil novecientos noventa y siete (1997), respectivamente.

6.- En fecha dieciséis (16) de mayo de mil novecientos noventa y siete (1997), el ciudadano ARAMIS RODRIGUEZ, asistido por el profesional del derecho AQUILES BRAVO, solicita al Tribunal Primero del Trabajo y Estabilidad Laboral del Municipio Vargas, oficiar al Banco Industrial de Venezuela, para corroborar si efectivamente el dinero consignado por la parte demandada, se encuentra efectivamente en la entidad bancaria antes mencionada.

7.- En fecha veintiuno (21) de mayo de mil novecientos noventa y siete (1997), el accionante, solicita le sean entregados la cantidad de un millón quinientos cuarenta y siete mil novecientos noventa y nueve con sesenta y dos céntimos (1.547.999,62 Bs.), depositados en el Banco Industrial de Venezuela.

8.- En fecha veintiuno (21) de mayo de mil novecientos noventa y siete (1997), el abogado AQUILES BRAVO, solicita al Tribunal Primero del Trabajo y Estabilidad Laboral del Municipio Vargas, la ejecución forzosa de la sentencia, por cuanto no fue consignado el monto por concepto de costas procesales.

9.- En fecha veintidós (22) de mayo de mil novecientos noventa y siete (1997), el ciudadano ARAMIS RAMIREZ asistido por su apoderado judicial AQUILES BRAVO, consigna diligencia dejando constancia de recibir la cantidad de un millón quinientos cuarenta y siete mil novecientos noventa y nueve con sesenta y dos céntimos (1.547.999,62 Bs.), por conceptos de salarios caídos.

10.- En fecha nueve (09) de julio de mil novecientos noventa y siete (1997), el apoderado judicial de la parte demandada JUAN CARLOS GARCIA OROPEZA, consigna diferencia de salarios caídos correspondientes al accionante, por la cantidad de noventa y siete mil novecientos noventa y nueve con ochenta y ocho céntimos (97.999,88 BS.), indica en el escrito que la empresa CORPORACION P.G., C.A., insistió en el despido del demandante, desde el día trece (13) de mayo de mil novecientos noventa y siete (1997), de igual manera, solicita al Tribunal de por terminado el proceso y ordene el archivo del expediente. En esta misma fecha el Tribunal deja constancia que el cheque Nº 2028062751, fue depositado en la cuenta corriente del Banco Industrial de Venezuela Nº 031-101120-9, según la planilla de depósito Nº 362177, anexadas al expediente.

11.- Asimismo, por notoriedad judicial constata éste Tribunal de la revisión de las actas procesales del expediente número WH11-S-1994-000006, correspondiente a la causa principal del presente asunto que riela al folio cien (100), auto de fecha nueve (09) de diciembre de dos mil tres (2003), en el cual la Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Vargas, se aboca al conocimiento de la causa y hace mención a un “desistimiento del procedimiento y de la acción” y por ende ordena el cierre del expediente.

12.- En fecha diecisiete (17) de mayo de dos mil siete (2007), el apoderado judicial de la parte demandante, solicita se establezca el monto adeudado de los salarios caídos y los intereses desde el veintiuno (21) de febrero de mil novecientos noventa y cuatro (1994), hasta el momento de hacer efectivo el reenganche, con el cálculo de todos los aumentos de salarios decretados por el Ejecutivo Nacional.

13.- En fecha catorce (14) de agosto de dos mil siete (2007), el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, niega la ejecución forzosa de la sentencia, aduciendo que se había efectuado un pago y que las partes estaban a derecho y en conocimiento del recibo del mismo por parte del trabajador.

14.- En fecha diecisiete (17) de septiembre de dos mil siete (2007), el accionante apela del auto de fecha nueve (09) de diciembre de dos mil tres (2003), emanado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.

15.- En fecha veinte (20) de septiembre de dos mil siete (2007), el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, niega la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandante por no haber sido ejercida en los lapsos establecidos en ley. Posteriormente, en fecha veinticuatro (24) de septiembre de dos mil siete (2007), el apoderado judicial del accionante anuncia RECURSO DE HECHO, por cuanto se le fue negada la apelación interpuesta.

16.- En fecha dieciséis (16) de octubre de dos mil siete (2007), el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, declara “SIN LUGAR EL RECURSO DE HECHO”, interpuesto por el accionante, por considerar que el auto que se pretendió apelar, no produce gravamen irreparable a ninguna de las partes, por tratarse de un auto de mero trámite.

17.- En fecha cinco (05) de noviembre de dos mil siete (2007), el accionante solicitó la ejecución de la sentencia de fecha diecisiete (17) de abril de mil novecientos noventa y seis (1996), que declaró CON LUGAR la solicitud por calificación de despido, y pago de salarios caídos.

18.- En fecha siete (07) de noviembre de dos mil siete (2007), el Tribunal Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, ratifica la decisión dictada el día catorce (14) de agosto del año dos mil siete (2007).

19.- En fecha doce (12) de noviembre de dos mil diez (2010), el Tribunal A-Quo, ordenó la remisión del presente expediente al Archivo Judicial a los fines de su CUSTODIA, por cuanto las partes no ejercieron actuaciones pertinentes para la mejor defensa de sus derechos e intereses desde el treinta y uno (31) de enero del año dos mil ocho (2008). En fecha (27) de marzo de dos mil quince (2015), el accionante solicita que el Tribunal retome la causa en el estado que se encontraba al momento de su archivo en custodia, de igual manera, solicita el desbloqueo de noventa y siete mil novecientos noventa y nueve Bolívares con ochenta y ocho céntimos (97.999,88 Bs.) correspondientes a su representado, de este mismo modo solicitó una nueva revisión del cálculo de salarios caídos realizados por la parte demandada, así como la ejecución del reenganche a su puesto de trabajo.

20.- En fecha trece (13) de abril de dos mil quince (2015), el Tribunal A-Quo, ordenó librar oficio a la Oficina de Control de Consignaciones (OCC), a los fines de que realice los trámites pertinentes para el desbloqueo y la entrega de la libreta del Banco BICENTENARIO a nombre del demandante, cuyo número de cuenta es 1750083010010002353 y en el que se encuentran consignado el monto de un mil trescientos noventa y cuatro bolívares con sesenta y siete céntimos (1.394,67 Bs.), monto actualizado al treinta y uno (31) de mayo de dos mil quince (2015). De este mismo modo, el Tribunal se pronunció de la solicitud realizada por el actor, en fecha veintisiete (27) de marzo del año dos mil quince (2015), en la cual solicita una revisión de los cálculos de salarios caídos realizados por la parte demandada y la ejecución del reenganche del accionante, declarándola improcedente y extemporánea, al haber transcurridos aproximadamente dieciocho (18) años desde la fecha de las consignaciones y retiros hasta la fecha de la petición por diligencia por parte del actor.

21.- En fecha (23) de abril de dos mil quince (2015), el accionante comparece ante la Oficina de Control de Consignaciones (OCC), y deja constancia de haber recibido a su entera satisfacción, libreta signada con el numero 01347509, de la cuenta de ahorros numero 0083-01-0010002353 del Banco Bicentenario.

22.- En fecha doce (12) de agosto de dos mil quince (2015), el accionante, solicita a la Juez del Tribunal A-Quo, que se pronuncie sobre la solicitud de un nuevo cálculo de salarios caídos. De igual manera, la Juez del A-Quo, emite auto dando respuesta a lo solicitado por el abogado asistente de la parte demandante, señalando que la Juzgadora no tiene materia sobre el cual pronunciarse, toda vez que en fecha trece (13) de abril del año dos mil quince (2015), dio respuesta a lo solicitado.

23.- En fecha diecisiete (17) de septiembre del año dos mil quince (2015), el accionante, asistido por el profesional del derecho EUDO AVILA MARTINEZ, “APELA” del auto dictado por el Tribunal A-Quo, de fecha doce (12) de agosto del año dos mil quince (2015).

Ahora bien, una vez realizado el análisis cronológico de las actuaciones efectuadas por las partes en el expediente WH11-1996-000006, debe destacar esta Juzgadora que la presente apelación versa sobre un auto dictado en fase de ejecución, siendo necesario hacer mención al mismo, a tenor de lo siguiente:

“Vista la diligencia de fecha doce (12) agosto del 2015, suscrita por el ciudadano: ARAMIS RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 4.565.675, asistido por el abogado EUDO AVILA, inscrito en el instituto de previsión social del abogado, bajo el N° 52.170, este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse, toda vez que en fecha trece (13) de abril del presente año quien suscribe dió respuesta a lo que hoy nuevamente solicita el ciudadano: ARAMIS RODRÍGUEZ. Folio Número 212, pieza dos (02) del presente expediente”.

Asimismo, el auto de fecha trece (13) de abril del año en curso señala textualmente lo siguiente:

“Vista la diligencia de fecha veintisiete 27de (sic) marzo del 2015, suscrita por el ciudadano: ARAMIS RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 4.565.675, asistido por el abogado EUDO AVILA, inscrito en el instituto de previsión social del abogado, bajo el N° 52.170, este tribunal pasa a pronunciarse previas las siguientes consideraciones:

El proceso es una serie de actos que se desenvuelven progresivamente, con el objeto de resolver, mediante juicio de la autoridad el conflicto sometido a su decisión. (puppio Vicente, 2004. p. 141), (…)

(…) Así las cosas quien suscribe señala que uno de los principios rectores en el ámbito judicial procesal es el principio de la legalidad de las formas procesales, según el cual los actos procesales deben realizarse siguiendo las formas consagradas por la ley para que puedan ser válidas y eficaces.

En este sentido vemos como del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se deriva el principio antiformalista, es decir, que no se sacrificará la justicia por formalismos inútiles, el mismo no significa que las formas procesales sean innecesarias para que el proceso se lleve a cabo de manera organizada.

En otras palabras, no puede dejarse al libre criterio de las partes ni el cumplimiento ni la decisión del momento en que van a cumplir las formas procesales.
Ello es coherente con el principio de la preclusión de los lapsos procesales, según el cual los actos deben practicarse dentro de los lapsos establecidos por el ordenamiento jurídico (…)

(…) Ahora bien en el caso de marras el Ciudadano: ARAMIS RODRÍGUEZ, (…) asistido por el Abogado EUDO AVILA, (…) solicita al Tribunal que de conformidad con la diligencia cursante a los folios 89 y 92 realizada por el (…) representante legal de la empresa Corporación P.G. C.A. se ordene una revisión a los cálculos hecha por la empresa Corporación P.G. C.A. después de liberar y cancelar el monto solicitado con todos los beneficios e intereses que se hayan generado durante el tiempo transcurrido; Es de hacer notar que desde la fecha del depósito esto es trece (13) de mayo del año 1997 hasta la presente solicitud han transcurrido dieciocho (18) aproximadamente, sin que el accionante hubiese señalado algo al respecto, solo es hasta la presente fecha que realiza este pedimento, relativo a los intereses y al reenganche, fundamentándose en que nunca había sido notificado, evidenciando quien suscribe que el ciudadano: ARAMIS RODRÍGUEZ, (…) había realizado actuaciones dentro del expediente, luego del depósito señalado anteriormente, de donde se desprende que el actor tenía conocimiento de los actos y de las actas procesales, configurándose tal y como lo señala el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil su notificación tacita (sic) del hecho cierto de que el Apoderado de la empresa haciendo uso de su derecho de insistir en el despido consignó los montos que de conformidad con los parámetros de ley ponía fin a la relación laboral que existía entre las partes, en consecuencia a pesar de lo señalado por el actor no era necesario notificar ningún reenganche, dado a la persistencia en el despido, y ante tal consignación de dinero no hubo desacuerdo alguno, solo por unas Costas Procesales y la (sic) mismas fueran (sic) canceladas según folio catorce del cuaderno separado. (…)

(…) Por lo que la solicitud del actor en fecha veintisiete (27) de marzo del año 2015, además de ser improcedente es totalmente extemporánea, al haber transcurrido aproximadamente dieciocho (18) años desde la fecha de las consignaciones y retiros, hasta la presente fecha, en donde quedo demostrado la falta de interés del actor tratando de retormar (sic) después de tan largo tiempo un procedimiento, no pudiendo alegar ninguna justificación desde el punto de vista jurídico, pues la única confusión procesal la está creando la parte actora, por sus actuaciones extemporáneas.

En esta forma y de acuerdo con todos los razonamientos antes expuestos (…) tiene que concluirse forzosamente que en el presente caso estamos frente a un requerimiento improcedente realizado en forma extemporánea, en consecuencia se niega lo solicitado”.


De lo anterior, observa esta Juzgadora, que el Tribunal A-Quo emite auto dando respuesta a la solicitud de la parte actora en la cual señala que el Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse, en virtud de que dio respuesta a lo solicitado en fecha trece (13) de abril del año dos mil quince (2015), declarando en dicha oportunidad que la solicitud de revisión de cálculos de salarios caídos era improcedente y extemporánea, al haber transcurrido aproximadamente dieciocho (18) años desde la fecha de las consignaciones y retiros, hasta la fecha en que realiza la solicitud.

En este sentido, el Tribunal A-Quo, debió circunscribirse en esa oportunidad a la institución de la cosa juzgada y no al análisis que efectuó del tiempo transcurrido sin solicitar la ejecución de la sentencia, toda vez que ya existía un pronunciamiento anterior de fecha catorce (14) de agosto de dos mil siete (2007), emitida por el mismo Tribunal A-Quo en donde se hace mención a la persistencia en el despido, la cual es confirmada por el Tribunal Superior Primero del Trabajo de está Circunscripción Judicial de fecha dieciséis (16) de octubre de dos mil siete (2007).

Determinado lo anterior, esta Juzgadora de seguida pasa a pronunciarse con respecto a los puntos apelados, bajo las siguientes consideraciones:

En cuanto al PRIMER PUNTO APELADO por la representación judicial de la parte actora, relacionado con revisar el supuesto desistimiento de la parte actora, se establece lo siguiente:

Para la resolución del punto antes mencionado es necesario descender a la revisión de las actas procesales relacionadas con la causa principal, toda vez que no fueron consignadas en su totalidad las copias fotostáticas del expediente principal necesarias para el estudio del mismo aunado a ello tal y como fue mencionado anteriormente la presente causa data del año mil novecientos noventa y cuatro (1994), por lo que es preciso retrotraerse a las actas procesales por notoriedad judicial, siendo ello así, en el auto que riela en el folio cien (100), de la primera pieza del expediente principal signado con el número WH11-S-1994-000006, de fecha nueve (09) de diciembre de dos mil tres (2003), se observa que la ciudadana del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, Juez BETTY LUQUEZ PULIDO, se aboca al conocimiento de la causa, asimismo, hace mención a que se evidencia inserto a los folios ochenta y nueve (89) al noventa y dos (92), un supuesto desistimiento del procedimiento y de la acción, y en virtud de ello ordenó el cierre del expediente y la remisión del mismo a la Dirección de Archivos Judiciales.

Ahora bien, este Tribunal de la revisión exhaustiva de las actas procesales, observa que los folios que menciona la Juez en el auto, se refieren específicamente a lo siguiente: 1.- El folio ochenta y nueve (89) versa sobre la segunda oferta real consignada por la parte demandada, en la cual se especifican diferencia de salarios caídos correspondientes al accionante, por la cantidad de noventa y siete mil novecientos noventa y nueve Bolívares con ochenta y ocho céntimos (97.999,88 BS.), de igual manera, se insistió en el despido del demandante;

2.- El folio noventa (90) corresponde a un auto de fecha nueve (09) de julio de mil novecientos noventa y siete (1997), emitido por el Juzgado Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Municipio Vargas y del Distrito Federal, en el cual se deja constancia del depósito del cheque Nº 2028062751, de fecha nueve (09) de julio de mil novecientos noventa y siete (1997), en la cuenta Nº 031-101120-9, del Banco Industrial de Venezuela;

3.- Folio noventa y uno (91), se evidencia copia fotostática de cheque signado con el número 2028062751, del Banco Unión, por la cantidad de noventa y siete mil novecientos noventa y nueve Bolívares con ochenta y ocho céntimos (97.999,88 BS.), a nombre del Juzgado de Primera Instancia del Trabajo del Municipio Vargas;

4.- Folio noventa y dos (92), se evidencia depósito Nº 362177 del Banco Industrial de Venezuela por la cantidad de noventa y siete mil novecientos noventa y nueve Bolívares con ochenta y ocho céntimos (97.999,88 BS.),

De lo anterior, se evidencia claramente que las actas procesales mencionadas por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, relativas a un supuesto desistimiento de la acción y del procedimiento, no se corresponden a lo planteado por el Tribunal, es decir, a ningún desistimiento de la acción ni del procedimiento, pues como quedó evidenciado los folios mencionados no guardan relación con desistimiento alguno, sino que por el contrario se refieren a consignaciones, depósitos y pagos efectuados por la parte demandada a favor del accionante, por lo que se infiere que se trata de un error del Tribunal.

De igual manera, debe hacer mención esta Juzgadora que igualmente el Tribunal Superior Primero del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial emitió decisión en fecha dieciséis (16) de octubre de dos mil siete (2007), haciendo alusión al desistimiento de la acción y del procedimiento señalado anteriormente, en cuya oportunidad reprodujo textualmente lo siguiente:

“Delimitados como han quedado los pronunciamientos contenidos en el auto examinado, se observa que si bien es cierto que se hace referencia al desistimiento de la acción y del proceso, de los folios señalados sólo evidencia la persistencia en el despido por parte de la empresa demandada, mas no se hace referencia de modo alguno al desistimiento mencionado, no obstante, en el auto en examen únicamente se hace referencia del supuesto desistimiento no emitiéndose decisión alguna al respecto del mismo como lo sería una homologación, la cual tendría el carácter de sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, de modo tal, que hasta el momento no existen elementos suficientes para considerar que en el auto in comento se encuentre contenida una Sentencia – interlocutoria o definitiva (…)

(…)Así las cosas, quien aquí decide comparte el criterio trascrito y en ese sentido concluye que el auto en cuestión no causa gravamen irreparable a ninguna de las partes, toda vez que en dicha causa existe una decisión definitivamente firme que se encuentra en fase de ejecución, por lo que mal podría la parte accionante desistir de la acción y del procedimiento existiendo ya una decisión que resuelve el fondo de la controversia; por una parte, y por la otra, es obvio que el pronunciamiento expresado por el Tribunal obedece a un error material, toda vez que la parte accionante en ningún momento del proceso ha desistido ni de la acción ni del procedimiento; en consecuencia, en virtud de las consideraciones supra aludidas concluye este Juzgador, que se trata un auto de mero trámite o mera sustanciación…”.

De lo anterior se desprende que en dicha decisión el Juez hace una revisión de las actas a los fines de corroborar el supuesto desistimiento de la acción y del procedimiento señalado en el auto de fecha nueve (09) de diciembre de dos mil tres (2003), indicando que no se evidencia tal desistimiento y que en el auto en cuestión no se efectúa una sentencia de homologación del mismo, de igual modo, llega a la conclusión de que en el pronunciamiento del Tribunal se produjo un error material.

No obstante a lo anterior, quien decide observa que el punto apelado relacionado con el desistimiento antes analizado no guarda relación alguna con el auto apelado, ya que en el mismo se establece que el A-Quo no tiene materia sobre la cual pronunciarse al haber decidido lo solicitado en fecha trece (13) de abril de dos mil quince (2015), en cuya oportunidad tampoco se hace mención alguna a desistimiento de la acción ni del procedimiento, en consecuencia, por los razonamientos antes planteados es por lo que resulta forzoso para este Tribunal declarar IMPROCEDENTE, el presente punto relacionado con revisar el supuesto desistimiento de la parte actora. ASÍ SE DECIDE.-
Resuelto el punto anterior, esta Juzgadora pasa a resolver el SEGUNDO PUNTO APELADO, relacionado con la validez de la persistencia en el despido efectuada por la parte demandada.

En este orden de ideas, es preciso señalar que el presente asunto tal y como se ha señalado anteriormente se trata de un procedimiento de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, incoado en el año mil novecientos noventa y cuatro (1994), siendo preciso establecer en qué fecha se suscitaron los hechos a los fines de determinar qué Ley era aplicable al caso concreto bajo análisis, a tenor de lo siguiente:

En este particular, la solicitud de reenganche fue decidida en primera instancia por el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Municipio Vargas del Distrito Federal en fecha diecisiete (17) de abril de mil novecientos noventa y seis (1996), en la cual se declaró Con Lugar el reenganche y pago de salarios caídos del accionante, siendo confirmada dicha decisión por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Municipio Vargas en fecha veintiséis (26) de febrero de mil novecientos noventa y siete (1997).

Aunado a ello según riela a los folios veintiséis (26) al veintinueve (29), del presente asunto el apoderado judicial de la parte demandada, en fecha trece (13) de mayo de mil novecientos noventa y siete (1997), efectúa consignación de cheque de gerencia Nº 37045058 del Banco Mercantil a nombre del accionante por la cantidad de Un Millón Ochocientos Siete Mil Setecientos Ochenta y Dos Bolívares con Dieciséis Céntimos (Bs.1.807.782,16), que corresponden a los siguientes montos y conceptos: 1.- La cantidad de Un Millón Quinientos Cuarenta y Siete Mil Novecientos Noventa y Nueve Bolívares con Sesenta y Dos Céntimos por concepto de salarios caídos; 2.- el monto de Diecinueve Mil Doscientos Veintisiete Bolívares (Bs.19.227) por concepto de vacaciones fraccionadas; 3.- La cantidad de Ciento Sesenta Mil Ciento Cincuenta y Cinco Bolívares con Cincuenta y Cuatro Céntimos (Bs.160.555,54) por concepto de antigüedad; y, 4.- La cantidad de Ochenta Mil Bolívares (80.000) por concepto de pre-aviso. De igual modo, en dicha oportunidad se indica que la parte demandada “INSISTE” en el despido del accionante, evidenciándose de esa forma una persistencia en el despido.

Asimismo, en fecha nueve (09) de julio de mil novecientos noventa y siete (1997), el apoderado judicial de la parte demandada efectúa consignación de cheque de gerencia Nº 2028062751, del Banco Unión, por la cantidad de Noventa y Siete Mil Novecientos Noventa y Nueve Bolívares con Ochenta y Ocho Céntimos (97.999.88), para cubrir la diferencia por concepto de salarios caídos desde el catorce (14) de mayo de mil novecientos noventa y siete (1997), hasta el diecinueve de junio del mismo año, a favor del accionante.

Primeramente, es necesario establecer que en el presente caso nos encontramos en presencia de un procedimiento de estabilidad relativa que data del año 1996, que conforme a la normativa vigente para la época, vale decir, la Ley Orgánica del Trabajo del año 1990, era desarrollado en los artículos 112, en delante del texto sustantivo laboral, que se caracteriza por ser procedimientos que se instauran ante Tribunales con competencia en materia laboral y a diferencia de la inamovilidad, es una institución propia del derecho individual del trabajo y hace alusión más que a la permanencia en el cargo, a la existencia de un motivo justificado que explique la ruptura del vínculo laboral, es por ello que el patrono puede persistir en el despido llenando los extremos exigidos por la Ley lo cual no es permitido en los casos de estabilidad absoluta o inamovilidad.

En este sentido, observa este Tribunal que tanto las decisiones antes señaladas como la primera consignación efectuada por la demandada fueron realizadas bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo de fecha veinte (20) de diciembre de mil novecientos noventa (1990), Gaceta Oficial Nº 4240; siendo necesario citar el contenido de la precitada Ley en cuanto a la posibilidad del patrono de persistir en el despido, a tenor de lo siguiente:
“Artículo 125. Si el patrono persistiere en su propósito de despedir al trabajador, tendrá que pagarle además de los salarios que hubiera dejado de percibir durante el procedimiento el doble de la indemnización prevista en el artículo 108, mas el doble de lo que habría correspondido por concepto de preaviso no utilizado en los casos de los literales a, b, y c, del artículo 104, y el equivalente al preaviso en los casos de los literales d y e.
Artículo 126. Si el patrono, al hacer el despido, pagare al trabajador la indemnización a que se refiere el artículo anterior, no habrá lugar al procedimiento. Si dicho pago lo hiciere en el curso del mismo, éste terminará con el pago adicional de los salarios caídos”.

Por otra parte, es menester indicar que dichas disposiciones no fueron notablemente modificadas en la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aunado a ello la persistencia en el despido en los procedimientos de estabilidad relativa permaneció incólume, por lo tanto es preciso traer a colación la Jurisprudencia vigente para la época en sentencia número 174 de fecha trece (13) de marzo de dos mil dos (2002), dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que a su vez hace mención a otra decisión dictada por la misma Sala en fecha veinte (20) de noviembre de dos mil uno (2001), que estableció un análisis del procedimiento de persistencia en el despido en estabilidad relativa contenido en el articulo 125 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, la cual como se señalo precedentemente no modificó lo señalado en la Ley Orgánica del Trabajo de 1990, aplicable al caso concreto bajo estudio, dicho análisis del procedimiento establece textualmente lo siguiente:

“Dispone el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo que si el patrono persiste en su propósito de despedir al trabajador, deberá pagarle adicionalmente a lo contemplado en el artículo 108 de esta Ley, además de los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento, una indemnización equivalente.
Sobre la oportunidad hasta la cual se debe calcular el pago de las prestaciones laborales esta Sala de Casación Social en sentencia de 20 de noviembre de 2001 estableció su criterio sobre el particular en el cual señala:
"La estabilidad laboral relativa prevista en la Ley contra Despidos Injustificados, y desde 1991 en los artículos 112 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo no es absoluta, sino que el patrono que insista en el despido injustificado debe pagar al trabajador las dos indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: la indemnización por despido injustificado y la indemnización sustitutiva del preaviso, siendo esta última de naturaleza distinta al preaviso previsto para los trabajadores que carecen de estabilidad laboral.
Es por la razón antes expuesta que la jurisprudencia y la doctrina patrias han sido pacíficas en asentar que en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si bien el patrono que insiste en el despido debe pagar los salarios dejados de percibir desde el momento del despido hasta el momento en que insiste en el mismo o “salarios caídos”, y las indemnizaciones por despido injustificado y sustitutiva del preaviso, el pago de la antigüedad, vacaciones fraccionadas y participación en los beneficios o utilidades fraccionadas, se calcula hasta el momento en que el trabajador efectivamente dejó de prestar servicios y no hasta el momento de la persistencia en el despido.”
La interpretación literal y teleológica del encabezamiento del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, permiten concluir que el patrono tiene la facultad de insistir en despedir al trabajador, caso en el cual deberá pagarle además de lo establecido en el artículo 108 de la Ley, las indemnizaciones por despido injustificado y el pago sustitutivo del preaviso…”.
De lo anterior se colige que la persistencia en el despido en los juicios de estabilidad relativa se traduce en la facultad legal que tenía el patrono, de poner fin al proceso de calificación de despido, insistiendo en el mismo y efectuando el pago de las acreencias que correspondían al trabajador, con lo cual se liberaba del reenganche del mismo, en este particular el trabajador como bien fue desarrollado posteriormente en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, podía oponerse a la consignación de los montos ofertados en la persistencia del patrono, oportunidad en la cual se aperturaba un debate que se circunscribía solo a esos montos.

Ahora bien, en el caso bajo análisis se evidencia que la persistencia cumplió con los requerimientos establecidos en la norma al detallarse los conceptos y montos que se depositaron en esa oportunidad, asimismo, aunado a ello evidencia quien decide que no fue realizado por la parte demandante oposición a dicha persistencia, vale decir, el demandante no se opuso a la persistencia, en lo que se refiere a montos y conceptos, sino que por el contrario tal y como se evidencia de las actas procesales retiró la cantidad correspondiente a la primera consignación con lo cual liberó al patrono de su obligación de reengancharlo al materializarse la persistencia en el despido, razón por la cual al estar en presencia de una estabilidad relativa y ante una persistencia no sería viable en derecho que el accionante vuelva a reclamar la ejecución de un reenganche y pago de salarios caídos al materializarse el pago de los montos ofertados en la persistencia efectuada por el patrono. ASI SE ESTABLECE.-

Conforme a las consideraciones antes expuestas resulta forzoso declarar PROCEDENTE el punto apelado relacionado con la validez de la persistencia en el despido efectuada por la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.-

Seguidamente procede esta Juzgadora a resolver el TERCER PUNTO APELADO, referido a la supuesta tacha en la segunda consignación que efectúa el patrono en el año 1997.

En relación, a éste particular debe señalar quien decide que en principio tal y como se expreso en la parte motiva de la presente decisión resulta ininteligible la petición del accionante al respecto, por lo que fue preciso citar el contenido de lo señalado por el apelante en la audiencia oral y pública de apelación, siendo en síntesis entendido por éste Juzgado en relación a este punto que lo que quiso expresar el trabajador es que existe un medio de prueba tachado por la parte demandada CORPORACION P.G., cuando esta realiza la segunda oferta real de pago en el mes de julio de año mil novecientos noventa y siete noventa y siete (1997), es decir, dos meses después de haber realizado la primera oferta real de pago, por lo tanto a consideración del demandante la primera oferta realizada por la parte demandada quedo tachada, es por ello que la parte señala, que la juez para ese entonces, no pudo haber utilizado esa primera oferta real de pago que riela en el folio setenta y dos (72) de la primera pieza del asunto principal, para comprobar un desistimiento por parte del ciudadano ARAMIS RAMIREZ.

De lo expuesto por la parte apelante en relación a las consignaciones efectuadas se observa de las actas procesales que en fecha trece (13) de mayo de mil novecientos noventa y siete (1997) el apoderado judicial de la parte demandada consigna cheque de gerencia Nº 37045058 del Banco Mercantil por la cantidad de un millón ochocientos siete mil setecientos ochenta y dos Bolívares con dieciséis céntimos (1.807.782,16) e identifica los conceptos por pago de salarios caídos, vacaciones fraccionadas, antigüedad y pre–aviso, por “PERSISTIR EN EL DESPIDO”. Asimismo, en fecha nueve (09) de julio de mil novecientos noventa y siete (1997), el apoderado judicial de la parte demandada, consigna diferencia de salarios caídos correspondientes al accionante, por la cantidad de noventa y siete mil novecientos noventa y nueve con ochenta y ocho céntimos (97.999,88 BS.), de igual manera, solicita al Tribunal de por terminado el proceso y ordene el archivo del expediente.

A los fines pedagógicos esta alzada estima oportuno aclarar al apelante lo que se entiende por tacha, siendo preciso señalar lo que establece el Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual de Guillermo Cabanellas el cual se señala:

“Tacha. Falta. Defecto. Nota desfavorable. Motivo legal para rechazar la declaración de un testigo por la presunta parcialidad favorable u hostil que originan las relaciones o circunstancias entre el declarante y una de las partes”. (p.5, tomo 8).


También dicho concepto se refiere a alegaciones efectuadas por litigantes que pretenden en su esencia desvirtuar la fuerza probatorio de lo declarado por testigos o del dictamen de algún perito por considerar que existe algún elemento de parcialidad en sus declaraciones. Esta institución no solo se circunscribe a los testigos o peritos, sino que también puede presentarse la tacha de documentos que se refiere a un medio de impugnación de documentos que persigue enervar su validez probatoria.

De modo tal, que el concepto de tacha se extiende a la tacha de falsedad de documentos públicos, a tal efecto es preciso citar lo señalado por el autor Humberto Bello Tabares en su obra Las Pruebas en el Proceso Laboral, el cual establece al respecto lo siguiente:

“Ahora bien, para cuestionar la fe pública impresa en los instrumentos públicos o auténticos, vale decir, la única forma de cuestionar y desvirtuar el valor probatorio de éstos instrumentos, es mediante la tacha de falsedad, que no es otra cosa que un recurso específico para impugnar el valor probatorio de los instrumentos públicos o auténticos, que gocen de todas las condiciones de validez requeridos por la ley, tacha de falsedad que ataca la eficacia probatoria del instrumento público, para que no produzca convicción judicial…”

De acuerdo a lo anterior, se considera que la tacha de documentos se refiere a un medio de impugnación de un documento público, lo cual es desarrollado en materia laboral en un procedimiento establecido en los artículos del 83 al 85, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con la tacha se persigue enervar la capacidad probatoria del instrumento cuestionado en el procedimiento, en el cual se pretende hacer valer dicho medio de prueba, y tiene por finalidad anular la eficacia probatoria de los documentos públicos, ya sea por falta de veracidad desde el punto de vista extrínseco o ya sea porque su falsedad verse sobre el fondo de su contenido o desde el punto de vista intrínseco.

Determinado lo anterior, de la revisión de las actas procesales y del análisis de la institución de la tacha puede concluirse que lo señalado por la parte no guarda secuencia lógica con los hechos plasmados en el expediente, al no materializarse tacha alguna, aunado a que nada tiene que ver lo aducido con el auto apelado en fase de ejecución, objeto de estudio en la presente apelación.

De modo tal, que no se configura en éste punto la tacha invocada por la parte apelante, en consecuencia, se declara IMPROCEDENTE el punto apelado relacionado con el vicio de falso supuesto, en cuanto a la valoración de las pruebas documentales referidas al anticipo de prestaciones sociales, vacaciones y bono vacacional. ASÍ SE DECIDE.-

De acuerdo a lo antes señalado, se declarará en el dispositivo del presente fallo SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto dictado por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas de fecha doce (12) de agosto de dos mil quince (2015). SE DECLARA IMPROCEDENTE el punto apelado, referido al supuesto desistimiento del demandante. SE DECLARA IMPROCEDENTE el punto apelado, relacionado con la validez de la persistencia en el despido efectuada por la parte demandada. SE DECLARA IMPROCEDENTE el punto apelado, relacionado con la supuesta tacha en la segunda consignación que efectúa el patrono en el año 1997. SE CONFIRMA el auto dictado por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas de fecha doce (12) de agosto de dos mil quince (2015). ASÍ SE DECIDE.
-V-
DISPOSITIVO


Este Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo (Coordinación del Trabajo) de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto dictado por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas de fecha doce (12) de agosto de dos mil quince (2015).
SEGUNDO: Se declara improcedente el punto apelado, referido al supuesto desistimiento del demandante.
TERCERO: Se declara improcedente el punto apelado, relacionado con la validez de la persistencia en el despido efectuada por la parte demandada.
CUARTO: Se declara improcedente el punto apelado, relacionado con la supuesta tacha en la segunda consignación que efectúa el patrono en el año 1997.
QUINTO: SE CONFIRMA el auto dictado por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas de fecha doce (12) de agosto de dos mil quince (2015).
SEXTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
A partir del día hábil siguiente a la presente fecha, las partes podrán interponer los recursos legales pertinentes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los veintitrés (23) días del mes de octubre del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA,

Dra. VICTORIA VALLES
EL SECRETARIO
Abg. MIGUEL SUARSE
En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las doce horas del mediodía (12:00 m.).
EL SECRETARIO
Abg. MIGUEL SUARSE