REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, diecinueve (19) de octubre de dos mil quince (2015)
205º Y 156º
ASUNTO: WP11-L-2015-000084
PARTE ACCIONANTE: ARGENIS RAFAEL AGUILERA, titular de la cédula de identidad número V-5.096.644.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: DOMINGO JESUS BRITO CARRICATI, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 244.944.
PARTE DEMANDADA: MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYO.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
En el día hábil de hoy, diecinueve (19) de octubre de dos mil quince (2015), siendo las diez (10:00 a.m.) horas de la mañana, oportunidad fijada para dar inicio a la Audiencia Preliminar primeramente, en este estado, de la revisión de las actas procesales se evidencia al folio cincuenta y ocho (58) del presente asunto diligencia mediante la cual el apoderado judicial de los accionante desiste del procedimiento en relación a la trabajadora NANCY GUTIERREZ, de modo que este Tribunal visto lo anteriormente indicado HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO planteado por el apoderado judicial de la parte accionante GUTIERREZ, estableciéndose por ende la continuidad del procedimiento en relación al accionante ARGENIS RAFAEL AGUILERA; seguidamente se deja constancia que compareció a la audiencia el ciudadano DOMINGO JESUS BRITO CARRICATI, plenamente identificado; quien consignó Escrito de Promoción de Pruebas contentivo de dos (02) folios útiles con anexos marcados con el número “1”, recibo de pago, marcado “2” Resolución número 0536 emanada del Ministerio del Poder Popular para la Salud. Asimismo, se verificó que la parte demandada no compareció a la celebración de la Audiencia Preliminar, ni por sí ni por medio de Apoderado alguno, en tal sentido, visto que la parte demandada es el “MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD” en cuyo patrimonio se encuentran involucrados los derechos, bienes o intereses de la República, y como consecuencia de ello es aplicable todas aquellas prerrogativas fiscales y procesales que se le otorgan a la República, Estados y Municipios, y como tal, no pueden ser declaradas confesas en caso de su inasistencia a actos de contestación o cualquier forma de descargo teniéndose por contradichas las acciones, en virtud de que goza de los mismos privilegios y prerrogativas de la República en juicio, los cuales están contemplados en la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, en su título preliminar y muy especialmente en su artículo 6to, el cual preceptúa:
“Cuando los mandatarios o apoderados de la Nación no asistan al acto de la contestación de demandas intentadas en contra de ella, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del Fisco”
Asimismo el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:
“En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en las leyes especiales.
En consecuencia y según el criterio desarrollado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 25 de marzo de 2004, en juicio contra el Instituto Nacional de Hipódromos (INH), la cual estableció que deben observarse los privilegios o prerrogativas de la República y no aplicar mecánicamente el efecto jurídico propio de la no asistencia del demandado a la Audiencia Preliminar, como lo es la presunción admisión de los hechos, y verificada como ha sido la incomparecencia del demandado, este Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, acata sin restricción alguna los privilegios y prerrogativas del demandado, entendiéndose como contradichos todos y cada uno de los alegatos del demandante y no habiendo conciliación, se da por concluida la Audiencia Preliminar. En consecuencia, se ordena remitir el presente caso al Juez de Primera Instancia de Juicio de Trabajo de esta Circunscripción, previo el transcurso de los cinco (5) días hábiles a los que se contrae el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
LA JUEZ PROVISORIA,
Abg. RAQUEL CASTEJÓN
LA PARTE COMPARECIENTE:
DOMINGO JESUS BRITO CARRICATI,
LA SECRETARIA
ABG. MARIANA GONZÁLEZ.
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