REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, Siete (07) de octubre del dos mil quince (2015)
205° y 156°

ASUNTO No. WP11-L-2015-000198

En fecha treinta (30) de septiembre del año dos mil quince (2015), este Tribunal hizo uso de la facultad conferida en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y ordenó corregir el libelo de demanda mediante un despacho saneador, institución procesal que tiene por norte, vigilar y erradicar las impurezas que afecten el proceso, a los fines de asegurar una óptima resolución del litigio, conforme a la Ley; toda vez que, el Juez del Trabajo como director del proceso está en el deber de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso.

Ahora bien, en el presente caso la parte accionante se dio por notificada del despacho saneador en fecha primero (1°) de octubre del presente año, tal y como se evidencia de la boleta de notificación cursante al folio veintitrés (23) del expediente; y transcurrido los lapsos procesales para tal fin; tales como el término de la distancia, así como el lapso de dos (02) días hábiles para que la demandante subsane el libelo de demanda, sin embargo, la parte actora no subsano en lapso legal y por cuanto el despacho saneador es una facultad jurisdiccional, de obligatorio cumplimiento por parte del demandante, le es forzoso a este Juzgado señalar que el trabajador no subsano el libelo de demanda en los términos que fue solicitado, por lo que declara INADMISIBLE la demanda intentada por la ciudadana LADY MARIAN LOZANO RANGEL, en contra de entidad de trabajo CENTRO HIPICO CANARY ISLAND, C.A.ASI SE DECIDE.
LA JUEZ

Dra. NELLY MORENO GOMEZ
LA SECRETARIA
Abg. MARIANA GONZALEZ