REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, dieciséis (16) de septiembre de dos mil quince (2015)
205º y 156º

ASUNTO WP11-L-2015-000039


PARTE ACCIONANTE: PABLO JOSÉ GUZMÁN FARIÑA, titular de la cédula de identidad número: V- 6.465.087.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: CARLOS ALEXANDER NÚÑEZ PARRA IPSA Nro. 32.994.

PARTE DEMANDADA: CONSEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO VARGAS.


APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
Inscrito en el IPSA bajo los números: 170.269 y 82.230 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

ll
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Se inició la presente demanda En la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Maiquetía en la fecha dos (02) de marzo del año 2015, se recibe del ciudadano PABLO JOSÉ GUZMÁN FARIÑA, titular de la cédula de identidad número: V- 6.465.087, asistido por el profesional del derecho CARLOS ALEXANDER NÚÑEZ PARRA, IPSA Nro. 32.994, escrito constante de tres (03) folios útiles, mediante el cual interponen demanda por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, en contra de la CONSEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO VARGAS, asunto al cual se asignó el número WP11-l-2015-000039, acto seguido consta autos de fecha dieciocho (18) de marzo del año dos mil quince (2015), auto mediante el cual el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado vargas, admite la demanda cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se ordeno notificar a la parte demandada a los fines de que se lleve a cabo la audiencia preliminar en la presente causa. Asimismo se ordeno oficiar al SINDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO VARGAS Y A LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VARGAS.
En fecha 08 de junio del año dos mil quince (2.015), siendo las diez (10:00 a.m.) de la mañana, oportunidad fijada para dar inicio a la Audiencia Preliminar, comparecieron los ciudadanos CARLOS ALEXANDER NÚÑEZ PARRA, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, debidamente acompañado de su representado el ciudadano PABLO JOSÉ GUZMÁN FARIÑA, plenamente identificados; quienes consignaron Escrito de Promoción de Pruebas. Asimismo, se verificó que la parte demandada no compareció a la celebración de la Audiencia Preliminar, ni por sí ni por medio de Apoderado alguno, en tal sentido, visto que la parte demandada es el “CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO VARGAS”, en cuyo patrimonio se encuentran involucrados los derechos, bienes o intereses de la República, y como consecuencia de ello es aplicable todas aquellas prerrogativas fiscales y procesales que se le otorgan a la República, Estados y Municipios, y como tal, no pueden ser declaradas confesas en caso de su inasistencia a actos de contestación o cualquier forma de descargo teniéndose por contradichas las acciones, por analogía, goza de los mismos privilegios y prerrogativas de los que goza la República en juicio, los cuales están contemplados en la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, en su título preliminar y muy especialmente en su artículo 6to, el cual preceptúa:
“Cuando los mandatarios o apoderados de la Nación no asistan al acto de la contestación de demandas intentadas en contra de ella, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del Fisco”

Asimismo el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:
“En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en las leyes especiales.”
En consecuencia, y según el criterio desarrollado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25 de marzo de 2004, en juicio contra el Instituto Nacional de Hipódromos (INH), la cual estableció que deben observarse los privilegios o prerrogativas de la República y no aplicar mecánicamente el efecto jurídico propio de la no asistencia del demandado a la Audiencia Preliminar, como lo es la presunción admisión de los hechos, y verificada como ha sido la incomparecencia del demandado, este Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, acata sin restricción alguna los privilegios y prerrogativas del demandado, entendiéndose como contradichos todos y cada uno de los alegatos del demandante y no habiendo conciliación, se da por concluida la Audiencia Preliminar. En consecuencia, se ordena remitir el presente caso al Juez de Primera Instancia de Juicio de Trabajo de esta Circunscripción, previo el transcurso de los cinco (5) días hábiles a los que se contrae el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha dieciséis (16) de junio del año 2015, se dio por recibido el presente expediente y en fecha veintiséis (26) de junio del año 2015, fueron admitidas la pruebas aportadas por ambas partes.
III
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA
Alega, el demandante en su escrito libelar los siguientes hechos:
Que el ciudadano, PABLO JOSÉ GUZMÁN FARIÑA, titular de la cédula de identidad número: V- 6.465.087, comenzó a prestar servicios personalmente, bajo régimen subordinado interrumpidamente, por contrato determinado de un (01) año, comprendido desde el 13 de diciembre del año 2013 hasta el 31 de diciembre del año 2014, para el CONSEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO VARGAS, desempeñándose como JEFE DE SEGURIDAD, devengando un salario de ocho mil bolívares con cero céntimo (8.000,00), asimismo manifestó que en fecha 06 de marzo del año 2014, acudió por emergencia al hospital JOSÉ MARÍA VARGAS, ubicado en la avenida Soublette, parroquia la Guaira, municipio Vargas del estado Vargas, en dicho Nosocomio de Salud, donde fue atendido por el doctor ERIK MIJARES, Medico Cirujano, en horas de la tarde, emitiéndole un reposo de 21 un día que comenzaba desde el 06 de marzo del año 2014 hasta el 26 de marzo del año 2014, debiéndose reincorporar a sus labores el 27 de marzo del año 2014, de conformidad con lo dispuesto en el certificado de incapacidad Nº 0222, código D-50, referido Seguro Social, posteriormente el 13 de marzo del año 2014, aproximadamente a las 10:00 am, el trabajador demandante se dirigió a la Oficina de Recursos Humanos del Concejo Municipal a los fines de entregar dicho reposo, entrevistándose con la ciudadana Lic. CELIA IRIARTE, Jefa de dicha oficina, quien le respondió que no podía aceptarlo, ya que estaba despedido por instrucción del ciudadano CARLOS ANDRÉS T. que funge o fungió como presidente del CONSEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO VARGAS, manifiesta el autor, que le fueron violentaos los derechos el sueldo y lo beneficios laborales, los CESTA TICKET que nunca le fueron cancelados y demás remuneraciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimiento, de igual manera le fueron violentado la segunda cláusula del contrato que expresa lo siguiente “El incumplimiento por parte del CONTRATADO, será causal de rescisión del presente contrato”, cláusula tercera, “ La vigencia del presente contrato será desde el 13 de diciembre del año 2013, hasta el 31 de diciembre del año 2014, en el entendido que el Consejo podrá disolver unilateralmente en cualquier momento, notificando por escrito al Contratado con cinco (05) días de anticipación”, sin que ello pueda dar derecho a reclamo alguno, es por lo que alega el actor que en efecto fueron violadas dichas cláusulas del contrato ya que no hubo incumplimiento justificado ni notificación alguna por escrito al contratado.
En fecha 20 de noviembre del año 2014, el ciudadano PABLO JOSÉ GUZMÁN FARIÑA, fue llamado ante la Oficina de Recursos Humanos, para que realizara el retiro del cheque por pago de Prestaciones Sociales, identificados con el Nº 67380113, del Banco Bicentenario, de fecha 18 de noviembre del año 2014, por la cantidad de dieciocho mil ochocientos cuarenta y tres bolívares con noventa y tres céntimos (18.843,93), retirándola con la planilla de finiquito que indicaba solo tres (03) meses de pago de Prestaciones Sociales.
Conforme a lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y Trabajadores, se calcularos los salarios de la siguiente manera:
PABLO JOSÉ GUZMÁN FARIÑA:
FECHA DE INGRESO----------------------------------------------------------> 13-12-2013.
FECHA DE EGRESO-----------------------------------------------------------> 27-03-2014.
TIEMPO DE SERVICIOS -----------------------------------------------------> 03 meses, 14 días.
SALARIO BÁSICO DIARIO--------------------------------------------------->277,70
SALARIO INTEGRAL DIARIO----------------------------------------------->7407,28.
DÍAS QUE RECIBE POR UTILIDADES------------------------------------>120.
DÍAS QUE RECIBE POR VACACIONES Y BONO VACACIONAL-> 60 Y 60.
Durante la relación del contrato laboral existente desde el 13 de diciembre del año 2013 hasta el 31 de diciembre del año 2014, debió devengar la cantidad de cien mil bolívares con cero céntimo / 12 meses =8333,33 Bs. que dividido entre 30dias del mes es igual 277,70, siendo el salario base, ahora bien como la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores, prevé que para el calculo de la ANTIGÜEDAD, se hace necesario determinar el salario integral de conformidad con lo establecido en el artículo 122 de Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadora y los Trabajadores, es imprescindible calcular la Alícuotas de Utilidades y Las Alícuotas de Vacaciones, dividiendo 60/12=5/30 = 0.16 x 277,70 =46,28 y para el calculo de las Alícuotas de Utilidades se calculo de la siguiente manera 120/12= 10 /30=0.3x 277.70= 83.33.
1) SALARIO INTEGRAL = SALARIO BASE + ALICATAS DE VACACIONES + ALICATAS DE UTILIDADES = 407,27, y por ultimo se le calculo las Prestaciones Sociales del 17 de marzo del año 2014 al 31 de diciembre del año 2014, lo que es igual a nueve (09) meses, a razón de 15 días por cada trimestre, igual 45 días por 407,28, arrojando como resultado 18.327,60 Bs. por concepto de ANTIGÜEDAD.
2) La cantidad de 24.993,00 Bs. por concepto de VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS VENCIDOS.
3) La cantidad de 33.993,00 Bs. por concepto de BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO, a razón de 120 días por pago de Utilidades.
4) La cantidad de 18.327,60 Bs. por concepto de INDEMNIZACIÓN por terminación de la relación de trabajo, por causa ajena al trabajador, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y Trabajadores.
5) La cantidad de 76.000 Bs. por concepto de INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y Trabajadores. En los periodos siguientes:
a) 16-03-2014 ----------------------------------------------> 4.000,00
b) 01-04-2014-----------------------------------------------> 8.000,00
c) 01-05-2014-----------------------------------------------> 8.000,00
d) 01-06-2014-----------------------------------------------> 8.000,00
e) 01-07-2014-----------------------------------------------> 8.000,00
f) 01-08-2014-----------------------------------------------> 8.000,00
g) 01-09-2014-----------------------------------------------> 8.000,00
h) 01-10-2014-----------------------------------------------> 8.000,00
i) 01-11-2014-----------------------------------------------> 8.000,00
j) 01-12-2014-----------------------------------------------> 8.000,00
TOTAL--------------------------------------------------->76.000,00.
6) La cantidad de 3.120,00 Bs. por concepto de APORTE A CAJA DE AHORRO, a razón de 520 que aportaba el trabajador quincenalmente.
7) La cantidad de 13.430,00, por concepto de CESTA TICKET.

IV
FUNDAMENTOS DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La representación de la parte demandada dio contestación a la demanda en los siguientes términos:
HECHOS RECHAZADOS:
1) Negaron, Rechazaron y Contradijeron, en todas sus partes, tanto en los hecho como en derecho que el ciudadano PABLO JOSÉ GUZMÁN FARIÑA, se le tenga que cancelar la Diferencia del Contrato de Trabajo que no cumplió, en atención que dejó de prestar su servicios de forma personal y directa, los días viernes 28 de febrero, sábado primero (1º) de marzo, lunes 3, martes 4, jueves 6, viernes 7, martes 11, miércoles 12, jueves 13 y viernes 14 del mes de marzo del año 2014, sin que haya puesto en conocimiento del patrono inmediatamente la causa o motivo, del incumplimiento de sus deberes como JEFE DE SEGURIDAD.
2) Negaron Rechazaron y Contradijeron que el MUNICIPIO VARGAS por órgano del CONCEJO MUNICIPAL, haya vulnerado los derechos del ciudadano PABLO JOSÉ GUZMÁN FARIÑA, con la emisión de algún acto administrativo, que no existió, según manifestaciones del actor con la suspensión del sueldo y otros beneficios, considerándolo como un hecho falso, cuando en realidad el patrono ejerció sus derechos en apego al cumplimiento de las disposiciones legales del Contrato de Trabajo, cuando la falta de notificación se debió simplemente a la negación del actor a recibir, en las oportunidades que le fueron presentada, por el patrono.
3) Negaron Rechazaron y Contradijeron que el CONSEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO VARGAS, deba cancelarle al ciudadano PABLO JOSÉ GUZMÁN FARIÑA, el beneficio de los CESTA TICKET, por la cantidad de 13.430,00 Bs. cuando a partir del mes de marzo al mes de diciembre del año 2014, fue cuando el actor mostró claramente que en ese mes termino la Relación Laboral y no laboró efectivamente en el periodo reclamado. En este sentido es indubitable que la Ley de Alimentación contempla en su artículo 2.
4) Negaron Rechazaron y Contradijeron que el ciudadano PABLO JOSÉ GUZMÁN FARIÑA, pretenda reclamar indemnización sobre en lapso de tiempo que no trabajó ya que el CONSEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO VARGAS, indemnizo el periodo efectivamente trabajado por la cantidad de 3.135,00 Bs.
5) Negaron Rechazaron y Contradijeron que CONSEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO VARGAS, se negó a recibir cualquier comunicación, por cuanto las consignadas en la presente causa, tienen sello húmedo del órgano receptor.
6) Negaron Rechazaron y Contradijeron que la fecha de egreso señalada por el actor en la presente demanda era el 27 de marzo del año 2014, cuando en realidad la fecha de corte fue el 16 de marzo del año 2014, fecha en la cual el patrono prescindió de sus servicios en forma unilateral.
7) Negaron Rechazaron y Contradijeron que el ciudadano PABLO JOSÉ GUZMÁN FARIÑA, demande la indemnización por concepto de ANTIGÜEDAD, desde el 27 de marzo hasta el 31 de diciembre del año 2014, ni alícuota de vacaciones ni bono vacacional fraccionado, cuando para esa fecha no existía la Relación Laboral y asimismo por mas días que lo que establece la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras Y los Trabajadores, ya que se le concede al trabajador un primer periodo de 15 días hábiles de Vacaciones y de Bono Vacacional y no la alícuota de 60 días por el mismo concepto, como tampoco la alícuota de bonificación de fin de año por 120 días ya que los días que se concede es la cantidad de 30 días.
8) Negaron Rechazaron y Contradijeron que el actor demande la indemnización prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, en virtud que la terminación del Contrato de Trabajo, se suscitó por el incumplimiento reiterada a las obligaciones pactadas con el trabajador.
9) Negaron Rechazaron y Contradijeron que el actor demande la indemnización por DAÑOS Y PERJUICIOS, de conformidad con el artículo 83 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, en virtud que el ciudadano PABLO JOSÉ GUZMÁN FARIÑA, no justificó el motivo del incumplimiento de sus obligaciones en forma oportuna.
10) Negaron Rechazaron y Contradijeron que PABLO JOSÉ GUZMÁN FARIÑA, demande la cantidad de 3.120,00 Bs. por concepto de APORTE A CAJA DE AHORRO, de los trabajadores al servicio de la MUNICIPALIDAD, por carecer de soporte alguno, que los ahorro son hecho por el trabajador activo en forma voluntaria.
11) Negaron Rechazaron y Contradijeron que PABLO JOSÉ GUZMÁN FARIÑA, demande por concepto de Intereses Sobre Prestaciones Sociales y Mora, ya que le mismo recibió los conceptos demandado en fecha 17 de noviembre del año 2014, con cheque Nº 67380113, girado contra el BANCO BICENTENARIO, por la cantidad de 18.843,93 Bs.
12) Negaron Rechazaron y Contradijeron que PABLO JOSÉ GUZMÁN FARIÑA, demande LAS COSTAS PROCESALES, estimada en un 30% sobre la cantidad demandada.
V
DISTRIBUCIÓN CARGA PROBATORIA
DE LOS PUNTOS ADMITIDOS

Pues bien de la forma en que fue contestada la demanda, le corresponde la carga de la prueba a la demandada, ya que en esos términos la Sala de Casación Social al analizar el régimen de distribución de la carga de la prueba en Sentencia del 11 de Mayo de 2004 Caso JUAN RAFAEL CABRAL DA SILVA, contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A, se reiterada en el caso MARÍA ÁNGELES URRUTIA DE ROSAL en contra C.A., ULTIMAS NOTICIAS y C.A. EL MUNDO de fecha 20 de Julio de 2005 el siguiente criterio:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Así mismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
En lo referente a la reclamación por concepto de horas extras, feriados y los correspondientes días de descanso y días feriados esta alzada considera que por consistir las mismas prestaciones excedería una jornada ordinaria de trabajo y por haber negado el demandado en su contestación la procedencia de las misma, le correspondía al demandante la carga probatoria de demostrar que efectuó labores fuera de la jornada de trabajo, que prestó servicios los días feriados y los correspondientes días de descanso, tal y como lo ha señalado la doctrina reiterada de nuestro máximo tribunal.
En este sentido La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia No. 445 de fecha 09 de noviembre de 2.000 se estableció:
…., pero de la que no puede eximirse con solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrado los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque este haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean procedentes los conceptos y montos correspondientes.” (Subrayado del Tribunal)
Más recientemente la Sala de Casación Social 04 de Agosto de 2005, en el Caso José Noel Vegas.
En el caso que nos ocupa, dispone la norma relacionada con la carga de la prueba, lo siguiente:
Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.
Ha establecido esta Sala, que cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia.
En dichos supuestos, para que pueda ser declarada procedente la reclamación, corresponde a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales.
En tal sentido, visto los alegatos y defensas opuestas en el caso concreto, quedaron admitidos que si existió un contrato de trabajo a tiempo de terminado, el cargo desempeñado, el salario devengado por la cantidad de 8.000,00 Bs. mensuales, que el trabajador interpuso una denuncia por incumplimiento de contrato, que le fueron violentaos los derechos el sueldo y lo beneficios laborales, los CESTA TICKET que nunca le fueron cancelados y demás remuneraciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimiento, de igual manera le fueron violentado la segunda cláusula del contrato que expresa lo siguiente “El incumplimiento por parte del CONTRATADO, será causal de rescisión del presente contrato”, cláusula tercera, “ La vigencia del presente contrato será desde el 13 de diciembre del año 2013, hasta el 31 de diciembre del año 2014, en el entendido que el Consejo podrá disolver unilateralmente en cualquier momento, notificando por escrito al Contratado con cinco (05) días de anticipación”, sin que ello pueda dar derecho a reclamo alguno, es por lo que alega el actor que en efecto fueron violadas dichas cláusulas del contrato ya que no hubo incumplimiento justificado ni notificación alguna por escrito al contratado.
La controversia en resumen gira en torno a determinar primeramente si hubo un incumplimiento de contrato, para efectos de determinar el pago de los conceptos demandados. ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien, en conformidad con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el demandado dé contestación a la demanda.
Para ello, considera necesario esta Juzgadora hacer previamente algunas consideraciones de índole legal y jurisprudencial, referidas a la carga probatoria, y en este sentido, observa, el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.”
En este orden de ideas, corresponde entonces determinar, a cual parte le corresponde la carga de la prueba, dado que en materia laboral tal carga viene determinada sobre la base de las excepciones y defensas opuestas por el demandado al momento de contestar la demanda, por mandato expreso del artículo 72 del texto adjetivo laboral; por tanto, con fundamento en el imperativo contenido en la referida norma adjetiva, el demandado tiene la obligación de expresar cuáles hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza, lo cual, en caso de omitirse tiene como consecuencia para el accionado, la admisión de aquellos hechos indicados en el libelo respecto de los cuales al contestar la demanda no se hubiere hecho la determinación requerida o no aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos probatorios del proceso.

En tal sentido en aplicación de la distribución de la carga de la prueba, corresponde a la parte demandada demostrar los hechos nuevos alegados en la contestación de la demanda, esto es que pagaba al demandante el salario mínimo, la improcedencia del 10% del servicio desde el mes de agosto de 2013 hasta la finalización de la relación de trabajo, los días de utilidades pagados. Asimismo, corresponde al demandante demostrar que la causa de su retiro fue por reducción del salario. ASÍ SE ESTABLECE.

VII
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
DOCUMENTALES

1) Promovió marcado con la letra “A”, original del Contrato de Trabajo a tiempo determinado entre el demandante y el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO VARGAS, el se iniciaba en fecha trece (13) de diciembre de 2013 y culminaba el treinta y uno (31) de diciembre de 2014. Con respecto a la presente prueba este Tribunal le da pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que esta firmado por ambas partes. ASÍ SE ESTABLECE
2) Promovió marcado con la letra “B”, copia simple del punto de cuenta, signado con el número 264/2013, en donde se refleja la aprobación del cargo de Jefe de Seguridad y se designa al ciudadano PABLO JOSÉ GUZMÁN FARIÑAS con un sueldo de ocho mil bolívares con cero céntimo (8.000,00 Bs.). En referencia a la presente prueba, este Tribunal, evidencia que lo que se pretende descostrar, no son hechos controvertidos en la presente causa. ASÍ SE ESTABLECE
3) Promovió marcado con la letra “C”, copia simple del certificado de incapacidad emitido por INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), forma 14-73, signado con el número 022411, de fecha 06 de marzo del año 2014. La presente prueba fue impugnada por la contraparte por ser copia simple, en consecuencia este Tribunal no le otorga valor probatorio, a la referida prueba, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

4) Promovió marcado con la letra “D”, copia simple del escrito de fecha 19 de marzo de 2014, dirigido a la ciudadana RORAIMA TORRES, en su condición de Directora del Seguro Social de la Guaira, en la cual solicita de sus buenos oficios sobre la legalidad de dicho reposo. La presente prueba fue impugnada por la contraparte, en virtud de que la solicitud es emanada por la Parte Demandante en la Presente causa, y por cuanto se evidencia que fue recibida por la Dirección de los Seguro Social de la Guaira, en fecha 18 de marzo del año 2014, pero no se obtuvo respuesta alguna a dicha solicitud planteada, en consecuencia, este Tribunal, no le otorga valor probatorio a la mencionada prueba. ASÍ SE ESTABLECE
5) Promovió marcado con la letra “E”, copia simple del Informe Medico, forma 15-30, emitido por el Centro Asistencial Segura Social de la Guaira, al ciudadano PABLO JOSÉ GUZMÁN FARIÑAS, de fecha 24 de marzo del año 2014. La presente prueba fue impugnada por la contraparte, por ser copia simple, en consecuencia, este Tribunal no le otorga valor probatorio, a la referida prueba, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE
6) Promovió marcado con la letra “F”, original del escrito, dirigido a la ciudadana licenciada CELIA IRIARTE, quien cumplía las funciones de Jefa de Recursos Humanos del CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO VARGAS, en fecha 02 de junio del año 2014, se deja constancia que no se obtuvo respuesta alguna de dicho documental. La presente prueba fue impugnada por la contraparte, en virtud de que la solicitud es emanada por la Parte Demandante en la Presente causa, y por cuanto se evidencia que fue recibida por la Dirección de Personal del Concejo Municipal del Municipio Vargas, en fecha 02 de junio del año 2014, pero no se obtuvo respuesta alguna a dicha solicitud planteada, en consecuencia, este Tribunal, no le otorga valor probatorio a la mencionada prueba. ASÍ SE ESTABLECE
7) promovió marcado con la letra “G”, original del escrito de fecha 02 de junio del año 2014, dirigido a la ciudadana Doctora CRISBEL CASTILLO, quien cumplía funciones de Consultora Jurídica del CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO VARGAS, a los fines de solicitar la aclaratoria de la situación laboral del ciudadano PABLO JOSÉ GUZMÁN FARIÑAS, se deja constancia que de
dicha documental no se obtuvo respuesta alguna. La presente prueba fue impugnada por la contraparte, en virtud de que la solicitud es emanada por la Parte Demandante en la Presente causa, y por cuanto se evidencia que fue recibida en fecha 02 de junio del año 2014, pero no se obtuvo respuesta alguna a dicha solicitud planteada, en consecuencia, este Tribunal, no le otorga valor probatorio a la mencionada prueba ASÍ SE ESTABLECE.
8) Promovió marcado con la letra “H”, original del escrito de fecha 02 de junio del año 2014, dirigido al ciudadano CARLOS ANDRÉS T. quien es el Presidente del CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO VARGAS, se deja constancia que de dicha documental no se obtuvo respuesta alguna. La presente prueba fue impugnada por la contraparte, en virtud de que la solicitud es emanada por la Parte Demandante en la Presente causa, y por cuanto se evidencia que fue recibida en fecha 02 de junio del año 2014, pero no se obtuvo respuesta alguna a dicha solicitud planteada, en consecuencia, este Tribunal, no le otorga valor probatorio a la mencionada prueba. ASÍ SE ESTABLECE.
9) Promovió marcado con la letra “I”, copia simple de cheque identificado con el número 78781044, por pago de la segunda quincena del mes de enero del año 2014, del personal contratado, del BANCO BICENTENARIO, de fecha 23 de enero del año 2014, por la cantidad de tres mil cuatrocientos cuarenta y ocho bolívares con sesenta y cinco céntimos (3.448,65) y su respectiva orden de pago Nº 28, de fecha 23 de enero de 2014. Con referencia a la presente prueba la parte actora manifestó que el mencionado cheque, lo recibió en el mes de noviembre, aun así no se evidencia que fue recibido en dicha fecha. La representación de la parte demandada no hizo ninguna objeción con referencia a la presente prueba, es por lo que este Juzgado le da pleno valor probatorio. Asimismo considera esta juzgadora que dicha prueba no aporta nada al hecho central controvertido, en consecuencia este Tribunal la desecha. ASÍ SE ESTABLECE.
10) Promovió marcado con la letra “J”, copia simple del recibo de pago correspondiente a la quincena del 16-02-2014 al 15-03-2014.
11) Promovió marcado con la letra “K”, original del recibo de pago correspondiente a la quincena del 01-03-2014 al 15-03-2014.

Con referencia a las pruebas marcadas con las letras “J” y “K”, este Juzgado observa que son copias simple, pero las mismas, no fueron impugnadas por la contra parte, por lo tanto se le da pleno valor probatorio. Asimismo considera esta juzgadora que dicha prueba no aporta nada al hecho central controvertido, en consecuencia, este Tribunal, la desecha. ASÍ SE ESTABLECE.
12) Promovió marcado con la letra “L”, original de la orden de pago por concepto de Prestaciones Sociales de fecha 13 de diciembre del año 2014 al 16 de marzo del año 2014, signado con el número OP730, de fecha 17 de noviembre del año 2014, por la cantidad de dieciocho mil ochocientos cuarenta y tres bolívares con noventa y tres céntimos (18.843,93 Bs.).
13) Promovió marcado con la letra “M”, copia simple de la planilla de liquidación de Prestaciones Sociales, de fecha 16 de marzo del año 2014.
14) Promovió marcado con la letra “N”, copia simple de cheque identificado con el Nº 67380113, del BANCO BICENTENARIO, de fecha 18 de noviembre del año 2014, por la cantidad de dieciocho mil ochocientos cuarenta y tres bolívares con noventa y tres céntimos (18.843,93 Bs.) por pago de Prestaciones Sociales.
Con referencia a las pruebas marcadas con la letra “L”, “M” y “N”, este Tribunal las adminiculara con el acervo probatorio, a los fines de resolver la materia controvertida en la presente causa. ASÍ SE ESTABLECE.

PRUEBAS DE LAS PARTE DEMANDADA

Visto que la parte demandada no compareció a la celebración de la Audiencia Preliminar, ni por sí ni por medio de Apoderado alguno y por cuanto se evidencia que la parte demandada es el “CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO VARGAS”, en tal sentido el patrimonio se encuentran involucrados los derechos, bienes o intereses de la República, y como consecuencia de ello es aplicable todas aquellas prerrogativas fiscales y procesales que se le otorgan a la República, Estados y Municipios, y como tal, no pueden ser declaradas confesas en caso de su inasistencia a actos de contestación o cualquier forma de descargo teniéndose por contradichas las acciones, por analogía, goza de los mismos privilegios y prerrogativas de los que goza la República en juicio, los cuales están

contemplados en la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, en su título preliminar y muy especialmente en su artículo 6to, el cual preceptúa:
“Cuando los mandatarios o apoderados de la Nación no asistan al acto de la contestación de demandas intentadas en contra de ella, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del Fisco”

Asimismo el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:
“En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en las leyes especiales.

En consecuencia, y según el criterio desarrollado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25 de marzo de 2004, en juicio contra el Instituto Nacional de Hipódromos (INH), la cual estableció que deben observarse los privilegios o prerrogativas de la República y no aplicar mecánicamente el efecto jurídico propio de la no asistencia del demandado a la Audiencia Preliminar, como lo es la presunción admisión de los hechos, y verificada como ha sido la incomparecencia del demandado, este Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, acata sin restricción alguna los privilegios y prerrogativas del demandado, entendiéndose como contradichos todos y cada uno de los alegatos del demandante y no habiendo conciliación, se da por concluida la Audiencia Preliminar. En consecuencia, se ordena remitir el presente caso al Juez de Primera Instancia de Juicio de Trabajo de esta Circunscripción, previo el transcurso de los cinco (5) días hábiles a los que se contrae el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.
VIII
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Analizados como han sido los alegatos y defensas de las partes, así como, el acervo probatorio aportado por los mismos, y la declaración de parte realizada, Considera este Juzgado que la parte actora no demostró que haya asistido a su puesto de trabajo los días que alego la parte demanda, así como tampoco demostró que su inasistencia se debiera a una causa que justifique la inasistencia a sus labores, tal es el caso de enfermedad que le hubiera impedido asistir a su trabajo y que fuera justificable incurriendo en un incumplimiento lo cual origino la rescisión del contrato, que hace improcedente la acción intentada. Ahora bien, visto que el autor alega en su escrito libelar que el reposo comenzaba desde el día 06 de marzo del año 2014 hasta el 26 de marzo del año 2014, debiendo reincorporarse el día 27 de marzo del año 2014, La Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores, establece la obligación del trabajador notificar al patrono su inasistencia a su puesto de trabajo, sea cual fuere la causo que lo motivó a su inasistencia al puesto de trabajo, es decir sea la causa justificable o no. La demostración de notificar al patrono de la causa que lo imposibilitó para asistir al trabajo o, en su defecto, la demostración de la circunstancia que le impidió la notificación de la ausencia. Tal y como ya se a establecido, esta causa contiene un hecho negativo, el cual se puede encuadrar en los hechos negativos aparentes, expuesto anteriormente. Ciertamente el demandado alega un hecho positivo, como lo es la rescisión del contrato como consecuencia de la ausencia del trabajador a su puesto de trabajo. Esta es una afirmación, la rescisión del contrato, basado en un hecho negativo, la inasistencia del trabajador a su puesto de trabajo. Este hecho negativo puede ser desvirtuado por el actor con solo demostrar de que si asistió a su puesto de trabajo en los días que hace referencia el demandado en su contestación de la demanda, o en todo caso demostrando una causa que justificara su ausencia a sus labores, tal es el caso como enfermedades o cualquier otra circunstancia justificada que le hubiese impedido ir al centro de trabajo, y en consecuencia la Carga de la Prueba no le corresponde a la demandada que alega este hecho negativo, sino al Trabajador quien es el que debe desvirtuar la negación , mediante la aportación de pruebas positivas en contrario con los alegatos del empleador.
VI
DECISIÓN

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por cobro de Prestaciones Sociales y Otros Beneficios incoada por el ciudadano PABLO JOSÉ GUZMÁN FARIÑA en contra del CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO VARGAS.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas.
El Tribunal se reserva el lapso de cinco (05) días hábiles para la publicación del texto íntegro de la sentencia y al día hábil siguiente se inicia el lapso para que las partes ejerzan los recursos que consideren convenientes.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el copiador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre dos mil quince (2015).
LA JUEZ


Abg. HONEY MONTILLA
LA SECRETARIA
GLENDIMAR POLEO
En la presente fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las nueve y cincuenta de la mañana (09:50 a.m.).
LA SECRETARIA Abg. GLENDIMAR POLEO