REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

SEDE CONSTITUCIONAL

Macuto, 10 de septiembre de 2015
205º y 156°
ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2015-001926
RECURSO: WP02-O-2015-000017

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, actuando en sede constitucional, emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta de conformidad con lo consagrado en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por los Abogados YERINY DEL CARMEN CONOPOIMA MORENO Y FREDDY FLORES, abogados de libre ejercicio, inpreabogados Nros. 69.048 y 175.382, actuando en su carácter de Defensores Privados del ciudadano CESAR FERNANDEZ GARCIA, identificado con la cédula de identidad N° V-15.196.931, en tal sentido este Tribunal Colegiado a los fines de decidir, previamente observa:

DE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL

“…CRONOLOGIA DE LOS HECHOS QUE PROVOCARON LA INJURIA CONSTITUCIONAL…De conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto al derecho de acceso a la Justicia, 49.1 eiusdem, en conexión con el derecho de alegar y 257 constitucional, relacionado con el principio "el proceso constituye el instrumento fundamental para la realización de la Justicia", en este orden de ideas, muy respetuosamente a los fines de ilustrar a ésta Corte Constitucional sobre el origen cronológico de los hechos que motivaron la presente acción de amparo constitucional, si bien es cierto, son secundarios para esta solicitud, no es menos cierto que son necesarios para que los honorables Jueces Constitucionales se informen sobre los antecedentes que motivan la presente pretensión de Amparo, razón por la cual, nos permitimos traer a colación los siguientes hechos justiciables a exponer: En fecha 25 de junio de 2015, los abogados JHONNY MENDOZA, en su condición de Fiscal Provisorio Sexagésimo Noveno del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Materia de Extorsión y Secuestro y AMARANTA MARAVI VASQUEZ GUTIERREZ, Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, presentaron escrito acusatorio mediante el cual solicitaron el enjuiciamiento de nuestro defendido CESAR ALEXANDER FERNANDEZ GARCIA, plenamente identificado en autos, sin especificar en la solicitud de enjuiciamiento qué tipo de participación están calificando, observando la defensa técnica que en el capítulo V fue que señaló la representación fiscal que era imputado como CO-AUTOR en la comisión del Delito de EXTORSIÓN AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con lo previsto en el numeral 7 del artículo 19 eiusdem. (Consignamos en este acto marcado con la letra " Al) "…En fecha 8 de julio de 2015, presentamos ESCRITO DE EXCEPCIONES; y consecuencialmente a todo evento realizamos el OFRECIMIENTO DE LAS PRUEBAS DE FONDO, para un futuro debate oral y público, con el fin de contradecir la acusación fiscal. (Consignamos en este acto marcado con la letra "A2”)…En fecha 13 de agosto de 2015, hora 2:45 pm, se celebró LA AUDIENCIA PRELIMINAR, una vez verificada la presencia de las partes se inició el acto procesal, en el que conforme a lo dispone en el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, solamente la defensa técnica expuso en forma concisa los fundamentos de sus respectivas pretensiones, sin embargo el Ministerio Público no expuso oralmente los argumentos contenidos en el escrito acusatorio en la audiencia preliminar. (Según se evidencia en el acta de audiencia preliminar que consignamos en copias certificadas en este acto (marcado con la letra " A3 ")…En fecha 17 de agosto de 2015, el Dr. JHONNY MENDOZA, en su condición de Fiscal Provisorio Sexagésimo Noveno del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Materia de Extorsión y Secuestro, solicitó al juzgado agraviante la admisión de medios de pruebas sin haber sido argumentados, ni ofrecidos oralmente estos medios de prueba en la audiencia preliminar de fecha 13 de agosto de 2015, tampoco fue incorporada el contenido de las mismas, en el escrito de acusación de fecha 25 de junio de 2015…En fecha 20 de agosto de 2015, el tribunal agraviante publicó el auto de apertura a juicio, entre otras cosas admitió las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público -a nuestro juicio- de forma extemporáneas por retardadas, esto, por haber sido ofrecidas dichas pruebas fiscales en fecha posterior a la celebración de la audiencia preliminar, es decir, en fecha 17 de agosto de 2015 por el Dr. JHONNY MENDOZA, en su condición de Fiscal Provisorio Sexagésimo Noveno del Ministerio Público a Nivel Nacional, con Competencia en Materia de Extorsión y Secuestro, medios de pruebas sin haber sido argumentadas u ofrecidas en la audiencia preliminar de fecha 13 de agosto de 2015, tampoco fue incorporada su contenido, esto es, el de los medios de pruebas en el escrito de acusación de fecha 25 de junio de 2015…Así las cosas, al ser tal resolución judicial leída y analizada por esta defensa, esto es, el auto de apertura ajuicio, concluimos que el juzgador Aquo, incurrió en grave violación de la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, EL DEBIDO PROCESO, SUBVERSION DEL PROCEDIMIENTO Y VIOLACION DEL PRINCPIO DE PRESUNCION DE INOCENCIA, proclamados en los artículos 26, 49. y 2 Constitucionales, por las razones que más adelante se explicarán…En fecha 21 de agosto de 2015, el tribunal agraviante dicto auto donde acordó agregar las actuaciones signadas con el Nro. MP-21-6426-2015 Nomenclatura de la Fiscalía Sexagésima Novena del Ministerio Público a Nivel Nacional en materia de Anti-extorsión y Secuestro, según el tribunal agraviante guarda relación con la causa signada bajo el Nro. WP02-P-2015-001926, es decir, el escrito de pruebas ofrecido de forma extemporánea por retardado por el Dr. JHONNY MENDOZA, en su condición de Fiscal Provisorio Sexagésimo Noveno del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Materia de Extorsión y Secuestro, por haber sido ofrecidas, aclaro un poco más, en fecha posterior a la celebración de la audiencia preliminar, es decir, en fecha 17 de agosto de 2015…Luego, el agravio constitucional se produce cuando se dicta en fecha 20 de agosto de 2015, el auto de apertura a juicio admitiendo los referidos medios de pruebas ofrecidos extemporáneamente por retardados por el Ministerio Público, entonces consideramos respetuosamente que incurre en una palmaria violación al derecho al derecho a la defensa porque se desconoce qué procedimiento utilizó el juzgador Aquo, para llegar a la conclusión de acordar dicha admisión, si las referidas documentales fueron incorporadas a la causa el 21 de agosto de 2015, tal como se evidencia en el auto de fecha 21 de agosto de 2015, por tal virtud, invocamos al Ciudadano Juez, el principio de notoriedad judicial para que éste tribunal constitucional verifique en el Sistema Independencia llevado por el tribunal agraviante la cronología de lo expuesto en este punto específico, a todo evento consignaremos en su oportunidad dichas actuaciones en virtud de la imposibilidad de obtenerlas en el momento de la presentación del presente amparo…La recurrencia por esta vía de Amparo Constitucional obedece a que no existe mecanismo ordinario idóneo, expedito, para restablecer la situación jurídica infringida, como quiera que el respetable juez dictó un auto de apertura ajuicio dictado en fecha 20 de agosto de 2015, por el tribunal agraviante no tiene recurso ordinario por disposición del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual preceptúa en su parte in fine que "...este auto será inapelable..." y es por ¡o que en virtud de tal circunstancia procesal, recurrimos por la vía del amparo constitucional, por ser la más expedita e idónea en la búsqueda ante éste Tribunal protector de los derechos fundamentales, que le asisten a nuestro representado en aras del resguardo de su derecho a la tutela judicial efectiva, debido proceso y de defensa, que están siendo menoscabados directa y flagrantemente por los pronunciamientos dictados en el auto de apertura ajuicio.“…PRIMERA DENUNCIA: CON FUNDAMENTO EN EL ARTICULO 49.1 CONSTITUCIONAL, VIOLACION DEL DEBIDO PROCESO, AL NÓ PRONUNCIARSE LA DECISION SOBRE LA ADMISION, LEGALIDAD, LICITUD, PERTINENCIA Y NECESIDAD DEL OFRECIMIENTO DE PRUEBAS, CONTENTIVOS DEL ESCRITO DE SOLICITUD DE CONTROL JUDICIAL Y DE LAS DOCUMETALES DERIVADAS DEL PRINCIPIO DE COMUNIDAD DE LA PRUEBA…En el caso que nos ocupa, el auto de apertura a juicio incurre en violación de la garantía constitucional del debido proceso, toda vez que al realizarle una lectura exhaustiva al mencionado auto en confrontación con el acta de audiencia preliminar, observaran Honorables Jueces Constitucionales, que respecto al punto concreto del ofrecimiento de nuestras pruebas, el Juzgado agraviante emitió ningún tipo de pronunciamiento sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las mismas, pues, por ello no se impugnó esta omisión por la vía ordinaria, dado que el tribunal agraviante IGNORO POR COMPLETO NUESTRO OFRECIMIENTO DE PRUEBAS, es decir, "NO LAS ADMITIO, NI LAS NEGO", solo se limitó en el acta de audiencia preliminar, a expresar que se dejaba constancia que los defensores del acusado CESAR ALEXANDER FERNÁNDEZ GARCÍA, ABG. YERINY DEL CARMEN CONOPOIMA MORENO, FREDDY FLORES (...) se acogieron al principio de la comunidad de la prueba. SIN INDIVIDUALIZAR EL AUTO CUÁLES SON ESAS PRUEBAS,(... empero, en cuanto al pedimento concreto que se le formuló sobre el OFRECIMIENTO DE LAS PRUEBAS DE FONDO; ESTO ES, LA PROMOCION DEL ESCRITO DE SOLICITUD DEL CONTROL JUDICIAL, NO LAS ADMITIO, NI LAS DESECHO, INOBSERVANDO el auto de apertura a juicio los derechos y garantías constitucionales que le asisten a nuestro defendido-recurrente en fase preliminar, tales como: el debido proceso y derecho a la defensa, porque al no constar de manera expresa en el auto de apertura a juicio un pronunciamiento específico sobre LA ADMISION O NO DE NUESTRAS PRUEBAS OFRECIDAS, AUN CUANDO FUERON ORALMENTE OFERTADAS POR LA DEFENSA TECNICA, TAL COMO SE EVIDENCIA EN EL ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR QUE CONSIGNAMOS EN ESTE ACTO EN COPIAS CERTIFICADAS MARCADAS CON LA LETRA "A3"…En el caso que nos ocupa, consideramos vulnerado el derecho a la defensa de nuestro defendido, cuando NO REGISTRA EL AUTO DE APERTURA A JUICIO POR NINGUNA PARTE PRONUNCIAMIENTO DE NINGUN TIPO SOBRE EL OFRECIMIENTO DE NUESTRAS PRUEBAS, por lo que nuestro representado constitucional, desconoce hasta la presente fecha cuál fue el procedimiento a seguir en el auto de apertura a juicio por el juzgado agraviante, respecto a esta inobservancia, la cual le impide al recurrente en amparo en un futuro juicio oral y público participar en el debate, evacuando sus pruebas ofrecidas, en igualdad de condiciones con el estado, representado por el Ministerio Público…CONSECUENCIALMENTE TAMBIÉN VULNERO LA DECISION EL DEBIDO PROCESO cuando no observó la aplicación del numeral 9o del artículo 313 del texto adjetivo penal, ya que las pruebas ofrecidas no fueron objeto de pronunciamiento judicial respecto a la admisión o no, incumpliendo el juzgador de control las obligaciones de revisar que tiene de pronunciarse sobre las cuestiones planteadas por las partes, entre ellas, resolver sobre la admisión o no de las pruebas ofrecidas para el juicio oral, tal como lo preceptúa el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal…Asimismo vulnero el derecho a la defensa constitucional, toda vez que omitió establecer de manera individual y concreta cuáles fueron los medios de prueba del Ministerio Público, pues, por una parte se pronunció en forma genérica y por otro lado admitió a favor del Ministerio Público unos medios de pruebas que no fueron ofrecidos en el escrito de acusación ( ver escrito de acusación), aunado a que tampoco fueron ofrecidos ni argumentados de forma oral dichos medios de prueba en la audiencia preliminar por el Ministerio Público, y ello coloca a nuestro representado en absoluto estado de indefensión frente a la acción penal del Estado, al no haber tenido la posibilidad preclusiva de controlar el medio de prueba admitido extemporáneamente por retardado en la oportunidad legal correspondiente para ello como lo fue la audiencia preliminar….SEGUNDA DENUNCIA: VIOLACION DE LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, AL HABER ACORDADO DICHO JUZGADOR EL PASE DE LA CAUSA A JUICIO, SIN DECIDIR EL FONDO DE UNA SOLICITUD DE CONTROL JUDICIAL QUE SE LE PRESENTO EN FECHA 25 de junio de 2015 a la una de la tarde aproximadamente, DENTRO DEL LAPSO DE LOS CUARENTA Y CINCO DIAS QUE COMPRENDE LA FASE DE INVESTIGACION…A fin de verificar la infracción del derecho constitucional por parte del tribunal agraviante cuando dicto el auto de apertura ajuicio, respecto a la delación constitucional que antecede, nos permitimos brevemente transcribir los argumentos pertinentes recogidos en la decisión, la cual deja constancia de la excepción de forma opuesta por el abogado FREDDY FLORES, en los siguientes términos:…Honorables Jueces Constitucionales, INSISTIMOS, el escrito de control judicial fue presentado para el conocimiento y decisión del juez garantista, luego, así como el Ministerio Público presentó para e conocimiento del juez de control su acusación dentro de los cuarenta y cinco días y le fue admitido, de la misma manera en virtud al principio de igualdad entre las partes, se debió proveer el petitorio que se te formuló en sala de audiencia preliminar sobre control judicial, pues ambos sujetos procesales actuamos dentro del lapso de los cuarenta y cinco días para llevar a conocimiento del juez garantista nuestras divergencias surgidas en fase de investigación, ya que por una parte, el respetable fiscal llevó su acusación y por otra nosotros llevamos el control judicial, con fines de exculpación, lo cual no es impedimento para que el tribunal en una fase tan importante del proceso como es la fase preliminar niegue el análisis de los alegatos expuestos en el control judicial, aunado a que YERRA en la realización del cómputo de los lapsos, en perjuicio del justiciable Cesar Fernández García, cuando no hay ningún tipo de dudas en autos, que ambos escritos fueron consignados al juzgador dentro del lapso que la ley permite.Segundo pronunciamiento del Juzgado agraviante…" (....) .. Y en cuanto al pedimento de que no se le dio copia desgravada de CD donde se encuentra gravada la prueba anticipada, el tribunal deja constancia que el mismo siempre estuvo a la orden de las partes para oírlos en el Tribunal corno lo establece el artículo 317 del Código Orgánico Procesal PenaL No se desgravo por que la prueba anticipada es un medio probatorio que será debatida en un eventual Juicio oral y público. (....).En este punto concreto, honorables Jueces Constitucionales, manifestamos respetuosamente que el tribunal agraviante infringió la Tutela Judicial efectiva, cuando fijó hechos inexistente, es decir. ESTABLECIÓ EN EL AUTO DE APERTURA A JUICIO ARGUMENTOS NO ALEGADOS POR ESTA DEFENSA TECNICA NI RECOGIDOS EN EL ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR, ASUMIENDO COMO CIERTA UNA SOUCITUD DE QUE NO SE NOS DIO COPIA DESGRABADA DEL CD DONDE SE ENCUENTRA SEGÚN EL TRIBUNAL AGRAVIANTE GRABADA LA PRUEBA ANTICIPADA. NO SIENDO CIERTO LA OCURRENCIA DE TAL EVENTO PROCESAL, ...TERCERA DENUNCIA: CON FUNDAMENTO EN EL ARTICULO ¿9.1° CONSTITUCIONAL, DELATAMOS LA VIOLACION DEL DEBIDO PROCESO, AL HABER PERMTIDO LA DECISION QUE EL MINISTERIIO(sic) PÚBLICO INCORPORARA UN CUMULO DE PRUEBAS AL EXPEDIENTÉ EXTEMPORANEAS POR RETARDADAS, UNA VEZ CERRADA EL ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR…nuestro defendido desconoce cuáles son las pruebas admitidas al Ministerio, pues, la admisión la efectuó el tribunal agraviante por una parte en forma genérica, aun cuando no fueron ofrecidas en la audiencia preliminar de forma oral, ni escrita, tal como se evidencia en el acta de audiencia preliminar… TAMPOCO LE ESTABA PERMITIDO AL JUZGADO AGRAVIANTE ADMITIR COMO LO HIZO, PRUEBAS CON BASE AL ARTÍCULO 326 DE LA NORMA ADJETIVA PENAL, PUES, DICHA DISPOSICIÓN SOLO PUEDE SER APLICADA POR EL JUEZ DE JUICIO, vulnerado con ello el debido proceso al inobservar tal disposición procesal… SIN HABERSE REALIZADO EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR EL RESPECTIVO CONTROL DE DICHOS MEDIOS DE PRUEBAS…CUARTA DENUNCIA: CON FUNDAMENTO EN EL ARTICULO 49.2 CONSTITUCIONAL, DELATAMOS LA VIOLACION DE LA PRESUNCION DE INOCENCIA, AL HABER SOBRESEIDO A NUESTRO DEFENDIDO, POR EL DELITO DE ASOCIACION, DEL CUAL NUNCA FUE IMPUTADA...en el texto del escrito acusatorio no cursa petitorio de enjuiciamiento de nuestro defendido Cesar Fernández García por el delito de ASOCIACIÓN, sin embargo, el Ministerio Público en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar, de forma sobrevenida, incluyó verbalmente el mencionado delito, es decir, ASOCIACION, a lo que esta defensa contradijo tal pretensión y el Representante Fiscal, en su descargo preliminar, concluyó finalmente aceptando que se trataba de un ERROR MATERIAL…al proceso penal acusatorio como instrumento de justicia, el cual dispone como garantía máxima la presunción de inocencia…QUINTA DENUNCIA: VIOLACION DE LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA CONSTITUCIONAL, CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 26 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA…Se produce cuando el A-quo, en el texto del auto de apertura a juicio respecto a la CALIFICACION JURIDICA, no resolvió la incidencia contentiva que se suscitó en el desarrollo de la audiencia preliminar celebrada por el juzgado agraviante en el asunto N° WP02-P-2Q15-001926 en el cual el operador de justicia le cedió el derecho de palabra a los Fiscales Auxiliar Sexagésimo Noveno (69) Nacional ce Ministerio Público ABG. JUAN DE MACEDO y el fiscal provisorio Segundo del Ministerio Público del Estado Vargas. ABG. LENIN DEL OUIDICE …y éste expuso… Ratifico totalmente la acusación interpuesta en fecha 25 de junio de 2015, en contra de los ciudadanos CESAR ALEXANDER FERNANDEZ GARCIA y JOSE ALFREDO JIMENEZ SANTAFE por el delito de EXTORSIÓN AGRAVADA y ASOCIACIÓN. Es todo"…, OMITIO EN SU TOTAUDAD RESOLVER LOS PUNTOS CONTRADICTORIOS ALLI ESGRIMIDOS POR ESTA DEFENSA TECNICA, empero, únicamente respondió los petitorios del Ministerio Público formulados en el escrito de acusación de fecha 25 de agosto de 2015, por lo que tal omisión, vulneró erecta y flagrantemente el derecho constitucional que le asiste a nuestro defendido, pues, le impidió el acceso al futuro contradictorio y consecuencialmente le restringió la garantía constitucional de conocer las razones por las cuales fue omitido el estudio y análisis de los alegatos expresados en el punto previo en la audiencia preliminar, en comparación con los alegatos expuestos por el Ministerio Público….En el caso que nos ocupa, estimamos que en el texto de la decisión proferida, se produjo SEXTA DENUNCIA: INFRANCCION DEL DERECHO A LA DEFENSA POR CONTRADICCION EN LA MOTIVACION DE LA DECISIÓN… la infracción se produce cuando el tribunal agraviante subvierte el orden público procesal, toda vez que en el auto de apertura a…el juzgador incorporó dos dispositivos antagónicos, que se contradicen entre sí, esto porque por una parte arguye el fallo:…"(-..) -decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 300, numeral 1, 303 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal. (...) El subrayado y las mayúsculas en negrilla son nuestras.)…Luego a renglón seguido, decreta LA APERTURA A JUICIO…En ese orden, violenta el auto de apertura a juicio el derecho a la defensa constitucional que le asiste a nuestro defendido, porque a todas luces provocó en el justiciable el desconocimiento de cuál fue realmente el fundamento jurídico de la decisión y cuál fue concretamente el procedimiento a seguir por el juzgado agraviante, toda vez que por una parte el jurisdicente DECRETA en el auto de apertura a juicio el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, y por otra, decreta LA APERTURA A JUICIO y como se ve éste evento JURISDICCIONAL DE TIPO PROCESAL no lo prevé el universo normativo, pues, por una parte, insistimos, resulta incompatible que el juzgador en el auto de apertura a juicio SOBRESEA LA CAUSA, y por otro lado ORDENE EL PASE DE ESA MISMA CAUSA A JUICIO… EL JUZGADO AGRAVIANTE DICTO EN EL AUTO DE APERTURA A JUICIO DOS PRONUNCIAMIENTOS QUE NO PUEDEN COEXISTIR AL MISMO TIEMPO, debido a que es contradictorio que por una parte, reiteramos, se sobresea la causa y por otra pase el juzgador esa misma causa sobreseída a juicio, de allí la inejecutabilidad de la mencionada decisión…DE LA PRETENSION Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas y habiendo medios probatorios, ciertos que demuestran las denuncias de violaciones constitucionales supra mencionadas cometidas m contra de nuestro defendido Cesar Fernández García, solicitamos los siguientes particulares:..1-Que se admita la presente acción de amparo constitucional…2) Que se declare CON LUGAR LA PRESENTE ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL; y como consecuencia de lo anterior, y en consecuencia, SE RESTITUYA LA SITUACIÓN JURÍDICA INFRINGIDA ordenándose la celebración de una nueva Audiencia Preliminar y la expedición del consiguiente pronunciamiento judicial, exento de las injurias constitucionales que implicaron la violación de la Tutela Judicial Efectiva, debido proceso y presunción de inocencia, dispuesto en los artículos y ordinales, antes citados…” (Folio 01 al 23 de la incidencia).

DE LA COMPETENCIA

Visto lo anterior, le corresponde primeramente a este Órgano Superior determinar su competencia para conocer de la presente acción de tutela constitucional y al efecto observa:

Establece el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que: “...la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quién decidirá en forma breve, sumaria y efectiva...”

Así mismo en Sentencia de fecha 20-01-2000, caso Emely Mata Millán la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia estableció:

“…Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional, en estos casos, los que apliquen los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”


Ahora bien, en el caso de autos se observa que la acción de amparo fue incoada en contra del Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Circuncripcional, señalándose que dicho Despacho presuntamente violó los derechos constitucionales consagrados en el artículos 26, 27, 49 en sus numerales 1 y 3 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que no existe mecanismo ordinario, idóneo, expedito, para restablecer las situaciones jurídicas infringidas, en el auto de apertura al Juicio Oral y Público por disposiciones de Ley, por ello recuren a la vía de Amparo Constitucional, para que le asistan a su representado y se resguarden su derecho a la tutela judicial efectiva, debido proceso y defensa, los cuales han sido menoscabados directa y flagrantemente por los pronunciamientos dictados, señalando por ende como presunto agraviante a un Tribunal de Primera Instancia, es por lo que no cabe la menor duda, que esta Corte de Apelaciones es competente para conocer en primera instancia de la acción propuesta contra el referido Juzgado. Y ASÍ SE DECLARA.

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN

Establecida como ha quedado la competencia de este Órgano Colegiado, dada la cualidad de Superior Jerárquico que tenemos atribuida frente al Tribunal de Instancia denunciado como agraviante, pasamos a verificar el cumplimiento de los requisitos legales que exigen los artículos 6 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para resolver la admisibilidad o no de la pretensión constitucional, debido a que tales exigencias obedecen a cuestiones de carácter procesal y a presupuestos procésales de orden público, que deben ser cumplidos y analizados, a fin de dar paso a la acción y proseguir su trámite hasta el dictado de la decisión que acoja o no la pretensión constitucional y por ello en aras de garantizar el contenido de los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, observándose lo siguiente:

El artículo 18 en su numeral 1 exige que la solicitud de amparo deberá expresar: “…Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido…”

Observándose que en el casos de marras, al folio 174 al 196 de la incidencia cursa inserta acta certificada de fecha 13-08-2015 contentiva del acto de la Audiencia preliminar del ciudadano CESAR FERNANDEZ GARCIA, siendo ello así resulta oportuno traer a colación el criterio que sustenta la Sala Constitucional en la sentencia N° 710, del 9 de julio de 2010, caso: Eduardo Manuitt Carpio y en donde dejó sentado que:

“…la Sala precisa que, para que se pueda intentar una acción de amparo constitucional, como extensión del derecho a la defensa en materia penal, debe cumplirse con un requisito esencial, el cual consiste en que la representación en el proceso penal exista a través de un documento poder o bien que por cualquier otro medio se verifique la misma. (…). De manera que, la Sala ha sido amplia en aceptar que los defensores privados intenten a favor de sus defendidos, y como extensión del ejercicio pleno de la defensa técnica, la acción de amparo constitucional, siempre y cuando exista un documento poder que atribuya dicha representación, o bien que realice un nombramiento directo del defensor y que conste en autos, de cualquier medio, dicho nombramiento, situación que, como lo establece el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, no está sujeta a ninguna formalidad. Por lo tanto, a juicio de la Sala, basta con la designación y juramentación del abogado…”, por lo que al adecuar el criterio anterior al caso de autos, se determina que los recurrentes al tener la cualidad de defensor del precitado ciudadano a quien se le sigue este proceso, se encuentran legitimados para ejercer esta acción.

Por otro lado, observa este Órgano Colegiado que los alegatos invocados por los accionantes en amparo, están referidos a la presunta violación de los derechos y garantías constitucionales a la defensa, al debido proceso y tutela judicial efectiva, al estimar que el Tribunal Segundo de Control ha incurrido en violación de estos presupuestos constitucionales.

Ahora bien a los fines de decidir el fondo de la acción interpuesta, debe previamente analizarse la procedencia de su admisibilidad y en consecuencia se observa:

Del análisis efectuado a la pretensión de amparo incoada por los Abogados YERINY DEL CARMEN CONOPOIMA MORENO Y FREDDY FLORES, abogados de libre ejercicio, inpreabogados Nros. 69.048 y 175.382, actuando en su carácter de Defensores Privados del ciudadano CESAR FERNANDEZ GARCIA, se evidencia que la misma esta referida a la presunta violación de los derechos al debido proceso, tutela judicial efectiva, de presunción de inocencia y derecho a la defensa, previstos en el los artículos 26, 27, 49 en sus numerales 1 y 3 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1, 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que no existe mecanismo ordinario, idóneo, expedito, para restablecerle la situaciones jurídicas infringidas, en el auto de apertura al Juicio Oral y Público al verse dicho derecho restringido o limitado, por parte del Juzgado Segundo en Funciones de Control Estadal y Municipal del Estado Vargas, mediante decisión dictada en fecha 13-08-2015.

Ahora bien, con la finalidad de resolver la presente acción de amparo este Tribunal Colegiado, procede a citar decisión de nuestra Máximo Tribunal de la República, siendo así, tenemos decisión Nº 15-19 de fecha 08-08-2006 dictada en el expediente Nº 05-0891, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, donde asentó, al interpretar la causal contenida en el numeral 5, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente: “…resulta importante destacar que las causas de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, pueden ser advertidas en cualquier estado y grado de la causa, al respecto, el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala lo siguiente:“(...) no se admitirá la acción de amparo: (...) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”.De modo que la acción de amparo constitucional no será admisible, cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional del imputado, con la finalidad que ésta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados.-En tal sentido, dicha causal de inadmisibilidad del amparo ha sido interpretada por esta Sala Constitucional en el siguiente sentido: .- “(...) la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo..-Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.- No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.” (Negrillas y cursivas de la Corte).

Trayéndose igualmente a colación en la decisión que se alude y hacemos nuestra por compartir lo en ella expresado que:

“En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)” (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 2.369 del 23 de noviembre de 2001, caso: “Mario Téllez García y otros”).

De las decisiones emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se desprende con toda claridad que, si los accionantes podían disponer de los recursos ordinarios previstos en la Norma Adjetiva Penal, así los haya o no ejercido, debe ser declarada inadmisible la acción de amparo.

Ahora bien de las anteriores jurisprudencias, se puede observar que por la falta de ejercicio de los recursos ordinarios preexistentes, la no constancia de su ejercicio o de un ejercicio infructuoso que convierte a la acción en otra instancia adicional o el hecho de que la decisión objetada no se encuentre firme o que los mecanismos ordinarios sean idóneos para reestablecer la vulneración alegada, devienen también en una condición de inadmisibilidad de la pretensión, en razón de que no cumple con las condiciones objetivas para que sea admitida la acción extraordinaria de amparo.

Sentado lo anterior tenemos, que la pretensión de los recurrentes a través del presente amparo constitucional está dirigido a enervar los efectos que produjo los pronunciamientos emitidos en fecha 13-08-2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control Estadal y Municipal Sección Circunscripciónal, al considerar que el mismo fue emitido en contravención a lo que estipula la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26, 27 y 49 en sus numerales 1 y 3, señalando en su Primera y Segunda Denuncia: Violación al Debido Proceso al no pronunciarse en la decisión sobre la legalidad, pertinencia, licitud y necesidad del ofrecimiento de pruebas contentivos del escrito de solicitud de Control Judicial y de las documentales derivadas del principio de Comunidad de la Prueba y violación de la tutela judicial efectiva al haber acordado el juzgador el pase de la causa a juicio, sin decidir el fondo de la solicitud de Control Judicial presentada por los recurrentes en fecha 25 de junio del presente año, aun siendo esta presentada dentro de los cuarenta y cinco días que comprende la fase de investigación. Tercera Denuncia: haber permitido que el Ministerio Publico incorporara un cúmulo de pruebas al expediente de manera extemporánea una vez cerrada el acta de Audiencia Preliminar, lo cual se observa, según los accionantes, que fue admitido el escrito de promoción de pruebas complementarias presentadas en fecha 17-08-2015. Cuarta Denuncia y Quinta Denuncia: violación de la presunción de inocencia al haber sobreseído a nuestro defendido por el delito de asociación del cual nunca fue imputado, incurriendo el tribunal de la Causa en la presunta violación a la tutela judicial efectiva; Sexta Denuncia: Infracción del derecho a la defensa por contradicción en la motivación de la decisión.

Ahora bien, esta Corte advierte que las denuncias antes señaladas, se pronunciaron en el marco de la Audiencia Preliminar, en fecha 13 de Agosto del 2015 folio 174 al 196, siendo plasmadas en el Auto de Apertura a Juicio por lo que es evidente que de las actuaciones que conforman este asunto, se observa que los ciudadanos accionantes, contaban con una vía ordinaria que por sus características procesales propias de celeridad, le posibilitaba interponer ante el Tribunal que considera agraviante, para el posterior conocimiento de esté Órgano Jurisdiccional Colegiado, su disconformidad con la decisión dictada; es decir, la apelación de autos establecida en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal.

Vistas las anteriores consideraciones, así como los anteriores criterios de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal Constitucional debe declarar INADMISIBLE la Acción de Amparo interpuesta por los Abogados YERINY DEL CARMEN CONOPOIMA MORENO Y FREDDY FLORES, por cuanto gozaban de mecanismos ordinarios idóneos que limitan el accionar en amparo, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, porque disponían de recursos ordinarios contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, que le posibilitaban interponer por ante el Tribunal del cual se dice agraviante, para ante el conocimiento de éste Órgano Jurisdiccional Colegiado, su disconformidad ante la decisión legítimamente dictada; y sin embargo, no hizo uso de dicho recurso ordinario, es por ello que resulta inadmisible la presente acción de amparo, pues como ya se apuntó, los accionantes disponían de otro mecanismo ordinario distinto a esta acción extraordinaria, que es lo suficientemente eficaz e idóneo para justificar y alcanzar su pretensión. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, la Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, con Sede constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, por los Abogados YERINY DEL CARMEN CONOPOIMA MORENO Y FREDDY FLORES, abogados de libre ejercicio, inpreabogados Nros. 69.048 y 175.382, actuando en su carácter de Defensores Privados del ciudadano CESAR FERNANDEZ GARCIA, identificado con la cédula de identidad N° V-15.196.931, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta en fecha 02-09-2015 por los Abogados YERINY DEL CARMEN CONOPOIMA MORENO Y FREDDY FLORES, abogados de libre ejercicio, inpreabogados Nros. 69.048 y 175.382, actuando en su carácter de Defensores Privados del ciudadano CESAR FERNANDEZ GARCIA, identificado con la cédula de identidad N° V-15.196.931, contra el Juzgado Segundo en Funciones de Control Estadal y Municipal de este Circuito Judicial Penal, objeto del presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en los términos señalados en la presente decisión.

Publíquese, regístrese, notifiquese y déjese copia de la presente decisión y remítase la presente incidencia al Juzgado Segundo en Funciones de Control Estadal y Municipal de este Circuito Judicial Penal en el lapso de ley.
EL JUEZ PRESIDENTE
PONENTE

JAIME DE JESUS VELASQUEZ


LA JUEZ LA JUEZ

ANA NATERA VALERA RORAIMA MEDINA GARCIA

EL SECRETARIO

GUILLERMO CEDEÑO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO

GUILLERMO CEDEÑO




JDJV/ANV/RMG/GC/grecia.-