REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 10 de septiembre de 2015
205º y 156º

Asunto Principal WP01-P-2014-003772
Recurso WP02-R-2015-000490

Corresponde a esta Sala conocer el recurso de apelación interpuesto por los Abogados EDUARDO PERDOMO y DIAHNORAD SOTO, en su carácter de Defensores Públicos Quintos Penal Ordinario en Fase de Proceso del estado Vargas del ciudadano EDDY MÉNDEZ RAMÍREZ, identificado con la cédula Nº V- 20.828.716, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 21/07/2015, mediante la cual decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del precitado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 ejusdem, en perjuicio del ciudadano Jimmy Colmenares. En tal sentido, se observa:

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En su escrito recursivo los Defensores Públicos, Abogados EDUARDO PERDOMO y DIAHNORAD SOTO, alegaron entre otras cosas, lo siguiente:
“…En el Acto de la Audiencia de Presentación del imputado, ante la solicitud de privación judicial preventiva de libertad hecha por el Ministerio Público en contra de nuestro defendido, esta defensa solicitó la imposición de medida cautelar sustitutiva de libertad a favor del mismo, por considerar que no se encontraban llenos los extremos legales contenidos en el numeral 2 del artículo 250 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto fue imputado erróneamente la calificación jurídica; toda vez que el Ministerio Público no indica en cuál de los supuestos se encuentra la acción en el tipo delictual de Robo Agravado, asimismo la Representante del Ministerio Público pretende calificar dos veces la misma acción, ya que imputa el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GENÉRICAS, siendo que esta acción es una integrante del propio delito de Robo, el cual como lo ha establecido la Doctrina es un delito Pluriofensivo y en atención a lo narrado por la Representante Fiscal sin que signifique reconocer responsabilidad alguna de nuestro defendido en el hecho imputado, en todo caso pudiera calificarse como ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, ya que el sujeto activo ejecutó la violencia contra la persona, para el apoderamiento de los bienes. Asimismo ciudadanos Magistrados considerando esta defensa que en el transcurso de la investigación es que se podrá determinar la verdad de los hechos, ya que el Ministerio Público solicitó una orden de aprehensión sólo con el dicho de las víctimas, la fue (sic) acordada en fecha 01-07-2014, es decir, ha transcurrido más de un año sin que que (sic) hasta la presente fecha haya recabado fundados y sólidos elementos de convicción para estimar que nuestro defendido fue autor o participe (sic) del delito imputado por esa Representación Fiscal, sólo consta en contra del mismo el testimonio de las presuntas victimas (sic). Cabe destacar que no se encuentra determinada la responsabilidad de nuestro defendido, por lo cual con esta medida privativa preventiva de libertad impuesta, sólo se vería comprometido los derechos que lo asisten como es el derecho a la ibertad (sic) tal cual como lo establece nuestra Carta Magna y la presunción de inocencia establecida en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal, conllevando todo esto realmente a un crimen social como sería la reclusión de un ciudadano en un centro penitenciario por la presunta comisión de un delito donde no existen fundado elemento (sic) de convicción. Por todas las razones precedentemente expuestas, considerando que sólo consta el dicho de las presuntas víctimas en contra de nuestro defendido y que en opinión de esta defensa el Ministerio Fiscal ha errado en la precalificación de los hechos, es que solicitamos se sirva revocar LA MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD y en su lugar se decrete a nuestro defendido EDDY MENDEZ RAMIREZ, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual sería suficiente para garantizar las resultas del proceso...” Cursante a los folios 88 y 89 de la incidencia.

DE LA CONTESTACIÓN

En el escrito de contestación los representantes del Ministerio Público, alegaron entre otras cosas que:

“…Ahora bien, refiere el recurrente, que esta representación fiscal pretende calificar dos veces la misma acción, con relación a este particular, es importante señalar que en la presente causa se imputa el delito de robo agravado, por cuanto los imputados de autos, portaban armas para intimidar a las víctimas, influyendo en el ánimo y respuesta de los mismos, a quienes además de vulnerarles su derecho a la propiedad, sintieron un riesgo eminente para su propia vida, por lo cual los imputados lograron apoderarse de sus pertenencias, en este sentido, la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 458, de fecha 19/07/2005, ha delimitado el delito de robo agravado…Por su parte, respecto al medio de comisión o instrumento empleado en el mismo, la referida sala en sentencia 532 de fecha 11/08/2005…Siendo en el presente caso el delito de lesiones personales genéricas, un delito autónomo, que tipifica una conducta distinta a la establecida en el delito antes señalado. Aunado a ello, la defensa señala que no existen elementos de convicción que incrementan la responsabilidad de su representado en los hechos que le fueron imputados, no obstante se evidencia de las actas que conforman el expediente de autos, que cursan en las actuaciones ACTA DE DENUNCIA COMÚN, de fecha 04 de mayo de 2014, realizada por el ciudadano JIMMY COLMENARES, en su carácter de víctima, ante la Sub- Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, en la que expone: las circunstancias de modo, tiempo y lugar, como sucedieron los hechos; ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 04 ele mayo de 2014, realizada por el ciudadano HECTOR PEREZ, ante la Sub- Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, en la que expone que recibió una llamada telefónica por parte del ciudadano JIMMY COLMENARES, quien es uno de sus empleados en la panadería Panificadora Premium, diciéndome que los ciudadanos Eddy Méndez y Valentín Aparicio, quienes también son sus empleados lo habían golpeado con un martillo y habían violentado la puerta de mi oficina logrando llevarse la cantidad de cuatrocientos mil (400.000) bolívares en efectivo productor de las ventas del fin de semana; ACTA DE INVESTIGACION PENAL, cié fecha 04 de abril de 2014, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegacion La Guaira, referida a diligencia que se realizo en el sitio del suceso avenida la Atlántida panadería panificadora Premium, parroquia Catia la mar (sic), estado Vargas, con el objeto de realizar la pesquisas iniciales del presente caso; INSPECCIÓN TÉCNICA, N° 0801, de fecha 04 de mayo de 2014, realizada por funcionarlos adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegacion la (sic) Guaira, practicada en el sitio del suceso, lugar en el cual se dejo constancias de las características estructurales del mismo, dejando constancias de los signos de violencia presentes (desorden y protector de aire removido); ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 04 de mayo de 2014, realizada por la ciudadana JOHANNA GONZALEZ, ante la Sub- Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, en la que expone que cuando se encontraba en la panadería donde labora y vive, en lo que se disponía a dormir, dos empleados de nombre EDDY MENDZ y VALENTIN APARICIO, quienes también viven en la panadería se le acercaron por detrás y la amarraron y amordazaron y la sentaron a un lado de otro empleado de nombre Jimmy José Colmenares a quien también amarraron y golpearon, quienes dijeron que si se movían los matarían con una pistola que tenían, luego escucho varios golpes abajo en la oficina donde el encargado de nombre HECTOR PEREZ guarda del dinero de las ventas, posteriormente subieron a donde se encontraban amarrados y guardaron el dinero que encontraron en unos bolsos y se fueron del lugar EXPERTICIA DE REGULACION PRUDENCIAL, N° 9700-0138-0481, de fecha 04 de mayo de 2014, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegacion la (sic) Guaira, practicada a los objetos no recuperados del hechos, arrojando como resultado el justiprecio de los mismos, tomando en cuenta el valor aportado por la parte agraviada; ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 05 de abril de 2014, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegacion la (sic) Guaira, en la cual se dejo constancia de la comparecencia del ciudadano HECTOR PEREZ, (ampliamente identificado) quien consigno copia fotostáticas de las cédulas de identidad y carnet militar de los imputados de autos; ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 05 de abril de 2014, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegacion la (sic) Guaira, diligencia esta practicada en la pagina del seguro social con la finalidad de verificar si los ciudadanos hoy investigados trabajan en alguna empresa logrando verificar los siguiente: que el ciudadano EDDY MENDEZ RAMIREZ, aparece con el status activo en la empresa panadería y papelería Sultán del pan, con fecha de ingreso 23-04-2013, numero patraña5 080809326, no aportando dirección fiscal, y 2).-VALENTIN APARICIO CHACON, aparece con el status de cesante en la empresa panadería y papelería Judimar C.A., con fecha de ingreso 05-03-2014, número patronal 0910333732, no aportando dirección fiscal; EXPERTICIA MEDICO LEGAL, N° 9700-0138-1063, de fecha 07-05-2014, suscrita por el medido forense Roberto González, adscrito al servicio de medicatura forense del estado Vargas, realizado al ciudadano JIMMY COLMENARES, en el cual se concluyo el carácter de la lesión sufrida siendo la misma: "Contusión equimiotica en dorso de mano izquierda. Herida contusa de 5 cm en región parietal derecha suturada. Contusión equimiotica en rodilla izquierda. Estado general Bueno., Tiempo de curación de siete días aproximadamente, salvo complicaciones e igual tiempo de privación de ocupaciones habituales, sin asistencia medica. No quedaran trastornos de función ni cicatriz. Carácter Leve". Como ultimo (sic) aparte, podemos evidenciar, del análisis de dichos medios que no existe elemento alguno para presumir que la víctima y los testigos, quieran perjudicar al ciudadano EDDY MENDEZ RAMIREZ, titular de la cédula de identidad N° V- 20.828.716. De tal manera que, a criterio de quien aquí expone, las actas que componen el presente caso, contienen fundados elementos de convicción para considerar al imputado como autor en los delitos que le fueron imputados. Así pues, una vez acreditada la comisión del hecho punible imputado, el cual no se encuentra evidentemente prescrito dada la fecha de su perpetración, desprendiéndose de las actuaciones que componen el presente caso, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado EDDY MENDEZ RAMIREZ ha sido autor en los mismos, y dada la pena que pudiera llegarse a imponer, se acredita una presunción legal de fuga, a tenor de lo establecido en el Parágrafo Primero, del artículo 237 del texto adjetivo penal. Así las cosas, a juicio de quien aquí suscribe la privación de libertad del imputado de autos no constituyen infracción de sus derechos y garantías constitucionales por cuanto dicha medida tiene corno finalidad un proceso penal sin dilaciones indebidas y de obtener una pronta decisión judicial…Por los argumentos antes expuestos, a criterio de quien aquí suscribe, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados…representación del ciudadano EDDY MENDEZ RAMIREZ, titular de la cédula de identidad N° 20.828.716, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Estado Vargas, en fecha 21-07-2015, y en consecuencia CONFIRME el fallo dictado…” Cursante a los folios 97 al 103 de la incidencia.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 21 de julio de 2015, donde dictaminó lo siguiente:

“…DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado EDDY MENDEZ RAMIREZ, plenamente identificado al inicio de la presente acta, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GENERICAS, previsto y sancionado en los artículos 458 y 413 ambos del Código Penal, al considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos (sic) 236, numerales 1, 2 y 3, en relación con los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como centro de reclusión el Internado Judicial Rodeo II, en el cual quedará recluido el imputado a la orden de este Tribunal. De igual forma, vistas y analizadas las condiciones de modo, lugar y tiempo en que se producen los hechos y la detención de la imputada (sic), se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con los artículos (sic) 262, en concordancia con el artículo 373, último aparte, ambos del Código Adjetivo Penal, decretándose la incautación preventiva de los bienes muebles incautados al imputado al momento de su aprehensión, de conformidad con lo previsto en el artículo 183, encabezamiento, de la Ley Orgánica de Drogas…” Cursante a los folios 08 al 11 de la incidencia.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis efectuado al escrito de apelación aquí interpuesto, queda expresamente evidenciado que la argumentación de la Defensa para atacar el fallo impugnado, se sustenta en que solo existe el dicho de las presuntas víctimas en contra de su defendido y que el Ministerio Público falló con respecto a la precalificación de los hechos, ya en a su criterio no especifican en cuál de los supuestos se encuentra la acción delictual de Robo Agravado, además de que pretende la Vindicta Pública calificar dos veces la misma acción, ya que imputó el delito de Lesiones, siendo que esta acción es integrante del Robo, solicitando en consecuencia se revoque la decisión dictada por el Juzgado A quo y que sea decretada una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a favor del ciudadano EDDY MÉNDEZ RAMÍREZ.

En tanto que el Ministerio Público, estima que analizados como han sido los argumentos explanados por la Defensa, considera que en el presente caso existen suficientes elementos de convicción para que el juez de control estimara que se encontraban llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar dicha medida de coerción personal, por lo que solicita se declare sin lugar el recurso de impugnación y consecuencia se confirme la decisión dictada por la Juez A quo.

Sobre este aspecto resulta pertinente traer a colación la decisión Nº 1998 de fecha 22/11/2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que entre otras cosas se asentó:

“…Los tribunales, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano la medida de privación judicial preventiva privativa de libertad, debe llevar a cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así, en cuenta, además del principio de legalidad, la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar -o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de sus fines…”

Igualmente, en sentencia Nº 2049 del 05/11/2007 de la referida Sala, estableció:

“…En efecto, es deber del Juez Penal emitir un pronunciamiento debidamente fundado, toda vez que, se insiste, la motivación de una sentencia se trata de una exigencia constitucional contenida en el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la CartaMagna. Se trata de una exigencia que permite a las partes dentro de un proceso penal de conocer los fundamentos, de hecho y de derecho, en que se basa toda conclusión judicial. Por lo tanto, esta Sala observa que esa motivación no puede ser obviada en ningún caso, máxime en aquellos supuestos en que se limita la libertad personal de una persona, como sucede cuando se acuerda algunas de las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Subrayado de esta Sala).

Asimismo, la referida Sala en sentencia Nº 655 del 22/06/ 2010, asentó:

“… esta Sala precisa que la señalada Corte de Apelaciones decidió la apelación interpuesta conforme a derecho, una vez analizados los elementos de convicción en los que se fundamentó el juzgado de la causa para acordar la medida de privación judicial preventiva de libertad, que los mismos demuestran la existencia de los delitos de asociación para delinquir y concusión, como lo calificó la sentencia recurrida y los estimó suficientes para presumir la participación de los imputados en la ejecución de los hechos punibles investigados; en razón de lo cual, con base en su potestad de juzgamiento, consideró una vez revisada y analizada la sentencia dictada por el Juzgado Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, que la misma estaba motivada y cumplía con las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad…” (Subrayado de la Corte).

Igualmente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 347 del 10/08/2011, estableció:

“…la obligación que tienen los administradores de justicia, de evaluar detalladamente cada una de estas circunstancias, excepcionales al derecho constitucional de la libertad personal (artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que hagan procedente la aprehensión preventiva y posteriormente la medida de privación judicial preventiva de libertad, siendo aplicada de acuerdo al principio de proporcionalidad (según sea el caso), y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal…Por consiguiente, estos pronunciamientos requieren rigurosamente (como toda sentencia que por imperativo constitucional y legal, debe ser debidamente motivada), de un fundamento que le permita conocer a las partes, de los elementos de hecho y de derecho por las cuales se adopta esa determinación (restricción de la libertad personal), sin omisiones de ninguna naturaleza, como la máxima expresión de un razonamiento lógico y preciso, de carácter material y conceptual…La Sala señala, que la motivación de una sentencia es indicativa, de que la misma es producto de una aplicación de razonabilidad y lógica jurídica e inferida de normas constitucionales y legales adecuadas al caso objeto de la resolución (fundamentos de hechos y de derecho), más aún cuando lo que se esta evaluando, es el derecho a la libertad personal, que es considerado después del derecho a la vida, el derecho más preciado por el hombre…” (Subrayado de la Corte).

En consonancia con lo antes expuesto, nuestro ordenamiento jurídico, consagra la facultad que tiene el Juez de decretar medida de coerción personal cuando existan plurales y concordantes elementos de convicción de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que haga presumir que el imputado o imputados de auto ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible de acuerdo a la investigación llevada a cabo por la representación Fiscal.

En este mismo orden de ideas, la norma Penal Adjetiva consagra los supuestos de ley para recurrir ante esta Alzada en caso de que existan violaciones flagrantes al debido proceso, razón por la cual en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que el presente cuaderno de incidencia se encuentra conformado por:

1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 14 de julio de 2015, levantada por funcionarios adscritos al Comando de Zona N° 33, Destacamento N° 331, Segunda Compañía, Puesto La Caramuca, Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, estado Barinas, en la que entre otras cosas se lee:

“…El día 14 de Julio de 2.015, siendo las 06:30 horas de la tarde, encontrándonos de servicio en el Punto de Control Integral la Caramuca, ubicado en la carretera nacional Troncal N° 5, a la altura del sector la Caramuca, parroquia Manuel Palacios Fajardo, municipio Barinas, estado Barinas, observamos que se aproximaba a este punto de control un vehículo con las siguientes características: marca encava, placas: 500HA1E, color: blanco, asociado a la línea Asociación Cooperativa Pedreza, control 47 que se trasladaba en sentido Barinas-Socopo, el cual al arribar al punto de control le indicamos a su conductor que se estacionara al lado derecho de la vía, identificándose como: EDGAR GUILLEN, titular de la cédula de identidad N° V-12 825,686. Seguidamente se efectuó un chequeo de rutina a la unidad de transporte y a los ciudadanos pasajeros que viajaban en la unidad, solicitando la identificación personal de cada uno de los ciudadanos, seguidamente el S/1RO. ESCALONA GALVIS JUAN CARLOS…procedió a solicitar antecedentes policiales, por el Sistema de investigación e información Policial Barinas (SIIPOL BARINAS). Siendo atendido por el Oficial Agregado José Gregorio Fuentes…quien se encontraba de guardia, al momento de efectuar la llamada, el mismo nos informó que el ciudadano: MENDEZ RAMIREZ EDDY, titular de la cédula de identidad N° V- 20.828.716…se encuentra solicitado según oficio N°1822-2014 de fecha 01-07-2014 emitido por el Juzgado Cuarto de Control del estado Vargas, extensión macuto, expediente N° K-14-01008-01108, requerimiento dejar solicitado, razón captura, estado solicitado, no indica delito…” Cursante al folio 21 de la incidencia.

2.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 16 de mayo de 2014, levantada por funcionarios adscritos a la Sub Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, en la que entre otras cosas se lee:
“…Continuando las investigaciones relacionadas con las actas procesales signadas con el número K- 14-0138-01108, la cual se substancias por uno de los delitos Contra la Propiedad, procedí a ingresar a la página Web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (http://www.ivss.QOv.ve/), con la finalidad de verificar si los ciudadanos MENDEZ RAMIREZ EDDY, cédula de identidad V-20.828.716, y APARICIO CHACON VALENTIN, cédula de identidad número V- 24.281.699, trabajan o trabajaron en alguna empresa, por cuanto los mismos son investigados en este hecho, logrando observar que 1).- Méndez Ramírez Eddy, aparece con el status de ACTIVO, en la empresa PANADERIA Y PASTELERIA EL SULTAN DEL PAN, con fecha de ingreso 23-04-2013, número patronal 080809326, no aportando dirección fiscal, y 2).- Aparicio Chacón Valentín, aparece con el status de CESANTE, en la empresa PANADERIA Y PASTELERIA JUDIMAR C.A, con fecha de egreso 05-03-2014, número patronal 091033732, no aportando dirección fisca, motivo por el cual ingresamos nuevamente a la página Web (página amarillas Cantv), a fin de ubicar las direcciones de las empresas en mención , arrojando que las búsquedas están sin resultados. Es todo…” Cursante al folio 34 y vto., de la incidencia.

3.- EXPERTICIA MEDICO LEGAL, de fecha 13 de mayo de 2014, suscrita por el ciudadano Roberto González, Médico Forense de la Medicatura del estado Vargas y practicada al ciudadano JIMMY COLMENARES, en la que se deja constancia:

“…Examinado (a) en este servicio el 07-05-14; apreciamos:
Contusión equimotica en dorso mano izquierda.
Herida contusa 5 cm en región parietal derecho suturada,
Contusión equimotica en rodilla izquierda.
Estado general: Bueno. Tiempo de curación de siete días aproximadamente, salvo complicaciones e igual tiempo de privación de ocupaciones habituales, sin asistencia médica. No quedaran trastorno de función ni cicatrices. Carácter: LEVE…” Cursante al folio 48 de la incidencia.

4.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 04 de mayo de 2014, rendida por la ciudadana JOHANA GONZALEZ ante funcionarios adscritos a la Sub Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, en la que manifestó:

"…Resulta ser que el día de ayer aproximadamente a las once horas de la noche, cuando me encontraba en la panadería donde laboro y vivo igualmente, en lo que me disponía a dormir, dos empleados de nombres Eddi Méndez y Valentín Aparicio, quienes también viven en la panadería se me acercaron por detrás y me amarraron y amordazaron, y me sentaron a un lado de otro empleado de Nombre Jimmy José Colmenares quien también amarraron y golpearon, luego dijeron que si nos movíamos nos matarían con una pistola que tenían, seguidamente escuche varios golpes abajo en la oficina donde el encargado de nombre Héctor Pérez guarda el dinero de las ventas del día, posteriormente subieron a donde nos encontrábamos amarrados y guardaron el dinero que encontraron en unos bolsos y se fueron del lugar, es todo". SEGUIDAMENTE El FUNCIONARIO RECEPTOR PROCEDE A INTERROGAR A LA ENTREVISTADA DE LA SIGUIENTE PANERA; PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, fecha y hora en que ocurrieron los hechos que narra? CONTESTO "Eso ocurrió en la Panadería Panificadora Premium, ubicada en la calle principal de Atlántida, Catia la (sic) Mar, estado Vargas, a las 11:30 horas de la noche, del día de ayer 03-05-2014”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de las características físicas de los sujetos leo cuestión? CONTESTO: "Eddi Méndez, es de piel clara, cabello corto, color oscuro, de estatura baja, de contextura regular y Valentín Aparicio, es de piel oscura, cabello corto, color oscuro, de estatura alta, de contextura delgada”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, observo alguna características en particular que individualicen a estos sujetos? CONTESTO: Eddi Méndez, tiene una cicatriz pronunciada en el labio inferior y Valentín Aparicio, tiene un lunar en el cuello”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento cuánto tiempo tienen laborando Eddi Méndez y Valentín Aparicio en la panadería Panificadora Premiun? CONTESTO: "Tenían cinco días los dos." QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento del tipo de armas de fuego que portaban estos sujetos? CONTESTO: "Eran pistolas de color negro." SEXTA PREGUNTA; ¿Diga usted, tiene conocimiento del monto total del dinero sustraído por Eddi Méndez y Valentín Aparicio? CONTESTO: "No tengo conocimiento” SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento a quien le pertenece el dinero sustraído? CONTESTO: "A los dueños de la panadería panificadora PREMIUN." OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento si en la panadería exista cámaras de circuito cerrado? CONTESTO: "Si hay pero estos sujetos las dañaron" NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento si alguien resulto (sic) lesionado al monto del hecho? CONTESTO: "Si solo Jimmy, resulto (sic) agredido." DECIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento del motivo por el cual Eddi Méndez y Valentín Aparicio perpetraron el hecho? CONTESTO: "Valentín Aparicio decía que lo hacía porque su mama (sic) estaba muriendo y necesitaba el dinero para salvarla." DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento donde pueden ser ubicados estos dos sujetos? CONTESTO: "No sé, ellos son del estado Mérida…” Cursante al folio 53 de la incidencia.

5.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 04 de mayo de 2014, levantada por funcionarios adscritos a la Sub Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, en la que entre otras cosas se lee:

“…Continuando las investigaciones relacionadas con las actas procesales signadas con el número K- 14-0138-01108, la cual se substancia por uno de los delitos Contra la Propiedad, encontrándome en la sede de este Despacho, procedí a ingresar al Sistema Integrado de Investigación Penal (siipol), con la finalidad de identificar plenamente a los ciudadanos: EDDI MENDEZ RAMIREZ, cédula cíe identidad número V- 20.828.716 y VALENTIN APARICIO CHACON, cédula de identidad número V- 24.281.699, así mismo constatar que presenten alguna solicitud o registro policial, ya que los mismos son investigados en la presente averiguación. Una vez ingresado al mencionado sistema pude corroborar que el primero 1).- de los mencionados responde al nombre de MENDEZ RAMIREZ EDDY…correspondiéndole el número de cédula V- 20.828.716 y el segundo 2).- de los ciudadanos responde al nombre de APARICIO CHACON VALENTIN…correspondiéndole el número de cédula V-24.281.649, de igual manera dichos ciudadanos no presentan solicitud ni registros policiales hasta la presente fecha…” Cursante al folio 55 de la incidencia.

6.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 05 de mayo de 2014, levantada por funcionarios adscritos a la Sub Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, en la que entre otras cosas se lee:

“…Continuando las investigaciones relacionadas con las actas procesales signadas con el número K- 14-0138-01108, la cual se substancia por uno de los delitos Contra la Propiedad, encontrándome en la sede de este Despacho, se presento de manera espontánea el ciudadano PEREZ HECTOR, ampliamente identificado en actas por ser víctima en la presente averiguación, a fin de consignar copias fotostáticas de la cédula de identidad y carnet militar del ciudadano MENDEZ RAMIREZ EDDY, así como fotografía a color del ciudadano mencionado como APARICIO CHACON VALENTIN, las cuales consigno en la presente acta de investigación…” Cursante al folio 56 de la incidencia.

7.- DENUNCIA COMÚN interpuesta por el ciudadano COLMENARES JIMMY, en fecha 04 de mayo de 2014 ante la Sub Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la que expuso:

“…Resulta ser que el día ayer 03-05-2014 en horas de la noche, yo me encontraba en la habitación de la panadería panificadora Premium conversando con los ciudadanos de nombres EDDY MÉNDEZ y VALENTÍN APARICIO, quienes son mis compañeros de trabajo, de repente siento un fuerte golpe en la cabeza y los mismo me amarraron diciéndome que no me moviera porque me iban a matar, luego me despojaron de toda mis cosas y mi teléfono marca: LG, modelo: L5, cuando logro desamarrarme me doy cuenta que Eddi Méndez y Valentín Aparicio, ya no estaban, posteriormente reviso todo el lugar y me percato que habían violentado la puerta de la oficina del encargado de la panadería, logrando llevarse todo el dinero de las ventas del fin de semana. Es todo. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR PREGUNTA AL DENUNCIANTE DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha donde ocurrió el hecho que narra? CONTESTO: "Eso ocurrió en la panadería panificadora Premium, ubicado en la Avenida la Atlántida, frente al centro comercial Jardines Plaza, Parroquia Catia La Mar, Estado Vargas, a las 11.30 horas de la noche, el día de ayer sábado 03/05/2014". SEGUNDA PREGUNTA ¿Diga usted, datos filiatorios de los ciudadanos EDDY MÉNDEZ Y VALENTIN APARICIO? CONTESTO: "Lo que sé es que se llaman EDDY MENDEZ RAMÍREZ, cédula de identidad número V-20.823.718, número telefónico: 04242325625 y VALENTÍN APARICIO CHACÓN, titular de la cédula V-24.231.699”. TERCERA PREGUNTA ¿Diga usted, tiene conocimiento donde pueden ser ubicados los ciudadanos antes mencionado? CONTESTO: "Desconozco." CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, característica de los ciudadanos EDDY MÉNDEZ RAMÍREZ Y VALENTIN APARICIO? CONTESTO; "Eddy, es tez blanca contextura gruesa, de 1.84 metro de estatura aproximadamente, de 22 a 23 años de edad, cabello liso de color negro y asía bronceado de playa y Valentín Aparicio, es de tez morena, contextura regular, de 1.80 metros de estatura aproximadamente, de 19 años de edad, cabello malo de color negro." QUINTA PREGUNTA ¿Diga usted, cuanto tiempo tiene trabajar con los referidos ciudadano? CONTESTO: "Más de seis meses aproximadamente." SEXTA PREGUNTA ¿Diga usted, motivo por el cual los ciudadanos se encontraban conversando con su persona en la habitación de la panadería Premium (sic)? CONTESTO: "Porque ellos trabajan y viven en la panadería desde hace un mes ya que no teníamos donde quedarnos”. SÉPTIMA PREGUNTA ¿Diga usted, tienen conocimiento si alguna persona en particular se percató del hecho que hoy denuncia? CONTESTO: "Sí, otra empleada de nombre Johana GONZÁLEZ." OCTAVA PREGUNTA ¿Diga usted, tiene conocimiento si los referidos ciudadanos estaban bajos los efectos del alcohol o alguna sustancia psicotrópicas y estupefaciente? CONTESTO: "No" NOVENA PREGUNTA ¿Diga usted, tiene conocimiento si los ciudadanos antes mencionado estuvieron detenidos por algún órgano policial de este estado? CONTESTO "No." DECIMA PREGUNTA, ¿Diga usted, tiene conocimiento si la referida panadería posee alguna cámara o circuito cerrado? CONTESTO; Si pero la destrozaron." DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que medios de comisión utilizaron los referido ciudadano (sic) para huir del lugar? CONTESTO: "No sé," DECIMA SEGUNDA PREGUNTA ¿Diga usted, que medios de comisión fueron empleados por tos sujetos autores del hecho para agredirlo y despojarlo de su pertenecía y el dinero de la venías del fin de semana? CONTESTO: "Me golpearon con un martillo y me amarraron". DECIMA TERCERA PREGUNTA ¿Diga usted, cuál es su responsabilidad dentro de la referida panadería? CONTESTO: "Cajero y mesero." DECIMA CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted a quien pertenece el dinero robado? CONTESTO: "A la panadería Premium…" Cursante a los folios 58 y 59 de la incidencia.

8.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 22 de mayo de 2014, rendida por el ciudadano HECTOR LUIS PEREZ PARDO ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Vargas, en la que manifestó:

"…Vengo a este Despacho a declarar como fue que pasó todo con relación a los hechos de la panadería PREMIUM donde trabajo, desde hace dos años desempeño funciones de Gerente en la Panadería Premium ubicada en la Av. La Atlántida Catia La Mar, el día domingo 04 de mayo del presente año recibí una llamada como a las 12 y 45 de la noche de uno de mis cajeros de nombre JIMY COLMENARES para decirme que habían robado la panadería, que lo habían amarrado y golpeado dos empleados míos de confianza, uno identificado como EDDY MÉNDEZ y el otro VALENTÍN APARICIO, y que se encontraba presente además una cajera de nombre JOHANNA GONZÁLEZ que está embarazada y a ella también la amarraron, no la golpearon me supongo porque (sic) eso; inmediatamente salí de mi casa en Vista Alegre vía La Guaira para verificar los hechos, cuando llegué como la 1:35 horas de la mañana llamé por teléfono a mi encargado RAMÓN HERNÁNDEZ que vive cerca para que abriera la puerta con policías, cuando entramos me percaté que las dos puertas principales que dan a la oficina se encontraban destrozadas totalmente, las cámaras de seguridad las habían dañado, toda la basura estaba tirada por el piso, documentos de la panadería, una mandarria de las que se usan en la cocina estaba llena de sangre y también había sangre en las paredes del cuartito que se había acondicionado para el personal que vivía lejos y donde dormían EDDY MÉNDEZ, VALENTÍN APARICIO, JOHANA GONZÁLEZ y JIMMY COLMENARES, además se habían llevado todo el dinero de las ventas 1, 2 y 3, la nómina, un dinero de la caja chica aproximadamente 40.000 Bs., todo eso se guarda en la oficina en una gaveta con llave, para un total de casi 400 mil bolívares, unos cesta tickets cuya cantidad exacta desconozco, esa gaveta la destrozaron también; JOHANNA GONZÁLEZ me comentó que se estaba bañando, VALENTÍN empezó a decirle que se apurara que se iba a bañar también, cuando ella sale del baño ya tenían a JIMMY amarrado, entonces la lanzaron al piso y la amarraron también, VALENTÍN se quedó con ellos, mientras tanto EDDY tumbó la primera puerta y luego cortó la rejilla del aire que da a la oficina, empujó el aire y entró a la oficina dejando intacta la puerta principal de la oficina, allí forzó las gavetas, sacó el dinero salió a donde se encontraba VALENTÍN, luego que forzaron los candados de la placa logrando sacarlos y saltaron a la calle. Después de ese día no hemos sabido, más nada, como consecuencia de eso ya no permitimos que se quede nadie dentro de la panadería, JOHANNA renunció y se fue para donde su familia en Caracas y JIMMY se fue creo que para Barinas, de todas formas ellos dejaron sus datos de ubicación en el CICPC por si los necesitaban." Es todo. (EN ESTE MISMO ACTO EL FUNCIONARIO ACTUANTE PASA A REALIZAR LAS SIGUIENTES PREGUNTAS) PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha de los hechos narrados? RESPUESTA: "Eso ocurrió en el interior de la panadería Premium ubicada en la Av. La Atlántida, el domingo 4 de mayo de 2014 a las 11:30 de la noche aproximadamente." SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de cómo EDDY MÉNDEZ y VALENTÍN APARICIO ingresaron a trabajar en la panadería? RESPUESTA: "EDDY ya tenía como dos años trabajando en caja era nuestro cajero de confianza, en la sucursal de La Semilla en Catia, Caracas y VALENTÍN ingresó por medio de EDDY que lo recomendó, ellos decían que eran hermanos; en la PREMIUM como tal solo tenían trabajando cuatro días." TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, cuales (sic) eran las funciones que cumplían EDDY y APARICIO en la panadería? RESPUESTA: "EDDY era nuestro cajero de confianza y APARICIO cumplía funciones de cajera." CUARTA PREGUNTA: ¿Explique usted, cual era el mecanismo de control de ingresos en la Panadería? RESPUESTA: la (sic) panadería abre a las 06:00 de la mañana, se monta el primer cajero, cuenta fondo que son 300 bs, de allí empieza a vender, ese dinero producto de las ventas se va retirando en varias oportunidades hasta la 1:30 pm que es el cuadre de la mañana, la cual coincide el reporte X de la caja Fiscal con la venta que se ha ido retirando. Ese dinero se va a la oficina y es contado y engavetado, a la 1:30 se le entrega la caja a otro cajero donde se realiza el mismo procedimiento hasta las 10:00 pm. El día siguiente en la mañana se toma el dinero de la venta del día anterior y se envía al banco; los fines de semana se acumulan las ventas del viernes, sábado y domingo y se depositan el lunes si no es bancario ni feriado." QUINTA PREGUNTA: ¿Diga Usted, cual (sic) era el comportamiento en los días previos de los ciudadanos EDDY MÉNDEZ y VALENTÍN APARICIO? RESPUESTA: "Yo si me percaté que EDDY MENDEZ tenía una conducta un poco extraña, se retiraba mucho a hablar por teléfono pero se lo atribuí al stress normal del trabajo." SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, quien (sic) es la persona encargada de realizar el conteo del dinero y el control de la caja? RESPUESTA: "Mi persona." SÉPTIMA PREGUNTA: "¿Diga usted, de que (sic) manera ingresaron los ciudadanos EDDY MÉNDEZ y VALENTÍN APARICIO a la panadería Premium? RESPUESTA; "Ellos ya se encontraban adentro, cuando terminaron de trabajar entraban al área que estaba acondicionada para el personal que vive lejos, ellos no tenían llave de ninguna puerta, por eso tuvieron que forzar los candados de la placa para salir, desde adentro donde estaban tampoco tenían acceso a la panadería como tal ni a la oficina, estaban prácticamente encerrados en la panadería. PREGUNTA: ¿Diga usted, posee respaldo de las cantidades facturadas en los días 1 2 y 3 de mayo de 2014? RESPUESTA: "Si, eso esta en el expediente del CICPC igual que la copia del Registro Mercantil de la Panadería Premium, una foto de VALENTÍN a color, y la copia de la cédula de EDDIE MÉNDE PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento donde podrían encontrarse los ciudadanos EDDY MÉNDEZ y VALENTÍN APARICIO? RESPUESTA; "Desconozco, solo se que son gochos de Táchira." DÉCIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento si la ciudadana de nombre JOHANNA GONZÁLEZ mantenía algún tipo de relación amorosa o sentimental con alguno de los empleados de la panadería? RESPUESTA: "Si, con JIMY COLMENARES, espera un hijo de el (sic), pero ya no están juntos." DÉCIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted si la Panadería ser encuentra amparada por algún tipo de seguro? RESPUESTA: "Hasta donde yo se (sic) no, pero no podría asegurarlo." DÉCIMA SEGUNDA PREGUNDA; ¿Diga usted, donde se almacenan las imágenes de las cámaras de segundad y donde se encuentran actualmente? RESPUESTA: "En la tarjeta de memoria incorporada a dichas cámaras y actualmente está en el CPU de la computadora de la panadería…” Cursante a los folios 64 al 66 de la incidencia.

Igualmente, rindió declaración en fecha 04/05/2015 ante funcionarios adscritos a la Sub Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la que expuso:

“…Resulta que el día de hoy, a las 02:00 horas de la madrugada, recibí una llamada telefónica de parte del ciudadano COLMENARES Jimmy, quien es uno de mis empleados de la Panadería Panificadora Premium, diciéndome que los ciudadanos MENDEZ Eddi y APARICIO Valentín, quienes también son mis empleados, lo habían golpeado con un martillo, y habían violentado la puerta de mi oficina logrando llevarse la cantidad de cuatrocientos mil (400.000) bolívares en efectivo, producto de las ventas del fin de semana, es todo. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR ENTREVISTA A LA VICTIMA DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha dónde ocurrió el hecho que se investiga? CONTESTO: "Eso ocurrió en el interior de la Panadería Panificadora Premium, ubicada en la Avenida La Atlántida, frente al Centro Comercial Jardines Plaza, parroquia Catia La Mar, Estado Vargas, a las 11:30 horas de la noche, del día de ayer Sábado 03-05-2014". SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento tos datos filiatorios de los ciudadanos antes mencionados? CONTESTO: "Uno de ellos se llama MENDEZ RAMIREZ Eddy, titular de la cédula de identidad V-20.828.716, el otro se llama APARICIO CHACÓN Valentín, titular de la cédula de identidad V-24.281.699". TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento donde pueden ser ubicados los precitados ciudadanos? CONTESTO: "Desconozco, ellos vivían en la Panadería Panificadora Premium, ya que son naturales del estado Mérida". CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de algún número telefónico donde se pueda ubicar a los ciudadanos antes mencionados? CONTESTO: "Eddi, puede ser ubicado a través del número telefónico 0424-232.56.25 y Valentín no tiene teléfono." QUINTA PREGUNTA: ¿Diga las características fisionómicas (sic) de los predichos sujetos? CONTESTO: "Eddi MENDEZ es de tez blanca, contextura gruesa, 1,85 de estatura aproximadamente, cabello crespo, color negro, ojos pardo oscuro, tiene ronchas en tos labios y abundante acné en la cara, Valentín APARICIO, es de tez morena, contextura delgada, 1,80 de estatura aproximadamente, cabello crespo, ojos pardo oscuro, nariz grande, tiene una cicatriz en uno de sus brazos." SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento cómo es la conducta de los ciudadanos en mención? CONTESTO: "Ellos, son agresivos, siempre que los mandan a hacer algo responden de manera grosera." SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que dichos ciudadanos consuman alguna sustancia estupefaciente o psicotrópica?: CONTESTO: "Sólo sé que fuman muchos cigarros, pero desconozco si consumen drogas”. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que en la panadería exista algún sistema de seguridad como cámaras o vigilancia privada? CONTESTO: "Si hay un sistema de cámaras de vigilancia, pero las dañaron al momento del hecho." NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, es primera vez que ocurre un hecho similar al narrado en la precitada panadería? CONTESTO: "Si, primera vez que pasa con empleados de la panadería, pero en otras ocasiones se han metido a robar”. DECIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que alguna persona haya resultado lesionada para el momento de! hecho? CONTESTO: "Si, uno de mis empleados COLMENARES Yimmy, me dijo que le dieron un martillazo en la cabeza necesitó seis puntos de sutura”. DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento hacía qué dirección emprendieron la huida los prenombrados ciudadanos? CONTESTO: "Desconozco”. DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: Diga usted, posee documentación que certifique la existencia del dinero me? robado? CONTESTO. "Si, tengo los tickets de cierre de las cajas, pero posteriormente." DECIMA TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, posee algún documento que certifique que dichos sujetos laboraran en la Panadería Panificadora Premium? CONTESTO: "No." DECIMA. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, que tiempo tienen los antedichos ciudadanos laborando en la panadería? CONTESTO: "Ellos tienen una semana trabajando conmigo." DECIMA QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, conoce de vista, trato y comunicación a los antedichos sujetos? CONTESTO: "Si, los conozco desde hace más de dos (02) años, ya que ellos trabajaban en la Panadería Sultán del Pan, ubicada en Catia. Caracas. Distrito Capital, en la cual yo estaba trabajando como Gerente." DECIMA SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, a quién pertenece lo mencionado corno robado? CONTESTO: "A la Panadería Panificadora Premium." DECIMA SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, el dinero sustraído se encuentra amparado bajo alguna póliza de seguros? CONTESTO: "No." DECIMA OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, que cargo ocupa su persona dentro de la antedicha panadería? CONTESTO: Trabajo como Gerente General desde hace un (01) año aproximadamente…” Cursante a los folios 72 y 73 de la incidencia.

9.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 04 de mayo de 2014, levantada por funcionarios adscritos a la Sub Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, en la que entre otras cosas se lee:

"…Encontrándome en la sede de este Despacho, continuando con las investigaciones relacionadas con las actas procesales signadas con el número K-14-0138-01108, instruidas por ante este Despacho por uno de los delitos Contra La Propiedad, (Robo) y Contra Las Personas (Lesiones), me trasladé en compañía del funcionario Detective REY Víctor y el ciudadano denunciante, a bordo de la unidad Toyota, Land Cruiser, color Blanco, sin placas, hacia la siguiente dirección, AVENIDA ATLÁNTIDA, PANADERÍA PANIFICADORA PREMIUM, PARROQUIA CATIA LA MAR, ESTADO VARGAS, con la finalidad de realizar la respectiva Inspección Técnica de Ley del sitio del suceso, así como también realizar las primeras pesquisas que permitan el total esclarecimiento del presente hecho punible, una vez en el lugar, plenamente identificados como funcionarios activos de este cuerpo de Investigaciones, el ciudadano denunciante nos permitió el libre acceso al prenombrado local, luego nos condujo al lugar exacto en el que se suscitó el hecho que nos ocupa, lugar donde el funcionario Detective REY Víctor, realizó la respectiva Inspección Técnica de Ley y Fijación, fotográfica del sitio del Suceso (sic), consiguientemente logramos sostener entrevista con una ciudadana quien se identificó como GONZÁLEZ PÉREZ Johana, quien manifestó tener conocimiento del hecho, por cuanto se encontraba durmiendo en la panadería, cuando se cometió el hecho, ya que había trabajado hasta altas horas de la noche, por lo que procedí a librar boleta de citación a la prenombrada ciudadana con el fin de que la misma acuda a la sede este Despacho Policial, en horas de la tarde, del día de hoy Domingo 04-05-2014, a fin de que rinda entrevista en relación al presente caso…” Cursante al folio 74 y su vto., de la incidencia.

10.- INSPECCION TECNICA N° 0801 de fecha 04 de mayo de 2014, levantada por funcionarios adscritos a la Sub Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, en la que entre otras cosas se lee:

“…en la siguiente dirección: PANADERIA PANIFICADORA PREMIUM, UBICADA EN LA AVENIDA LA ATLANTIDA, FRENTE AL CENTRO COMERCIAL JARDINES PLAZA, PARROQUIA CATIA LA MAR, ESTADO VARGAS. Lugar en el cual se acuerda efectuar inspección técnica…a tal efecto se procedió dejándose constancia de lo siguiente: "El lugar a inspeccionar se trata de un sitio de suceso cerrado, correspondiente al interior de un local comercial, ubicado en la dirección arriba mencionada, presentando su entrada principal orientada en sentido sur, la cual se encuentra protegida por un portón corredizo de color crema elaborado en metal, consiguientemente de una puerta elaborada en material traslucido tipo vidrio, con un borde de metal de color negro, los mismos se encuentran en buen estado de uso y conservación, así mismo se constata lo siguiente: el piso del interior de dicho local está cubierto con cerámica de color gris, paredes frisadas y pintadas de color blanco, luz artificial de regular intensidad y temperatura ambiental cálida, todos estos aspectos presentes al momento de practicar la respectiva inspección técnica de ley observando un área la cual funge como panadería, visualizando diferentes maquinas e (sic) artículos de consumo humano, los cuales se encuentran en buen estado de uso y conservación, así mismo se procede a inspeccionar un área de cuatro (04) mts2, la cual funciona como oficina gerencial, protegida por una puerta elaborada en madera, presentando un sistema de seguridad a base de cerradura y llave en buen estado de uso y conservación, al traspasar dicho umbral se observan diversos artículos de oficina, entre estos; equipos de computación, facturas, talonarios, estantes, en un estado de desorden. En dicho lugar se observa ubicado en la parte superior izquierda (vista del observador) un aire acondicionado, protegido por un protector, elaborado en metal, el cual se encuentra removido de su estado original, presenta signos de violencia, adyacente a este lugar se observa un espacio físico de tres (03) mst2, el cual funge como dormitorio, observando su entrada orientada en sentido este, protegido por una puerta de hierro, la cual presenta un sistema de seguridad a base de cerradura y llave en buen estado de uso y conservación al traspasar dicho umbral se observa, una litera con sus respectivos colchones, prendas de vestir y objetos acordes a un dormitorio, dicho lugar para el momento de la inspección se encontraba en un regular estado de orden, por lo que se procedió a realizar un minucioso rastreo en el lugar, con la finalidad de ubicar y colectar evidencias de interés criminalístico, siendo infructuoso el mismo, se procedió a tomar fotografías de carácter general, particular y de detalle, las cuales al ser impresas se anexaran a la presente, asimismo nos dirigimos a los alrededores del lugar a fin de ubicar algún sistema de cámara de vigilancia que hubiera podido captar alguna situación irregular en las adyacencias de dicho local comercial, siendo infructuoso el mismo. Es todo…” Cursante a los folios 75 y 76 de la incidencia.

A los folios 08 al 11 del cuaderno de incidencias, cursa acta levantada en fecha 21 de julio de 2015, por el Juzgado Cuarto de Control Circunscripcional, en la que se deja constancia de la celebración del acto de presentación del imputado, y se evidencia en el acta levantada al efecto, que el ciudadano EDDY MÉNDEZ RAMÍREZ, impuesto de sus derechos y asistido de Defensa, se acogió al precepto constitucional.

De todo lo antes trascrito, se puede afirmar que en fecha 14 de julio de 2015, el imputado EDDY MÉNDEZ fue aprehendido por funcionarios adscritos al Destacamento 331 de la Guardia Nacional Bolivariana del estado Barinas, toda vez que en contra del mismo pesaba Orden de Aprehensión emitida por el Tribunal Cuarto en Funciones de Control del estado Vargas, por la presunta comisión de uno de los delitos contra las personas, ello por cuanto en fecha 03 de mayo de 2014, aproximadamente a las 11:30 horas de la noche, el precitado imputado cuando se encontraba en el interior de la Panadería “Premium” ubicado en la Avenida la Atlántida, frente al centro comercial Jardines Plaza, Parroquia Catia La Mar, Estado Vargas, junto a otro sujeto, portando armas de fuego y bajo amenaza sometieron a los ciudadanos Jimmy Colmenares y Johana González, atándolos y agrediendo al primero de ellos a quien le causó una lesión en la cabeza, tal y como consta en el informe médico legal que cursa al folio 48 de la incidencia; posteriormente, ingresaron a la oficina donde el encargado de la panadería guarda el dinero de las ventas del día, tomando un total de 400.000 bolívares, los cuales colocaron en bolsos en presencia de los testigos antes mencionados, para luego huir del lugar, siendo que el ciudadano Jimmy se desató e inmediatamente llamó al dueño del local y éste llegó al lugar junto a funcionarios policiales, percatándose que la puerta de acceso de su oficina se encontraba violentada y que efectivamente faltaba dinero en efectivo y otros objetos, lo cual queda evidenciado a través de las Actas Policiales, de entrevistas de los ciudadanos Jimmy Colmenares, Johana González y Héctor Pérez; en este sentido, para quienes aquí deciden existe elementos que permiten acreditar para este momento procesal la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, desechándose en consecuencia los alegatos de la Defensa con respecto a que el Ministerio Público no estableció en cual de los supuestos del referido ilícito había incurrido su defendido, ya que conforme a la deposición de los testigos el hecho lo perpetraron dos personas y uno de ellos se encontraba armado; además de ello, las declaraciones de las víctimas no han sido desvirtuadas por otro elemento de convicción, por lo que sus dichos en este momento procesal resultan elementos fundados para estimar la participación del ciudadano EDDY MÉNDEZ RAMÍREZ, en la comisión del mencionado ilícito, cumpliéndose así los requisitos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en cuanto al numeral 3 del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal y en atención a lo previsto en el único aparte del parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la pena que podría llegar a imponérsele.

Al respecto, el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual” (negrillas de la Corte).

Del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:

Que el imputado no tenga arraigo en el país y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país o de permanecer oculto.

También el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga.

Aunado a lo anterior, se evidencia que el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, establece una pena de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN; además de que el imputado de autos, presenta conducta predelictual al tener una causa activa ante el Tribunal Segundo de Control Circunscripcional signada con la nomenclatura WP01-P-2014-004125, que se encuentra en fase intermedia; por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una Medida Privativa de Libertad, tal y como lo acordó el A quo a los fines de resguardar la finalidad del proceso.

En este sentido, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, sentencia N° 293 del 24-8-2004, lo que de seguida se trascribe:
“...No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo…”

En consideración a todo lo anterior, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:
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“…Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”

En este mismo orden, es importante señalar en este punto, el contenido de la norma prevista en el artículo 239 de la ley adjetiva penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido por la Oficina Fiscal, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad, la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8 y 9 de la ley procesal penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho; por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 236 ejusdem, en consecuencia lo procedente es CONFIRMAR la decisión del Juzgado A-quo mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano EDDY MÉNDEZ RAMÍREZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Y así se decide.

Ahora bien, en cuanto al delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 ejusdem, consideran quienes aquí deciden que forma parte del iter criminis del delito de Robo Agravado, ya que en el caso de marras existió la violencia hacia el ciudadano Jimmy Colmenares para lograr neutralizarlo y así poder cometer con mayor facilidad la acción ilícita que habían previsto, como era el robo del dinero en efectivo que se encontraba en la oficina del encargado de la panadería, razones por las cuales consideran quienes aquí deciden que lo procedente y ajustado a derecho es REVOCAR la decisión del Juzgado A quo, en la que decretó la Medida Privativa del Libertad del ciudadano EDDY MÉNDEZ RAMÍREZ en lo que a este delito se refiere, acogiendo el alegato de la defensa en este sentido. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, los siguientes pronunciamientos:

1. REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 21 de julio de 2015, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano EDDY MÉNDEZ RAMÍREZ, identificado con la cédula Nº V- 20.828.716, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 ejusdem, ello por ser parte del iter criminis del delito de Robo Agravado.

2. CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 21 de julio de 2015, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano EDDY MÉNDEZ RAMÍREZ, identificado con la cédula Nº V- 20.828.716, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ello al encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 del texto adjetivo penal.

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Pública.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase el cuaderno de incidencia al Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial en su oportunidad legal.

EL JUEZ PRESIDENTE,


JAIME VELÁSQUEZ MARTÍNEZ

LA JUEZ PONENTE, LA JUEZ,


RORAIMA MEDINA GARCÍA ANA NATERA VALERA

EL SECRETARIO,


GUILLERMO CEDEÑO

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

EL SECRETARIO,


GUILLERMO CEDEÑO


WP02-R-2015-000490
RMG/s.b.-