REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 11 de septiembre de 2015
205º y 156º

Asunto Principal WP02-P-2015-002286
Recurso WP02-R-2015-000571

Corresponde a esta Sala emitir pronunciamiento con relación a la admisión del Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados JULIMIR VÁSQUEZ HERNÁNDEZ y OSCAR IGNACIO HERNÁNDEZ TORREALBA, en su carácter de Fiscales Provisoria e Interino Décimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en razón de la decisión dictada finalizada la audiencia preliminar celebrada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 14/08/2015, mediante la cual, entre otros pronunciamientos: ADMITIO PARCIALMENTE la acusación Fiscal e IMPUSO LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contenidas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos EDGAR OVIDIO RICO RINCÓN, FRANKLIN YOVANNY RICO RINCÓN, FRANKLIN JHOSUE RICO GUERRERO, MARYORI THAIZ FREITES ZAMUDIO y CARMEN ROSALBA RINCÓN, identificados con las cédulas Nº V-5.680.933, V-9.221.113, V-20.114.266, V-11.491.004 y V-3.191.669 respectivamente, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 3 en relación con el artículo 22 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 del Código Penal; asimismo, se debe emitir pronunciamiento sobre la admisión o no del recurso bajo efecto suspensivo ejercido al finalizar el debate oral y público, conforme a lo pautado en el artículo 430 del Texto Adjetivo Penal. En tal sentido, se observa:

En fecha 08 de septiembre de 2015 ingresó a este Órgano Colegiado la presente causa, la cual se identificó con el número WP02-R-2015-000571 y se designó como ponente a la Dra. Roraima Medina García, ante lo cual suscribe el presente fallo.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD

El pronunciamiento impugnado tuvo lugar al momento de concluir el Acto de la Audiencia Preliminar celebrada en este proceso, por lo que resulta pertinente efectuar las siguientes consideraciones:

Nuestro ordenamiento jurídico vigente, consagra el derecho a la doble instancia, que no es otra cosa que la facultad que tienen las partes impugnar las decisiones de los tribunales que le causen agravio, así se dispone en el Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal. De los Recursos, indicando en el Título I. Disposiciones Generales que rigen esta Garantía Constitucional y Legal, señalándose en los artículos que se trascriben a continuación lo siguiente:

Artículo 423. Impugnabilidad Objetiva: Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.-

Artículo 424.- Legitimación: Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley le reconozca expresamente este derecho.

Por el imputado podrá recurrir su defensor, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa en el artículo.-

Artículo 426. Interposición: Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determina en este Código, con indicación especifica de los puntos impugnados de la decisión.

Artículo 427. Agravio: Las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables. El imputado podrá siempre impugnar una decisión judicial en los casos en que se lesionen disposiciones constitucionales o legales sobre su intervención, asistencia y representación, aunque hayan contribuido a provocar el vicio objeto del recurso.-

Las normas anteriormente señaladas, necesariamente deben relacionarse con el contenido de la decisión que con carácter vinculante fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.220 del 1o de julio de 2005, contentiva de la decisión del 22 de junio de dos mil cinco (2005), Sala Constitucional, caso ANA MERCEDES BERMÚDEZ, en cuyo texto no solo se ordenó esta publicación, sino la remisión de copia de la misma a todos los Jueces Rectores y Presidentes de Circuitos Judiciales Penales de la República y entre todos los Jueces de las Circunscripciones y Circuitos Judiciales, fallo este de gran importancia, pues entre otras cosas se dejó sentado que:

“…el recurso de apelación, el cual integra la garantía general y universal de impugnación que se reconoce a quienes han intervenido o están legitimados para la intervención en una causa para la obtención de tutela a favor de un interés jurídico propio, con el fin de que el juez de grado superior revise y corrija los defectos, vicios o errores jurídicos del procedimiento o de la sentencia, en que hubiere incurrido el a quo. El establecimiento del doble grado de jurisdicción tiene un vínculo estrecho con el debido proceso y el derecho de defensa, ya que busca una protección plena de los derechos de quienes acuden al aparato estatal, en busca de justicia, como forma de garantía de una recta administración de la misma…”

De todo lo anterior se concluye, que nuestro ordenamiento jurídico reconoce la Garantía Judicial denominada Doble Grado de la Jurisdicción, que no es otro que el Derecho que tienen las partes de recurrir en contra de las decisiones que les sean desfavorables, previo el cumplimiento de los requisitos que la ley exige; es decir, sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos (Artículos 423 y 424 del Código Adjetivo Penal), en tal sentido compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:

“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.”

Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se observa que:

PRIMERO: Los Abogados JULIMIR VÁSQUEZ HERNÁNDEZ y OSCAR IGNACIO HERNÁNDEZ TORREALBA, en su carácter de Fiscales Provisoria e Interino Décimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, actúan en la causa seguida a los ciudadanos EDGAR OVIDIO RICO RINCÓN, FRANKLIN YOVANNY RICO RINCÓN, FRANKLIN JHOSUE RICO GUERRERO, MARYORI THAIZ FREITES ZAMUDIO y CARMEN ROSALBA RINCÓN, por lo que se encuentran legitimados para ejercer tal impugnación, conforme al numeral 14 del artículo 111 del Texto Adjetivo Penal.

SEGUNDO: El Recurso de Apelación fue presentado en fecha 21 de agosto de 2015, fecha esta que de acuerdo al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante al folio 202 de la segunda pieza de la incidencia, correspondía al cuarto día hábil siguiente a la publicación de la decisión recurrida, conforme a las previsiones del artículo 440 del Texto Adjetivo Penal, por lo que queda determinado que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil.

De lo antes expuesto se evidencia el cumplimiento de las exigencias contenidas en los literales A y B del artículo 428 del texto adjetivo penal; no obstante en lo que respecta al literal C de la citada norma legal, referida a: “…Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley…”; quienes aquí deciden observan que el fallo que se pretende impugnar a través del recurso que se conoce, está dirigido a atacar el desarrollo de la Audiencia Preliminar, que se llevó a cabo en el proceso seguido a los ciudadanos EDGAR OVIDIO RICO RINCÓN, FRANKLIN YOVANNY RICO RINCÓN, FRANKLIN JHOSUE RICO GUERRERO, MARYORI THAIZ FREITES ZAMUDIO y CARMEN ROSALBA RINCÓN, verificándose en dicha acta levantada en fecha 14 de agosto de 2015, cursante a los folios 89 al 101 de la segunda pieza de la incidencia que la Jueza A quo, emitió los siguientes pronunciamientos:

“…1- REVISA, la medida privativa de libertad impuesta a los ciudadanos EDGAR OVIDIO RICO RINCON, FRANKLIN YOVANNY RICO RINCON, FRANKLIN JHOSUE RICO GUERRERO y MARYORI THAIZ FREITES ZAMUDIO, y en su lugar le IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de las establecidas en el articulo (sic) 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal, consistentes las mismas en las presentaciones periódicas ante la sede de este Circuito Judicial cada quince (15) días y la prohibición de salir del país sin autorización del tribunal, conforme al artículo 250 ejusdem. 2- ADMITE PARCIALMENTE la acusación presentada por la Fiscalía Decima (sic) Segunda del estado Vargas y Septuagésima Tercera del Ministerio Público a Nivel Nacional, en contra de los ciudadanos EDGAR OVIDIO RICO RINCON, FRANKLIN YOVANNY RICO RINCON, CARMEN ROSALBA RINCON, FRANKLIN JHOSUE RICO GUERRERO y MARYORI THAIZ FREITES ZAMUDIO, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el articulo (sic) 3 en relación con el artículo 22 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en concordancia con el articulo (sic) 80 segundo aparte del Código Penal. 3.-DESESTIMA la acusación formulada por la Fiscalía en contra del ciudadanos EDGAR OVIDIO RICO RINCON, FRANKLIN YOVANNY RICO RINCON, CARMEN ROSALBA RINCON, FRANKLIN JHOSUE RICO GUERRERO y MARYORI THAIZ FREITES ZAMUDIO, por la presunta comisión del delito de ASOCIACIÓN previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, toda vez que del cumulo (sic) de pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico no se evidencia fundamento que soporte tal tipo penal, toda vez que no se encuentra acreditado en actas que los hoy acusados formen parte de un grupo organizado y estructurado con el fin de cometer delitos y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA ACCIÓN PENAL con respecto a este delito, conforme a lo previsto en los artículos 303, 313, numeral 3, en concordancia con el artículo 300, numeral 1, todos del Código Orgánico Procesal Penal, al no poder atribuírsele este hecho punible que les imputó el Ministerio Público. 4.- SE CONDENA a los ciudadanos EDGAR OVIDIO RICO RINCON, FRANKLIN YOVANNY RICO RINCON, CARMEN ROSALBA RINCON, FRANKLIN JHOSUE RICO GUERRERO y MARYORI THAIZ FREITES ZAMUDIO, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, CINCO (05) MESES y DIEZ (10) DIAS DE PRISION, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el articulo (sic) 3 en relación con el artículo 22 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en concordancia con el articulo (sic) 80 segundo aparte del Código Penal, y a la Pena Accesoria contenida en el artículo 16 numeral 1 ejusdem. 5.- SE MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD impuesta a la ciudadana CARMEN ROSALBA RICON prevista en el articulo (sic) 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal, consistente en la presentación cada sesenta (60) días ante la sede de este Tribunal y la prohibición de salir del país, ello conforme al artículo 231 del Código Orgánico Procesal Penal. 6-Se ordena la confiscación de los bienes que le fueron incautados preventivamente a los imputados de conformidad con el artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal y 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 55 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Por último, la motiva de la presente dispositiva se hará por auto separado de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, en este acto solicita la palabra la Representación Fiscal, quien expone; En este acto el Ministerio Publico (sic) procedemos a anunciar el Recurso de Apelación en Efecto suspensivo, de conformidad con lo establecido en el Parágrafo único del artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, en este mismo sentido estas Representaciones Fiscales se reservan el derecho de conformidad con la parte in fine del articulo (sic) antes referido a efectuar la fundamentación correspondiente todo en base a lo dispuesto en el articulo (sic) 439 numeral 4 y 5 en contra de la decisión emanada de este Tribunal, mediante la cual admite parcialmente la acusación y otorga Medida Cautelar comprendida en el articulo (sic) 242 numerales 3 y 4 ejusdem a los imputados de autos ciudadanos MARYORI THAIZ FREITES ZAMUDIO TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 11.491.004, FRANKLIN RICO RINCON TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 5.680.933, FRANKLIN RICO GUERRERO TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-20.114.266, Y EDGAR RICO RINCON TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 5.680933, en tal sentido solicitamos no se materialice la libertad decretada en la presente audiencia, reservándonos de esta manera el derecho de presentar escrito de formalización del presente recurso de apelación, dentro del lapso dispuesto en nuestra norma adjetiva penal. Es todo. Acto seguido se le cede la palabra a la defensa quienes exponen; Nos reservamos el derecho de contestar el presente recurso en su oportunidad legal. Es todo. Seguidamente toma la palabra la ciudadana Juez quien manifestó, Oído el Recurso con efecto suspensivo, interpuesto por la Representación Fiscal, se acuerda darle el tramite previsto en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal y remitir la presente causa a la Corte de Apelaciones en su oportunidad legal. Es todo…”

En este orden de ideas, se observa que el Ministerio Público sustenta su escrito recursivo en los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, sosteniendo que la Juez A quo en su decisión, cambia la calificación jurídica de Contrabando de Extracción a Contrabando de Extracción Frustrado, lo cual a su criterio representa una falta de interpretación del Derecho Penal Sustantivo, debido a que los delitos de mera actividad no exigen la producción de un resultado, siendo que la ejecución y consumación del delito de Contrabando, es independiente de que la conducta produzca un resultado; así también sostiene que debido a lo dicho, la decisión recurrida quebranta la finalidad del proceso penal, causando un gravamen irreparable. De igual manera, los representantes fiscales recurren de la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de la Libertad a favor de los condenados de autos, ejerciendo por ello el efecto suspensivo previsto en el artículo 430 del Texto Adjetivo Penal.

Ahora bien, a los folios 172 AL 179 de la segunda pieza de la causa, cursa la publicación de la sentencia condenatoria dictada al finalizar la audiencia preliminar celebrada en la presente causa, en la que CONDENO a los ciudadanos EDGAR OVIDIO RICO RINCON, FRANKLIN YOVANNY RICO RINCON, CARMEN ROSALBA RINCON, FRANKLIN JHOSUE RICO GUERRERO y MARYORI THAIZ FREITES ZAMUDIO a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, CINCO (05) MESES y DIEZ (10) DIAS DE PRISION, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 3, en relación con el artículo 22 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en concordancia con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal, así como a la pena accesoria contenida en el artículo 16 numeral 1 ejusdem; en este sentido, advierte la Alzada que el Ministerio Público recurre primeramente de la calificación jurídica dada a los hechos por la Jueza de Control, siendo que la sentencia antes aludida fue publicada en la misma fecha de la celebración de la audiencia preliminar; esto es, 14 de agosto de 2015 y la Fiscalía no recurrió de dicho fallo, por lo que al haber transcurrido cinco (5) días hábiles después de publicado el texto integro de la sentencia condenatoria, como se plasma en el cómputo que cursa al folio 202 de la segunda pieza de la causa y en virtud de las jurisprudencias emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1433 del 14/08/2008, donde se asentó: “…El pronunciamiento de condena, consecutivo a la admisión de los hechos, constituye, en sí mismo, una decisión incidental o interlocutoria que pone fin al proceso, razón por la cual la apelación contra la misma es admisible, de conformidad con el artículo 447.1 del Código Orgánico Procesal Penal. Porque se trata, entonces, de una apelación contra auto, el término para la interposición del recurso es el que dispone el artículo 448 eiusdem, esto es, dentro de los cinco días siguientes a la ejecución de la notificación de dicho acto de juzgamiento…”(Negrilla por esta Alzada), criterio este que ha sido ratificado por la referida Sala en decisión Nº 109 del 26/03/2013, en la que indicó: “…el criterio vigente para el momento determinaba a las Cortes de Apelaciones que tramitaran los recursos de apelación contra las sentencias condenatorias dictadas por el procedimiento de admisión de los hechos, conforme a los artículos 447 al 450 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones estas contenidas en el Libro Cuarto De los Recursos, Título III De la Apelación, Capítulo I, De la apelación de autos…”; se debe concluir que dicho fallo se encuentra definitivamente firme, siendo lo procedente y ajustado a derecho declarar INADMISIBLE POR IMPROCEDENTE el recurso de apelación interpuesto contra la calificación jurídica atribuida a los hechos por el Juzgado A quo. Y así se decide.

En segundo lugar, el Ministerio Público recurre de la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad acordada a los hoy condenados y por ello interpuso el recurso de efecto suspensivo previsto en el artículo 430 del Texto Adjetivo Penal; en este sentido advierte esta Alzada, que los ciudadanos EDGAR OVIDIO RICO RINCON, FRANKLIN YOVANNY RICO RINCON, CARMEN ROSALBA RINCON, FRANKLIN JHOSUE RICO GUERRERO y MARYORI THAIZ FREITES ZAMUDIO, fueron CONDENADOS a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, CINCO (05) MESES y DIEZ (10) DIAS DE PRISION, siendo oportuno traer a colación quinto y último aparte del artículo 349 del Texto Adjetivo Penal, estableciendo el primero de los mencionados, que si el acusado es condenado a una pena superior a cinco años, el Juez decretará su inmediata detención y, el segundo de los citados dispone que cuando fuesen condenados a una pena menor a cinco años el Fiscal podría solicitar motivadamente la detención del condenado; siendo ello así y una vez revisada tanto el acta levantada al momento de celebrarse la audiencia preliminar, como el recurso interpuesto, se evidencia que la solicitud de efecto suspensivo no se encuentra fundamentado, como así lo exige el último aparte del artículo 430 ejusdem; así como tampoco motiva las razones por las que considera que los prenombrados ciudadanos deben estar privados de su libertad, como bien lo exige el último aparte del artículo 349 ibidem; en consecuencia se declara INADMISIBLE POR IMPROCEDENTE el recurso interpuesto en efecto suspensivo. Y así se decide.

Por efecto jurídico de lo anteriormente expuesto NO SE ADMITE el escrito de contestación presentado por la Defensa Privada. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1.- declara INADMISBLE POR IMPROCEDENTE el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados JULIMIR VÁSQUEZ HERNÁNDEZ y OSCAR IGNACIO HERNÁNDEZ TORREALBA, en su carácter de Fiscales Provisoria e Interino Décimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en razón de la decisión dictada finalizada la audiencia preliminar celebrada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 14/08/2015, mediante la cual, entre otros pronunciamientos: ADMITIO PARCIALMENTE la acusación Fiscal y el interpuesto con efecto suspensivo en contra de LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD impuestas contenidas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos EDGAR OVIDIO RICO RINCÓN, FRANKLIN YOVANNY RICO RINCÓN, FRANKLIN JHOSUE RICO GUERRERO, MARYORI THAIZ FREITES ZAMUDIO y CARMEN ROSALBA RINCÓN, identificados con las cédulas Nº V-5.680.933, V-9.221.113, V-20.114.266, V-11.491.004 y V-3.191.669 respectivamente, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 3 en relación con el artículo 22 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 del Código Penal, ello en virtud de la sentencia dictada y publicada el 14/08/2015, por el Juzgado A quo, en la que los CONDENO a los prenombrados acusados a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, CINCO (05) MESES y DIEZ (10) DIAS DE PRISION, fallo este que quedó definitivamente firme al no ser recurrido por ninguna de las partes.

2.- DECLARA INADMISIBLE el escrito de contestación interpuesto por la Defensa Privada.

Regístrese, déjese copia y remítase de manera inmediata al Juzgado A quo a los fines de que ejecute su decisión dictada en fecha 14/08/2015.

EL JUEZ PRESIDENTE,


JAIME VELÁSQUEZ MARTÍNEZ

LA JUEZ, LA JUEZ PONENTE,


ANA NATERA VALERA RORAIMA MEDINA GARCÍA

EL SECRETARIO,


GUILLERMO CEDEÑO

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

EL SECRETARIO,


GUILLERMO CEDEÑO



WP02-R-2015-000471
RMG/s.b.-