REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 14 de septiembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2015-0001348
ASUNTO: WP02-R-2015-000219

Cumplido el trámite administrativo ordenado en el auto que riela al folio 36 del cuaderno de incidencia, esta Alzada pasa de seguida a emitir pronunciamiento en relación con el recurso de apelación interpuesto por el abogado ARMANDO DAVID GUIÑAN, en su carácter de Defensor Público Undécimo en Fase de Proceso del Estado Vargas del ciudadano YEISON MANUEL MARMOL VEGA, titular de la cédula de identidad N° V-20.005.634, en contra de la decisión emitida en fecha 31/03/2015, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD al precitado ciudadano, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 segundo aparte ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana LOVELYS HERNANDEZ. En tal sentido se observa:

DEL RECURSO DE APELACION

En el escrito recursivo el Defensor Público, alego entre otras cosas que:

“…Considera esta Defensa Pública que en el presente caso no se encuentran dados los supuestos establecidos en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la privación judicial preventiva de la libertad de mi representado, por las razones que se exponen a continuación…En primer lugar y como punto medular, se evidencia en las actas que conforman el expediente de la causa, que no existió persona alguna que presenciara el momento en que fue aprehendido mi representado, lo que se puede corroborar en el acta de denuncia realizada por la víctima, donde ésta manifiesta no haber estado con los funcionarios al momento en que detienen al ciudadano YEISON MANUEL MARLON VEGA, por lo que no existe testigo alguno que pudiera corroborar la (sic) que efectivamente le fue incautado el teléfono celular y el cuchillo de los cuales hacen referencia los funcionarios castrenses, por lo que es menester traer a colación el criterio reiterado de nuestro Máximo Tribunal, cuando en sentencia de la Sala de Casación Penal N° 345 de fecha 28-09-04 con ponencia de la Magistrada Dra. Blanca Rosa Mármol de León…Por otra parte, debo referirme a la calificación jurídica otorgada a los hechos por parte del Tribunal como lo es ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 segundo aparte ambos del Código Penal, y atendiendo a ello, considera la Defensa que, por la pena que pudiera llegar a imponerse por este delito y tomando en consideración que la víctima no sufrió daño físico ni patrimonial por cuanto el objeto material del delito fue recuperado, las resultas del presente proceso pudieran garantizarse perfectamente con la imposición de alguna de las medidas cautelares contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, criterio éste que ha mantenido esta Corte de Apelaciones en reiteradas decisiones…Es por ello, que para la Defensa no existen fundados y plurales elementos de convicción (tal y como lo exige el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y como lo ha establecido nuestro Máximo Tribunal en jurisprudencia reiterada), que pudieran presumir la participación de mi patrocinado en la comisión del delito objeto de reproche en el presente caso y mucho menos la intención de éste de obstaculizar el proceso, en consecuencia, es evidente la violación flagrante de principios y garantías Constitucionales, al establecer la medida privativa de libertad sin que existan suficientes elementos de convicción para decretar la misma, razón por la cual, y sólo en el caso de que este Tribunal de Alzada considere que se encuentran acreditados los supuestos establecidos en la norma, solicito les sea impuesta alguna de las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal...CAPITULO IV FUNDAMENTO JURIDICO De acuerdo a los argumentos antes explanados, considera esta Defensa Pública que han sido violentadas garantías constitucionales, como lo son el derecho a la libertad y a la tutela judicial efectiva, establecidos en los artículos 2 y 26 de nuestra Carta Magna, así como también se evidencian violaciones a principios y garantías procesales como la presunción de inocencia, afirmación y estado de libertad, establecidos en los artículos 8, 9 y 229 del Código Organice Procesal Penal, en consecuencia, difiero de la decisión tomada por el Tribuna Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Estadal y Municipal de este Circuito Judicial Penal, por considerarla excesiva y desproporcionada en relación con los hechos y la falta de plurales elementos de convicción para estimar la participación del imputado en el hecho delictivo que se le atribuye…CAPITULO V PETITORIO Por los razonamientos antes expuestos, esta defensa solicita muy respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones, SEA ADMITIDO EL PRESENTE RECURSO DE APELACION POR SER PROCEDENTE Y SEA DECLARADO CON LUGAR, REVOCANDO la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta a mi patrocinado YEISON MANUEL MARLON VEGA y en su lugar decrete su LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, anulando en consecuencia la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 31 de Marzo de 2015, por no encontrarse llenos los extremos del artículo 236 de nuestro Código Adjetivo Penal…” (Cursante a los folios 03 al 07 de la incidencia).

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 31/03/2015, donde dictaminó lo siguiente:

“...DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado YEISON MANUEL MARMOL VEGA, plenamente identificado al inicio de la presente acta, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 80, segundo aparte, ambos del Código Penal, al considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos (sic) 236, numerales 1, 2 y 3, en relación con los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como centro de reclusión el Internado Judicial Capital El Rodeo III, Estado Miranda…” Cursante a los folios 18 al 23 de la incidencia.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis efectuado al escrito de apelación aquí interpuesto, queda expresamente evidenciado que la argumentación de la defensa para atacar el fallo aquí impugnado, que en el presente caso no se encuentran llenos los requisitos exigidos en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que no hay testigo alguno que de fe de la aprehensión de su defendido, consecuencia que se declare con lugar dicho recurso de apelación y se revoque la decisión dictada en contra del ciudadano YEISON MANUEL MARMOL VEGA y en su lugar que se decrete la libertad sin restricción a su defendido.

Ahora bien, en vista de la decisión impugnada este Tribunal Colegiado estima oportuno señalar que la doctrina define a las medidas cautelares como: “…aquellos actos procesales que consisten en una declaración de voluntad del órgano jurisdiccional dirigida contra una persona determinada sobre la que existen indicios racionales que le atribuyen la comisión de un hecho punible y concurren determinadas circunstancias que hace prever la posibilidad de su ocultamiento personal y/o patrimonial, las cuales restringen derechos de libertad y/o de disposición o administración de bienes para asegurar la eficacia del proceso y la sentencia…” Manual de Derecho Procesal Penal. Pág. 734. Autor. Rodrigo Rivera Morales.

En consonancia con lo antes expuesto, nuestro ordenamiento jurídico, consagra la facultad que tiene el Juez de decretar medida de coerción personal cuando existan plurales y concordantes elementos de convicción de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que haga presumir que el imputado o imputados de auto a sido autor o participe en la comisión del hecho punible de acuerdo a la investigación llevada a cabo por la representación Fiscal.

En este mismo orden de ideas la norma Penal Adjetiva consagra los supuestos de ley para recurrir ante esta Alzada en caso de que existan violaciones flagrantes al debido proceso razón por la cual en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que el presente cuaderno de incidencia se encuentra conformado por:

1.- ACTA DE POLICIAL de fecha 29 de marzo del año 2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana - Comando De Zona Gnb Nro. 45 Vargas - Destacamento Nro. 45, Segunda Compañía Comando Maiquetía, quienes dejan constancia de la siguiente diligencia:

“…siendo aproximadamente las 13:05 horas de la tarde, compadeció ante esta unidad la ciudadana quien dijo ser y llamarse Milarquis Del Valle Vivero Martínez, titular de la cédula de identidad N° V.-20.791.584, quien dijo que a su amiga Lovelys Hernández, la estaban robando en esos momentos en la calle Padre Machado, frente a la U.E.N REPUBLICA DE EL SALVADOR, inmediatamente me dirigí hacia la calle antes mencionada que se encuentra al lado de la plaza los (sic) Maestro de Maiquetía, en compañía de S/2 Palacio Hernández José, S/2 Silva González Eduardo Jesús, S/2 Solarte Isarra Adryan, al llegar a la calle visualizamos a un ciudadano de contextura delgada, de 1.65 metros de altura aproximadamente, de color de piel morena, de cabello oscuro, vestido de la siguiente manera: bermuda playera de color azul negro con azul y suerte de color blanco, el cual se encontraba forcejeando con una ciudadana, en la entrada de un callejón que se encuentra en la misma calle, procedimos a dirigirnos hasta el lugar dando la voz de alto al presunto agresor e identificándonos como funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana…quien al notar nuestra presencia, empuja a la ciudadana por la escalera de concreto de la entrada del callejón, cayendo la misma golpeándose y raspándose la rodilla de la pierna derecha y golpeándose el codo del brazo derecho y empieza a correr hacia el callejón, llegamos hasta donde estaba la ciudadana quien dijo ser y llamarse Lovelys Elizabeth Hernández Yurden, titular de la cédula de identidad N° V.-22.279.197, nos informo que el ciudadano la había amenazado de muerte con un arma blanca tipo cuchillo y que le había robado su teléfono celular, empujándola por la escalera y hullendo (sic) en velos (sic) carrera por el callejón. Seguidamente, salimos en persecución a pie detrás del ciudadano agresor, alcanzándolo en la parte final del mismo callejón, donde observamos como el ciudadano intentaba saltar una pared, no logrando su objetivo, procedimos a aprehender al ciudadano el cual opuso resistencia con un (01) arma blanca tipo cuchillo, lo cual nos obligo a realizar uso proporcional de la fuerza…logrando dominar al ciudadano, procediendo a practicar la revisión corporal…igualmente al mismo se le despojo de: un (01) arma blanca, tipo cuchillo elaborado en un metal con plateado, sin inscripción, con empuñadura de plástico de color negro el cual tenia empuñado en la mano derecha y un (01) teléfono celular marca HUAWEI, modelo CM990 de color Blanco serial N° PJT4C13B14011265, el cual la ciudadana Lovelys Elizabeth Hernández Yurden, reconoció y manifestó que era de su propiedad, se procedió a identificar al ciudadano detenido quien dijo ser y llamarse como queda escrito Yeison Manuel Mármol Vegas, cédula de identidad (indocumentado), quien manifestó no poseer cédula de identidad, procedimos a leerle al ciudadano aprehendido sus derechos…procedió al traslado del ciudadano detenido y lo incautado, hasta la sede de La Segunda Compañía del Destacamento de Seguridad Urbana del Estado Vargas, ubicado en las adyacencias de la Plaza Los Maestros de Maiquetía, calle Silencio al lado de la jefatura civil, efectuó llamada telefónica a la ciudadana: DRA. YULIMIR VASQUEZ Fiscal 12° (sic) del Ministerio Publico (sic) de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, con la finalidad de dar conocimiento de la aprehensión realizada, quien giro instrucciones de realizar las actuaciones correspondientes al caso y remitírselas a la brevedad posible…” (Cursante al 10 y vto., de la incidencia).

2.- ACTA DE RECEPCION DE DENUNCIA de fecha 29 de marzo del año 2015, rendida por la ciudadana LOVERYS ELIZABETH HERNANDEZ YURDEN, ante la sede de la Guardia Nacional Bolivariana - Comando De Zona Gnb Nro. 45 Vargas - Destacamento Nro. 45, Primera Compañía Comando Maiquetía, quienes dejan constancia de la siguiente diligencia:

“…Yo venia caminando el día de hoy eran como las 13:00 horas de la tarde, en compañía con mi amiga MILARQUIS RIVERO, por la plaza de los maestro (sic) veníamos de hacer unas compras, subimos por la parte detrás de la plaza, por la calle Padre Machado y cuando íbamos frente al colegio República del Salvador, un muchacho desde el otro lado de la calle nos estaba llamando, yo pensé que era un conocido y voltee la cara para ver quién era, como no lo conocía yo seguí mi camino el chamo se acercó hasta dónde íbamos caminando, y nos dijo "hey dame el teléfono que tienes en el bolso ", nosotras volteamos hacia donde estaba el y yo le respondí que cual teléfono, el chamo sacó un cuchillo y dijo dame el teléfono que tu marido te picho, yo le dije que yo no tenía teléfono y que no tenia marido, mi amiga empezó a grita y me dijo que no le diera nada, y el chamo se lanzo para encima de mi amiga y le intento apuñalar a mi amiga con la cuchilla que tenía, mi amiga se cayó y el chamo se vino de nuevo hasta donde estaba yo y me empezó a jalar el bolso, y me decía dame el bolso, ábrelo o te mato a puñalada aquí mismo y metió la mano en el bolso y me agarro el teléfono: marca HUAWEI, modelo CM990, de color BLANCO, que lo tenía ahí metido, y empezó a correr, y vine y me le pegue a tras (sic) de él a (sic) corriendo, alcanzándolo cuando subía las escaleras para meterse a un callejón que se encuentra en esa misma calle y empecé a forcejear con el chamo para que no se lleva mi teléfono el chamo me empujo por las escaleras fue cuando me golpee y raspe la rodilla derecha y el codo derecha del brazo, cuando me pare del suelo vi a unos guardias corriendo hasta donde estaba yo y les dije que el chamo se había metido por el callejón y que estaba vestido con un short playero de color negro y camisa blanca con azul, y los guardias se metieron hacia el callejón y se le pegaron detrás del chamo que me había robado el teléfono, como unos 5 minutos después los guardias salieron del callejón y habían agarrado a él chamo que me había robado, y sé que es el (sic) por qué (sic) le vi la cara bien. Seguidamente se le efectuó las siguientes preguntas al ciudadano denunciante. PRIMERA PREGUNTA; ¿Diga Usted, el lugar exactamente donde ocurrieron los hechos? CONTESTANDO: en la calle Padre Machado frente al colegio república (sic) del Salvador (sic). SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga Usted, si conoce de trato, vista y comunicación al ciudadano que la agredió e intento robarla? CONTESTANDO: Ni idea, no sé quién es. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, si el ciudadano la amenazo de muerte al momento de intentar arrebatarle el teléfono? CONTESTANDO: Si me lo dijo de forma directa, me decía dame el teléfono o te mato. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, si se siente agredida física y psicológicamente? CONTESTANDO: Si. Todavía estoy asustada, primera vez que me sucede esto, me duele la rodilla por el golpe y raspón que me hice cuando él me empujo por las escaleras. QUINTA PREGUNTA; ¿Diga Usted, si tiene algún tipo de problema o inconveniente con algún familiar o amigo del ciudadano que la agredió? CONTESTANDO: No. ni siquiera lo conozco. SEXTO PREGUNTA: ¿Diga Usted, si tiene algo más que agregar? CONTESTANDO: Si, tengo el temor de que el chamo ese o algún familiar o amigo pueda tener algún tipo de represalias en mi contra porque él me puede reconocer. Es todo…” (Cursante a los folios 12 y vto de la incidencia).

3.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 29 de marzo del año 2015, rendida por la ciudadana MILARQUIS DEL VALLE RIVERO MARTINEZ, ante la sede de la Guardia Nacional Bolivariana - Comando De Zona Gnb Nro. 45 Vargas - Destacamento Nro. 45, Primera Compañía Comando Maiquetía, quienes dejan constancia de la siguiente diligencia:

“…Yo venía caminando el día de hoy 29 de marzo eran como las 13:00 horas de la tarde, en compañía con mi amiga LOVELYS HERNANDEZ, por la plaza de los maestro (sic) veníamos de hacer unas compras, subimos por la parte detrás de la plaza, por la calle Padre Machado y cuando íbamos frente al colegio República del Salvador, un chamo desde el otro lado de la calle nos estaba llamando, mi amiga y yo pensábamos que era un conocido nuestro, mi (sic) voltio a ver quién era, y como no lo conocíamos no le dimos importancia y seguimos caminando, el chamo se acerco hasta dónde íbamos caminando, y le dijo a mi amiga "hey dame el teléfono que tienes en el bolso", mi amiga se detuvo y voltio hacia donde estaba el chamo, yo continúe caminando unos pasos más, mi amiga le respondió que cual teléfono, fue cuando el chamo saco un cuchillo y le dijo a mi amiga "dame el teléfono que el marido la había pichado", yo le grite a ella que no le diera el teléfono, y empecé a gritar para pedir ayuda, y el chamo se me acerco hasta donde estaba yo parada amenazándome de muerte, que me callara porque me iba a matar si no lo hacía e intento apuñalarme con el cuchillo pero lo esquive y me caí, el chamo se le fue para encima a mi amiga y le empezó a jalar el bolso, y la amenazaba también a ella para a para (sic) que soltara el bolso diciéndole" que la iba a matar si no soltaba el bolso", el chamo le metió la mano en el bolso y le saco el teléfono que mi amigo cargaba ahí metido y empezó a correr, y mi amiga se le pego atrás corriendo, yo me pare del suelo y corrí hacia la plaza y me dirigí hasta el comando de la guardia nacional (sic) que se encuentra trabajando al lado de la jefatura civil de Maiquetía, y les dije que a mi amiga a mi nos habían robado frente al colegio y que mi amiga se le había pegado atrás corriendo al chamo que nos había robado, y les dije que el chamo era moreno, de estatura baja y que estaba vestido con un short playero de color negro, camisa blanca con azul, y enseguida salieron cuatros guardias corriendo hacia la calle Padre Machado, en donde ocurrió lo sucedido, yo me quede en el comando de la guardia como unos 10 minutos más tarde los guardias regresaron y habían agarrado a él chamo que nos había robado. Seguidamente se le efectuó las siguientes preguntas al ciudadano testigo. PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga Usted, el lugar exactamente donde ocurrieron los hechos? CONTESTANDO: en (sic) la calle Padre Machado frente al colegio república (sic) de Salvador. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga Usted, si conoce de trato, vista y comunicación al ciudadano que la agredió e intento robarla? CONTESTANDO: Ni idea, no sé quién es. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, si el ciudadano la amenazo de muerte al momento de intentar arrebatar el teléfono? CONTESTANDO: Si a mi me dijo que si no me callaba me iba a matar y mi amiga también la amenazo de muerte. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, si se siente agredida física y psicológicamente? CONTESTANDO: Si, estoy asustada, no pensé que me fuera a pasar esto. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga Usted, si tiene algo más que agregar? CONTESTANDO: Si, tengo mucho miedo por mi y por mi amiga que ese chamo valla a salir libre y valla a tomar alguna represaría en contra nuestra. Es todo…” (Cursante a los folios 13 y vto de la incidencia).

4.- ACTAS DE REGISTRO DE CADENAS DE CUSTODIAS DE EVIDENCIAS FISICAS levantada en de fecha 29 de marzo del año 2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana - Comando De Zona Gnb Nro. 45 Vargas - Destacamento Nro. 45, Segunda Compañía Comando Maiquetía, donde se deja constancia de lo siguiente:

A) “…UN (01) TELEFONO P.FI i II AR MARCA HUAWEI. MODELO CM99Q, DE COLOR BLANCO, SERIA N° P3T4C13B14011265. SERIAL I IMEI: A00000435F5881, SERIAL II IMEI 268435462706248577, FCC ID: QISCM990 Y UNA BATERIA DE TELEFONO MARCA HUAWEI, MODELO HB4W1…” (Cursante al folio 14 de la incidencia)

B) “…UN (01) ARMA TIPO CUCHILLO ELARORADO EN UN METAL CON PLATEADO SIN INSCRIPCIÓN CON EMPUÑADURA DE PLÁSTICO DE COLOR NEGRO, CON TRES REMACHES COLOR PLATEADO, EMPUÑADURA DETERIORADA, PRESENTANDO OXIDACION…” (Cursante al folio 15 de la incidencia)

Asimismo, en el acta de audiencia para Oír a los imputados, levantada en fecha 31/03/2015, por el Juzgado Cuarto de Control Circunscripcional, se observa que el imputado YEISON MANUEL MARMOL VEGA impuesto de su derecho y asistido por su defensa manifestaron: “…Yo venía bajando del callejón de los chinos (sic) por donde esta una mata de almendrón, fueron unos poli nacionales (sic) que me dieron la voz de alto y de allí me llevaron. Es todo. Seguidamente la fiscal pregunto: 1-A que se dedica usted? Soy obrero y también trabajo como mesonero en el restaurant (sic) Litoral de Pariata. 2-Como justifica que en su revisión le encontraron el arma que indica la victima? Eso mismo digo yo, yo le decía estas equivocada niña, los funcionarios no me revisaron. 3-Usted antes ha estado sometido a un proceso penal? Si por robo. Es todo. Seguidamente la Defensa pregunto: 1-A donde te llevaron unas vez que te detienen los policías nacionales? A la guardia (sic). 2-Cual es tu residencia? Cerro de Jesús parte baja, casa numero 17. 3-A qué distancia esta eso del sitio que te detuvieron? A 15 metros. 4-Que dirección tenias tu? Salí a comprar pan. Es todo. Seguidamente el Tribunal pregunto: 1-Conoce usted a Milarkis Martínez y Lovelys Hernández? No. Es todo…”

Del contenido de los elementos de convicción cursante en autos, se evidencia del acta policial que la detención del ciudadano MANUEL MARMOL VEGA, se efectúo en fecha 29/03/2015, siendo aproximadamente las 13:00 horas de la tarde, cuando funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona Gnb Nro. 45 Vargas - Destacamento Nro. 45, Primera Compañía Comando Maiquetía, se encontraban en la unidad de servicio, se presentó una ciudadana de nombre Milarquis del Valle, manifestando a los efectivos policiales que estaban robando a su amiga en la calle Padre Machado, frente a la U.E.N República de el Salvador, por lo que los funcionarios se dirigieron a la dirección arriba mencionada, que se encuentra al lado de la plaza El Maestro de Maiquetía, al llegar a la calle visualizaron a un ciudadano de contextura delgada, de 1.65 metros de altura aproximadamente, de color de piel morena, de cabello oscuro, vestido de la siguiente manera: bermuda playera de color azul negro con azul y suerte de color blanco, el cual se encontraba forcejeando con una ciudadana en la entrada de callejón, por lo que procedieron a darle a la voz de alto al sujeto en cuestión, quien al notar la presencia policial, empuja a la ciudadana por unas escaleras de concreto del callejón, cayendo la misma golpeándose y raspándose la rodilla de la pierna derecha y golpeándose el codo del brazo derecho, tratando de huir por una de las entradas del callejón, quedando identificada la ciudadana lesionada como Elizabeth Lovelys, quien le dijo a los funcionarios policiales que había sido amenazada de muerte con un arma blanca tipo cuchillo, quintándole el teléfono celular, por lo que se produjo una persecución con la finalidad de localizar al ciudadano agresor, alcanzándolo en la parte final del mismo callejón, momento cuando el ciudadano intentaba saltar una pared, por lo que los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela aprehendió al ciudadano agresor quedado identificado como Yeison Manuel Marmol Vegas, incautándole una arma blanca tipo cuchillo y un teléfono celular marca Huawi, siendo reconocido por la ciudadana Elizabeth Lovelys, hechos estos que se encuentra corroborados por de las deposiciones de los ciudadanos LOVERYS ELIZABETH HERNANDEZ YURDEN y MILARQUIS RIVERO, así como por el acta de cadena de custodia donde constar los objetos incautado al imputado de autos, siendo ello así se determina que para este momento los elementos de convicción cursantes en autos resultan suficientes para acreditar la comisión del delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 segundo aparte ambos del Código Penal, así como para estimar la participación del ciudadano YEISON MANUEL MARMOL VEGA como autor de dicho ilícito, dado que conforme a lo expuesto por la víctima y la testigo, el sujeto bajo amenaza con un cuchillo despojó a la víctima de su teléfono celular, quedando satisfechos los requisitos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en cuanto al numeral 3 del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, vale señalar que el único aparte del parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece entre otras cosas que: “…Se presume peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad…En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236 de este Código, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…”; en tal sentido tenemos que el presente caso se acreditó la comisión del delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 segundo aparte ambos del Código Penal y dado que el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, indica que sólo en los casos de penas privativas de libertad de corta duración, el Juez podrá otorgar medidas cautelares sustitutivas de libertad, tal supuesto no se corresponde con el caso en estudio, por cuanto el ilícito imputado prevé una sanción cuya pena excede de tres (03) años en su límite máximo, se concluye que lo procedente y ajustado a derecho es la imposición de una Medida Privativa tal como lo hizo el Juez Aquo, en contra del ciudadano YEISON MANUEL MARMOL VEGA, por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia lo procedente es CONFIRMAR la decisión del Juzgado A-quo, en la que decretó la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al precitado ciudadano. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISION
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en lo Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: CONFIRMA la decisión dictada Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial en fecha 31 de marzo de 2015, en la cual DECRETO LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD al ciudadano YEISON MANUEL MARMOL VEGA, titular de la cédula de identidad N° V-20.005.634, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 segundo aparte ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana LOVELYS HERNANDEZ, ello por encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal.

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada. Remítase en la oportunidad legal el cuaderno de incidencias al Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial

EL JUEZ PRESIDENTE,

JAIME DE JESÚS VELÁSQUEZ MARTÍNEZ


LA JUEZ PONENTE LA JUEZ INTEGRANTE

ANA NATERA VALERA RORAIMA MEDINA GARCIA



EL SECRETARIO

GUILLERMO CEDEÑO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado

EL SECRETARIO

GUILLERMO CEDEÑO



RECURSO: WP02-R-2015-0000219
JDJVM/AN/LMI/jonathan