REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 16 septiembre de 2015
205º y 156°
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2014-002070
ASUNTO : WP01-R-2014-000229

PONENTE: ANA NATERA VALERA

Corresponde a esta Corte resolver los recursos de apelación interpuestos, el primero por los abogados MARÍA EVA CHACON MEJIAS, DAYANA ASTUDILLO y KELLY STEPHANIE MACHADO, en su carácter de Defensoras Privadas de los ciudadanos JONARSI YARABI CAMACHO CARRASQUEL y FRANYERSON RICARDO LAGUNA GUTIERREZ; titulares de las cédulas de identidad Nº (s) V- 13.761.676 y V- 20.215.473 respectivamente, el segundo interpuesto por el abogado ANTONIO CONESA NUÑEZ, en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana FRANCYS DEL CARMEN NUÑEZ ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº V-16.726.848, el tercer recurso interpuesto por la abogada BELKIS VILLEGAS R., en su carácter de Defensora Pública Sexta Penal Ordinario del estado Vargas de la ciudadana JESSICA YOSELYN RODRIGUEZ ALDANA, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.960.951, el cuarto recurso interpuesto por el abogado RICARDO JOSE MESINA PACHECO, en su carácter de Defensor Público Décimo Penal Ordinario del estado Vargas del ciudadano MARDONIO RAFAEL MILANO MILLAN, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.925.912, el quinto recurso interpuesto por los abogados XIOMARA ROSA STALLONE GONZALEZ y DOUGLAS ACOSTA GONZALEZ, en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos EUDO ENRIQUE RODRIGUEZ SALAZAR y DANIEL JOSE MACIAS ROJAS, titulares de las cédulas de identidad Nº (s) V- 20.947.931 y V- 21.191.273, respectivamente, el sexto recurso interpuesto por el abogado SOIREE HERRERA PALOMINO, en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana JONARSI JARABI CAMACHO CARRASQUEL, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.761.676, en contra de la decisión emitida en fecha 18/03/2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual SE DECRETÓ LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los mencionados ciudadanos como COAUTORES en la presunta comisión de los delitos de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES AGRAVADO, previstos y sancionados en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, con sus circunstancias agravantes establecidas en el artículo 163 numerales 3 y 8 ejusdem y de ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en concordancia con el articulo 27 ejusdem. En tal sentido se observa:

DE LAS APELACIONES

En el escrito recursivo las Defensoras Privadas MARIA EVA CHACON MEJIAS, DAYANA AUSTILLO Y KELLY STEPHANIE MACHADO, de los ciudadanos JONARSI YARABI CAMACHO CARRASQUEL y FRANYERSON RICARDO LAGUNA GUTIERREZ, alegaron entre otras cosas que:

“…Nos resulta inaudito aceptar, que el Misterio Publico (sic), haya solicitado la medida privativa de libertad la cual le fue acordada por el juez de la recurrida a nuestro representado el Ciudadano (sic) FRANYERSON RICARDO LAGUNA GUTIÉRREZ por el simple hecho de encontrarse cumpliendo con sus obligaciones laborales en el lugar indicado por sus superiores, sorprendiendo a esta representación que el video que pretende ser utilizado en su contra, sólo demuestra el efectivo cumplimiento de sus funciones tal y como lo hizo el día de los hechos adecuándose a la revisión de toda la mercancía que pasara por su punto de trabajo ante el argumento incierto de que no paso la referida mercancía por la máquina de rayos X. Obviando EL Ministerio Publico (sic) que las labores de operadora de rayos X le estaban asignadas a la Policía Aeroportuaria y no a su persona aunado al hecho cierto que mal puede sostener a priori la fiscalía que en la cesta que se revisó según muestra el video iba la supuesta sustancia, o que de forma determinante la misma haya viajado en ese avión, toda vez que desde el momento que partió el vuelo hasta la supuesta incautación de la sustancia transcurrieron muchas horas por lo que mal puede pretenderse en forma artificiosa crear la relación o vinculo causal entre esa supuesta sustancia y nuestros representados encontrándonos en el presente caso ante una imputación temeraria, injusta y violatoria de los principios que rigen el ordenamiento jurídico venezolano, factor común en la detención del Ciudadano, JONARSI YARABI CAMACHO CARRASQUEL, quien no labora en el Aeropuerto y consta en autos que es un funcionario activo de la policía del Estado Vargas, quien ha sido involucrados en los hechos ante la supuesta existencia de una llamada anónima obviando el Juez de la recurrida que el anonimato está prohibido por nuestra Constitución y bajo tal argumento se le invirtió la presunción de inocencia que lo arropa aun cuando de la misma narración de la fiscalía sus características corporales eran similares a la de un ciudadano que descendió de una camioneta similitud hoy cuestionada, puesto que no se cuenta a estas alturas con experticias antropométricas que determinen tal semejanza, aunado al hecho de que en el video solo se observa que la camioneta en cuestión solo transportaba alimentos y no puede afirmar el Ministerio Publico (sic) que se trate de otra mercancía diferente a la que se exhibe…Respetables Magistrados, integrantes de esta Única Corte de Apelaciones, se hace necesario señalar que en el presente caso, el Juez de la recurrida avaló la conducta del Ministerio Publico (sic) al pretender invertir el principio de presunción de inocencia y partir de un principio de culpabilidad al decretarle a nuestros representados medida judicial privativa de libertad declarando con lugar una solicitud que carece de manera determinante de elementos indiciarios, que hasta este momento procesal, no cursan tales elementos que vinculen a nuestros defendidos con los hechos, por los cuales fueron injustamente privado de su libertad, por lo que ante la ausencia de tales elementos, lo procedente y ajustado a derecho es revocar la medida judicial privativa de libertad, injustamente decretada por el Juez de la recurrida, quienes no deben permanecer un solo minuto más detenidos ya que no debe en ningún caso operar en principio una medida privativa de libertad bajo el argumento de la investigación y menos, cuando la misma puede ser satisfecha con las medidas cautelares menos gravosas contempladas en la ley procesal. En relación a la medida Judicial Privativa de libertad acordada por el Juez de la recurrida por el delito de ASOCIACIÓN, previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo el Ministerio Publico (sic) no trajo ante el Juez de la recurrida un solo elemento de convicción para pretender subsumir la conducta de JONARSI YARABI CAMACHO CARRASQUEL, y FRANYERSON RICARDO LAGUNA dentro del tipo penal alegado pretendiendo crear los elementos que requiere este delito para su configuración en el hecho, de que hay varios imputados en la misma investigación que tal y como lo explico esta representación en la audiencia de presentación a los efectos de elementos configurativos de este delito, de asociación ilícita requiere para su configuración el concierto previo con el propósito de cometer delitos, de lo que se desprende el carácter permanente y la concreta finalidad delictiva de los miembros (dolo específico), es decir, que la conducta punible se prolonga en tanto exista la asociación con ánimo delincuencial. Se requiere ser miembro o participante en una asociación o banda de tres o más personas mínimo, incluyendo al propio agente. Que en la asociación o banda medie la indeterminación de cometer diversos delitos. -El propósito cíe (sic) permanecer dentro de la asociación para continuar unidos sus integrantes en la comisión delictiva, y la existencia de la jerarquización como forma disciplinaria del grupo, aunque no constituya éste un requisito de esencia. Obviamente la solicitud de la fiscal Ministerio Publico (sic), acordada por el Juez de la recurrida, en lo referente el (sic) delito de asociación, podemos evidenciar que en ninguna parte de ella señala cual fue la actividad desplegada por, JONARSI YARABI CAMACHO CARRASQUEL, FRANYERSON RICARDO LAGUNA, para asociarse entre ellos y el resto de los imputados aunado al hecho cierto que ni siquiera se conocen, determinantemente no están dados los extremos requeridos por el legislador en el artículo 236 encabezamiento y sus tres numerales del Código Orgánico Procesal Penal, concluyendo que en la causa que nos ocupa no existe determinación real y cierta de la materialidad delictual, no existen elementos de convicción que hagan presumir la participación de nuestros defendidos en los hechos que injustamente les fueron imputados y no existe peligro de fuga u obstaculización lo procedente y ajustado a Derecho era declarar sin lugar la solicitud fiscal decretándole a nuestros representados la libertad plena, omisión esta que debe ser subsanada Ustedes (sic), reestableciendo el ordenamiento Jurídico que ha sido violentado con la injusta decisión de la recurrida que debe ser revocada de manera inmediata por esta alzada y así lo solicitamos…” (Folios 02 al 12 de la segunda pieza incidencia).

En el escrito recursivo el Defensor Privado ANTONIO CONESA NUÑEZ, de la ciudadana FRANCYS DEL CARMEN NUÑEZ ROMERO, alego entre otras cosas que:

“…En atención a lo denunciado, solicito formalmente a esa Corte de Apelaciones, estimar que el Tribunal Segundo de Control de ese Circuito Judicial Penal, no atendió a los criterios sostenidos por la Sala Constitucional referidos a las medidas de privación judicial preventiva de libertad, la cual sólo se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación, tomando en cuenta el interés del colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, pero que es estrictamente necesario que se lleve una articulación minuciosa, entre el análisis de las circunstancias fácticas del caso sometido a consideración, así como el Principio de Legalidad, que estime la existencias de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto y la adopción de la medida de privación cautelar como una medida excepcional provisional necesaria y proporcional a la consecución de los fines, siempre en acatamiento y cumplimiento de consecuentes principios aliados al antes mencionado, como el Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva, la Afirmación de Libertad, la Presunción de Inocencia, y no menos importante, la Proporcionalidad que debe estar en estrecha relación con las circunstancias e indicios que presenta el Ministerio Público, la conducta activa o pasiva de los autores o partícipes y la medida que se pretende imponer. Resultando en el presente caso improcedente o por decir lo menos, desproporcionada, la imposición de una medida privativa de libertad, derivada de una incongruente construcción delictiva por la inexistencia, o al menos insuficiencia, de elementos de convicción que sirvan para fundar la calificación del hecho…En razón de todo lo expuesto, solicito formalmente a esa Corte de Apelaciones del Estado Vargas, se sirva estimar los fundamentos del presente recurso de apelación declarándolo CON LUGAR y como consecuencia se sirvan declarar la nulidad de la detención de mi representada FRANCYS NUÑEZ, y con ello todas las actuaciones subsiguientes, o en su defecto sean revocadas las decisiones dictadas por el Tribunal Segundo de Control del Estado Vargas, que admitió la precalificación jurídica informada por el Ministerio Público y con ello decretó la medida privativa de libertad en contra de mi representada, la cual a todas luces resulta desproporcionada, ordenándose su inmediata libertad sin restricciones…” (Cursante a los folios 16 a la 31 de la segunda pieza de la incidencia).

En el escrito recursivo la Defensora Pública BELKIS VILLEGAS, de la ciudadana JESSICA YOSELYN RODRIGUEZ ALDANA alego entre otras cosas que:

“…En este orden de ideas, al no reunir el carácter de fundado los elementos de convicción en que se apoyó el juzgado de instancia para considerar que mi asistido sea autor o participe de la comisión de un hecho punible, se hace improcedente el Decreto de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación judicial (sic) Preventiva de libertad (sic), menos aún si se considera que dicha decisión no fue debidamente fundamentada por separado para determinar el alcance d (sic) los elementos que considero el Juzgador para atribuir la conducta imputada a mi asistido y una actividad desprovista de una justificación “objetiva y razonable”, equivaldría a un ejercicio abusivo del poder punitivo del estado, sin asidero ni fundamento jurídico alguno, violando y afectando seriamente la seguridad jurídica, así como el derecho a la igualdad ante la ley, y en su caso, el derecho procesal e igualdad de las partes, la garantía del estado y condición de inocencia y el derecho a la defensa…Con la Medida Cautelar, decretada en contra de la ciudadana JESSICA YOSELYN RODRIGUEZ carente de los fundados elementos de convicción para decretarla, se han violentado derechos y garantías constitucionales y procesales RESTRINGIENDOSELE injustificadamente del DERECHO A LA LIBERTAD, cuando en principio lo procedente y ajustado a derecho era decretar la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, por no estar ante los supuestos constitucionales para legitimar su aprehensión conforme al artículo 44, numeral 1° (sic) del texto fundamental vigente y tampoco estar llenos los extremos legales exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo solicitara la defensa por las argumentaciones expuestas en la audiencia oral…Por todos los razonamientos antes expuestos, esta defensa solicita muy respetuosamente a los MAGISTRADOS DE LA SALA DE LA CORTE DE APELACIONES, que han de conocer del presente recurso, LO ADMITAN, LO DECLAREN CON LUGAR y REVOQUEN LA MEDIDA CAUTELAR A LA PRIVACION DE LIBERTAD decretada por el Juez segundo (sic) (2o) en funciones de Control, en fecha en contra de la ciudadana y le sea concedida LA LIBERTAD SIN RESTRICIONES a la referida ciudadana, JESSICA YOSELYN RODRIGUEZ ALDANA al no ajustarse las circunstancias de su aprehensión a los supuestos restrictivos constitucionales exigidos en el artículo 44, numeral 1o de la Norma Constitucional Vigente y no acreditarse los supuestos taxativos y concurrentes establecidos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para imponer alguna medida de coerción personal en su contra…” (Cursante a los folios 34 al 43 de la segunda pieza de la incidencia).

En el escrito recursivo el Defensor Público RICARDO JOSE MESINA PACHECO, del ciudadana MARDONIO RAFAEL MILANO MILLAN alego entre otras cosas que:

“…Razones estas por demás suficientes para considerar que en el presente caso no se encuentra la ocurrencias de los tres supuestos que de manera taxativa estable (sic) la norma deben concurrir para la procedencia de una medida tan grave como la que fue impuesta a mi defendido cabe destacar que mi representado tiene arraigo en el país, específicamente en la dirección que indicó al momento de la celebración de la audiencia apara (sic) oir al imputado…Por todo lo antes expuesto ciudadanos Magistrados, muy respetuosamente solicito que sea ADMITIDO, SUSTANCIADO el presente RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto en contra de la decisión dictada en fecha 18/03/2014, por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, y se DECLARE CON LUGAR, y REVOQUE LA DECISIÓN DICTADA por el juez a quo (sic), por existir Violación al Debido Proceso, previsto en el artículo 49 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por incurrir en errónea aplicación e interpretación de la norma prevista en el artículo 236 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, Violación al Derecho a la Libertad, previsto en el artículo 44 de nuestra carta magna y en su lugar DECRETE LA LIBERTAD, a favor del ciudadano: MARDONIO RAFAEL MILANO MILLAN. …” (Cursante a los folios 46 al 57 de la segunda pieza de la incidencia).

En el escrito recursivo los Defensores Privados XIOMARA ROSA STALLONE GONZALEZ Y DOUGLAS ACOSTA GONZALEZ, de los ciudadanos EUDO ENRIQUE RODRIGUEZ SALAZAR y DANIEL JOSE MACIAS ROJAS , alegaron entre otras cosas que:

“…Visto los derechos violentados de nuestros defendidos contemplados en nuestra carta (sic) Magna y Artículo 127 numeral 9 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal, y debemos observar que las pruebas de las cuales se vale la VONDICTA PUBLICA (sic), están viciadas y por lo tanto todos los actos consecuentes son NULOS ABSOLUTOS como se observa en el Artículo 175 del Código Orgánico procesal (sic) Penal, y en consecuencia la aplicación del artículo 180 del mismo Código. Cabe agregar que los ciudadanos son victimas de violación de derechos humanos aun hoy habiéndose ordenado su traslado en reiteradas oportunidades, al internado preventivo de Macuto o en su defecto Caraballeda hasta ser trasladados al internado Judicial sugerido por el Tribunal de Control de la causa, Antidrogas con la Anuencia (sic) del Ministerio Publico (sic), procede de esta manera para poderlos sustraer del recinto y amanerar y hostigar atemorizándolos de que los enviaran a lugares distantes donde sus familias no podrán visitarlos por la distancia, y separados para que al traslado no efectuarse no lo puedan procesar con la celeridad estipuladas en nuestras leyes, cabe agregar que en el recinto donde se encuentran están esposados sentados y durmiendo en las escaleras por lo tanto se requiere que sean trasladados a Macuto y que de allí sean trasladados a su lugar de reclusión preventivo…En fuerza de las razones de hecho y de derecho expuestas en la fundamentación del presente recurso, solicitamos sea declarado con lugar la presente apelación de Autos y sean desestimados (sic) las pruebas telefónicas de mensajes de texto y declaradas…NULIDAD ABSOLUTA, según lo contemplado en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que son falsas ya que fueron obtenidas por medios no legales como lo es la tortura ” Cursante a los folios 57 al 67 de la segunda pieza de la incidencia.

En el escrito recursivo la Defensora Privada SOIREE HERRERA PALOMINO, del ciudadano JONARSI YARABI CAMACHO CARRASQUEL, alego entre otras cosas que:

“…A consecuencia de lo anteriormente expuesto y al no corroborarse la veracidad de los datos suministrados por un denunciante anónimo, ya que el mismo solo se limita a dar un apellido, la marca y modelo de un vehículo, considera esta defensa queda desvirtuada hasta este momento procesal la existencia de testigo alguno en el procedimiento mediante el cual resultara detenido mi defendido y que haga verosímil el Estado probatorio de la detención…A toda (sic) luces se evidencia que estamos en presencia de un procedimiento en la cual adolece de argumentos serios para demostrar la responsabilidad de mi representado en el hecho, por cuanto no se encuentra lleno el requisito del articulo 236 ordinal (sic) 2o del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere a más de un elemento de convicción para poder estimar la participación del imputado en el hecho ilícito que se le atribuye. Es criterio reiterado por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, al estimar, que los Tribunales de la República, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano, venezolano o extranjero, la medida de privación judicial preventiva de libertad, deben llevar a cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias tácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así en cuenta, además del principio de legalidad (nulla custodia sine lege), la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar -o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de los fines supra indicados. En este orden de ideas, y como lo afirma el Tribunal Constitucional español, la prisión provisional se sitúa entre el deber estatal de perseguir eficazmente el delito y el deber estatal de asegurar el ámbito de libertad del ciudadano (STC 47/2000, del 17 de febrero). Ahora bien, debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 49.2 Constitucional y en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro libértate…Vistas las consideraciones de hecho y derecho antes expuestas, esta defensa solicita a este honorable Tribunal Colegiado, que decrete la Libertad sin restricciones del ciudadano JONARSI YARABI CAMACHO CARRASQUEL en virtud que no se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal…”Cursante a los folios 149 al 166 de la segunda pieza de la incidencia.

DE LAS CONTESTACIONES

En el escrito de contestación al recurso de apelación del Defensor Público RICARDO JOSE MESINA PACHECO, del ciudadano MARDONIO RAFAEL MILANO MILLAN, el Ministerio Público, alego entre otras cosas que:

“…En efecto Honorables Magistrados, queda de esta manera desvirtuado lo explanado por la defensa en el sentido de que no hay suficientes elementos de convicción para acreditar el hecho punible y la participación de su defendido en la comisión del mismo, por el contrario, esta Representación Fiscal llevo a la audiencia suficientes elementos de convicción en donde se evidencia la responsabilidad del ciudadano MARDONIO RAFAEL MILANO MILLAN, en los hechos punibles atribuidos. Igualmente se encuentra acreditado el peligro de fuga ya que estamos en presencia de un delito que es considerado por nuestra legislación como un delito de lesa humanidad, ya que es tan grave por el daño social que causa y por el bien jurídico afectado que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, obvio el principio de la prescripción de éstos delitos. Tal es la importancia del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en cualquiera de sus modalidades, cuando está presente en leyes especiales, en el Marco Constitucional y en Convenios Internacionales. Para el Estado, su relevancia no escapa, al del resto de los demás países, cuando suscribe el Estatuto de Roma, publicado en gaceta Oficial el 13 de Diciembre de 2000, con el Nro. 5.507. El Estatuto en mención enmarca al referido delito como delito de Lesa Humanidad en su artículo 7 literal "K". Si el Tribunal Supremo de Justicia ha declarado que los delitos de esta naturaleza son de lesa humanidad, como lo es el cometido por los imputados, lo que implica que son imprescriptibles, por lo que el Estado debe asegurar que tanto para este tipo de casos como de cualquier otra naturaleza se administre una justicia expedita, eficaz, sin dilaciones indebidas ni reposiciones inútiles en la que el proceso sea un instrumento para la consecución de la justicia. En los actuales momentos los integrantes de la Administración de Justicia deben dar muestras de una actitud contundente en cuanto al ejercicio de su función jurisdiccional plena, ya que delitos de drogas como el desplegado por los imputados de marras, la colectividad aclama y espera de manera legitima, no solo que se le den soluciones a sus problemas o solicitudes conforme a la Constitución y las Leyes, sino que tanto daño hacen a la sociedad y en especial a la juventud, sea reprimido eficazmente...la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios" Subrayados y Negritas nuestras. En vista de todo lo anteriormente expuesto y acatando el principio de proporcionalidad, es por lo que considera esta representación fiscal que seria impropio acordar una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, y mucho menos la libertad sin restricciones del ciudadano MARDONIO RAFAEL MILANO MILLAN…En mérito de lo antes expresado es por lo que solicitamos a los honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones que conocerán de esta incidencia, se admita el presente escrito Fiscal y por consiguiente declaren sin lugar el Recurso de Apelación ejercido por la Defensa, por ser el mismo manifiestamente infundado, y en consecuencia se mantenga la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad, en contra del ciudadano MARDONIO RAFAEL MILANO MILLAN, por encontrarse llenos los extremos previstos en los artículos 236 y 237 Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal…”Cursante a los folios 74 al 86 de la segunda pieza de la incidencia.

En el escrito de contestación al recurso de apelación de los Defensores Privados XIOMARA ROSA STALLONE GONZALEZ Y DOUGLAS ACOSTA GONZALEZ, de los ciudadanos EUDO ENRIQUE RODRIGUEZ SALAZAR y DANIEL JOSE MACIAS ROJAS, el Ministerio Público, alego entre otras cosas que:

“…En efecto Honorables Magistrados, queda de esta manera desvirtuado lo explanado por la defensa en el sentido de que no hay suficientes elementos de convicción para acreditar el hecho punible y la participación de su defendido en la comisión" del mismo, así como la infundada solicitud de nulidad, por el contrario, esta Representación Fiscal llevo a la audiencia suficientes elementos de convicción en donde se evidencia la responsabilidad de los ciudadanos EUDO ENRIQUE RODRÍGUEZ SALAZAR y DANIEL JOSE MACIAS ROJAS, en los hechos punibles atribuidos. Igualmente se encuentra acreditado el peligro de fuga ya que estamos en presencia de un delito que es considerado por nuestra legislación como un delito de lesa humanidad, ya que es tan grave por el daño social que causa y por el bien jurídico afectado que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, obvio el principio de la prescripción de éstos delitos. Tal es la importancia del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en cualquiera de sus modalidades, cuando está presente en leyes especiales, en el Marco Constitucional y en Convenios Internacionales. Para el Estado, su relevancia no escapa, al del resto de los demás países, cuando suscribe el Estatuto de Roma, publicado en gaceta Oficial el 13 de Diciembre de 2000, con el Nro. 5.507. El Estatuto en mención enmarca al referido delito como delito de Lesa Humanidad en su artículo 7 literal "K". Si el Tribunal Supremo de Justicia ha declarado que los delitos de esta naturaleza son de lesa humanidad, como lo es el cometido por los imputados, lo que implica que son imprescriptibles, por lo que el Estado debe asegurar que tanto para este tipo de casos como de cualquier otra naturaleza se administre una justicia expedita, eficaz, sin dilaciones indebidas ni reposiciones inútiles en la que el proceso sea un instrumento para la consecución de la justicia. En los actuales momentos los integrantes de la Administración de Justicia deben dar muestras de una actitud contundente en cuanto al ejercicio de su función jurisdiccional plena, ya que delitos de drogas como el desplegado por los imputados de marras, la colectividad aclama y espera de manera legitima, no solo que se le den soluciones a sus problemas o solicitudes conforme a la Constitución y las Leyes, sino que tanto daño hacen a la sociedad y en especial a la juventud, sea reprimido eficazmente...la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios" Subrayados y Negritas nuestras. En vista de todo lo anteriormente expuesto y acatando el principio de proporcionalidad, es por lo que considera esta representación fiscal que seria impropio acordar una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, y mucho menos la libertad sin restricciones de los ciudadanos EUDO ENRIQUE RODRÍGUEZ SALAZAR y DANIEL JOSE MACIAS ROJAS…En mérito de lo antes expresado es por lo que solicitamos a los honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones que conocerán de esta incidencia, se admita el presente escrito Fiscal y por consiguiente declaren sin lugar el Recurso de Apelación ejercido por la Defensa, por ser el mismo manifiestamente infundado, y en consecuencia se mantenga la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad, en contra de los ciudadanos EUDO ENRIQUE RODRÍGUEZ SALAZAR y DANIEL JOSE MACIAS ROJAS, por encontrarse llenos los extremos previstos en los artículos 236 y 237 Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal…”Cursante a los folios 89 al 101 de la segunda pieza de la incidencia.

En el escrito de contestación al recurso de apelación de las Defensoras Privadas MARIA EVA CHACON MEJIAS, DAYANA AUSTILLO Y KELLY STEPHANIE MACHADO, de los ciudadanos JONARSI YARABI CAMACHO CARRASQUEL y FRANYERSON RICARDO LAGUNA GUTIERREZ, el Ministerio Público, alego entre otras cosas que:

“…se debe entender que estas representaciones fiscales estribaron la precalificación jurídica antes descrita así como la solicitud de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos JONARSI YARAVÍ CAMACHO CARRASQUEL y FRANYERSON RICARDO LAGUNA GUTIERREZ que este fungía para el momento de los hechos como funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana y operador de la maquina rayos x ubicada en el puesto de control del aeropuerto internacional (sic) de Maiquetía de nombre Monagas II en compañía de la ciudadana FRANCYS DEL CARMEN NUÑEZ ROMERO hoy imputada de autos; teniendo este como obligación la de pasar toda la mercancía que ingresara al aeropuerto internacional (sic) por la indicada maquina de rayos x, ello con la finalidad de evitar el ingreso de sustancias ilícitas (drogas) o sustancias o instrumentos que pusiesen en peligro la seguridad aeroportuaria: acción esta que fue totalmente contraria desplegada por el ciudadano FRANYERSON RICARDO LAGUNA GUTIERREZ lo que permitió que el ciudadano DANIEL JOSE MACIAS ROJAS hoy imputado de autos, ingresara la sustancia ilícita al área de transito del indicado aeropuerto internacional (sic), para posteriormente el respeto (sic) de los integrantes de la organización llenaran la maleta de la ciudadana FEDERICA GACLIARDI con la sustancia ilícita ingresada al aeropuerto internacional (sic), que tuvo como destino final la republica de Italia (sic), ello se desprende del registro fílmico de las cámaras de seguridad del aeropuerto internacional (sic) de Maiquetía, así mismo tenemos de información aportada por la Unidad Antiextorsión y Secuestro del Ministerio Público que el número del equipo móvil portado por el ciudadano FRANYERSON RICARDO LAGUNA GUTIERREZ estableció contacto con el ciudadano ANIBAL GUSTAVO MARTINEZ CASTILLO…en 41 contactos entre los días 12-03-2014...y el 13-03-2014…donde resulto aprendida la ciudadana FEDERICA GAGLIARDI; debe entenderse que el ciudadana ANIBAL MARTINEZ fue la persona quien dirigió esta organización delictiva en el envío de esta mercancía a territorio italiano, ello basado en su conocimiento en cuanto al manejo de operaciones aeroportuarias, el cual fue adquirido por su actividad laboral como fiscal o seguridad aeroportuario. Con ocasión al ciudadano JONARSI YARAVÍ CAMACHO CARRASQUEL se tiene como elemento, registro fílmico del circuito cerrado de seguridad del aeropuerto internacional (sic) de Maiquetía, del cual se desprende que un ciudadano con características similares al supra-mencionado hace entrega al ciudadano DANIEL JOSE MACIAS ROJAS hoy imputado de autos, en la puerta de ingreso al aeropuerto internacional (sic) de Maiquetía que se encuentra adyacente a los mostradores comerciales de iberia una cesta que fue descargada o bajada de un vehículo color blanco, marca Toyota, modelo Hilux, en la cual se encontraba la sustancia ilícita (droga) que fue incautada en la republica (sic) de Italia en posesión de la ciudadana Federica Gagliardi, aunado a ello se desprende de actas, informe confidencial emanado de la Oficina Nacional Antidrogas (ONA) de la cual se desprende lo siguiente “…que dicha droga fue trasladada al aeropuerto internacional (sic) por varias personas que se trasladaban abordo de una camioneta HILUC de color blanco, siendo una de ellas un policía del Estado Vargas de apellido CAMACHO de piel morena, de tamaño mediano, pelo de color negro…”…ahora bien con ocasión al delito de Asociación es importante destacar que de actas procesales se desprende la existencia de suficientes elementos que permitieron al órgano jurisdiccional acordar la precalificación Jurídica antes descrita, ello por cuanto sin lugar a dudas los ciudadanos JONARSI YARAVÍ CAMACHO CARRASQUEL Y FRANYERSON RICARDO LAGUNA GUTIERREZ forman parte de la organización criminal que se dispuso a ingresar al aeropuerto internacional (sic) de Maiquetía la cantidad de veintiún panelas de cocaína que posteriormente fueron introducidas en el equipaje de la ciudadana FEDERICA GAGLIARDI para ser llevadas por ella misma a su destino final que resulto ser la republica (sic) de Italia…En definitiva, consideran quienes aquí suscriben que la conducta desplegada por la hoy imputado de autos, debe verse en el hecho o intención de esta en afectar a la salud de un número indeterminado de individuos, lo que puede poner en grave peligro la realización de los principios básicos de organización de los individuos y de la convivencia en sociedad…De acuerdo a los argumentos anteriormente expuestos, solicitamos respetuosamente, se admita el escrito de contestación al recurso de apelación de autos; se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica de los ciudadanos JONARSI YARAVÍ CAMACHO CARRASQUEL. y FRANYERSON RICARDO LAGUNA GUTIERREZ en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas de fecha 18 de marzo del 2014 a través de la cual se dicto medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad a lo establecido en los artículos236 ordinales 1,2 y 3; 237 ordinal (sic) 2 y parágrafo primero; y 238 ordinal (sic) 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de COAUTOR EN EL DELITO DE TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES AGRAVADO previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas con sus circunstancias agravantes establecidas en el artículo 163 numeral 8 Ejusdem y el delito de ASOCIACIÓN previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad antes descrita en contra de los indicados ciudadanos. Es todo…” Cursante a los folios 104 al 114 de la segunda pieza de la incidencia.

En el escrito de contestación al recurso de apelación del Defensor Privado ANTONIO CONESA NUÑEZ, de la ciudadana FRANCYS DEL CARMEN NUÑEZ ROMERO, el Ministerio Público, alego entre otras cosas que:

“…Ciertamente, es evidente que la ciudadana FRANCÍS (sic) NUÑEZ omitió el día 12 de marzo de 2014, cumplir las labores como fiscal o seguridad aeroportuaria que le están asignadas en el P.O.S correspondiente al puesto de control denominado Monagas II, en el cual es de carácter obligatorio el chequeo de todo lo que ingresa o egresa por ese punto de control, a través de la máquina de rayos X, de la cual es responsable operar, y excepcionalmente cuando algún alimento no pueda ingresarse por la referida máquina por alguna circunstancia (por ejemplo que esté destilando agua o algún líquido que pudiere dañarla), hacer un chequeo minucioso en forma manual, requisito sine qua non para que pudiera pasar por allí la cesta que trasladaba Daniel Macías trabajador de CAFÉ OLE ubicado en el aeropuerto internacional de Maiquetía, omisión que en ningún caso es un punto controvertido, pues la misma defensa asume que la hoy imputada de autos acudió al puesto de vigilancia que le fue designado ese día (Monagas II), y que esta conducta omisiva en sus funciones, debería ser sancionada administrativamente, tratando el recurrente de disimular esta conducta indicando que la misma fue poco diligente o confiada… Quedando de esta manera desvirtuado lo explanado por la defensa en el sentido de que no hay suficientes elementos de convicción para acreditar el hecho punible y la participación de su defendida en la comisión del mismo, por el contrario, esta representación fiscal llevo a la audiencia suficientes elementos de convicción en donde se evidencia la responsabilidad de la ciudadana FRANCÍS NUÑEZ, quien es partícipe en el hecho punible atribuido…En vista de todo lo anteriormente expuesto y acatando el principio de proporcionalidad, es por lo que considera esta representación fiscal que sería impropio acordar una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, y mucho menos la libertad sin restricciones de la ciudadana FRANCIS NUÑEZ…En mérito de lo antes expresado es por lo que solicitamos a los honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones que conocerán de esta incidencia, se admita el presente escrito Fiscal y por consiguiente declaren sin lugar el Recurso de Apelación ejercido por la Defensa Privada ANTONIO CONESA, y en consecuencia se mantenga la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad, en contra de la ciudadana FRANCIS NUÑEZ por encontrarse llenos los extremos previstos en los artículos 236, en relación a los numerales 1, 2 y 3, 237, numerales 2, 3 y Parágrafo Primero todos del Código Orgánico Procesal Penal…”Cursante a los folios 117 al 133 de la segunda pieza de la incidencia.

En el escrito de contestación al recurso de apelación de la Defensora Pública BELKIS VILLEGAS, de la ciudadana JESSICA YOSELYN RODRIGUEZ ALDANA, el Ministerio Público, alego entre otras cosas que:

“…Así mismo es importante destacar que los fundamentos de la decisión propalada por el Juzgado Segundo en Funciones de Control del Estado Vargas, estuvo ajustada a derecho, ello por cuanto si se analiza pormenorizadamente el cúmulo de elementos que sustentan las actuaciones de investigación practicadas por funcionarios adscritos al Comando Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana-Maiquetía, se desprende que ciertamente existen suficientes elementos de convicción los cuales orientaron en su debida oportunidad el criterio de ese digno juzgador para fundamentar la sentencia hoy recurrida y actuar dentro del marco del principio de la legalidad que debe regir a las actuaciones judiciales…Ahora bien, con ocasión al delito de Asociación es importante destacar que de actas procesales se desprende la existencia de suficientes elementos que permitieron al órgano jurisdiccional acordar la Precalificación Jurídica antes descrita, ello por cuanto sin lugar a dudas la ciudadana JESSICA YOSELYN RODRÍGUEZ ALDANA formo parte de la organización criminal que aprovechándose de la actividad laboral que desempeñaban en CAFÉ OLE ubicado en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía ingresaron de manera coordinada la maleta que poseía la ciudadana FEDERICA GAGLIARDI para cargarla de sustancia ilícita ha entender cocaína. En atención a ello, no queda duda que esta ciudadana pertenece a una organización criminal, quienes asociados entre si, bajo el esquema de células, actúan con el único propósito de traficar sustancias estupefacientes en nuestro país con trascendencia a nivel internacional, tal y como se encuentra evidenciado en el presente caso, dentro de la cual todos y cada uno de los imputado entre ellos la ciudadana JESSICA YOSELYN RODRIGUEZ ALDANA, cumplen un rol especifico lo que en suma coordinación delictual les permitió cumplir con su fin, consistente en conductas que encuadran dentro de los tipos penales invocados ut-supra. En definitiva, consideran quienes aquí suscriben que la conducta desplegada por la hoy imputado de autos, debe verse en el hecho o intención de esta en afectar a la salud de un número indeterminado de individuos, lo que puede poner en grave peligro la realización de los principios básicos de organización de los individuos y de la convivencia en sociedad…De acuerdo a los argumentos anteriormente expuestos, solicitamos respetuosamente, se admita el escrito de contestación al recurso de apelación de autos; se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica de la ciudadana JESSICA YOSELYN RODRÍGUEZ ALDANA en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas de fecha 18 de marzo del 2014 a través de la cual se dicto medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad a lo establecido en los artículos236 ordinales (sic) 1,2 y 3; 237 ordinal (sic) 2 y parágrafo primero; y 238 ordinal (sic) 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de COAUTOR EN EL DELITO DE TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES AGRAVADO previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas con sus circunstancias agravantes establecidas en el artículo 163 numeral 8 Ejusdem y el delito de ASOCIACIÓN previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad antes descrita en contra de la indicada ciudadana. Es todo…”Cursante a los folios 136 al 144 de la pieza dos de la incidencia.

En el escrito de contestación al recurso de apelación de la Defensora Privada SOIREE HERRERA PALOMINO, del ciudadano JONARSI YARABI CAMACHO CARRASQUEL, el Ministerio Público, alego entre otras cosas que:

“…En fecha 18 de marzo de 2014, se efectuó la audiencia de presentación para oír a los imputados y decidir acerca de la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por esta Representación del Ministerio Público, en contra del ciudadano CAMACHO CARRASQUEL JONARSI YARABI, una vez concluida la intervención fiscal, el Tribunal luego de las generales de Ley, y de la intervención de la defensa, pasó a pronunciarse decretando a los referidos imputados, la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 236 y 237 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, acogiendo la precalificación jurídica dada a los hechos como COAUTOR EN EL DELITO DE TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas con sus circunstancias agravantes establecidas en el artículo 163 numeral 8 y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica de Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. En estos términos doy por contestado el Recurso de Apelación, interpuesto por la defensa del ciudadano CAMACHO CARRASQUEL JONARSI YARABI (sic), plenamente identificado en autos y solicito muy respetuosamente al Presidente y demás miembros de la Corte de Apelaciones que han de conocerlo, que sea declarado INADMISIBLE el Recurso interpuesto POR SER EXTEMPORANEO, de conformidad con las normas adjetivas penales y que se confirme la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, en fecha 18/03/2014, con ocasión de la celebración la Audiencia de Presentación para Oír al Imputado, por considerar que la misma fue emitida cumpliendo con las normas Constitucionales y Procesales, en pro del cumplimiento y disfrute efectivo de sus derechos y garantías, y de una sana y correcta administración de Justicia…” Cursante a los folios 177 al 184 de la segunda pieza de la incidencia.

DE LA DECISION RECURRIDA:


El Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó las decisiones impugnadas el 18/03/2014 donde dictaminó lo siguiente:

“…PRIMERO: Se legitima la aprehensión de los imputados FRANCYS DEL CARMEN NUÑEZ ROMERO, MARDONIO RAFAEL MILANO MILLAN, JESSICA YOSELYN RODRIGUEZ ALDANA, JONARSI YARABI CAMACHO CARRASQUEL, FRANYERSON RICARDO LAGUNA GUTIERREZ, EUDO ENRIQUE RODRIGUEZ SALAZAR Y DANIEL JOSE MACIAS ROJAS…de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1° (sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena continuar la investigación por la vía del Procedimiento ORDINARIO, conforme a lo establecido en los artículos 262 y 373, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada por la Fiscal del Ministerio Público y se DECRETA la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos MARDONIO RAFAEL MILANO MILLAN titular de la cédula de identidad Nº V-15.025.912, considera que la misma encuadra perfectamente en el delito de COAUTOR EN EL DELITO DE TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES AGRAVADO previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas con sus circunstancias agravantes establecidas en el artículo 163 numeral 8 (sic), visto que el mismo labora en su carácter de supervisor y tenía la custodia de lo acontecido en dicho establecimiento, a sabiendas de actas que este es un establecimiento de comida. En relación al ciudadano EUDO ENRIQUE RODRIGUEZ SALAZAR titular de la cédula de identidad Nº V-20.947.931, se considera que la misma encuadra perfectamente en el delito de COAUTOR EN EL DELITO DE TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES AGRAVADO previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas con sus circunstancias agravantes establecidas en el artículo 163 numeral 8 (sic), fue esta la persona quien se encargó en compañía del ciudadano DANIEL MACIAS del llenado de la maleta que posteriormente sería transportada por la ciudadana Gagliardi a territorio italiano agravando su conducta dentro del tipo penal, visto que el mismo es un establecimiento de comida, DANIEL JOSE MACIAS ROJAS titular de la cédula de identidad Nº V-21.191.273, se considera que su conducta encuadra perfectamente en el delito de COAUTOR EN EL DELITO DE TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES AGRAVADO previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas con sus circunstancias agravantes establecidas en el artículo 163 numeral 8 (sic), por cuanto el mismo fue la persona encargada, en compañía de EUDO RODRÍGUEZ del llenado de la maleta que posteriormente sería trasladada con veintiún (21) panelas contentivas de cocaína las cuales serían trasportadas por la ciudadana Gagliardi a territorio italiano agravando su conducta dentro del tipo penal, visto que el mismo labora en un establecimiento de comida, en relación a la ciudadana JESICA JOSELYN RODRIGUEZ ALDANA titular de la cédula de identidad Nº V-17.960.951 su conducta encuadra perfectamente en el delito de COAUTOR EN EL DELITO DE TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES AGRAVADO previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas con sus circunstancias agravantes establecidas en el artículo 163 numeral 8 (sic), por ser esta la persona quien en compañía del ciudadano CARLOS y MILANO, observaba desde la barra del establecimiento a los fines de evitar que los ciudadanos EUDO y DANIEL, fueran detectados por algún ciudadano o funcionario que transitare por el lugar, circunstancia que agrava su conducta en virtud que la mismo labora en un establecimiento de comida. Con ocasión al ciudadano FRANYERSON RICARDO LAGUNA GUTIERREZ titular de la cédula de identidad Nº V-20.215.473 su conducta encuadra perfectamente en el delito de COAUTOR EN EL DELITO DE TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES AGRAVADO previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas con sus circunstancias agravantes establecidas en el artículo 163 numeral 3 (sic), por ser el funcionario que se encontraba de guardia en la Alcabala Monagas II donde se encontraba de servicio, adscrito a la Primera Compañía del Destacamento Nro. 53 del Comando Regional Nro. 5 de la Guardia Nacional Bolivariana, el cual no realizó la respectiva revisión a la cesta que estaba siendo transportada por el ciudadano DANIEL MASIAS, omitiendo los controles y protocolos de seguridad correspondientes, circunstancia esta que agrava su conducta por cuanto el mismo es miembro activo de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana. Con ocasión a la ciudadana FRANCIS DEL CARMEN NUÑEZ ROMERO titular de la cédula de identidad Nº V-16.726.848 su conducta encuadra perfectamente en el delito de COAUTOR EN EL DELITO DE TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES AGRAVADO previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas con sus circunstancias agravantes establecidas en el artículo 163 numeral 3 (sic), quien en su condición de Fiscal Aeroportuaria se encontraba de guardia la Alcabala Monagas II, omitiendo los controles y protocolos de seguridad correspondientes, circunstancia esta que agrava su conducta por cuanto la misma es funcionaria pública adscrita al IAIM. Con ocasión al ciudadano CAMACHO CARRASQUEL JONARSI YARABI titular de la cédula de identidad Nº V-13.671.676 su conducta encuadra perfectamente en el delito de COAUTOR EN EL DELITO DE TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES AGRAVADO previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas con sus circunstancias agravantes establecidas en el artículo 163 numeral 3 (sic), por ser el funcionario quien a bordo de un vehículo tipo camioneta marca HILUX, le hace entrega de la cesta de víveres contentivas de la sustancia ilícita al ciudadano DANIEL MASIAS a los fines que el mismo procediera a darle ingreso al Aeropuerto internacional (sic) Simón Bolívar de Maiquetía, circunstancia esta que agrava su conducta por cuanto el mismo es miembro activo de la Policía del estado Vargas. Asimismo, se acoge la precalificación jurídica para todos los imputados del delito de ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica de Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en concordancia con el artículo 27 eiusdem, por cuanto de las actas que rielan el expediente se evidencia de manera inequívoca que los mismos se encontraban con roles asignados, cada uno con tareas específicas, las cuales, desplegadas cada una por separado de manera perfectamente coordinada, tenían un fin único y exclusivo de lograr la salida del Aeropuerto Internacional de Maiquetía de la cantidad de veintiún (21) panelas contentivas de cocaína hacia el territorio italiano. CUARTO: Se declara SIN LUGAR, la solicitud de las Defensa Pública y Privadas, en cuanto a la imposición de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD para sus defendidos por presumirse el peligro de fuga y la pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso. QUINTO: Se designa como centro de reclusión el Internado Judicial YARE III, estado Miranda para los ciudadanos MARDONIO RAFAEL MILANO MILLAN, JONARSI YARABI CAMACHO CARRASQUEL, FRANYERSON RICARDO LAGUNA GUTIERREZ, EUDO ENRIQUE RODRIGUEZ SALAZAR Y DANIEL JOSE MACIAS ROJAS y el Instituto Nacional de Orientación femenina (INOF), Los Teques, estado Miranda para las ciudadanas FRANCYS DEL CARMEN NUÑEZ ROMERO Y JESSICA YOSELYN RODRIGUEZ ALDANA…” (Folio 212 al 231 de la primera pieza de la incidencia).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Observa esta Corte del análisis efectuado al escrito de apelación presentado por las Defensoras Privadas MARIA EVA CHACON, DAYANA ASTUDILLO Y KELLY STHEPHANIE MACHADO, se evidencia que a las recurrentes les resulta inaudito aceptar que el Misterio Público haya solicitado la medida privativa de libertad, la cual fue acordada por el juez de la recurrida a su representado el ciudadano FRANYERSON RICARDO LAGUNA GUTIERREZ por el simple hecho de encontrarse cumpliendo con sus obligaciones laborales en el lugar indicado por sus superiores, sorprendiendo a esa representación que el video que pretende ser utilizado en su contra, sólo demuestra el efectivo en cumplimiento de sus funciones tal y como lo hizo el día de los hechos adecuándose a la revisión de toda la mercancía que pasara por su punto de trabajo ante el argumento incierto de que no paso la referida mercancía por la máquina de rayos X. Obviando el Ministerio Público que las labores de operadora de rayos X le estaban asignadas a la Policía Aeroportuaria y no a su persona aunado al hecho cierto que mal puede sostener a priori la fiscalía que en la cesta que se revisó según muestra el video iba la supuesta sustancia, o que de forma determinante la misma haya viajado en ese avión, toda vez que desde el momento que partió el vuelo hasta la supuesta incautación de la sustancia transcurrieron muchas horas por lo que mal puede pretenderse en forma artificiosa crear la relación o vinculo causal entre esa supuesta sustancia y sus representados encontrándose en el presente caso ante una imputación temeraria, injusta y violatoria de los principios que rigen el ordenamiento jurídico venezolano, factor común en la detención del ciudadano, JONARSI YARABI CAMACHO CARRASQUEL, quien no labora en el Aeropuerto y consta en autos que es un funcionario activo de la policía del Estado Vargas, quien ha sido involucrados en los hechos ante la supuesta existencia de una llamada anónima obviando el Juez de la recurrida que el anonimato está prohibido por nuestra Constitución y bajo tal argumento se le invirtió la presunción de inocencia que lo arropa aun cuando de la misma narración de la fiscalía sus características corporales eran similares a la de un ciudadano que descendió de una camioneta similitud hoy cuestionada, puesto que no se cuenta a estas alturas con experticias antropométricas que determinen tal semejanza, aunado al hecho de que en el video solo se observa que la camioneta en cuestión solo transportaba alimentos y no puede afirmar el Ministerio Público que se trate de otra mercancía diferente a la que se exhibe, por lo que consideran que no hay elementos de convicción para subsumir la conducta de JONARSI YARAVI CAMACHO CARRASQUEL y FRANYERSON RICARDO LAGUNA dentro del tipo penal alegado, por lo que solicitan que sea revocada de manera inmediata por esta Alzada la decisión emitida por el Juzgado Aquo.

En tanto, del análisis efectuado al escrito de apelación interpuesto por el Defensor Privado ANTONIO CONESA NUÑEZ de la ciudadana FRANCYS NUÑEZ, se tiene que el mismo estima que los elementos de convicción aportados no incriminan a su representada con el recorrido de la mencionada sustancia ilícita, resultando en el presente caso desproporcionada la imposición de una medida privativa de libertad, por la inexistencia o insuficiencia de elementos de convicción que sirvan para fundar la calificación del hecho, razón por la cual solicitó a esta Alzada entre otras cosas que sea revocada la decisión dictada por el Juzgado Aquo.

Del escrito de apelación interpuesto por la Defensa Pública Sexta Circunscripcional BELKYS VILLEGAS de la ciudadana JESSICA RODRIGUEZ, se evidencia que la misma considera que no existen elementos de convicción que exige el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, existiendo solo la presencia de su representada en su lugar de trabajo catalogado este por la Vindicta Pública como un hecho ilícito, no incautándole a su representada evidencia alguna de interés criminalístico que guarde relación con los hechos señalados no adecuándose su conducta al tipo penal impuesto por el Ministerio Público, por lo cual esa Defensa considera que no hay elementos suficientes para imponerle a su defendida una medida privativa de libertad, en razón de lo cual la misma entre otras cosas en su escrito solicitó que se le revoque dicha medida y le sea concedida la libertad sin restricciones la ciudadana JESSICA RODRIGUEZ.

El Defensor Público Décimo RICARDO MESINA del ciudadano MARDONIO MILANO, en su escrito de apelación, alego entre otras cosas que de las actas del presente caso no consta elementos de convicción que permitan al Juez Aquo admitir la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público a la conducta de su representado, por lo que en el presente caso no se encuentra la concurrencia de los supuestos que establece la norma de manera taxativa para la concurrencia de una medida tan grave como la privación de libertad, por lo que solicitó entre otras cosas que se le decrete la libertad sin restricciones al ciudadano MARDONIO MILANO

Del análisis realizado al escrito de apelación interpuesto por los Defensores Privados XIOMARA STALLONE y DOUGLAS ACOSTA de los ciudadanos EUDO RODRIGUEZ Y DANIEL MACIAS, se desprende que los mismos consideran que todas las pruebas aportadas por la Vindicta Pública están viciadas por ende todos los actos consecuentes son nulos, asimismo siendo violados los derechos humanos de sus defendidos, por lo cual solicitaron la nulidad absoluta de estos actos procesales.

Asimismo, del análisis al recurso de apelación interpuesto por la Defensora Privada SOIREE HERRERA del ciudadano JONARSI YARAVI CAMACHO, se desprende que la recurrente considera que estamos en presencia de un procedimiento que adolece de argumentos serios para demostrar la responsabilidad de su representado en el hecho, por cuanto no se encuentran llenos los requisitos del 236 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual solicitó se le decrete la libertad sin restricciones al referido ciudadano.

De igual forma, el Ministerio Público alega en sus escritos de contestación, que todos los requisitos exigidos por el Legislador para que se decrete la Medida de Privación Judicial de Libertad se encuentran acreditados en el presente caso, en virtud de que es procedente una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, asimismo señala que es importante destacar que los fundamentos de la decisión propalada por el Juzgado Segundo en Funciones de Control del Estado Vargas, estuvo ajustada a derecho, ello por cuanto si se analiza pormenorizadamente el cúmulo de elementos que sustentan las actuaciones de investigación practicadas por funcionarios adscritos al Comando Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana-Maiquetía, se desprende que ciertamente existen suficientes elementos de convicción los cuales orientaron en su debida oportunidad el criterio de ese digno juzgador para fundamentar la sentencia hoy recurrida y actuar dentro del marco del principio de la legalidad que debe regir a las actuaciones judiciales, razón por la cual solicitó en sus escritos de contestación que se mantengas las medidas privativas de libertad a los imputados de autos.

Ahora bien en vista de la decisión impugnada, este Tribunal Colegiado estima oportuno señalar que la doctrina define a las medidas cautelares como “…aquellos actos procesales que consisten en una declaración de voluntad del órgano jurisdiccional dirigida contra una persona determinada sobre la que existen indicios racionales que le atribuyen la comisión de un hecho punible y concurren determinadas circunstancias que hace prever la posibilidad de su ocultamiento personal y/o patrimonial, las cuales restringen derechos de libertad y/o de disposición o administración de bienes para asegurar la eficacia del proceso y la sentencia…” Manual de Derecho Procesal Penal. Pág. 734. Autor. Rodrigo Rivera Morales.

En consonancia con lo antes expuesto, tenemos que nuestro ordenamiento jurídico autoriza al Juez a decretar medida de coerción personal privativas y restrictivas de libertad y para lo cual exige se configuren los supuestos legales a los que se contrae el artículo 236 del texto adjetivo penal, los cuales deben sustentarse en elementos de convicción razonables, contentivos de informaciones recabadas en la fase preparatoria, fase en la que se encuentra el caso de marras que vienen a constituir los actos de investigación, que permiten al órgano jurisdiccional arribar al convencimiento, de sí estamos ante la presencia de la comisión de un hecho ilícito y la existencia de fundados elementos para establecer que los imputados han sido autores o participes en la comisión del mismo, tal como lo indican los numerales 1 y 2 de dicha norma legal, debido a que el testado policial y las declaraciones realizadas durante la investigación, deben estar basados en hechos o informaciones adecuadas, que permitan estimar que las personas de que se trata han cometido dicha infracción, es decir, que no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino como señala el Código Orgánico Procesal Penal de fundados elementos de convicción, consistentes en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que los imputados han sido autores o participes en él.

Es así como en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que el presente cuaderno de incidencia se encuentra conformado por:

1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN NRO. U.E-A.M: 030-14 de fecha 15 de marzo de 2014, levantada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Antidrogas, Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía, en la cual se dejó constancia entre otras cosas que:

“…Día 131700MAR14 se tuvo conocimiento a través de los medios de comunicación social internacionales y redes sociales, sobre la detención en el Aeropuerto Intercontinental "Leonardo Da Vinci", también conocido como Aeropuerto Internacional de Flumicino, ubicado en la Ciudad de Roma, Italia; de una ciudadana de nacionalidad italiana de nombre Federica Gagliardi, quien llevaba dentro de su equipaje de mano la cantidad de veintiún (21) panelas de presunta droga de la denominada COCAÍNA, arrojando un peso bruto cercano a los veinticuatro (24) kilogramos. Mencionada ciudadana según la información obtenida de manera inicial partió del Aeropuerto Internacional "Simón Bolívar” de Maiquetía, en el vuelo AZ687 de la Aerolínea Alitalia el día miércoles 12 de Marzo del presente año. Como primera acción policial se solicitó el listado de los pasajeros que viajaron a través de aerolínea Alitalia en mencionada fecha, constatándose la presencia de la ciudadana Federica Gagliardi. Seguidamente se le solicitó al Centro de Vigilancia Electrónica del Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía (IAIM) el apoyo filmográfico referente al ingreso al aeropuerto y desplazamiento por las instalaciones de la ciudadana antes mencionada hasta su embarque en el Avión (Video I). En mencionado video se observa la entrada de la Ciudadana (sic) al Aeropuerto a las 16:01 horas, con una maleta pequeña de color naranja y un bolso de mano color negro. Se observa el recorrido a través de los canales regulares, pasando inicialmente por la oficina de la aerolínea Alitalia a las 16:32 horas, pudiéndose notar que no pasa por mostradores a chequear pasaje por lo que se presume que era un pasaje on-line y continuando su paso hacia el pasillo Venezuela por donde ingresa a las 16:58 horas aproximadamente, notándose que es chequeada por la máquina de rayos x número 4 de dicha área: aquí con facilidad levanta su equipaje de mano, por lo que se presume que el equipaje no llevaba suficiente peso como para que dificultase su traslado de manera normal. Posterior a esto la ciudadana Federica Gagliardi luego de hacer largos recorridos ida y vuelta por el pasillo internacional, se observa como extraviada buscando un sitio especifico y es cuando a las 18:59 horas, llega al restaurant Café Ole, ubicado en la feria de comida del Aeropuerto Internacional de Maiquetía y sostiene conversación con los empleados de dicho restaurant, ingresando a la zona de mesas internas donde toma asiento y es cuando la cámara de seguridad pierde su campo de visibilidad, así mismo, se observa que pasada aproximadamente una (01) hora, la ciudadana se retira del restaurant arrastrando sus equipajes con bastante dificultad. Al notarse sospechosa presencia de la ciudadana Federica Gaglardi por tanto tiempo dentro de ese local comercial, se decide solicitarle al Centro de Vigilancia Electrónica el registro filmográfico del ingreso de mercancía a ese restaurant durante el día 12 de Marzo de 2014 (video 2). En dicho video se observa cuando aproximadamente a las 15:50 horas un ciudadano de contextura delgada vestido con una camisa color negro y un pantalón color gris, sale del restaurant Café Ole, llevando consigo una carrucha. En el seguimiento que se le hace se puede notar que dicho ciudadano sale por la Alcabala Monagas .11 donde se encontraba de servicio un efectivo militar le (sic) fue identificado como SARGENTO SEGUNDO LAGUNA GUTIÉRREZ PRANYERSON (sic) RICARDO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 20.215.473, adscrito a la Primera Compañía del Destacamento Nro. 53 del Comando Regional Nro. 5 de la Guardia Nacional Bolivariana y la Fiscal Aeroportuaria que quedó identificada como: FRANCIS DEL CARMEN NÚÑEZ ROMERO, portadora de la cédula de Identidad Nro. V.-16.726.848. Siendo las 15:52 horas según se observa en el video, cuando un vehículo tipo camioneta de color blanco, marca Toyota modelo Hilux, (placas aun por identificar); la cual contiene en su parte trasera una cesta de color amarillo presuntamente con legumbres y hortalizas. Dicha cesta es embarcada en la carrucha por dos ciudadanos que se encontraban en el interior del precitado vehículo, quienes realizan el levantamiento de ésta con dificultad para bajarla del mismo. Luego de esto el empleado de Café Ole regresa con la cesta transportada por la carrucha e ingresa nuevamente al pasillo internacional a través de: punto de control Monagas II. Siendo las 15:55 horas se observa cuando el efectivo militar de servicio, de manera muy superficial revisa la cesta y le da continuidad sin ingresar la mercancía por la máquina de rayos x obviando normativa legal para ello. Seguidamente el empleado de Café Ole logra ingresa, con la cesta hasta el interior de dicho local. Debido a la visibilidad casi nula de las cámaras el de seguridad del Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía, en el área de Café Ole donde la ciudadana Federica Gagliardi permanecía por mas (sic) de cincuenta (50) minutos, se constituyó comisión con destino a (sic) mencionado restaurant donde se pudo constatar que poseía cámaras de vídeo; procediendo a Solicitar (sic) la presencia del encargado del lugar para acceder a los equipos de VDR, siendo atendidos por un ciudadano que quedó identificado como: IDUIS ARGENIS PARRA PADRÓN, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.975.873…y quien se desempeña como Sub-Gerente de referido restaurant, quien proporcionó el acceso al equipo VDR para poder así indagar sobre los hechos sucedidos dentro del local comercial del día miércoles 13 de Marzo del presente año; logrando examinar con detalle las imágenes donde se observa como los empleados del referido restaurant, una vez que el empleado con la carrucha ingresa con la supuestamente mercancía al recinto, y pasada varias horas, en complicidad y de manera muy disimulada toman el equipaje de mano de la ciudadana Federica Gagliardi una vez que esta toma asiento (19:48 horas, de acuerdo a la hora mostrada en el video encontrado en el VDR del local comercial) y lo ingresan a la parte interna en el área de la cocina. Seguidamente siendo las 19:52 horás, tiempo en el cual se presume que la mercancía es colocada dentro del equipaje de mano de la ciudadana, un empleado del restaurant de manera delincuencial y sumisa, confabulado con los demás empleados del local, saco referido equipaje y es colocado nuevamente donde estaba inicialmente antes de ser ingresado a éste. Puede notarse como casi inmediatamente la ciudadana Federica Gagliardi, tomo el equipaje de mano y con cierta dificultad se traslada hasta la puerta de embarque Nro. 16 para tomar el avión con destino a Roma aproximadamente a las 20:10 horas, pudiéndose notar que la ciudadana con algo de prisa Ingresa y sale nuevamente del área de embarque, realiza algunas compras y regresa notándosele una actitud nerviosa al momento del embarque. Cabe destacar que el Ciudadano que se desempeña como Sub-Gerente de Café Ole logro identificar a los empleados que aparecen en el registro filmográfico como: MARDONIO RAFAEL MILANO MIELAN, titular de la cédula de identidad Nro V- 15.025.912 (Asistente de barra y Cajero) EUDO ENRIQUE RODRÍGUEZ SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nro. V- 20.947.931 (Ayudante de Cocina), DANIEL JOSÉ MACIAS ROJAS, titular de la cédula de identidad Nro. V-21.191.273 (Ayudante de Cocina), CARLOS JHOGREIBER GONZÁLEZ VENALES, titular de la cédula de identidad Nro. V- 23.505.038, (Auxiliar de barra) y JESSICA YOSELYN RODRÍGUEZ ALDANA, titular de la cédula ce identidad Nro V- 17.960.951 (Asistente Administrativa). De inmediato se practicó retención mediante acta del Equipo VDR Modelo H-264/Network Serial Nro R12030302, Un Monitor G615HDPL, Marca Benq, Modelo ID ET 00224-BA, Serial ETK8C031575L0 y Un (01) Mouse Óptico, el cual posee el registro de videos del acto delictivo dentro del local comercial. Una vez observado todo el material filme-gráfico se procedió a comunicarse vía telefónica con la Dra. Marvila Araujo, Sub-Directora Antidrogas del Ministerio Público, quien designó al Abogado Erkin Salgado Fiscal Undécimo del Ministerio Publico (sic) del Edo. Vargas quien ordenó efectuar las actuaciones policiales urgen: es necesarias correspondientes al caso…” Cursante a los folios 13 al 16 de la primera pieza de la incidencia...” (Folio 11 de la primera pieza de la incidencia).

2.- REGISTROS DE CADENA DE CUSTODIA de fecha 15 de Marzo de 2014, realizada por Funcionario adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Antidrogas, Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía, la cual deja constancia de lo siguiente:

A.- “…Se hace entrega de un (01) Disco Compacto (CD) signado con el Nro. CD-01, contentivo del video relacionado con el seguimiento a la Cddna (sic). Federica Gagliardi, que guarda relación con el Caso Alitalia Vuelo AZ-687, el día 12MAR2014…”Cursante al folio 17 de la primera pieza de la incidencia.

B.- “…Se hace entrega de un (01) Disco Compacto (CD) signado con el Nro. CD-02, contentivo del video relacionado con el seguimiento al carretillero por el punto de control Monagas I, que guarda relación con el Caso Alitalia Vuelo AZ-687, el día 12MAR2014…”Cursante al folio 18 de la primera pieza de la incidencia.

C.- “…Se hace entrega de un (01) Disco Compacto (CD) signado con el Nro. CD-03, contentivo del video relacionado con el seguimiento al Servicio del punto de control Monagas II, que guarda relación con el Caso Alitalia Vuelo AZ-687, el día 12MAR2014…”Cursante al folio 19 de la primera pieza de la incidencia.

D.- “…Se hace entrega de un (01) Disco Compacto (CD) signado con el Nro. CD-04, contentivo del video relacionado con el seguimiento a la Maquina de Rayos X Nro. 4 del pasillo Venezuela, y que guarda relación con el Caso Alitalia Vuelo AZ-687, el día 12MAR2014…”Cursante al folio 20 de la primera pieza de la incidencia.

3.-ACTA DE INVESTIGACIÓN de fecha 16 de marzo de 2014, levantada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Antidrogas, Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía, en la cual se dejó constancia entre otras cosas que:

“…Día 16 1235MAR14, este comando tuvo conocimiento a través del informe confidencial Nro. ONA-RO-004, de fecha 15MAR2014 sobre una llamada telefónica anónima realizada al 0800ONADENUNCIA, donde se informa que un Ciudadano de nombre ANÍBAL MARTÍNEZ A QUIEN APODAD "EL CHINO" quien cumpla funciones como fiscal de seguridad del Aeropuerto Internacional "Simón Bolívar" de Maiquetía, fue el encargado de contactar al Guardia Nacional, de nombre FRANYERSON RICARDO LAGUNA GUTIÉRREZ…quien se encontraba de servicio en el Punto de Control Monagas II, para que permitiera el paso de una droga que le fue entregada a la ciudadana Federica Gagliardi, de nacionalidad italiana, quien fue detenida en el Aeropuerto Internacional "Leonardo Da Vinci" de Roma, Italia el día 13MAR2014. Así mismo señalo que esta persona fue el responsable de cancelar el dinero a los que están relacionados con esa droga y que dicha droga se trasladaría al aeropuerto internacional por varias personas que se trasladaban a bordo de una camioneta HILUX de color blanco, siendo una de ellas un policía del Estado Vargas de apellido CAMACHO, de piel morena, de tamaño mediano, pelo de color negro. En labores de inteligencia se pudo constatar que efectivamente existe un fiscal aeroportuario laborando en las instalaciones del Aeropuerto Internacional de Maiquetía de nombre ANÍBAL. GUSTAVO MARTÍNEZ CASTILLO, a quien apodan "EL CHINO"…En el análisis del video suministrado por el Centro de Vigilancia Electrónica del Instituto Aeropuerto Internacional "Simón Bolívar" de Maiquetía. Se puede observar cuando dos fiscales de seguridad aeroportuaria pasan por el Punto de Control Monagas II el día 12MAR14 a las 10:57 horas de- la mañana siendo uno de ellos el fiscal aeroportuario ANÍBAL GUSTAVO MARTÍNEZ CASTILLO…a quien apodan "EL CHINO", quien viste de chaqueta azul marino identificativa como "Seguridad IAIM" entabla comunicación con el efectivo militar de nombre Sargento Segundo FRANYERSON RICARDO LAGUNA GUTIÉRREZ, por alrededor de dos minutos en compañía del otro fiscal de quien se presume también tenga conocimiento del caso. De igual forma el denunciante manifestó que el ciudadano Aníbal Martínez fue el responsable de cancelar el dinero a los que estuvieron involucrados con esa droga, y que dicho ciudadano puede ser ubicado a través del Nro. 0412-8179117. En ese sentido se le solicitó a la Fiscalía Undécima del Ministerio Publico (sic) del Estado Vargas para que se solicitara lo conducente ante el Tribunal de Control correspondiente a los fines de solicitar orden de aprehensión en contra del Ciudadano ANÍBAL GUSTAVO MARTÍNEZ CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nro. 18.536.930 apodado "EL CHINO" en virtud que el mismo se encuentra vinculado con los Hechos (sic) que anteceden en las actas anteriores…” Cursante a los folios 61 al 62 de la primera pieza de la incidencia.

4.- INFORME CONFIDENCIAL Nº 0NA-RO-004, de fecha 15 de marzo de 2014, levantada por ante la Oficina Nacional Antidrogas, en la cual se dejó constancia entre otras cosas que:

“…se recibió llamada telefónica al 0800ONADENUNCIA, en la cual e denunciante manifestó que tenia conocimiento que en el aeropuerto de Maiquetía, específicamente en la Seguridad aeroportuaria, trabajaba como fiscal de seguridad una persona de nombre ANIBAL MARTINEZ, a quien apodan “EL CHINO", quien el día 12 de marzo fue el encargado de contactar al Guardia Nacional que estaba de servicio en el punto de control que llaman MONAGAS II, para que permitiera el paso de una droga que le fue entregada a una ciudadana que fue detenida en Italia el día 13 de Marzo de nombre FEDERICA GAGLIARDI, el denunciante también manifestó que ANIBAL MARTINEZ, puede ser ubicado a través del numero 0412-8179117. Así mismo señalo que esta persona fue el responsable de cancelar el dinero a los que están relacionados con esa droga y que dicha droga fue trasladada al aeropuerto internacional (sic) por varias personas que se trasladaban a bordo de una camioneta HILUX de color blanco, siendo una de ellas un policía del Estado Vargas de apellido CAMACHO, de piel morena, de tamaño mediano, pe o de color negro…La persona quien contacto al efectivo militar para que permitiera el paso de la droga incautada a la ciudadana FEDERICA GAGLIARDI el día 13 de marzo, es un Fiscal de Segundad de nombre ANIBAL MARTINEZ, a quien apodan como "EL CHINO", esta persona también fue la encargada de cancelar a todos los involucrados en el hecho el dinero que ofreció la organización para lograr el ingreso y entrega de la droga, esta persona puede ser ubicada a través del numeró 0412-8179117…” Cursante al folio 63 de la primera pieza de la incidencia.

5.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENA Nº 0575 de fecha 16 de Marzo de 2014, levantada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Antidrogas, Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía, en la cual se dejó constancia entre otras cosas que:

“…Siendo las 18:05 horas del día 15 de marzo del presente año, el suscrito, en conocimiento pleno del Oficio Nro. 804-14 de fecha 15 de marzo de 2014, que guarda relación con la causa signada con la nomenclatura Nro. WP01-P-2014-002070, emanado del Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, a cargo del Juez Ramón Antonio Martínez Antillano, en referencia a la orden de aprehensión Nro. 016-14, de fecha 15 de marzo del presente año, en contra de la ciudadana FRANCIS DEL CARMEN NÚÑEZ ROMERO, portadora de la cédula de identidad Nro. V.-16.726.848, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por su presunta participación en el envío de la cantidad de veintiún (21) panelas de presunta droga de la denominada COCAINA, hecho cometido en fecha 12 de marzo del presente año, en el Aeropuerto Intercontinental "Leonardo Da Vinci", también conocido como Aeropuerto Internacional de Flumicino, ubicado en la Ciudad de Roma, Italia; resultando aprehendida la ciudadana de nacionalidad italiana de nombre Federica Gagliardi, encontrándose efectuando recorrido rutinario por las inmediaciones de la oficina sede de la UEAM, recibió la comparecencia de referida ciudadana, quien de manera voluntaria manifestó el motivo de su presencia con la finalidad de ponerse a derecho y aclarar los hechos por las cuales se le imputa, en virtud de tener conocimiento de la orden de aprehensión en su contra. Posteriormente se procedió a darle lectura a la orden de aprehensión e imponerla de sus derechos…Asimismo se deja constancia que la ciudadana poseía un teléfono celular marca BLACKBERRY Modelo 9360 IMEI 351553058880264 con numero de chip 895804220003779905, el cual fue incautado como objeto de interés criminalístico para los efectos de la investigación. Seguidamente, una vez aprehendida se notificó a la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Publico (sic) de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. Es todo. Se leyó y conformen firman…” Cursante al folio 88 de la primera pieza de la incidencia.

06.-REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA de fecha 16 de Marzo de 2014, realizada por Funcionario adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Antidrogas, Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía, la cual deja constancia de lo siguiente:

“…Se hace entrega de un (01) teléfono móvil celular marca Blackberry, Modelo Curve 9360, color negro, IMEI: 351553058880264, tarjeta SIM Card INSI: 895804220003779905, con su respectiva batería y tarjeta de memoria micro SD SanDisk de 1GB, en una bolsa plástica transparente con un precinto color azul CAPL-F 874895, que guarda relación con el caso Alitalia Vuelo AZ-687, el día 12MAR2014…”Cursante al folio 89 de la primera pieza de la incidencia.

07.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 16 de Marzo de 2014, levantada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Antidrogas, Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía, en la cual se dejó constancia entre otras cosas que:

“…Siendo las 23:00 horas, del día 15 de marzo del presente año, se conformó comisión integrada por el Tte. Matute Soto Luis en compañía de dos (02) efectivos de tropa profesional, con la finalidad de darle cumplimiento al Oficio Nro. 804-14 de fecha 15 de marzo de 2014, que guarda relación con la causa signada con la nomenclatura Nro. WP01-P-2014-002070, emanado del Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, a cargo del Juez Ramón Antonio Martínez Antillano, en referencia a la Orden de Aprehensión Nro. 011-14, de fecha 15 de marzo del presente año, en contra del ciudadano MARDONIO RAFAEL MILANO MILLAN…por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por su presunta participación en el envío de la cantidad de veintiún (21) panelas de presunta droga de la denominada COCAÍNA, hecho cometido en fecha 12 de marzo del presente año, en el Aeropuerto Intercontinental "Leonardo Da Vinci", también conocido como Aeropuerto Internacional de Fiumicino, ubicado en la Ciudad de Roma, Italia; resultando aprehendida la ciudadana de nacionalidad italiana de nombre Federica Gagliardí nos trasladamos hasta la sede establecimiento de nombre Técnica Alimenticia SC, C.A (Café Ole), con la finalidad de buscar e identificar al ciudadano Mardonio Milano, quien funge como encargado de referido local, una vez después de hacerle saber del motivo de nuestra presencia se procedió a darle lectura de la orden de aprehensión y a practicarle una inspección de personas de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, localizándole en su poder un (01) teléfono celular, marca SAMSUNG, de color azul, modelo GT-19500, IMEI 354268/05/215349/6, ship: 8958021304120152352F. Acto seguido se procedió a imponerlo de sus derechos establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 127 del código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente, una vez aprehendido se notificó a la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Publico (sic) de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. Es todo. Se leyó y conformen firman…” Cursante al folio 90 de la primera pieza de la incidencia.

8.- ACTA DE ALLANAMIENTO de fecha 16 de Marzo de 2014, levantada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Antidrogas, Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía, en la cual se dejó constancia entre otras cosas que:

“…Día 15 MAR14 siendo las 11:00 horas de la noche, se constituyo comisión conjunta de un (01) Oficial Subalterno y trece (13) efectivos de Tropa Profesional con destino a la jurisdicción del Estado Vargas dando cumplimiento a la orden de allanamiento Nro 003-14, en la dirección "URBANIZACION LOS PROCERES VEREDA 6 CASA Nº 11 VÍA EZEQUIEL ZAMORA, CATIA LA MAR", lugar de residencia del Ciudadano MARDONIO RAFAEL MILANO MILLAN…y que en atención a la causa signada bajo el N° WP01-P-2014-002070 seguida al referido ciudadano por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo Una vez llegada la comisión a la dirección antes especificada se procedió a solicitarle la colaboración a dos ciudadanos plenamente identificados para que de manera voluntaria fungieran como testigos del procedimiento, haciéndele la lectura de la orden de allanamiento emanada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia. Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, a cargo de Juez Ramón Antonio Martínez Antillano que una vez leída la orden de allanamiento, se procedió a ingresar a la vivienda, siendo atendidos por la Ciudadana Marbelys Milano, titular de la cédula de identidad V-9.997.586…quien manifestó ser hermana del ciudadano imputado, quier nos autorizo entrar logrando la retención del siguiente material: una (01) a madera mediana color negro dentro de las cual se encontraba el siguiente maleta la cantidad de dos mil bolívares…un (01) billete de cincuenta (50) dólares americanos…cinco (05) billetes de veinte (20) dólares americanos…siete (07) billetes de diez (10) dólares americanos…cinco (05) billetes de cinco (05) dólares americanos…un (01) billete de dos (02) dólares americanos…ocho (08) billetes de un (01) dólar americano...un (01) billete de cincuenta (50) euros…una (01) tarjeta de la entidad bancaria Mercantil No. 501878008600464746, una (01) tarjeta de la entidad bancaria Banesco Nro. 6012887970067966; una (01) tarjeta de a entidad bancaria Banco Venezolano de Crédito…4999290041966062 y 4999300206287012: una (01) tarjeta de la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento (B.O.D.) Nro 601400000052372996; una (01) tarjeta de la entidad bancaria Bancaribe Nro 6036440701706808080; dos (02) libretas de ahorros de la entidad bancaria Banesco Nros. 03499337 y 2502709: una (01) libreta de ahorros de la entidad bancaria Bancaribe Nro. 35"4177, una (01) libreta de ahorros de la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento (B.O.D) Nro. 5014334, una (01) libreta de ahorros de la entidad bancaria Banco Industrial de Venezuela (01) carnet de estudiante del instituto Técnico Luisa Cáceres de Arismendi Código 139635; una (01) cédula de identidad venezolana perteneciente al Ciudadano González Jaimes Deivis Jesús, Nro. 17.365.446, un (01) Pen Drive marca Kingston de 2GB; un (01) Pend Drive de 8GE; un (01) teléfono celular marca Samsumg modelo SGH-D830, color negro, IMEI 351514/01/573611/4; un (01) teléfono celular marca Sony Ericsson modelo W395 IMEI 35793603-04^'509 color naranja, con una (01) tarjeta de memoria marca SanCisk de 2GB…de la empresa telefónica Digitel; un (01) teléfono celular marca Blackberry Modelo 8520 color negro IMEI 35598704 0022823 con una (01) tarjeta de memoria SanDisk de 2GB; un (01) teléfono celular marca Nokia color negro, modelo 2255 IMEI 0533' 24KN07G7 con su batería; un (01) teléfono celular marca Huawei modelo C2299 color negro, Serial Nro. CS7PAD1751500532 con su batería un (01) CPU marca Soneview Serial 1112 I4L101770SP0312…”Cursante a los folios 92 al 94 de la primera pieza de la incidencia…”

09. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 16 de marzo de 2014, rendida por el ciudadano ANIBAL JOSE CAMEJO BASALO, en la sede de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Antidrogas, Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía, donde expuso:

“…Me encontraba cerca do mi casa comprando una hamburguesa cuando llego una comisión de la Guardia Nacional y me pidió la colaboración de que sirviera como testigo de un allanamiento que realizarían. Llegamos a una casa y los guardias pidieron permiso para entrar y leyeron la orden que tenían. Después comenzaron a revisar y encontraron un dinero; un teléfono, unos bauches y unos papeles. Seguidamente este funcionario receptor pasa a formular las siguientes preguntas: Primera Pregunta: ¿Diga usted, día, hora y lugar donde ocurrieron los hechos antes narrados? Contestó: Eso fue el d sábado 15 de marzo de 2014 como a las 11 de la noche. Segunda Pregunta: ¿Diga usted, cuantos efectivos conformaban la comisión? Contaste: COITO diez más o menos. Tercera Pregunta: ¿Diga usted, la dirección donde se practico el allanamiento? Contestó: Eso es en la urbanización Los Próceres, vereda 7, casa 11, vía Ezequiel Zamora, Catia La Mar, estado Vargas. Cuarta Pregunta: ¿Diga usted, quien se encontraba dentro de la vivienda que fue allanada? Contesto: Estaban tres jóvenes, una muchacha y una señora mayor. Quinta Pregunta: ¿Diga usted, que evidencias de interés fueron colectadas por los efectivos policiales: Contestó: Un dinero, un CPU, pendrive. bauches, caja de teléfonos y unos teléfonos, tarjetas del banco y papeles. Sexta Pregunta: ¿Diga usted, si los efectivos militares cometieron abusos físicos o morales en contra de las personas que se encontraban dentro de la vivienda allanada? Contestó: En ningún momento. Séptima Pregunta: ¿Diga usted, desea agregar algo más a la presente entrevista? Contestó: No es todo, se leyó y conformen firma…”Cursante al folio 95 de la primera pieza de la incidencia…”

10.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 16 de marzo de 2014, rendida por el ciudadano KEVIN MARLON RODRIGUEZ CORREA, en la sede de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Antidrogas, Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía, donde expuso:

“…Estaba comprando una hamburguesa cuando llegaron unos guardias nacionales y me pidieron el apoyo para que estuviese como testigo de un allanamiento que iban hacer. Nos fuimos para una casa y le pidieron permiso para entrar a la dueña de la casa, le leyeron la orden de allanamiento y comenzaron a revisar. Encontraron un dinero, unos teléfonos y unas tarjetas de debito…”Cursante al folio 96 de la primera pieza de la incidencia.

11.- REGISTROS DE CADENA DE CUSTODIA de fecha 16 de Marzo de 2014, realizada por Funcionario adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Antidrogas, Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía, la cual deja constancia de lo siguiente:

A.- “…Se hace entrega de un (01) teléfono móvil celular marca Samsumg Modelo GT-56010, color azul con bordes cromados, con numero de IMEI: 354568/05/215349/5, una (01) batería marca Samsumg, con tarjeta SIM Card INSI: 8958021304120152352F, en una bolsa plástica transparente con un precinto cíe color rojo signado con el numero DHL-2066226 y que guarda relación con el caso Alitalia Vuelo AZ-687, el día 12MAR2014.…”Cursante al folio 97 de la primera pieza de la incidencia.

B.- “…Se hace entrega de veinte (120) billetes de cien bolívares serial Nro. M54327313, DS1893084; A8579979; L56074894; O13373359; K787750G5; L81675515; L34264988; G55594275; J8/H79543; B86047190; K52437862; D00098690; J79729600; J62149621; G31504410; 102382013; G4756Q471; G01885482; E21355474; un (01) billete cíe cincuenta (50) dólares americanos seriai: JB02079798B, cinco (05) billetes de veinte (20) dólares americanos seriales IL28983003B; JE18112955B; JF87628376D: JF1603420SD; JF71711083E, siete (07) billetes de diez (10) dólares americanos seriales: JF12382419C; IG37251421A; JB03440463A; JF55769990A; JF82157047B; JL58132658B; JB93656301A, cinco (05) billetes de cinco (05) dólares americanos serial; MF01449088A, JB48826414A; JL48522827C; JB04670923B: DH3995 billete de dos (02) dólares americanos serial: E16607173A; ocho (08) billetes de un (01) dólar americano seriales: G49668349F; J64781225A; B06759201F, D63347511E; B44001750F; B02863454A; J21379636A; C30571638C; de cincuenta (50) euros serial: V47119865413; una (01) tarjeta de la bancaria Mercantil Nro. 501878008600464746; una (01) tarjeta de la en! bancaria Banesco Nro. 6012887970067966; una (01) tarjeta da la entidad Banco Venezolano de Crédito Nros, 4999290041966062 y 4999300206287012, una (01) tarjeta de a entidad bancaria Banco Occidental de Descuento (B.O.D.) Nro. 601400000052372996; una (01) tarjeta de la entidad bancaria Bancaribe Nrc. 6036440201706808080, dos (02) libretas de ahorros de la entidad bancaria Banesco Nros. 03499337 y 2502709; una (01) libreta de ahorros de la entidad bancaria Bancaribe Nro, 3514177, una (01) libreta de ahorros de la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento (B.O.D) Nro. 5014334, una (01) libreta de ahorros de la entidad bancaria Banco Industrial de Venezuela Nro. 1310919; un (01) carnet dee estudiante del Instituto Técnico Luisa Cáceres de Arismendi Código: 139635; una (01) identidad venezolana perteneciente al Ciudadano Gonzáles Jaimes Deivis Jesús, Nro. 17.305.446, un (01) Pend Drive marca Kingston de 2GB; un (01) Pend Drive de 8GB; un (01) marca Samsumg modelo SGH-D830, color negro, IMEI 351514/01/573611/4; un (01) celular marca Sony Ericsson modelo W395 IMEI 35790603-044509-9 color naranja con una (01) tarjeta de memoria marca SanDisk de 2GB y tarjeta SIM Card 89580208093002566591 empresa telefónica Digitel; un (01) teléfono celular marca Blackberry Modelo IMEI 355987040022823 con una (01) tarjeta de memoria SarDisk de 2GB; un (01) teléfono celular marca Nokia color negro, modelo 2255 IMEI 0523124KN07GM con batería; un (01) teléfono celular marca Huawei modelo C2299 color negro, Serial Nro. CS7PAD1751500532 con su batería; un (01) CPU marca Soneview Serial 111214D101770SP0312…”Cursante a los folios 98 al 100 de la primera pieza de la incidencia.

12.-ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 16 de Marzo de 2014, suscrita por el funcionario SARGENTO PRIMERO FRANCELYS CONTRERAS PEREZ, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Antidrogas, Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía, en la cual se dejó constancia entre otras cosas que:

“…Siendo las 23:15 horas, del día 15 de marzo del presente año, se conformó comisión integrada por el Tte. Matute Soto Luis en compañía de dos (02) efectivos de tropa profesional, con la finalidad de darle cumplimiento al Oficio Nro. 804-14, de fecha 15 de marzo de 2014, que guarda relación con la causa signada con la nomenclatura Nro. WP01-P-2014-002070, emanado del Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, a cargo del Juez Ramón Antonio Martínez Antillano, en referencia a la Orden de Aprehensión Nro. 010-14, de fecha 15 de marzo del presente año, en contra del ciudadano LAGUNA GUTIÉRREZ FRANYERSON RICARDO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 20.215.473, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en e! encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por su presunta participación en el envío de la cantidad de veintiún (21) panelas de presunta droga de la denominada COCAÍNA, hecho cometido en fecha 12 de marzo del presente año, en el Aeropuerto Intercontinental "Leonardo Da Vinci", también conocido como Aeropuerto Internacional de Fiumicino, ubicado en la Ciudad de Roma, Italia; resultando aprehendida la ciudadana de nacionalidad italiana de nombre Federica Gagliardi; nos trasladamos hasta la sede de la Primera Compañía del Destacamento N° 53 del Comando Regional N° 5, y una vez después de hacerle saber del motivo de nuestra presencia se procedió a darle lectura de la orden de aprehensión y a practicarle una inspección de personas de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, localizándole en su poder un (01) teléfono celular, marca BLACKBERRY Modelo Curve 9300 IMEI 354909047173293 con numero de Chip 8958060001212917476…”Cursante al folio 101 de la primera pieza de la incidencia.

13.-REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA de fecha 16 de Marzo de 2014, realizada por Funcionario adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Antidrogas, Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía, la cual deja constancia de lo siguiente:

“…Se hace entrega cié un (01) teléfono móvil celular marca Blackberry, Modelo Curve 9300, color negro, IMEI: 354909047173293, tarjeta SIM Carel INSI-8958060001212917476, con su respectiva batería y tarjeta de memoria micro SD Kingston de 2GB, en una bolsa plástica transparente con un precinto color azul CAPL-F 874892, que guarda relación con el caso Alitalia Vuelo AZ-687, el día 12MAR2014…” Cursante al folio 103 de la primera pieza de la incidencia.

14.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 15 de marzo de 2014, rendida por el ciudadano ARJELBYS ANIBAL FERNANDEZ TORREALBA, en la sede de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Antidrogas, Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía, donde expuso:

“…eso fue el día jueves 13 de marzo del 2014 yo había entregado el servicio de amanecida, siendo como las 11:00 horas de la mañana el sargento laguna (sic) me pidió el favor que lo acompañara para el sede del IAIM que el venia (sic) a retirar sus cesta ticket, yo lo acompañe, cuando llegamos al aeropuerto (sic) nacional(sic) ingresamos a la parte interna nos acercamos a una tienda y el sargento laguna (sic) compro un bolso, posterior a eso a lo que salimos del área publica (sic), el me pide que subamos por el banco de Venezuela y veo cuando un ciudadano le entrega un paquete (una caja), en la bolsa que le dio la tienda por el bolso el metió la caja que le habían dado, luego de ello bajamos hacia la zona de transito frente a conviasa y este posteriormente se fue hacia el edificio de IAIM y yo me quede en el aeropuerto nacional(sic) en la parte de afuera, al cabo de 10 minutos el sargento laguna (sic) regresa y me dice que no pudo retirar los tickets porque había mucha gente luego de eso tomamos un taxi y nos fuimos al comando, al llegar al comando nos fuimos a dormir…” Cursante a los folios 104 y 105 de la primera pieza de la incidencia.

15.-ACTA DE ENTREVISTA de fecha 15 de marzo de 2014, rendida por el ciudadano RAYNIS EUSEBIO SOTILLO ADJUNTA, en la sede de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Antidrogas, Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía, donde expuso:

“…el día 13 de Marzo recibí guardia a las 09:00 horas como operador, de las maquinas de rayos "X" en el sector del sótano Conviasa específicamente en la maquina N° 3. al ver que no tenía vuelos decidí subir a desayunar con el fiscal Aníbal "el Chino" pasando por el punto de control denominado Monaqas I. dirigiéndome hasta la tienda de reloj ubicada en la puerta n° 17. no logrando desayunar, acto seguido nos retiramos por el punto de control denominado Monagas II, donde salude al efectivo militar que se encontraba de servicio en el punto de control y a la fiscal aeroportuaria, posteriormente me aleje un poco y el fiscal Aníbal se quedo hablando con el efectivo militar, al terminar de hablar nos dirigimos nuevamente al área de los sótano al área del dormitorio asignado a los fiscales aeroportuarios". …” Cursante a los folios 106 y 107 de la primera pieza de la incidencia.

16.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 15 de marzo de 2014, rendida por el ciudadano IDUIS ARGENIS PARRA PADRÓN, suscrita por los funcionarios adscrito a la sede de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Antidrogas, Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía, donde expuso:

“… "BUENO YO LLEGUE COMÚNMENTE COMO REPRESENTANTE DE LA EMPRESA, ME ENCUENTRO CON EL PERSONAL DE LA GUARDIA-NACIOMAL Y EL PERSONAL DE SEGURIDAD PIDIENDO LAS CLAVES DEL ACCESO A LAS CAMARAS, LAS CUAL HICIMOS UN LLAMADO AL SR. MANUEL PEREZ, SUB-GERENTE DE LA EMPRESA TECNICA ALIMENTICIA, AL OBTENER LAS CLAVES DE LAS CAMARAS LOS AGENTES DE SEGURIDAD ME MANDAN A BAJAR DEL AREA DE DONDE ESTAN LAS CAMARAS. DESPUES DE UN BUEN RATO, ME MUESTRAN LOS VIDEOS DONDE SE VEN DOS (02) PERSONAS DE LA TIENDA SACANDO UNA MALETA Y UN BOLSO, DONDE SE PRESUME QUE ES SUPUESTA DROGA …” Cursante a los folios 108 y 110 de la primera pieza de la incidencia.

17.- ACTA DE ALLANAMIENTO de fecha 16 de Marzo de 2014, levantada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Antidrogas, Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía, en la cual se dejó constancia entre otras cosas que:

“…En esta misma fecha siendo las 02:50 horas, quienes suscriben… en cumplimiento de las instrucciones emanadas del Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, signada con la nomenclatura WP01-P-2014-002070, de fecha 15 de Marzo de 2014, referente al caso donde resulto detenida la ciudadana Federica Gagliardi de nacionalidad Italiana, pasaporte Nr0 YA4498052, en el Aeropuerto Internacional Leonardo Da Vinci, ubicado en la ciudad de Roma, Italia, por llevaren su equipaje de mano veintiún (21) panelas de presunta droga denominada COCAINA y de acuerdo a órdenes de allanamiento signada con el Nro 004-2014, emitida por el Abogado Ramón Antonio Martínez Antillano, Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, dejamos constancia de la siguiente actuación policial: “Día 16 de Marzo de 2014, siendo la 01:00 horas de la madrugada, se constituyó comisión conjunta de (01) Oficial Subalterno y (13) efectivos de la Tropa Profesional con destino a la Jurisdicción del Estado Vargas, dando cumplimiento a la Orden de allanamiento Nro 003-14, en la dirección “URBANIZACIÓN GUARACARUMBO BLOQUE 10, APARTAMENTO 03-01 CATIA LA MAR”, lugar de residencia del ciudadano DANIEL JOSÉ MACIAS ROJAS,…y quien en atención a la causa signada bajo el Nº WP01-P-2014-002070, seguida al referido al ciudadano por la comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley de Droga y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo….” Cursante a los folios 113 al 115 de la primera incidencia.

18.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 16 de marzo de 2014, rendida por la ciudadana EGLEE MARIA ROJAS DE MACIAS, ante la sede de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Antidrogas, Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía, donde expuso:

“…ME ENCONTRABA EN MI CASA YA ESTABA DURMIENDO Y ME TOCARON LA PUERTA Y ME SORPRENDIÓ POR QUE PENSÉ QUE A MI HIJO LE HABIA PASADO ALGO Y ME MOSTRARON LA ORDEN DE ALLANAMIENTO LLEGARON CON DOS TESTIGOS Y BUENO EMPEZO EL ALLANAMIENTOME PREGUNTARON QUE QUE DÍA HABIA IDO PARA LA CASA DE LA NOVIA. ELLOS SE ENCONTRABAN HACIENDO SU ALLANAMIENTO Y SE METIERON EN EL CUARTO DE DANIEL DESPUES A MI CUARTO Y NO CONSIGUIERON SI NO EL C.P.U Y EL CARNET DE DANIEL Y PROCEDI A VENIRME CON ELLO…” Cursante a los folios 116 al 117 de la primera pieza de la incidencia.

19.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 16 de marzo de 2014, rendida por el ciudadano JOSÉ LUIS HERRERA LEON, ante la sede de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Antidrogas, Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía, donde expuso:

“…Estaba compartiendo con unos amigos cuando llego una comisión de la Guardia Nacional y me pidió el apoyo para que sirviera como testigo. Después de eso nos dirigimos al piso 03 donde ellos tocaron la puerta y salio la dueña de la casa y los autorizó a pasar. Recolectaron un CPU y un carnet de Daniel…” Cursante al folio 119 de la primera pieza de la incidencia.

20.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 16 de marzo de 2014, rendida por el ciudadano CARLOS ARTURO SÁNCHEZ ANTUNEZ, ante la sede de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Antidrogas, Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía, donde expuso:

“…ME ENCONTRABA JUGANDO DOMINO EN EL BLOQUE 10 LUEGO UNA COMISION DE LA GUARDIA NACIONAL, NOS PIDIERON LA CEDULA DE IDENTIDAD Y NOS INFORMARON QUE IBAN HACER UN ALLANAMIENTO EN EL PISO 03 Y ME PIDIERON LA COLABORACION PARA QUE SIRVIERA DE TESTIGO, SUBIMOS, ENTRAMOS Y TOCARON LA PUERTA DEL APARTAMENTO, LA SEÑORA YA ESTABA DURMIENDO, LE LEYERON LA ORDEN DE ALLANAMIENTO, LUEGO LA SEÑORA ABRIO LA REJA Y ELLOS PASARON. COMENZARON A REVISAR LOS CUARTOS, PREGUNTANDOLE A LA SEÑORA QUE SI SABIA LO QUE ESTABA PASANDO Y EN DONDE ESTABA SU HIJO…” Cursante a los folios 120 al 121 de la primera pieza de la incidencia.

21.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL NRO: GNB-CA-UEAM de fecha 16 de marzo de 2014, suscrita por el TENIENTE MATUTE SOTO LUIS ALFONSO, adscrito a la Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía, donde deja constancia de lo siguiente:

“…Siendo las 10:00 horas de la mañana del día 16 de marzo de 2014, encontrándome en la sede de la Unidad Especial Antidroga de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía, se presentó de manera espontánea el ciudadano DANIEL JOSÉ MACIAS ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº V-21.191.273, sobre quien pesa orden de aprehensión Nº 013-2014, expedida en fecha 15-03-2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas a cargo del Juez Ramón Antonio Martínez Antillano, por la presunta vinculación en la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo…” Cursante al folio 122 de la primera pieza de la incidencia.

22.- REGISTROS DE CADENA DE CUSTODIA de fecha 16 de Marzo de 2014, realizada por Funcionario adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Antidrogas, Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía, la cual deja constancia de lo siguiente:

A.- “…Se hace entrega de un (01) teléfono móvil celular marca Samsumg Modelo GT-19500 con números de IMEI: 351612/06/203368/0, una (01) batería marca Samsumg, sin tarjeta SIM Card (micro chip), en una bolsa plastica (sic) transparente con un precinto de color rojo signado con el numero (sic) DHL 2480439 y 1ue guarda relación con el caso Alitalia Vuelo AZ-687, el día 12MAR2014…”Cursante al folio 124 de la primera pieza de la incidencia.

B.- “…Se hace entrega de una bolsa plastica (sic) transparente sellada con precinto de color rojo signado con el numero (sic) DHL-2480410, contentiva en su interior de un carnet de identificación DICA 97755CPU, que guarda relación con el caso Alitalia Vuelo AZ-687, el día 12MAR2014…”Cursante al folio 125 de la primera pieza de la incidencia.

C.- “…Se hace entrega de una bolsa plastica (sic) transparente sellada con precinto de color rojo signado con el numero (sic) DHL-2480420, contentiva en su interior de un (01) CPU, marca Soneview serial 110527D10053SP0341, que guarda relación con el caso Alitalia Vuelo AZ-687, el día 12MAR2014…”Cursante al folio 126 de la primera pieza de la incidencia.

D.- “…Se hace entrega de una bolsa plastica (sic) transparente sellada con precinto de color rojo signado con el numero (sic) DHL-2480403, contentiva en su interior de un (01) sobre manila el cual contiene en su interior recibos de pagos de la tienda Café Ole, que guarda relación con el caso Alitalia Vuelo AZ-687, el día 12MAR2014…”Cursante al folio 127 de la primera pieza de la incidencia.

E.- “…Se hace entrega de una bolsa plastica (sic) transparente sellada con precinto de color rojo signado con el numero (sic) DHL-2480414, contentiva en su interior de un (01) de una caja color negro y verde, perteneciente a un teléfono celular marca Blackberry , modelo Curve 9320, IMEI:355418052688921 y Pin 2642A03B, que guarda relación con el caso Alitalia Vuelo AZ-687, el día 12MAR2014…”Cursante al folio 128 de la primera pieza de la incidencia.

23.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL NRO: GNB-CA-UEAM de fecha 16 de marzo de 2014, donde suscriben el MAYOR EDISSON MIQUILARERA, 1TTE COLMENARES SILVA AUGUSTO RAFAEL S/1 GONZALEZ QUIROZ RICHARD, SM/2 PIÑA RODOLFO y PTTE. ALTUVE OLIVER BERNARDO, adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía, donde dejaron constancia de lo siguiente:

“…Siendo las 11:40 horas de la mañana del día 16 de de marzo de 2014, se constituyo comisión…., a los fines de ubicar al ciudadano EUDO ENRIQUE RODRÍGUEZ SALAZAR, titular de la cédula de identidad N º V-20.947.931, sobre quien pesa una orden de aprehensión Nº 012-14, expedida en fecha 15 de marzo de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo…” Cursante a los folios 129 al 130 de la primera pieza de la incidencia.

24.- REGISTROS DE CADENA DE CUSTODIA de fecha 16 de Marzo de 2014, realizada por Funcionario adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Antidrogas, Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía, la cual deja constancia de lo siguiente:

A.- “…Se hace entrega de una bolsa plastica (sic) transparente sellada con precinto de color rojo signado con el numero (sic) DHL-2480402, contentiva en su interior de un (01) teléfono móvil celular marca Nokia C3, de color dorado y blanco, IMEI: 355945/04/743411/0 tarjeta SIM Card INS:895880440006451218, con su respectiva bateria (sic) y tarjeta de memoria micro SD San Disk de 2GB,, que guarda relación con el caso Alitalia Vuelo AZ-687, el día 12MAR2014…”Cursante al folio 132 de la primera pieza de la incidencia.

25.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL NRO: GNB-CA-UEAM de fecha 16 de marzo de 2014, donde suscriben por el PTTE COLMENARES SILVA AUGUSTO RAFAEL, SM/2 GONZALEZ MANUEL ANTONIO, S/2 CONTRERAS SANCHEZ ANDERSON, S/2 TOCUYO PINTO JESÚS, S/2 VÁSQUEZ MEJÍAS NÉSTOR, S/2 GÓMEZ GÓMEZ HENRY, S/2 ANGARITA RODRÍGUEZ YENSO, adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía, donde dejaron constancia de lo siguiente:

“…Prosiguiendo con las labores de investigación relacionado con el caso donde resultó detenida la ciudadana FEDERICA GAGLIARDI, de nacionalidad italiana, pasaporte Nº YA4498052, en el Aeropuerto Internacional Leonardo Da Vinci, ubicado en Roma, Italia, por llevar en su equipaje de mano 21 panela de presunta droga de la denominada cocaína, quien salio del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar con sede en Maiquetía, nos constituimos de comisión siendo aproximadamente las 04:00 horas de la tarde del día 16-03-2014, a los fines de practicar allanamiento en el inmueble situado al final de la calle Sucre con calle Juan Ortiz, casa Nº 20, sector del Corapal, parroquia Caraballeda, lugar de residencia de la ciudadana JESSICA YOSELYN RODRÍGUEZ ALDANA, titular de la cédula de identidad N º V-17960.951, contando para ello con orden de allanamiento Nº 008-2014, expedida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas…” Cursante a los folios 133 al 135 de la primera pieza de la incidencia.

26.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 16 de marzo de 2014, rendida por el ciudadano EDWIN GABRIEL NARVAEZ ESCALONA, ante la sede de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Antidrogas, Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía, donde expuso:

“…ME ENCONTRABA TRABAJANDO LLEGO UN GUARDIA ME TRAJO CON UN CIUDADANO CHINO ME QUITARON LA CEDULA Y ME QUEDE AHI Y ME DIJERON QUE DENTRO DE UN RATO ME BUSCARINA PARA QUE SIRVIERA DE TESTIGO, DESPUES FUIMOS HACER EL ALLANAMIENTO, LLEGAMOS AL SITIO Y ELLOS REVISARON AHÍ Y ENCONTRARON ALGUNAS COSAS AHÍ LA MUCHACHA ESTABA AHÍ CON SU MAMA Y UNOS NIÑOS…” Cursante a los folios 136 al 137 de la primera pieza de la incidencia.

27.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 16 de marzo de 2014, rendida por el ciudadano MARWIN JOSE GUTIERREZ MACHADO, ante la sede de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Antidrogas, Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía, donde expuso:

“…BUENO LLEGAMOS ALLA A LA CASA DE LA MUCHACHA EL FUNCIONARIO LE LLEVO LO QUE ERA LA ORDEN DE ALLANAMIENTO Y EMPEZARON A REVISAR LA CASA, ENTRARON A LOS CUARTOS Y REVISARON LA SALA Y MAS NADA…” Cursante al folio 138 de la primera pieza de la incidencia.


28.- REGISTROS DE CADENA DE CUSTODIA de fecha 16 de Marzo de 2014, realizada por Funcionario adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Antidrogas, Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía, la cual deja constancia de lo siguiente:

A.- “…Se hace entrega de una bolsa plastica (sic) transparente sellada con precinto de color rojo signado con el numero (sic) DHL-2480440, contentiva en su interior de un (01) teléfono móvil celular marca BLU, modelo Jenny TV, color rojo, con números de IMEI: 353096054236089 y 353096054741088, una batería marca BLU, modelo N5C820T, con tarjeta SIM Card INS: 8958021201300574316F, que guarda relación con el caso Alitalia Vuelo AZ-687, el día 12MAR2014…” Cursante al folio 140 de la primera pieza de la incidencia.

B.- “…Se hace entrega de una bolsa plastica (sic) transparente sellada con precinto de color rojo signado con el numero (sic) DHL-2480437, contentiva en su interior de un (01) teléfono móvil celular marca LG, modelo mx275, serial 3KPNY0209327, con una batería (sic) marca LG, serial SBPL0086301 y una (01) memoria micro HP de 16GB, una batería de la misma marca modelo L1-70B, serial B056R036-9014, que guarda relación con el caso Alitalia Vuelo AZ-687, el día 12MAR2014…” Cursante al folio 141 de la primera pieza de la incidencia.

C.- “…Se hace entrega ele una bolsa plástica transparente sellada con un precinto ele color rojo signado con el numero DHL-2248Q432, contentiva en su interior de dos (02) tarjeta de la entidad bancaria Banco de Venezuela, signadas con el Nro. 5899415604036627 y 5899417235898631, una (01) tarjeta de la entidad bancaria Banco Industrial, signada con el Nro. 6017502000506721548, una (01) tarjeta de crédito de la entidad bancaria Banco Nacional ele Crédito (BNC) signada con el Nro. G27609106G6I4325, una (01) tarjeta de la entidad bancaria Banesco, signada con el Nro, 6012888263836695, una (01) libreta de ahorros de '3 entidad bancaria Banco ele Venezuela Nro. 13030818, un pasaporte de nacionalidad venezolana con Nro. 059332417, un (01] carnet de identificación del IAIM DICA que guarda relación con el caso Alitalia Vuelo AZ-687, el día 12MAR2014...”Cursante al folio 142 de la primera pieza de la incidencia.

D.- “…Se hace entrega de una bolsa plástica transparente sellada con un precinto de color rojo signado con el numero DHL-2480431, contentiva en su interior de un (01) CPU, marca Le novo serial S/N 969052S LKYAAA0, que guarda relación con el caso Alitalia Vuelo AZ-687, el día 12MAR2014…” Cursante al folio 143 de la primera pieza de la incidencia.

C.- “…Se hace entrega de una bolsa plástica transparente sellada con un precinto de color rojo signado con el numero DHL-2480436, contentiva en su interior de dos (02) billetes de cinco (05) dólares americanos signados con los seriales: MF051658Ü2A; JF81579554B, tres (03) billetes de un (01) dólar americano signados con los seriales: A76022258D, F56519Q95A, F5067703QB, que guarda relación toe el caso Alitalia Vuelo AZ-687, el día 12MAR2014...” Cursante al folio 144 de la primera pieza de la incidencia.


29.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL NRO: GNB-CA-UEAM de fecha 16 de marzo de 2014, donde suscriben por el Mayor MIQUILENA MARCANO EDINSON, PTTE COLMENARES SILVA AUGUSTO y S/2 ALTUVE SILVA BERNARDO, adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía, donde dejaron constancia de lo siguiente:

“…Siendo las 06:50 horas de la tarde, del día de hoy 16 de marzo del presente año, se integra comisión al mando de quien suscribe a los fines de dar cumplimento al oficio número 807-2014 de fecha 16 de marzo del 2014 el cual guarda relación con el asunto penal signado con el numero WOP1-P-2014-002070, emanado del juzgado (sic) Segundo (2º) de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, a cargo del Juez Ramón Antonio Martínez Antillano, en referencia a la Orden de Aprehensión Nro. 018-14, de fecha 16 de marzo del presente año, en contra del ciudadano CAMACHO CARRASQUEL JONARSI YARABI, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.671.676, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo…” Cursante a los folios 145 al 146 de la primera pieza de la incidencia.

30.- REGISTROS DE CADENA DE CUSTODIA de fecha 16 de Marzo de 2014, realizada por Funcionario adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Antidrogas, Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía, la cual deja constancia de lo siguiente:

A.-“…Se hace entrega de una bolsa plástica transparente sellada con un precinto da color rojo signado con el numero DH1-2480438, contentiva en su interior de un (01) teléfono móvil celular marca Telego, modelo C37S2, color plateado con números ele IMEI: 866682010459095 y 866682010459103, una batería marca Telego, con tarjeta SIM Card INSI: 8958804420008485590, que guarda relación con el caso Alitalia Vuelo AZ-687, el día 12MAR2014…” Cursante al folio 149 de la primera pieza de la incidencia.

B.- “…Se hace entrega do una bolsa plástica transparente sellada con un precinto de color rojo signado con el número - DHL-2480433, contentiva en su interior de dos mil seiscientos cincuenta y dos (2652,00); la siguiente denominación: un (01) billete de dos (02) bolívares serial: G81743992, (10) bolívares seriales: IS22719962, M321039-37, H67758545, tres (03) billetes de cincuenta (5O) bolívares seriales: P566b6206, M26085540, Z08205042, veintitrés (23) billetes de veinte (20) bolívares seriales: M754728G2, R69546360, P39498S23, P05271999, P55735125, N44S514S1, K37446078, S30458550, TI5700934, N78594607, U55335O20, H55590682, K70586825, T38402551, T4Q94583S. N60S9O735, U08089164, F34894564, P53603956, 038729273, M789975S0, M333G3161. T78133S4S, F28971721. 1108089164, 1-33729020, T8G084717, MQG062-27, T53687594, P33729359, U36832609, M77617924, M77617923, SSO32O0632, T69829027, K87413635, N47S87276. R8831S644, R89173785, S21132712, S03034320, R88318644, R89173785, R44985171, R28075383, N26433984, R.43307000, U58623556, REC094339, R75490954, N34830630, N53735182, IVI29570427, M65836015, F33100493, R898.L5293, L7C939525, N87672523, F65351308, F65304947,P02543796, R89815293, L7C939525, N87672523, F65351308, J31753071, F 76926280, M73225042, Q74297894, P35662072, R89427709, T56091294, U51781277, U20437914, S83132416, 52118910, U47168457, M45817932, M20760623, M20760622, M16459951, U14576028, F23118480, M15033972, T74280397, M64808483, U65976030, M20617328, F18402411, F36,163838, F36163340, R28153420, U60264243, N88235016, T35645148, N78600732, M64802171K86078081, N60208087, L51901451, T85841947, P50913283, N29883602, U28823287, M40160456, L14473837, 74165049, S33874865, P35371828, M79651287, T22622773, S88243159, S04304927, F87507096, E36001844, J30633935, P20359784, S13043169, C53931259, M73351800, L09948417, M72329935, F65384792, F86379684, U39685182, N03993942, U37764318, P101665528, que guarda relación con el caso Alitalia Vuelo AZ-087, el día 12MAR20J4...” Cursante a los folios 150 al 151 de la primera pieza de la incidencia.

C. “…Se hace entrega de una bolsa plástica transparente se laca con un precinto de color rojo signado con el número DHL-248043a, contentiva en su interior de dos (02) tarjetas de la entidad; bancaria Banco de Venezuela signadas con el Nro. 5899419213720415 y 5899415394205366, dos (02) tarjeta de la entidad bancaria Banco Fondo Común signadas con el Nro. 6032100881023023 y 5547350115738252, una (01) tarjeta de la entidad bancaria Banco Nacional de Crédito signada con el Nro. 6276090820915481, una (01) tarjeta de la entidad bancaria Banco Canarias signada con el Nro 6029040000003041402, un (01) carnet de identificación de la Policía del Estado Vargas, un (01) cerne: de identificación de la Universidad Militar Bolivariana de Venezuela, tres (03) licencias de conducir signadas; son los seriales: 3534984, 3534794 y 0152562, dos (02) certificados médicos signados con los números: 0431495 y C431423,-una (01) tarjeta electrónica de cesta Ticket Alimentación signada con el número 6036815822.176182, cuatro (04), documentos de identidad, que guarda relación con el caso Alitalia Vuelo AZ.-087, el día 12MA32014…” Cursante al folio 152 de la primera pieza de la incidencia.

D.- “…Se hace entrega de un (01) Equipo DVK Modelo H264/Netvvork Serial R12030302 color blanco con fuente de poder y un (01) Mouse óptico Color negro sin serial, en una bolsa plástica transaparente(sic) con un precinto color rojo signado con el numero DHL- 2480412 y que guarda relación con el caso Alitalia Vuelo AZ-687, el día 12MAR201…” Cursante al folio 160 de la primera pieza de la incidencia.

E.-“…Se hace entrega de un (01) Monitor G615KDPL marca BENQ modelo ID ET 002-BA, serial ETK6CO31575I0 de 14" color negro y cable conector, en una bolsa plástica transparente con un precinto color rojo signado con el numero DK--2480415, y que guarda relación con el caso Alitalia Vuelo AZ-687, el c 12MAR2014…” Cursante al folio 161 de la primera Incidencia.


31.- ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL NRO. EMG. CAU-.E. M N º 0562 de fecha 16 de marzo de 2014, suscrita por el PRIMER TENIENTE COLMENARES SILVA AUGUSTO, adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía, donde dejaron constancia de lo siguiente:
“…En esta misma fecha. Encontrándome (sic) en la sede de esta Unidad, procedí entre las diligencia urgentes y necesarias a realizar el vaciado de contenido, mensajes de texto, que se encuentran almacenados en el abonado telefónicos que guarda relación con el caso de la LÍNEA AÉREA ALITALlA, numero de vuelo A2-687, del día 12 de Marzo de 2014, con destino a Roma, el cual so-menciona a continuador, 1- un (01) teléfono celular, marca Telego, modeloC3782 (sic), color gris, serial de IMEI SIM1: 866682010459095,IMEI SIM2: 866682010459103 con una (01) tarjeta SIM CARD NRO. 895804420008485590yuna (sic) (01) tarjeta micro SD (sin serial), el cual fue incautado al ciudadano Camacho Carrasquel Jonarsi Yarabi, titular de la Cédula de identidad Nro. V-13.671.676, quien fue detenido, dando cumplimiento a la orden de aprehensión Nro. 018-2014, emanada de Tribunal 2do de Control de Estado Vargas…” Cursante al folio 162 de la primera pieza incidencia.

31.- ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL NRO. EMG. CAU-.E. M N º 0563 de fecha 16 de marzo de 2014, suscrita por el SARGENTO PRIMERO FREITEZ JIMENEZ GABRIEL, adscritos al equipo móvil de inteligencia del Comando Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana, donde dejaron constancia de lo siguiente:

“…En esta misma fecha. Encontrándome en la sede de la Unidad Especial Antidrogas Maiquetía, procedí aproximadamente a las 14:04 horas, entre las diligencias urgentes y necesarias a realizar el vaciado de contenido, registro de llamadas entrantes y saliente, mensajes de texto y datos que se encuentran almacenados en el abonado telefónicos que guarda relación con el caso de a (sic) LÍNEA AÉREA ALITALIA, número de vuelo A2-687, del día 12 de Marzo de 2014, con destino a Roma, el cual se menciona a continuación, 1- un (01) teléfono celular, marca Nokia, modelo C3-00, color dorado y blanco, serial de IMEI: 355945047434110, con una (01) tarjeta SIM CARO NRO 895804420006451218 y una (01) tarjeta SD Sandisk con capacidad de 2 Gb, sin serie el cual fue incautado al ciudadano Rodríguez Salazar Eudo Enrique, titular de la Cédula identidad Nro. V-20.947.931, quien fue detenido, dando cumplimiento a la orden la aprehensión Nro. 018-2014, emanada del Tribunal 2ao de Control del Estado Vargas, a través de un Equipo Versión de UFED, utilizando un Software: 2.2.5.0 UFEJ, Imagen completa: 1.0.2.9, Imagen reducida: 1.0.2.1, por medio de cableUSB, arrojando un informe que anexa a la presente acta…” Cursante a los folios 165 al 199 de la primera pieza de la incidencia.

A los folios 212 al 231 de la primera pieza de la incidencia cursa acta para oír al imputado, en los cuales los ciudadanos JONARSI YARABI CAMACHO CARRASQUEL, FRANYERSON RICARDO LAGUNA GUTIERREZ, FRANCYS DEL CARMEN NUÑEZ ROMERO, JESSICA YOSELYN RODRIGUEZ ALDANA, MARDONIO RAFAEL MILANO MILLAN, EUDO ENRIQUE RODRIGUEZ SALAZAR, se acogieron al precepto constitucional.

De igual manera en el acta de audiencia para Oír al Imputado levantada en fecha 18 de marzo de 2014, por el Juzgado Segundo Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Vargas, se observa que el imputado impuestos de sus derechos y asistido por su defensa el ciudadano DANIEL JOSÉ MACIA ROJAS, expuso:

"…Buenas tardes, yo lo que tengo que decir es que ese día si salí a buscar las cestas, el proveedor llego evidentemente el (sic) y su ayudante bajaron las cestas de alimentos y la montaron en la carretilla, yo salí con la carretilla vuelvo a dirigirme a mi rutina normal, pasando por el punto Monagas II, el guardia de servicio me reviso las cestas, no la paso por rayos X porque las cestas estaban mojadas, pase y me dirige a mi lugar de trabajo, me dirigió hacia la cocina con las cestas, estuve un rato, afuera en la barra, efectivamente llego la pasajera pidió una bebida y ella se sentó en el ,(sic) lobby del restaurante, mi compañero y yo estábamos en la barra, la pasajera nos pidió que por favor le guardáramos las maletas que ella iba hacer otra cosa, mi compañera y yo nos negamos porque era un mujeron, si le retuvimos las maletas en la cocina, luego de haber pasado tres minutos se las volvimos a entregar, yo me entregue luego de que estuve detenido en el destacamento antidrogas, me mandan a uniformarme de guardia nacional, para sacarme del recinto aeroportuario para un operativo para agarrar a mi otro compañero, es todo". El Tribunal deja constancia que el imputado DANIEL JOSE MACIAS ROJAS manifestó que no responderá a ninguna pregunta que le pudieran hacer las partes, es todo…” Cursante al folio 220 de la primera pieza de la incidencia.

Ahora bien, con los elementos anteriormente transcritos, consideran quienes aquí deciden que existen suficientes y plurales elementos de convicción para estimar la participación de los imputados FRAYERSON RICARDO LAGUNA, MARDONIO RAFAEL MILANO MILLAN, EUDO ENRIQUE RODRÍGUEZ SALAZAR, DANIEL JOSÉ MACIAS ROJAS, JESSICA JOSELYN RODRÍGUEZ ALDANA, FRANCYS DEL CARMEN NUÑEZ ROMERO y JONARSI YARABI CAMACHO CARRASQUEL, en el delito calificado por el Ministerio Público y acogido por el Juez Aquo como presuntos COAUTORES en la presunta comisión de los delitos de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES AGRAVADO, previstos y sancionados en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, con sus circunstancias agravantes establecidas en el artículo 163 numerales 3 y 8 ejusdem y de ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en concordancia con el articulo 27 ejusdem., en virtud que de autos se encuentran demostrado que funcionarios adscrito a la Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía de la Guardia Nacional Bolivariana tuvieron conocimiento a través noticias criminis donde refieren la detención en el Aeropuerto Internacional Leonardo Da Vinci, también conocido como Aeropuerto Internacional de Flumicino, ubicado en la ciudad de Roma Italia, de una ciudadana de nacionalidad italiana de nombre Federica Gagliardi, quien llevaba dentro de su equipaje de mano la cantidad de veintiún (21) panelas de presunta droga de la denominada COCAINA, arrojando un peso bruto cercano a los veinticuatro (24) kilogramos.

Así mismo cabe señalar que la ciudadana Federica Gagliardi según la información que cursa en autos, partió de un vuelo desde el Aeropuerto Internacional de Maiquetía estado Vargas, vuelo AZ687, de la aerolínea Alitalia el día 12 de marzo de 2014, por lo que se deja constancia del acta que se solicito el listado de pasajeros que viajaron a través de esa línea aérea, donde se verifico que la ciudadana en mención viajó a través dicha línea aérea.

Ahora bien, esta Corte pudo observar en el acta de investigación cursante a la primera pieza de la incidencia, que en el presente caso, se recibió una llamada telefónica anónima realizada al 0800ONADENUNCIA, mediante la cual informan que presuntamente un ciudadano de nombre ANÍBAL MARTÍNEZ A QUIEN APODAN "EL CHINO", quien cumplía funciones como fiscal de seguridad del Aeropuerto Internacional "Simón Bolívar" de Maiquetía, fue el encargado de contactar al Guardia Nacional de nombre FRANYERSON RICARDO LAGUNA GUTIÉRREZ, quien se encontraba de servicio en el Punto de Control Monagas II, para que permitiera el paso de una droga que le fue supuestamente entregada a la ciudadana Federica Gagliardi de nacionalidad italiana, quien fue detenida en el Aeropuerto Internacional "Leonardo Da Vinci" de Roma, Italia el día 13MAR2014, por otra parte de las actas que respaldan la investigación y que detallan el modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos soportan la existencia de fundados elementos de convicción para determinar que de acuerdo la apoyo filmográfico referente al ingreso al aeropuerto y desplazamiento por las instalaciones de la ciudadana antes mencionada hasta su embarque en el Avión (Video I); se observó que la ciudadana Federica Gagliardi llega al restaurant Café Ole, ubicado en la feria de comida del Aeropuerto Internacional de Maiquetía y sostiene conversación con los empleados de dicho restaurant, ingresando a la zona de mesas internas donde toma asiento y es cuando la cámara de seguridad pierde su campo de visibilidad, así mismo, se observa que pasada aproximadamente una (01) hora, la ciudadana se retira del restaurant arrastrando sus equipajes con bastante dificultad. Al notarse la presencia de la ciudadana Federica Gaglardi por tanto tiempo dentro de ese local comercial, se decide solicitarle al Centro de Vigilancia Electrónica el registro filmográfico del ingreso de mercancía a ese restaurant durante el día 12 de Marzo de 2014 (video 2); en el mencionado video se observa cuando aproximadamente a las 15:50 horas un ciudadano de contextura delgada vestido con una camisa color negro y un pantalón color gris, sale del restaurant Café Ole, llevando consigo una carrucha, dicho ciudadano sale por la Alcabala Monagas II donde se encontraba de servicio un efectivo militar le fue identificado como SARGENTO SEGUNDO LAGUNA GUTIÉRREZ PRANYERSON RICARDO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 20.215.473, adscrito a la Primera Compañía del Destacamento Nro. 53 del Comando Regional Nro. 5 de la Guardia Nacional Bolivariana y la Fiscal Aeroportuaria que quedó identificada como: FRANCIS DEL CARMEN NÚÑEZ ROMERO, titular de la cédula de Identidad Nro. V.-16.726.848. Siendo las 15:52 horas según se observa en el video, cuando un vehículo tipo camioneta de color blanco, marca Toyota modelo Hilux, placas aun por identificar; la cual contiene en su parte trasera una cesta de color amarillo presuntamente con legumbres y hortalizas, la cual es embarcada en la carrucha por dos ciudadanos que se encontraban en el interior del precitado vehículo, quienes realizan el levantamiento de ésta con dificultad para bajarla del mismo, siendo llevada por un empleado del restaurant Café Ole, el mismo regresa con la cesta e ingresa nuevamente al pasillo internacional a través de punto de control Monagas II. Siendo las 15:55 horas en el video se observa cuando el efectivo militar de servicio, de manera muy superficial revisa la cesta y le da continuidad sin ingresar la mercancía por la máquina de rayos x obviando normativa legal para ello. Seguidamente el empleado de Café Ole logra ingresar con la cesta hasta el interior de dicho local, indica el acta de investigación que debido a la visibilidad casi nula de las cámaras el de seguridad del Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía, en el área de Café Ole donde la ciudadana Federica Gagliardi permanecía por más de cincuenta (50) minutos, se constituyó comisión con destino a mencionado restaurant donde se pudo constatar que poseía cámaras de vídeo; procediendo a requerir, según la mencionada acta, la presencia del encargado del lugar para acceder a los equipos de VDR, siendo atendidos por un ciudadano que quedó identificado como: IDUIS ARGENIS PARRA PADRÓN, y quien se desempeña como Sub-Gerente de referido restaurant, quien proporcionó el acceso de los funcionarios al equipo VDR para poder así indagar sobre los hechos sucedidos dentro del local comercial del día miércoles 13 de Marzo del presente año; logrando examinar con detalle las imágenes donde se observa que los empleados del referido restaurant, una vez que el empleado con la carrucha ingresa con la supuesta mercancía al recinto y pasada varias horas, presuntamente de manera muy disimulada toman el equipaje de mano de la ciudadana Federica Gagliardi una vez que ésta toma asiento 19:48 horas, de acuerdo a la hora mostrada en el video encontrado en el VDR del local comercia y lo ingresan a la parte interna en el área de la cocina. Seguidamente siendo las 19:52 horas, tiempo en el cual se presume que la mercancía es colocada dentro del equipaje de mano de la ciudadana, un empleado del restaurant supuestamente confabulado con los demás empleados del local, saco el referido equipaje y es colocado nuevamente donde estaba inicialmente antes de ser ingresado a éste. Refiere el acta de investigación, que el ciudadano que se desempeña como Sub-Gerente de Café Ole logro identificar a los empleados que aparecen en el registro filmográfico como: MARDONIO RAFAEL MILANO MIELAN, titular de la cédula de identidad Nro V- 15.025.912 (Asistente de barra y Cajero) EUDO ENRIQUE RODRÍGUEZ SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nro. V- 20.947.931 (Ayudante de Cocina), DANIEL JOSÉ MACIAS ROJAS, titular de la cédula de identidad Nro. V-21.191.273 (Ayudante de Cocina), CARLOS JHOGREIBER GONZÁLEZ VENALES, titular de la cédula de identidad Nro. V- 23.505.038, (Auxiliar de barra) y JESSICA YOSELYN RODRÍGUEZ ALDANA, titular de la cédula ce identidad Nro V- 17.960.951 (Asistente Administrativa). De inmediato se practicó retención mediante acta del Equipo VDR Modelo H-264/Network Serial Nro R12030302, Un Monitor G615HDPL, Marca Benq, Modelo ID ET 00224-BA, Serial ETK8C031575L0 y Un (01) Mouse Óptico, el cual posee el registro de videos del acto delictivo dentro del local comercial. De todo lo anterior, advierte esta Corte de Apelaciones, que los ciudadanos FRANYERSON RICARDO LAGUNA, MARDONIO RAFAEL MILANO MILLAN, EUDO ENRIQUE RODRÍGUEZ SALAZAR, DANIEL JOSÉ MACIAS ROJAS, JESSICA JOSELYN RODRÍGUEZ ALDANA, FRANCYS DEL CARMEN NUÑEZ ROMERO y JONARSI YARABI CAMACHO CARRASQUEL son COAUTORES en la presunta comisión de los delitos de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES AGRAVADO, previstos y sancionados en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, con sus circunstancias agravantes establecidas en el artículo 163 numerales 3 y 8 ejusdem y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en concordancia con el artículo 27 ejusdem, tal como lo precalifico el Ministerio Público y lo acogió el Juez A quo, así como para estimar que los ciudadanos FRANYERSON RICARDO LAGUNA, MARDONIO RAFAEL MILANO MILLAN, EUDO ENRIQUE RODRÍGUEZ SALAZAR, DANIEL JOSÉ MACIAS ROJAS, JESSICA JOSELYN RODRÍGUEZ ALDANA, FRANCYS DEL CARMEN NUÑEZ ROMERO y JONARSI YARABI CAMACHO CARRASQUEL conforme a lo anterior, son acreedores de la MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LA LIBERTAD.

Así mismo, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 237 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual” (negrillas de la Corte).

Del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:

Que el imputado no tenga arraigo en el país y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país o de permanecer oculto.

También el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; observándose, que en el caso en estudio se desprende que uno de los ilícitos penales precalificados por esta Alzada es considerado como delito grave.

Aunado a lo anterior, se evidencia que los delitos de COAUTORES en la presunta comisión de los delitos de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES AGRAVADO, previstos y sancionados en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, con sus circunstancias agravantes establecidas en el artículo 163 numerales 3 y 8 ejusdem, establece una pena de QUINCE (15) A VEINTINCO (25) AÑOS DE PRISIÓN y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en concordancia con el articulo 27 ejusdem., establece una pena de SEIS (06) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una Medida Privativa de Libertad, tal y como lo acordó el A quo a los fines de resguardar la finalidad del proceso.

En este sentido, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, sentencia N° 293 del 24-8-2004, lo que de seguida se trascribe:

“...No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo…”

En consideración a todo lo anterior, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

“…Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”

Del artículo trascrito, se evidencia que el ilícito investigado produce un verdadero daño de cierta magnitud en el campo penal y no es una simple falta o un delito de menor cuantía, tal y como ocurrió en el caso de autos.

Ahora bien, en cuanto al artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, vale señalar que el único aparte del parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece entre otras cosas que: “…Se presume peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad…En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236 de este Código, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…”; en tal sentido tenemos que en el presente caso se acreditó a los ciudadano como COAUTORES en la presunta comisión de los delitos de Coautores TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES AGRAVADO, previstos y sancionados en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, con sus circunstancias agravantes establecidas en el artículo 163 numerales 3 y 8 ejusdem y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en concordancia con el articulo 27 ejusdem, y dado que el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, indica que sólo en los casos de penas privativas de libertad de corta duración, el Juez podrá otorgar medidas cautelares sustitutivas de libertad, tal supuesto no se corresponde con el caso en estudio, por cuanto el ilícito imputado prevé una sanción cuya pena excede de tres (03) años en su límite máximo, lo que hace procedente la aplicación de una Medida Privativa en contra de los ciudadanos FRANYERSON RICARDO LAGUNA, MARDONIO RAFAEL MILANO MILLAN, EUDO ENRIQUE RODRÍGUEZ SALAZAR, DANIEL JOSÉ MACIAS ROJAS, JESSICA JOSELYN RODRÍGUEZ ALDANA, FRANCYS DEL CARMEN NUÑEZ ROMERO y JONARSI YARABI CAMACHO CARRASQUEL, por lo que se concluye que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia lo procedente es CONFIRMAR la decisión del Juzgado A-quo, en la que decretó la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los precitados ciudadanos. Y así Se Decide.

En cuanto a lo planteado por la defensa de los ciudadanos EUDO ENRIQUE RODRIGUEZ SALAZAR y DANIEL JOSE MACIAS ROJAS, respecto a que las pruebas de las cuales se valió de Vindicta Pública que adolecen de nulidad absoluta relacionado con la presunta violación de los derechos humanos de sus representados, esta Corte estima que en el presente caso, los elementos de convicción aportados por la Representación del Ministerio Público fueron tomados precisamente mediante las diligencias practicadas por éste, todo ello conforme a la investigación realizada por los hechos tipificados como delitos, advirtiendo esta Corte que los actos de investigación estuvieron a la vista del Juez de la Causa y de las partes, por lo que el control de la legalidad estuvo garantizada por el órgano jurisdiccional el cual avala la protección constitucional y legal del proceso, por lo que en tal caso las partes, tienen en el desarrollo del iter procesal la posibilidad con las diligencias que practique, el poder desvirtuar o invalidar aquellos elementos de convicción, que a su criterio adolezcan de vicios, por lo que en esta Alzada estima que no existe hasta esta etapa del proceso circunstancia legal alguna por la que declarar la nulidad de los elementos de convicción presentados por la Vindicta Pública; y en cuanto la violación de los derechos humanos denunciados por los recurrentes, vemos que los mismos se encuentran mediante una orden de privación de libertad, detenidos a la orden de un Tribunal de Control, actualmente en Centro Penitenciario Rodeo I, del estado Miranda, por lo que efectivamente los imputados de autos se encuentran recluidos en dicho establecimiento con las seguridades que el régimen penitenciario establece, razon por la cual se declara sin lugar la nulidad. Así se decide.

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia Contra la Mujer Circuito Judicial Penal del estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 18 de marzo de 2014, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos FRANYERSON RICARDO LAGUNA, identificado con la cédula de identidad V-20.215.473, MARDONIO RAFAEL MILANO MILLAN, identificado con la cédula de identidad V-15.925.912 EUDO ENRIQUE RODRÍGUEZ SALAZAR, identificado con la cédula de identidad V-20.947.931 DANIEL JOSÉ MACIAS ROJAS, identificado con la cédula de identidad V-21.191.273 JESSICA JOSELYN RODRÍGUEZ ALDANA, identificado con la cédula de identidad V-17.960.951 FRANCYS DEL CARMEN NUÑEZ ROMERO, identificado con la cédula de identidad V-16.726.848 y JONARSI YARABI CAMACHO CARRASQUEL, identificado con la cédula de identidad V-13.761.676, como COAUTORES en la presunta comisión de los delitos de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES AGRAVADO, previstos y sancionados en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, con sus circunstancias agravantes establecidas en el artículo 163 numerales 3 y 8 ejusdem y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en concordancia con el articulo 27 ejusdem ello por encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal.

SEGUNDO: SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud de nulidad, interpuesta por la defensa.

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Defensores.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada. Remítase el cuaderno de incidencia al Juzgado Sexto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en su oportunidad legal.


EL JUEZ PRESIDENTE

JAIME DE JESÚS VELÁSQUEZ MARTÍNEZ




LA JUEZ PONENTE, LA JUEZ,

ANA NATERA VALERA RORAIMA MEDINA GARCÍA




EL SECRETARIO

ABG. GUILLERMO CEDEÑO

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia

EL SECRETARIO

ABG. GUILLERMO CEDEÑO











RECURSO: WP01-R-2014-0000229
JDJVM/AN/RMG/yuleima.