REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 16 de septiembre de 2015
205º y 156º
Asunto Principal WP02-P-2015-001595
Recurso WP02-R-2015-000269

Corresponde a esta Sala conocer el recurso de apelación interpuesto por el Abogado JOSE ROSARIO TORRES RAMOS, en su carácter de Defensor Privado del imputado ERBERT ANTONIO BOLIVAR VENTURA, titular de la cédula de identidad Nº V-20.638.691, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 15 de abril de 2015, mediante la cual DECRETO en contra del mencionado imputado la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas”, en tal sentido se observa:

DEL RECURSO DE APELACION

En el escrito recursivo el Defensor Privado JOSE ROSARIO TORRES RAMOS, alego entre otras cosas que:

“...La decisión se sostiene en unas bases infundada e inmotivada (sic) que incumplen con las obligaciones de las normas artículos 236 ordina (sic) 2do y 346 del texto adjetivo penal...pues se evidencia de actas procesales que no hay suficientes elementos de convicción para privar de su libertad a mi patrocinado, con esta medida infundada e inmotivada y que vicia de nulidad absoluta esta decisión que se recurre, y así lo pido a esta digna Corte de Apelaciones lo declare...por tal motivo no se explica como sede la (sic) Cuerpo Investigaciones Científicas Penales y Criminalística (CICPC) de Caracas logra obtener esta información de un presunto vendedor de drogas ya que de manera reiterada la distancia de un sector a otro es bastante, no concuerda con la lógica, no obstante a esto ciudadanos Magistrados manifestaron los funcionarios que se trasladan al sitio y que en presencia de testigos número uno (1) y número dos (2), quienes funge (sic) como testigo (sic) del allanamiento de la vivienda, manifestaron a vivas (sic) voz que no estuvieron dentro de la vivienda, cuando realizaban el allanamiento, sino que los funcionarios policiales le mostraron una pregunta (sic) droga que según la encontraron dentro de la vivienda, no sabe (sic) las características de la vivienda ni recuerdan bien la dirección estos testigos según las actas de entrevista tuvo (sic) suficiente tiempo para verlos (sic) claramente el procedimiento de allanamiento, mal podría decir que no los recuerda, muy sencillo honorables Magistrados, estos testigo nunca estuvo (sic) allí además establece la Jurisprudencia Patria que deben ser dos (02) testigos que ratifiquen el procedimiento policial y en este caso señalan un solo supuesto testigo y para colmo dice que no recuerda las características físicas de las personas aprehendidas, mal se puede tomar como elemento de convicción para dictarle esta Medida Gravosa a mis (sic) asistido y así le pido a esta respetable lo decrete acordando la libertad del mismos (sic)...Por todos los razonamientos anteriormente expuesto (sic), solicito que declare con lugar el presente te (sic) Recurso de Apelación, anulando esta decisión que impugna a tenor del artículo 25 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, y como consecuencia de ello acuerden la libertad plena y sin restricción al ciudadanos (sic): ERBER ANTONIO BOLIVAR, tomando en cuenta el principios de Presunción de Inocencia y Estado de libertad como lo establecen los artículos 44 Ordinal (sic) 1o y 49 Ordinal (sic) 2o de la Constitución Bolivariana de Venezuela, artículos 8°, 9° (sic), 102 y 243 del texto Adjetivo Penal, a todo evento mis (sic) patrocinado está plenamente identificados (sic), tienen (sic) domicilio fijo, son (sic) de fácil ubicación estudian y trabajan (sic), no tiene arraigo en otro país, no tienen medio de fortunas para emigrar a otro país ya que son de familia de bajo recursos, no tienen (sic) conducta pre delictual por tal motivo muy respetuosamente pido impónganle la Medida Cautelar establecida en el artículo 256 Ordinal (sic) 3o del Código Orgánico Procesal Penal u otra que los Honorables Magistrados en concordancia con el fallo de la sala constitucional (sic) que considera como tráfico de menor cuantía lo descrito en los artículos 149, segundo aparte, y 151, primera aparte, de la Ley Orgánica de Drogas...” Cursante a los folios 37 al 42 del cuaderno de incidencias.

DE LA DECISION RECURRIDA

El Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 15 de abril de 2015, donde dictaminó lo siguiente:

“...PRIMERO: Decreta la aprehensión en flagrancia y ordena que la presente causa sea ventilada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Acoge la precalificación atribuida a los hechos por parte de la representante del Ministerio Público, únicamente por el delitos (sic) de: TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION (sic), previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149, de la Ley Orgánica de Drogas al considerar que los mismos (sic) se ajusta a la conducta presuntamente desplegada desplegada (sic) por el imputado ERBERT ANTONIO BOLIVAR VENTURA, y que puede cambiar como consecuencia de la investigación. Por (sic) lo que respecta a la ciudadana JENNY ANGELINA GARCIA PEÑALVER, el Tribunal estima que los elementos aportados por la Fiscalía son insuficientes para estimar su participación, es decir, la persecución fue en contra de ERBERT ANTONIO BOLIVAR VENTURA, a quien mencionan en las actas, y la presunta droga fue localizada en una habitación distinta a la que utiliza la ciudadana aprehendida, por lo que al no encontrarse lleno el numeral 2 del artículo 236 del texto adjetivo penal, se ordena la libertad sin restricciones de JENNY ANGELINA GARCIA PEÑALVER. En cuanto al APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, el Tribunal no acoge tal precalificación, al considerar que no ha sido aportado algún elemento que permita acreditar la existencia de dicho delito, tal como sería una denuncia de hurto o robo sobre el televisor, no encontrando este operador judicial satisfecho el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide; TERCERO: Por cuanto en el presente caso se encuentran llenos los extremos los artículos 236, numerales 1°, 2° y 3° (sic) y 237, numerales 1°, 2° (sic) y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, se encuentran acreditados fundamentos (sic) elementos de convicción para estimar la participación del Imputado ERBERT ANTONIO BOLIVAR VENTURA en el hecho punible perpetrado, precalificado como los delitos (sic) de: TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION (sic), previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149, de la Ley Orgánica de Drogas, todo lo cual se desprende de las actas policial, de entrevistas y de registro de cadena de custodia de evidencia físicas que cursan al expediente, e igualmente tomando en cuenta el peligro de fuga determinado por la falta de arraigo en el país y la pena que pudiera llegar a imponerse, considerada de elevada severidad, DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano ERBERT ANTONIO BOLIVAR VENTURA, designándole como centro de reclusión, el Internado Judicial Rodeo III. Así se decide...” Cursante a los folios 21 al 27 del cuaderno de incidencias.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Del análisis efectuado al escrito de apelación aquí interpuesto, queda expresamente evidenciado que la argumentación de la defensa para atacar el fallo aquí impugnado, se sustenta en el hecho de considerar que no se encuentran satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 del texto Adjetivo Penal, asimismo expone que existe contradicción en las actas de testigos y el acta policial, razones por las que solicita se acuerde la Libertad sin restricciones o se imponga una medida menos gravosa al ciudadano ERBERT ANTONIO BOLIVAR VENTURA.

Sobre este aspecto resulta pertinente traer a colación la en la decisión Nº 1998 de fecha 22/11/2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que entre otras cosas se asentó:

“…Los tribunales, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano la medida de privación judicial preventiva privativa de libertad, debe llevara cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así, en cuenta, además del principio de legalidad, la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar -o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de sus fines…”

Igualmente, en sentencia Nº 2049 del 05/11/2007 de la referida Sala, estableció:

“…En efecto, es deber del Juez Penal emitir un pronunciamiento debidamente fundado, toda vez que, se insiste, la motivación de una sentencia se trata de una exigencia constitucional contenida en el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la CartaMagna. Se trata de una exigencia que permite a las partes dentro de un proceso penal de conocer los fundamentos, de hecho y de derecho, en que se basa toda conclusión judicial. Por lo tanto, esta Sala observa que esa motivación no puede ser obviada en ningún caso, máxime en aquellos supuestos en que se limita la libertad personal de una persona, como sucede cuando se acuerda algunas de las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Subrayado de esta Sala).

Asimismo, la referida Sala en sentencia Nº 655 del 22/06/ 2010, asentó:

“… esta Sala precisa que la señalada Corte de Apelaciones decidió la apelación interpuesta conforme a derecho, una vez analizados los elementos de convicción en los que se fundamentó el juzgado de la causa para acordar la medida de privación judicial preventiva de libertad, que los mismos demuestran la existencia de los delitos de asociación para delinquir y concusión, como lo calificó la sentencia recurrida y los estimó suficientes para presumir la participación de los imputados en la ejecución de los hechos punibles investigados; en razón de lo cual, con base en su potestad de juzgamiento, consideró una vez revisada y analizada la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, que la misma estaba motivada y cumplía con las exigencias del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad…” (Subrayado de la Corte).

Igualmente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 347 del 10/08/2011, estableció:

“…la obligación que tienen los administradores de justicia, de evaluar detalladamente cada una de estas circunstancias, excepcionales al derecho constitucional de la libertad personal (artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que hagan procedente la aprehensión preventiva y posteriormente la medida de privación judicial preventiva de libertad, siendo aplicada de acuerdo al principio de proporcionalidad (según sea el caso), y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal…Por consiguiente, estos pronunciamientos requieren rigurosamente (como toda sentencia que por imperativo constitucional y legal, debe ser debidamente motivada), de un fundamento que le permita conocer a las partes, de los elementos de hecho y de derecho por las cuales se adopta esa determinación (restricción de la libertad personal), sin omisiones de ninguna naturaleza, como la máxima expresión de un razonamiento lógico y preciso, de carácter material y conceptual…La Sala señala, que la motivación de una sentencia es indicativa, de que la misma es producto de una aplicación de razonabilidad y lógica jurídica e inferida de normas constitucionales y legales adecuadas al caso objeto de la resolución (fundamentos de hechos y de derecho), más aún cuando lo que se esta evaluando, es el derecho a la libertad personal, que es considerado después del derecho a la vida, el derecho más preciado por el hombre…” (Subrayado de la Corte).

De lo anterior se colige que para que proceda la imposición de una Medida de Coerción Personal, bien sea PRIVATIVA O RESTRICTIVA DE LIBERTAD, deben configurarse los supuestos legales a los que se contrae el artículo 236 del texto adjetivo penal, debiendo éstos estar sustentados en elementos de convicción razonables, contentivos de informaciones recabadas en la fase preparatoria, -fase en la que se encuentra el caso de marras- que vienen a constituir los actos de investigación a través de los cuales se logre arribar al convencimiento, de sí estamos ante la presencia de la comisión de un hecho ilícito y la existencia de fundados elementos para establecer que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del mismo, tal como lo indican los numerales 1 y 2 de dicha norma legal, debido a que el testado policial y las declaraciones realizadas durante la investigación, deben estar basados en hechos o informaciones adecuadas, que permitan estimar que la persona de que se trata ha cometido dicha infracción, es decir, que no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino como señala el Código Orgánico Procesal Penal de fundados elementos de convicción, consistentes en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido autor o participe en él.

En este sentido tenemos que el hecho ilícito imputado al ciudadano ERBERT ANTONIO BOLIVAR VENTURA, fue precalificado por el Juzgado A quo como TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas el cual contempla una pena de QUINCE (15) A VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRISION, ilícito este que no se encuentran evidentemente prescrito, ya que fue presuntamente cometido en fecha 14-04-2015.

Ahora bien, en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que en el caso de marras cursan los siguientes elementos de convicción:

1.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 14 de marzo de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Área Metropolitana de Caracas, donde deja constancia de la siguiente diligencia:

“...En esta misma fecha siendo las ocho y quince (08:15) horas de la mañana y en procura de desarticular las bandas delictivas que operan en la Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas, Estado Vargas, al igual que dando estricto cumplimiento al Plan de Seguridad Ciudadana Patria Segura, emanado del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interior, Justicia y Paz, me constituí en comisión al mando del Inspector Jefe CARDONA Pedro, Inspector Agregado GONZÁLEZ Jesús, Detective Jefe JAIMES John y los Detectives MEJÍAS Yorby y ARAUJO Gilmer...una vez en el lugar realizamos un recorrido por lo largo y ancho de la calle los (sic) Baños, logrando sostener coloquio con una ciudadana quien dijo ser y llamarse BERMÚDEZ Anastasia, no aportando más datos en relación a su identificación plena por temor a futuras represalias en contra de su humanidad y de sus familiares, asimismo indicó que en el sector Ciudad Bendita, se encuentran varios sujetos de alta peligrosidad apodados como "EL MANCHA", "EL CARAQUEÑO" y "EL CARA DE MIERDA"; "EL MANCHA" presenta las siguientes características fisonómicas piel blanca, de 1.60 metros de estura, cabello de color castaño y mechas, vestía un suéter de color azul con capucha, short de color beige, zapatos de color azul y posee un bolso de color negro terciado, "EL CARAQUEÑO" es de piel morena, de 1.70 metros de estura, cabello de color negro y vestía una franela blanca, pantalón jean y gorra de color blanco y "EL CARA DE MIERDA" es de piel blanca, como de 1.68 metros de estura, cabello de color negro, vestía una franela de color anaranjado y short de color amarillo; exclamando también la ciudadana que "EL CARA DE MIERDA" a cada instante saca a relucir un arma de fuego la cual utiliza para amedrentar habitantes del sector para que no denuncien sus actividades ilícitas; en tal sentido realizamos un recorrido a pie por las adyacencias del mencionado sector, logrando avistar al sujeto señalado como "EL CARA DE MIERDA" siendo reconocido por las características fisonómicas y de su vestimenta, este sujeto al percatarse de nuestra presencia, emprendieron veloz huida hacia uno de los callejones del lugar, originándose una persecución a pie, dándole alcance para el momento en que se introducía en una vivienda elaborado (sic) en material de bloques con fachada de color gris frisada sin pintar y puerta de color marrón de tipo batiente, viéndonos en la imperiosa necesidad de ingresar a dicho recinto, amparados en el artículo 196 ordinales (sic) 1 y 2 del código Orgánico Procesal Penal, encontrando a dicho sujeto en un pasillo que conducía a una segunda puerta de color negro a (sic) cual da acceso a un espacio físico que funge como sala, donde se encontraba una ciudadana quien manifestó ser la propietaria de la vivienda, quedando identificados ambos de la siguiente manera: 1) GARCIA PEÑALVER YENNY ANGELINA...TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NÚMERO V.-14.312.327, 2) BOLÍVAR VENTURA ELBERT ANTONIO...TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NÚMERO V.-20.638.691, seguidamente el Inspector Agregado GONZÁLEZ Jesús, comisionó a los Detectives MEJIAS Yorby y ARAUJO Gilmer, en la búsqueda de las personas que nos prestaran la colaboración de servir como testigos instrumentales, donde al término de la distancia, hicieron acto de presencia los mismos en compañía de dos (02) ciudadanos, quedando identificados como TESTIGO 1 y TESTIGO 2...a quienes se les explico el motivo de su presencia en el lugar; una vez hecho esto y amparados en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, se le realizó la inspección corporal al ciudadano BOLÍVAR VENTURA ELBERT ANTONIO, no localizando ningún elemento de interés criminalístico, es importante destacar que a la ciudadana GARCIA PEÑALVER YENNY ANGELINA no se le realizó la inspección corporal motivado a que para el momento no contábamos con la presencia de un funcionario del mismo sexo para su ejecución; posterior a esto, se comisionaron a los Detectives MEJIAS Yorby y ARAUJO Gilmer, con la finalidad que en presencia de los testigos y los ciudadanos antes identificados realizaran la revisión al inmueble el cual está distribuido de la siguiente manera: Un pasillo que da acceso a un espacio físico que funge como sala, dos habitaciones, un baño y un lavandero; luego de una exhaustiva y minuciosa búsqueda se logro ubicar en presencia de los testigos en la habitación que de (sic) vista al observador se encuentra a mano derecha de la entrada la vivienda (sic) cual es habitada por la ciudadana GARCIA PEÑALVER YENNY ANGELINA, específicamente sobre el colchón de la parte superior de una cama tipo litera las siguientes evidencias (sic): A) UNA BANDEJA ELABORADA EN METAL DE COLOR PLATA SOBRE LA CUAL SE AVISTARON NOVENTA Y OCHO (98) TROZOS DE UNA SUSTANCIA COMPACTA DE COLOR BEIGE DE PRESUNTA DROGA DENOMINADA CRACK, B) UNA HOJA DE METAL CORTANTE QUE SU FORMA DE ASEMEJA A LA DE UN BISTURÍ; en la misma habitación se ubicó tapado con una sábana UN TELEVISOR DE COLOR NEGRO, MARCA RCA, DE 32 PULGADAS, MODELO RC32LC2K, sin serial aparente y al inquirirle información a la ciudadana en cuestión sobre la procedencia del mismo no justifico legalmente su existencia, razón por la cual fue incautado para ser puesto a la orden de la fiscalía que conocerá la causa; continuando con la revisión se logró ubicar en la habitación que de (sic) vista al observador se encuentra frente al baño y es ocupada por el ciudadano BOLÍVAR VENTURA ELBERT ANTONIO, específicamente sobre una mesa construida en madera lo siguiente: evidencia C) UN BOLSO DE MANO ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR BLANCO Y NEGRO EL CUAL POSEE VARIOS ESTAMPADOS DONDE SE PUEDE LEER "QUIKSILVER" EN SU INTERIOR POSEE UN (01) ENVOLTORIO ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR BLANCO ATADO EN SU ÚNICO EXTREMO CON SU MISMO MATERIAL CONTENTIVO DE UN TROZO COMPACTO RECUBIERTO CON UN PAPEL DE COLOR BLANCO DE FORMA RECTANGULAR DE RESTOS Y SEMILLAS VEGETALES DE COLOR PARDO VERDOSO DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE PRESUNTA DROGA TIPO MARIHUANA, en la misma habitación sobre un gavetero elaborado en madera de color marrón se localizó LA CANTIDAD DE DOSCIENTOS VEINTICINCO (225) BOLÍVARES DESGLOSADOS DE LA SIGUIENTE MANERA TRES (03) BILLETES DE LA DENOMINACIÓN DE CINCUENTA (50) SERIALES S16546032, Q64086196, M60070402; CUATRO (04) BILLETES DE LA DENOMINACIÓN DE (10) BOLÍVARES SERIALES S74897853, S05738594, L39075054, N51129q36, Y SIETE (07) BILLETES DE LA DENOMINACIÓN DE CINCO (5) BOLÍVARES SERIALES B35250628, N09321283, J63780883, P00310274, Q14024425, K00955899, K85298523, todos los billetes de aparente curso legal; continuando la minuciosa búsqueda se localizó en la pared que da acceso al baño específicamente en un orificio de uno de los bloque (sic) la siguiente evidencia: C) UN (01) ENVOLTORIO ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR BLANCO ATADO EN SU ÚNICO EXTREMO CON UN HILO DE COLOR ROSADO CONTENTIVO DE RESTOS Y SEMILLAS VEGETALES DE COLOR PARDO VERDOSO DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE PRESUNTA DROGA TIPO MARIHUANA; dichas evidencias fueron colocadas de vista y manifiesto a los testigos; en el mismo orden de ideas se le inquirió información a las personas que manteníamos en custodia en relación a lo incautado, manifestando que si se dedican a la venta de drogas, dando como excusas que son de escasos recurso (sic) y no consiguen una fuente digna de trabajo, al igual que el ciudadano en cuestión indicó ser consumidor de todo tipo de drogas exceptuando la heroína; por tal motivo y en vista que nos encontrábamos en un hecho flagrante...se procedió con la aprehensión de los ciudadanos...acto seguido nos retiramos del lugar, trasladando hacia esta oficina a los ciudadanos testigos a fin de recibirle entrevista testimonial, al igual que las personas aprehendidas y la evidencia colectada; donde en presencia de nuestros acompañantes (Testigos 1 y 2) se le aplico el reactivo Scott a la sustancia incautada, tornándose de un color azul dándonos la orientación que estábamos en presencia de clorhidratos de cocaína; al pesar toda la evidencia incautada en una balanza electrónica marca ROYAL, sin modelo ni serial aparente se obtuvo como resultado que la droga denominada CRACK posee un PESO BRUTO DE 18 GRAMOS y la droga denominada MARIHUANA posee un PESO BRUTO DE 274 GRAMOS, informándosele del procedimiento a los jefes naturales de esta dependencia...” Cursante a los folios 1 y 2 del cuaderno de incidencias.

2.- ACTA DE VISITA DOMICILIARIA de fecha 14 de abril de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Área Metropolitana de Caracas realizada en la siguiente dirección: Calle Los Baños, sector Ciudad Bendita, casa sin número, parroquia Maiquetía, municipio Vargas, en la que entre otras exponen:

“...un pasillo que da acceso a un espacio físico que funge como sala, dos habitaciones, un baño y un lavandero; luego de una exhaustiva y minuciosa búsqueda se logro ubicar en presencia de los testigos 1 y 2 en la habitación que se encuentra a mano derecha: a) una bandeja elaborada en metal de color plata sobre la cual se avistaron noventa y ocho (98) trozos de una sustancia compacta de color beige de presunta droga denominada crack, b) una hoja de metal cortante que su forma de asemeja a la de un bisturí; en la misma habitación se ubicó tapado con una sábana un televisor de color negro, marca rca, de 32 pulgadas, modelo rc32lc2k, sin serial aparente y al inquirirle información a la ciudadana en cuestión sobre la procedencia del mismo no justifico legalmente su existencia, razón por la cual fue incautado para ser puesto a la orden de la fiscalía que conocerá la causa; continuando con la revisión se logró ubicar en la habitación que de (sic) vista al observador se encuentra frente al baño y es ocupada por el ciudadano bolívar ventura elbert Antonio (sic), específicamente sobre una mesa construida en madera lo siguiente: evidencia c) un bolso de mano elaborado en material sintético de color blanco y negro el cual posee varios estampados donde se puede leer "quiksilver" en su interior posee un (01) envoltorio elaborado en material sintético de color blanco atado en su único extremo con su mismo material contentivo de un trozo compacto recubierto con un papel de color blanco de forma rectangular de restos y semillas vegetales de color pardo verdoso de olor fuerte y penetrante presunta droga tipo marihuana, en la misma habitación sobre un gavetero elaborado en madera de color marrón se localizó la cantidad de doscientos veinticinco (225) bolívares desglosados de la siguiente manera tres (03) billetes de la denominación de cincuenta (50) seriales s16546032, q64086196, m60070402; cuatro (04) billetes de la denominación de (10) bolívares seriales s74897853, s05738594, l39075054, n51129q36, y siete (07) billetes de la denominación de cinco (5) bolívares seriales b35250628, n09321283, j63780883, p00310274, q14024425, k00955899, k85298523, todos los billetes de aparente curso legal; continuando la minuciosa búsqueda se localizó en la pared que da acceso al baño en un orificio de los bloques un envoltorio elaborado en MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR BLANCO ATADO EN SU ÚNICO EXTREMO CON UN HILO DE COLOR ROSADO CONTENTIVO DE RESTOS Y SEMILLAS VEGETALES DE COLOR PARDO VERDOSO DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE PRESUNTA DROGA TIPO MARIHUANA, ubicandose con una sabana un televisor de color negro, marca RCA, de 32 pulgadas modelo RC32LC2K...” Cursante a los folios 5 y 6 del cuaderno de incidencias.

3- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 14 de abril de 2015, rendida por el ciudadano SEAN GRANADILLO, en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Área Metropolitana de Caracas, en la que entre otras expone:

“...El día de hoy como a las 08:30 horas de la mañana, me encontraba en la plaza Lourdes, parroquia Maiquetía; Municipio Vargas, Estado Vargas, cuando funcionarios del CICPC (sic), me pidieron la colaboración para que le sirviera de testigo en un procedimiento que iban a realizar cerca del lugar, luego nos trasladamos hasta la calle los (sic) Baños, sector Ciudad Bendita, Maiquetía, Municipio Vargas, Estado Vargas, donde una vez allí un funcionario quien dijo ser el Jefe de la comisión nos explicó que iban a realizar la revisión de una vivienda para que sirviera de testigo, ya que dicho sujeto había ingresado a la vivienda, una vez ingresamos a una vivienda del sector sin número donde los funcionarios del CICPC (sic) se identificaron plenamente a la dueña de la casa, por lo que una vez ingresado en uno de los cuarto se pudo observar en una litera en la parte de arriba una bandeja de metal color plata la cual tenía encima un poco de piedras de color blanco, manifestándonos los funcionarios que nos encontrábamos en presencia de una presunta droga denominada crack y un bisturí y un televisor de 32 pulgada el cual no tenía papeles aparente la propietaria de la casa, ingresando al segundo cuarto luego de la revisión de los funcionarios y vista de nosotros los testigos, se encontró en una mesa de madera un bolso de color negro con blanco, Quilksiver el cual tenía una bolsa de color blanco tenía adentro (sic) un paquete de color verde con resto de semilla, manifestándonos los funcionarios que nos encontrábamos en presencia de una presunta droga denominada de (sic) marihuana, en marco (sic) que da al Baño en los bloques de arcilla encontraron una bolsa de color blanco atada con hilo rosado, manifestándonos los funcionarios que nos encontrábamos en presencia de una presunta droga denominada marihuana; y Dociento veinte cinco (sic) bolívares en efectivo (225bs), una vez después de dicho procedimiento los funcionarios me indicaron que los acompañaran a esta oficina para ser entrevistado...PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar hora y fecha en que ocurrieron los hechos? CONTESTO: "Calle Los Baños, sector Ciudad Bendita, casa sin número, parroquia Maiquetía, municipio Vargas, estado Vargas, como a las 08:35 horas de la mañana del día de hoy 14 de abril del presente año". SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, los funcionarios estaban identificados al momento del procedimiento? CONTESTO: "Si tenían chalecos y sus carnet alusivos al C.I.C.P.C”.TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, como fue el trato de los funcionarios para con la persona (sic) que se encontraba (sic) detenidas? CONTESTO: "Sin ningún problema" CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, los funcionarios le incautaron alguna evidencia de interés criminalístico a los ciudadanos que le realizaron la revisión a la vivienda? CONTESTO: "Si, una bandeja de metal de color plata con piedras, manifestándonos los funcionarios que nos encontrábamos en presencia de una presunta droga denominada cocaína, un bisturí, un televisor de 32 pulgada (sic), en una mesa de madera un bolso de color negro con blanco Quilksilver, el cual tenía una bolsa de color blanco tenía adentro un Paquete de color verde con resto de semillas y vegetales, manifestándonos los funcionarios que nos encontrábamos en presencia de una presunta droga denominada marihuana, en marco que da al Baño en los bloques de arcilla encontraron una bolsa de color blanco atada con hilo rosado, con semillas y restos vegetales, manifestándonos los funcionarios que nos encontrábamos en presencia de una presunta droga denominada marihuana” QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de cuantas personas resultaron detenidas en el procedimiento? CONTESTO: "Si dos personas, un hombre y una mujer". SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, las características fisionómicas y vestimenta de los ciudadanos aprendido (sic)? CONTESTO " 1.- un ciudadano delgado, piel trigueña, de 1.65 metros de estatura aproximadamente, de 20 años aproximadamente y portaba como vestimenta, un short de color amarillo, una camisa anaranjada y unas cholas negras, 2.- Una ciudadana gruesa, piel morena, de 1.65 metros de estatura aproximadamente, de 30 años de edad aproximadamente, y portaba como vestimenta un vestido camuflagiado (sic) azul con amarillo, y unas cholas negras" SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, conoce de vista, trato y comunicación a las personas que resultaron detenidas? CONTESTO: "No" primera vez que la veo. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento las personas que resulto (sic) detenida en el procedimiento pertenezca (sic) a una banda delictiva del sector? CONTESTO: "Desconozco" NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, reconoce a continuación lo que se le pone de vista y manifiesto (El despacho deja constancia de poner de vista y manifiesto al entrevistado lo siguiente: 1).- UNA BANDEJA DE METAL CON NOVENTA Y OCHO TROZO (sic) DE PRESUNTA DROGA DENOMINADA CRACK DE COLOR BLANCO. 02).- UN BOLSO DE MANO ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO ALUSIVO A UNA INSCRIPCIÓN DONDE SE PUEDE LEER QUIKSIVER DE COLOR BLANCO CON NEGRO, EN SU INTERIOR UNA BOLSA DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR BLANCO CONTENTIVO DE RESTO (sic) VEGETALES Y SEMILLAS DE COLOR VERDOSO Y OLOR PENETRANTE DE PRESUNTA DROGA DENOMINADA MARIHUANA; 3).- UNA BOLSA DE REGULAR TAMAÑO DE MATERIAL SINTETICO ATADO CON HILO DE COLOR ROSADO EN SU ÚNICO EXTREMO CONTENTIVO DE RESTO (sic) VEGETALES Y SEMILLAS DE COLOR PARDO VERDOSO Y OLOR PENETRANTE DE PRESUNTA DROGA DENOMINADA MARIHUANA. 04.- DOCIENTO (sic) VEINTICINCO BOLÍVARES ESPECIFICADO (sic) EN LA SIGUIENTE MANERA: TRES (03) BILLETES DE CINCUENTA BOLÍVARES (50). CUATRO (04) BILLETES DE DIEZ (10) BOLIAVARES. SIETE (07) BILLETE DE CINCO (05) BOLÍVARES 5) UN TELEVISOR DE COLOR NEGRO PANTALLA PLANA MARCA RCA DE 32 PULGADA MODELO RC32LC2K, 5) (sic).- (01) UN BISTURI. Como lo incautado a las personas detenidas? CONTESTO: "Si eso fue lo mismo que encontraron los funcionarios". DECIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, alguna persona fue víctima de algún maltrato físico o moral por parte de los funcionarios? CONTESTO: "No hubo ningún tipo de maltrato" DÉCIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, estuvo presente al momento de la revisión a la vivienda? CONTESTÓ: "Si, en todo momento" DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, aparte de la evidencia incautada por los funcionarios, se le logro incautar algún otro tipo de evidencia? CONTESTO: "Si, un televisor...DECIMA CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, los Funcionarios en algún momento le realizaron alguna prueba de orientación a la evidencia incautada? CONTESTO: "Si, le echaron un líquido de color rojo donde dio una coloración azul y uno de los funcionarios dijo, que era la prueba de narco tex y estábamos en presencia de una droga llamada cocaína...” Cursante a los folios 7 y 8 del cuaderno de incidencias.

4- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 14 de abril de 2015, rendida por el ciudadano LUIS ROJAS, en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Área Metropolitana de Caracas, en la que entre otras expone:

“...El día de hoy como a las 08:30 horas de la mañana, me encontraba en las adyacencias a la Plaza Lourdes calle principal de Maiquetía, Parroquia Maiquetía, la Guaira Estado Vargas, cuando funcionarios del CICPC (sic), me pidieron la colaboración para que les sirviera de testigo en un procedimiento que iban a realizar en el sector Ciudad Bendita, una vez allí un funcionario quien dijo ser el Jefe de la comisión nos explicó que iban a realizar una revisión en la vivienda porque dicho sujeto había ingresado a esa vivienda y entramos a esa casa, donde informaron que mi colaboración sería la de observar dicha revisión; luego de varios minutos de transcurrida la búsqueda en cada una de las áreas que conforman la vivienda, específicamente en el primer cuarto a mano derecha en una cama litera en la parte de arriba, se encontró una bandeja de metal con una sustancia de color blanca informando el funcionario que estábamos en presencia de droga (sic) la denominada crack y un bisturí también había un televisor de 32 pulgada (sic) tapada (sic) con una sábana y como la señora no pudo explicar la procedencia del mismo los funcionarios dijeron que se lo iban a llevar para colocarlo a la orden de la fiscalía, en el segundo cuarto específicamente en una mesa de madera se encontró un bolso blanco con negro marca Quilksiver dentro del bolso se encontró una bolsa de color blanca envuelto con restos y semillas vegetales con su olor fuerte de presunta droga, indicando el funcionario que era droga denominada marihuana, seguidamente en el marco que da al baño en los bloques de arcilla encontraron un bolsa de color blanco atada con hilo rosado con restos y semillas vegetales de presunta droga informando el funcionario que estábamos en presencia de la denominada droga marihuana; y Dociento veinte cinco (sic) bolívares en efectivo (225bs), terminada la revisión de toda vivienda, me indicaron que los acompañara a esta oficina con la finalidad de ser entrevistado en relación a lo que había visto durante el procedimiento... PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar hora y fecha en que ocurrieron los hechos? CONTESTO: "Calle Los Baños, sector Ciudad Bendita, casa sin número, parroquia Maiquetía, municipio Vargas, estado Vargas, como a las 08:35 horas de la mañana del día de hoy 14 de abril del presente año". SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, los funcionarios estaban identificados al momento del procedimiento? CONTESTO: "Si tenían chalecos y sus carnet alusivos al C.I.C.P.C (sic)”.TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, como fue el trato de los funcionarios para con la persona (sic) que se encontraba (sic) detenidas? CONTESTO: "Sin ningún problema" CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, los funcionarios le incautaron alguna evidencia de interés criminalístico a los ciudadanos que le realizaron la revisión a la vivienda? CONTESTO: "Si, una bandeja de metal de color plata con piedras, manifestándonos los funcionarios que nos encontrábamos en presencia de una pregunta droga denominada cocaína, un bisturí, un televisor de 32 pulgada (sic), en una mesa de madera un bolso de color negro con blanco Quilksilver, el cual tenía una bolsa de color blanco tenía adentro un Paquete de color verde con resto de semillas y vegetales, manifestándonos los funcionarios que nos encontrábamos en presencia de una presunta droga denominada marihuana, en marco que da al Baño en los bloques de arcilla encontraron una bolsa de color blanco atada con hilo rosado, con semillas y restos vegetales, manifestándonos los funcionarios que nos encontrábamos en presencia de una presunta droga denominada marihuana” QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de cuantas personas resultaron detenidas en el procedimiento? CONTESTO: "Si dos personas, un hombre y una mujer". SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, las características fisionómicas y vestimenta de los ciudadanos aprendido (sic)? CONTESTO " 1.- un ciudadano delgado, piel trigueña, de 1.65 metros de estatura aproximadamente, de 20 años aproximadamente y portaba como vestimenta, un short de color amarillo, una camisa anaranjada y unas cholas negras, 2.- una ciudadana gruesa, piel morena, de 1.65 metros de estatura aproximadamente, de 30 años de edad aproximadamente, y portaba como vestimenta un vestido camuflagiado (sic) azul con amarillo, y unas cholas negras" SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, conoce de vista, trato y comunicación a las personas que resultaron detenidas? CONTESTO: "No" primera vez que la veo. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento las personas que resulto (sic) detenida en el procedimiento pertenezca (sic) a una banda delictiva del sector? CONTESTO: "Desconozco" NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, reconoce a continuación lo que se le pone de vista y manifiesto (El despacho deja constancia de poner de vista y manifiesto al entrevistado lo siguiente: 1).- UNA BANDEJA DE METAL CON NOVENTA Y OCHO TROZO (sic) DE PRESUNTA DROGA DENOMINADA CRACK DE COLOR BLANCO. 02).- UN BOLSO DE MANO ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO ALUSIVO A UNA INSCRIPCIÓN DONDE SE PUEDE LEER QUIKSIVER DE COLOR BLANCO CON NEGRO, EN SU INTERIOR UNA BOLSA DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR BLANCO CONTENTIVO DE RESTO (sic) VEGETALES Y SEMILLAS DE COLOR VERDOSO Y OLOR PENETRANTE DE PRESUNTA DROGA DENOMINADA MARIHUANA; 3).- UNA BOLSA DE REGULAR TAMAÑO DE MATERIAL SINTETICO ATADO CON HILO DE COLOR ROSADO EN SU ÚNICO EXTREMO CONTENTIVO DE RESTO (sic) VEGETALES Y SEMILLAS DE COLOR PARDO VERDOSO Y OLOR PENETRANTE DE PRESUNTA DROGA DENOMINADA MARIHUANA. 04.- DOCIENTO (sic) VEINTICINCO BOLÍVARES ESPECIFICADO (sic) EN LA SIGUIENTE MANERA: TRES (03) BILLETES DE CINCUENTA BOLÍVARES (50). CUATRO (04) BILLETES DE DIEZ (10) BOLIAVARES. SIETE (07) BILLETE DE CINCO (05) BOLÍVARES 5) UN TELEVISOR DE COLOR NEGRO PANTALLA PLANA MARCA RCA DE 32 PULGADA MODELO RC32LC2K, 5) (sic).- (01) UN BISTURI. Como lo incautado a las personas detenidas? CONTESTO: "Si eso fue lo mismo que encontraron los funcionarios". DECIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, alguna persona fue víctima de algún maltrato físico o moral por parte de los funcionarios? CONTESTO: "No hubo ningún tipo de maltrato" DÉCIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, estuvo presente al momento de la revisión a la vivienda? CONTESTÓ: "Si, en todo momento" DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, aparte de la evidencia incautada por los funcionarios, se le logro incautar algún otro tipo de evidencia? CONTESTO: "Si, un televisor...DECIMA CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, los Funcionarios en algún momento le realizaron alguna prueba de orientación a la evidencia incautada? CONTESTO: "Si, le echaron un líquido de color rojo donde dio una coloración azul y uno de los funcionarios dijo, que era la prueba de narco tex y estábamos en presencia de una droga llamada cocaína...” Cursante a los folios 9 y 10 del cuaderno de incidencias.

5- ACTA DE ASEGURAMIENTO E IDENTIFICACION DE SUSTANCIA de fecha 14 de abril de 2015, suscrita por funcionarios al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Área Metropolitana de Caracas, en la que se asentó entre otras cosas:

“...En esta misma fecha, siendo las diez y treinta horas de la mañana, quien suscribe: el funcionario Detective MEJIA Yorbi, credencial 36.237, funcionario actuante en el procedimiento efectuado en la siguiente dirección: Calle los Baños, sector Ciudad Bendita, casa sin número, Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas, estado Vargas; lugar donde resultaron detenidos los ciudadanos: GARCIA PEÑALVER JENNY ANGELINA, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad V-14.312.327 y BOLIVAR VENTURA ERBERT ANTONIO, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad V-20.638.691, de conformidad con lo establecido en el Artículo 190° (sic) de la LEY ORGÁNICA DE DROGAS, dejan constancia de las características de la sustancia incautada de la siguiente manera: 1.) UN (01) ENVOLTORIO ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR BLANCO ATADO EN SU ÚNICO EXTREMO CON SU MISMO MATERIAL CONTENTIVO DE UN TROZO COMPACTO RECUBIERTO CON UN PAPEL DE COLOR BANCO DE FORMA RECTANGULAR DE RESTOS Y SEMILLAS VEGETALES DE PRESUNTA DROGA DE TIPO MARIHUANA: 2.) UN (011 ENVOLTORIO ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR BLANCO ATADO EN SU ÚNICO EXTREMO CON UN HILO DE COLOR ROSADO CONTENTIVO DE RESTOS Y SEMILLAS VEGETALES DE PRESUNTA DROGA DE TIPO MARIHUANA. Las cuales fueron pesadas en una balanza marca Royal sin modelo ni serial aparente, arrojando un peso bruto de 274 gramos 3.) NOVENTA Y NUEVE (99) TROZOS DE UNA SUSTANCIA COMPACTA DE COLOR BEIGE DE PRESUNTA DROGA DENOMINADA CRACK; los cuales fueron pesadas (sic) en una balanza marca Royal sin modelo ni serial aparente, arrojando un peso bruto de 18 gramos. Procediendo a realizar la prueba de orientación denominada NARCO TEST, utilizando reactivo SCOTT, obteniendo como resultado una coloración azul, lo que nos indica que presuntamente estamos en presencia de alcaloides a base de Clorhidrato Cocaína, realizando dicha prueba en presencia de los testigos instrumentales del procedimiento...” Cursante al folio 13 del cuaderno de incidencias.

6- REGISTROS DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, suscritas por funcionarios al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Área Metropolitana de Caracas,, donde se deja constancia de los siguientes elementos colectados:

1.- “...TRES BILLETES DE CINCUENTA BOLIVARES, SERALES S16546032, Q64086196, M60070402; CUATRO (04) BILLETES DE LA DENOMINACIÓN DE (10) BOLÍVARES SERIALES S74897853, S05738594, L39075054, N51129q36, Y SIETE (07) BILLETES DE LA DENOMINACIÓN DE CINCO (5) BOLÍVARES SERIALES B35250628, N09321283, J63780883, P00310274, Q14024425, K00955899, K85298523...”

2.- “…1).- UNA BANDEJA DE METAL CON NOVENTA Y OCHO TROZO (sic) DE PRESUNTA DROGA DENOMINADA CRACK DE COLOR BLANCO. 02).- UN BOLSO DE MANO ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO ALUSIVO A UNA INSCRIPCIÓN DONDE SE PUEDE LEER QUIKSIVER DE COLOR BLANCO CON NEGRO, EN SU INTERIOR UNA BOLSA DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR BLANCO CONTENTIVO DE RESTO (sic) VEGETALES Y SEMILLAS DE COLOR VERDOSO Y OLOR PENETRANTE DE PRESUNTA DROGA DENOMINADA MARIHUANA; 3).- UNA BOLSA DE REGULAR TAMAÑO DE MATERIAL SINTETICO ATADO CON HILO DE COLOR ROSADO EN SU ÚNICO EXTREMO CONTENTIVO DE RESTO (sic) VEGETALES Y SEMILLAS DE COLOR PARDO VERDOSO Y OLOR FUERTE Y PENETRANTE...” Cursante al folio 17 del cuaderno de incidencias.

3.- “...UN TELEVISOR LCD DE 32 PULGADAS, MARCA RCA, MODELO RC32LC2K, COLOR NEGFRO, SIN SERIAL APARENTE...” Cursante al folio 19 del cuaderno de incidencias.

A los folios 21 al 27 del cuaderno de incidencias, cursa acta levantada en fecha 15 de abril de 2015, por el Juzgado Primero de Control Circunscripcional, en la que se deja constancia de la celebración del acto de presentación del imputado, el ciudadano ERBERT ANTONIO BOLIVAR VENTURA, se agobio al precepto constitucional.

Del estudio realizado a los elementos de convicción que anteceden, se evidencia que funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas cuando se encontraban realizando un recorrido por la calle Los Baños, ubicada en Maiquetía, Estado Vargas, fueron interceptados por una ciudadana identificada como Anastacia Bermúdez, quien según se asienta en el acta policial que cursa a los folios 1 y 2 de la incidencia, les informó que residía en el sector Ciudad Bendita y que ciudadanos de alta peligrosidad frecuentaban la mencionada zona, entre ello uno apodado “El Cara de Mierda” de quien aportó sus características fisonómicas y mencionó que se la pasaba armado amenazando a los habitantes del lugar, por lo que los funcionarios realizaron un recorrido por el mencionado sector logrando avistar a un ciudadano con similares características a las suministradas, el cual al observar la comisión emprendió veloz huída, introduciéndose en una vivienda del referido sector, por lo que los funcionarios en compañía de los testigos Luis Rojas y Sean Granadillo, ingresaron a dicho inmueble donde luego de haber revisado el mismo, incautaron en una de las habitaciones de la casa una bandeja de metal con 98 trozos de presunta droga denominada crack de color blanco, así como un televisor y en otra habitación un bolso de mano de color blanco con negro contentivo en su interior una bolsa de restos vegetales y semillas de color verdoso de olor penetrante de presunta droga denominada marihuana y una bolsa de regular tamaño contentivo de restos vegetales y semillas de color pardo verdoso de olor fuerte y penetrante de presunta droga denominada marihuana, sustancias que fueron pesadas y se obtuvo como peso bruto de la denominada crack 18 gramos y de la marihuana 274 gramos, por lo que se procedió a la aprehensión de las dos personas que se encontraban en la referida casa, entre ellas el hoy imputado ERBERT ANTONIO BOLIVAR VENTURA, quedando así establecido que para este momento procesal se encuentran satisfechos los requisitos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, ello es, la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y no el de DISTRIBUCIÓN, ya que al imputado no se le observó distribuyendo las sustancias ilícitas, así como tampoco se le decomisaron objetos que hagan presumir en este momento procesal, que las mismas eran para la distribución e igualmente existen fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del referido procesado en la comisión de dicho ilícito, desechándose los argumentos de la defensa sobre la falta de elementos de convicción y lo manifestados por los testigos del procedimiento, siendo ello materia de fondo, no susceptible de ser revisada en este momento procesal.

Así mismo, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 237 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual” (negrillas de la Corte).

Del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:

Que el imputado no tenga arraigo en el país y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país o de permanecer oculto.

También el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga.

Aunado a lo anterior, se evidencia que el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el segundo del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, establece una pena de OCHO (8) A DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN; por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una Medida Privativa de Libertad, tal y como lo acordó el A quo a los fines de resguardar la finalidad del proceso.

En este sentido, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, sentencia N° 293 del 24-8-2004, lo que de seguida se trascribe:

“...No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo…”

En consideración a todo lo anterior, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

“…Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”

Del artículo trascrito, se evidencia que el ilícito investigado produce un verdadero daño de cierta magnitud en el campo penal y no es una simple falta o un delito de menor cuantía, tal y como ocurrió en el caso de autos.

Asimismo, es importante señalar en este punto, el contenido de la norma prevista en el artículo 239 de la ley adjetiva penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido por la Oficina Fiscal, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad, la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8 y 9 de la ley procesal penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho; por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 236 ejusdem, en consecuencia lo procedente es CONFIRMAR la decisión del Juzgado A-quo en la que decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado ERBERT ANTONIO BOLIVAR VENTURA, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.. Y así se decide.

Por otra parte, la defensa solicita la nulidad de la decisión recurrida por considerar que la misma es inmotivada y, en relación a este punto este Superior Tribunal trae a colación la sentencia N° 499 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14/04/2005, en la que entre otras cosas se asentó:

“...En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así, en su fallo n.° 2799, de 14 de noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente: “...Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral...”

Revisada la decisión recurrida y vista la jurisprudencia antes trascrita, se aprecia que la misma se encuentra motivada, ya que el Juez a quo dejó asentado en su decisión los datos del imputado ERBERT ANTONIO BOLIVAR VENTURA, el hecho que se le atribuyó, así como la calificación jurídica del mismo, la indicación de las razones por las cuales estimó que concurrían los presupuestos a los que se refiere el artículo 236 del texto adjetivo penal y, por último citó las disposiciones legales aplicables, razones por las cuales se declara SIN LUGAR la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA. Y así se decide.

OBSERVACION

Se advierte que al momento en que el Juez A quo dictó el dispositivo en la audiencia para oír al imputado estableció que la calificación jurídica del delito era “TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas”, posteriormente al realizar la motivación de dicho dispositivo, asentó que el presunto delito era “TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas”, por lo que para futuras ocasiones deberá tener mayor cuidado en lo que respecta a lo antes aludido, ya que ello va en perjuicio de una buena administración de justicia, siendo que la calificación que debe prevalecer es aquella que se emitió delante de todas las partes, es decir, la de la audiencia para oír al imputado.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,

1.- CONFIRMA la decisión dictada en fecha 15 de abril de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, en que DECRETO Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado ERBERT ANTONIO BOLIVAR VENTURA, titular de la cédula de identidad Nº V-20.638.691, pero por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, ello por encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.- Se declara SIN LUGAR la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA de la decisión recurrida, ello en virtud de considerar que la misma se encuentra debidamente motivada.

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Pública.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Notifíquese. Remítase en la oportunidad legal el cuaderno de incidencias al Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial.

EL JUEZ PRESIDENTE,


JAIME JESÚS VELÁSQUEZ MARTÍNEZ

LA JUEZ LA JUEZ PONENTE,


ANA NATERA VALERA RORAIMA MEDINA GARCIA
EL SECRETARIO,


ABG. GULLERMO CEDEÑO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO,


ABG. GULLERMO CEDEÑO

WP02-R-2015-000269
RM/rm