REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
MP
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 16 de septiembre de 2015
205º y 156°
ASUNTO PRINCIPAL: WP02-P-2015-006175
RECURSO: WP02-R-2015-000510
Corresponde a esta Corte resolver sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado RAÚL GUILLERMO DÍAZ VALENCIA, en su carácter de Defensor Público Primero con competencia en materia Administrativa, Contencioso-Administrativa y Penal para los Funcionarios y Funcionarias policiales del Estado Vargas del ciudadano ALEXANDER ANTONIO PEREZ identificado con la cédula de identidad número V-18.100.001, en contra de la decisión emitida en fecha 25-07-2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual IMPONE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contenida en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, al referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas. En tal sentido se observa.
En fecha 09 de septiembre de 2015, se recibió en este Órgano Colegiado, por vía de distribución la presente causa, la cual se identificó con el WP02-R-2015-000510 y se designó ponente al Juez JAIME DE JESUS VELASQUEZ.
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:
DE LA ADMISIBILIDAD
El Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, dictó la decisión impugnada el 25 de julio de 2015 donde dictaminó lo siguiente:
“…QUINTO: NIEGA la solicitud realizada por el (sic) defensa, en cuanto a que se Decrete la Libertad sin restricciones por encontrarse llenos los extremos del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, y en consecuencia, le impone al ciudadano ALEXANDER ANTONIO PEREZ. Titular de la cédula de identidad N° V-18.100.001, medida CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de la contemplada en el articulo (sic) 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consiste la misma en las presentaciones periódicas cada Quince (15) dias, por un LAPSO de (02) meses, ante la sede de este Circuito Judicial Penal…”. (Folio 36 de la causa original)
Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por el Abogado RAÚL GUILLERMO DÍAZ VALENCIA, en su carácter de Defensor Público Primero con competencia en materia Administrativa, Contencioso-Administrativa y Penal para los Funcionarios y Funcionarias policiales del Estado Vargas del ciudadano ALEXANDER ANTONIO PEREZ, impugna el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:
“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.”
Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:
a.-El recurso de apelación fue interpuesto por el Abogado RAÚL GUILLERMO DÍAZ VALENCIA, en su carácter de Defensor Público Primero con competencia en materia Administrativa, Contencioso-Administrativa y Penal para los Funcionarios y Funcionarias policiales del Estado Vargas, cualidad que se evidencia en el acta de Audiencia para oír al imputado de fecha 25 de julio de 2015, en la cual se deja constancia de la designación y aceptación de defensa inserta al folio 21 al 22 de la causa original, por ende se encuentra legitimado para ejercer tal impugnación
b.-El recurso de apelación fue presentado en fecha 03 de agosto de 2015, observándose que conforme al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante al folio 19 del presente cuaderno de incidencia, los días hábiles transcurridos después de haberse publicado la decisión recurrida, correspondían al 27, 29, 30, 31 de julio de 2015 y 03 de agosto de 2015, por lo que se determina que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, conforme a las previsiones del artículo 440 del Texto Adjetivo Penal.
c.- El recurso de apelación se interpone conforme lo establece el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual IMPONE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contenida en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, de lo que se desprende que es una decisión recurrible ante esta instancia, tal como lo dispone dicha norma: “…Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…) 4. Las que declaren la procedencia de una Medida Cautelar Privativa de Libertad o Sustitutiva…”.
Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso y con base al contenido de los artículos 432 y 442 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO y asume el conocimiento del mismo, en cuanto a los puntos que fueron impugnados y sustentados que sustenta en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.
En este mismo orden de ideas, se advierte que el Ministerio Público no dio contestación al escrito de apelación interpuesto.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 442 en relación con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, emite el siguiente pronunciamiento: ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado RAÚL GUILLERMO DÍAZ VALENCIA, en su carácter de Defensor Público Primero con competencia en materia Administrativa, Contencioso-Administrativa y Penal para los Funcionarios y Funcionarias policiales del Estado Vargas del ciudadano ALEXANDER ANTONIO PEREZ identificado con la cédula de identidad número V-18.100.001, en contra de la decisión emitida en fecha 25-07-2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual IMPONE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contenida en el artículo 242 numeral 3, al referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas.
Regístrese, notifíquese y déjese copia.
EL JUEZ PRESIDENTE,
PONENTE
JAIME DE JESUS VELASQUEZ
LA JUEZ, LA JUEZ
RORAIMA MEDINA GARCIA ANA NATERA VALERA
EL SECRETARIO,
GUILLERMO CEDEÑO
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia
EL SECRETARIO,
GUILLERMO CEDEÑO
JDJV/RCR/LEMI/GC/grecia.-
WP02-R-2015-000510