REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 16 de septiembre de 2015
205º y 156°
Asunto Principal WP02-P-2015-007695
Recurso WP02-R-2015-000540
PONENTE: DRA. ANA NATERA VALERA.
Corresponde a esta Alzada resolver sobre el recurso de apelación interpuesto por el Abogado JUAN CARLOS GOYO, en su carácter de Defensor Público Séptimo Penal Ordinario en fase de Proceso del estado Vargas de los ciudadanos JESÚS DAVID GONZÁLEZ, identificado con la cédula de identidad V-17.238.486 y OLIVER JOSÉ MORÓN HERNÁNDEZ, identificado con la cédula de identidad N° V-20.561.583, en contra de la decisión dictada en fecha 03 de agosto de 2015, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETÓ LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los referidos ciudadanos, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 en concordancia con el 458 ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ENCARNACIÓN ESCOBAR. En tal sentido se observa:
DEL ESCRITO DE APELACIÓN
En su escrito recursivo la Defensor Público alegó entre otras cosas que:
“…Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Penal del Estado (sic) Vargas, es evidente que en la presente causa, no se encuentran llenos los extremos legales previstos en los ordinales (sic) 2 y 3 del artículo 236 Código Orgánico Procesal Penal, ya que de las actas procesales que conforman la presente causa, se desprende la comisión de un hecho punible, sin embargo, no puede determinarse que mi defendido sea autor de tales delitos, (sic) así como otros elementos apreciados tanto por el Fiscal del Ministerio Público como por el Juez, los cuales consistían en actas de entrevistas como pruebas documentales concernientes existiendo únicamente el testimonio de amigos y familiares del occiso, que en ningún momento dejan constancia expresa que mi defendido haya cometido tal hecho punible, el Juez de A-Quo fundamento su decisión en acta de entrevistas de personas que no estuvieron presentes en el hecho, que solo indicaron haber visto a mi defendido a primera horas de la mañana igualmente, fundamentó la misma en el acta de policial levantada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en el cual dejaron constancia de haberse entrevistado con un ciudadana llamada LILIANA ROMERO, quien manifestó que observo(sic) a unas personas que corrían en horas de la madrugada cuando por la zona pasan a diario personas que se dirigen a realizar trabajo de pesca que se realiza en las primeras horas de la madrugada decir, el Juez de Aquo (sic) consideró que mi defendido es autor de tal hecho punible tomando en consideración acta de entrevistas que no dan certeza al Tribunal de lo mismo, violando lo preceptuado en relación al nexo de causalidad que debe existir entre el hecho cometido y la conducta desplegada por mi defendido. Ciudadano Presidente y Demás Miembros de la Corte de Apelación del Estado Vargas (sic), hechas las consideraciones antes expuestas, y con argumento en las normas transcritas, así como las jurisprudencias mencionadas, se evidencia del análisis de las actas procesales que dieron lugar a la presente causa, no se pudo demostrar la participación de mi defendido en el hecho punible de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DEL ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 en concordancia con el articulo (sic) 458 del Código Penal, ya que el Fiscal del Ministerio Público con las actuaciones cursantes en autos, no demostró la acción desplegada por mis defendidos para tal fin, vale decir, cual (sic) fue su conducta para la comisión de tal delito, toda vez que dicha acción debe ser una conducta externa y manifestarse positivamente y voluntaria porque se realiza libremente, no se demuestra que mi defendido haya perpetrado el hecho o prestado su asistencia o auxilio para que se realice, antes de su ejecución o durante ella. No se evidenció de las actas procesales la existencia de elemento de convicción que certeza al Tribunal de la participación o autoría de mis defendidos en tal hecho punible. PETITORIO. Por todos los razonamientos antes expuestos, solicito a los Miembros de la Sala de la Corte de Apelaciones que les correspondan conocer d el (sic) presente RECURSO DE APELACION (sic), que lo declaren CON LUGAR y COMO CONSECUENCIA DE ELLO ANULEN LA DECISIÓN DICTADA en fecha 03 de Agosto del año en curso por el Tribunal quinto (sic) de Control de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual decretó MEDIDA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de mis defendidos JESUS (sic) DAVID GONZÁLEZ y OLIVER JOSE (sic) MORON HERNANDEZ (sic)…” Cursante a los folios 01 al 7 de la incidencia.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Vargas dictó la decisión impugnada el 03 de agosto de 2015 donde dictaminó lo siguiente:
“...PRIMERO: Se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 y 373 del Código Adjetivo Penal. SEGUNDO: Se acoge totalmente la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, en cuanto al delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DEL ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 406 (sic) en concordancia con el articulo (sic) 458 del Código Penal. CUARTO: Decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los imputados JESUS (sic) DAVID GONZÁLEZ, identificado con la cédula de identidad N° V- 17.561.583 y OLIVER JOSÉ MORON HERNÁNDEZ, identificado con la cédula de identidad N° V-20.561.583, plenamente identificados en las actas procesales, por considerar quien aquí decide que se encuentran llenos los extremos legales previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237 Eiusdem, es decir, un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya pena no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para considerar a los imputados como responsables en el delito precalificado por la representante fiscal y la presunción razonable del peligro de fuga, en virtud de las actas de investigación presentadas por el Ministerio Fiscal. QUINTO: Se declara sin lugar la solicitud incoada por la defensa publica (sic) en el sentido que sea desestimada la medida privativa de libertad en contra del hoy imputado, en consecuencia se declara Con lugar la solicitud Fiscal en el sentido que sea decretada la Medida Privativa de libertad del prenombrado imputado.- (sic) SEXTO: Se declara con lugar la solicitud de copias requeridas por las partes. SEPTIMO (sic): Se designa como centro de reclusión el Internado Judicial de" Rodeo III, Estado Miranda…” Cursante a los folios 61 al 66 de la causa original.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis efectuado al escrito de apelación presentado, se desprende que la argumentación de la defensa está dirigida a considerar que en autos no rielan fundados elementos de convicción, para estimar que sus representados sean autor en la comisión del delito imputado por el Ministerio Público, toda vez que solo existen en la presente causa, así como actas de entrevistas de personas que no presenciaron los hechos y uno de ellos manifestó que había visto a varios sujetos en la madrugada, siendo que en ese lugar a la hora respectiva existen personas que van a laborar como pescadores, por lo que no hay fundado elementos de convicción, que haga presumir que sus defendidos sean autor o participe del tal delito, ni mucho menos la acción desplegada por los mismos, pero no obstante a ello solicita se declare con lugar el recurso interpuesto y le sea acordada una medida menos gravosa a sus patrocinados.
En consonancia con lo antes expuesto, nuestro ordenamiento jurídico, consagra la facultad que tiene el Juez de decretar medida de coerción personal cuando existan plurales y concordantes elementos de convicción, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que haga presumir que el imputado o imputados de autos ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible de acuerdo a la investigación llevada a cabo por la representación Fiscal.
En este mismo orden de ideas, la norma Penal Adjetiva consagra los supuestos de Ley para recurrir ante esta Alzada en caso de que existan a criterio de una de las partes, violaciones flagrantes al debido proceso, razón por la cual en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y para ello cabe destacar que el presente cuaderno de incidencia se encuentra conformado por:
1.- ACTA INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 01 de agosto de 2015, levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, estado Vargas, en la cual dejan asentado lo siguiente:
“…Encontrándome en la sede de este despacho, vista y leída transcripción de novedad que antecede, me trasladé en compañía de los Funcionarios: Inspector Agregado DÍAZ Rafael, Detectives PARRA Gustavo, LUGO Héctor, SALON Ronnys y CENTENO Juliany, a bordo de la unidad Marca Toyota, Modelo Land Cruiser, Color Blanco, Sin Placas, hacia la siguiente dirección: Pueblo de Chuspa, calle La Batea, parroquia Caruao, estado Vargas, a fin de verificar el hecho indicado y las circunstancias que lo rodearon, así como realizar las primeras pesquisas en procura del total esclarecimiento del mismo, una vez allí plenamente identificados como funcionarios de este cuerpo de investigación, fuimos atendidos por el funcionario Oficial Jefe Moreno Jesús, placa 4122, adscrito a la Policía del Estado Vargas, a quien luego de manifestarle el motivo de nuestra presencia, indicó que se encontraba resguardando del sitio de suceso, en compañía de varios uniformados; señalándonos el lugar exacto donde yacía el mismo, siendo este el interior de una residencia, la cual se encontraba protegida por reja y puerta de hierro batiente con cerradura, se procedió a realizar la apertura de las mismas e ingresar al referido inmueble, lugar en el cual la funcionaría Detective CENTENO Juliany, realizó la respectiva Inspección Técnica y fijación fotográfica de Ley, logrando observar en el interior de una habitación sobre una superficie de cemento, el cuerpo sin vida de una persona de sexo femenino, en decúbito ventral, portando como única vestimenta: Un (01) vestido color blanco, observándose las siguientes CARACTERÍSTICAS FÍSICAS: tez morena, contextura, regular, cabello color negro, tipo crespo corto, de 1,70 metros de estatura aproximadamente, de 78 años de edad; posteriormente efectuamos una amplia y ardua; búsqueda en el perímetro del suceso, con el propósito de ubicar, fijar y colectar algún elemento de interés criminalístico, logrando colectar: una (01) sabana multicolor, impregnada de una sustancia color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática y dos(02) segmento de gasa impregnados de una sustancia color pardo rojiza de presunta naturaleza hemática; en el lugar se presentó comisión del Área de Activaciones Especiales de esta institución al mando del funcionario Detective SEIJAS Luismaifri, quien se encargó de la activación y levantamiento de posibles rastros dejados por los victimarios a fin de ser procesados y contribuir a su plena identificación; de igual manera se deja constancia que el lugar se encontraba con signos evidentes de desorden y registro; en el mismo se sostuvo entrevista con la ciudadana Liliana Romero, hermana de la hoy occisa, indicando que la misma en vida respondía al nombre ENCARNACIÓN ESCOBAR, Venezolana, de 78 años de edad, fecha de nacimiento: 25-03-1936, cédula de identidad V-1.736.202, de igual manera que la noche anterior llegó a su residencia, encendió las luces, escuchó algo en la parte trasera de su residencia, se dirigió al lugar y observa a tres ciudadanos a quienes conoce como Oliver, Jesús y Identidad Omitida, corriendo por un pasillo de cemento frente a la casa de su hermana hoy inerte; en horas de la mañana se percata que hay una bolsa con comida justo en la puerta de entrada de las escaleras de acceso a la casa de su hermana, lo cual le pareció extraño por lo que decidió ingresar a la misma ya que las puertas de acceso estaban abiertas y encuentra a su hermana muerta en el piso de una de las habitaciones y en la casa un completo desorden con signos de registro y el faltante de una cadena de Oro, dos zarcillos tipo argollas de Oro, Varias Monedas antiguas de Oro, dinero en efectivo, un (01) bolso tejido de varios colores donde ella tenía su monedero, documentos personales, agenda y varias pertenencias, además en el techo de la cocina observa una abertura con signos de violencia en una de las láminas del mismo, lugar donde presume ingresaron los responsables, por lo que se le solicitó hiciera compañía a la comisión a fin de ser entrevistada en relación al hecho; Se deja constancia que el levantamiento del cadáver fue realizado por los precitados funcionarios en ausencia del Médico Forense de conformidad con lo establecido en el artículo 200 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo en el lugar se presentó comisión del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del estado Vargas, al mando del Auxiliar de Autopsia, BELLO José, quien se encargó del traslado del cadáver a la morgue del Hospital Doctor Rafael Medina Jiménez, con la finalidad de practicarle su respectiva Autopsia de Ley; seguidamente se realizó un extenso recorrido y búsqueda por el citado Pueblo y sectores adyacentes en procura de lograr la ubicación de los autores del hecho, sosteniendo entrevista con habitantes de la comunidad, quienes enardecidos por el hecho señalaron la ubicación exacta de residencia de los victimarios, indicando que dichos sujetos residen en un sector rural o asentamiento campesino a orillas del rio El Trapiche conocido como Barrio Chino, específicamente en una vivienda de una sola planta color blanco, por lo que de manera inmediata nos trasladamos al lugar en procura de lograr la identificación plena de los autores y practicar la posible aprehensión, ingresando en un camino rural a orillas del referido río, donde se avistó una vivienda con características similares a la mencionada y varios sujetos en las adyacencias quienes al notar la presencia de los integrantes de la comisión adoptaron una actitud nerviosa y evasiva, optando por correr, originándose una breve persecución en la cual los sujetos ingresan a la residencia antes descrita donde se le logra dar alcance solicitándoles en todo momento que depusieran su actitud hostil, logrando neutralizar a tres sujetos de sexo masculino, quienes quedaron identificados como 1) IDENTIDAD OMITIDA, OLIVER JOSÉ MORON HERNÁNDEZ, cédula de identidad V-20.561,583 y JESÚS DAVID GONZÁLEZ, cédula de identidad V-17.238.486; a quienes los funcionarios le realizaron la respectiva revisión corporal amparados en el artículo 191° del Código Orgánico Procesal Penal, no logrando hallar evidencia de interés criminalistico entre sus ropas o adheridos a sus cuerpos; de igual manera en el interior la referida vivienda se logró ubicar y colectar en una de las habitaciones: Un (01) monedero color marrón, una (01) cartera tejida multicolor de uso femenino, un (01) baúl de madera, una (01) agenda telefónica azul contentiva de: una (01) cédula de identidad laminada a nombre ESCOBAR ENCARNACIÓN, un (01) recibo bancario de depósito del banco Mercantil por la cantidad de tres mil bolívares a nombre de ESCOBAR ENCARNACIÓN, setecientos cincuenta y siete bolívares en efectivo, un sobre color azul, contentivo de cinco billetes de cien bolívares…” Cursante al folio 02, su vuelto y 3 y su vuelto de la causa original.
2.- ACTA INSPECCIÓN TÉCNICA de fecha 01 de agosto de 2015, de fecha 01 de agosto de 2015, levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, estado Vargas, en la cual dejan constancia de lo siguiente:
“...El lugar a inspeccionar se trata de un sitio de suceso Cerrado, correspondiente al interior de una vivienda del tipo unifamiliar, ubicada en la dirección arriba descorita con su fachada orientada en sentido Norte, constituida por conecto en su totalidad, luz natural de buena intensidad, temperatura ambiental cálida, todos estos aspectos presentes al momento de practicar la presente inspección técnica, a la cual se tiene acceso mediante un sistema de escaleras elaboradas en cemento (pulido) situada en sentido Norte, la cual discurrimos de manera ascendente, ubicándonos en el primer piso logrando observar una puerta elaborada de dos hojas de metal del tipo batiente revestida de color marrón, al trasponer el umbral se observa un área de regular extensión con enceres y objetos propios del lugar, seguidamente se logra avistar una puerta elaborada en madera revestida de color marrón, al trasponer el umbral se halla un área que funge como habitación en la cual se visualiza evidentes signos de desorden dispersos en dicha área, ubicando una cama y al lado de la misma en la superficie del suelo se logra avistar el cuerpo sin vida de una persona del sexo femenino en decúbito ventral la misma cubierta en el área de la región cefálica con una sábana de colores azul y blanco, presentando una mancha de sustancia de color pardo rojiza de presunta naturaleza, hemática, el cual se procedió a fijar y realizar un macerado mediante segmento de gasa para ser enviada a su respectivo laboratorio a fin de que le sea practicada experticia de ley, portando como vestimenta lo siguiente: un vestido elaborado en fibras naturales de color blanco, al lado de derechoencuentra una peinadora confeccionada en madera con múltiples gavetas y un espejo en la parte frontal, presentando evidentes signos con desorden de ropa; se procede a mover el cadáver de su posición original con la finalidad de continuar con la presente inspección técnica, Características Físicas: Tez Morena, contextura regular, cabello corto, color cano, ojos pardos oscuros, de 1,70 metros de estatura, con su región cefálica orientada en sentido Norte, sus extremidades superiores e inferiores extendidas en sentido norte, quedando identificada con el nombre de: ESCOBAR ENCARNACION, cédula de identidad V-1.736.202, de 79 (sic) años de edad. La misma identificada de esa manera según los datos aportados por los familiares. Como evidencia de Interés Criminalístico lo siguiente: A) Una (01) sabana confeccionada en fibras naturales multicolor. B) Un (01) segmento de gasa de gasa impregnado en sustancia de color pardo rojiza d presunta naturaleza hemática. Evidencias las cuales serán remitidas a su laboratorio correspondiente. Con la finalidad de practicarle la respectiva experticia de Ley. Asimismo el Funcionario. Seijas Luismaifri, procedió a realizar reactivación de rastros dactilares a una gaveta de color beige ubicada en el interior de la vivienda. Se tomaron fotografías de carácter general, de detalle e identificativas en formato digital, copias de las cuales se anexaran al original del presente informe con sus respectivas” Cursante al folio 18 su vuelto y 19 de la causa original.
3.- ACTA INSPECCIÓN TÉCNICA de fecha 01 de agosto de 2015, de fecha 01 de agosto de 2015, levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, estado Vargas, en la cual dejan constancia de lo siguiente:
“…El lugar a inspeccionar se trata de un sitio de suceso Cerrado, zona rural correspondiente al interior de una vivienda del tipo familiar, ubicada en la dirección arriba descrita con su fachada orientada en sentido Sur constituida por concreto en su totalidad revestida de color blanco, luz natural de buena intensidad, temperatura ambiental cálida, todo estos aspectos presente al momento de practicar las presente inspección técnica, a la cual se tiene acceso mediante una puerta elaborada en una hoja de metal tipo batiente, al trasponer el umbral se observa un área de regular extensión con abundante desorden, seguidamente a una distancia de dos metros se logra visualizar un área con objetos propios del lugar dispersos en la misma, observando sobre la superficie del suelo los siguientes objetos: A) Una cartera confeccionada en fibras naturales, en forma de tejido, multicolor, B) Un monedero con varios compartidores contentivo de Un (01) Bauche (sic) perteneciente al Banco Mercantil con el nombre de: ESCOBAR ENCARNACION, Nro 015070746710222, con un monto en Bs de 3.000,00. C) Un baúl o cofre elaborado en madera de color marrón, D) Una agenda telefónica con dos compartidores, contentivo de A) Nueve billetes (09) Billetes de la denominación de Cincuenta (50, oo). Bolívares Fuertes, seriales: T34454401, U75375883, R52772315,-V53744609, K65660756, U32393894, A34459653, R2291699L, U39840236, (sic) B) Tres Billetes (03) de la denominación de Cien (100, oo) Bolívares Fuertes, seriales: A35282817, P70682904, P67070904,(sic) C) Un billete (01) de la denominación de Cinco (5, oo) Bolívares Fuertes, serial: M41896419, D) Un billete (01) de la denominación de Dos (2, oo) Bolívares Fuertes, serial: M41896419,(sic) E) Un sobre de color azul contentivo de: Cinco Billetes (05) de la denominación de Cien (100, oo) Bolívares Fuertes, seriales: S36739917, S36370081, M44515691, W56617683, Fl 1989080. Los (sic) cuales se procedieron a fijar y colectar con el fin de que se le practique su respectiva experticia de ley. Como evidencia de Interés Criminalístico lo siguiente: A) Una cartera, B) un monedero, C) un baúl, una agenda telefónica contentiva de billetes, D) un sobre contentivo de billetes, Evidencias las cuales serán remitidas a sus laboratorios correspondientes…” Cursante al folio 31 su vuelto y 32 de la causa original.
4.- ACTAS DE REGISTROS DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICA, levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Delegación Estadal Vargas, en la cual se deja constancia de las siguientes evidencias:
1.- A) Nueve billetes (09) Billetes de la denominación de Cincuenta (50, oo) Bolívares Fuertes, seriales: T34454401, U75375883, R52772315, V53744609, K65660756, U32393894, A34459653, R22916991, U39840236, B) Tres Billetes (03) de la denominación de Cien (100, oo) Bolívares Fuertes, seriales: A35282817, P70682904, P67070904, C) Un billete (01) de la denominación de Cinco (5,oo) Bolívares Fuertes, serial: M41896419, D) Un billete (01) de la denominación de Dos (2,oo) Bolívares Fuertes, serial: M41896419, B) Cinco Billetes (05) de la denominación de Cien (100,oo) Bolívares Fuertes, seriales: S36739917, S36370081, M44515691, W56617683, FL1989080.-
2.- Un Cofre (baúl) elaborado en madera, de color marrón, con tapa y cerradura, de los comúnmente denominados para guardar objetos de valor, asimismo presenta en su interior un monedero con varios compartidores contentivo de: Un (01) Bauche (sic) perteneciente a la entidad Bancaria Mercantil con el nombre de: ESCOBAR ENCARNACION (sic), Nro 015070746710222, con un monto en Bs de 3.000,00.
3.- Una (01) cartera confeccionada en fibras naturales, en forma de tejido, multicolor, de uso femenino.
4.- Una (01) Agenda telefónica con dos compartidores de color azul, de las comúnmente utilizadas para tomar apuntes escritos, contentiva en su interior de: A) Nueve billetes (09) Billetes de la denominación de Cincuenta (50,oo) Bolívares Fuertes, seriales: T34454401, U75375883, R52772315, V53744609, K65660756, U32393894, A34459653, R22916991, U39840236, B) Tres Billetes (03) de la denominación de Cien (100,oo) Bolívares Fuertes, seriales: A35282817, P70682904, P67070904, C) Un billete (01) de la denominación de Cinco (5, oo) Bolívares Fuertes, Serial: M41896419, D) Un billete (01) de la denominación de Dos (2, oo) Bolívares Fuertes, serial: M41896419.
5.- Un (01) sobre, de forma cuadrada de color azul contentivo de: Cinco Billetes (05) de la denominación de Cien (10, oo) Bolívares Fuertes, seriales: S36739917, S36370081, M44515691, W56617683, Fl 1989080
5.- ACTA INSPECCIÓN TÉCNICA de fecha 01 de agosto de 2015, de fecha 01 de agosto de 2015, levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, estado Vargas, en la cual dejan constancia de lo siguiente:
"…En el precitado lugar se halla, sobre una camilla metálica, del tipo móvil el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino (sic), en cubito dorsal desprovisto de su vestimenta CARACTERÍSTICAS FÍSICAS: Tez Morena, contextura Regular, cabello corto, color cano, ojos pardos oscuros, de 1,70 metros de estatura, el cual presento en su. EXAMEN EXTERNO: 1.-) UNA (01) HERIDA DE FORMA IRREGULAR UBICADA EN LA REGION, LABIAL. IDENTIDAD DEL CADAVER: La Hoy (sic) Occisa (sic) quedo identificada según datos aportados por los familiares con el nombre de: ESCOBAR ENCARNACION, cédula de identidad V-1.736.202, de 79 años de edad. Consecutivamente se procedió a colectar una muestra de sangre del cadáver, la cual será remitida a la División de laboratorio Biológico con el fin de que se le practique su respectiva Experticia, asimismo se le realizó la Necrodactilia de ley, la cual será remitida al laboratorio de Lafoscopia con la finalidad de verificar su verdadera identidad. Se tomaron fotografías de carácter general identificativa y detalles en formato digital, copias de las cuales se anexan al original del presente informe con sus respectivas leyendas…” Cursante al folios 43 y su vuelto.
6.- ACTAS DE REGISTROS DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICA, levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Delegación Estadal Vargas, en la cual se deja constancia de las siguientes evidencias:
01.- Una (01) Planilla modelo R-20 habilitada como Necrodactilia, con las impresiones dactilares correspondientes al cadáver de una persona de sexo femenino identificada como: ESCOBAR ENCARNACION, cédula de identidad V-l.736.202, de 79 años de edad.
2.- A) UNA (01) MUESTRA DE SANGRE, IMPREGNADA EN UN SEGMENTO DE GASA COLECTADA DEL CADAVER, B) UN (01) UN SEGEMENTO DE GASA IMPREGNADA DE SUSTANCIA DE COLOR PARDO ROJIZA DE PRESUNTA NATURALEZA HEMATICA COLECTADO EN EL SITIO DE SUCESO.
7.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 01 de agosto de 2015, rendida por la ciudadana ROMERO LILIANA, ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalística, en la cual expuso lo siguiente:
“...Me encuentro en esta oficina debido ya (sic) que el día 01-08-2015 en horas de la madrugada visualice a tres sujetos residente de la zona conocidos como: Oliver, Jesús y IDENTIDAD OMITIDA, salieron corriendo del pasillo externo del casa ele mi hermana de nombre DIMAS ENCARNACION (sic) ESCOBAR ESCOBAR, cuando yo prendí una de las luces de mi casa, no le di importancia, luego en horas de la mañana del día de hoy Sábado, me llamo la atención una bolsa de comida que se encontraba en las escaleras que dan hacia el pasillo de la casa de mi hermana, por lo que inmediatamente llame a mi hermano de nombre ANGEL (sic) ESCOBAR para que me acompañara a ingresar a la casa una vez en compañía de mi hermano ingresamos hasta la habitación de mi hermana donde la encontramos muerta en su cama luego se presentaron funcionarios de esta oficina en el lugar y me solicitaron que los acompañara a esta sede a fin de ser entrevistada. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR PASA A INTERROGAR A LA ENTREVISTADA DE LA SIGUIENTE MANERA: OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, (sic) hermana hoy inerte? CONTESTO: "Me llamó la atención cuando vi salir corriendo a tres sujetos conocidos como: OLIVER, JESUS y IDENTIDAD OMITIDA del pasillo externo de la casa de mi hermana el día de ayer en horas de la noche, luego en horas de la mañana del día de hoy sábado 01-08-2015, visualice una bolsa de comida en la entrada del pasillo externo de dicha casa, enseguida llame a mi hermano de nombre ANGEL (sic) JOSÉ ESCOBAR, informándole la situación, luego nos acercamos a la casa e ingresamos encontrándola muerta en su cama NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, su hermana hoy inerte poseía dinero u objetos de valores en la residencia donde se suscitaron los hechos que se investigan? CONTESTO: "Si ella manejaba muchísimo dinero en efectivo producto del alquiler de la posada y poseía muchas prendas de oro, entre ella doblones de oro, gargantillas de oro, zarcillos, (sic) DECIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que su hermana hoy inerte haya tenido problemas en particular con alguna persona o personas días anteriores estado detenido en algún organismo de seguridad del estado? CONTESTO: "No con nadie. DECIMA PRIMERA PEGUNTA: ¿Diga usted, sospecha de alguna persona en particular como autor, autora o participes de los hechos donde perdió la vida su hermana hoy inerte? CONTESTO: "Si de los tres sujeto conocidos como: OLIVER, JESUS y IDENTIDAD OMITIDA, que salieron del pasillo externo de la casa de mi hermana en horas de la noche, supongo que creían que la casa estaba sola para robar". DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, las características físicas de los tres sujetos que ya ha mencionado como: OLIVER, JESUS y IDENTIDAD OMITIDA? CONTESTO: "Solo recuerdo que son delgados y de piel merena (sic)." DECIMA TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento despojaron de algún objeto de valor o dinero a su hermana hoy inerte? CONTESTO: "Si se llevaron muchísimo dinero y todas las prendas de oro que poseía entre ellas doblones de oro, anillos, zarcillos, esclavas, dijes, pulseras y relojes, hasta comida se llevaron. Es todo…” Cursante a los folios 54 y vuelto 55 y vuelto de la causa original.
Asimismo, en el acta de audiencia para oír al imputado cursante a los folios 61 al 66, los imputados fueron impuesto de sus derechos y asistidos de defensa, siendo que los ciudadanos JESÚS DAVID GONZÁLEZ Y OLIVER JOSÉ MORON HERNÁNDEZ manifestaron de forma individual lo siguiente: "…No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional. Es todo...”
Del análisis efectuado a las actas que conforman la presente causa, se evidencia que en fecha 01 de agosto de 2015, a raíz del reporte de novedades diarias llevadas por funcionario del Eje de Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes se trasladaron al Pueblo de Chuspa, parroquia Caruao, estado Vargas, donde se encontraba el cuerpo sin vida de una persona de sexo femenino, el cual posteriormente fue trasladado al Hospital Dr. Rafael Medina Jiménez (Periférico de Pariata) con la finalidad de practicarle la autopsia de ley, donde quedó identificada como ESCOBAR ENCARNACIÓN, posteriormente los funcionarios realizaron recorrido por el pueblo en búsqueda de los tres sujetos de nombre de OLIVER, JESUS y IDENTIDAD OMITIDA, los cuales fueron identificado por la ciudadana ROMERO LILIANA, como las persona que ella visualizó en horas de la madrugada por el pasillo externo de la casa de su hermana hoy occisa, de igual manera los funcionarios policiales, sostuvieron entrevista con los habitantes del sector, quienes señalaron la ubicación exacta de la residencia de los victimarios, indicando los mismos viven en el sector el Trapiche conocido como barrio Chino, específicamente en una vivienda de una sola planta de color blanco, por lo que de manera inmediata los funcionarios policiales se trasladaron a dicho sector logrando la identificación y ubicación plena de los autores, quienes fueron aprehendidos en el lugar antes mencionado, se logró ubicar y colectar dentro de una de las habitaciones de la vivienda entre otras cosas un (01) monedero de color marrón, una (01) cartera tejida multicolor de uso femenino, un baúl de madera, una (01) agenda telefónica azul contentiva de una (01) cédula de identidad laminada a nombre de la que en vida respondiera a ENCARNACIÓN ESCOBAR, un (01) recibo bancario de depósito del banco Mercantil por la cantidad de tres mil bolívares a nombre de la occisa, por lo que en este caso se encuentran satisfecho los requisitos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Continuando con lo antes expuesto, de dichos elementos de convicción se encuentran llenos los extremos del artículo 236 de Código Orgánico Procesal Penal, de los cual se aprecia que la medida privativa está dentro de los parámetro exigidos por la ley para ser acordada.
Así mismo, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 237 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:
“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual” (negrillas de la Corte).
Del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
Que el imputado no tenga arraigo en el país y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país o de permanecer oculto.
También el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; observándose, que en el caso en estudio se desprende que uno de los ilícitos penales precalificados por esta Alzada es considerado como delito grave.
Aunado a lo anterior, se evidencia que el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DEL ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo numeral 1 del artículo 406, en concordancia con el artículo 458 del Código Penal, establecen una pena para el HOMICIDIO CALIFICADO de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una Medida Privativa de Libertad, tal y como lo acordó el A quo a los fines de resguardar la finalidad del proceso.
En este sentido, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, sentencia N° 293 del 24-8-2004, lo que de seguida se trascribe:
“...No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo…”
En consideración a todo lo anterior, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:
“…Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”
Del artículo trascrito, se evidencia que el ilícito investigado produce un verdadero daño de cierta magnitud en el campo penal y no es una simple falta o un delito de menor cuantía, tal y como ocurrió en el caso de autos.
Asimismo es importante señalar en este punto, el contenido de la norma prevista en el artículo 239 de la ley adjetiva penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido por la Oficina Fiscal, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad, la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8 y 9 de la ley procesal penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho; por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237 ejusdem, en consecuencia lo procedente es CONFIRMAR la decisión del Juzgado A-quo en la que decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados JESÚS DAVID GONZÁLEZ, identificado con la cédula de identidad V-17.238.486 y OLIVER JOSÉ MORÓN HERNÁNDEZ, identificado con la cédula de identidad N° V-20.561.583, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DEL ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo numeral 1 del artículo 406, en concordancia con el artículo 458 del Código Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en lo Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: CONFIRMA la decisión dictada Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial en fecha 16 de julio de 2015, en la cual DECRETO LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos JESÚS DAVID GONZÁLEZ, identificado con la cédula de identidad V-17.238.486 y OLIVER JOSÉ MORÓN HERNÁNDEZ, identificado con la cédula de identidad N° V-20.561.583, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DEL ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo numeral 1 del artículo 406, en concordancia con el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana DIMAS ENCARNACIÓN ESCOBAR.
Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Defensor Público Séptimo Ordinaria en fase de Proceso ABG. JUAN CARLOS GOYO.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase en la oportunidad legal el cuaderno de incidencias al Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial.
EL JUEZ PRESIDENTE,
JAIME DE JESÚS VELÁSQUEZ MARTÍNEZ
LA JUEZA PONENTE LA JUEZA INTEGRANTE
ANA NATERA VALERA RORAIMA MEDINA GARCÍA
EL SECRETARIO
GUILLERMO CEDEÑO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado
EL SECRETARIO
GUILLERMO CEDEÑO
RECURSO: WP01-R-2015-000475
JDJVM/AN/LMI/yuleima.-