REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL


MP



CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 16 de septiembre de 2015
205º y 156°
ASUNTO PRINCIPAL: WP02-P-2015-008063
RECURSO: WP02-R-2015-000549


Corresponde a esta Corte resolver sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado OSCAR IGNACIO HERNANDEZ TORREALBA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Décimo Segundo del Ministerio Publico con Competencia Plena, en contra de la decisión emitida en fecha 06 de agosto de 2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, seguida a los ciudadanos VICTOR MANUEL CASARRUBIA PEÑA identificado con la cédula de identidad N° 26.478.464 Y LUIS ALEJANDRO IZAGUIRRE identificado con la cédula de identidad N° 22.279.002, mediante la cual se DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, por no encontrarse llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 4 del Código Penal. En tal sentido se observa.

En fecha 11 de septiembre de 2015, se recibió en este Órgano Colegiado, por vía de distribución la presente causa, la cual se identificó con el WP02-R-2015-000549 y se designó ponente al Juez JAIME DE JESUS VELASQUEZ.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, dictó la decisión impugnada el 06 de agosto de 2015 donde dictaminó lo siguiente:

“…TERCERO: Se SIN LUGAR la solicitud realizada por la Fiscal del Ministerio Público en cuanto a que le sean decretadas las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contenida en los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos imputados, toda vez que el Ministerio Fiscal precalificó la acción desplegada por los imputados de autos, en el delito de HURTO AGRAVADO, cuya comisión se consuma al apoderarse de algún objeto mueble perteneciente a otro para aprovecharse de él sin el consentimiento de su dueño del lugar donde se hallaba, sin embargo, no cursa en el legajo de actuaciones consignadas por el Ministerio Fiscal denuncia de parte de persona alguna que manifieste que le fue sustraída de su esfera patrimonial los bienes o alguno de los bienes de los incautados a los hoy imputados y del cual riela el registro de cadena de custodia en el expediente, por lo que, al no haber sido señalado como hurtado (sustraído o apoderado) los objetos descritos en el acta policial y cadena de custodia, no se encuentra dada los supuesto para el tipo penal señalado por el Ministerio Fiscal, razón por la cual se desecha la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público y como consecuencia, se le decreta la LIBERTAD INMEDIATA Y SIN RESTRICIONES, a los ciudadanos LUIS ALEJANDRO IZAGUIRRE y VICTOR MANUEL CASARRUBIA PEÑA, titular con la cédula de identidad N° V- 26.478.464 y V- 22.279.002, por no encontrarse llenos los extremos del artículo 236 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. La presente acta queda fundamentada, conforme a la sentencia 151 dictada por el Magistrado Francisco Carrasquera, en Sala Constitucional, en fecha 23-03-2012. Quedan las partes debidamente notificadas. Se deja constancia que las firmas serán recogidas de manera manuscrita en virtud de la falta de hojas y tonel el día de hoy en este Circuito Judicial Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformen firman siendo las seis y cuarenta horas de la tarde…”. (Folio 36 de la causa original)


Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por el Abogado por el Abogado OSCAR IGNACIO HERNANDEZ TORREALBA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Décimo Segundo del Ministerio Publico con Competencia Plena, impugna el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:

“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.”

Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:

a.-El recurso de apelación fue interpuesto por el Abogado OSCAR IGNACIO HERNANDEZ TORREALBA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Décimo Segundo del Ministerio Publico con Competencia Plena, cualidad confiere el articulo 111 numeral 14 del Código Orgánico Procesal Penal, por ende se encuentra legitimado para ejercer tal impugnación

b.-El recurso de apelación fue presentado en fecha 13 de agosto de 2015, observándose que conforme al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante al folio 15 del presente cuaderno de incidencia, los días hábiles transcurridos después de haberse publicado la decisión recurrida, correspondían al 07, 10, 11, 12 y 13 de agosto de 2015 por lo que se determina que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, conforme a las previsiones del artículo 440 del Texto Adjetivo Penal.

c.- El recurso de apelación se interpone conforme lo establece el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, por no encontrarse llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, de lo que se desprende que es una decisión recurrible ante esta instancia, tal como lo dispone dicha norma: “…Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…) 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”.

Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso y con base al contenido de los artículos 432 y 442 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO y asume el conocimiento del mismo, en cuanto a los puntos que fueron impugnados y sustentados que sustenta en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.

En este mismo orden de ideas, se advierte que la Abogada LOURDES CORRO Defensa Publica Auxiliar Décima Séptima Ordinario en fase de Proceso del estado Vargas dio contestación al escrito de apelación interpuesto el día 04 de agosto de 2015. Y ASÍ SE DECIDE.



DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 442 en relación con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: ADMITE el del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado OSCAR IGNACIO HERNANDEZ TORREALBA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Décimo Segundo del Ministerio Publico con Competencia Plena, en contra de la decisión emitida en fecha 06 de agosto de 2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, seguida a los ciudadanos VICTOR MANUEL CASARRUBIA PEÑA identificado con la cédula de identidad N° 26.478.464 Y LUIS ALEJANDRO IZAGUIRRE identificado con la cédula de identidad N° 22.279.002, mediante la cual se DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, por no encontrarse llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 4 del Código Penal

SEGUNDO: ADMITE el escrito de contestación interpuesto por la Abogada LOURDES CORRO Defensa Publica Auxiliar Décima Séptima Ordinario en fase de Proceso del estado Vargas

. Regístrese y déjese copia.

EL JUEZ PRESIDENTE,
PONENTE

JAIME DE JESUS VELASQUEZ

LA JUEZ, LA JUEZ

RORAIMA MEDINA GARCIA ANA NATERA VALERA

EL SECRETARIO,

GUILLERMO CEDEÑO
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia

EL SECRETARIO,

GUILLERMO CEDEÑO


JDJV/RCR/LEMI/GC/grecia.-
WP02-R-2015-000549