REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
CIRCUTO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 16 de septiembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: WP02-P-2015-002512
RECURSO: WP02-R-2015-000560

Corresponde a esta Corte Superior resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana DORYS OROPEZA OBREGON, en su carácter de víctima y asistida por el Abogado Alirio Pérez, en contra del fallo dictado en fecha 25/06/2015 por el Tribunal Décimo Itinerante de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Circunscripcional, mediante el cual DECRETO el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA seguida al ciudadano ANGEL TRUJILLO PEREZ, titular de la cédula de identidad N° 2.954.973, ello de conformidad con lo previsto en los artículos 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, previsto y sancionado en el artículo 321 del Código Penal, esta Sala observa lo siguiente:

En fecha 10 de abril de 2015, ingreso a este Órgano Colegiado, la presente causa, asignándosele el número WP02-R-2015-000560, designándose como ponente quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

A los fines de decidir sobre la admisibilidad o no del presente recurso, observa esta Alzada lo siguiente:

El Juzgado Décimo Itinerante de Primera Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial, dictó la decisión impugnada el 25/06/2015 donde dictaminó lo siguiente:

“…declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en la causa que se le sigue al ciudadano ANGEL TRUJILLO PEREZ, titular de la cédula de identidad N° 2.954.973, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana DORIS CAROLINA OROPEZA OBREGON, en su condición de representante legal de la empresa Distribuidora La Bella de Oro…” Cursante a los folios 123 al 125 de la primera pieza de la incidencia.

Dispone el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, que:

“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.”

Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:

a.- Verificadas las actas que integran la presente causa, se observa que la recurrente posee legitimación para recurrir en Alzada, de acuerdo al contenido del numeral 8 del artículo 122 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que funge como víctima en la presente causa.

b.- El recurso de apelación fue anunciado en fecha 19/08/2015 y el escrito motivando el mismo fue consignado el 28/08/2015 y conforme a la revisión efectuada a la causa, se constata que los últimos notificados fueron el investigado y el Ministerio Público, el día 25/08/2015; por lo que efectivamente el recurso de apelación fue interpuesto en tiempo hábil, conforme a las previsiones del artículo 440 del Texto Adjetivo Penal.

c.- El recurso de apelación presentado por la ciudadana DORYS OROPEZA OBREGON, en su carácter de víctima y asistida por el Abogado Alirio Pérez, se interpone sin haberse sustentado en alguna norma jurídica que regule lo relativo al procedimiento que debe seguirse para impugnar pronunciamientos de Primera Instancia, en tal sentido esta Alzada tomando en consideración que la decisión recurrida comporta el decreto de un Sobreseimiento Definitivo, por aplicación del principio iura novit curia, considera esta Alzada que la impugnación ejercida corresponde al supuesto contenido en el artículo 439 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto es una decisión recurrible ante esta instancia, tal como lo dispone dicha norma: “... Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: 1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación…”; siendo ello así vale señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 01 de fecha 11-01- 2006, en ponencia de la Magistrada LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO, entre otros tópicos dejo sentado que:

“…En consonancia con lo expuesto, debe destacarse lo dispuesto en el artículo 325 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece expresamente a diferencia de lo expuesto por el solicitante, la apelabilidad del auto que declare el sobreseimiento de la causa. Al efecto, dispone el mencionado artículo: “El Ministerio Público o la víctima, aun cuando no se haya querellado, podrán interponer recurso de apelación y de casación, contra el auto que declare el sobreseimiento”.De conformidad con lo expuesto anteriormente, se aprecia que sí resulta admisible el recurso de apelación y de casación contra el auto que declare el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 325 del Código Orgánico Procesal Penal, y en concordancia con lo establecido en el artículo 447.1 eiusdem. Así se decide…”

Asimismo, en sentencia Nº 997 de fecha 15/07/2013, con Ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, se estableció que la decisión que declare el sobreseimiento, siempre y cuanto no sea dictado como consecuencia de un juicio oral, no puede ser tramitada como una sentencia definitiva, toda vez que la misma es un auto interlocutorio con fuerza definitiva y por lo tanto, el procedimiento a seguir es el establecido para la apelación de autos, es por lo que no se fijará la Audiencia Oral prevista en el artículo 448, encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal.

Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso y en base al contenido de los artículos 432 y 442 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO y asume el conocimiento del mismo, en cuanto al punto que fue impugnado y sustentado en el articulo 439 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley en el lapso correspondiente. Y así se decide.

Estando dentro del lapso previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, ni el Ministerio Público ni el investigado presentaron escritos de contestación al recurso de apelación interpuesto por la víctima.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 442 en relación con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana DORYS OROPEZA OBREGON, en su carácter de víctima y asistida por el Abogado Alirio Pérez, en contra del fallo dictado en fecha 25/06/2015 por el Tribunal Décimo Itinerante de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Circunscripcional, mediante el cual DECRETO el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA seguida al ciudadano ANGEL TRUJILLO PEREZ, titular de la cédula de identidad N° 2.954.973, ello de conformidad con lo previsto en los artículos 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, previsto y sancionado en el artículo 321 del Código Penal.

Regístrese, diaricese y déjese copia. Cúmplase.

EL JUEZ PRESIDENTE


JAIME VELÁSQUEZ MARTÍNEZ

LA JUEZ LA JUEZPONENTE


ANA NATERA VALERA RORAIMA MEDINA GARCIA
EL SECRETARIO,


GUILLERMO CEDEÑO

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

EL SECRETARIO,


GUILLERMO CEDEÑO

Causa N° WP02-R-2015-000560
RM/rm