REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 17 de Septiembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: WP02-P-2015-0002329
ASUNTO: WP02-R-2015-0000432
Corresponde a esta Sala conocer el recurso de apelación interpuesto por la abogada OLIMAR DEL CARMEN CALDERON ZEA, en su carácter de Defensora Pública Octava Penal Ordinario en fase de proceso del Estado Vargas del ciudadano WILBER ANTONIO MALPICA GUTIERREZ, identificado con el número de cedula V-24.802.299, en contra de la decisión emitida en fecha 25/06/2015, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD al precitado ciudadano, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondía al nombre de KELIN ALBERTO ESCOBAR RIVERO. En tal sentido se observa:
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En su escrito recursivo la Defensora Pública Abogada OLIMAR DEL CARMEN CALDERON ZEA, alegó, entre otras cosas, lo siguiente:
“...Ciudadanas Magistradas, si bien es cierto que pesaba una orden de aprehensión por el tribunal de control, no es menos cierto que en la presente causa no se encuentran llenos los extremos (sic) del Articulo (sic) 236 ord. (sic) 2 del texto adjetivo penal, sin elementos de convicción que demuestren la culpabilidad o participación de mi defendido en el hecho imputado, primero no fue aprehendido flagrantemente ni a pocos momentos de haberse cometido el hecho, tampoco fue aprehendido con elementos de convicción que lo vincularan con el hecho, como lo hubiese sido que fuese aprehendido con un arma, si bien es cierto que existe una prueba de ATD, no es menos cierto que la misma no indica certeramente que mi defendido haya sido la persona que le haya dado muerte al hoy occiso, aunado a que igualmente distinto hubiese sido que a mí defendido le incautaran un arma y que existiera una experticia de reactivación de huellas dactilares al arma incautada, aunado a que no se colecto ninguna concha o proyectil, para saber cuál fue el arma utilizada, es decir no existe una prueba pertinente o idónea que logre desvirtuar la presunción de inocencia, violentándose el articulo 26 y 49.1 de nuestra Carta Magna, viola la lógica y la máxima de experiencia tal como lo contempla el artículo 22 del texto adjetivo penal, que la ciudadana: YEISY AMAYA, amiga del hoy occiso haya presenciado el hecho, ya que en caso de que fuese cierto, el sujeto le hubiese disparado igual para no dejar testigos, hecho que es costumbre en Venezuela, aunado a que declaro que el sujeto lo apodan presuntamente el manchado, señalar a alguien por el apodo viola el contenido del artículo 57 de nuestra Carta Magna, ya que el mismo indica que no se permita el anonimato, así mismo declaro que mi defendido presenta carare en la cara, manchas, y es el caso que mi defendido no presenta manchas en la cara y con respecto al cabello blanco cualquier persona en Venezuela puede tener el cabello blanco y no por esa razón debe ser culpable o participe en algún delito que se cometa, Ciudadanos Magistrados, con respecto a la declaración de la madre la ciudadana: RIVERO ANA , madre del hoy occiso no es testigo presencial, ya que la misma declara que la fuente de información fue por parte de su nuera, quien le informo (sic) que su hijo estaba muerto, con respecto a la declaración del testigo 001, la misma no se puede adminicular con la declaración de la presunta testigo presencial DEL (Sic) HOMICIDIO, YA QUE LA MISMA DECLARA QUE LA PERSONA tiene el cabello amarillo, declaración que no es conteste con el dicho de la presunta testigo presencial, aun mas cuando la misma declara que se encontraba presuntamente a un metro. Ciudadanos magistrados, la manera como señalan A MI DEFENDIDO, las antes señalado, es violatorio al contenido de los artículos 49.1 y 2, 57 de nuestra magna (sic), ya que que (sic) no se permite el anonimato, debe ser señalado con nombre y apellido, viola el debido proceso y la presunción de inocencia, la responsabilidad es intuito persona, es decir cada quien responde por sus actos, si bien es cierto que existe un occiso, no es menos cierto que estamos en presencia ante una insuficiencia probatoria QUE NO DEMUESTRA CULPABILIDAD O PARTICIPACION ALGUNA, en la que debe aplicarse el contenido del articulo (sic) 24 de nuestra magna (sic), como lo es el indubio proreo, ya que la duda debe favorecer al acusado, como en el presente caso, razón por la cual solicito muy respetuosamente se declare con lugar el presente RECURSO DE APELACION DE AUTO y se anule la decisión dictada por el juez A QUO, y se ordene a favor de mi defendido la libertad sin restricciones o en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad de las contempladas en el articulo 242 del texto adjetivo penal...” Cursante a los folios 02 al 05 del cuaderno de incidencias.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 25/06/2015 donde dictaminó lo siguiente:
“...DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado WILBER ANTONIO MALPICA GUTIERREZ, arriba identificado, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, al considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos (sic) 236, numerales 1, 2 y 3, en relación con los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como centro de reclusión el Centro Penitenciario de Aragua, Estado Aragua, en el cual quedará a la orden de este Tribunal. De Igual forma, vistas y analizadas las condiciones de modo, lugar y tiempo en que se producen los hechos y la detención del imputado, se decreta la aplicación del procedimiento ORDINARIO, de conformidad con los artículos (sic) 262, en concordancia con el artículo 373, último aparte, ambos del Código Adjetivo Penal…” Cursante a los folios 15 al 20 de la incidencia.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis efectuado al escrito de apelación interpuesto, queda expresamente evidenciado que la argumentación de la defensa para atacar el fallo aquí impugnado, se sustenta en el hecho de considerar que no existen suficientes elementos de convicción que puedan demostrar la participación de su representado en el hecho imputado, considera igualmente que existe una prueba de ATD, pero no es menos cierto que la misma no indica certeramente que su defendido haya sido la persona que le ocasiono la muerte al hoy occiso, solicitando en consecuencia se ANULE la decisión dictada por el juez A quo y se ordene a favor de su defendido el ciudadano WILBER ANTONIO MALPICA GUTIERREZ la libertad sin restricciones o en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad de las contempladas en el articulo 242 del texto adjetivo penal.
Sobre este aspecto resulta pertinente traer a colación la decisión Nº 1998 de fecha 22/11/2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que entre otras cosas se asentó:
“…Los tribunales, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano la medida de privación judicial preventiva privativa de libertad, debe llevara cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así, en cuenta, además del principio de legalidad, la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar -o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de sus fines…”
Igualmente, en sentencia Nº 2049 del 05/11/2007 de la referida Sala, estableció:
“…En efecto, es deber del Juez Penal emitir un pronunciamiento debidamente fundado, toda vez que, se insiste, la motivación de una sentencia se trata de una exigencia constitucional contenida en el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la Carta Magna. Se trata de una exigencia que permite a las partes dentro de un proceso penal de conocer los fundamentos, de hecho y de derecho, en que se basa toda conclusión judicial. Por lo tanto, esta Sala observa que esa motivación no puede ser obviada en ningún caso, máxime en aquellos supuestos en que se limita la libertad personal de una persona, como sucede cuando se acuerda algunas de las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Subrayado de esta Sala).
Asimismo, la referida Sala en sentencia Nº 655 del 22/06/ 2010, asentó:
“… esta Sala precisa que la señalada Corte de Apelaciones decidió la apelación interpuesta conforme a derecho, una vez analizados los elementos de convicción en los que se fundamentó el juzgado de la causa para acordar la medida de privación judicial preventiva de libertad, que los mismos demuestran la existencia de los delitos de asociación para delinquir y concusión, como lo calificó la sentencia recurrida y los estimó suficientes para presumir la participación de los imputados en la ejecución de los hechos punibles investigados; en razón de lo cual, con base en su potestad de juzgamiento, consideró una vez revisada y analizada la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, que la misma estaba motivada y cumplía con las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad…” (Subrayado de la Corte).
Igualmente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 347 del 10/08/2011, estableció:
“…la obligación que tienen los administradores de justicia, de evaluar detalladamente cada una de estas circunstancias, excepcionales al derecho constitucional de la libertad personal (artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que hagan procedente la aprehensión preventiva y posteriormente la medida de privación judicial preventiva de libertad, siendo aplicada de acuerdo al principio de proporcionalidad (según sea el caso), y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal…Por consiguiente, estos pronunciamientos requieren rigurosamente (como toda sentencia que por imperativo constitucional y legal, debe ser debidamente motivada), de un fundamento que le permita conocer a las partes, de los elementos de hecho y de derecho por las cuales se adopta esa determinación (restricción de la libertad personal), sin omisiones de ninguna naturaleza, como la máxima expresión de un razonamiento lógico y preciso, de carácter material y conceptual…La Sala señala, que la motivación de una sentencia es indicativa, de que la misma es producto de una aplicación de razonabilidad y lógica jurídica e inferida de normas constitucionales y legales adecuadas al caso objeto de la resolución (fundamentos de hechos y de derecho), más aún cuando lo que se esta evaluando, es el derecho a la libertad personal, que es considerado después del derecho a la vida, el derecho más preciado por el hombre…” (Subrayado de la Corte).
De lo anterior se colige que para que proceda la imposición de una Medida de Coerción Personal, bien sea PRIVATIVA O RESTRICTIVA DE LIBERTAD, deben configurarse los supuestos legales a los que se contrae el artículo 236 del texto adjetivo penal, debiendo éstos estar sustentados en elementos de convicción razonables, contentivos de informaciones recabadas en la fase preparatoria, -fase en la que se encuentra el caso de marras- que vienen a constituir los actos de investigación a través de los cuales se logre arribar al convencimiento, de sí estamos ante la presencia de la comisión de un hecho ilícito y la existencia de fundados elementos para establecer que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del mismo, tal como lo indican los numerales 1 y 2 de dicha norma legal, debido a que el testado policial y las declaraciones realizadas durante la investigación, deben estar basados en hechos o informaciones adecuadas, que permitan estimar que la persona de que se trata ha cometido dicha infracción, es decir, que no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino como señala el Código Orgánico Procesal Penal de fundados elementos de convicción, consistentes en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido autor o participe en él.
Ahora bien, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal autoriza al Juez de Control para decretar medidas de coerción personal al imputado, siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y, exista presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.
Esta Alzada advierte que el hecho ilícito imputado al ciudadano WILBER ANTONIO MALPICA GUTIERREZ fue precalificado por el Ministerio Público y acogido por el Juzgado A quo como HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, el cual prevé una pena de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, ilícito éste que no se encuentra evidentemente prescrito, ya que fue presuntamente cometido en fecha 25/06/2015. Asimismo, exige el artículo 236 del Código Adjetivo Penal la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible imputado y, en este sentido observa esta Alzada:
1.- RECEPCIÓN DE LLAMADA TELEFÓNICA de fecha 19/12/2014, transcrita por los funcionarios adscritos al EJE HOMICIDIOS VARGAS del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante la cual dejan constancia de lo siguiente:
“…A esta hora se recibe llamada telefónica de parte del Operador de Guardia del Sistema de Emergencia 171, de este estado, informando que al frente del Bloque OPP36, vía pública, Sector Tanaguarenas, parroquia Caraballeda, estado Vargas, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino, presentando heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por un arma de fuego, desconociéndose más detalles al respecto. Motivo por el cual se requiere comisión de este despacho en el lugar. ES COPIA FIEL Y EXACTA DE LA ORIGINAL…” Cursante al folio 01 de la causa original
2.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 20/12/2014, levanta por los funcionarios adscritos al EJE HOMICIDIOS VARGAS del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante la cual dejan constancia de lo siguiente:
“…Vista y leída transcripción de novedad que antecede, me traslade…hacia el SECTOR TANAGUARENAS, FRENTE AL OPP36, VIA PUBLICA, PARROQUIA TANAGUARENAS, ESTADO VARGAS, a fin de verificar y constatar la perpetración de un posible Delito Contra Las Personas, una vez en el lugar plenamente identificados como funcionarios de este Cuerpo Detectivesco, logramos observar una gran multitud de personas, siendo recibidos por el funcionario de la Policía del Estado Vargas…quien nos condujo al lugar donde se hallan sobre el piso de cemento rustico en decúbito dorsal el cadáver de una persona de sexo masculino, portando la siguiente vestimenta: un pantalón color negro, una blusa color verde observando debajo de la misma una camiseta color negro y zapatillas color azul, con los siguientes rasgos físicos: piel blanca, cabello negro, largo, tipo crespo, contextura delgada, de 1,70, metros de estatura, seguidamente el funcionario Detective VÍCTOR REY, procedió a realizar la Inspección Técnica, logrando ubicar como evidencia de interés criminalístico sustancia de color pardo rojiza impregnada en un segmento de gasa, así mismo al momento de buscar entre la vestimenta algún documento que pueda identificar dicho occiso siendo el resultado infructuoso, al lugar se presentó comisión de Medicatura Forense de este Estado…con la finalidad que el mismo sea trasladado al depósito de cadáveres del Hospital Dr. Rafael Medina Jiménez "Periférico de Pariata", ubicado en la parroquia Maiquetía, estado Vargas, donde quedara en calidad de depósito a fin de ser inspeccionado a detalle, seguidamente se procedió a indagar en la multitud de persona a fin de ubicar alguien que pueda aportar detalles del hecho, logrando ubicar a una ciudadana a quien se identifica como YEISY AMAYA…quien al ser entrevistada manifestó que se encontraba en el apartamento del hoy occiso a quien conoce como: Kelly Escobar, celebrando la fiesta navideña con compañeros de trabajo, como a las 10:50 horas de la noche el hoy occiso, le dijo que la acompañara a la parte de abajo a buscar a un chico con quien estaba chateando, ella le pregunto a quién iba a buscar, él le dijo que no lo conocía, que el muchacho iba con una camisa amarilla, cuando bajaron se acercaron hasta la plaza de los edificios específicamente al frente del edificio OPP36, Kelly le dijo que si veía al chico de camisa amarilla le avisará, ella estaba buscando con la mirada a alguien con esas características, pero no había nada, luego en cuestiones de segundo salió un muchacho apodado como el "MANCHADO", se le acercó a Kelly con pistola en mano, le disparó en la cabeza, ella se tapó los oídos aturdida por el sonido del disparo, en el momento que reaccione vio a Kelly tirado en el piso, salió corriendo nerviosa hacia la reja del edificio para entrar por el miedo que tenía, como estaba cerrada; se devolvió otra vez hasta donde había caído muerto Kelly, comenzó a llamar por teléfono a sus compañeros que estaban en la celebración, luego de un rato llego (sic) la policía, así mismo manifestó que una ciudadana que es vendedora informal de comida luego de lo sucedido había recogido su puesto, manifestando que se trasladaría a la policía a fin de colaborar en aportar detalles de lo sucedido, obtenida dicha información se solicitó que acompañara a la comisión a las instalaciones de este Despacho, procediendo a trasladar a la referida ciudadana a fin de ser declarada, luego de dejar la ciudadana en cuestión en las instalaciones de este Despacho la comisión se trasladó hasta el Hospital Dr. Rafael Medina Jiménez "Periférico de Pariata", una vez en dicho nosocomio procedimos a trasladarnos al depósito de cadáveres, donde fuimos atendidos por el encargado del lugar, donde identificados como funcionarios de este Cuerpo detectivesco al manifestarle el motivo de nuestra presencia nos permitió el acceso, indicando que familiares que preguntaron si allí se encontraba el cadáver de una persona de nombre Kelly al indicarle que si manifestaron que el mismo responde al nombre de: KELIN ALBERTO ESCOBAR RIVERO…lugar en el cual el Detective VÍCTOR REY, logró inspeccionar sobre una camilla metálica, del tipo rodante, el cadáver de una persona del sexo masculino, de decúbito Dorsal, desprovisto de vestimenta, presentando los SIGUIENTES RASGOS FÍSICOS: Tez blanca, cabello negro, largo, tipo crespo, contextura delgada, de 1,70, en la presente inspección se le logro (sic) observar una herida de forma irregular, ubicada en la región temporal izquierda y una de forma irregular, ubicada en la región occipital derecha, se realizo (sic) la Necrodactilia de Ley a fin de obtener la identidad plena de dicho occiso, de igual forma tomó muestras de sangre cadáver a fin de remitirlas al Despacho Técnico correspondiente, que quedara en calidad de depósito a fin que le sea practicada si Necropsia de Ley, para luego hacer entrega del cuerpo a los familiares para su inhumación, culminada dicha diligencia procedimos a retirarnos del lugar a la sede de este Despacho, un vez en esta Oficina ingrese al Sistema de Información e Investigación Policial, con la finalidad de verificar los posibles registros que el occiso pudiera tener, luego de ingresar la cédula del occiso arrojando el sistema que no posee registros alguno, informando dicho procedimiento a los Jefes naturales del Despacho, dando inicio a las Actas Procesales K-14-0372-00243, por los de los Delitos Contra Las Personas (Homicidio), consigno mediante la inspecciones Técnicas del sitio del suceso…” Cursante al folio 02 y 03 de la causa original
3.- INSPECCION TECNICA de fecha 19/12/2014, levanta por los funcionarios adscritos al EJE HOMICIDIOS VARGAS del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante la cual dejan constancia de lo siguiente:
“…Dirección: SECTOR TANAGUARENAS, FRENTE AL OPP36, VIA PÚBLICA, PARROQUIA TANAGUARENAS, ESTADO VARGAS. Lugar en el cual se acuerda efectuar inspección técnica…a tal efecto se procedió dejándose constancia de lo siguiente: "El lugar a inspeccionar resulta ser un sitio abierto correspondiente a un tramo de calle ubicada en la dirección arriba citada la cual se encuentra orientada en sentido Este, destinada al tránsito peatonal y vehicular en sentido Este-Oeste y viceversa, observando a sus lados escasos postes de alumbrado público con sus respectivo tendidos eléctricos, viviendas del tipo plurifamiliar dispuestas una al lado de la otra, lugar donde se constata los siguiente; luz artificial de regular intensidad, temperatura ambiental fresca, piso elaborado en cemento rustico en su totalidad todos estos aspectos al momento de realizar la respectiva inspección técnica del ley, ubicándonos frente al poste signado con el numero 63BN122, el erial fue tomado como punto de referencia en la presente inspección, visualizando a una distancia de cuatro (4mts) con relación al poste antes mencionado en sentido Sureste sobre la superficie del pilo el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino en posición dorsal con su región cefálica orientada en sentido Sur, su extremidad superior derecha se encuentra flexionadas con su terminación orientada en el mismo sentido de su región cefálica, su extremidad superior izquierda se encuentran extendida con su terminación orientada en sentido Oeste, sus extremidades inferiores se encuentran extendidas con sus terminaciones orientadas en sentido Oeste, portando la siguiente vestimenta: un pantalón color negro, una blusa color verde observando debajo de la misma una camiseta color negro y zapatillas color azul, con los siguientes rasgos físicos: piel blanca, cabello negro, largo, tipo crespo, contextura delgada, de 1,70 metros de estatura, seguidamente procedimos a inspeccionar la vestimenta del cadáver con la finalidad de localizar algún documento de identificación siendo infructuoso la misma, IDENTIDAD DEL CADAVER: el hoy occiso quedó identificado según datos aportados por los familiares como: KELLYS ALBERTO ESCOBAR RIVERO…Consecutivamente se localiza en contacto con su región cefálica sobre la superficie del piso una sustancia de color rojiza de presunta naturaleza hemática la cual procedí a colectar mediante un segmento de gasa para ser remitido a su respectivo laboratorio. Consecutivamente procedimos a realizar una minuciosa búsqueda en las periferias del lugar con la finalidad de ubicar alguna otra evidencia de interés criminalística, siendo infructuosa la misma, se tomaron fotografía, en carácter general y de detalle, copias de las cuales se anexan al presente informe con su respectiva leyenda. Es todo…” Cursante al folio 05 de la causa original
4.- INSPECCION TECNICA de fecha 19/12/2014, levanta por los funcionarios adscritos al EJE HOMICIDIOS VARGAS del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante la cual dejan constancia de lo siguiente:
“…Dirección: DEPOSITO DE CADAVERES DEL HOSPITAL DOCTOR RAFAEL MEDINA GIMENEZ (PERIFERICO DE PARIATA). PARROQUIA CARLOS SOUBLETTE, ESTADO VARGAS: Lugar en el cual se acuerda efectuar inspección técnica…a tal efecto se procedió dejándose constancia de lo siguiente: "En el precitado lugar se halla, sobre una camilla metálica, del tipo rodante, el cadáver de una persona del sexo masculino, de decúbito Dorsal, desprovisto de vestimenta, presentando los SIGUIENTES RASGOS FISICOS: Tez blanca, cabello negro, largo, tipo crespo, contextura delgada, de 1,70, metros de estatura, EXAMEN EXTERNO: 01.- Una (01) Herida de forma irregular, ubicada en la región temporal izquierda, 02.- Una (01) Herida de forma irregular, ubicada en la región occipital derecha, IDENTIDAD DEL CADAVER: El hoy occiso quedó identificado según datos aportados por los familiares como: KELLYS ALBERTO ESCOBAR RIVERO…seguidamente procedí a colectar en un segmento de gasa sangre de las heridas del occiso, con la finalidad de remitirla a su respectivo laboratorio, consecutivamente se procedió a realizar la respectiva Necrodactilia de Ley, la cual será remitida para la División de Lofoscopia (Área de Decadactilar), con la finalidad de verificar su verdadera identidad. Se tomaron fotografías de carácter general, identificativa y en detalles en formato digital, copias de las cuales se anexan al original del presente informe con sus respectivas leyendas. Es todo…” Cursante al folio 10 de la causa original
5.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 20/12/2014, levanta por los funcionarios adscritos al EJE HOMICIDIOS VARGAS del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante la cual dejan constancia de lo siguiente:
"…Prosiguiendo con las diligencias relacionadas con las actas procesales signada con la nomenclatura K-14-0372-00243, iniciada por la comisión de uno de los Delitos Contra las Personas (HOMICIDIO), procedí a trasladarme en compañía de los funcionarios Detectives MARTINEZ JOSÉ, LINARES JESÚS Y GIL CARLOS, a bordo de vehículo particular hacia la siguientes dirección: SECTOR TANAGUARENAS, ESPECÍFICAMENTE FRENTE AL EDIFICIO OPP-36, UBICADO EN LA PARROQUIA TANAGUARENAS, ESTADO VARGAS, con la finalidad de ubicar, identificar y trasladar a la sede de este despacho a la vendedora informal que se encontraba en el lugar para el momento que le ocasiona la muerte al ciudadano víctima del presente hecho, una vez en la dirección en mención estando plenamente identificados como funcionarios activos de este prestigioso Cuerpo de Investigaciones, sostuvimos coloquio con varios residentes del edificio en cuestión y sus adyacencias, imponiéndolos de manera clara y especifica del motivo de nuestra presencia, exteriorizándonos uno de los entrevistados quien no quiso identificarse por temor a futuras represalias en contra de su persona, que ciertamente la ciudadana requerida por la comisión habitaba en el edificio OPP-35…obtenida esta información procedimos a trasladarnos con la premura del caso a la mencionada dirección, lugar donde plenamente identificados como funcionarios activos de este Cuerpo Detectivesco hicimos llamado a la puerta en reiteradas oportunidades, donde luego de una breve espera fuimos atendidos por una ciudadana quien resultó ser la persona solicitada por la comisión, quedando identificada en las presentes actas como la TESTIGO 001…a quien le manifestamos el motivo de nuestra presencia, exponiéndonos que efectivamente logró observar el memento en el cual un sujeto desconocido le quitó la vida a un vecino residente del edificio de al lado, seguidamente dicho sujeto abordo un vehículo clase moto que le hacia espera en la otra acera, la cual era conducida a su vez por otro individuo desconocido dándose ambos a la fuga en veloz carrera con sentido hacia la Guaira, Estado Vargas, razón por la cual le indiqué a dicha ciudadana que debía acompañarnos a la sede de nuestro Despacho, a fin de recibirle y ampliar su entrevista en relación a lo antes mencionado ya que la misma era de vital importancia para las investigaciones adelantadas por esta oficia, indicando esta no tener impedimento alguno en acompañar a la comisión. Culminada dicha diligencia procedimos a retornar a la sede de este Despacho en compañía de la TESTIGO 001, con la finalidad de informarle a la Superioridad de los antes expuesto…” Cursante al folio 23 de la causa original
6.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 20/12/2014, rendida por una persona identificada como TESTIGO 001, de cuya acta de entrevista se evidencia mediante su firma, que la misma responde al nombre de MAIDORYS GONZALEZ RUIZ, quien expuso lo siguiente:
"…Resulta ser que el día de ayer viernes 19-12-2014 siendo las 09:30 horas de la noche aproximadamente, me encontraba vendiendo hallaca en la entrada del edificio OPP-36 del Sector Tanaguarenas, Estado Vargas y se me acercó un sujeto que llevaba un sweater rojo, era de piel blanca, contextura delgada, cabello blanco y con carare en la cara y las manos, preguntándome que era lo que yo vendía, a lo que le respondí que vendía hallacas, luego ese mismo sujeto se apartó del puesto y se acercó por la espalda a mi amigo Kelly quien estaba parado en el poste de la entrada del edificio con vista en sentido hacia la avenida conversando con una muchacha fue entonces cuando el sujeto del sweater (sic) rojo sacó un arma y le disparo a Kelly en la cabeza quien cayo herido al suelo, en ese momento los presentes comenzaron a gritar y el sujeto aprovechando el desespero logró montarse en una moto color azul que era conducía (sic) por otro sujeto que logré ver era de piel morena ambos huyeron en sentido hacia La Guaira; luego de ese momento una muchacha que estaba; con Kelly intentó auxiliarlo pero ya Kelly estaba muerto Es todo. PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento lugar, hora y fecha donde ocurrieron los hechos que se investigan? CONTESTO: Eso sucedió en el Sector Tanaguarenas, entrada del edificio OPP-36, vía pública, Parroquia Caraballeda, Estado Vargas a las 09:30 horas de la noche aproximadamente, en fecha viernes 19-12-2014". PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento el motivo por el cuál ocurrió el hecho en mención? CONTESTO. “Desconozco". PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de los datos filiátorios del ciudadano hoy occiso? CONTESTO: "Solo lo conocía como Kelly" PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que alguna otra persona en particular se haya percatado de los hechos que narra? CONTESTO: Si en el lugar habían varias personas, entre ellas la muchacha que estaba conversando con Kelly al momento que le dispararon" PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento donde puede ser ubicada la ciudadana antes referida? CONTESTO:"Se encuentra en la sede de este despacho rindiendo entrevista al igual que yo”. PREGUNTA ¿Diga usted tiene conocimiento qué la persona victima del presente hecho haya sido despojada de alguna pertenencia? CONTESTO: “No que yo sepa". PREGUNTA: ¿Diga usted, a qué distancia se encontraba su persona con respecto al lugar donde le efectuaron el disparo a Kelly? CONTETSO: “Estaba a poco menos de diez (10) metros aproximadamente”. PREGUNTA: ¿Diga usted, cómo era la iluminación en el lugar al momento del hecho ocurrido? CONTESTO: “Se veía bien por los postes ubicados en la entrada del edificio y de la avenida”. PREGUNTA: ¿Diga Usted, a que distancia se encontraba el sujeto que le efectuó el disparo en relación a la victima para el momento que le efectuó el disparo? CONTESTO: "Le disparo cerca estaba al lado de el cuando le disparo”. PREGUNTA: ¿Diga usted, logró observar los rasgos físicos del sujeto que le efectuó el disparo a su amigo Kelly, hoy occiso? CONTESTO: "Sí, era de piel blanca, contextura delgada, cabello liso, corto de color blanco, de mediana estatura y presentaba en la cara y manos manchas blancas de la enfermedad conocida como Carare, usaba como vestimenta en ese momento un sweater color rojo y pantalón blue jeans". PREGUNTA: ¿Diga usted, de volver a ver a dicho sujeto lo reconocería? CONTESTO: "Por supuesto" PREGUNTA. ¿Diga usted, logró observar las características del arma de fuego usada por el sujeto para dispararle a su amigo Kelly hoy occiso? CONTESTO: "Sí, era un revólver color plata". PREGUNTA ¿Diga usted, logró observar los rasgos físicos del sujeto que tripulaba el vehículo tipo moto en el cual huyo del lugar quien le efectuara el disparo a su amigo Kelly, hoy inerte? CONTESTO "Era de piel morena, contextura normal, cara redonda, usaba como vestimenta para el momento, gorra color negro, short multicolores y franela color blanco". PREGUNTA: ¿Diga usted, de volver a ver a dicho sujeto lo reconocería? CONTESTO: "Si". PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento cuales son las características del vehículo tipo moto en el cuál huyeron ambos sujetos del lugar del hecho? CONTESTO: "Era una moto marca EMPIRE, modelo HORSE, de color AZUL". PREGUNTA ¿Diga usted, tiene conocimiento en que dirección huyeron los referidos ciudadanos al momento de huir del lugar de los hecho? CONTESTO: “Sí huyeron en dirección hacía la Guaira". PREGUNTA ¿Diga usted, tiene conocimiento qué además del ciudadano occiso, alguna otra persona haya resultado herida al momento de lo ocurrido? CONTESTO: "No, solo Kelly”. PREGUNTA ¿Diga usted, su persona ha logrado observar en oportunidades anteriores a los sujetos responsables de lo ocurrido? CONTESTO “No era primera vez que los veía en el lugar" PREGUNTA: ¿Diga usted, desea agregar algo mas algo mas a la presente entrevista? CONTESTO: No es todo…” Cursante a los folios 24 y 25 de la causa original
7.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 20/12/2014, rendida por la ciudadana YEISY AMAYA, ante el EJE HOMICIDIOS VARGAS del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante la cual manifestó lo siguiente:
"…Resulta ser que el día de ayer 19-12-14, me encontraba en el apartamento de Kelly celebrando la fiesta navideña con compañeros de trabajó, cuando Kelly como a las 10:50 horas de la noche, me dice que la acompañe a la parte de abajo a buscar a un chico con quien estaba chateando, yo le pregunte a quien íbamos a buscar y me dijo que no lo conocía, que el muchacho le dijo que tenía una camisa amarilla y que él lo había invitado a la fiesta, cuando bajamos nos acercamos hasta la plaza de los edificios específicamente al frente del edificio OPR36 y Kelly me dice que si veía al chico, de camisa amarilla le avisará, yo estaba buscando con la mirada a alguien con esas características, pero no había nada, luego en cuestiones de segundo, no sé de donde salió un muchacho apodado el manchado, se le acercó a Kelly con pistola en mano y sin mediar palabras le disparó en la cabeza, yo me tape los oídos aturdida por el sonido del disparó y en el momento que reaccione vi a Kelly tirado en el piso y lo que hice fue salir corriendo hacia la reja del edificio para entrar por el miedo que tenía, como cerrada me devolví y fui otra vez hasta donde había caído muerto Kelly y comencé a llamar por teléfono a mis compañeros que estaban en la celebración luego de un rato llegaron los funcionarios de la PTJ (sic) y me pidieron que los acompañara, es todo…PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento lugar, hora y fecha donde ocurrieron los hechos antes mencionados? CONTESTO: Eso sucedió al frente del edificio OPP-36, Tanaguarenas, Parroquia Naiguatá, Estado Vargas, como a las 11:05 horas de la noche aproximadamente, del día 19-12-14". PREGUNTA: ¿Diga usted, datos filiátorios del ciudadano hoy occiso? CONTESTO: “KELLY ESCOBAR” PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento el motivo por el cuál ocurrieron los hechos referidos? CONTESTO. “Desconozco". PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que personas se encontraban presentes en el momento de los hechos? CONTESTO: “Habían varias personas en la plaza que se dispersaron para el momento de los hechos y luego no los vi mas y yo (sic)" PREGUNTA: ¿Diga usted, el ciudadano hoy occiso pertenecía alguna banda delictiva? CONTESTO:"No”. PREGUNTA ¿Diga usted, el ciudadano hoy inerte consumía algún tipo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas? CONTESTO: “Desconozco”. PREGUNTA: ¿Diga usted, el ciudadano hoy occiso había estado detenido por algún Órgano de Seguridad? CONTETSO: “No”. PREGUNTA: ¿Diga usted, el ciudadano hoy interfecto conocía de vista, trato y comunicación al sujeto que menciona bajo el apodo de Manchado? CONTESTO: “Si”. PREGUNTA: ¿Diga Usted, el ciudadano hoy occiso poseía arma de fuego? CONTESTO: "No”. PREGUNTA: ¿Diga usted, datos filiatoria del ciudadano que menciona como autor del hecho? CONTESTO: "Lo conozco bajo el apodo del Manchado". PREGUNTA: ¿Diga usted, rasgos físicos del ciudadano que menciona? CONTESTO: "1. Tez blanca, contextura delgada, estatura regular, cabello teñido de amarillo" PREGUNTA. ¿Diga usted, dicho ciudadano ha estado involucrado en algún hecho delictivo cometido en el sector? CONTESTO: "Desconozco". PREGUNTA ¿Diga usted, el sujeto que menciona ha estado detenido por algún organismo del estado? CONTESTO: "Desconozco". PREGUNTA: ¿Diga usted, dicho ciudadano consume algún tipo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas? CONTESTO: "Desconozco". PREGUNTA: ¿Diga usted, dicho ciudadano pertenece alguna banda delictiva? CONTESTO: "Desconozco". PREGUNTA: ¿Diga usted, dicho sujeto que menciona, posee algún arma de fuego? CONTESTO: "Desconozco, imagino que si". PREGUNTA: ¿Diga usted, donde puede ser ubicado dicho ciudadano? CONTESTO: "El reside en el Sector de Zamora, adyacente a donde se encuentra la compañía del gas, ahorita no recuerdo específicamente su casa, pero posteriormente le traeré la dirección exacta". PREGUNTA ¿Diga usted, para el momento de los hechos logró oír algunas detonaciones? CONTESTO: “Si un solo tiro". PREGUNTA ¿Diga usted, tiene conocimiento si existía alguna riña o disputa entre el ciudadano hoy occiso y el sujeto que mencionado como Manchado? CONTESTO: "Desconozco". PREGUNTA ¿Diga usted, para el momento de los hechos alguna otra persona resultó lesionada? CONTESTO “No" PREGUNTA ¿Diga usted, el ciudadano hoy inerte fue despojado de alguna de sus pertenencias? CONTESTO: "Si de su teléfono celular... PREGUNTA ¿Diga usted, que vestimenta portaba el ciudadano para el momento de los hechos? CONTESTO: "Sweter de color vinotinto con capucha pero para el momento de los hechos no llevaba la capucha puesta y blue jeans". PREGUNTA ¿Diga usted, a que distancia se encontraba su persona del lugar exacto donde ocurrieron los hechos? CONTESTO: "A un metro de distancia". PREGUNTA ¿Diga usted, el ciudadano hoy occiso mantenía alguna relación sentimental con alguna persona? CONTESTO: "Si, Kelly era gay y mantenía una relación de 6 años con LUIGI y vivían juntos en el apartamento donde estábamos haciendo la celebración". PREGUNTA ¿Diga usted, para el momento de los hechos donde se encontraba el ciudadano LUIGI…? CONTESTO: "LUIGI pasa los fines de semana en casa de su mama donde viven sus hijas y los días de semana se quedaba en el apartamento de Kelly, el se había ido de la celebración como a las 07:00 horas de la noche aproximadamente…PREGUNTA: ¿Diga usted, desea agregar algo mas algo mas a la presente entrevista? CONTESTO: No es todo…” Cursante a los folios 27 y 28 de la causa original
8.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 20/12/2014, rendida por la ciudadana RIVERO ANA ante el EJE HOMICIDIOS VARGAS del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante la cual manifestó lo siguiente:
“…Resulta ser que el día de ayer recibí una llamada telefónica de parte de mi yerna, quien me manifestó que sujetos desconocidos le habían, dado un tiro a mi hijo de nombre KELLYS ALBERTO ESCOBAR RÍVERO en las adyacencias de su residencia, por lo que me encuentro en la sede de este despacho con la finalidad de rendí declaraciones, es todo…PREGUNTA: ¿Diga usted, Lugar, hora y fecha en la que ocurrió los hechos que narra? CONTESTO: “Eso ocurrió en el sector Tanaguarenas, al lado del auto lavado VIP, frente a la OPP36 vía pública, Parroquia Caraballeda, Estado Vargas, el día de ayer 19-12-2014, a las 10:30 horas de la noche. PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que alguna persona se haya percatado del hecho que narra? CONTESTÓ: "Si, la ciudadana AMAYA YEISY. PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento donde se encuentra la ciudadana antes mencionada? CONTESTÓ: "En la sede de este despacho". PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento el Motivo (sic) por el cual se suscitaron los hechos que narra? CONTESTÓ: “Desconozco”. PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que se encontraba haciendo su hijo hoy occiso para el momento en que ocurrieron los hechos? CONTESTO: "Desconozco". Pregunta: ¿Diga, usted, tiene conocimiento los datos filiatorios del ciudadano hoy occiso? CONTESTO: "Su nombre es KELLYS ALBERTO ESCOBAR RIVERO…PREGUNTA: ¿Diga usted, a qué se dedicaba el hoy occiso? CONTESTO: "Él trabajaba en la Gobernación del Estado Vargas". PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que su hijo hoy inerte haya tenido algún tipo de problema con alguna persona anteriormente? CONTESTO: "Desconozco". PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que su hijo hoy inerte frecuentara el lugar donde ocurrieron los hechos? CONTESTO "Desconozco" PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que su hijo hoy interfecto haya sido despojado de alguna pertenencia para el momento del hecho? CONTESTO: "Si, aparentemente de su teléfono celular y las llaves de su apartamento" PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de las características del teléfono celular que menciona como despojado? CONTESTO "Si, es un teléfono celular marca Orinoquia, color rojo y negro, desconozco más detalles" PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que su hijo hoy occiso haya estado detenido en algún ente de Seguridad del Estado? CONTESTO "No" PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento donde van hacer sepultados los restos de su hijo hoy occiso? CONTESTÓ: "Desconozco". PREGUNTA: ¿Diga usted, desea agregar algo mas a la presente entrevista? contesto: "No, es Todo…” Cursante al folio 29 de la causa original
9.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 20/12/2014, levantado por los funcionarios adscritos al EJE HOMICIDIOS VARGAS del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante la cual dejan constancia de lo siguiente:
“…Encontrándome en las instalaciones de este Despacho se presentó de manea espontánea comisión de la Policía del Estado Vargas, al mando de Oficial Agregado de la Policía del Estado Vargas. BLANCO JOSÉ…adscrito a la Secretaria de Seguridad Ciudadana, manifestando que en conocimiento de un hecho punible ocurrido en horas de la noche del da de ayer 19-12-2014, en el Sector Tanaguarenas, específicamente en las afueras del bloque OPP36, vía pública, Parroquia Caraballeda, estado Vargas, lugar donde pierde la vida un ciudadano quien recibiera un impacto de en la en la región cefálica por parte de un sujeto apodado como el “MANCHADO", quien presuntamente es residente del Sector Valle la Cruz, de la Parroquia Catia La Mar, estado Vargas, en vista de los (sic) antes expuesto y en pleno conocimiento del lugar de residencia donde habita un sujeto con el remoquete antes mencionado, manifiestan que en momento en que se trasladaban por la dirección antes citada, a bordo de una unidad identificada con logos alusivos a la Policía del Estado Vargas, lograron avistar a un sujeto con rasgos físicos similares al individuo mencionado romo el "MANCHADO" quien es señalado como el autor material del leche que les ocupa, por lo que con las medidas de seguridad del caso procedieron a darle la voz de alto, emprendiendo este la veloz huida quinándose una persecución la cual culmino a pocos minutos, inmediatamente dicho ciudadano se identificó como: WILBER ANTONIO MALPICA GUTIERREZ…a realizar la revisión corporal de dicho sujeto, no encontrándole ningún objeto de interés criminalístico, en su vestimenta o adherido a su cuerpo, indicándole a dicho ciudadano que si no tenía inconveniente ser trasladado hacia la sede de este Despache a fin de ser verificado, no oponiendo inconveniente alguno, una vez en la Sede de este Despacho procedí a realizarle la identificación plena de citado ciudadano…realizándole la respectiva reseña interna, fijación fotográfica correspondiente las cuales reposaran en los archivos de reseñas de este Despacho, seguidamente fue verificado en el Sistema de Investigación e Información Policial (S.I.I.P.O.L), luego de ingresar la cédula del referido ciudadano arrojo (sic) que presenta el siguiente historial según Expediente 1) según Expediente 1-541135, por el delito de VIOLACION, por la SUB DELEGACION LA GUAIRA, ce fecha 29/09/10, 2)…por el delito de LESIONES PERSONALES, por la SU8 DELEGACION LA GUAIRA, de fecha 31/10/2010 y 3) según reseña PD1 D2U641S3, por el delito de COMERCIO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES PSICOTRÓPICAS, de fecha 05/01/2012, expediente Fiscalía 23DDKFU-003-2012, consigno mediante la presente impreso del reporte SIIPOL del historial del referido ciudadano. Es todo…” Cursante al folio 30 de la causa original
10.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 20/12/2014, levantado por los funcionarios adscritos al EJE HOMICIDIOS VARGAS del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante la cual dejan constancia de lo siguiente:
"…Prosiguiendo con las actas Procesales K-14-0372-00243, iniciadas por uno de los Delitos Contra Las Personas (Homicidio), encontrándome en las Sede de este Despacho me traslade en compañía del funcionario Detective GUSTAVO PARRA…hacia la sede Principal de este Cuerpo Detectivesco ubicada en el Distrito Capital Caracas, específicamente la División de Microscopía Electrónica, a fin de solicitar según Memorándum sin número, expertos a los fines que practiquen Análisis de Trazas de Disparos (A.T.D) al ciudadano: ANTONIO MALPICA GUTIERREZ…una vez en la referida División el funcionario Detective Douglas López, credencial 31.050, realizo (sic) dicha experticia utilizando para ello los KIT signado con la nomenclatura I-784; una vez realizada dicha actuación procedimos a retornar a la sede de este Despacho, donde se le informó a los Jefes de este Despacho de lo antes narrado, dándose por notificados, dejando plasmado en la presente acta la diligencia realizada…” Cursante al folio 36 de la causa original
11.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 11/01/2015, levantado por los funcionarios adscritos al EJE HOMICIDIOS VARGAS del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante la cual dejan constancia de lo siguiente:
"…Encontrándome en la sede de este despacho en labores propia de trabajo, prosiguiendo con las investigaciones inherentes al expediente denotado bajo la nomenclatura K-14-0372-00243, que se instruye ante esta oficina, por la comisión de uno de los Delitos Contra las Personas (Homicidio), procedí analizar la respuesta emanada por la compañía telefónica MOVISTAR, de fecha 22-12-2014, la cual fue solicitada mediante el oficio número 4085-14, de misma fecha, relacionado con la línea telefónica 0414-195-71-45 (NÚMERO DEL OCCISO), el cual consta en compendio anteriores que pertenece al ciudadano quien en vida respondiera al nombre de: KELIN ALBERTO ESCOBAR RIVERO…(OCCISO), quien figura como víctima en las presentes actas procesales, a fin de determinar y dejar constancia de la actividad telefónica de dicha línea, para el día en que ocurrieron los hechos, al analizar la respuesta telefónica en mención, se pudo observar según el análisis que citada línea tuvo repetitiva actividad en cuanto a relación de llamadas entrantes y saliente específicamente en SIETE (07) OPORTUNIDADES, con la línea telefónica 0412-958-00-29, resaltando claramente que las ultimas SEIS (06) llamadas telefónicas que recibió el hoy interfecto fue del número telefónico antes mencionado, el día 19-12-2014, a las siguientes horas y tiempo de duración específicamente: 01).- "20:49:13 seg. Con un tiempo de duración de 80 seg." 02).- "20:49:23 seg. Con un tiempo de duración de 80 seg." 03).- "22:10:06 seg. Con un tiempo de duración de 26 seg." 04).- "22:10 seg. Con un tiempo de duración de 26 seg." 05).- "22:14:09 seg. Con un tiempo de duración de 16 seg." y 06).- "22:14:21 seg. Con un tiempo de duración de 16 seg.”, reflejando que su teléfono celular para el momento de recibir las lanadas antes citada se encontraba ubicado en la antena telefónica perteneciente a la compañía MOVISTAR, ubicada en…Tanaguarenas. La Guaira, Calle Principal de Naiguatá, Av. Residencias la Perla (al lado de la iglesia Tanaguarenas), Sector Tanaguarenas, Parroquia Caraballeda. Municipio Vargas, Estado Vargas U3 tanaguarenas2" (Dirección extraída de la respuesta telefónica de la compañía telefónica MOVISTAR para mayor ilustración); Obtenida esta información procedí a solicitar mediante el oficio número 0010-15, de fecha 06-01-2015, actividad telefónica llamadas-mensajes entrantes y salientes, ubicación geográfica y datos filiatorios del suscriptor de la línea telefónica 0412-958-00-29, siendo contestado dicho oficio en la misma fecha de su solicitud, donde informan que el número objeto de nuestra investigación esta registrado a nombre del ciudadano: PACHECO ÁNGEL…lugar de residencia Sector Vista al Mar Arrecife, Calle Mediterráneo, Parroquia Catia La Mar, Estado Vargas, logrando establecer mediante un exhaustivo análisis que efectivamente antes de la muerte del ciudadano víctima del presente hecho existió cruces de llamadas entre el occiso y el investigado en la fecha y hora en que se desenvolvieron los hechos, reflejando que el teléfono móvil propiedad del ciudadano investigado para el momento de los hechos se encontraba ubicado en la antena telefónica perteneciente a la compañía DIGITEL, ubicada en "Final de la Av. Ppal de Tanaguarenas, Res. Playa Coral, Tanaguarenas, Litoral Central" (Dilección extraída de la respuesta telefónica de la compañía telefónica DIGITEL para mayor ilustración), pudiéndose determinar claramente de esta manera que tanto la víctima como el investigado se encontraban ubicados específicamente en el mismo lugar para el momento en que ocurrieron los hechos; y luego de lo acontecido el teléfono móvil propiedad del ciudadano investigado sostuvo actividad nuevamente el día 20-12-2015, a las 08:41:37 seg. Encontrándose ubicado en la antena telefónica perteneciente a la compañía DIGITEL, ubicada en el "Sector Vista al Mar, los Bloques “COLOCACION MOVISTAR” (Dirección extraída de la respuesta telefónica de la compañía telefónica DIGITEL para mayor ilustración) y los días subsiguientes su teléfono móvil reportó actividad en diferentes localidades de la Ciudad de Caracas Distrito Capital y el Estado Vargas, resaltando que el número telefónico 0412-958-00-29 (NÚMERO DEL INVESTIGADO), presentó su ultima actividad telefónica el día 26-12-2014, a las 12:21:03 segundo de la tarde, reflejando su ultima ubicación en la antena telefónica perteneciente a la compañía DIGITEL, ubicada en el "Edif. Camila, Avenida Oeste 16, entre Pepe Alemán a Cochera, San Juan, Parroquia San Juan" (Dirección extraída de la respuesta telefónica de la compañía telefónica DIGITEL para mayor ilustración) y hasta la presente fecha no ha sido utilizado nuevamente. Seguidamente a esto ingresé ante el Sistema de Información e Investigación Policial (S.I.POL), el número de cédula de identidad correspondiente al suscritor de la línea telefónica en mención, arrojando que la misma pertenece al ciudadano: PACHECO RODRÍGUEZ ÁNGEL MERQUIADES…denotando que el mismo no posee registros policiales ni solicitud alguna. Culminada esta actuación procedí a trasladarme con la premura del caso…hacia el Sector Vista al Mar Arrecife, Calle Mediterráneo, Parroquia Catia La Mar, Estado Vargas, con la finalidad de ubicar, identificar y citar al ciudadano mencionado en líneas anteriores como: PACHECO RODRÍGUEZ ÁNGEL MERQUIADES, una vez en citada dirección estando plenamente identificados como funcionarios activos a este Cuerpo de Investigaciones, sostuvimos coloquio con varios moradores del sector a quienes impusimos de manera clara y especifica del motivo de nuestra presencia, no queriendo aportar sus datos filiatorios por temor a futuras represalias en contra de sus familiares y su persona, exteriorizando que efectivamente el ciudadano requerido por la comisión era habitante del sector y era mejor conocido como MERQUIADES POLIVARGAS, señalándonos posteriormente la vivienda donde habita el ciudadano requerido por la comisión, la cual fue fijada fotográficamente para posteriormente solicitar la respectiva visita domiciliaria en pro de ubicar indicios de interés criminalísticos que contribuyan al total esclarecimiento de la presente investigación penal y a su vez evitar su posible evasión a las autoridades de nuestro País, asimismo los entrevistados exteriorizaron que dicho ciudadano había sido dado de baja de la Policía del Estado Vargas, ya que presuntamente fue detenido por cometer un delito acto seguido se le inquirió información sobre los rasgos físicos y posible vehiculo automotor que pudiera tener el ciudadano investigado, manifestando que el mismo es de tez morena cabello color negro, tipo crespo corto, ojos medianos, nariz gruesa, labios gruesos, contextura delgada, de 1,70 de aproximadamente y de unos 30 años de edad y a su vez es propietario de un vehículo clase moto marca EMPIRE, modelo HORSE, color AZUL, la cual aparcaba constantemente cerca de su residencia, pudiéndose establecer de esta manera que tanto el investigado como el vehículo en mención poseen rasgos físicos y características similares a las aportadas por la TESTIGO 001, en su entrevista rendida en fecha 20-12-2014, donde asegura que el ciudadano que le efectuó el disparo a la víctima huyó del lugar a bordo de un vehículo marca EMPIRE, modelo HORSE, color AZUL, la cual le hacia espera en la otra acera y era tripulada por un individuo con rasgos físicos similares a los (sic) del ciudadano descrito como PACHECO RODRÍGUEZ ÁNGEL MERQUIADES. Culminada dicha actuación procedimos a retornar a la sede de este Despacho con la finalidad de informar a la Superioridad de lo antes expuesto, dándose por notificados indicando a su vez que se requiera mediante oficio dirigido a la Policía del Estado Vargas, información sobre el ciudadano investigado con la finalidad de corroborar si efectivamente el mismo pertenece o perteneció a las filas de ese noble Cuerpo Policial. Consigno mediante la presente acta policial, impreso del sistema (S.l.l.POL); donde se logra obtener los datos del investigado, respuestas emitidas por las compañías telefónicas MOVISTAR y DIGITEL, donde se logra corroborar la información antes mencionada, relacionada con los teléfonos móvil pertenecientes a los ciudadanos víctima e investigado respectivamente los cuales fueron objeto de la presente acta…” Cursante a los folios 45 y 46 de la causa original
12.- PROTOCOLO DE AUTOPSIA de fecha 21/01/2015, suscrito por el Dr. ARICRUZ RIVERO, Medico Anatomopatólogo del Departamento de Ciencias Forenses Vargas, realizado al occiso KELIN ALBERTO ESCOBAR RIVERO, mediante la cual dejan constancia de lo siguiente:
“…EXAMEN EXTERNO: Cadáver de adulto masculino quien presenta herida por arma de fuego de proyectil único con orificio de entrada en sien izquierda, con halo de quemadura con trayecto de izquierda-derecha, antero-posterior, ascendente y orificio de salida en región temporo- occipital derecha…EXAMEN INTERNO: CABEZA: - Fractura en bizagra. Hemorragia y necrosis cerebral. CUELLO - Sin lesiones. TORAX: - Sin lesiones. ABDOMEN: - Sin lesiones. PELVIS: Sin lesiones. EXTREMIDADES: - Sin lesiones. CONCLUSIONES: Fractura de cráneo arciforme (en bizagra) que involucra, ambos temporales, occipital bilateral y base del cráneo. Necrosis hemorrágica del cerebro por herida por arma de fuego de proyectil único en cráneo. CAUSA DE LA MUERTE: 1) FRACTURA DE CRANEO EN BIZAGRA. NECROSIS HEMORRÁGICA DEL CRANEO POR HERIDA POR ARMA DE FUEGO DE PROYECTIL ÚNICO EN CRÁNEO…” Cursante al folio 95 de la causa original
13.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 11/02/2015, levantado por los funcionarios adscritos al EJE HOMICIDIOS VARGAS del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante la cual dejan constancia de lo siguiente:
"…Encontrándome en la sede de este Despecho en labores propias de trabajo y prosiguiendo con las investigaciones relacionadas con las Actas Procesales signadas con el número K-14-0372-00243, que se instruye por ante este Despacho por la presunta comisión de uno de los delitos Contra Las Personas (Homicidio), siendo las 08:00 horas de la mañana, se presentó de manera espontánea una ciudadana quien manifestó ser y mamarse: ANA TERESA RIVERO ESCOBAR…exteriorizando ser la progenitora del ciudadano víctima del presente hecho, trayendo consigo copias fotostática de la caja del teléfono móvil propiedad de su hijo hoy extinto, del cual fue despojado para el momento que le ocasionaron la muerte, siendo estas las siguientes características: marca ORINOQUIA, modelo Y330 BUCARE, color ROJO, serial IMEI: 864882021507195, esto con la finalidad de ser anexada a la presente averiguación, retirándose posteriormente de la sede de este despacho: acto seguido procedí a informar a la Superioridad de lo antes expuesto, dándose por notificados indicando que dicho teléfono móvil fuese incluido como SOLICITADO, mediante el Sistema de Investigación e Información Policial (S.I.I.P.O.L.), procediendo a realizar lo requerido por los Jefes de este Despacho, dejando constancia de lo antes expuesto mediante la presente acta policial, consigno mediante la presente copia fotostática del teléfono móvil antes descrito, e impreso emanado sistema (S.I.I.POL), donde se refleja que citado teléfono celular fue incluido como solicitado. Es todo…” Cursante al folio 96 de la causa original
14.- ORDEN DE APREHENSIÓN Nº 025-2015 de fecha 09/06/2014, emanado del Tribunal Penal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del estado Vargas, a nombre del ciudadano WILBER ANTONIO MALPICA GUTIERREZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE AUTOR, en perjuicio del ciudadano KELIN ALBERTO ESCOBAR RIVERO (OCCISO). Cursante al folio 130 de la causa original.
15.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 23/06/2015, levantado por los funcionarios adscritos al EJE HOMICIDIOS VARGAS del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante la cual dejan constancia de lo siguiente:
"…Encontrándome en la jurisdicción de este Estado en compañía de los funcionarios Detectives LINARES JESÚS, ANGEL WENDER, TENSA YAZANKY Y BLANCO OSCAR…cumpliendo instrucciones emanadas por la superioridad, siendo las 02:40 horas de la tarde, en momentos que nos desplazábamos por el Sector la Valle la Cruz, calle principal, vía pública, Parroquia Catia la Mar, de este estado, logramos visualizar a un ciudadano que se encontraba caminando en el lugar, quien al observar la presencia policial optó por apurar el paso procurando eludirla, por lo que con las medidas de seguridad pertinentes al caso, se le dio la voz de alto, haciendo caso a lo ordenado…efectuamos la respectiva revisión corporal, no logrando hallar algún elemento de interés criminalístico, seguidamente al solicitarle sus datos de identificación el referido ciudadano indicó ser y llamarse como queda escrito: MALPICA GUTIERREZ WILMER ANTONIO…quien portaba como vestimenta para el momento una camisa de cuadros blanco y rayas azules, pantalón blue jeans y zapatos casuales de color marrón; en este sentido obtenidos los datos de identificación, se le efectuó llamada telefónica a la funcionaría Detective DESIRÉ JORGE, a fin de solicitarle verificar ante el Sistema de investigación e información Policial (S.I.I.POL), los posibles registros o solicitudes que pudiese presentar el ciudadano anteriormente referido, manifestando la funcionarla luego de una breve espera, que el sistema arrojó como resultado que el ciudadano verificado posee los presentes registros policiales y una solicitud vigente, siendo detalladamente las siguientes: REGISTROS POLICIALES 03: POR ANTE LA SUB DELEGACIÓN LA GUAIRA POR LOS DELITOS COMERCIO DE SUSTANCIAS PSICOTRIPICAS Y ESTUPEFACIENTES, LESIONES PERSONALES Y VIOLACIÓN, RESEÑAS PD-1 D2064183, D1988774, EXPEDIENTE 1-541,135, DE FECHAS 05/01/2012, 31/10/2010 Y 29/09/2010 (RESPCTIVAMENTE), SOLICITUDES DEJADAS SIN EFECTO 04: SEGÚN OFICIO M-9700-14-0003, EXPEDIENTE NÚMERO WP01-P-2008-001494, DE FECHA 22/09/2014, NO ÍNDICA DELITO, 02) SEGÚN OFICIO M-9700-14-0003, EXPEDIENTE NÚMERO WP01-P-2012-002690, DE FECHA 17/06/2014, NO ÍNDICA DELITO, 03) SEGÚN OFICIO 2905-13, EXPEDIENTE NÚMERO WP01-P-2012-002690, DE FECHA 28/08/2013, NO INDICA DELITO, 04) SEGÚN OFICIO 2365-12, EXPEDIENTE NÚMERO WPQ1-P-2008-0Ü1494, DE FECHA 14/08/2012, NO INDICA DELITO Y SE ENCUENTRA SOLICITADO ANTE EL TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL DEL ESTADO VARGAS, DE FECHA 09/06/2015, SEGÚN OFICIO NÚMERO 1326-15, POR EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE AUTOR. Motivo por el cual finalizado el diálogo, dispusimos de practicar su aprehensión, imponiéndolo de sus derechos…nos trasladamos hacía la sede de este despacho conjuntamente con el ciudadano aprehendido, Informándole a la superioridad sobre el presente procedimiento, realizándole a su vez llamada telefónica a la Abogada ODELIS LEÓN Fiscal Primera de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, con la finalidad de notificarle sobre la aprehensión, dándose por notificada manifestando a su vez que el ciudadano en cuestión fuese presentado ante el Tribunal que lo requiere, el día jueves 25-06-2015 en horas de la mañana. Una vez finalizado el presente procedimiento, se procede a dejar constancia mediante la presente acta de las diligencias practicadas…” Cursante a los folios 139 y 140 de la causa original
A los folios 15 al 20 del cuaderno de incidencias, cursa acta levantada en fecha 25 de Junio de 2015, por el Juzgado Cuarto de Control Circunscripcional, en la que se deja constancia de la celebración del acto de presentación del imputado, se evidencia que el ciudadano WILBER ANTONIO MALPICA GUTIERREZ, se acogió al precepto constitucional.
Ahora bien, en relación a la primera denuncia hecha por la abogada recurrente en la cual indica que: “...Omissis...Si bien es cierto que existe una prueba de ATD, no es menos cierto que la misma no indica certeramente que [su] defendido haya sido la persona que le haya dado muerte al hoy occiso, aunado a que igualmente distinto hubiese sido que a [su] defendido le incautaran un arma y que existiera una experticia de reactivación de huellas dactilares al arma incautada, aunado a que no se colecto ninguna concha o proyectil, para saber cuál fue el arma utilizada, es decir no existe una prueba pertinente o idónea que logre desvirtuar la presunción de inocencia…Omissis…”. En relación a lo anterior plasmado, se desprende de los elementos de convicción que fueron tomados en cuenta al momento de decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, que en fecha 19 de Diciembre de 2014 el imputado WILBER ANTONIO MALPICA GUTIERRE estuvo relacionado con el homicidio del ciudadano KELIN ALBERTO ESCOBAR RIVERO (occiso) quien en horas de la noche se encontraba en las afueras del edificio donde reside ubicado en el Sector Tanaguarenas, Vía Pública, Parroquia Tanaguarenas, estado Vargas, en compañía de una amiga de nombre Yeisy Amaya, cuando de pronto se le acercó un sujeto a quien apodan el “MANCHADO”, quien sin mediar palabra y portando arma de fuego le propinó un disparo en la cabeza al hoy inerte quitándole la vida de manera inmediata, sucedido esto dicho sujeto salió corriendo y abordó un vehiculo tipo moto que lo esperaba en frente de la mencionada dirección, huyendo ambos sujetos en dirección hacía La Guaira estado Vargas; hechos estos que aparecen plasmados en las actas de entrevistas rendidas por las ciudadanas MAIDORYS GONZALEZ RUIZ y YEISY AMAYA quienes fungen testigos presenciales, así como también se encuentra corroborado el hecho con el acta policial que cursa a los folios 02 y 03 de la causa original, seguidamente después de todas las diligencias practicadas por los funcionarios policiales fue librada orden de aprehensión en contra del ciudadano WILBER ANTONIO MALPICA GUTIERREZ, identificado con el número de cedula V-24.802.299, siendo detenido en fecha 23 de junio de 2015, elementos estos que satisfacen los requisitos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal; esto es, la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA y los fundados elementos para presumir para este momento procesal que el imputado de autos es autor o partícipe en el precitado ilícito, desechándose el alegato de la defensa sobre la falta de elementos de convicción y la falta de certeza en la prueba del ATD.
Así mismo, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 237 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:
“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual” (negrillas de la Corte).
Del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
Que el imputado no tenga arraigo en el país y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país o de permanecer oculto.
También el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; observándose, que en el caso en estudio se desprende que uno de los ilícitos penales precalificados por esta Alzada es considerado como delito grave.
Aunado a lo anterior, se evidencia que el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, establece una pena de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISION; por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una Medida Privativa de Libertad, tal y como lo acordó el A quo a los fines de resguardar la finalidad del proceso.
En este sentido, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, sentencia N° 293 del 24-8-2004, lo que de seguida se trascribe:
“...No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo…”
En consideración a todo lo anterior, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:
“…Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”
Del artículo trascrito, se evidencia que el ilícito investigado produce un verdadero daño de cierta magnitud en el campo penal y no es una simple falta o un delito de menor cuantía, tal y como ocurrió en el caso de autos.
Asimismo es importante señalar en este punto, el contenido de la norma prevista en el artículo 239 de la ley adjetiva penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido por la Oficina Fiscal, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad, la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8 y 9 de la ley procesal penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho; por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 236 ejusdem, en consecuencia lo procedente es CONFIRMAR la decisión del Juzgado A-quo en la que decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado WILBER ANTONIO MALPICA GUTIERREZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Kelin Alberto Escobar Rivero. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión dictada en fecha 25 de junio de 2015, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le decretó la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado WILBER ANTONIO MALPICA GUTIERREZ, identificado con el número de cedula V-24.802.299, por la presunta comision del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Kelin Alberto Escobar Rivero, ello al encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa.
Publíquese. Regístrese. Notifiquese. Déjese copia certificada. Remítase el cuaderno de incidencia al Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial en su oportunidad legal.
EL JUEZ PRESIDENTE,
DR. JAIME VELASQUEZ MARTINEZ
LA JUEZA, LA JUEZA,
Dra. ANA NATERA VALERA Dra. RORAIMA MEDINA GARCIA
EL SECRETARIO,
GUILLERMO CEDEÑO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO,
GUILLERMO CEDEÑO
JVM/RMG/ANV/GC/Gblanco
ASUNTO: WP02-R-2015-0000432