REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS


Macuto, 18 de septiembre de 2015
205º y 156°
Asunto Principal WP02-P-2015-001288
Recurso WP02-R-2015-000214

Corresponde a esta Corte resolver el recurso de apelación interpuesto por la Abogada MARYURI TORRES GONZALEZ, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano RODER OMAR GIL SEQUERA, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.773.909, en contra de la decisión emitida en fecha 29/03/2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del precitado ciudadano, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. A tal efecto se OBSERVA.

DEL RECURSO DE APELACION

En el escrito recursivo la Defensora Privada, alega entre otras cosas que:

“…De conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito muy respetuosamente ciudadanos Magistrados, se sirva en decretar la Nulidad Absoluta de la decisión dictada por parte del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Pena (sic) del Estado Vargas, en razón que le han sido violentados a mi representado Derechos y Garantías Constitucionales como lo son: el Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva, el Derecho a la Defensa, consagradas en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Todo esto por cuanto el Ministerio Público parte de falsos supuestos de hechos los cuales a su vez se convierten en falsos supuestos de derecho, ello en virtud que narra y toma como elementos para fundar la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, elementos probatorios a consideración de esta defensa falsos, en razón que no constan ni en la Causa Principal WP02-P-2015-001288, tal y como lo describe Tal y como se evidencia (sic) del ACTA DE INSPECCION DE SUSTANCIAS, suscrita por los funcionarios S/2 TAVIO VASQUEZ HENYERBETH v-20.510.695 y S/2 RODRIGUEZ CASTILLO EIDER, V-19.424.434, Adscritos a la Unidad Especial Antidrogas N° 45 y del ACTA DE DESCARTE del Laboratorio de la Guardia Nacional Bolivariana, suscrita por el efectivo S/2 TAVIO VASQUEZ HENYERBETH v-20.510.695, realizada como prueba de ensayo de tipo confirmatorio con la técnica instrumental ESPECTROFOTOMETRIA ULTRAVIOLETA VISIBLE, para todas las pruebas recibidas arrojando como RESULTADO NEGATIVO, cursante en los folios 6 y 25 de la presente causa. Sin embargo a pesar de todas y cada una de las violaciones de orden Constitucional antes descritas, la Orden Judicial Preventiva de Libertad ,fue acordada en la Audiencia para Oír al Imputado de fecha 29/03/2015, tal y como se describe con anterioridad a solicitud Fiscal, y por si fuera poco ratificada la misma y su Privación ahora por parte del Tribunal Primero en Funciones de Control, tomando tales decisiones sin tener a la vista tales elementos que eran fundados para estimar algún tipo de participación de nuestro representado en la presente investigación. Por lo tanto Ciudadanos Magistrados en base al control judicial que está obligado por la Ley aplicar al respeto y apego a la constitucionalidad es por lo que solicitamos muy respetosamente la NULIDAD ABSOLUTA de la Medida Judicial Preventiva de Libertad, en cuanto a la aprehensión de mi representado ampliamente identificado y de los actos subsiguientes a la misma, de conformidad con lo establecido en los artículos 17, 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo ella la única vía para subsanar los vicios antes plasmados, por cuanto afectan la finalidad de la justicia y los derechos de las partes, pues de lo contrario sería seguir dejando pasar por alto esta serie de violaciones procesales, en razón que el debido proceso es de orden Constitucional, en consecuencia revocar la Privación Judicial Preventiva de Libertad y ordenar la Libertad Inmediata y sin restricciones de nuestro representado, es a consideración de esta defensa lo ajustado a derecho en virtud que no podría decirse que las mismas cesaron al momento de presentar a nuestro defendido ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de esta jurisdicción, al contrario al realizarse la Audiencia de Presentación y ratificar su Privación (sic) convalidó todos y cada una de las denuncias antes expuestas. Por lo que a consideración de esta defensa el Tribunal de control no aplicó lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal como lo son la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. Siendo estos los motivos por los cuales con el debido respeto no se explica que al existir las mismas acoge el petitorio Fiscal de Ratificar la Privación de libertad para mi patrocinado, menos aún cuando de igual modo no se da cumplimiento a lo establecido en el artículo 236 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que dicha norma exige que para decretar en contra de un ciudadano medida de coerción personal alguna deben existir "fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión de un hecho punible", situación esta que no se encuentra acreditada en las actas procesales, en virtud que deben configurarse los supuestos legales a los que se contrae dicho artículo por el cual deben sustentarse en elementos de convicción razonables con los cuales se permita arribar al convencimiento, de sí estamos ante la presencia de la comisión de un hecho ilícito, y la existencia de fundados elementos para establecer que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del mismo, tal como lo indican los numerales 1 y 2 de dicha norma legal, debido a que el acta de investigación penal y las declaraciones realizadas durante la investigación, deben estar basados en hechos o informaciones adecuadas, que permitan estimar que la persona de que se trata ha cometido dicha infracción, es decir, que no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino como señala el Código Orgánico Procesal Penal de fundados elementos de convicción, consistentes en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado o imputados como en el presente caso, han sido autores o participes en él…Ciudadanos Magistrados, la pluralidad necesaria y concurrente a los fines de dictar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no se encuentran acreditados, razón por la cual con todos los razonamientos anteriormente explanados y analizados, es por lo que solicitamos: PRIMERO: Se decrete la Nulidad Absoluta de la Orden de aprehensión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo imploro en el capítulo IV, en su primer motivo, derivando como consecuencia directa la Libertad sin Restricciones de nuestro representado RODER OMAR GIL SEQUERA, titular de la cédula de identidad N° V-9.968.364. SEGUNDO: Se declare la Nulidad expuesta en el capítulo IV segundo motivo de conformidad con lo establecido en los artículos 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 174 del Código Orgánico Procesal Penal y SE ORDENE LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA APREHENSION, como consecuencia jurídica la libertad del ciudadano antes mencionado. TERCERO: Sea REVOCADA la decisión del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Estadales y Municipales del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad a nuestro defendido, por no encontrarse llenos los extremos exigidos en el artículo 236 en su numeral 2ª (sic) del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se aparte de la precalificación realizada por el Ministerio Público y acogida por el Tribunal a quo, en consecuencia DESESTIME el tipo penal de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. y QUINTO: En el caso que no sean declarados con lugar los anteriores pedimentos, solicito igualmente sea revisada la posibilidad de que sea impuesta a nuestro cobijado de una o unas de las Medidas Cautelares contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Folios 34 al 47 de la incidencia).

DE LA CONTESTACION

El Ministerio Público en el escrito presentado, entre otras cosas señalo:

“...Analizado como ha (sic) sido los argumentos explanados por la defensa, en virtud de la interposición del recurso de apelación en favor de su defendido, esta Representación Fiscal considera que contrariamente a lo alegado por la recurrente, la decisión del Tribunal Primero en Función de Control del Circuito Judicial Penal, estuvo ajustada a los preceptos normativos expuestos en el texto adjetivo penal, así como, a las normas constitucionales referidas al debido proceso y libertad personal, por cuanto el procedimiento realizado por los funcionarios actuantes se encuentra ajustado a derecho y de ninguna manera estamos en presencia de una aprehensión arbitraria o ilegal, haciéndose especial énfasis que ab initio de la presente investigación los funcionarios actuantes durante la revisión del equipaje facturado por el ciudadano RODER OMAR GIL SEQUERA, aplicaron el reactivo de orientación SCOTT al contenido de los cuatro (04) envases sintéticos con la etiqueta identificativa GEL REDUCER, el cual ciertamente arrojó resultado negativo, sin embargo ante la sospecha que los mismos pudieran contener sustancias estupefacientes o psicotrópicas, procedieron en presencia de los testigos instrumentales a colectar dichos envases con su respectiva cadena de custodia, y trasladarlos hasta la sede del LABORATORIO CENTRAL DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, donde fueron atendidos por el experto TTE. LECUNA JESUS, el cual realizó un ensayo de orientación y un ensayo confirmatorio empleando la técnica instrumental ESPECTOFOTOMETRO, dando resultado tal como lo expresa el experto el ACTA DE DESCARTE de fecha 28-03-2015. En tal sentido es importante señalar que la aprehensión del ciudadano RODER OMAR GIL SEQUERA, cumplió todos los requisitos que establece nuestra legislación y Tribunal A-Quo, estudió todos los elementos de convicción llevados por esta representación Fiscal a la audiencia de presentación los cuales ciertamente rielan insertos al expediente, acordando en consecuencia la solicitud fiscal, es importante señalar que debe ser siempre tutelado el interés público que reclama la determinación de la verdad, tal como lo dispone el artículo 13 de la norma adjetiva penal, y es precisamente la función de este proceso descubrir si intervino de manera efectiva para llevar a cabo la comisión del delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. Estima el Ministerio Público así como lo hizo el Juez de Control en la audiencia de presentación de imputado, que la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, no es desproporcionada ni excesiva toda vez que nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que no se encuentra evidentemente prescrito, existiendo suficientes y plurales elementos de convicción descritos anteriormente, como para estimar que el ciudadano RODER OMAR GIL SEQUERA es autor del delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, operando la presunción juris et de jure establecida en el numeral 2 del artículo 237 y en su parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal para considerar probable la evasión del encartado, en razón de lo cual (sic) medida preventiva privativa de libertad deberá imponerse cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso; analizando y atendiendo previamente el Juez de primera instancia las incidencias de hecho y de derecho (como en el caso de marras), esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, considerando que la misma no constituye inobservancia de los principios y garantías del imputado, pues la misma ha sido decretada con apego a las normas de orden constitucional y legal previstas que la autorizan, y debidamente explicitados los fundamentos de hecho y de derecho que la motivan…En vista de todo lo anteriormente expuesto y acatando el principio de proporcionalidad, es por lo que considera esta representación fiscal que sería impropio acordar una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, y mucho menos la libertad sin restricciones del ciudadano RODER OMAR GIL SEQUERA. PETITORIO En mérito de lo antes expresado es por lo que solicitamos a los honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones que conocerán de esta incidencia, se admita el presente escrito Fiscal y por consiguiente declaren sin lugar el Recurso de Apelación en todos y cada uno de los pedimentos efectuados por la Defensa Privada, así como las solicitudes de nulidad efectuadas por la misma, y en consecuencia se mantenga la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad, en contra del ciudadano RODER OMAR GIL SEQUERA, por encontrarse llenos los extremos previstos en los artículos 236, en relación a los numerales 1, 2 y 3, 237, numerales 2, 3 y Parágrafo Primero del articulo 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal y se confirme en todas y cada una de sus partes la decisión emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Vargas en fecha 29-03-2015...” (Folio 53 al 61 de la incidencia).

DE LA DECISION RECURRIDA

El Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada en fecha 29/03/2015, en el acto de la audiencia de presentación, donde dictaminó entre otras cosas lo siguiente:

“…SEGUNDO: Decreta la aprehensión en flagrancia y ordena que la presente causa sea ventilada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: Acoge parcialmente la precalificación atribuida a los hechos por parte de la representante del Ministerio Público en cuanto a la presunta participación del ciudadano RODER OMAR GIL SEQUERA, en el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, al considerar que (sic) en cuanto al referido delito se ajusta a la conducta presuntamente desplegada por el imputado, y que puede cambiar como consecuencia de la investigación. CUARTO: Por cuanto en el presente caso se encuentran llenos los extremos los artículos 236, numerales 1°, 2° y 3° (sic) y 237, numerales 1°, 2° (sic) y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, se encuentran acreditados fundados elementos de convicción para estimar la participación del imputado RODER OMAR GIL SEQUERA, en el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, todo lo cual se desprende de las actas policial, de inspección de equipajes y verificación de sustancias, de entrevistas y de investigación penal que cursan al expediente, e igualmente tomando en cuenta el peligro de fuga determinado por la falta de arraigo en el país y la pena que pudiera llegar a imponerse, considerada de elevada severidad, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano RODER OMAR GIL SEQUERA designándole como centro de reclusión el Internado Judicial Región Capital RODEO II...” Cursante a los folios 19 al 24 de la incidencia.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Del análisis efectuado al escrito de apelación interpuesto por la defensa, se observa que la misma alega que en la decisión impugnada se violentaron a su defendido derechos y garantías constitucionales como el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, ya que el Ministerio Público parte de falso supuestos para solicitar la medida privativa de libertad, motivo por el cual solicita la nulidad de todos los actos realizados en contravención de las normas rectoras del proceso, de igual manera estima que en el presente caso no existen elementos de convicción suficientes para catalogar a su representado como auto o partícipe en el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en razón de lo cual solicita se revoque la decisión impugnada por no encontrase llenos los extremos exigidos en el artículo 236 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se desestime el tipo penal y en caso de que no sea declarados con lugar sus pedimentos se acuerde a su patrocinado una medida cautelar de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tanto que el Ministerio Público, estima que la decisión impugnada se encuentra ajustada a los preceptos normativos del Texto Adjetivo Penal y las normas constitucionales referidas al debido proceso y la libertad personal alega igualmente que la imposición de la medida privativa de libertad no es desproporcionada ni excesiva toda vez el Juez A quo analizo la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable motivando los fundamentos de hecho y de derechos para decretarla, es por ello que solicita se declare sin lugar el recurso interpuesto así como la nulidad efectuada por la defensa y en consecuencia se mantenga la medida privativa de libertad en contra del ciudadano RODER OMAR GIL SEQUERA.

Ahora bien en vista de la decisión impugnada, este Tribunal Colegiado estima oportuno señalar que la doctrina define a las medidas cautelares como “…aquellos actos procesales que consisten en una declaración de voluntad del órgano jurisdiccional dirigida contra una persona determinada sobre la que existen indicios racionales que le atribuyen la comisión de un hecho punible y concurren determinadas circunstancias que hace prever la posibilidad de su ocultamiento personal y/o patrimonial, las cuales restringen derechos de libertad y/o de disposición o administración de bienes para asegurar la eficacia del proceso y la sentencia…” Manual de Derecho Procesal Penal. Pág. 734. Autor. Rodrigo Rivera Morales.

En consonancia con lo antes expuesto, nuestro ordenamiento jurídico, consagra la facultad que tiene el Juez de decretar medida de coerción personal cuando existan plurales y concordantes elementos de convicción de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que haga presumir que el imputado o imputados de auto ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible de acuerdo a la investigación llevada a cabo por la representación Fiscal.

En este mismo orden de ideas la norma Penal Adjetiva consagra los supuestos de ley para recurrir ante esta Alzada en caso de que existan violaciones flagrantes al debido proceso razón por la cual en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que el presente cuaderno de incidencia se encuentra conformado por:

1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL NRO U.E.A. N°45V:0037-15 de fecha 28/03+/2015, suscrita por funcionarios adscritos al Comando de Zona N° 45 de la Guardia Nacional Bolivariana ubicado en Maiquetía Estado Vargas, donde dejan constancia de lo siguiente:

“…Siendo las 11:30 horas de la mañana del día 28 de Marzo del preséntenlo, siguiendo con la investigación penal N° UEA.N°45.V: 0037-15, debido a altas sospechas con respecto al olor fuerte y penetrante del Gel (sic) que se encontraba dentro los envases, cumpliendo instrucciones del Comandante de la Unidad Especial Antidrogas N°45 Vargas, siendo las 07:30 horas salió comisión al mando del SM/3Ramos Jiménez Luis, con destino al Laboratorio Central de la Guardia Nacional Bolivariana ubicado en Caricuao Distrito Capital con oficio N° GNB-CA-UEA.N°45-V: 499 de fecha 28 de Marzo2015, solicitando prueba de descarte a cuatro (04) envases de material sintético transparente con tapa de rosca. Dos (02) de los envases poseían tapa de color amarillo con una etiqueta de color blanco con líneas amarillas signado con el nombre de GEL REDUCER en letras amarillas y el contenido que se observaba dentro del mismo era color amarillo, Dos (02) de los envases poseían tapa de color rojo con una etiqueta de color blanco con líneas rejas signado con el nombre de GEL REDUCER en letras rojas y el contenido que se observaba dentro del mismo era color rojo y, los mismos fueron trasladados con su debida cadena de custodia N° 0037-15 de fecha 28 de Marzo 2015, al presentarnos en el Laboratorio Central de la Guardia Nacional Bolivariana fuimos atendidos por el teniente Lecuna Jesús experto designado, siendo las 12:06 horas de la tarde recibimos Acta de Descarte realizada por el funcionario mencionado el cual realizo un ensayo de orientación y un ensayo confirmatorio donde utilizo la técnica instrumental ESPECTOFOTOMETRO equipo: marca THERMOELECTRO CORPORATION, modelo: GENESY 10 UV, dando como resultado banda de absorción A 233 NM y 275 NM son características de la cocaína, interpretando el resultado que los envases del 1 al 4 contienen cocaína, arrojando un peso bruto de Ocho kilos cuatrocientos sesenta y ocho(8,468kg) de inmediato realizamos llamada telefónica a la Abg. Rainner Rojas Fiscal auxiliar 11° del Ministerio Público con competencia en materia de drogas (sic) del Estado Vargas, se efectuó aprehensión del ciudadano GIL SEQUERA RODER OMAR, de nacionalidad Venezolana, portador del pasaporte de la República Bolivariana de Venezuela N° 079466028 de diecinueve (19)años de ecad.se le realizo la lectura de los derechos e presencia de dos testigos, la evidencia se encuentra resguardada en la sala de evidencia de esta unidad la misma se encuentra dentro de una bolsa transparente sellada con un precinto de color verde signada con el número16333, después se procedió a realizarle una inspección corporal al ciudadano GIL SEQUERA RODER OMAR, donde se le incautaron Diez (10) billetes de la denominación de Veinte (20) dólares, con los siguientes seriales: JA53694161B, ML27898943F, ML15336438F, ML73353030F, JF30341188A, JL09128530, JF45321390D, IF81964452D, ML55485774D, MK24520609C, Dieciséis (16) billetes de la denominación de cincuenta (50) dólares con los siguientes seriales, DH80854411A, DH87854400A, EF58178270A, EF73179273A, DH60420414A, DH69420485A, EF76178201A, DH68524416A, DH55420413A, DH53420412A, DH65420488A, EF46178274A, EF56178279A, DH52420411A, resguardados en una bolsa plástica transparente con un precinto de color rojo con el N° DHL EXPRESS 2872019, igualmente se le retuvo un teléfono celular marca ORINOQUIA, modelo U201-53, de color negro con bordes gris, un Sim Caribe la empresa Movilnet serial N° 8958060001449896717, una batería marca Samsung serial N° BDACA15C04805017 y un teléfono celular marca Samsung modelo SM-G130M UD Serial N° R21F957B7PN, una batería Samsung serial AA1F826PS/4-B, un Sim Card de la empresa Movistar serial nro. 895804220006454983, resguardado en una bolsa plástica transparente con un precinto de color rojo signado con el N° DHL EXPRESS 2062090, De igual forma se deja constancia que al ciudadano: GIL SEQUERA RODER OMAR, durante la permanencia en la sede de esta Unidad, no fue objeto de maltratos físicos, morales, verbales, ni psicológicos por parte de los Guardias Nacionales, todo esto en presencia de los dos (02) testigos. Es todo…” Cursante a los folios 01 al 02 de la incidencia.

2.- ACTA DE INSPECCION DE SUSTANCIA de fecha 28/08/2015, en la cual los funcionarios adscritos al Comando de Zona N° 45 de la Guardia Nacional Bolivariana ubicado en Maiquetía Estado Vargas, dejan constancia de lo siguiente:

“…En esta misma fecha siendo las 14:00 horas de la tarde, comparecen ante este Comando el funcionarios: S/2. TAVIO VÁSQUEZ HENYERBETH y el S/2. RODRÍGUEZ CASTILLO EIDER, adscritos a la Unidad Especial Antidrogas nro. 45 Vargas, en compañía de los ciudadanos: Testigo Nro. 1, y Testigo Nro. 2, quienes fungen como garantes del presente procedimiento de inspección de sustancias de los ciudadanos GIL SEQUERA RODER OMAR, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V- 25.773.909, fecha de nacimiento 01 de Julio de 1995, de diecinueve (19) años de edad, quien manifestó ser el dueño de dos (02) equipajes, los cuales presentan las siguientes características: equipaje nro.1 que poseía el BAG TAG N° 167238 con las siguientes características: maleta de color negro, marca DECENT, con dos (02) ruedas, dos (02) asas de carga, una (01) asa de transporte y dos (02) compartimientos, dentro de la misma se observó ropa de vestir de caballero, ropa íntima y dos (02) envases de material sintético transparente con tapa de rosca, un (01) envase poseía una tapa de color amarillo con una etiqueta blanco signado con el nombre de GEL REDUCER en letras de color negro y el contenido que se observaba dentro del mismo era color amarillo y un (01)envase poseía una tapa de color amarillo con una etiqueta de color blanco signado con el nombre de GEL REDUCER en letras de color negro y el contenido que se observaba dentro del mismo era color amarillo, posteriormente se procedió a inspeccionar el equipaje nro. 2 facturado que llevaba, percatándonos que el equipaje poseía el BAG-TAG N° 167239 con las siguientes características: marca ADIDAS, dos (02) asas de carga, dentro de la misma se observó ropa de vestir de caballero, ropa íntima y dos (02) envases de material sintético transparente con tapa de rosca, un (01) envase poseía una tapa de color rojo con una etiqueta blanco signado con el nombre de GEL REDUCER en letras de color negro y el contenido que se observaba dentro del mismo era color rojo y un (01) envase que poseía una tapa de color rojo con una etiqueta de color blanco signado con el nombre de GEL REDUCER en letras de color negro y el contenido que se observaba dentro del mismo era color rojo. Al ser revisado minuciosamente se pudo percatar que los mismos contenían un Gel que desprendían un olor fuerte y penetrante lo cual nos hizo presumir que se trataba de una sustancia estupefaciente o psicotrópica, procedimos a realizar una prueba de orientación con el reactivo denominado SCOTT la cual arrojo un resultado negativo. Los envasesarrojaron (sic) un peso bruto de Ocho kilos cuatrocientos sesenta y ocho (8,468kg) Se práctico las diligencias urgentes y necesarias, de conformidad con el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, se levantó el Acta de Inspección de Sustancia, con el fin de practicarle la prueba de orientación correspondiente y así darle cumplimiento a lo establecido en el Artículo 190 de la Ley de Drogas a fin de practicar la experticia químico legal respectivo. Es todo…” Cursante al folio 03 de la incidencia.

3.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 28/03/2015, rendida por el ciudadano ALEXANDER JOSUÉ RODRÍGUEZ TORRES identificado en acta como TESTIGO 1, ante la sede del Comando de Zona N° 45 de la Guardia Nacional Bolivariana ubicado en Maiquetía Estado Vargas, donde expuso:

“…El día viernes 27 de marzo del presente año, aproximadamente a las 23:00, me encontraba de guardia por la empresa Conviasa en la maquina número tres (03) realizando el chequeo de rutina en conjunto de los efectivos de seguridad aeroportuaria y de la guardia nacional antidrogas (sic), para sacar el vuelo 3012 con destino hacia Madrid, durante el chequeo fueron retenidas veintitrés 23 piezas de las cuales dos (02) pertenecían al ciudadano Gil Sequera Roder Omar, el mismo se procedió a bajarlo de la de espera (sic) ubicada en la puerta número 15 para el sótano de la maquina número tres, para realizar el chequeo manual, al llegar el ciudadano hasta la mesa de revisión, el guardia nacional (sic) procedió a realizar el chequeo manual del equipaje en presencia del pasajero, al mismo se le encontraron dentro del equipaje BK25 dos envases, uno de color amarillo y el otro de color rojo que al ser destapado expidieron un fuerte olor, a la segunda maleta BK22 se le encontraron de igual forma dos envases uno amarillo y otro rojo que al ser destapados expidieron el mismo olor, ante esta situación el teniente encargado del vuelo procedió a indicarle al pasajero, que no iba a embarcar en el vuelo debido a que iba a realizar una prueba de descarte en el laboratorio debido al fuerte olor emanado de los envases para determinar que sustancia contenía, el teniente también fe indico que luego de la prueba de descarte sino encontraba ningún tipo de sustancia extraña el mismo iba a ser embarcado en el vuelo a Madrid 3012 del día lunes, se procedió a bajar al pasajero del vuelo y se trasladó hasta la oficina de la guardia, hasta la mañana siguiente que llegaron las pruebas del laboratorio, las mismas indico el teniente que daban positivas para sustancias estupefacientes. SEGUIDAMENTE ESTE FUNCIONARIO RECEPTOR PASA A FORMULAR LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, en que empresa labora y cuál es su cargo? CONTESTÓ: laboro (sic) en la empresa CONVIASA y mi cargo es coordinador de seguridad (sic). SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, cuantos equipajes llevaban los frascos con gel? CONTESTO: dos (sic) equipajes, cada equipaje llevaba dos (02) frascos. TERCERA PREGUNTA ¿Diga usted, las características de los dos (02) equipajes donde se encontraban los frascos con gel? CONTESTÓ: uno (sic) (01) era un BK25 un bolso de color negro y él otro un (01) BK22 era una maleta de color negro también. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, las características de los envases que se encontraron dentro de los equipajes pertenecientes al ciudadano RODER OMAR GIL SEQUERA? CONTESTÓ: eran (sic) cuatro (04) envases plásticos, dos pequeños y dos grandes: dos y dos en cada equipaje, dos (02) con tapa amarilla y el contenido amarillo, y los otros dos con tapa de color rojo y su contenido de color rojo. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, como se encontraban distribuidos los cuatro (04) envases con gel? CONTESTÓ: dentro (sic) del equipaje se encontraban uno grande y un pequeño respectivamente en cada uno de los equipajes. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, el ciudadano RODER OMAR GIL SEQUERA fue objeto de maltratos físicos o psicológicos por parte de los guardias nacionales (sic)? CONTESTO: no (sic), en ningún momento. SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, si observo cual fue el peso de los envases que contenían el gel? CONTESTO: 8,468 Kgs. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, si tiene algo más que agregar a la presente entrevista? CONTESTO: No…” Cursante a los folios 04 al 05 de la incidencia.

4.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 28/03/2015, rendida por la ciudadana ZULAY MAILIN AVENDAÑO PÉREZ identificada en acta como TESTIGO 2, ante la sede del Comando de Zona N° 45 de la Guardia Nacional Bolivariana ubicado en Maiquetía Estado Vargas, donde expuso:

“…El día viernes 27 de marzo del presente año, aproximadamente a las 23:00, me encontraba de guardia como agente de seguridad (sic) por la empresa Conviasa en la máquina número tres (03) realizando el chequeo de los equipajes del vuelo de Madrid en conjunto de los efectivos de seguridad aeroportuaria y de la guardia nacional antidrogas (sic), se retuvieron durante el chequeo veintitrés 23 piezas de las cuales dos (02) pertenecían al ciudadano Gil Seguera Roder Omar, en ese momento procedí a informarle al coordinador del vuelo la cantidad de maletas retenidas y sus respectivas numeraciones el mismo se procedió a comunicarse por el radio con los agentes en puerta para ubicar a los pasajeros y a bajarlos de la sala de espera ubicada en la puerta número 15 para el sótano de CONVIASA, para realizar el chequeo manual de las piezas, al llegar el ciudadano Gil Sequera Roder Omar hasta la mesa de revisión, el guardia nacional (sic) procedió a realizar el chequeo manual del equipaje en presencia del pasajero, y encontró dentro del equipaje BK25 dos potes, uno pequeño de color amarillo y el otro grande de color rojo que al ser destapado olía muy fuerte, cuando procedieron a abrir la segunda maleta BK22 se le encontraron de igual forma dos envases uno grande de color amarillo y otro pequeño de color rojo que al ser destapados expidieron el mismo olor, después el teniente procedió a indicarle al pasajero, que iba a realizar una prueba en el laboratorio al contenido de los frascos debido al fuerte olor emanado de los envases para determinar que sustancia contenía, el teniente trajo las pruebas en horas de la mañana indicando que eran positivas para sustancias estupefacientes. SEGUIDAMENTE ESTE FUNCIONARIO RECEPTOR PASA A FORMULAR LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, en que empresa labora y cuál es su cargo? CONTESTÓ: laboro (sic) en la empresa CONVIASA y mi cargo es agente de seguridad (sic) SEGUNDA PREGUNTA: cuantos (sic) equipajes llevaban los frascos con gel? CONTESTÓ: dos (sic) equipaje, cada equipaje llevaba dos (02) frascos. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted las características de los dos (02) equipajes donde se encontraban los frascos de gel? CONTESTÓ: uno (sic) (01) era un BK25 un bolso de color negro y el otro un BK22 era una maleta de color negro también. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted las características de los envases que se encontraron dentro de los equipajes pertenecientes al ciudadano RODER OMAR GIL SEQUERA? CONTESTÓ: eran (sic) cuatro (04) envases plásticos, dos pequeños y dos grandes: había en cada equipaje, dos (02) envases uno grande y otro pequeño. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, como se encontraban distribuidos los cuatro (04) envases con gel? CONTESTÓ: dentro (sic) del equipaje se encontraban uno grande y un pequeño respectivamente en cada uno de los equipajes. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, el ciudadano RODER OMAR GIL SEQUERA fue objeto de maltratos físicos o psicológicos por parte de los guardias nacionales? CONTESTO: no (sic), en ningún momento. SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, si observo cual fue el peso de los envases que contenían el gel? CONTESTO: 8,468 Kgs. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, si tiene algo más que agregar a la presente entrevista? CONTESTO: No…” Cursante a los folios 06 al 07 de la incidencia.

5.- ACTA DE DESCARTE de fecha 28/03/2015, realizada por funcionarios adscritos al Laboratorio Central Comando de Operaciones de la Guardia Nacional Bolivariana, donde dejan constancia de lo siguiente:

“…Descripción General de Evidencia: Cuatro (04) envases elaborados de material sintético cada uno provisto de una tapa de rosca, discriminados de la siguiente manera: dos (02) envases con dimensiones (13,0 x 11,5 x 19,5) cm y (10,0 x 10,0 x 16,5)cm aproximadamente, que en su parte superior presentaron una tapa de color amarillo, una etiqueta en su parte frontal color blanco y amarillo donde se puede leer entre otras cosas "GEL REDUCER", que en su interior contenía una sustancia de aspecto homogéneo color amarillo que presentaba un olor fuerte y penetrante. Dos (02) envases con dimensiones 13,0 x 11,5 x 19,5) cm y (10,0 x 10,0 x 16,5) cm aproximadamente, que en su parte superior presentaron una tapa de color rojo, una etiqueta en su parte frontal color blanco y rojo donde se puede leer entre otras cosas "GEL REDUCER”, que en su interior contenía una sustancia de aspecto homogéneo color rojo que presentaba un olor fuerte y penetrante.

EVIDENCIA N° CARACTERÍSTICAS Ensayos de coloración
SCOTT MARQUIS Liebermann's
01 al 02 Liquido amarillo Positivo Negativo Negativo
03 al 04 Liquido rojo Positivo Negativo
Negativo

Nota: El peso total de las muestras 01 al 04 fue de 8468,6 g. La coloración azul turquesa arrojada por las muestras 01 al 04 con el reactivo scott para cocaína se realizaron haciendo una dilución con agua destila y la solución obtenida se le aplico el reactivo, así mismo, se realizaron ensayos de tipo confirmatorio con la técnica instrumental Espectrofotometría Ultravioleta Visible para todas las muestras recibidas, observándose bandas de absorción en el rango de 200 a 300 nm dando como resultado que las evidencias peritadas del 01 al 04 CONTIENEN COCAÍNA. OBSERVACIONES: Las muestras recibidas fueron colectadas por Unidad Solicitante. La peritación se realizó en presencia del funcionario a quien se le devolvió el remanente de la misma en una (01) bolsa elaborada de material sintético transparente sellada don un precinto plástico verde signado con el numero16333…” Cursante al folio 15 de la incidencia.

6.- REGISTROS DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS de fecha 28/03/2015, suscrita por funcionarios adscritos al Comando de Zona N° 45 de la Guardia Nacional Bolivariana ubicado en Maiquetía Estado Vargas, donde se deja constancia de lo siguiente:

A.- “…SE HACE ENTERGA DE UNA BOLSA PLASTICA TRANSPARENTE CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UN TELÉFONO CELULAR MARCA ORINOQUIA, MODELO U201-53, DE COLOR NEGRO CON BORDES GRIS, UN SIM CARD DE LA EMPRESA MOVILNET SERIAL N° 8958060001449896717, UNA BATERÍA MARCA ORINOQUIA SERIAL N° BDACA15C04805017.Y UN TELÉFONO CELULAR MARCA SAMSUNG MODELO SM-G130M UD SERIAL N° R21F957B7PN, UNA BATERÍA SAMSUNG SERIAL AA1 F826PS/¿-B, UN SIM CARD DE LA EMPRESA MOVISTAR SERIAL NRO. 895804220006454983, FUE RESGUARDADO CON UN PRECINTO DE COLOR ROJO SIGNADO CON EL NRO. 2062090…” Cursante al folio 09 de incidencia.

B.- “…SE HACE ENTREGA EN UNA BOLSA PLASTICA TRANSPARENTE CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE CUATRO (04) ENVASES ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO CON TAPA DE ROSCA, DOS (02) CON TAPA DE COLOR AMARILLO CON UNA ETIQUETA QUE SE PUDO LEER GEL REDUCER CONTENTIVOS EN SU INTERIOR UN GEL DE COLOR AMARILLO, DOS (02) ENVASES CON TAPA DE COLOR ROJO CON UNA ETIQUETA QUE SE PUDO LEER GEL REDUCER CONTENTIVO EN SU INTERIOR UN GEL COLOR ROJO, LA MISMA FUE TRASLADADA AL LABORATORIO CENTRAL DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, LOS MISMCS FUERON RESGUARDADOS CON UN PRECINTO COLOR VERDE SIGNADO CON EL N° 16333…”Cursante al folio 10 de la incidencia.

C.- “…SE HACE ENTREGA EN UNA BOLSA PLASTICA TRANSPARENTE CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE DIEZ (10) BILLETES DE LA DENOMINACIÓN DE VEINTE (20) DÓLARES, CON LOS SIGUIENTES SERIALES: JA53694161B, ML27898943F, ML15336438F, ML73353030F, JF30341188A, JL09'28530, JF45321390D, IF81964452D, ML55485774D, MK24520609C, DIECISÉIS (16) BILLETES DE LA DENOMINACIÓN DE CINCUENTA (50) DÓLARES CON LOS SIGUIENTES SERIALES, DH80854411A, DH87854400A, EF58178270A, EF73179273A, DH60420414A, DH69420485A EF76178201A, DH68524416A, DH55420413A, DH53420412A, EF42178273A, DH65420488A, EF46178274A, EF56178279A, DH52420411A, DH77420489A, LOS MISMOS FUERON RESGUARDADOS CON UN PRECINTO DE COLOR ROJO SIGNADO CON EL NRO. DHL EXPRESS 2872019…” Cursante al folio 11 de la incidencia.

D.- “…SE HACE ENTERGA DE UNA BOLSA PLASTICA TRANSPARENTE CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE DOS (02) EQUIPAJES CON LAS SIGUIENTES CARACTERISTICAS UNA (01) MALETA DE COLOR NEGRO, MARCA DECENT, CON DOS (02) RUEDAS, DOS (02) ASAS DE CARGA UNA (01) ASA DE TRANSPORTE Y DOS (02) COMPARTIMIENTOS, UN (01) BOLSO MARCA ADIDAS, DOS (02) ASAS DE CARGA, LAS MISMAS FUERON RESGUARDADAS CON UN PRECINTO DE COLOR ROJO SIGNADO CON EL NRO. DHL EXPRESS 2062091…” Cursante al folio 12 de la incidencia.

E.- “…SE HACE ENTREGA EN UNA BOLSA PLASTICA TRANSPARENTE CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE CUATRO (04) ENVASES ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO CON TAPA DE ROSCA, DOS (02) CON TAPA DE COLOR AMARILLO CON UNA ETIQUETA QUE SE PUDO LEER GE REDUCER CONTENTIVOS EN SU INTERIOR UN GEL DE COLOR AMARILLO DOS (02) ENVASES CON TAPA DE COLOR ROJO CON UNA ETIQUETA QUE SE PUDO LEER GEL REDUCER CONTENTIVO EN SU INTERIOR UN GEL COLOR ROJO , LA MISMA FUE TRASLADADA AL LABORATORIO CENTRAL DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, LOS MISMOS FUERON RESGUARDADOS CON UN PRECINTO COLOR ROJO SIGNADO CON EL N° DHL EXPRESS 2825932…” Cursante al folio 14 de la incidencia.

Asimismo, en el acta de audiencia para Oír al Imputado celebrada en fecha 29/03/2015, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial, se observa que el imputado RODER OMAR GIL SEQUERA impuesto de sus derechos y asistido por su defensa manifestó “…No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional y le cedo la palabra a mi defensora, es todo…”

Del análisis efectuado a las actas que conforman la presente causa, se evidencia que el 28 de marzo de 2015 cuando los funcionarios adscritos al Comando de Zona N° 45 de la Guardia Nacional Bolivariana ubicado en Maiquetía Estado Vargas, conjuntamente con agentes de seguridad de la empresa Conviasa y efectivos de Seguridad Aeroportuaria se encontraban realizando chequeo de rutina en los equipajes del vuelo 3012 con destino a Madrid donde fueron retenidas 23 maletas de las cuales dos pertenecían al ciudadano GIL SEQUERA RODER OMAR, procediendo en presencia de los ciudadanos ALEXANDER JOSUE RODRIGUEZ TORRES y ZULAY MAILIN AVENDAÑO PEREZ a realizar la revisión de las dos maletas que presentaban las siguientes características: una (1) maleta de color negro, marca DECENT, con dos (02) ruedas, dos (02) asas de carga y dos (02) compartimientos, observándose dentro de la misma ropa de vestir de caballero, ropa íntima y dos (02) envases de material sintético transparente con tapas de rosca color amarillo con una etiqueta blanca signado con el nombre de GEL REDUCER en letras de color negro su contenido de color amarillo y el maleta N° 2 marca ADIDAS, con dos (02) asas de carga, en su interior ropa de vestir de caballero, ropa íntima y dos (02) envases de material sintético transparente con tapas de rosca de color rojo con una etiqueta blanca signado con el nombre de GEL REDUCER en letras de color negro y su contenido de color rojo, desprendiendo estos envases un olor fuerte y penetrante, presumiendo que se trataba de sustancia estupefacientes y psicotrópicas, por lo que le realizaron la prueba de orientación de SCOTT arrojando un resultado negativo, ante esta situación los envases fueron trasladados con su respectiva cadena de custodia al Laboratorio Central de la Guardia Nacional Bolivariana indicándose en el acta de descarte que al contenido de los envases le fue realizado un ensayo de orientación con el reactivo SCOTT y un ensayo confirmatorio utilizando la técnica instrumental ESPECTOFOTOMETRO con un equipo: marca THERMOELECTRO CORPORATION, modelo: GENESY 10 UV, dando como resultado que los cuatro envases contenía Cocaína, arrojando un peso bruto de Ocho kilos cuatrocientos sesenta y ocho (8,468kg), siendo que al ciudadano GIL SEQUERA RODER OMAR al momento de realizarle la revisión corporal le fueron incautados diez (10) billetes de la denominación de Veinte (20) dólares, un teléfono celular marca ORINOQUIA, un Sim Caribe la empresa Movilnet y un teléfono celular marca Samsung modelo SM-G130M UD, descritos en las actas de cadenas de custodias que rielan en los autos, en razón de lo cual se desestima el alegato de la defensa con respecto al resultado de la prueba Scott y de ensayo tipo confirmatoria realizada con la técnica instrumental Espectrofotometria Ultravioleta, por cuanto dada la etapa procesal en la que se encuentra la presente causa, la prueba por excelencia para establecer prima facie la existencia de una sustancia ilícita es la prueba de SCOTT, la cual fue practicada cumpliendo con el procedimiento establecido en el artículo 190 de la Ley Orgánica de Drogas para la identificación provisional de las sustancias

Observándose que lo expuesto en el acta policial, se encuentra corroborado por las actas de entrevistas rendida por los ciudadanos ALEXANDER JOSUE RODRIGUEZ TORRES y ZULAY MAILIN AVENDAÑO PEREZ, quienes son contestes en afirmar que el día 28 de marzo de 2015, se encontraban en el Aeropuerto Internacional "Simón Bolívar" de Maiquetía, momento en que realizaban el chequeo manual de los equipajes retuvieron 23 maletas, dos de las cuales pertenecían al ciudadano Gil Sequera Roder Omar encontrándose dentro de cada maleta dos envases plásticos, dos pequeños y dos grandes que al ser destapados por funcionarios de la Guardia Nacional contenían un gel uno de color amarillo y el otro de color rojo que expedían un olor fuerte y penetrante que resulto ser una sustancia estupefacientes y psicotrópicas.

Así mismo, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 237 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual” (negrillas de la Corte).

Del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; observándose hasta este momento procesal, que en el caso en estudio se desprende que uno de los ilícitos penales precalificados por el Tribunal de Instancia es considerado como delito grave.

Aunado a lo anterior, se evidencia que el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, establece una pena de QUINCE (15) a VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRISION, por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una Medida Privativa de Libertad, tal y como lo acordó el A quo a los fines de resguardar la finalidad del proceso.

En este sentido, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, sentencia N° 293 del 24-8-2004, lo que de seguida se trascribe:

“...No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo…”

En consideración a todo lo anterior, quienes aquí deciden observan que se cumplen los parámetros legales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.

“…Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”

Del artículo trascrito, se evidencia que el ilícito investigado produce un verdadero daño de cierta magnitud en el campo penal y no es una simple falta o un delito de menor cuantía, tal y como ocurrió en el caso de autos.

Asimismo es importante señalar en este punto, el contenido de la norma prevista en el artículo 239 de la ley adjetiva penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido por la Oficina Fiscal, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad, la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8 y 9 de la ley procesal penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho; por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 236 ejusdem, en consecuencia lo procedente es CONFIRMAR la decisión del Juzgado A-quo en la que decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado RODER OMAR GIL SEQUERA, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. Y así se decide.

En cuanto a la solicitud de nulidad invocada por el defensor, en necesario traer a colación a los criterios que sustenta nuestro Máximo Tribunal de la decisión 2580 de fecha 11/12/2001, señalar que: “...Ahora bien, existen delitos cuya ejecución se caracterizan por la simulación de situaciones, por lo oculto de las intenciones, por lo subrepticio de la actividad, y en estos casos la situación de flagrancia sólo se conoce mediante indicios que despiertan sospechas en el aprehensor del supuesto delincuente. Si la sola sospecha permite aprehender al perseguido, como lo previene el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y considerar la aprehensión de dicho sospechoso como legítima a pesar que no se le vio cometer el delito, con mayor razón la sola sospecha de que se está perpetrando un delito, califica de flagrante a la situación...Ahora bien, en el caso objeto de la presente decisión, las autoridades públicas respectivas privaron la libertad de un individuo, en virtud de que por la actitud nerviosa de dicho individuo existía una sospecha fundada de que el mismo transportaba sustancias estupefacientes ilegales dentro de su organismo. Es decir, los funcionarios policiales percibieron una situación que implicaba que un delito flagrante que se caracteriza por su ocultamiento, se estaba produciendo por parte del sospechoso; y como corolario de sus sospechas, trataron de valorar los elementos que probaban el delito y justificaban sus presunciones. Posteriormente, en un centro médico asistencial, se comprueba que efectivamente dicho individuo transportaba dentro de su organismo dediles que contenían una sustancia estupefaciente prohibida, y con ello la flagrancia quedaba totalmente establecida... En el presente caso, ciertamente, es con posterioridad a la captura del sospechoso, que se verifica la existencia de dediles de cocaína dentro de su estómago. Sin embargo, los funcionarios que lo detuvieron apelaron a su experiencia, para determinar la sospecha de que el hoy recurrente estaba cometiendo un delito flagrante, un delito que se caracteriza por la acción continuada subrepticia de quien lo perpetra; y de inmediato -sin interrupción en apariencia, ya que ello no se conoce en el caso ante la Sala- cumplieron los requisitos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal para la actividad probatoria. Visto lo anterior, la Sala afirma que en el presente caso, aun cuando, según los alegatos del solicitante, no se llevó a cabo la detención previa orden judicial correspondiente, sí se verificó la existencia del elemento flagrancia, con lo cual se llena uno de los dos supuestos previstos en el artículo 44 de nuestro texto constitucional...” (Subrayado de la Corte).

En el caso de autos, el imputado fue detenido de manera flagrante, posterior a la verificación de la sustancia, ya que en su primera verificación en la prueba SCOTT, arrojó como resultado NEGATIVO, por lo que fue enviada al Comando Nacional Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, cuyo resulta fue Positivo, razón por la cual se procedió a la aprehensión del sujeto en cuestión, a tal efecto de acuerdo a la jurisprudencia parcialmente transcrita, estamos en presencia de un delito flagrante, razón por la cual se declara sin lugar la solicitud de nulidad de la decisión recurrida. Y así se decide.

DECISION

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en lo Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: CONFIRMA la decisión emitida en fecha 29/03/2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD al ciudadano RODER OMAR GIL SEQUERA, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, por encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal. SEGUNDO: SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud de Nulidad en contra la decisión dictada en fecha 29 de marzo 2015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, interpuesta por la defensa.

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada. Remítase el cuaderno de incidencia al Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial, en su oportunidad legal.


EL JUEZ PRESIDENTE,

JAIME DE JESÚS VELÁSQUEZ MARTÍNEZ


LA JUEZ PONENTE LA JUEZ INTEGRANTE

ANA NATERA VALERA RORAIMA MEDINA GARCIA

EL SECRETARIO

GUILLERMO CEDEÑO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado

EL SECRETARIO

GUILLERMO CEDEÑO




RCR/LMI/JVM/yaneth
Recurso: WP02-R-2015-000214