REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTE Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 18 de septiembre de 2015
205º y 156º
Asunto Principal WP02-P-2015-001955
Recurso WP02-R-2015-000342
Corresponde a esta Sala emitir pronunciamiento en relación al Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada MARELIS FARÍAS, en su condición de Defensora Pública Tercera Penal Ordinario en Fase de Proceso de los ciudadanos MARIO ANDRÉS PEREDA, identificado con la cédula Nro. V-14.566.626 y XAVIER ANTONIO BASTIDAS SISO, identificado con la cédula Nro. V-20.559.029, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 14 de mayo de 2015, mediante la cual IMPUSO a los mencionados ciudadanos las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privativa de Libertad, establecidas en los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en tal sentido se observa:
DEL ESCRITO DE APELACIÓN
En su escrito recursivo, la Abogada MARELIS FARÍAS, en su condición de Defensora Pública Tercera Penal Ordinario en Fase de Proceso de los ciudadanos MARIO ANDRÉS PEREDA y XAVIER ANTONIO BASTIDAS SISO, alegó entre otras cosas, lo siguiente:
“…ciudadanos Magistrados en actas se desprende que no hay testigo alguno que haya presenciado el momento en que presuntamente se desvalijo el vehículo automotor del ciudadano JESUS ALBERTO UZCANGA CAMPERO, el mismo sólo manifiesta haber visto aparentemente a mis representados cerca de su carro, tampoco hay testigo alguno que pueda dar fé (sic) al dicho de los funcionarios aprehensores en cuanto a que se les haya incautado pieza alguna del vehículo automotor propiedad de mi defendido, solo se cuenta con el dicho de los funcionarios aprehensores y la presunta victima (sic), pues mi defendido el ciudadano MARIO ANDRES PEREDA manifiesta que las piezas de vehículo automotor que le fueron incautadas son de su propiedad y las mismas fueron sustraídas de su casa por parte de los funcionarios aprehensores, por lo que quien ha sido la verdadera víctima en este proceso ha sido mi defendido (sic), no ha establecido el Ministerio Público la propiedad de los objetos in comento, por lo que se debe dar crédito al dicho de mi representado, no se ha demostrado que los objetos pertenecen al ciudadano JESUS ALBERTO UZCANGA CAMPERO, ni tampoco se hará en el curso del proceso porque los mismo (sic) pertenecen es al ciudadano MARIO ANDRES PEREDA. Cabe destacar ciudadanos magistrados que hasta este momento procesal no se encuentra acreditada la participación de mis defendidos en el delito imputado por el Ministerio Público ya que esta (sic) viciado de reconocimiento el acto realizado por los funcionarios aprehensores por no hacerse acompañar de testigo instrumental alguno, la acción desplegada por los funcionarios aprehensores no puede ser considerado para fundar decisión alguna, tal y como lo dispone el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal y ha sido criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia que el solo dicho policial es insuficiente para acreditar la comisión de delito alguno, por lo que solicito respetuosamente se sirva acordar la libertad sin restricciones de mi defendido, tomando en consideración igualmente que debe ponerse de manifiesto los principios de afirmación de la libertad y de presunción de inocencia pilares fundamentales de nuestro sistema judicial. Por las razones antes expuestas, respetuosamente ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones solicito se sirvan admitir la presente apelación, sustanciarla conforme a derecho y declararla con lugar acordando la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de mis defendidos, ciudadanos: MARIO ANDRES PEREDA Y XAVIER ANTONIO BASTIDAS.” Cursante a los folios 01 y 02 de la incidencia.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada, en fecha 14 de mayo de 2015, donde dictaminó lo siguiente:
“…PRIMERO: Decreta la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos MARIO ANDRES PEREDA y XAVIER ANTONIO BASTIDAS LISO, ampliamente identificados y se ordena la que la (sic) presente causa se ventile por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con lo establecido en los artículos 354 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: En cuanto a la precalificación jurídica dada a los hechos por parte de la ciudadana representante del Ministerio Público, como constitutivo del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Orgánica de Hurto y Robo de Vehículos Automotores, este Tribunal la acoge por considerar que el mismo está ajustado a derecho y por cuanto es provisional, pudiendo variar en el transcurso de la investigación; TERCERO: Por cuanto si bien pudiéramos estar en presencia de la comisión de un hecho punible precalificado como DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Orgánica de Hurto y Robo de Vehículos Automotores, fundados elementos para estimar la participación de los imputados MARIO ANDRES PEREDA y XAVIER ANTONIO BASTIDAS LISO (sic), en la perpetración del mismo, lo cual se fundamenta en las actas policial, actas de entrevistas, actas de denuncia y registro de cadenas de custodia de evidencias físicas, no obstante considerando el arraigo de los imputados en el país, la poca magnitud del daño causado y por mandato del artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, se les impone a los mencionados ciudadanos las medidas cautelares sustitutivas, de conformidad con el artículo 242, numerales 3o y 8° (sic), en concordancia con los artículos 243 y 244 del eiusdem, referidas a la presentación por ante la sede de este Circuito Judicial Penal cada treinta (30) días, y la presentación de dos fiadores, cada uno de los cuales deberá acreditar ingresos superiores a treinta (30) unidades tributarias. Una vez presentadas las fianzas a satisfacción del tribunal, será ordenada su libertad. Expídanse las copias simples solicitadas. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente en su oportunidad legal y se insta a la Oficina Fiscal a realizar las diligencias pertinentes a los fines de presentar el acto conclusivo…” Cursante a los folios 21 al 26 del cuaderno de incidencia.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis efectuado al escrito de apelación aquí interpuesto, queda expresamente evidenciado que la argumentación de la Defensa para atacar el fallo impugnado, se sustenta en que no hay testigo que haya presenciado el momento en que se desvalijó el vehículo de la víctima, toda vez que el agraviado manifiesta haber visto aparentemente a sus representados cerca del automóvil; asimismo, sostiene la Defensa que no hay testigo que pueda avalar que a sus patrocinados les haya incautado alguna pieza del vehículo automotor, pues uno de sus defendidos asegura que las piezas incautadas son de su propiedad, igualmente señala la Defensa que hasta este momento procesal no se encuentra acreditada la participación de los ciudadanos MARIO ANDRÉS PEREDA y XAVIER ANTONIO BASTIDAS SISO en el delito imputado por el Ministerio Público, por lo que solicita que el recurso se declare con lugar y sea otorgada la Libertad sin Restricciones a los precitados.
Sobre este aspecto resulta pertinente traer a colación la decisión Nº 1998 de fecha 22/11/2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que entre otras cosas se asentó:
“…Los tribunales, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano la medida de privación judicial preventiva privativa de libertad, debe llevara cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así, en cuenta, además del principio de legalidad, la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar -o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de sus fines…”
Igualmente, en sentencia Nº 2049 del 05/11/2007 de la referida Sala, estableció:
“…En efecto, es deber del Juez Penal emitir un pronunciamiento debidamente fundado, toda vez que, se insiste, la motivación de una sentencia se trata de una exigencia constitucional contenida en el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la Carta Magna. Se trata de una exigencia que permite a las partes dentro de un proceso penal de conocer los fundamentos, de hecho y de derecho, en que se basa toda conclusión judicial. Por lo tanto, esta Sala observa que esa motivación no puede ser obviada en ningún caso, máxime en aquellos supuestos en que se limita la libertad personal de una persona, como sucede cuando se acuerda algunas de las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Subrayado de esta Sala).
Asimismo, la referida Sala en sentencia Nº 655 del 22/06/ 2010, asentó:
“… esta Sala precisa que la señalada Corte de Apelaciones decidió la apelación interpuesta conforme a derecho, una vez analizados los elementos de convicción en los que se fundamentó el juzgado de la causa para acordar la medida de privación judicial preventiva de libertad, que los mismos demuestran la existencia de los delitos de asociación para delinquir y concusión, como lo calificó la sentencia recurrida y los estimó suficientes para presumir la participación de los imputados en la ejecución de los hechos punibles investigados; en razón de lo cual, con base en su potestad de juzgamiento, consideró una vez revisada y analizada la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, que la misma estaba motivada y cumplía con las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad…” (Subrayado de la Corte).
Igualmente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 347 del 10/08/2011, estableció:
“…la obligación que tienen los administradores de justicia, de evaluar detalladamente cada una de estas circunstancias, excepcionales al derecho constitucional de la libertad personal (artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que hagan procedente la aprehensión preventiva y posteriormente la medida de privación judicial preventiva de libertad, siendo aplicada de acuerdo al principio de proporcionalidad (según sea el caso), y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal…Por consiguiente, estos pronunciamientos requieren rigurosamente (como toda sentencia que por imperativo constitucional y legal, debe ser debidamente motivada), de un fundamento que le permita conocer a las partes, de los elementos de hecho y de derecho por las cuales se adopta esa determinación (restricción de la libertad personal), sin omisiones de ninguna naturaleza, como la máxima expresión de un razonamiento lógico y preciso, de carácter material y conceptual…La Sala señala, que la motivación de una sentencia es indicativa, de que la misma es producto de una aplicación de razonabilidad y lógica jurídica e inferida de normas constitucionales y legales adecuadas al caso objeto de la resolución (fundamentos de hechos y de derecho), más aún cuando lo que se esta evaluando, es el derecho a la libertad personal, que es considerado después del derecho a la vida, el derecho más preciado por el hombre…” (Subrayado de la Corte).
Esta Alzada advierte que el hecho ilícito imputado a los ciudadanos MARIO ANDRÉS PEREDA y XAVIER ANTONIO BASTIDAS SISO, fue precalificado por el Ministerio Público y acogido por el Juzgado A quo como DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Orgánica de Hurto y Robo de Vehículos Automotores, el cual prevé una pena de CUATRO (04) A OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, ilícito este que no se encuentra evidentemente prescrito.
En consonancia con lo antes expuesto, nuestro ordenamiento jurídico, consagra la facultad que tiene el Juez de decretar medida de coerción personal cuando existan plurales y concordantes elementos de convicción de conformidad con lo establecido en el artículo 236 en relación con el artículo 242, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, que haga presumir que el imputado o imputados de auto ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible de acuerdo a la investigación llevada a cabo por la representación Fiscal.
En este mismo orden de ideas, la norma Penal Adjetiva consagra los supuestos de Ley para recurrir ante esta Alzada en caso de que existan a criterio de una de las partes, violaciones flagrantes al debido proceso, razón por la cual en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 en relación con el artículo 242, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y para ello cabe destacar que el presente cuaderno de incidencia se encuentra conformado por:
1.- ACTA POLICIAL, de fecha 12 de mayo de 2015, suscrito por funcionarios adscritos al Comando N° 45 Vargas, Destacamento de Rurales N° 459 de la Guardia Nacional Bolivariana del estado Vargas, en la que entre otras cosas se lee:
"…Siendo las 23:40 horas de la noche del día doce del mes de mayo del año en curso…con la finalidad de patrullar para atender la denuncia formulada por el ciudadano: UZCANGA CAMPERO JESUS ALBERTO, C.I. V-4.251.891, en relación a presunto hurto que habría sido víctima, hecho ocurrido presuntamente minutos antes de las instalaciones de estos sitios de esparcimiento público de ciudad vacacional de los caracas (sic); por lo que siendo aproximadamente las 00:15 horas de la noche de esta misma fecha, nos apersonamos a un área ubicada en la sede del mirador del INCRET donde se encontraba el ciudadano, UZCANGA CAMPERO JESUS ALBERTO quien se encontraba de guardia como seguridad de las instalaciones del mirador del INCRET, donde nos notificó que le habían forcejado su vehículo tratándole de abrir las puertas y quitar el stop de pare (sic) derecho de la parte trasera del vehículo tipo: samuray (sic) modelo: Toyota color: blanco placa: AD503WA serial de carrocería: FJ60033610, donde procedimos a efectuar patrullaje dirigiéndonos con dirección a la costa ya que dicho vehículo denunciado tomo dirección a la misma apersonándonos a la población de todasana (sic) se logró avistar un vehículo con las mismas características del antes mencionado de igual forma se tomaron las acciones de proceder a darle la voz de alto donde se avistaron dos ciudadanos dentro del vehículo con las mismas características vistas por el ciudadano denunciante estando en el sitio se procedió a un chequeo corporal a los ciudadanos quienes se identificaron como, PEDERA MARIO ANDRES de tono de piel moreno, pelo corto, ojos de color marrón oscuros y una estatura de 1,80Mts aproximadamente, dos tatuajes un (sic) en la parte de la muñeca de la mano derecha, una estrella y el otro en la parte alta del hombro derecho un escudo, con una vestimenta de franela blanca, short tipo bermuda playera de color azul oscuro con negro, calzado de cuero de color marrón claro y el ciudadano XABIEL BASTIDAS, con un tono de piel clara, cabello corto de ojos de color claros con una estatura de 1,70Mts aproximadamente, cinco tatuajes, dos en ambos hombros con estrellas, uno en el antebrazo izquierdo con su nombre xaviel (sic), otro en la muñeca derecha con una forma de cadena y en la parte del codo del brazo derecho un diamante con una vestimenta de franela blanca y un short de tipo bermuda de color beis (sic), con calzado de color negro…se procede a efectuarles una inspección, obteniendo como resultado, los cuales se les consiguió lo siguiente: : 1 un (sic) cantidad de dos mil ciento veinte (2.120bf) bolívares…2.- un (01) teléfono de marca: BlackBerry 9700, modelo: Bold 4 color: negro con plateado sin chip ni memoria, IMEI: 359564038543833, pila serial: bat-14392-00i, teléfono (inoperativo) y seguidamente se le efectuó un chequeo al vehículo donde se encontró en la parte de la maleta Un (01) cardan de vehículo Toyota, un (01) stop y un (01) eje de trasmisión de Toyota con rolineras, ANTE LA PRESUNTA COMISIÓN DE UN HECHO DE ACCIÓN PUNIBLE, a las 00:30 horas de la noche de esta misma fecha, se procede su detención y traslado a la sede de la Segunda Compañía del Destacamento de Comando Rurales Nro.459, ubicado en La Ciudad Vacacional Los Caracas, Parroquia Naiguatá del Municipio Vargas del Estado Vargas…” Cursante a los folios 04 al 06 de la causa original.
2.- ACTA DE DENUNCIA de fecha 12 de mayo de 2015, rendida por el ciudadano JESUS ALBERTO UZCANGA CAMPERO ante el Comando N° 45 Vargas, Destacamento de Rurales N° 459 de la Guardia Nacional Bolivariana del estado Vargas, quien entre otras cosas expuso:
"…El día de hoy doce de mayo del año en curso, a las once y veinte de la noche, me encontraba de servicio en el punto de control el mirador (sic) como seguridad de la institución del incret (sic) ciudad vacacional los caracas (sic) cuando de pronto sentí un ruido en la parte de afuera de las instalaciones donde prestaba el servicio y observe (sic) que llegaron dos ciudadanos en un vehículo tipo camioneta marca Toyota samuray (sic) color blanca cual (sic) les hice el llamado de atención del porque (sic) se encontraba en la parte trasera de mi vehículo el cual opto (sic) por desplazarse a su vehículo y se fueron cuando aviste (sic) la parte trasera de mi vehículo y observe (sic) que habían forcejado el esto (sic) de la parte derecha del vehículo, rápidamente llame (sic) al jefe del personal de seguridad la cual le pedí que se comunicaran al número del cuadrante del p-25 del punto de control de los de la guardia nacional bolivariana (sic) donde se aproximó una comisión de la guardia nacional bolivariana (sic) del puesto de los caracas (sic) y les indique (sic) las características del vehículos (sic) y los ciudadanos para luego hacer un breve recorrido por la ciudad vacacional de los caracas (sic), siendo notificados por otros integrantes del personal de seguridad nos indicaron de que se dirigían por la vía hacia la costa donde la comisión de la guardia nacional bolivariana (sic) se dirigió a seguir con la búsqueda, es todo. SEGUIDAMENTE FUE INTERROGADA DE LA FORMA SIGUIENTE: PREGUNTADO: ¿Diga usted, el día y el lugar donde ocurrieron los hechos? CONTESTADO: "El día de hoy a las 11:20 de la noche aproximadamente, cuando me encontraba de servicio en el mirador (sic) como seguridad de las instalaciones del incret (sic) PREGUNTADO: ¿Diga usted, si puede describir a estás personas y su vestimenta? CONTESTADO: Si una persona de color de piel moreno de una altura de 1,80 mtrs aproximadamente con una franela de color blanca y un short de tipo bermuda playera de color negro con azul el otro no lo alcance a ver (sic) PREGUNTADO: ¿Diga usted, si puede describir los objetos que intentaron sustraer? CONTESTADO: "Si un esto (sic) el cual quedo guindando del vehículo". PREGUNTADO: ¿Diga usted, si conoce de vista y trato algunas (sic) de las personas que venían en la camioneta que menciona en su exposición? CONTESTADO: "No". PREGUNTADO: ¿Diga usted, si tiene algo más que agregar a la presente denuncia? CONTESTADO: "No, que por favor vayan a buscar a esas personas que me robaron…” Cursante a los folios 7 y 8 de la causa original.
3.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 12 de mayo de 2015, rendida por la ciudadana KIMBERLYS DEL VALLE BASTIDAS SISO ante el Comando N° 45 Vargas, Destacamento de Rurales N° 459 de la Guardia Nacional Bolivariana del estado Vargas, quien entre otras cosas expuso:
"…El día de hoy martes doce de mayo del dos mil quince, me encontraba de copiloto con el conductor quien manejaba el vehículo el cual es mi pareja, donde me encontraba en la población de todasana (sic) cuando íbamos de regreso de mi consulta cuando se aproximó una comisión de la guardia nacional bolivariana (sic) dándonos la voz de alto para hacernos una inspección al vehículo ya que habían recibido una denuncia de presunto robo eso es todo". SEGUIDAMENTE FUE INTERROGADO DE LA FORMA SIGUIENTE: PREGUNTADO ¿Diga usted, el día y el lugar donde ocurrieron los hechos que manifiesta? CONTESTADO "Como a las 11:20 horas de la noche del día de hoy martes doce de mayo del 2015, en la población de todasana (sic) PREGUNTADO" ¿Diga usted, si hubo algún tipo de maltrato o abuso por parte de la comisión? CONTESTADO "No”. PREGUNTADO" ¿Diga usted, si tiene conocimiento de la comisión? CONTESTADO "Si ellos, se bajaron normalmente de la patrulla y nos revisaron y nos indicaron que había una denuncia de presunto robo". PREGUNTADO ¿Diga usted, si tiene algo más que declarar? CONTESTADO "No". Es todo…” Cursante a los folios 9 y 10 del expediente original.
4.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 12 de mayo de 2015, rendida por el ciudadano CARLOS EDUARDO GONZÁLEZ MUÑOZ ante el Comando N° 45 Vargas, Destacamento de Rurales N° 459 de la Guardia Nacional Bolivariana del estado Vargas, quien entre otras cosas expuso:
"…El día de hoy martes doce de mayo del dos mil quince, como a las once y veinte de la noche aproximadamente me encontraba de (sic) haciendo recorridos por la ciudad vacacional los caracas (sic) cuando recibí la llamada vía radio del seguridad Uzcanga Campero Jesús Alberto quien me notifico (sic) que le habían forcejado el vehículo en el sede del mirador y necesitaba que llamara al comando de los caracas (sic) de la guardia nacional bolivariana (sic), es todo". SEGUIDAMENTE FUE INTERROGADO DE LA FORMA SIGUIENTE: PREGUNTADO ¿Diga usted, el día y el lugar donde ocurrieron los hechos que manifiesta? CONTESTADO "Como a las 11:20 horas de noche del día de hoy martes doce de mayo de 2015, en el mirador (sic) de la Ciudad Vacacional Los Caracas", PREGUNTADO" ¿Diga usted, si puede describir esta camioneta? CONTESTADO "Si una camioneta tipo samuray (sic) marca Toyota de color blanca? PREGUNTADO ¿Diga usted, si puede describir a los ciudadanos? CONTESTADO "Si solo a uno que vestía de camisa blanca y short tipo bermuda de color oscuro azul con negro y el otro no logre a verlo” PREGUNTADO" ¿Diga usted, que actividad realiza en la ciudad vacacional los caracas (sic)? CONTESTA: “Yo, trabajo como supervisor de seguridad encargado". PREGUNTADO ¿Diga usted, si tiene algo más que declarar? CONTESTADO "No". Es todo…” Cursante a los folios 11 y 12 de la causa original.
5.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 12 de mayo de 2015, rendida por el ciudadano YORMAN MARINO MONASTERIOS ante el Comando N° 45 Vargas, Destacamento de Rurales N° 459 de la Guardia Nacional Bolivariana del estado Vargas, quien entre otras cosas expuso:
"…El día de hoy martes doce de mayo del dos mil quince, como a las once y veinte de la noche aproximadamente me encontraba de servicio en la sede níquel dos de las instalaciones del incret (sic) de la ciudad vacacional los caracas (sic) cuando recibo la llamada del jefe de seguridad quien me notifico (sic) que habían forcejado el vehículo del seguridad Uzcanga Campero Jesús Alberto que le informara al comando de los caracas (sic) rápidamente me traslade (sic) hacia allá a informarle la situación al sargento segundo Leal Torres Tito quien se encontraba de guardia quien mando una comisión para resolver el problema antes mencionado, es todo". SEGUIDAMENTE FUE INTERROGADO DE LA FORMA SIGUIENTE: PREGUNTA ¿Diga usted, el día y el lugar donde ocurrieron los hechos que manifiesta? CONTESTA "Como a las 11:20 horas de noche del día de hoy martes doce de mayo de 2015, en el mirador de la Ciudad Vacacional Los Caracas", PREGUNTA "¿Diga usted, si puede describir esta camioneta? CONTESTA "No” PREGUNTA ¿Diga usted, si puede describir a los ciudadanos? CONTESTA "No porque no me encontraba en el lugar” PREGUNTA "¿Diga usted, que actividad realiza en la ciudad vacacional los caracas (sic)? CONTESTA "Yo, trabajo como seguridad del incret (sic) en las instalaciones de la ciudad vacacional de los caracas (sic)". PREGUNTA ¿Diga usted, si tiene algo más que declarar? CONTESTA "No". Es todo…” Cursante a los folios 13 y 14 del expediente original.
6.- ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FÍSICA, de fecha 12 de mayo de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Comando N° 45 Vargas, Destacamento de Rurales N° 459 de la Guardia Nacional Bolivariana del estado Vargas, que deja constancia de las siguientes evidencias físicas colectadas:
A.- “UNA CANTIDA (sic) DE DOS MIL CIENTO VEINTE (2.120BF) BOLIVARES FUERTES CON UNA DENOMINACION DE VENITICINCO (25) BILLETES DE (50BF). VEINTE DE (20BF), SIETE DE DIEZ (10BF) Y CUATRO DE CIEN (100BF)” Cursante al folio 17 del expediente original.
B.- “UN (01) VEHICULO DE MARCA: TOYOTA MODELO: SAMURAY COLOR: BLANCA CLASE: CAMIONETA USO: PARTICULAR TIPO: SPOT-WAGON, ANO: 1986 PLACA: WAD190 SERIAL DE CARROCERIA: FJ62042363”. Cursante al folio 18 del expediente original.
C.- “UN (01) TELEFONO DE MARCA: BLACKBERRY 9700. MODELO: BOLD 4 COLOR: NEGRO CON PLATEADO SIN CHIP NI MEMORIA, IMEI: 359564038543833. PILA SERIAL: BAT-14392-001, TELEFONO (INOPERATIVO).” Cursante al folio 19 del expediente original.
D.-“UN (01) CARDAN DE VEHICULO TOYOTA, UN (01) STOP Y UN (01) EJE DE TRASMISION DE TOYOTA CON ROLINERAS.” Cursante al folio 20 de la causa original.
Asimismo, en el acta de presentación de imputado levantada ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 14 de mayo de 2015, se evidencia que los ciudadanos MARIO ANDRÉS PEREDA y XAVIER ANTONIO BASTIDAS SISO, impuestos de sus derechos y asistidos de Defensa, se acogieron al precepto constitucional.
De acuerdo con lo antes transcrito, se puede afirmar que se encuentra demostrado que en fecha 12 de mayo de 2015, siendo las 23:40 horas, se recibió ante funcionarios adscritos al Destacamento Nro. 45 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, denuncia mediante la cual el ciudadano Jesús Alberto Uzcanga Campero, manifestó haber sido víctima de un hurto en las instalaciones de la Ciudad Vacacional de Los Caracas en el estado Vargas, pues dos ciudadanos a bordo de una camioneta tipo Samuray Toyota de color blanco, habían forzado su vehículo tratando de abrir las puertas y quitar el stop de la parte trasera del auto, el cual quedó guindando, por lo que los mencionados funcionarios procedieron a realizar un patrullaje por la zona, avistando a cierta distancia un vehículo con características similares a las aportadas por la víctima, por lo que les dieron la voz de alto, realizando un chequeo corporal a los ciudadanos que se encontraban dentro de dicho automóvil, quedando identificados los mismos como MARIO ANDRÉS PEREDA y XAVIER ANTONIO BASTIDAS SISO, incautándoles cierta cantidad de dinero y un teléfono que no funcionaba y en la maleta del referido vehículo encontraron un (01) cardan de vehículo Toyota, un (01) stop y un (01) eje de transmisión de Toyota con rolineras, tal como consta en las actas de Registro de Cadena de Custodia que cursan en la causa original, hechos que aparecen corroborados en las actas de investigación y las actas de entrevistas rendidas por la víctima y testigos, afirmando uno de los testigos haber visto pasar el vehículo descrito por la víctima, así como sus ocupantes; elementos estos que permiten acreditar para este momento procesal la presunta comisión del delito DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES pero FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Orgánica de Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación con el artículo 80 del Código Penal, ya que la víctima manifestó en su deposición que los imputados de autos intentaron adueñarse del stop de su vehículo, pero no lograron su cometido, ya que dicho objeto quedó guindado por la actuación de la víctima al alertar a los sujetos de su presencia, huyendo éstos del lugar de los hechos, siendo aprehendidos a poco de ocurrir los mismos, por lo que se evidencian fundados elementos de convicción para estimar la participación de los ciudadanos MARIO ANDRÉS PEREDA y XAVIER ANTONIO BASTIDAS SISO, en la comisión del mencionado ilícito, cumpliéndose así los requisitos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, desechándose en consecuencia los alegatos de la Defensa con respecto a que no hay testigos que hayan presenciado el momento en que se intentó desvalijar el vehículo del ciudadano Jesús Uzcanga.
Por otra parte, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:
“..Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años…”
Así mismo, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 237 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:
“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual”.
Del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga.
Aunado a lo anterior, se evidencia que el delito más grave imputado por el Ministerio Público y acogido por el Juzgado A quo es DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES pero FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Orgánica de Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación con el artículo 80 del Código Penal, el cual establece una pena de CUATRO (4) A OCHO (8) AÑOS DE PRISION; por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una Medida Privativa de Libertad.
Si bien es cierto, que conforme a lo anteriormente mencionado podría proceder la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos MARIO ANDRÉS PEREDA y XAVIER ANTONIO BASTIDAS SISO, ya que en su límite máximo en delito precalificado por el Ministerio Público y acogido por el Juzgado A quo, prevé una pena superior a tres (3) años; no es menos cierto, que a partir de la entrada en vigencia plena del nuevo texto adjetivo penal, el ilícito precalificado por el Juez A quo, es un delito considerado como menos graves, pues la pena en su límite máximo no excede de ocho (8) años y debe aplicarse el procedimiento previsto a partir del artículo 354 del mencionado texto, procedimiento este en el que se establece que desde la audiencia de presentación, los imputados pueden acogerse al acuerdo reparatorio y a la suspensión condicional del proceso y además de ello no consta en las acta de la presente incidencia que los mencionados imputados posean conducta predelictual; razones por las que consideran quienes aquí deciden, que el peligro de fuga o de obstaculización, puede ser razonablemente satisfecho con la aplicación de otra u otras medidas menos gravosas, tal como lo dispuso el Juzgado Primero de Control Circunscripcional, quien le impuso a los prenombrados ciudadanos las Medidas Cautelares Sustitutivas previstas en el artículo 242 numerales 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, pero esta Alzada considera conforme a lo previsto en el único aparte del artículo 363 ejusdem, que dichas medidas deberán ser cumplidas por un lapso de sesenta (60) días, que es el tiempo establecido por el legislador para que el Ministerio Público culmine la investigación; en consecuencia, se CONFIRMA el fallo recurrido. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión dictada en fecha 14 de mayo de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual IMPUSO a los ciudadanos MARIO ANDRÉS PEREDA, identificado con la cédula Nro. V-14.566.626 y XAVIER ANTONIO BASTIDAS SISO, identificado con la cédula Nro. V-20.559.029, las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Libertad previstas en los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Texto Adjetivo Penal, por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES pero FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, pero esta Alzada considera conforme a lo previsto en el único aparte del artículo 363 ejusdem, debiendo cumplir dichas medidas por un lapso de sesenta (60) días, que es el tiempo establecido por el legislador para que el Ministerio Público culmine la investigación ello al encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en los artículos 236 y 242 ambos del Texto Adjetivo Penal.
Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Pública.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Notifíquese. Remítase el cuaderno de incidencia al Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial en su oportunidad legal.
EL JUEZ PRESIDENTE,
JAIME JESÚS VELÁSQUEZ MARTÍNEZ
LA JUEZ, LA JUEZ PONENTE
ANA NATERA VALERA RORAIMA MEDINA GARCÍA
EL SECRETARIO,
ABG. GULLERMO CEDEÑO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO,
ABG. GULLERMO CEDEÑO
WP02-R-2014-000342-
RMG/s.b.-