REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 18 de septiembre de 2015
205º y 156°
Asunto Principal: WP02-P-2015-002048
Recurso: WP02-R-2015-000359

Corresponde a esta Corte resolver el recurso de apelación interpuesto por la Abogada YURIMA JOSEFINA VÁSQUEZ VÁSQUEZ, en su carácter de Defensora Pública Décima Sexta Penal Ordinario en fase de Proceso del Estado Vargas de los ciudadanos LUIS DAVID LNARES ESCOBAR y RAÚL ALEJANDRO SOTELO VELENZUELA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-23.298.514 y V-20.388.554 respectivamente, en contra de la decisión emitida en fecha 22-05-2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los precitados ciudadanos, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. A tal efecto se observa:

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En el escrito recursivo, la Defensora Pública, alegó entre otras cosas cuanto sigue:

“…Ahora bien se desprende de las actas de (sic) procesales que no contamos con experticia química que determine que efectivamente nos encontramos en presencia de sustancia ilícita, para poder imputar a mis patrocinados la precalificación dada por el ministerio publico (sic)… Esta defensa considera invocar las normas contenidas en los artículos 2, 3, 26 y 51 de nuestra Carta Magna…invoca el contenido de los artículos 243, 236, 237 y 238 de nuestro Texto Adjetivo Penal, en consecuencia, difiere de la decisión tomada por el TRIBUNAL TERCERO, por considerar que no existe suficientes elementos que determine que efectivamente se haya cometido la acción por parte de mi defendido (sic), por cuanto que autos no existen suficientes elementos de convicción que puedan demostrar la comisión del hecho punible y mucho menos la participación de mi representado (sic)…Por las razones antes expuestas, esta defensa solicita muy respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones que conozca de este Recurso, LO ADMITAN POR SER PROCEDENTE Y EN LA DEFINITIVAN (SIC) LO DECLAREN CON LUGAR Y COMO CONSECUENCIA DE ELLO REVOQUE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD, establecida de conformidad con lo dispuesto en el artículo (sic) 236, 237 numeral (sic) 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, anulando la decisión dictada en fecha 22-05-2015, por el Tribunal TERCERO DE CONTROL…” Cursante a los folios 01 al 04 de la incidencia.

DE LA CONTESTACIÓN

En el escrito de contestación del Ministerio Público, alegó entre otras cosas que:

“…Analizados como han sido los argumentos explanados por la defensa, en virtud de la interposición del recurso de apelación en favor de su defendido (sic), esta Representación Fiscal considera que contrariamente a lo alegado por la recurrente, la decisión del Tribunal Tercero en Función de Control del Circuito Judicial Penal, estuvo ajustada a los preceptos normativos expuestos en el texto adjetivo penal, así como, a las normas constitucionales referidas al debido proceso y libertad personal, por cuanto el procedimiento realizado por los funcionarios actuantes se encuentra ajustado a derecho y de ninguna manera estamos en presencia de una aprehensión arbitraria o ilegal. Por otra parte, obvia el (sic) recurrente que la actuación de los funcionarios policiales, se encuentra ratificada a través del testimonio de los testigos FÉLIX GUERRA…y YONATYHAN CARABALLO…los cuales se encontraban en el Aeropuerto de Maiquetía, a quienes le solicitaron su colaboración para que fungieran como testigos de la revisión, corroborando plenamente el dicho de los funcionarios actuantes toda vez que los mismos presenciaron la revisión minuciosa efectuada al equipaje facturado de los imputados donde se encontraba en las asas para el transporte a manera de doble fondo la sustancia ilícita que les fue incautada, cuyas características y peso se evidencian en el acta de inspección de sustancias que riela inserta en las actuaciones que reposan en el juzgado de control…En tal sentido es importante señalar que la aprehensión de los ciudadanos LUIS DAVID LINARES ESCALONA y RAÚL ALEJANDRO SOTELO VELENZUELA, cumplió todos los requisitos que establece nuestra legislación y Tribunal A-Quo, estudio todos los elementos de convicción llevados por esta representación Fiscal a la audiencia de presentación, acordando en consecuencia la solicitud fiscal, es importante señalar que debe ser siempre tutelado el interés público que reclama la determinación de la verdad, tal como lo dispone el artículo 13 de la norma adjetiva penal, y es precisamente la función de este proceso descubrir si intervino de manera efectiva para llevar a cabo la comisión del delito TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas…Estima el Ministerio Público así como lo hizo el Juez de Control en la audiencia de presentación de imputado, que la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, no es desproporcionada ni excesiva toda vez que nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que no se encuentra evidentemente prescrito, existiendo suficientes y plurales elementos de convicción descritos anteriormente, como para estimar que los ciudadanos LUIS DAVID LINARES ESCALONA y RAÚL ALEJANDRO SOTELO VELENZUELA son coautores del delito TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, operando la presunción juris et de jure establecida en el numeral 2 del artículo 237 y en su parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal para considerar probable la evasión del encartado…analizando y atendiendo previamente el Juez de primera instancia (sic) las incidencias de hecho y de derecho (como- en el caso de marras), esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, considerando que la misma no constituye inobservancia de los principios y garantías del imputado, pues la misma ha sido decretada con apego a las normas de orden constitucional y legal previstas que la autorizan, y debidamente explicitados los fundamentos de hecho y de derecho que la motivan… Queda de esta manera desvirtuado lo explanado por la defensa en el sentido de que no hay suficientes elementos de convicción para acreditar el hecho punible y la participación de su defendido (sic) en la comisión del mismo… En vista de todo lo anteriormente expuesto y acatando el principio de proporcionalidad, es por lo que considera esta representación fiscal que seria impropio acordar una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, y mucho menos la libertad sin restricciones de los ciudadanos LUIS DAVID LINARES ESCALONA y RAÚL ALEJANDRO SOTELO VELENZUELA…En mérito de lo antes expreso es por lo que solicitamos a los honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones que conocerán de esta incidencia, se admite el presente escrito Fiscal y por consiguientes declaren sin lugar el Recurso de Apelación ejercido por la Defensa Pública, y en consecuencia se mantenga la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad, en contra de los ciudadanos LUIS DAVID LINARES ESCALONA y RAÚL ALEJANDRO SOTELO VELENZUELA, por encontrarse llenos los extremos previstos en los artículos 236, en relación a los numerales 1, 2 y 3, 237, numerales 2, 3 y Parágrafo Primero del artículo 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal…” Cursante de los Folios 12 al 18 de la incidencia.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada en el acto de la Audiencia de Presentación, celebrada en fecha 22-05-2015, donde dictaminó entre otras cosas lo siguiente:

“…PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por El Fiscal del Ministerio Público, en cuanto a que se acuerde EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admite la precalificación fiscal, en cuanto a la presunta comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por la REPRESENTANTE FISCAL, y SE ACUERDA LA APLICACIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos LUIS DAVID LINARES ESCALONA, identificado con la cédula de identidad N° 23.298.514 y RAÚL ALEJANDRO SOTELO VALENZUELA, identificado con la cédula de identidad N° 20.388.554, por considerar que efectivamente se encuentran llenos los extremos del artículo 236 en relación con el numera 2 del articulo 237 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo SE ACUERDA la incautación preventiva de conformidad con el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas de los boletos aéreos, mil EUROS y de un teléfono celular descrito en las actuaciones policiales y en cuanto a la solicitud del bloqueo e inmovilización de las cuentas bancarias que pudieran poseer los imputados de autos solicitada por la representación fiscal se declara SIN LUGAR. CUARTO: se declara SIN LUGAR, la solicitud de la defensa en cuanto a que sea decretada la libertad sin restricciones a sus defendidos, toda vez que, para quien acá decide considerar que existen elementos que nos hacen presumir que estamos en presencia de un delito, el cual prevé pena privativa de libertad, Se designa como centro de reclusión el Internado Judicial RODEO III, estado Miranda, Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Se dan por notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal…” Cursa a los folios 39 al 45 de la causa original.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Al efectuar el análisis al escrito de apelación presentado, se evidencia que en criterio de la recurrente en el presente caso no cursa experticia química alguna que demuestre que lo incautado a sus defendidos se trate de una sustancia ilícita, por lo que considera que el Ministerio Público no puede configurar el delito que le ha sido imputado a sus representados, en virtud de no encontrarse llenos los extremos legales contenido en el artículo 236 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicita sea revocada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada a sus patrocinados.

En tanto que el Ministerio Público, considera que en el presente caso existen suficientes elementos de convicción, tales como acta policial, actas de entrevistas, boleto aéreo, elementos estos que fueron suficientes para que el Juez de Control estimara que se encontraban llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar dicha medida de coerción personal, por lo que solicita se declare sin lugar el recurso de impugnación y en consecuencia se confirme la decisión dictada por la Juez A quo.

Ahora bien en vista de la decisión impugnada, este Tribunal Colegiado estima oportuno señalar que la doctrina define a las medidas cautelares como “…aquellos actos procesales que consisten en una declaración de voluntad del órgano jurisdiccional dirigida contra una persona determinada sobre la que existen indicios racionales que le atribuyen la comisión de un hecho punible y concurren determinadas circunstancias que hace prever la posibilidad de su ocultamiento personal y/o patrimonial, las cuales restringen derechos de libertad y/o de disposición o administración de bienes para asegurar la eficacia del proceso y la sentencia…” Manual de Derecho Procesal Penal. Pág. 734. Autor. Rodrigo Rivera Morales.

En consonancia con lo antes expuesto, tenemos que nuestro ordenamiento jurídico autoriza al Juez a decretar medida de coerción personal privativas y restrictivas de libertad, y para lo cual exige se configuren los supuestos legales a los que se contrae el artículo 236 del texto adjetivo penal, los cuales deben sustentarse en elementos de convicción razonables, contentivos de informaciones recabadas en la fase preparatoria, fase en la que se encuentra el caso de marras que vienen a constituir los actos de investigación, que permiten al órgano jurisdiccional arribar al convencimiento, de sí estamos ante la presencia de la comisión de un hecho ilícito y la existencia de fundados elementos para establecer que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del mismo, tal como lo indican los numerales 1 y 2 de dicha norma legal, debido a que el testado policial y las declaraciones realizadas durante la investigación, deben estar basados en hechos o informaciones adecuadas, que permitan estimar que la persona de que se trata ha cometido dicha infracción, es decir, que no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino como señala el Código Orgánico Procesal Penal de fundados elementos de convicción, consistentes en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido autor o participe en él.

Es así como en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que el presente cuaderno de incidencia se encuentra conformado por:

1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 10/06/2015, en la cual funcionarios adscritos a la OFICINA INTERPOL MAIQUETÍA, deja constancia de la siguiente diligencia Policial:

"…El día Miércoles 20 DE MAYO DE 2015, encontrándonos de servicio en el Sótano Conviasa del Aeropuerto internacional "SIMÓN BOLÍVAR" de Maiquetía siendo aproximadamente las 04:30 horas de la tarde, durante la revisión de los equipajes facturados del vuelo Nro. 385, de la aerolínea Air France con destino a Paris-Francia, por la máquina de Rayos X Nro. 1, se realizo (sic) la retención de cuatro (04) equipajes con las siguientes características: maleta número 01 de color azul, marca POLO CLUB, con dos (02) azas (sic) de agarre una (01) aza (sic) de transporte de color negro, con dos (02) compartimientos, identificado con el ticket o Bag Tag N° 0057AF083893; maleta número 02 de color azul, marca POLO CLUB, con dos (02) azas (sic) de agarre una (01) aza (sic) de transporte de color negro, con dos (02) compartimientos identificado con el ticket o Bag Tag N° 0057AF083879; maleta número 03 de color negro, marca POLO CLUB, con dos (02) azas (sic) de agarre una (01) aza (sic) de transporte de color negro, con dos (02) compartimientos, identificado con el ticket o Bag Tag N° GQ57AF083836 y maleta numeró 04 de color marrón, marca POLO CLUB con dos (02) azas (sic) de agarre (01) aza (sic) de transporte de color negro, con dos (02) compartimientos, identificado con el ticket o Bag Tag Nº 0057AF083851, por el motivo de que al momento de realizarle el chequeo con el semoviente canino de nombre: “LALO”, éste realizó una leve alerta, mordiendo en varias oportunidades los equipajes antes descrito (sic), e igualmente los efectivos PTTE Medina Carrero…y S/1 Antequera Vizcaya (Guía Can)…adscritos a la unidad antidroga se acercaron a los equipajes en el sector de chequeo de equipajes que son sometidos a una revisión (mesas de requisa) por parte de los efectivos antidrogas a la unidad especial antidroga Nº Vargas (sic), una vez aproximadamente a las 16:55, pasado 20 minutos aproximadamente se apersonaron dos ciudadanos quienes quedaron identificados como: RAÚL ALEJANDRO SOTELO VALENZUELA, nacionalidad, Venezolana (sic), titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.388.554, fecha de nacimiento 14 de mayo de 1990, de veinticinco (25) años de edad, de contextura delgada, de estatura alta, de piel blanca, cabello negro y quien vestía para el momento un pantalón de color azul, un suéter rojo manga larga y unos zapatos de color rojo; el mismo manifestó ser el dueño de los equipajes identificados como maleta número 01 de color azul, Bad Tag Nº 0057AF083893 y maleta número 02 de color azul, Bag Tag Nº 0057AF083879; y LUIS DAVID LINARES ESCALONA de nacionalidad Venezolana (sic), titular de la cedula (sic) de identidad Nº V-23.298.514, de fecha de nacimiento 21 de enero de 1993, de veintidós años de edad, de contextura delgada, de estatura baja, de piel blanca, cabello negro y quien vestía para el momento un suéter de color gris manga larga, pantalón de color azul y zapatos de color negro, el mismo manifestó ser el dueño de los equipajes identificados como: maleta número 03 de color negro, Bag Tag Nº 0057AF083836 y maleta número 04 de color marrón, Bag Tag Nº 0057AF083851, hasta la zona de requisa de equipajes, retenidos en el sótano de Conviasa del Aeropuerto Internacional “Simón Bolívar” de Maiquetía, posteriormente se le fue informado a los propietarios de los equipajes sobre la revisión que se le (sic) iba a realizar a los ciudadanos…se procedió a realizar la inspección del equipaje al mismo tiempos (sic) a los dos ciudadanos que se encontraban involucrados en las operaciones del vuelo Nº 385 de la aerolínea AIR FRANCE, para que dieran fe y testimonio de la revisión…procedió a realizar un chequeo manual a los equipajes en presencia de los propietarios y de los ciudadanos identificados como testigos…durante el proceso de revisión de un equipaje de color azul propiedad del ciudadano RAÚL ALEJANDRO SOTELO VALENZUELA e identificado como maleta número 01, Bag Tag Nº 0057AF083893…el cual contenia (sic) en su interior diferentes prendas de vestir para caballero y algunos artículos de higiene persona (sic), observando una alteración en las azas (sic) de carga del equipaje, específicamente en los tubos que se eyectan para poder movilizar el equipaje ya que al introducir las azas (sic) las mismas no encajaban completamente en su lugar, percatándose de que algo obstruía los tubos, de manera inmediata y en presencia de los testigos procedió a realizarse un corte a la parte superior del tubo (aza (sic) de agarre), percatándose que en el interior de los dos tubos de las azas (sic) de carga, se encontraba a manera de doble fondo una sustancia de color blanca de olor fuerte y penetrante, que por su característica se presume que se trata de la droga denominada Cocaína, inmediatamente a esto (sic) ciudadanos que fungían como testigos de la revisión quedaron identificados como testigo 1 y testigo 2, cuyos datos se mantienen en reserva…seguidamente se procedió a chequear el otro equipaje propiedad del ciudadano RAÚL ALEJANDRO SOTELO VALENZUELA de color azul identificado como: maleta número 02, Bag Tag Nº 0057AF083879, el cual contenía prendas de vestir, útiles personales, y donde al igual a la maleta número 01, se observó una alteración en las azas (sic) de carga del equipaje con sus ruedas, de manera inmediata y en presencia de los testigos procedió a realizarle un corte a la parte superior del tubo (aza (sic) de agarre) percatándose que en el interior de los dos tubos de las azas (sic) de carga, a manera de doble fondo se encontraba una sustancia de color blanca de olor fuerte y penetrante que por su característica se presume que se trata de la droga denominada Cocaína igualmente se procedió a chequear los dos equipajes pertenecientes al ciudadano LUIS DAVID UÑARES ESCALONA, quien manifestó viajar en compañía de ciudadano RAÚL ALEJANDRO SOTELO VALENZUELA, con las siguientes cararcterísticas (sic): maleta número 03 de color negro. Bag Tag Nº 0057AF083836, el cual contenía prendas de vestir varias, y en el cual, al igual que la de su compañero de viaje se observó una alteración en las azas (sic) de carga del equipaje específicamente en los tubos que se eyectan para poder movilizar el equipaje con sus ruedas, de manera inmediata y en presencia de los testigos, procedió a realizarle un corte a la parte superior del tubo (aza (sic) de agarre), percatándose que en el interior de los dos tubos de las azas (sic) de carga, a manera de doble fondo se encontraba una sustancia de color blanca de olor fuerte y penetrante, que por su característica se presume que se trata de la droga denominada Cocaína, y por último el equipaje identificado como: maleta número 04 do color marrón, Bag Tac N° 0057AF083851 el cual contenía en su interior ropa, zapatos, observando la misma alteración en las azas (sic) de carga del equipaje, específicamente en los tubos que se eyectan para poder movilizar el equipaje con sus ruedas, de manera inmediata y en presencia de los testigos, procedió a realizarle un corte a la parte superior del tubo (aza (sic) de agarre), percatándose que en el interior de los dos tubos de las azas (sic) de carga, a manera de doble fondo se encontraban una sustancia de color blanca cíe olor fuerte y penetrante, que por su característica se presume que se trata de la droga denominada Cocaína, inmediatamente se procedió a trasladar a los Ciudadanos (sic) propietarios de los equipajes, los cuatro equipajes hasta la oficina de la Unidad Antidrogas N° 45 Vargas, en compañía de los testigo 1 y testigo 2 cabe destacar que» los ciudadanos testigos estuvieron presentes en todo momento en el procedimiento, y en donde se procedió a realizar lo siguiente: retirar los tubos de las azas (sic) de la maleta número 01 de color azul, Bag Tag N° Q057AF083893, en donde se pudo observar en el interior de estos una sustancia de color blanco de olor fuerte y penetrante, que al aplicarle la prueba de orientación con el reactivo químico denominado “Scott", arrojó una coloración azul turquesa, lo que hace presumir que se trata de la presunta droga denominada Cocaína, la misma fue pesada arrojando un peso bruto aproximado de ochocientos noventa y ocho gramos (0,898 kg); retirar los tubos de las azas (sic) de la maleta número 02 de color azul, Bag Tag N" 0057AF083879, en donde se pudo observar en el interior de estos una sustancia de color blanco de olor fuerte y penetrante, que al aplicarle la prueba de orientación con el reactivo químico denominado "Scott", arrojo una coloración azul turquesa, lo que hace presumir que se trata de la presunta eroga denominada Cocaína, la misma fue posada arrojando un peso bruto aproximado de un kilo con cincuenta y siete gramos (1,057 kg), arrojando un peso bruto de la sustancia incautada en los dos equipajes pertenecientes al ciudadano RAÚL ALEJANDRO SOTELO VALENZUELA de un kilo con novecientos cincuenta y cinco gramos (1,955 kg); retirar los tubos de las azas (sic) de la maleta número 03 de color negro, Bag Tag N° 0057AF083836, en donde se pudo observar en el interior de estos una sustancia de color blanco de olor fuerte y penetrante, que al aplicarle la prueba de orientación con el reactivo químico denominado "Scott", arrojo una coloración azul turquesa, lo que hace presumir que se trata de la presunta droga denominada Cocaína, la misma fue pesada arrojando un peso bruto aproximado de un kilo con ochenta y seis gramos (1,086 kg); y retirar los tubos de las azas (sic) de la maleta número 04 de color marrón, Bag Tag N° 0057AF083851, en donde se pudo observar en el interior de estos una sustancia de color blanco de olor fuerte y penetrante, que ni aplique la prueba de orientación con el reactivo químico denominado “Scott' arrojó una coloración azul turquesa, lo que hace presumir que se trata de la presunta droga denominada Cocaína, la misma fue pesada arrojando un peso bruto aproximado de ochocientos noventa y cuatro gramos (0,894 kg); arrojando un peso bruto de ¡a sustancia incautada en los dos equipajes pertenecientes al ciudadano LUIS DAVID LINARES ESCALONA de un kilo con novecientos ochenta gramos (1,98O kg); para un total general de tres kilos con novecientos treinta y tres gramos (3,935 Kg) (sic)…seguidamente en presencia de los dos testigos se le realizó una inspección corporal y se le retuvieron las siguientes pertenencias: 1. Diez (10) billetes de la denominación de Veinte Euros, con los siguientes señales: N° P31520873899, P31271448826. X33575503799, X37385311097, X39292709132, P34093760293, E02543041974, G00664220944 X41096940914, X30707328548 y Dieciséis (16) billetes de la denominación de cincuenta Euros, con los siguientes seriales: X29124133463. V47919560818, V51138655636. S485904909Í7, V45508524367, V542969269H;', V4837824962, X8202661S139, V39G76122733, V45161251843, V38158909834, V47104970575, V54180240907, V58635256Q36 X76367728343 X53110981982: para un tota! de Mil (1000) "Euros exactos, de los cuales los ciudadanos detenidos manifestaron que les pertenecía 500 euros a cada uno…2. Una cámara fotográfica de color morado marca FUJIFILM modelo JX580 serial NT 2TC69064 con una tarjeta cíe memoria micro sd de color negro marca SP de 2GB y una batería de litio de color blanco marca FUJIFILM señal N° MH296T/C…3. Un (01) teléfono celular Marca SAMSUNG de color AZUL, modelo GT-19300. IMEI: 353092/05/380210/4. una (01) batería marca Samsung, color gris con negro S/N AA1 D809MS/2-3, una (01) táñela SIM CARD de la empresa telefónica MOVISTAR SERIAL N° 895804220ÓG5Q77881, una (01) memoria Micro SD da 1 GB cié color negro marca SAMSUNG. Perteneciente al ciudadano RAÚL. ALEJANDRO SOTELO VALENZUELA; una (01) tarjeta SIM CARD de la empresa telefónica MOVISTAR SERIAL Nº 895804420009023113; una (01) tarjeta SIM CARD de la empresa telefónica DIGITEL, SERIAL Nº 89580213040900063365F, una memoria micro SD de 2 GB de color negro MARCA SANDISK. Perteneciente al ciudadano LUIS DAVID LINARES ESCALONA…4. un pasaporte de la República Bolivariana de Venezuela Nº 070145584 a nombre de LINARES ESCALONA LUIS DAVID; un carnet de la escuela de masajes y SHIATSU “UMMAC” de Masoterapeuta a nombre de LUIS LINARES; un carnet de inscripción militar Nº 30220253-1 a nombre de RAÚL SOTELO; un carnet de inscripción Nº 361179 a nombre de LUIS DAVID LINARES ESCALONA, una tarjeta de Coordenadas Nº 0020021109 del banco BBVA PROVINCIAL, una tarjeta Ticket alimentación Cesta ticket Nº 6036815828208849 a nombre de LUIS LINARES ALIMENTOS ROFERCA, una tarjeta de crédito GOLD del banco BBVA PROVINCIAL Nº 5406283073198864 a nombre de RAÚL SOTELO, una tarjeta de crédito del banco MERCANTIL Nº 5412474308968559 a nombre de RAÚL ALEJANDRO SOTELO; una tarjeta de débito del banco MERCANTIL Nº 501878200043648866, una tarjeta de débito del banco de VENEZUELA Nº 5899416050474742; un certificado de seguro de viajes de VIASEGUR a nombre SOTELO VALENZUELA RAÚL ALEJANDRO contentiva de dos folios, un billete Electrónico Nº 0579228244212 de la aerolínea AIR FRANCE a nombre de SOTELO VALENZUELA RAÚL ALEJANDRO contentiva de dos folios; un BOARDING PASS de la aerolínea AIR FRANCE número de vuelo AF0385, de fecha 20 de mayo del 2015, con la ruta CARACAS-PARIS-MADRID a nombre de SOTELO VALENZUELA contentiva de tres folios, una reserva de HOTEL INFO Nº 86439124 a nombre de RAÚL SOTELO; un billete electrónico Nº 0579228244213 de la aerolínea AIR FRANCE a nombre de LINARES ESCALONA LUIS DAVID contentiva de dos folios; un certificado de seguro de viajes de VIASEGUR a nombre de LUIS DAVID LINARES ESCALONA contentiva de dos folios, un organizador de color negro marca VICTORINOX; una cartera de color negro marca VICTORINOX…5. un (01) equipaje identificado como maleta nro. 01 de color azul marca POLO CLUB con cuatro (04) ruedas y una bolsa plástica transparente contentiva en su interior de dos (02) azas (sic) de carga las cuales contienen a manera de Doble Fondo en su interior de dos (02) azas (sic) de carga las cuales contienen a manera de Doble Fondo en su interior una sustancia de olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada cocaína con un peso bruto aproximado de ochocientos noventa y ocho gramos (0,898 kg)…6. un (01) equipaje identificado como maleta nro. 2 de color azul, marca POLO CLUB con cuatro (04) ruedas y una bolsa plástica transparente contentiva en su interior de dos (02) azas (sic) de carga las cuales contienen a manera de Doble Fondo en su interior una sustancia de olor fuerte y penetrante, de la presunta droga denominada cocaína con un peso bruto aproximado de un kilo con cincuenta y siete gramos (1,050 kg)…7. un (01) equipaje identificado como maleta nro. 03 de color negro, marca POLO CLUB con cuatro ruedas y una bolsa plástica transparente contentiva en su interior de dos (02) azas (sic) de carga las cuales contienen a manera de Doble Fondo en su interior una sustancia de olor fuerte y penetrante, presunta cocaína con un peso bruto aproximado de un kilo con ochenta y seis gramos (1,086 kg)…8. un (01) equipaje identificado como maleta nro. 04 de color marrón, marca PLO CLUB con cuatro (04) ruedas y una bolsa plástica transparente contentiva en su interior de dos (02) azas (sic) de carga las cuales contienen a manera de Doble Fondo en su interior una sustancia de color fuerte y penetrante presunta cocaína con un peso bruto aproximado de ochocientos noventa y cuatro gramos (0,894 kg). Es todo…” Cursante a los folios 03 al 07 de la causa original.

2.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 20-05-2015, rendida por el ciudadano identificado como TESTIGO Nº 1, el cual fue identificado plenamente por el Ministerio Público en su escrito de contestación, ante funcionarios adscritos al Comando Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en Maiquetía, en la que manifestó lo siguiente:

“…aproximadamente a las 04:30 horas de la tarde, me encontraba anotando y escaneando los equipajes para los diferentes contenedores del vuelo N° 385 de la Aerolínea Air France, con destino a parís (sic), cuando el teniente medina (sic) que estaba el sótano me pidió la colaboración para que le sirviera como testigo de un procedimiento que iban a realizar, por lo cual me acerque (sic) hasta la mesa de revisión y observe (sic) que el funcionario se encontraba chequeando cuatro equipaje (sic) de diferentes colores (dos azules, una marrón y una negra), en presencia de los propietarios dos ciudadanos de (sic) jóvenes, al momento del funcionario abrir los tubos de una de las maletas observe (sic) un polvo blanco dentro de los tubos el (sic) cual emanaba un fuerte olor, posteriormente el funcionario que se encontraba revisando los equipajes procedió abrir todos los tubos de las otras tres maletas encontrando un polvo de color blanco en todos los tubos de las maletas, dos tubos por cada maleta, luego el teniente (sic) medina (sic) procedió a quitarle un teléfono celular a uno de los ciudadanos, posteriormente nos trasladamos hasta la oficina antidrogas en compañía de los funcionarios involucrados en el procedimiento, otro ciudadano testigo y las personas propietarias de los cuatro equipajes, una vez en la oficina antidrogas en presencia de los ciudadanos propietarios de los equipajes procedieron a desarmar los equipajes, posterior el teniente (sic) mediría (sic) le hizo una prueba con un químico a la sustancia que se encontraba en los tubos de las cuatro maletas, la cual arrojo un color azul, una vez hecho esto el teniente (sic) medina (sic) procedió a leerle los derechos a los ciudadanos, informándole a éstos que apartir (sic) de ese momento están detenidos por tráfico de drogas, luego los funcionarios le permitieron una llamada telefónica a los dos ciudadanos y luego en mi presencia, de los ciudadanos detenidos, el otro testigo y de los funcionarios del procedimiento, procedieron a verificar las pertenencias de cada uno, donde se contó la cantidad de 1000 euros que se encontraban en una porta chequera negra, lo cual (sic) ciudadanos manifestaron que eran 500 de cada uno, luego se le tomaron fotos a las pertenencias de los Ciudadanos (sic)”. Seguidamente este funcionario receptor pasa a formular las siguientes preguntas: Primera Pregunta: ¿Diga usted, día hora y lugar donde ocurrieron los hechos antes narrados. Contestó: miércoles 20 de mayo aproximadamente a las 04:30 de la tarde aproximadamente en el Sótano de Conviasa del aeropuerto Internacional Simón Bolívar. Segunda Pregunta: ¿Diga usted, donde observó la droga que llevaban los ciudadanos que resultaro (sic) aprehendidos? Contestó: dentro de los tubos de la maleta. Tercera Pregunta: ¿Diga usted, si ha observado en otras oportunidades a los pasajeros que resultaron aprehendidos? Contesto: No, primera vez que lo veo (sic). Cuarta Pregunta: ¿Diga usted, a través de que aerolínea viajaban los ciudadanos que resultaron aprehendidos? Contestó: AIR FRANCE. Quinta Pregunta: ¿Diga usted, si se le dio lectura a los derechos que le asisten a los imputados? Contestó: Si, se le leyeron los derechos. Sexta Pregunta: ¿Diga usted, los rasgos físicos de los ciudadanos que resultaron aprehendidos? Contesto: Dos (02) hombres con la siguientes descripción: uno (01) bajo delgado, blanco de cabello negro y el otro alto contextura delgado, de cabello negro. Séptima Pregunta: ¿Diga usted como se encontraban vestidos los ciudadanos que resultaron aprehendidos? Contestó: el ciudadano de (sic) bajo de cabello negro se encontraban vestidos (sic) con suéter gris manga larga, jeans de color azul y unos zapatos de color negro; y el otro alto de cabello negro portaba un pantalón de color azul y un suéter de color rojo manga larga y unos zapatos rojos. Octava Pregunta: ¿Diga usted, si observó cuando los Guardias Nacionales le chequearon el equipaje donde se le encontró la sustancia ilícita? Contestó: Si, observe todo. Novena Pregunta: ¿Diga usted, si se encontraba otros testigos observando el Procedimiento? Contestó: Si, otro ciudadano Decima (sic) Pregunta: ¿Diga usted, si los ciudadanos que resultaron aprehendidos fueron objetos de maltratos físicos, verbales, morales o psicológicos por parte de los Guardias Nacionales? Contestó: No. Décima Primera Pregunta: ¿Diga usted, si a los ciudadanos que resultaron aprehendidos, se le retuvieron algún dinero de moneda extranjera? Contestó: si, mil (1000) euros, los ciudadanos detenidos manifestaron que eran 500 de cada uno. Décima Segunda Pregunta: ¿Diga usted si los ciudadanos efectuaron llamada telefónica para comunicarse con sus familiares, amigos, abogado de confianza? Contesto: Si. Décima Tercera Pregunta: ¿Diga usted, desea agregar algo más a la presente entrevista? CONTESTO: No. Es todo…” Cursante a los folios 10 al 11 de la causa original.

3.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 20-05-2015, rendida por el ciudadano identificado como TESTIGO Nº 2, el cual fue identificado plenamente por el Ministerio Público en su escrito de contestación, ante funcionarios adscritos al Comando Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en Maiquetía, en la que manifestó lo siguiente:

“…aproximadamente a las 04:30 horas de la tarde, me encontraba anotando y escaneando los equipajes para los diferentes contenedores del vuelo N° 385 de la Aerolínea Air France, con destino a parís (sic), cuando el teniente medina (sic) que estaba el sótano me pidió la colaboración para que le sirviera como testigo de un procedimiento que iban a realizar, por lo cual me acerque hasta la mesa de revisión y observe que el funcionario se encontraba chequeando cuatro equipaje de diferentes colores (dos azules, una marrón y una negra), en presencia de los propietarios dos ciudadanos de jóvenes (sic), al momento del funcionario abrir los tubos de una de las maletas observe un polvo blanco dentro de los tubos el cual emanaba un fuerte olor, posteriormente el funcionario que se encontraba revisando los equipajes procedió abrir todos los tubos de las otras tres maletas encontrando un polvo de color blanco en todos los tubos de las maletas, dos tubos por cada maleta, luego el teniente (sic) medina (sic) procedió a quitarle un teléfono celular a uno de los ciudadanos, posteriormente nos trasladamos hasta la oficina antidrogas en compañía de los funcionarios involucrados en el procedimiento, otro ciudadano testigo y las personas propietarias de los cuatro equipajes, una vez en la oficina antidrogas en presencia de los ciudadanos propietarios de los equipajes procedieron a desarmar los equipajes, posterior el teniente (sic) mediría (sic) le hizo una prueba con un químico a la sustancia que se encontraba en los tubos de las cuatro maletas, la cual arrojo un color azul, una vez hecho esto el teniente (sic) medina (sic) procedió a leerle los derechos a los ciudadanos, informándole a estos que apartir (sic) de ese momento están detenidos por tráfico de drogas, luego los funcionarios le permitieron una llamada telefónica a los dos ciudadanos y luego en mi presencia, de los ciudadanos detenidos, el otro testigo y de los funcionarios del procedimiento, procedieron a verificar las pertenencias de cada uno, donde se contó la cantidad de 1000 euros que se encontraban en una porta chequera negra, lo cual (sic) ciudadanos manifestaron que eran 500 de cada uno, luego se le tomaron fotos a todas las pertenencias”. Seguidamente este funcionario receptor pasa a formular las siguientes preguntas: Primera Pregunta: ¿Diga usted, día hora y lugar donde ocurrieron los hechos antes narrados. Contestó: miércoles 20 de mayo aproximadamente a las 04:35 de la tarde en el Sótano de Conviasa del aeropuerto Internacional Simón Bolívar. Segunda Pregunta: ¿Diga usted, donde observó la presunta droga que llevaban los ciudadanos que resultaron aprehendidos? Contestó: dentro de los tubos de la maleta. Tercera Pregunta: ¿Diga usted, si ha observado en otras oportunidades a los pasajeros que resultaron aprehendidos? Contesto: No, primera vez que lo veo (sic). Cuarta Pregunta: ¿Diga usted, a través de que aerolínea viajaban los ciudadanos que resultaron aprehendidos? Contestó: AIR FRANCE. Quinta Pregunta: ¿Diga usted, si se le dio lectura a los derechos que le asisten a los imputados? Contestó: Si, se le leyeron los derechos. Sexta Pregunta: ¿Diga usted, los rasgos físicos de los ciudadanos que resultaron aprehendidos? Contesto: Dos (02) hombres con la siguientes descripción: uno (01) bajo delgado, blanco de cabello negro y el otro alto contextura delgado, de cabello negro. Séptima Pregunta: ¿Diga usted como se encontraban vestidos los ciudadanos que resultaron aprehendidos? Contestó: el ciudadano de (sic) bajo de cabello negro se encontraban vestidos (sic) con suéter gris manga larga, jeans de color azul y unos zapatos de color negro; y el otro alto de cabello negro portaba un pantalón de color azul y un suéter de color rojo manga larga y unos zapatos rojos. Octava Pregunta: ¿Diga usted, si observó cuando los Guardias Nacionales le chequearon el equipaje donde se le encontró la sustancia ilícita? Contestó: Si, observe todo. Novena Pregunta: ¿Diga usted, si se encontraba otros testigos observando el Procedimiento? Contestó: Si, otro ciudadano Decima (sic) Pregunta: ¿Diga usted, si los ciudadanos que resultaron aprehendidos fueron objetos de maltratos físicos, verbales, morales o psicológicos por parte de los Guardias Nacionales? Contestó: No. Décima Primera Pregunta: ¿Diga usted, si a los ciudadanos que resultaron aprehendidos, se le retuvieron algún dinero de moneda extranjera? Contestó: si, mil (1000) euros, los ciudadanos detenidos manifestaron que eran 500 de cada uno. Décima Segunda Pregunta: ¿Diga usted si los ciudadanos efectuaron llamada telefónica para comunicarse con sus familiares, amigos, abogado de confianza? Contesto: Si. Décima Tercera Pregunta: ¿Diga usted, desea agregar algo más a la presente entrevista? CONTESTO: No. Es todo…” Cursante a los folios 12 al 13 de la causa original.

4.- REGISTROS DE CADENAS DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS Nº 163-15 de fecha 20-05-2015, en los cuales funcionarios adscritos al Comando Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en Maiquetía, dejan constancia de lo siguiente:

“…UN PASAPORTE DE LA REPÚBLICA BOLIOVARINA DE VENEZUELA Nº 070891351 A NOMBRE DE SOTELO VALENZUELA RAÚL ALEJANDRO. 2. UN PASAPORTE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA A NOMBRE DE LINARES ESCALONA LUIS DAVID. 3. UN CARNET DE LA ESCUELA DE MASAJES Y SHIATSU “UMMAC” DE MASOTERAPEUTA A NOMBRE DE LUIS LINARES. 4. UN CARNET DE PROSEGUROS RIF J-30220253-1 DE A (SIC) NOMBRE DE RAÚL SOTELO. 5. UN CARNET DE INSCRIPCIÓN MILITAR Nº 361179 A NOMBRE DE LUIS DAVID LINARES ESCALONA. 6. UNA TARJETA DE COORDENADAS Nº 0020021109 DEL BANCO BBVA PROVINCIAL. 7. UNA TARJETA TICKET ALIMENTACIÓN CESTA TICKET Nº 6036815828208849 A NOMBRE DE LUIS LINARES ALIMENTOS ROFERCA. 8. UNA TARJETA DE CRÉDITO GOLD DEL BANCO BBVA PROVINCIAL Nº 5406283073198864 A NOMBRE DE RAÚL SOTELO. 9.UNA TARJETA DE CRÉDITO DEL BANCO MERCANTIL Nº 50187800043648866 A NOMBRE DE RAÚL ALEJANDRO SOTELO. 10. UNA TARJETA DE BEDITO DEL BANCO MERCANTIL N° 501878200043648866. 11. UNA TARJETA DE DEBITO DEL BANCO DE VENEZUELA N 5899410050474 742 12. UN CERTIFICADO DE SEGURO DE VIAJES DE VIASEGLR A NOMBRE SOTELO VALENZUELA RAÚL ALEJANDRO CONTFNTIVA DE DOS FOLIOS 13. UN BILLETE ELECTRÓNICO N° 0579228244212 DE LA AEROLÍNEA AIR FRANCE A NOMBRE DE SOTELO VALENZUELA RAÚL ALÉJANDRO CONTENTIVA DE DOS FOLIOS. 14. UN BOARDING PASS DE LA AEROLINEA AIR FRANCE NUMERO DE VUELO AF0385. DE FECHA 20. DE MAYO DEL 2015 CON LA RUTA CARACAS-PARIS-MADRID A NOMBRE SOTELO VALENZUELA 15. DOS TICKETS DE EQUIPAJES Nº 083893 Y Nº 083679 A NOMBRE DE SOTELO VALENZUELA CONTENTIVA DE TRES FOLIOS 16. UNA RESERVA DE HOTEL INFO Nº 86439124 A NOMBRE DE RAÚL SOTELO. 17. UN BILLETE ELECTRÓNICO 0579228244213 DE LA AEROLÍNEA AIR FPANCE A NOMBRE DE LINARES ESCALONA LUIS DAVID CONTENTIVA DE DOS EOLIOS 18. UN CERTIFICADO DE SEGURO DE VIAJES DE VIASEGUR A NOMBRE LUIS DAVID LINARES ESCALONA CONTENTIVA DE DOS FOLIOS 19. UN ORGANIZADOR DE COLOR NEGRO MARCA VTCTORINOX. 20. UNA CARTERA DÉ COLOR NEGRO MARCA VICTORINOX...” Cursante al folio 16 de la causa original.

5.- REGISTROS DE CADENAS DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS Nº 164-15 de fecha 20-05-2015, en los cuales funcionarios adscritos al Comando Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en Maiquetía, dejan constancia de lo siguiente:

“…Un (01) telefono (sic) celular marca SAMSUNG de color AZUL, modelo GT-I93Q0, IMEE 353092/05/360210/4, una (01) batería marca Samsung, color gris con negro S/N AA1D809MS/2-B, una (01) tarjeta SIM CARD de la empresa telefónica MOVISTAR SERIAL N" 895804220005077881. una (sic) (01l) memoria Micro SD de 1 GB de color negro marca SAMSUNG 2. una (sic) (01) tarjeta SIM CARD de la empresa telefónica MOVISTAR SERIAL N° 89580442-0009029113 3. una (sic) (01) tarjeta SIM CARD de la empresa telefónica DIGITEL SE RIAL N° 8958021304090063365 4. una (sic) memoria micro SD de 2 GB de color negro MARCA SANDISK...” Cursante al folio 17 de la causa original.

6.- REGISTROS DE CADENAS DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS Nº 165-15 de fecha 20-05-2015, en los cuales funcionarios adscritos al Comando Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en Maiquetía, dejan constancia de lo siguiente:

“…1- UNA CÁMARA FOTOGRÁFICA DE COLOR MORADO: MARCA FUJIFILM MODELO JX580 SERIAL N" 2TC6S064, CON UNA TARJETA DE MEMORIA MICRO SD DE COLOR NEGRO MARCA SP DE 2GB Y UNA BATERIA DE LITIO DE COLOR BLANCO MARCA FUJIFILM SERIAL Nº MH29637...” Cursante al folio 18 de la causa original.

7.- REGISTROS DE CADENAS DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS Nº 166-15 de fecha 20-05-2015, en los cuales funcionarios adscritos al Comando Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en Maiquetía, dejan constancia de lo siguiente:

“…1- Dos (02) hojas blancas en la cual esta grabados los siguientes billetes de moneda extranjeras: Diez (10) billetes de la denominación de Veinte Euros, con los siguientes seriales: Nº P31520873899, P31271448826, X33575503799, K37385311097, X39292709132, P34093760293, E02543041974, MG00664220944, X41096940914, X30707328548 y Dieciséis (16) billetes de la denominación de cincuenta Euros, con los siguientes seriales: X29124133463, V47919560818, V51138655636, S48595490917, V45508524367, V54296926987, V48357824962, X82026619139, V39676122733, V45161251843, V38158909834, V47104970575, V54180240907, V58635256036, X76367728343, X53110981982, para un total de Mil (1000) Euros exactos...” Cursante al folio 19 de la causa original.

8.- REGISTROS DE CADENAS DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS Nº 167-15 de fecha 20-05-2015, en los cuales funcionarios adscritos al Comando Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en Maiquetía, dejan constancia de lo siguiente:

“…1- Un (01) equipaje identificado como maleta nro. 1 de color azul marca POLO CLUB, cuatro (04) ruedas y una bolsa plástica transparente contentiva en su interior de dos (02) azas (sic) de carga las cuales contienen a manera de Doble Fondo en su interior una sustancia de olor fuerte y penetrante, presunta cocaína con un peso bruto aproximado de ochocientos noventa y ocho gramos (0,898 Kg), sellada con el precinto Nº 1537648...” Cursante al folio 20 de la causa original.

9.- REGISTROS DE CADENAS DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS Nº 168-15 de fecha 20-05-2015, en los cuales funcionarios adscritos al Comando Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en Maiquetía, dejan constancia de lo siguiente:

“…1- Un (01) equipaje identificado como maleta nro. 2 de color azul marca POLO CLUB, cuatro (04) ruedas y una bolsa plástica transparente contentiva en su interior de dos (02) azas (sic) de carga las cuales contienen a manera de Doble Fondo en su interior una sustancia de olor fuerte y penetrante, presunta cocaína con un peso bruto aproximado de un kilo con cincuenta y siete gramos (1,057 Kg), sellada con el precinto Nº 1537778...” Cursante al folio 21 de la causa original.

10.- REGISTROS DE CADENAS DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS Nº 169-15 de fecha 20-05-2015, en los cuales funcionarios adscritos al Comando Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en Maiquetía, dejan constancia de lo siguiente:
“…1- Un (01) equipaje identificado como maleta nro. 3 de color azul marca POLO CLUB, cuatro (04) ruedas y una bolsa plástica transparente contentiva en su interior de dos (02) azas (sic) de carga las cuales contienen a manera de Doble Fondo en su interior una sustancia de olor fuerte y penetrante, presunta cocaína con un peso bruto aproximado de un kilo con ochenta y seis gramos (1,086 Kg), sellada con el precinto Nº 1537647...” Cursante al folio 22 de la causa original.

11.- REGISTROS DE CADENAS DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS Nº 170-15 de fecha 20-05-2015, en los cuales funcionarios adscritos al Comando Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en Maiquetía, dejan constancia de lo siguiente:

“…1- Un (01) equipaje identificado como maleta nro. 2 de color azul marca POLO CLUB, cuatro (04) ruedas y una bolsa plástica transparente contentiva en su interior de dos (02) azas (sic) de carga las cuales contienen a manera de Doble Fondo en su interior una sustancia de olor fuerte y penetrante, presunta cocaína con un peso bruto aproximado de ochocientos noventa y cuatro gramos (0,894 kg), sellada con el precinto Nº 1537644...” Cursante al folio 23 de la causa original.

12.- ACTA DE INSPECCIÓN DE EQUIPAJES Y VERIFICACIÓN DE SUSTANCIAS de fecha 20-05-2015, en la cual funcionarios adscritos al Comando Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en Maiquetía, dejan constancia de lo siguiente:

“…Testigo Nro. 1 y Testigo Nro. 2…quienes fungen como garantes del presente procedimiento de inspección de sustancias y el ciudadano: RAÚL ALEJANDRO SOTELO VALENZUELA, de nacionalidad Venezolana, titular de la cedula (sic) de identidad Nº V-20.388.554, a quien se le realizó una inspección y posteriormente se le incauto lo siguiente: dos (02) equipajes marca POLO CLUB, ambos de color azul, con cuatro (04) ruedas y con dos (02) azas (sic) de agarre cada equipaje, las cuales al momento de realizarle un chequeo más profundo con la ayuda de una navaja y destornilladores se le realizo (sic) ciertos cortes logrando detectar que la misma contenía a manera de doble fondo en los tubos del azas (sic) de transporte una sustancia en polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante, a la cual al aplicarle la prueba de orientación con el reactivo químico denominado “Scott”, arrojo (sic) una coloración azul turquesa, que hizo presumir que se trataba de la droga denominada Cocaína. Seguidamente se procedió al pesaje de los tubos de Las (sic) azas (sic)de transporte de las maletas arrojando un peso bruto de la maleta número 01 de color azul, ochocientos noventa y ocho gramos (0,890 Kg) y la maleta número 02 de color azul, un kilo con cincuenta y siete gramos (1,057 kg)...” Cursante al folio 24 de la causa original.

13.- ACTA DE INSPECCIÓN DE EQUIPAJES Y VERIFICACIÓN DE SUSTANCIAS de fecha 20-05-2015, en la cual funcionarios adscritos al Comando Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en Maiquetía, dejan constancia de lo siguiente:

“…Testigo Nro. 1 y Testigo Nro. 2…quienes fungen como garantes del presente procedimiento de inspección de sustancias y el ciudadano: LUIS DAVID LINARES ESCALONA, de nacionalidad Venezolana, titular de la cedula (sic) de identidad Nº V-20.388.554, a quien se le realizó una inspección y posteriormente se le incauto lo siguiente: dos (02) equipajes marca POLO CLUB, ambos de color azul, con cuatro (04) ruedas y con dos (02) azas (sic) de agarre cada equipaje, las cuales al momento de realizarle un chequeo más profundo con la ayuda de una navaja y destornilladores se le realizo (sic) ciertos cortes logrando detectar que la misma contenía a manera de doble fondo en los tubos del azas (sic) de transporte una sustancia en polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante, a la cual al aplicarle la prueba de orientación con el reactivo químico denominado “Scott”, arrojo (sic) una coloración azul turquesa, que hizo presumir que se trataba de la droga denominada Cocaína. Seguidamente se procedió al pesaje de los tubos de Las (sic) azas (sic)de transporte de las maletas arrojando un peso bruto de la maleta número 03 de color azul, un kilo con ochenta y seris gramos (1,086 Kg) y la maleta número 04 de color azul, ochocientos noventa y cuatro gramos (0,894 kg)...” Cursante al folio 25 de la causa original.

Del contenido de las actas que conforman la presente incidencia, se desprende que en fecha 20 de mayo de 2015, funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía de la Guardia Nacional Bolivariana se encontraban de servicio en el Sótano Santa Bárbara del Aeropuerto Internacional “Simón Bolívar” de Maiquetía, durante la revisión de los equipajes facturados del vuelo Nº 385 de la aerolínea Air France, con destino a Paris-Francia, por la máquina de Rayos X Nº 1, se retuvieron cuatro (04) equipajes identificados con los tickets o Bag Tag N°s. 0057AF083893, 0057AF083879, GQ57AF083836 y 0057AF083851, ya que al momento de realizar el chequeo con el semoviente canino, éste hizo una leve alerta, mordiendo en varias oportunidades los referidos equipajes e igualmente los efectivos castrenses adscritos a la unidad antidroga hicieron que se apersonaron los propietarios de dichas maletas, identificados como RAÚL ALEJANDRO SOTELO VALENZUELA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.388.554, quien manifestó ser el dueño de los dos primeros equipajes y LUIS DAVID LINARES ESCALONA, titular de la cédula de identidad Nº V-23.298.514, manifestando éste ser el dueño de los dos últimos equipajes, por lo que fueron trasladados hasta la zona de requisa de equipajes y les fue informado que iban a ser objeto de una revisión, la cual se efectuó en presencia de dos testigos identificados en el escrito de contestación interpuesto por el Ministerio Público como FÉLIX GUERRA y YONATYHAN CARABALLO, constando igualmente sus números de cédula de identidad, localizando en cada uno de los equipajes retenidos, específicamente en los tubos que se eyectan para poder movilizarlos, una sustancia de color blanca de olor fuerte y penetrante, sustancias estas que al aplicarle la prueba de orientación con el reactivo químico denominado "Scott", arrojo una coloración azul turquesa, lo que hace presumir que se trata de la droga denominada Cocaína, luego pasaron a realizar el pesaje dando como resultado en el caso de RAÚL ALEJANDRO SOTELO VALENZUELA, un peso bruto aproximado de 0,890 Kg., y 1.057Kg., respectivamente y en relación a los que llevaba el ciudadano LUIS DAVIDA LINARES ESCALONA, arrojaron un peso bruto de 1.086Kg., y 0,894 Kg., respectivamente; siendo ello así resulta oportuno traer a colación el criterio que sostiene nuestro Máximo Tribunal en Sala Constitucional, sentencia N° 272 de fecha 15-02-07, en la cual entre otras cosas se dejo sentado que: “…la valoración subjetiva de la “sospecha” del detenido como autor del delito queda limitada por el dicho del observador (sea o no víctima) y por el cúmulo probatorio que respalde esa declaración del aprehensor…”, de allí que en base a lo antes expuesto se determina la existencia de un hecho punible que encuadra en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, tal como lo es la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, e igualmente se concluye que los elementos de convicción cursantes en autos resultan suficientes para estimar que los ciudadanos LUIS DAVID LNARES ESCOBAR y RAÚL ALEJANDRO SOTELO VELENZUELA son autores o participes en la comisión del mismo, por lo cual se encuentran acreditados los requisitos previstos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, desechándose el alegato de la defensa sobre la falta de experticia química, ya que consta en las actas que a la sustancia incautada le fue practicada la prueba de Scott, que es suficiente en este momento procesal; es decir, en la fase investigativa, para determinar que se trata de la droga denominada Cocaína.

Así mismo, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 237 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual” (negrillas de la Corte).

Del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:

Que el imputado no tenga arraigo en el país y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país o de permanecer oculto.

También el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; observándose, que en el caso en estudio se desprende que uno de los ilícitos penales precalificados por esta Alzada es considerado como delito grave.

Aunado a lo anterior, se evidencia que el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, establece una pena de QUINCE (15) A VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRISIÓN; por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una Medida Privativa de Libertad, tal y como lo acordó el A quo a los fines de resguardar la finalidad del proceso.

En este sentido, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, sentencia N° 293 del 24-8-2004, lo que de seguida se trascribe:

“...No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo…”

En consideración a todo lo anterior, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

“…Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”

Del artículo trascrito, se evidencia que el ilícito investigado produce un verdadero daño de cierta magnitud en el campo penal y no es una simple falta o un delito de menor cuantía, tal y como ocurrió en el caso de autos.

Asimismo, es importante señalar en este punto, el contenido de la norma prevista en el artículo 239 de la ley adjetiva penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido por la Oficina Fiscal, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad, la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8 y 9 de la ley procesal penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho; por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 236 ejusdem, en consecuencia lo procedente es CONFIRMAR la decisión del Juzgado A-quo en la que decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados LUIS DAVID LNARES ESCOBAR y RAÚL ALEJANDRO SOTELO VELENZUELA, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en lo Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento: CONFIRMA la decisión emitida en fecha 22/05/2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos LUIS DAVID LNARES ESCOBAR y RAÚL ALEJANDRO SOTELO VELENZUELA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-23.298.514 y V-20.388.554 respectivamente, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, ello por encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal.

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensa.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Notifíquese de la decisión a las partes. Remítase el cuaderno de incidencia al Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, en su oportunidad legal.

EL JUEZ PRESIDENTE,


JAIME DE JESÚS VELÁSQUEZ

LA JUEZ, LA JUEZ PONENTE


ANA NATERA VALERA RORAIMA MEDINA GARCIA

EL SECRETARIO,


GUILLERMO CEDEÑO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO,


GUILLERMO CEDEÑO



ASUNTO: WP02R2015000359
JV/RMG/ANAV/s.b.-