REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 18 de septiembre de 2015
205º y 156º
Asunto Principal WP02-P-2015-002168
Recurso WP02-R-2015-000372
Corresponde a esta Sala emitir pronunciamiento con relación al recurso de apelación interpuesto por el Abogado SHINDIG ESCOBAR ZAPATA, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano LUIS SEGUNDO CONTRERAS PEROZO, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.774.715, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 28/05/2015, mediante la cual decretó LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del precitado ciudadano, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el numeral 5 del artículo 452 del Código Penal. En tal sentido, se observa:
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En el escrito recursivo, la Defensor Privada, alegó entre otras cosas cuanto sigue:
“…Ciudadano Magistrado esta Defensa difiere de dicho pronunciamiento y recurro por ante la Corte de Apelaciones muy respetuosamente a los fines de solicitar sea REVOCADA dicha decisión, por cuanto no están llenos dichos extremos y no existen elementos suficientes que adminiculados comprometan la Responsabilidad Penal de mi Defendido en el presunto delito que se les imputó en dicha audiencia y la Juzgadora dra. yalitza dominguez romagosa (sic), no sé en qué se basó para considerar que en una causa donde yo mismo fui el defensor de este ciudadano, que cursa por el delito de Resistencia a la Autoridad ante el Tribunal Cuarto de Control con el numero WP01-P-2015- 001812 se le haya decretado alguna prohibición de ingresar al Aeropuerto, cosa que no es cierta, la medida que se le impuso prevista en el artículo 242, numeral 9, era de estar pendiente del llamado que le hiciera el tribunal o el ministerio público (sic), sin embargo dicha juzgadora extralimitándose y sin verificar dicha causa (hecho totalmente falso), le atribuyó tal incumplimiento de medida (violatoria del derecho Constitucional del libre tránsito por el territorio Nacional) y peor aun ordena oficiar al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control a los fines de participarle al mencionado Juzgado del presente procedimiento en virtud de la medida cautelar impuesta el 30-04-2015, que según dicha juzgadora incumplió claramente con dicha medida…Esta Defensa impugna la decisión decretada por el a-quo en la audiencia oral para oír al imputado, al decretar Medida Cautelar Preventiva Privativa de Libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, 237, numerales 2, 3 y parágrafo primero, y 238, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible y se presume el peligro de fuga por la magnitud del daño causado y la pena que pudiera llegar a imponerse. 1 - No existen testigos presenciales, ni referenciales, que al momento de practicarse la aprehensión de mi defendido se le haya incautado en su poder maleta de algún viajero y que tales testigos avalen el dicho de los funcionarios actuantes, por lo cual este defensor considera que la Juzgadora no acató la Sentencia Vinculante reiterada y consuetuda de nuestro máximo Tribunal de Justicia en Sala Constitucional, por el cual el dicho de los funcionarios policiales debe ser avalado por testigos presenciales para darle tal credibilidad. (Sentencia 1242 de fecha 16-08-2013), es decir, el procedimiento de los funcionarios policiales aprehensores, NO constituyen plena prueba que comprometan la Responsabilidad Penal de mí defendido en el delito anteriormente señalado. Criterio este acogido y sustentado por esta Honorable Corte de Apelaciones y de la cual solicito así sea decretado y por ende revocada la decisión del tribunal Aquo. 2- No consta, ni existe en el presente caso la Cadena de Custodia de evidencias físicas de las múltiples ropas o prendas de vestir adicionales, que supuestamente tenía mi defendido al momento de su aprehensión y que usaba de manera premeditada, como una persona criminal para poder lograr o perpetrar una fuga. 3- No consta, no existe, ni riela en autos tal como lo afirma la Fiscal del Ministerio Publico (sic) en su exposición de imputación y lo sustenta y acoge totalmente la Jueza para tomar su decisión de privar a mi defendido del derecho Constitucional a su Libertad, la supuesta conducta predelictual de mi defendido y menos aun algún reporte del Sistema de Información Policial (SIIPOL) en el que haya sido aprehendido en mas (sic) de 14 oportunidades por delitos similares. En el presente caso no se encuentran llenos los extremos exigidos y exigibles en el artículo 236, numerales 1° y 2° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo señaló el tribunal A-quo y por el cual esta defensa ejerce el presente recurso, en virtud de que no existen fundados elementos de convicción que permitieran al Juez de la recurrida estimar que mi defendido haya sido el autor de tal delito y que repito el encartado en este proceso se desempeña como taxista particular (pirata) en el Aeropuerto y que es suficientemente conocido que para sacarlos de las adyacencias por parte de las líneas establecidas, le pagan y sobornan a funcionarios inescrupulosos de la Guardia Nacional para matraquearlo, y atribuirles delitos para lograr sus cometidos, todos en franca violación al derecho constitucional al trabajo. Finalmente considera humildemente esta defensa que NO se mantuvo en vigencia el PRINCIPIO DE PRESUNCION DE INOCENCIA, establecido en el artículo 8o del Código Orgánico Procesal Penal con la Medida Privativa de Libertad decretada en contra de mi defendido, lo cual solicito a esta Corte de Apelaciones sea Revocada dicha decisión restableciendo la situación jurídica infringida, como lo solicitó la Defensa con las argumentaciones anteriormente expuestas en la Audiencia para Oír al Imputado, y en el supuesto negado le sea otorgada una medida menos gravosa, que la Privativa de Libertad, ya que se trata de un humilde trabajador y padre de familia, aunado a que estamos en presencia de uno de los considerados delitos menos graves. Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, es por lo que solicito muy respetuosamente a los Magistrados de la Corte de Apelaciones y en especial al Magistrado Ponente que haya de conocer el presente Recurso, que lo Admita, lo declare Con Lugar y Revoque la Medida Cautelar Preventiva Privativa de Libertad, decretada por la DRA. YALITZA DOMINGUEZ ROMAGOSA Jueza 3ª (sic) en funciones de Control en fecha 28 de mayo de 2015…” Cursante a los folios 1 al 7 del cuaderno de incidencias.
DE LA CONTESTACIÓN
En el escrito de contestación del Ministerio Público, alegó entre otras cosas que:
“…Analizado como ha sido los argumentos explanados por la defensa, en virtud de la interposición del recurso de apelación en favor de su defendido, esta Representación Fiscal considera que contrariamente a lo alegado por el recurrente, la decisión del Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, estuvo ajustada a los preceptos normativos expuestos en el texto adjetivo penal, por cuanto el procedimiento realizado por los funcionarios actuantes se encuentra ajustado a derecho. Con respecto a lo que refiere la Defensa Privada, que en las presentes actuaciones no existen testigos presenciales, ni referenciales, que al momento de practicarse la aprehensión de su defendido se le haya incautado en su poder maleta de algún viajero y que tales testigos avalen el dicho de los funcionarios actuantes, esta representación fiscal refuta en todas y cada una de sus partes este alegato, por cuanto en el expediente riela acta de entrevista de fecha 26 de mayo del presente año, donde manifiesta el ciudadano Roger Alberto Luna, quien fue testigo presencial de los hechos que nos ocupa, quien entre otras cosas manifestó que se encontraban en los mostradores de la aerolínea COPA AIRLINES, cuando un sujeto se les aproximo y tomó la maleta de color gris, dirigiéndose hacia la salida, cuando un (01) funcionario bien formal (sic) de traje de color negro lo detiene y lo baja de la motocicleta…hecho este que se puede corroborar en los registros fílmicos emanados del Centro de Vigilancia Electrónica del Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía, en el cual se puede observar perfectamente al imputado de autos, aprovechándose del descuido momentáneo de la ciudadana ELAINE ROSALES JAIMES, cuando se encontraba realizando la cola para el checking en los mostradores de la referida aerolínea, toma el equipaje de color plateado y se dirige hacia la parte interna (sic) del terminal internacional, donde era esperado por un ciudadano (aún no identificado) en un vehículo tipo moto. Partiendo de la base anterior, esta Representación Fiscal considera oportuno explicar todos y cada uno de sus alegatos a los fines de evidenciar, el por qué se debe mantener incólume el fallo recurrido. Ahora bien, una vez que se analizan las actuaciones cursantes en el expediente que nos ocupa, podemos observar que en fecha 26 de mayo del presente año, la ciudadana ELAINE ANDREINA ROSALES JAIMES, se encontraba en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía, realizando el checking para abordar un vuelo por la aerolínea Copa Airlines, cuando en cuestiones de segundo se percata de que su equipaje no se encontraba en el lugar donde lo había dejado, procediendo en ese mismo momento a pedir ayuda; un funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana que se encontraba prestando servicios en la referida área, en vista del desespero de la hoy víctima, observa a un ciudadano que estaba vestido con una chaqueta de color negro, con camisa azul marino, pantalón blue jeans color claro, zapatos deportivos de color negro quien se dirigía hacia las afueras del terminal en un vehículo tipo moto. Seguidamente, el referido funcionario emprende una veloz carrera y sorprende al hoy imputado, quien pretendía abordar un vehículo tipo moto, llevándose consigo una maleta de color gris; en virtud de ello, procede a trasladarlo hasta la Oficina de Resguardo de la Guardia Nacional Bolivariana, asimismo trasladaron a la ciudadana Elaine Rosales a dicha compañía, quien reconoció como suya la maleta incautada al hoy imputado, ciudadano LUIS SEGUNDO STUART CONTRERAS PEROZO. Ahora bien, ciudadanos Magistrados, la conducta delictual del ciudadano LUIS SEGUNDO STUART CONTRERAS PEROZO, es reiterativa, tal como se evidencia en el sistema informático Independencia, llevado ante el Circuito Judicial Penal, donde se puede observar que el referido ciudadano en el mes de abril del presente año, fue detenido en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía, siendo presentado ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, en el cual se le impuso la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, prevista en el artículo 242 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la prohibición de acercarse a las instalaciones del mencionado lugar; incumpliendo de esta manera, el imputado de autos, la medida impuesta por el órgano jurisdiccional y burlando nuestro sistema de justicia. En este sentido esta Representante Fiscal considera que perfectamente se encuentran llenos en su totalidad, los extremos que exige el artículos 236 del Código Orgánico Procesal Pena! estando perfectamente acreditados los fundados elementos de convicción, siendo al referirse nuestro legislador a fundados elementos; no a que existan múltiples elementos sino, que más bien los existentes sean serios e inequívocos e eventos capaces de verificar a priori la presunta participación del hoy imputado, ciudadano LUIS SEGUNDO CONTRERAS PEROZO en los hechos que el Ministerio Público les atribuyó, toda vez que el mismo, forma parte de una banda delictiva que tiene como objetivo hurtar los equipajes y pertenencias de los turistas y pasajeros que hacen vida en nuestro Aeropuerto, tanto en el terminal nacional como internacional y que éstos ciudadanos con su conducta antijurídica empañan la imagen de nuestro país. Es menester para esta Representación hacer unas consideraciones sobre los argumentos que anteceden, los cuales carecen de razón alguna, ya que en primer lugar la decisión del Tribunal se encuentra perfectamente fundamentada y ajustada a los hechos, existen suficientes elementos de convicción para afirmar que la intención del agente, en este caso, del imputado no era otra que lucrarse con las pertenencias de las que se apoderaba, en este caso, de los pasajeros que se encuentran en el área pública, realizando su respectivo chequeo para luego abordar su vuelo, elementos estos que fueron y deben ser valorados en su conjunto y que permitieron al Juzgador a dictar su Decisión con apego a la constitucionalidad y legalidad. Esta Fiscalía tomando en consideración los argumentos antes dichos, difiere de la Defensa por cuanto en ningún caso existe violaciones constitucionales, cuando el Tribunal perfectamente al momento de dictar la Medida Judicial Privativa de Libertad, valoro todos y cada uno de los supuestos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Por otra parte, la Defensa solicita la Revocatoria de la Medida Preventiva Privativa de Libertad impuesta a su representado, en este particular recordemos que la Doctrina ha establecido que el fin de las medidas cautelares es el de evitar que se haga ilusoria una pretensión, siempre que a juicio del juez exista presunción grave del derecho que se reclama, es decir, (fumus boni iuris), lo cual ofrece al Juez Penal la obligación de realizar en juicio provisional de verosimilitud, según las circunstancias de cada caso en concreto y en relación con el aseguramiento que se estime suficientemente justificado, de las resultas de la causa, tal y como lo ha venido sosteniendo la doctrina al desarrollar y explicar el poder cautelar del juez en el caso de marras como antes se dijo esto está más que justificado. Es por todas estas razones de hecho y de derecho que, se les solicita con todo respeto Ciudadanos Magistrados que conocerán de esta incidencia, declaren sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. SHINDIG ESCOBAR ZAPATA, en su carácter de defensor privado del ciudadano LUIS SEGUNDO STUART CONTRERAS PEROZO (ampliamente identificado en las actuaciones), y CONFIRMEN la decisión dictada en fecha 28/05/2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en la cual acuerda Medida Judicial Preventiva de Libertad…” Cursante a los folios 14 al 20 de la incidencia.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada luego de llevar a cabo la audiencia de presentación para oír al imputado, el día 28/05/2015, donde dictaminó entre otras cosas lo siguiente:
“…PRIMERO: Este Tribunal considera que la aprehensión se hizo conforme al artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se acuerda la aprehensión por flagrancia, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a que la presente causa sea ventilada por la por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 262 y 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Vista que la defensa no se opuso a la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, este Tribunal considera que de manera objetiva nos encontramos en la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 5 del Código Penal, razón por la cual se acoge la precalificación jurídica dada a los hechos por la representante fiscal. CUARTO: En cuanto a la solicitud del Ministerio Fiscal en cuanto al Decreto de MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos establecidos en el numeral 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, estamos antes un hecho punible como lo es el Hurto Agravado, el cual no se encuentra evidentemente prescrito dada la fecha de comisión del mismo el día 26/05/2014, además de los plurales y concordantes indicios para considerar que el mismo es autor o partícipes (sic) en el hecho, aunado ello el numeral 3 del citado articulo (sic) se encuentra satisfecho toda vez que de la revisión efectuada al sistema informático Independencia se observa que el imputado de autos fue presentado por ante el Tribunal Cuarto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con el numero (sic) WP01-P-2015- 001812, en fecha 30-04-2015, en el cual se le impuso la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad prevista en el artículo 242, numeral 9, consistente en la prohibición de acercarse a las instalaciones del Aeropuerto de Maiquetía, incumpliendo claramente con dicha medida, evidenciándose así la conducta predelictual que tiene el ciudadano LUIS SEGUNDO CONTRERAS PEROZO, motivo por el cual este Tribunal considera que se encuentra acreditados los extremos del articulo (sic) 236 del Texto Adjetivo Penal, la pena que pudiera llegar a imponerse es superior a los tres años, y al considerar que estamos ante la presencia del peligro de fuga previsto en los numerales 4 y 5 del artículo 237 ejusdem, es por lo que se procede a DECRETA (sic) LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL al ciudadano LUIS SEGUNDO CONTRERAS PEROZO, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.774.715, por el delito HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 5 del Código Penal, en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto al decreto de Libertad sin Restricciones. QUINTO: Se designa como centro de reclusión el Internado Judicial YARE III, ubicada en el estado Miranda. SEXTO: Se ordena oficiar al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control a los fines de participarle al mencionado Juzgado del presente procedimiento en virtud de la medida cautelar Impuesta el 30-04-2015…” Cursante a los folios 24 al 31 del expediente original.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Al efectuar el análisis al escrito de apelación presentado, se evidencia que en criterio del recurrente no existen fundados elementos de convicción en contra de su defendido, que el dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para decretar una medida privativa de libertad; que no es cierto que a su patrocinado se le haya prohibido la entrada al aeropuerto de Maiquetía; que siendo un delito menos grave procedería la imposición de una medida cautelar menos gravosa.
En tanto que el Ministerio Público, considera que en el presente caso existen suficientes elementos de convicción, tales como acta policial, actas de entrevistas y registro fílmico para establecer los fundados elementos de convicción en contra del imputado de autos; que el mismo tiene mala conducta predelictual, por lo que solicita se confirme la decisión recurrida.
Ahora bien en vista de la decisión impugnada, este Tribunal Colegiado estima oportuno señalar que la doctrina define a las medidas cautelares como “…aquellos actos procesales que consisten en una declaración de voluntad del órgano jurisdiccional dirigida contra una persona determinada sobre la que existen indicios racionales que le atribuyen la comisión de un hecho punible y concurren determinadas circunstancias que hace prever la posibilidad de su ocultamiento personal y/o patrimonial, las cuales restringen derechos de libertad y/o de disposición o administración de bienes para asegurar la eficacia del proceso y la sentencia…” Manual de Derecho Procesal Penal. Pág. 734. Autor. Rodrigo Rivera Morales.
En consonancia con lo antes expuesto, tenemos que nuestro ordenamiento jurídico autoriza al Juez a decretar medida de coerción personal privativas y restrictivas de libertad, y para lo cual exige se configuren los supuestos legales a los que se contrae el artículo 236 del texto adjetivo penal, los cuales deben sustentarse en elementos de convicción razonables, contentivos de informaciones recabadas en la fase preparatoria, fase en la que se encuentra el caso de marras que vienen a constituir los actos de investigación, que permiten al órgano jurisdiccional arribar al convencimiento, de sí estamos ante la presencia de la comisión de un hecho ilícito y la existencia de fundados elementos para establecer que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del mismo, tal como lo indican los numerales 1 y 2 de dicha norma legal, debido a que el testado policial y las declaraciones realizadas durante la investigación, deben estar basados en hechos o informaciones adecuadas, que permitan estimar que la persona de que se trata ha cometido dicha infracción, es decir, que no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino como señala el Código Orgánico Procesal Penal de fundados elementos de convicción, consistentes en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido autor o participe en él.
Es así como en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que el presente cuaderno de incidencia se encuentra conformado por:
1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 20/05/2015, en la cual funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 45, Destacamento N° 451, Maiquetía, dejan constancia de la siguiente diligencia:
“…EN ESTA MISMA FECHA 26 DE MAYO DEL PRESENTE AÑO, SIENDO LAS 18:00 HORAS QUIENES SUSCRIBEN: S/l. OLLARVES GÓMEZ JUNIOR…EN COMPAÑÍA DEL S/2. MERCADO DIAZ FRANCISCO…EN ESTA MISMA FECHA SIENDO LAS 14:20 HORAS, YO, S/l. OLLARVES GÓMEZ JUNIOR, ME ENCONTRABA DE SERVICIO DE PROTOCOLO, ESPECÍFICAMENTE EN LOS MOSTRADORES DE LA AEROLÍNEA COPA, UBICADOS EN EL SECTOR CONVIASA DEL AEROPUERTO INTERNACIONAL "SIMÓN BOLÍVAR" DE MAIQUETÍA, CUANDO SE ME APERSONO UNA CIUDADANA QUIEN DIJO SER Y LLAMARSE ELAINE ANDREINA ROSALES JAIMES, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO. V-21.550.452, QUIEN MANIFESTÓ QUE MIENTRAS SE ENCONTRABA EN LOS MOSTRADORES DE LA AEROLÍNEA COPA EFECTUANDO SU CHEQUEO EN EL VUELO NRO. 225Y DE REFERIDA AEROLÍNEA, CON DESTINO A PANAMÁ, SE PERCATO QUE LE HABÍAN SUSTRAÍDO SU MALETA DE VIAJE DE CARACTERÍSTICAS: TAMAÑO MEDIANO, COLOR PLATEADO, MARCA WILSON. POSTERIORMENTE OBSERVE A UN CIUDADANO DE CARACTERÍSTICAS: CONTEXTURA GRUESA, COLOR DE PIEL CLARA, CABELLO COLOR CANOSO, DE l.,68 METROS DE ESTATURA APROXIMADAMENTE, QUIEN VESTÍA PARA EL MOMENTO CHAQUETA COLOR NEGRO CON CAMISA COLOR AZUL MARINO, PANTALÓN BLU JEAN COLOR AZUL CLARO, ZAPATOS DEPORTIVOS COLOR NEGRO, EL CUAL SE DIRIGÍA HACIA EL SECTOR DE LA VIALIDAD CON UNA MALETA CON LAS MISMAS CARACTERÍSTICAS Y SE DISPONÍA A RETIRARSE DE REFERIDO TERMINAL AÉREO EN UN VEHÍCULO TIPO MOTO TAXI, INMEDIATAMENTE CORRÍ HASTA DICHO CIUDADANO EN COMPAÑÍA DE LA CIUDADANA ELAINE ANDREINA ROSALES JAIMES, QUIEN AL OBSERVA EL EQUIPAJE, PUDO CONSTATAR QUE EFECTIVAMENTE ERA SU MELETA (sic) DE VIAJE, SIMULTÁNEAMENTE EL MOTO TAXISTA AL SER DESCUBIERTO EMPRENDIÓ LA HUIDA. ACTO SEGUIDO SOLICITE LA COLABORACIÓN DEL s/2. MERCADO DIAZ FRANCISCO, PROCEDIENDO A TRASLADAR A DICHO CIUDADANO HASTA LA SEDE DE LA PRIMERA COMPAÑÍA DEL DESTACAMENTO NRO. 451 UBICADA EN EL NIVEL II DEL AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA, DONDE AL LLEGAR SE PROCEDIÓ A SOLICITAR SU DOCUMENTACIÓN PERSONAL, QUEDADO IDENTIFICADO COMOÑO: LUIS SEGUNDO CONTRERAS PEROZO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO. v-10.774.715, DE 50 AÑOS DE EDAD, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, QUE AL SER VERIFICADO POR EL SISTEMA DE INVESTIGACION E INFORMACION POLICIAL (SIIPOL), ARROJANDO COMO RESULTADO QUE EL MISMO PRESENTA CATORCE (14) EXPEDIENTES PENALES ENTRE ROBO Y HURTOS EN DIFERENTES CAUSAS, CIRCUNSTANCIAS QUE ATENTAN CONTRA LA SEGURIDAD AEROPORTUARIA E IMAGEN DE TAN IMPORTANTE TERMINAL AÉREO INTERNACIONAL, DE IGUAL FORMA SE LE EFECTUÓ UNA REVISIÓN CORPORAL AMPARADO EN EL ARTÍCULO 191 DEL COPP (sic), PUDIENDO OBSERVAR QUE MENCIONADO CIUDADANO UTILIZABA UNA GORRA, UNOS LENTES NEGRO Y DOS PRENDAS DE VESTIR ADICIONALES DEBAJO DE LA CHAQUETA NEGRA, ESPECÍFICAMENTE UN SUÉTER DE COLOR GRIS Y UNA CAMISA DE COLOR AZUL MARINO, CONDICIÓN SIGNIFICATIVA Y PREMEDITADA DE UNA PERSONA CRIMINAL QUE PRETENDÍA EVADIR LAS AUTORIDADES AL MOMENTO DE SER DETECTADO PODER LOGRAR PERPETUAR UNA FUGA, SEGUIDAMENTE SE PROCEDIÓ A EFECTUAR LECTURA A VIVA VOZ DE LOS DERECHOS QUE LOS ASISTEN COMO IMPUTADOS…” Cursante a los folios 4 al 5 del expediente original.
2.- ACTA DE DENUNCIA de fecha 26/05/2015, rendida por la ciudadana ELAINE ANDREINA ROSALES JAIMES funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 45, Destacamento N° 451, Maiquetía, en la que manifestó lo siguiente:
“SIENDO LAS 14:20 HORAS, ME ENCONTRABA EN EL AEROPUERTO INTERNACIONAL "SIMÓN BOLÍVAR" DE MAIQUETÍA, ESPECÍFICAMENTE FRENTE A LOS MOSTRADORES DE LA AEROLÍNEA COPA, CON LA FINALIDAD DE REALIZAR MI CHEQUEO CORRESPONDIENTE AL VUELO NRO. 225Y DE REFERIDA AEROLINEA CON DESTINO A PANAMA, ACTO SEGUIDO ME PERCATE QUE ME HABIAN HURTADO MI EQUIPAJE, DE CARACTERISTICAS: COLOR PLATEADA, CONTENTIVA EN SU INTERIOR DE ROPA, CALZADO, UTILES PERSONALES, ETC. INMEDIATAMENTE PROCEDI EN BUSCA DE AYUDA, INFORMÁNDOLE SOBRE LO OCURRIDO A UN CIUDADANO DE (sic) QUE SE ENCONTRABA EN LOS MOSTRADORES DE LA AEROLÍNEA COPA, QUIEN ME PREGUNTO LAS CARACTERÍSTICAS DE MI EQUIPAJE, DE IGUAL FORMA DICHO CIUDADANO OBSERVO A UN SUJETO EL CUAL LLEVABA CONSIGO UN EQUIPAJE CON LAS MISMAS CARACTERÍSTICAS, QUIEN SE DISPONÍA ABORDAR UN VEHICULO TIPO MOTO TAXI, ACTO SEGUIDO SE LES INFORMO SOBRE LO OCURRIDO A UNOS FUNCIONARIOS DE LA GUARDIA NACIONAL, QUIENES DE MANERA INMEDIATA EFECTUARON LA DETENCIÓN DE DICHO SUJETO, PUDIÉNDOME PERCATAR QUE EFECTIVAMENTE ERA MI EQUIPAJE, POSTERIORMENTE LOS FUNCIONARIOS DE LA GUARDIA NACIONAL PROCEDIERON A TRASLADAR A DICHO SUJETO HASTA LA OFICINA DE RESGUARDO UBICADA EN EL NIVEL II DEL AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA, DE LA PRIMERA COMPAÑÍA DEL DESTACAMENTO NRO. 451, DE IGUAL FORMA ME DIRIGÍ HASTA MENCIONADA SEDE CON LA FINALIDAD DE FORMULAR DENUNCIA Y DEJAR CONSTANCIA SOBRE LO OCURRIDO. ES TODO. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR PROCEDIÓ A REALIZARME UNA SERIE DE PREGUNTAS. PRIMERA PREGUNTA ¿DIGA USTED, EL LUGAR Y LA HORA DE LOS HECHOS OCURRIDOS? RESPONDIÓ: SIENDO LAS 14:20 HORAS DEL DIA 26 DE MAYO DEL PRESENTE AÑO, EN EL AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETIA, ESPECÍFICAMENTE EN LOS MOSTRADORES DE LA AEROLÍNEA COPA. SEGUNDA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, QUE SE ENCONTRABA HACIENDO EN EL AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETIA? RESPONDIÓ: ME DISPONÍA A REALIZAR MI CHEQUEO CORRESPONDIENTE EN EL VUELO 225Y DE LA AEROLÍNEA COPA. TERCERA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, QUE SUCEDIÓ DURANTE SU PERMANENCIA EN EL AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETIA? RESPONDIÓ: DURANTE MI CHEQUEO ME PERCATE QUE ME HABÍAN SUSTRAÍDO MI EQUIPAJE DE VIAJE. CUARTA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, LAS CARACTERISTICAS DE SU EQUIPAJE? RESPONDIÓ: COLOR PLATEADA, CONTENTIVA EN SU INTERIOR DE ROPA, CALZADO, UTILES PERSONALES, ETC. QUINTA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, QUE ACCIONES TOMO AL RESPECTO? RESPONDIÓ: INMEDIATAMENTE PROCEDI EN BUSCA DE AYUDA, INFORMÁNDOLE SOBRE LO OCURRIDO A UN CIUDADANO DE QUE SE ENCONTRABA EN LOS MOSTRADORES DE LA AEROLÍNEA COPA, QUIEN ME PREGUNTO LAS CARACTERÍSTICAS DE MI EQUIPAJE, DE IGUAL FORMA DICHO CIUDADANO OBSERVO A UN SUJETO EL CUAL LLEVABA CONSIGO UN EQUIPAJE CON LAS MISMAS CARACTERÍSTICAS, QUIEN SE DISPONÍA ABORDAR UN VEHICULO TIPO MOTO TAXI, ACTO SEGUIDO SE LES INFORMO SOBRE LO OCURRIDO A UNOS FUNCIONARIOS DE LA GUARDIA NACIONAL, QUIENES DE MANERA INMEDIATA EFECTUARON LA DETENCIÓN DE DICHO SUJETO, PUDIÉNDOME PERCATAR QUE EFECTIVAMENTE ERA MI EQUIPAJE, POSTERIORMENTE LOS FUNCIONARIOS DE LA GUARDIA NACIONAL PROCEDIERON A TRASLADAR A DICHO SUJETO HASTA LA OFICINA DE RESGUARDO UBICADA EN EL NIVEL II DEL AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA, DE LA PRIMERA COMPAÑÍA DEL DESTACAMENTO NRO. 451, DE IGUAL FORMA ME DIRIGÍ HASTA MENCIONADA SEDE CON LA FINALIDAD DE FORMULAR DENUNCIA Y DEJAR CONSTANCIA SOBRE LO OCURRIDO. SEXTA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, SI DESEA AGREGAR MÁS A LA PRESENTE DENUNCIA? RESPONDIÓ: NO…” Cursante a los folios 9 y 10 del expediente original.
3.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 26/05/2015, rendida por ROGER ALBERTO LUNA PEREZ, identificado en el escrito de acusación presentado por el Ministerio Público ante funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 45, Destacamento N° 451, Maiquetía, en la que manifestó lo siguiente:
"…EL DÍA 26 DE MARZO DEL PRESENTE AÑO SIENDO LAS 14:20 HORAS, ME ENCONTRABA EN EL AEROPUERTO INTERNACIONAL "SIMON BOLIVAR" DE MAIQUETIA, ACOMPAÑANDO A LA CIUDADANA: ELAINE ROSALES, NOS ENCONTRÁBAMOS EN LOS MOSTRADORES DE LA AEROLÍNEA DE COPA AERLINES, CUANDO UN (01) SUJETO SE NOS APROXIMO Y TOMA LA MALETA DE COLOR GRIS DIRIGIÉNDOSE HACIA LA SALIDA CUANDO UN (01) CIUDADANO BIEN FORMAL DE TRAJE DE COLOR NEGRO LO DETIENE Y LO BAJA DE UN (01) VEHÍCULO TIPO MOTOCICLETA DE COLOR AZUL. INMEDIATAMENTE PIDIERON APOYO A FUNCIONARIO DE LA GUARDIA NACIONAL, PROCEDIERON A DIRIGIRSE HASTA LA OFICINA DE RESGUARDO DE LA PRMERA COMPAÑÍA DEL DESTACAMETO 451 DE LA GUARDIA NACIONAL, UBICADA EN EL NIVEL II DEL DEL (sic) AEROPUERTO INTERNACIONA (sic) "SIMON BOLIVAR" DE MAIQUETIA. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR PROCEDE A REALIZAR UNA SERIE DE PREGUNTAS A FIN DE ESCLARECER LOS HECHOS. PRIMERA PREGUNTA ¿DIGA USTED, EL DÍA, LUGAR Y LA HORA DE LOS HECHOS OCURRIDOS? RESPONDIÓ: SIENDO LAS 14:20 HORAS, EN LOS MOSTRADORES DE LA AEROLÍNEA DE COPA AERLINES. SEGUNDA PREGUNTA ¿DIGA USTED, QUE SE ENCONTRABA HACIENDO EN EL AEROPUERTO INTERNACIONA "SIMON BOLIVAR" DE MAIQUETIA? RESPONDIÓ: ESTABA ACOMPAÑANDO A LA CIUDADANA: ELAINE ROSALES. TERCERA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, SI LA CIUDADANA ES AMILIAR DE USTED? RESPONDIÓ: NO SOLO ES UNA CONOCIDA DE CARACAS, QUE SOLO VINE A TRAERLA AL AEROPUERTO. CUARTA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, SI DESEA AGREGAR MÁS ALA PRESENTE DENUNCIA? RESPONDIÓ: NO ES TODO…” Cursante al folio 11 del expediente original.
4.- ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, suscrito por funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento N° 451 De La Guardia Nacional Bolivariana del Estado Vargas, de fecha 26-05-2015, donde se deja constancia:
“…(01) DISCO COMPACTO MARCA SIUPER SMART CON UNA ETIQUETA DE COLOR BLANCO DONDE SE LEE “26-05-2015 SITUACIÓN IRREGULAR MOSTRADORES COPA…” Cursante al folio 15 del expediente original
Asimismo, se le concede la palabra al imputado LUIS SEGUNDO CONTRERAS PEROZO, quien impuesto de sus derechos y debidamente asistidos por su defensa se acogió al precepto constitucional.
De todo lo antes trascrito, se puede afirmar que se encuentra demostrado que en fecha 26 de mayo de 2015, siendo aproximadamente las 02:20 horas de la tarde, específicamente en el mostrador de la aerolínea Copa, ubicada en el sector de Conviasa del Aeropuerto Internacional “Simón Bolívar” de Maiquetía, Estado Vargas, cuando la víctima Elaine Rosales se encontraba chequeándose para viajar hacia Panamá, un sujeto se acercó a su maleta y en un descuido de todos los presentes se apoderó de la mismas, saliendo de manera inmediata del interior del aeropuerto, percatándose a los pocos segundos la víctima de la falta de su equipaje, siendo que le fue señalado un ciudadano que llevaba su equipaje, por lo que fue tras de él junto a funcionarios de la Guardia Nacional, logrando éstos detener al sujeto al momento en que pretendía abordar un vehículo tipo moto junto con la maleta de la referida víctima, luego fue llevado nuevamente al interior del aeropuerto hasta la oficina de la Guardia Nacional, junto al equipaje y la víctima, hechos estos asentados en el acta policial que cursa a los folios 4 y 5 de la incidencia, la cual es corroborada por la víctima y el ciudadano testigo Roger Luna, así como se evidencia con claridad del disco compacto que consta en la causa original, donde claramente se observa al hoy imputado LUIS SEGUNDO CONTRERAS PEROZO acercarse al equipaje, tomarlo y salir del interior del aeropuerto y posteriormente ingresa detenido junto con los Guardias Nacionales, la víctima y el equipaje hurtado, por lo que se cumple así con lo establecido en el artículo 236 numerales 1 y 2 del Código Adjetivo Penal, pero consideran quienes aquí deciden que el hecho debe calificarse provisionalmente en el delito de HURTO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 5, en concordancia con el artículo 80 segundo aparte, ambos del Código Penal, ya que el objeto hurtado fue recuperado y, asimismo surgen fundados elementos de convicción para estimar que el referido imputado es autor o partícipe del hecho ilícito antes referido, desechándose en consecuencia los alegatos de la defensa sobre la inexistencia de elementos de convicción que demuestran la participación en el hecho de su defendido, ya que no solo consta en actas el dicho de los funcionarios, sino que además consta la declaración de la víctima y de un testigo presencial del suceso y, en este caso en particular el que no conste la cadena de custodia del objeto hurtado, no minimiza los elementos de convicción que cursan en las actas, ya que como antes se refirió existe un video en el cual se aprecia claramente la acción delictual desplegada por el imputado de autos.
Así mismo, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 237 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:
“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual” (negrillas de la Corte).
Del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
Que el imputado no tenga arraigo en el país y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país o de permanecer oculto.
También el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga.
Aunado a lo anterior, se evidencia que el delito de HURTO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, establece una pena de DOS (2) A SEIS (6) AÑOS DE PRISION; por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una Medida Privativa de Libertad, tal y como lo acordó el A quo a los fines de resguardar la finalidad del proceso.
En este sentido, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, sentencia N° 293 del 24-8-2004, lo que de seguida se trascribe:
“...No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo…”
En consideración a todo lo anterior, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:
“…Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años…”
Ahora bien, en cuanto al numeral 3 del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal y, en atención a lo previsto en el único aparte del parágrafo primero del artículo 237 ibidem, el cual entre otras cosas establece que: el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias que deberá explicar razonablemente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva; se advierte que en el presente caso esta Alzada considera que el hecho que aquí se investiga configura la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO FRUSTRADO, el cual en su límite máximo prevé una pena superior a tres (3) años; observándose que aun cuando se trate de un delito de los denominados menos grave y que por ese hecho debe proceder una medida cautelar sustitutiva, tal como lo establece el artículo 355 del Texto Adjetivo Penal; en el caso de marras nos encontramos en presencia de una de las excepciones de la referida regla, como lo sería la contumacia o rebeldía, ya que el citado artículo en sus numerales 3 y 4 dispone que el incumplimiento de una medida cautelar sustitutiva impuesta con anterioridad y el estar incurso en un nuevo hecho punible, traería como consecuencia la posibilidad de decretar una Medida de Privativa de Libertad, tal y como lo hizo el Juzgado A quo, siendo lo procedente y ajustado a derecho CONFIRMAR la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional en fecha 28/05/2015, pero haciendo la salvedad que el presente procedimiento debe seguirse por las reglas establecidas para el juzgamiento de los delitos menos graves. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión publicada en fecha 28/05/2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETO al imputado LUIS SEGUNDO CONTRERAS PEROZO, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.774.715, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, pero por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 5, en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal, ello por encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, el presente procedimiento debe seguirse por las reglas establecidas para el juzgamiento de los delitos menos graves.
Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Notifíquese. Remítase el cuaderno de incidencia al Juzgado A quo en su oportunidad legal.
EL JUEZ PRESIDENTE,
JAIME VELÁSQUEZ MARTÍNEZ
LA JUEZ PONENTE, LA JUEZ,
RORAIMA MEDINA GARCÍA ANA NATERA VALERA
EL SECRETARIO,
GUILLERMO CEDEÑO
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.
EL SECRETARIO,
GUILLERMO CEDEÑO
WP02R-2015-000372
JV/RMG/ANA/rm