REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTE Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 18 de septiembre de 2015
205º y 156º

Asunto Principal WP01-S-2015-002462
Recurso WP02-R-2015-000437

Corresponde a esta Alzada resolver el recurso de apelación interpuesto por el abogado DENNYS RICARDO MALDONADO, en su carácter de Defensor Público Primero en materia especial de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Vargas del ciudadano RAFAEL RODRIGUEZ DA SILVA, titular de la cédula de identidad N° V-15.832.775, en contra de la decisión dictada en fecha 16 de junio de 2015, por el Juzgado Segundo de Violencia en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Vargas, mediante la cual dictó entre otros pronunciamientos: “…TERCERO: Se ACUERDA la precalificación de los hechos realizada por el Ministerio Público por los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en los artículos 39 y 42 de la ley especial...CUARTO: Se ratifican las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima impuestas por el órgano aprehensor, y se acuerdan las solicitadas por la vindicta pública, prevista en el artículo 90 numerales 3°, 5°, 6° 13° (sic) de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia…Se impuso la medida cautelar contenida en el articulo 95 numerales 1° y 7° (sic) de la ley in comento referidas al arresto del ciudadano RAFAEL RODRÍGUEZ DA SILVA, titular de la cédula de identidad Nro. V-l 5.835.775, el cual deberá cumplir en el RETEN JUDICIAL DE CARABALLEDA, por Veinticuatro (24) horas, las cuales culminaran el día Miércoles 17/06/15 a las 7:00 horas de la Noche…Por otra parte se impusieron las medidas cautelares contenidas en el texto adjetivo penal en su artículo 242 numerales (sic) 3° por lo tanto el ciudadano deberá presentarse ante la oficina de alguacilazgo de este circuito judicial cada quince (15) días…” En tal sentido se observa:

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En el escrito recursivo la Defensor Pública, alegó entre otras cosas cuanto sigue:

“…Ciudadanos Magistrados, no entiende la defensa como la ciudadana Juez al momento de dictar su pronunciamiento DESESTIMA el testimonio del adolescente de diecisiete (17) años de edad hijo de la victima (sic), y que por cuanto no fue rendido dicho testimonio en presencia de su representante citando el articulo (sic) 80 de la Ley Para la Protección del Niño Niña y Adolescente (sic)…Estamos en presencia de una investigación que no cuenta con elementos ni plurales ni suficientes que permitan mantener a mi defendido sujeto al proceso con una medida de coerción personal, pues solo existe el dicho de una presunta victima (sic) sin tener otro elemento que vincule a mi defendido con la comisión de algún hecho punible, aunado a esto los señalamientos de las supuestas lesiones que pretende acusarle la victima (sic) a mi defendido fueron desmentidas tal como se desprende del testimonio del mismo, asimismo el ciudadano RAFAEL RODRIGUEZ manifestó que la ciudadana FATIAMA GONCALVES, va al gimnasio todas las mañanas y que se hace masajes reductores y estos masajes en el cuerpo dejan moretones no es posible imputársele a mi defendido lo señalado por la victima (sic), existe un testigo de que los hechos nunca ocurrieron que es el ciudadano LUIS SILVA empleado del auto lavado quien fue la persona que llego a primera hora al sitio de trabajo y que sera (sic) ofrecido al Ministerio Publico (sic) al igual que al adolescente hijo de la victima (sic) donde se demostrara que lo explanado por la denunciante es falso, con el respeto que se merecen ustedes ciudadanos Magistrados me permito expresar que en el presente caso no hubo ningún hecho de violencia que lo que se ventila entre ambas personas son problemas económicos diferencias de bienes y esto no se puede ventilar ni utilizar para lograr desalojar de la vivienda a mi defendido cuando la victima (sic) manifestó tener otro apartamento en el Hatillo y que la ciudadana Juez sin estudiar la situación de vivienda y del derecho al Trabajo que tiene tiene (sic) todo individuo, acepte tal pedimento por parte de la Vindicta Publica (sic) y le cercene el derecho de vivienda y de trabajo al ciudadano RAFAEL RODRIGUEZ, por ultimo (sic) precalifican el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA y es aceptada por la Juez del Tribunal, cuando no existe una evaluación psicológica que demuestre que este afectada y mas grave aun (sic) al señalar la ciudadana Juez que se evidencia las indicaciones psiquiátricas a las cuales se encuentra sometida la victima (sic) producto del síndrome depresivo que presenta la victima (sic), por favor no cursa no existe ninguna constancia en las actas que conforman el presente expediente, no existe los requisitos exigidos en el ordinal 2 del articulo (sic) 236 de la Norma Adjetiva Penal, para decretar medida cautelar de presentaciones a mi defendido ni mucho menos y grave el desalojo de la vivienda y del sitio del trabajo a mi patrocinado, solo por el simple hecho aberrante de existir una ley que proteja a la mujer se pretende que el solo dicho de las mismas se vincule a personas inocentes a procedimientos penales…puesto que no cursa en autos suficiente elementos de convicción como para decretar medida de coerción alguna en contra de mi defendido, puesto que en autos no cursa la experticia médico legal que acredite la existencia de unas lesiones en la persona de la supuesta victima (sic) y el carácter de las mismas ni algún otro elemento que concatenado con éste haga presumir la responsabilidad de mi defendido en los hechos, mucho menos que se le imponga la medida, siendo jurisprudencia reiterada que para que proceda la imposición de medida cautelar alguna debe existir fundados y plurales elementos de convicción que acrediten la responsabilidad de la persona en el hecho punible, circunstancias que no se configura en el caso que nos ocupa…es por la cual esta defensa considera que en la presente causa no se encuentran llenos los extremos legales de los artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que fueron considerados por el Tribunal A-Quo para decretar las medidas de protección y seguridad contemplada en el artículo 90 en sus numerales 3o, 5o, 6o y 13° (sic) de la Ley Especial, así como la medida cautelar sustitutiva de libertad establecida en el artículo 242 en su numeral 3º (sic) de la norma adjetiva penal; en contra del ciudadano RAFAEL RODRIGUEZ DA SILVA, por cuanto las mismas resultan desproporcionadas en relación al hecho cometido y los escasos elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible que se le imputa…esta defensa solicita…LO DECLAREN CON LUGAR Y COMO CONSECUENCIA DE ELLO REVOQUEN LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD Y LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD QUE FUERON IMPUESTAS A MI DEFENDIDO RAFAEL RODRIGUEZ DA SILVA, por no encontrarse llenos los extremos exigidos en los numeral 2 del artículo 236 de nuestro Código Adjetivo Penal…” Cursante a los folios 03 al 09 de la incidencia.

DE LACONTESTACION

En el escrito de contestación el Ministerio Público, alegó entre otras cosas cuanto sigue:

“…Es fundamental señalar a ustedes ciudadanos magistrados, que esta Representación Fiscal al momento de celebrarse la audiencia para oír al imputado contó con el acta de denuncia suscrita por la ciudadana MARIA GONCALVES, en su condición de víctima…asimismo se contó con acta policial suscrita por los funcionarios Detective Agregado Reinaldo Rondón y Detective Daneska Centeno, adscritos a la sub delegación la guaira (sic), en donde dejan constancia del tiempo, modo y lugar de aprehensión del ciudadano RAFAEL RODRÍGUEZ DA SILVA, de igual manera riela registro de custodia de las evidencias colectadas. De igual manera riela Experticia Médico Legal suscrita por el Médico Forense JOSE RODRIGUEZ, quien indica que la ciudadana MARIA DE FATIMA GONCALVES, presentaba contusiones equimótica en cara lateral brazo derecho; contusión equimótica en antebrazo izquierdo en muslo derecho pierna derecha, rodilla derecha; contusión equimótica múltiples en muslo derecho, pierna derecha, rodilla derecha, contusión equimótica en muslo izquierda...". A todas luces el Tribunal a quo, actuó en aras de garantizar tanto la (sic) finalidad del Proceso, que no es otra sino la obtención de la verdad de los hechos por la vías jurídicas (sic), y la justicia en aplicación del derecho al decretar las Medidas de Protección y seguridad a favor de la ciudadana María Goncalves y Medidas Cautelares sustitutiva de libertad por considerar que se encuentra lleno (sic) los extremos del articulo (sic) 236 numerales 1,2 y 3 del código orgánico procesal penal (sic), ya que las mismas buscan proteger preventivamente la integridad física, psicológica, sexual y patrimonial de la mujer agredida, así como de su entorno familiar…esta Representación del Ministerio Público, solicita muy respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones, se sirva declarar SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION y confirme la MEDIDA DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD y MEDIDAS CAUTELAR SUSTITUVA DE LIBERTAD, decretada en fecha 16-06-20115…” Cursante a los folios 14 al 17 de la incidencia.

DE LA DECISION RECURRIDA

El Juzgado Segundo de Violencia en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Vargas, dictó la decisión impugnada en fecha 16 de junio de 2015, donde dictaminó entre otras cosas lo siguiente:

“…TERCERO: Se ACUERDA la precalificación de los hechos realizada por el Ministerio Público por los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en los artículos 39 y 42 de la ley especial...CUARTO: Se ratifican las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima impuestas por el órgano aprehensor, y se acuerdan las solicitadas por la vindicta publica, prevista en el artículo 90 numerales 3°, 5°, 6° 13° (sic) de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre (sic) de Violencia, el cual establece la salida inmediata del presunto agresor del hogar en común, independientemente de la titularidad del bien inmueble; la prohibición al presunto agresor de acercarse al lugar de estudio, trabajo o residencia de la mujer víctima de violencia, la prohibición de ejercer por sí mismo o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida, o algún integrante de su familia Se impuso la medida cautelar contenida en el artículo 95 numerales 1° y 7° (sic) de la ley in comento referidas al arresto del ciudadano RAFAEL RODRÍGUEZ DA SILVA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.835.775, el cual deberá cumplir en el RETEN JUDICIAL DE CARABALLEDA, por Veinticuatro (24) horas, la (sic) cuales culminaran el día Miércoles 17/06/15 a las 7:00 horas de la Noche, con el objeto de que la víctima en el presente asunto pueda sin temor a su integridad, recoger la ropa del referido ciudadano, en virtud de las medidas de protección y seguridad impuestas, así como la remisión del mismo al Instituto Estadal de la Mujer con el objeto de que realice talleres de sensibilización en materia de género. Por otra parte se impusieron las medidas cautelares contenidas en el texto adjetivo penal en su artículo 242 numerales (sic) 3° (sic) por lo tanto el ciudadano deberá presentarse ante la oficina de alguacilazgo de este circuito judicial cada quince (15) días...” Cursante a los folios 43 al 54 de la causa original.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Al efectuar el análisis al escrito de apelación presentado, se evidencia que en criterio del recurrente no existen fundados elementos de convicción en contra de su defendido, que la Juez A quo desestimo la declaración del adolescente hijo de la víctima; que los moretones que presenta la víctima es por los masajes reductores que ésta se da en un gimnasio; que las medidas impuesta son excesivas; que no existe examen médico legal que demuestre las lesiones de la víctima; que el Juzgado A quo acogió el delito de Violencia Psicológica sin existir un examen que demuestre esta circunstancia, por lo que solicita se revoque las medidas cautelares impuestas a su defendido.

Por su parte, el Ministerio Público considera que la decisión del Juzgado A quo se encuentra ajustada a derecho, ya que contrario a lo que manifiesta la defensa, si existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es autor o partícipe de los hechos ilícitos atribuidos por la Fiscalía, solicitando en consecuencia se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto.

Ahora bien en vista de la decisión impugnada, este Tribunal Colegiado estima oportuno señalar que la doctrina define a las medidas cautelares como “…aquellos actos procesales que consisten en una declaración de voluntad del órgano jurisdiccional dirigida contra una persona determinada sobre la que existen indicios racionales que le atribuyen la comisión de un hecho punible y concurren determinadas circunstancias que hace prever la posibilidad de su ocultamiento personal y/o patrimonial, las cuales restringen derechos de libertad y/o de disposición o administración de bienes para asegurar la eficacia del proceso y la sentencia…” Manual de Derecho Procesal Penal. Pág. 734. Autor. Rodrigo Rivera Morales.

En consonancia con lo antes expuesto, tenemos que nuestro ordenamiento jurídico autoriza al Juez a decretar medida de coerción personal privativas y restrictivas de libertad, y para lo cual exige se configuren los supuestos legales a los que se contrae el artículo 236 del texto adjetivo penal, los cuales deben sustentarse en elementos de convicción razonables, contentivos de informaciones recabadas en la fase preparatoria, fase en la que se encuentra el caso de marras que vienen a constituir los actos de investigación, que permiten al órgano jurisdiccional arribar al convencimiento, de sí estamos ante la presencia de la comisión de un hecho ilícito y la existencia de fundados elementos para establecer que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del mismo, tal como lo indican los numerales 1 y 2 de dicha norma legal, debido a que el testado policial y las declaraciones realizadas durante la investigación, deben estar basados en hechos o informaciones adecuadas, que permitan estimar que la persona de que se trata ha cometido dicha infracción, es decir, que no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino como señala el Código Orgánico Procesal Penal de fundados elementos de convicción, consistentes en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido autor o participe en él.

Es así como en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente conforme a lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, exige la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible atribuido y, en este sentido observa esta Alzada:

1.- DECLARACION de la ciudadana MARIA GONCALVES de fecha 15/06/2015, rendida ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Sub Delegación de La Guaira, en la que manifestó:

“…Vengo a denunciar a mi pareja de nombre: Rafael Rodrigues Dasilva, ya que me agredió verbal y físicamente, ocasionándome varios morados en varias parte de mi cuerpo, diciéndome que me va a matar y hace poco días me metió unas patadas por las piernas, es todo". SEGUIDAMENTE LA FUNCIONARIA RECEPTORA PREGUNTA A LA PERSONA DENUNCIANTE DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha, en que ocurrieron los hechos que narra? CONTESTÓ: "Eso ocurrió en mi residencia, ubicada en la Avenida Tacagua cruce con calle 13, parcela D, entrada de Playa Grande, auto lavado Multi Servicio, adyacente al Banco Bicentenario, Parroquia Catia La Mar, Estado Vargas, a las 07:00 de la mañanas del día de hoy lunes 15-06-2015". SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, motivo por el cual se suscitó el hecho que denuncia? CONTESTÓ: "Porque tome la decisión de separarme de él". TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, es primera vez que le ocurre un hecho similar? CONTESTÓ: "No, ya en otras ocasiones ha ocurrido". CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que alguna persona se haya percatado del hecho que hoy nos ocupa? CONTESTO: "Desconozco". QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento dónde puede ser ubicado el ciudadano que menciona como Rafael Rodrigues? CONTESTÓ: "En la Avenida Tacagua cruce con calle 13, parcela D, entrada de Playa Grande, auto lavado Multi Servicio, Parroquia Catia la Mar, Estado Vargas". SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento cuáles son los datos filiatorios del ciudadano que menciona como autor del hecho que narra? CONTESTÓ: "Si, se llama Rafael Rodrigues Dasilva, cédula de identidad número: V-15.832.775…" SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, cuanto tiempo tiene manteniendo relación con el referido ciudadano? CONTESTÓ: "Ocho (08) años". OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, las características físicas del sujeto que menciona como autor del hecho que narra? CONTESTÓ: "Es de piel blanca, de contextura gruesa, de 1.70 estatura aproximadamente, cabello negro, tipo ondulado, con chiva". NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento cómo es la conducta del individuo en referencia? CONTESTÓ: "Agresivo". DÉCIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que el sujeto antes mencionado para el momento de hecho se encontraba bajo los efectos de alguna sustancia psicotrópica o estupefaciente? CONTESTÓ: "No se (sic)" DÉCIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que el ciudadano haya estado detenido en algún Organismo de Seguridad del Estado Venezolano? CONTESTÓ: "Desconozco". DÉCIMA SEGUNDA PREGUNTA ¿Diga usted, en qué parte del cuerpo resultó lesionada al momento del hecho? CONTESTÓ: "En los brazo (sic) y piernas". DÉCIMA TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, que (sic) medios de comisión utilizó el mencionado ciudadano para agredirla? CONTESTÓ: "Sus manos". DÉCIMA CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, luego de lo sucedido, acudió a algún centro asistencial de salud? CONTESTÓ: "No". DÉCIMA QUINTA PREGUNTA: Diga usted, cuántos hijos tiene en común con el referido sujeto? CONTESTÓ: "Dos niñas una de 7 años y otra de cinco años" DÉCIMA SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, desea agregar algo más a la denuncia? CONTESTÓ: "Si, que amenazó a mi hija con matarla también, es todo". Cursante al folio 3 del expediente original.

2.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 15/06/2015, en la cual funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Sub Delegación de La Guaira, dejan constancia de la siguiente diligencia:

“…En esta misma fecha, siendo las (sic) 01:00 horas de la tarde, comparece ante este Despacho el funcionario: DETECTIVE AGREGADO REINALDO RONDON…deja constancia…Continuando con las investigaciones relacionadas a las actas procesales signadas con la nomenclatura K-15-0138-02000, iniciadas ante esta Sub Delegación, por la presunta comisión de uno de los delitos Contemplado (sic) en la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las (sic) Mujeres A Una (sic) Vida Libre de Violencia, en compañía de la funcionaría DETECTIVE DANESKA CENTENO me trasladé a bordo de la unidad Toyota, de color blanco, sin placas, hacia la siguiente dirección: AVENIDA TACAGUA CRUCE CON CALLE 13, PARCELA D, ENTRADA A PLAYA GRANDE, PARROQUIA CATIA LA MAR, ESTADO VARGAS, con la finalidad de practicar la Inspección Técnica del sitio del suceso, ubicar y aprehender al ciudadano RAFAEL DA SILVA quien figura como parte investigada en la presente averiguación; así como también realizar las primeras pesquisas que permitan el esclarecimiento del presente hecho punible; una vez en el lugar estando plenamente identificados como funcionarios activos de este Cuerpo de Investigaciones y manifestar el motivo de nuestra presencia, sostuvimos entrevista con un ciudadano quedando identificado de la siguiente manera: RAFAEL RODRIGUEZ DA SILVA…titular de la cédula de identidad V-15.832.775 , así mismo se procedió a realizar la respectiva Inspección Técnica de Ley, no logrando ubicar evidencia alguna de interés criminalístico, posteriormente realizamos un recorrido con la finalidad de observar la existencia de cámaras de videos o circuito cerrado que posiblemente hayan podido captar los acontecimientos, siendo positiva la búsqueda, el mismo nos hizo entrega de un DVR marca Secutech, de color Blanco, manifestándole a la comisión policial dicho ciudadano que había sostenido una discusión con su pareja la mañana de este día, en vista de esta situación…procedí a realizar la respectiva revisión corporal, no logrando ubicarle evidencia de interés criminalístico alguno, en ese mismo orden de ideas siendo las 02:20 horas de la tarde se les leyeron sus derechos constitucionales al ciudadano en mención…acto seguido nos retiramos del lugar, con las medidas de seguridad del caso a la sede de este Despacho, en compañía del ciudadano retenido, una vez estando en esta oficina se procedió a informar a los respectivos jefes de este Despacho, procediendo posteriormente a verificar por ante nuestro Sistema de Investigación e Información Policial (Siipol), los posibles registros o solicitudes que pudiera presentar el ciudadano retenido, logran constatando que efectivamente el mismo responde al nombre del sujeto arriba mencionado y que no posee algún registro policial, en el mismo orden de ideas se realizó llamada telefónica a la ciudadana Fiscal Cuarta Auxiliar del Ministerio LILIANA GUERRA…” Cursante al folio 6 del expediente original.

3.- INSPECCION TECNICA N° 1415 de fecha 15/06/2015, en la cual funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Sub Delegación de La Guaira, dejan constancia de la siguiente diligencia:

“…En esta misma fecha, siendo las 09:00 horas de la mañana, se constituye una comisión de este Cuerpo Policial, integrada por los funcionarios: DETECTIVE AGREGADO RONDON REINALDO Y DETECTIVE CENTENO DANESKA, adscritos a este Despacho, en la siguiente dirección: AVENIDA TACAGUA, CRUCE CALLE 13, PARCELA D, ENTRADA DE PLAYA GRANDE, ADYACENTE AL BANCO BICENTENARIO, PARROQUIA CATIA LA MAR, ESTADO VARGAS, Lugar (sic) en el cual se acuerda efectuar inspección técnica…El lugar a inspeccionar resulta ser un sitio cerrado, correspondiente al interior de una vivienda unifamiliar, la cual presenta su fachada y entrada principal orientada en sentido sur, constituida por paredes elaboradas en bloques y concreto, frisada revestida de pintura color blanco, protegida por una puerta, del tipo batiente, elaborada en metal, revestida con pintura de color blanco, presentando un sistema de seguridad a base de cerradura y llaves en regular estado de uso y conservación, al ser traspuesto dicho umbral, se constata lo siguiente: piso de cerámica, iluminación natural de regular intensidad y temperatura ambiental (acondicionada), todos estos aspectos presentes al momento de practicar la respectiva inspección técnica de ley, observando primeramente un espacio físico, el cual funge como sala, cocina- comedor en el cual se encuentra un juego de muebles, un televisor, una nevera, una cocina, un lavaplatos y objetos acordes a dicho lugar, todo esto en regular estado de uso y conservación, consecutivamente nos dirigimos al área de las habitaciones, observando un primer cubículo, protegida por una puerta, del tipo batiente, elaborada en madera, revestida con pintura de color marrón, presentando un sistema de seguridad a base de cerradura y llaves en regular estado de uso y conservación, donde se observa en su interior: una cama con su respectivo colchón, un escaparate, un televisor, una repisa y objetos acordes a dicho lugar, todo esto en regular estado de uso y conservación, posteriormente nos dirigimos a un segundo cubículo, el cual funge como habitación, protegida por una puerta, del tipo batiente, elaborada en madera, revestida con pintura de color marrón, presentando un sistema de seguridad a base de cerradura y llaves en regular estado de uso y conservación, observando en su interior: una cama con su respectivo colchón, un escaparate, un televisor, un ventilador, prendas de vestir, una repisa y objetos acordes a dicho lugar, todo esto en regular estado de uso y conservación, luego nos dirigimos a un tercer cubículo, el cual funge como habitación, protegida por una puerta, del tipo batiente, elaborada en madera, revestida con pintura de color marrón, presentando un sistema de seguridad a base de cerradura y llaves en regular estado de uso y conservación, observando en su interior: una cama con su respectivo colchón, un escaparate, un televisor, un ventilador, prendas de vestir, una repisa y objetos acordes a dicho lugar, todo esto en regular estado de uso y conservación, de igual manera nos dirigimos a un cuarto cubículo, el cual funge como habitación, protegida por una puerta, del tipo batiente, elaborada en madera, revestida con pintura de color marrón, presentando un sistema de seguridad a base/de cerradura y llaves en regular estado de uso y conservación, observando en su interior: una cama con su respectivo colchón, un escaparate, un televisor, un ventilador, prendas de vestir, una repisa y objetos acordes a dicho lugar, todo esto en regular estado de uso y conservación, de igual forma nos dirigimos a un área de regular tamaño, el cual funge como baño, donde se observa, una poceta, un lavamanos y objetos acordes a dicho lugar, todo esto en regular estado de uso y conservación, de igual forma se procedió a realizar un rastreo en el lugar con la finalidad de ubicar, fijar y colectar alguna evidencia de interés criminalístico, colectando Un (01) DVR, elaborado en material sintético, color BLANCO, marca SECUTECH, serial DVR161ST-1TBB, de regular tamaño y dimisión, el cual se encuentra en buen estado de uso y conservación…” Cursante a los folios 8 y 9 del expediente original.

4.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA de fecha 16/06/2015, en la cual funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Sub Delegación de La Guaira, dejan constancia de la siguiente diligencia:

“…Un (01) DVR, elaborado en material sintético, color BLANCO, marca SECUTECH, serial DVR161ST-1TB8…” Cursante al folio 11 del expediente original.

5.- DECLARACION del adolescente L.G., de fecha 15/06/2015, rendida ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Sub Delegación de La Guaira, en la que manifestó:

"…Resulta ser que mi padrastro de nombre RAFAEL RODRIGUES, nunca ha agredido físicamente a mi mamá de nombre FATIMA GONCALVES, siendo así las acusaciones falsas, es todo". SEGUIDAMENTE LA FUNCIONARIA RECEPTORA PREGUNTA A LA ENTREVISTADA DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento del motivo por el cual su mamá antes mencionada acusa al señor RAFAEL RODRIGUES, de maltrato físico? CONTESTO: "Por qué (sic) mi mamá está siendo manipulada por mi hermana de nombre GINA GONCALVES". SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que su padrastro y su mamá tengan algún tipo de diferencias? CONTESTO: "Lo de una pareja normal". TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, como es la conducta de su padrastro en el entorno social? CONTESTO: "En el trabajo es estricto y en el hogar es un ejemplo a seguir" CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento su padrastro consuma algún tipo de alcohol o sustancia estupefaciente o psicotrópica? CONTESTO: "No" QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento su padrastro haya estado detenido por algún Órgano de Seguridad del Estado Venezolano? CONTESTO. "No” SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que su padrastro posea algún tipo de arma? CONTESTO: "No". SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento la ciudadana de nombre FAT1MA SONCALVES, sufre algún tipo de enfermedad? CONTESTO: "No". OCTAVA PRJEGUNJA: ¿Diga usted, a que (sic) se dedica el ciudadano de nombre RAFAEL RODRIGUES? CONTESTO. "Él es comerciante pero trabaja por su propia cuenta". NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, con qué intención manipula la ciudadana de nombre GINA GONCALVES, a su mamá? CONTESTO: "Para quedarse con las propiedades de mis padres'' DECIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, desea agregar algo más a la presente denuncia? CONTESTO; "No, es todo…” Cursante al folio 12 del expediente original.

6.- DECLARACION de La ciudadana MARÍA GONCALVES de fecha 15/06/2015, rendida ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Sub Delegación de La Guaira, en la que manifestó:

"…Hace 8 años que mi mama comenzo (sic) una relación amorosa con él y me separe (sic) de la casa debido a que cuando comenzó la relación yo tenía 21 años y el (sic) me veía cuando yo me bañaba, me rozaba con morbo y eso me trajo problemas y decidí irme de la casa, cuando me reunía con la familia, veía a mi mamá con morados, que vestía ropa que se cubría etcétera, durante estos 8 años él siempre me ha amenazado diciendome (sic) que va a matar a m i (sic) mamá, este año en carnavales mi mama (sic) en horas de la madrugada me llamo (sic) llorando porque él la golpeo porque quería forzarla a tener relaciones sexuales con ella, al día siguiente mi mamá busco (sic) ayuda psicológica y mi mamá empezó a estar más calmada y el (sic) empezó a ponerse más violento, el sábado 30 de mayo, él la agredió físicamente y la amenazó con matarme a mí porque soy abogado, este fin de semana mi mamá subió a Caracas a limpiar el apartamento y me llamo (sic) y yo fui, estando nosotras solas nos llamó y nos empezó a llamar y amenazarnos que nos iba a matar, el (sic) bajo dejo (sic) a las niñas solas en el autolavado y se fue, esta mañana regreso (sic) a la casa a las 06:00 de las mañanas y nuevamente se tornó agresivo con mi mamá, con este último episodio mi mama decidió venir a denunciar. Es todo." LA FUNCIONARIA RECEPTORA ENTREVISTA DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, en cuantas oportunidades a presenciado violencia física por parte del señor RAFAEL RODRIGUEZ hacia su mamá? CONTESTO: "Tres veces". SEGUNDA: ¿Diga usted, cuando fue la última vez? CONTESTO; "El 30 de mayo" TERCERA: ¿Diga usted, porque si fue testigo de eso hechos no denuncio (sic) en su momento? CONTESTO: "Por las amenazas de muerte que me hacía" CUARTA: ¿Diga usted, cuanto (sic) tiempo de relación lleva el señor RAFAEL RODRIGUEZ con su mamá? CONTESTO: "ocho (sic) años" QUINTA: Diga usted, cuantas (sic) veces ha sido víctima de acoso, amenaza y hostigamiento por parte del señor RAFAEL RODRIGUEZ? CONTESTO: “durante (sic) los ocho años" SEXTA: ¿Diga usted, desea agregar algo más a la presente entrevista? CONTESTO: "Tengo miedo por mi vida, él es una persona violenta, él dice que tiene nexo con delincuente y me ha dicho que mi vida vale 2.000 bolívares para el (sic) que eso es lo que pagaría para mandarme a matar". Es todo…” Cursante a los folios 13 y 14 del expediente original.

7.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL de fecha 15/06/2015, suscrita por el Dr. José Rodríguez adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Estado Vargas y practicado a la ciudadana FATIMA GONCALVES de fecha 15/06/2015, en la que se asentó:

“…Contusión equimótica en cara lateral brazo derecho. Contusión equimótica en antebrazo izquierdo región dorsal de 0,5 cm. Contusiones equimóticas múltiples en muslo derecho, pierna derecha, rodilla derecha. Contusión equimótica muslo izquierdo, rodilla izquierda. Nota: en tratamiento médico psiquiátrico según refiere Dra. Carmen Elena Silva…Sertralina 50mg, Alpram 0,5 mg. Síndrome Depresivo. Estado General: BUENAS CONDICIONES GENERALES. Tiempo de curación de ocho días aproximadamente, salvo complicaciones, e igual privación de ocupaciones habituales con asistencia médica. No quedarán trastornos de función. No quedarán cicatrices salvo complicaciones…” Cursante al folio 15 del expediente original.

De todo lo antes trascrito, se puede afirmar que se encuentra demostrado que en fecha 15 de junio de 2015, la ciudadana MARIA GONCALVES denunció al hoy imputado, quien es su conyugue por haberla agredido física y verbalmente, ocasionándole morados en varias parte de su cuerpo, diciéndole que la iba a matar, asimismo manifestó la mencionada víctima que días anteriores le había dado unas patadas por las piernas, hechos estos que se encuentran corroborados por el reconocimiento médico legal que le fue practicado a la referida víctima donde se deja constancia de todas las lesiones que la misma presentaba, asimismo se asentó que se encontraba en tratamiento médico psiquiátrico, circunstancias estas corroboradas a su vez con la deposición de la hija de la víctima María Goncalves, quien manifestó que presenció en tres oportunidades cuando su padrastro agredía físicamente a su madre, asimismo expuso que la víctima estaba en tratamiento mental y que se encontraba más calmada, por lo que se cumple así con lo establecido en el artículo 236 numerales 1 y 2 del Código Adjetivo Penal, esto es la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y PSICOLOGICA y los fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano RAFAEL RODRIGUEZ DA SILVA es autor de los ilícitos antes mencionados, desechándose los alegatos de la defensa sobre la falta de elementos de convicción, así como la falta de reconocimiento médico legal, el cual como se narró en el presente fallo cursa en las actas de la causa original, asimismo existe elementos en lo que respecta al delito de Violencia Psicológica, ya que en el reconocimiento médico se indica que la víctima esta bajo tratamiento psiquiátrico, lo cual esta ratificado por la hija de la víctima.

Así mismo, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 237 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual” (negrillas de la Corte).

Del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:

Que el imputado no tenga arraigo en el país y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país o de permanecer oculto.

También el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga.

Aunado a lo anterior, se evidencia que el delito más grave es el de VIOLENCIA FISICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece una pena de DIEZ (10) A VEINTIDÓS (22) MESES DE PRISION; por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una Medida Cautelar, tal y como lo acordó el A quo a los fines de resguardar la finalidad del proceso.

En este sentido, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, sentencia N° 293 del 24-8-2004, lo que de seguida se trascribe: “

“...No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo…”

En consideración a todo lo anterior, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

“…Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”

Asimismo, es importante destacar el contenido del artículo 239 de la ley adjetiva penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que en el caso del ciudadano RAFAEL RODRIGUEZ DA SILVA sólo se puede imponer Medidas de Protección y Medidas Cautelares Sustitutivas, ya que la pena de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FISICA, en su límite máximo no supera los tres (3) años, razón por la cual lo procedente es CONFIRMAR la decisión del Juzgado A quo, en la que IMPUSO al referido ciudadano las Medidas de Protección y Seguridad y Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de Libertad, por considerar que estas son suficientes para satisfacer las finalidades del proceso, por lo que dichas medidas deberán ser cumplidas por un lapso de cuatro (4) meses, tiempo establecido por el legislador para que el Ministerio Público culmine la investigación, conforme a lo previsto en el artículo 82 ibidem. Y así se decide.

En lo que respecta al alegato de la defensa sobre la desestimación de la declaración del adolescente hijo de la víctima, esta Alzada aprecia que la razón asiste al recurrente, ya que el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes referido al derecho de opinar y a ser oído y oída y argüido por la Juez A quo, nada establece sobre la obligación de que el adolescente al momento de rendir declaración este acompañado por un representante, por el contrario el parágrafo primero de la citada norma establece: “Se garantiza a todos los niños, niñas y adolescentes el ejercicio personal y directo de este derecho, especialmente en todo procedimiento administrativo o judicial que conduzca a una decisión que afecte sus derechos, garantías e intereses, sin más límites que los derivados de su interés superior...”; pero el hecho de que la Juez de la Primera Instancia no haya tomado en consideración la declaración del adolescente en cuestión, en nada variaba el dispositivo del fallo recurrido, ya que como bien se asentó en la presente decisión existen fundados elementos de convicción para estimar la autoría del imputado de autos en los ilícitos que se le atribuyeron y además de ello lo manifestado por el adolescente no se encuentra corroborado hasta la presente fecha con otro elemento de convicción, contrario a lo narrado por su madre, lo cual como se asentó con antelación en el presente fallo, se encuentra corroborado con otros elementos de convicción, razones por las cuales se desecha el alegato de la defensa.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión publicada en fecha 16 de junio de 2015, por el Juzgado Segundo de Violencia en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Vargas, mediante la cual IMPUSO al ciudadano RAFAEL RODRIGUEZ DA SILVA, titular de la cédula de identidad N° V-15.832.775, las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima prevista en el artículo 90 numerales 3, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, las medidas cautelares sustitutivas contenidas en el artículo 95 numerales 1 y 7 ejusdem y la contemplada en el artículo 242 numeral 3 del Código Penal, por lo que dichas medidas deberán ser cumplidas por un lapso de cuatro (4) meses, tiempo establecido por el legislador para que el Ministerio Público culmine la investigación, conforme a lo previsto en el artículo 82 ibidem, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en los artículos 39 y 42 de la ley especial, ello al encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente de conformidad con el artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Notifíquese. Remítase el cuaderno de incidencia al Juzgado A quo en su oportunidad legal.

EL JUEZ PRESIDENTE,


JAIME VELÁSQUEZ MARTÍNEZ

LA JUEZ PONENTE, LA JUEZ,


RORAIMA MEDINA GARCÍA ANA NATERA VALERA

EL SECRETARIO,


GUILLERMO CEDEÑO

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

EL SECRETARIO,


GUILLERMO CEDEÑO

WP02R-2015-000437
JV/RMG/ANA/rm