REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 18 de septiembre de 2015
205º y 156°
Asunto Principal: WP01-P-2008-002694
Recurso: WP02-R-2015-000444

PONENTE: ANA NATERA VALERA

Corresponde a esta Corte resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la abogada YUCIRALAY VERA LEAL, en su carácter de Defensor Privada del ciudadano MARIA ORTIZ GUEVARA identificada con el número de cédula V-2.642.275, en contra de la sentencia publicada en fecha 13 de mayo de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial, mediante la cual CONDENO a la precitada ciudadana a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, de conformidad con lo establecido en el artículo 409 del Código Penal vigente, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, observa lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD

Dispone en artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal:

“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.”

a.-El recurso de apelación fue interpuesto por las abogada YUCIRALAY VERA LEAL, en su carácter de Defensora Privada de la ciudadana MARIA ORTIZ GUEVARA, cuya legitimación activa se desprende del acta de aceptación de defensa privada que riela a los folios 48 al 49 de la sexta pieza de la causa original, por ende se encuentra legitimada para ejercer tal impugnación.

b.-El recurso de apelación fue presentado por la abogada YUCIRALAY VERA LEAL, en fecha 06 de julio de 2015, en tal sentido se advierte que de acuerdo al cómputo cursante al folio 76 de la décima cuarta pieza de estas actuaciones, el lapso previsto en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondía a los días 14, 17, 20, 21, 23, 27, 28, 29, 30 y 31 de julio de 2015, ello por cuanto la última notificación se produjo en fecha 14 de julio de 2015, ante lo cual se deduce que el mismo fue interpuesto de forma anticipada, por lo que en atención al criterio que sustenta nuestro Máximo Tribunal, debe tenerse como tempestivo por cuanto denota el interés que tiene la parte recurrente a que se resuelva las pretensiones que alude en el escrito de impugnación.-

c) El recurso de apelación fue interpuesto por la abogada YUCIRALAY VERA LEAL con fundamento en el contenido del artículo 444, numerales, 1, 2, 3, 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la (…) 1.Violación de las normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio. (…) 2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia. (…) 3. Quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que cause indefensión. (…) 4. Cuando esta se en funde en pruebas obtenidas ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral. (…) 5. Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica…” de lo que se concluye que la ley autoriza su impugnación.

Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso y en base al contenido de los artículos 432 y 442 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO y asume el conocimiento del mismo, en cuanto a los puntos que fueron impugnados y sustentado en el artículo 444, numerales, 1, 2, 3, 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Por otro lado, vale señalar que en el escrito de apelación presentado, por la abogada recurrente promovió pruebas documentales: “…Primero: Se promueve la totalidad de los folios que integran las Trece (13) piezas del expediente signado con el N° WP01-P-2008-002694, a través de las cuales se demostrará: Las írritas convocatorias a la apertura de juicio por parte del Tribunal 2° de Juicio. La omisión de citación de los testigos presenciales CAMILA MIJARES, SANTARROSA INGRID y FLOR LAYA. La omisión de recabarse los acuses de recibo de todas las citaciones y los mandatos de fuerza pública a testigos y expertos. La Omisión de que conste en autos la efectiva citación de los médicos forenses, y su manifestación justificada de comparecer a juicio, haciendo írrita la convocatoria del intérprete. La omisión de citación de la acusada y su defensora de confianza en fecha 30 de mayo y 04 de agosto de 2014. La revocatoria de la Defensora Pública N° 16 en fecha 14 de julio de 2014. La forma írrita como se incorporaron pruebas documentales en fecha 30 de mayo, 20 de junio, 14 de julio y 04 de agosto de 2014. El incumplimiento del registro efectivo de los actos de juicio. La violación a los principios del juicio oral. La incongruencia entre la acusación, el auto de apertura a juicio y la sentencia. La falta de firma de las partes de gran parte de las actas de juicio, y en espacial de las que se denuncian actos írritos 30 de mayo y 04 de agosto de 2014. Y demás vicios fundamentados en las denuncias Primera a la Quinta. Tercero: Se promueve el escrito de Recusación y Denuncia que cursa en autos, en el cual consta la fecha y hora en que fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de ese Circuito Judicial Penal, y demostrará que esta defensa y la acusada no nos encontrábamos en Sala para cuando el Tribunal supuestamente se constituyó en fecha 04 de agosto de 2014 e incorporó una prueba documental, haciendo representar a la acusada por la Defensora Pública N° 16, quien ya estaba revicada (sic) de la defensa. Cuarto: Se promueve la totalidad de las actas de juicio, con las cuales se demostrarán los fundamentos de las denuncias Primera a la Quinta. Quinto: Se promueven los oficios que abajo se mencionan, así como sus acuses de recibo y resultas, a fin de demostrar que tales testigos mencionados en esos oficios, simplemente no fueron citados de forma efectiva por el Tribunal 2° de Juicio, ni siquiera ordenándose el mandato de fuerza pública, ya que sólo consta el acuse de recibo de los mismos, pero sin tenerse respuesta alguna de las resultas de tales mandatos, y a pesar de ello, el Juez DR. FRANCISCO ESCAR sin razón alguna los silenció, ya que ni siquiera dejó constancia que prescindió de sus testimonios. 1.- Oficio N° 2134-2014, de fecha 06 de octubre de 2014, dirigido a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, anexo al cual se envió boleta de citación a los funcionarios Zoilo Luna y Andreina Guzmán. 2-Oficio N° 2137-2014, de fecha 06 de octubre de 2014, dirigido al Jefe de la Sub-Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, anexo al cual se envió boleta de citación a los funcionarios Nieves Norkis, Marcano Manuel, García Edwin y Herrera Orlando. 3.- Oficio N° 2136-2014, de fecha 06 de octubre de 2014, Oficio N° 2309-2014, de fecha 27 de octubre de 2014 y Oficio N° 2648-2014, de fecha 01 de diciembre de 2014, los tres dirigidos al Director de Investigaciones del cual se enviaron boletas de citación a los ciudadanos José Manuel Jaimes Manoris, Juan Carlos Alvarado Barrientos, Elizabeth Charris Molina, Mónica Patricia Díaz Gómez, Viviano Padilla Amesty, Maikol Robert Fuenmayor Figueroa y Oskaris María Rivas Domínguez. 4.- Oficio N° 2063-2014, de fecha 25 de septiembre de 2014, dirigido al Director de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, solicitándole información de los funcionarios Nieves Norkis, Marcano Manuel y García Edwin. 5.- Oficio N° 5913-2014, de fecha 27 de octubre de 2014, dirigido al Consultor Jurídico del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, anexo al cual se enviaron boletas de citación a los funcionarios Luis Bermúdez Castillo y Javier Fernández…”. Ofrecimiento este que sustenta en el contenido del artículo 455 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido este Superior despacho luego de analizar los argumentos que la recurrente esgrime para tal fin, en lo que respecta al ofrecimiento de los medios de pruebas observa, que si bien las de pruebas deben realizarse en los escritos de interposición o de contestación del escrito de apelación, con el fin de acreditar un defecto de procedimiento sobre la forma en que se realizó el acto, ello de contraposición a lo señalado en el acta de debate y la sentencia en cuestión, los mismo forman parte o comportan los elementos esenciales que deben ser analizados por esta alzada para resolver el recurso interpuesto.

Asimismo, se observa que en el escrito de apelación presentado por la abogada recurrente promovió como prueba los registros de grabación llevados por el Tribunal durante el desarrollo del Juicio Oral y Público, señalando que ofrece las grabaciones del juicio, a fin de acreditar el vicio alegado que impidió motivar una sentencia condenatoria, observándose que en el día de 15 de septiembre de 2015, fue recibido oficio emanado del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial, remitiendo anexo un (01) disco compacto (CD) contentivo de las grabaciones del juicio, estimando esta Alzada procedente ADMITIR dicha prueban a objeto de analizarla solo si de ella se puede verificar el alegato por la recurrente. Y ASÍ SE DECIDE.

CONTESTACIÓN AL RECURSO

En tanto que la representación del Ministerio Público presentó escrito de contestación, conforme a lo previsto en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, al recurso de apelación interpuesto por la Defensa Pública., por lo que ADMITE. Y así se decide.

FIJACIÓN DE AUDIENCIA ORAL

Ahora bien, habiéndose declarado admisible el recurso planteado se fija la audiencia oral para el día MIERCOLES 30 DE SEPTIEMBRE DE 2015, A LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA, para que tenga lugar la Audiencia Oral a que se refiere el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DECISION

Con base a los fundamentos antes expuestos esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 447 en relación con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:


PRIMERO: Se ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la abogada YUCIRALAY VERA LEAL, en su carácter de Defensora Privada de la ciudadana MARIA ORTIZ GUEVARA identificada con el número de cédula V-2.642.275, en contra de la sentencia publicada en fecha 13 de mayo de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial, mediante la cual CONDENO a la precitada ciudadana a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, de conformidad con lo establecido en el artículo 409 del Código Penal vigente, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se ADMITE el medio de prueba promovido por la abogada YUCIRALAY VERA LEAL, en su carácter de Defensora Privada, en cuanto al CD, con excepción de las pruebas documentales por cuanto las misma forman parte de la causa y deberán ser revisadas por esta Alzada para emitir el pronunciamiento en relación al recurso interpuesto.

TERCERO: Se ADMITE el escrito de contestación interpuesto por el Representante de la Vindicta Pública.

CUARTO: SE FIJA para el día MIERCOLES 30 DE SEPTIEMBRE DE 2015 a las 10:00 horas de la mañana, el acto de la audiencia oral a que se refiere el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que las partes expongan sus argumentos en torno al recurso ejercido de conformidad con lo establecido en los artículos 447 primer aparte y 448, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese. Regístrese, líbrense las correspondientes boletas de citación.

EL JUEZ PRESIDENTE

JAIME DE JESUS VELASQUEZ
LA JUEZA PONENTE LA JUEZ,

ANA NATERA VALERA RORAIMA MEDINA GARCÌA

EL SECRETARIO

GUILLERMO CEDEÑO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO

GUILLERMO CEDEÑO
WP02-R-2015-000444