REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 18 de septiembre de 2015
205º y 156º
Asunto Principal WP02-P-2015-003160
Recurso WP02-R-2015-000466

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, emitir pronunciamiento con relación a la admisión del Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada YUSMARA SOTO, en su carácter de Defensora Pública Primera Penal Ordinario del estado Vargas del ciudadano DARWIN JOSÉ RONDÓN MONTAÑO, identificado con la cédula N° V-24.178.258, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 09/07/2015, mediante la cual decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del precitado ciudadano, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el segundo aparte del artículo 80, ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Sofía Pineda y en virtud de la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA de la aprehensión del imputado de autos. En tal sentido, se observa:

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En su escrito recursivo la Abogada YUSMARA SOTO, en su carácter de Defensora Pública Primera Penal Ordinario del estado Vargas del ciudadano DARWIN JOSÉ RONDÓN MONTAÑO alegó, entre otras cosas, lo siguiente:

“…Tal y como hemos visto, el Ministerio Publico fundamento (sic) su solicitud de decreto de medida de privación preventiva de libertad en lo que para su entender era la existencia de suficientes elementos de convicción para que el este Tribunal le acordare la privación de libertad a mi Defendido el ciudadano DARWIN JOSE RONDON MONTANO. Para poder establecer sí existen en realidad suficientes elementos de convicción, debemos antes someter a análisis el contenido de la norma sustantiva que tipifica el Delito (sic) por el cual precalifico (sic) el Ministerio Publico (sic) a la cual este Tribunal se adhirió: Asaber, el artículo 458 del Código Penal tipifica…La ratio legisdel artículo 458 del Código Penal Venezolano, establece que debe de existir amenazas a la vida y a mano armada, manifiestamente por una persona, para comprobar que el hecho o comportamiento de mi defendido se encuentra enmarcado dentro de la descripción fáctica establecida en la ley penal como presupuesto para una consecuencia jurídica, debe de existir los elementos de convicción mínimos, valga decir AMENAZAS A LA VIDA, A MANO ARMADA (objeto mueble producto del Robo). Ciudadanos Magistrados, es importante resaltar que, en las actas insertas al expediente, no existe factura alguna que acredite la titularidad sobre el bien mueble objeto del presunto delito, es decir no se puede desprender de ninguna manera de las actas que conforman la causa, la real existencia de los elementos de convicción que podrían conllevar a desvirtuar la Presunción de Inocencia. Así las cosas consideró el A quo, que el acta policial de aprehensión y el acta de entrevista que realizaren los funcionarios aprehensores no eran suficientes elementos para atribuirles el hecho punible a mi defendido. Es por esto que denuncio en el presente procedimiento que le están conculcando los derechos contemplados en el Art. (sic) 49 de nuestra Carta Magna y la nulidad de la aprehensión de acuerdo a lo establecido en los Art. 190 y 191(sic) del Código Orgánico Procesal Penal…Así las cosas, de esta acta se puede observar que no existe testigo alguno que haya presenciado el momento de la aprehensión de mi defendido, que corroboren el momento en que se efectuó el presunto robo y despojo de las pertenencias de la presunta victima(sic), no hubo testigos que sustenten el momento en que se cometía el robo ya que la aprehensión fue en tiempo posterior y en otro lugar. Estas contradicciones solo generan dudas de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que presuntamente fue detenido mi patrocinado, tal Inconsistencia (sic) entre las actas le dan nacimiento al principio universalmente aceptado por la doctrina y la jurisprudencia nacional y extranjera como lo es el Principio In dubio pro reo. Aunado al análisis establecido supra, es bien conocido que nuestra legislación ha adoptado un sistema procesal acusatorio donde el estado como parte del proceso tiene la atribución de acusador a través del Ministerio Publico (sic), estando dentro de sus facultades PROBAR la intervención de los individuos susceptibles de acción penal en un Delito tipificado como tal dentro de la norma sustantiva que rige este tipo de materia…Así las cosas consideró el A quo que el acta policial de aprehensión y el acta de entrevista que realizaren los funcionarios aprehensores no eran suficientes elementos para atribuirles (sic) el hecho punible a mi defendido. Ciudadanos Magistrados que han de conocer del presente recurso de apelación es importante traer a colación lo preceptuado en el artículo 9, 236 y 237 del Código Orgánico Procesa penal (sic)… Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Penal del Estado VARGAS, es evidente que en la presente causa, no se encuentran llenos los extremos legales previstos en los ordinales 1, 2 y 3 del artículo 236 Código Orgánico Procesal Penal, preguntándose la defensa, como demuestra el representante del Ministerio Público, que efectivamente mi defendido sea autor de dicho hecho punible, cuando de las actas procesales no existen elemento (sic) alguno que pudiera demostrar la comisión del hecho punible atribuido por el Fiscal del Ministerio Público a mi defendido, existiendo solamente el dicho de los funcionarios aprehensores, así como el testimonio de la victima (sic) que no es clara, ni precisa en su declaración, la misma no determinó la participación de cada uno (sic) de mi defendido en tal hechos (sic) punible. Por todos los razonamientos de hechos y de derecho anteriormente expuestos, solicito a los Miembros de la Sala de la Corte de Apelaciones que han de conocer del presente RECURSO DE APELACION, que lo declaren CON LUGAR en todo y cada una de sus partes y COMO CONSECUENCIA DE ELLO ANULE LA DECISIÓN DICTADA en fecha 09 de Julio de 2015, por el Tribunal Cuarto de Control, mediante la cual decretó MEDIDA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de mi defendido…” Cursante a los folios 01 al 09 de la incidencia.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 09/07/2015, donde dictaminó lo siguiente:

“…este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Estadal y Municipal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado DARWIN JOSE RONDON MONTAÑO, plenamente identificado al inicio de la presente acta, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 segundo aparte, ambos del Código Penal, al considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, en relación con los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como centro de reclusión el Internado Judicial Rodeo III, Estado Miranda, en el cual quedará recluido el imputado a la orden de este Tribunal. De igual forma, vistas y analizadas las condiciones de modo, lugar y tiempo en que se producen los hechos y la detención de la imputada, se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con los artículos 262, en concordancia con el artículo 373, último aparte, ambos del Código Adjetivo Penal. Se acuerda la expedición de copias solicitadas por las partes…” Cursante a los folios 17 al 22 del expediente original.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis efectuado al escrito de apelación interpuesto, queda expresamente evidenciado que la argumentación de la Defensa para atacar el fallo aquí impugnado, se sustenta en el hecho de considerar que no existen suficientes elementos de convicción que puedan demostrar la participación de su representado en el hecho atribuido por el Ministerio Público; que la deposición de la víctima no es corroborada con otro elemento de convicción; que la aprehensión de su patrocinado fue efectuada con violación a derechos constitucionales, por lo que solicita la nulidad de la misma e igualmente solicita la nulidad de la decisión dictada por el Juzgado A quo.

Sobre este aspecto resulta pertinente traer a colación la decisión Nº 1998 de fecha 22/11/2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que entre otras cosas se asentó:

“…Los tribunales, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano la medida de privación judicial preventiva privativa de libertad, debe llevara cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así, en cuenta, además del principio de legalidad, la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar -o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de sus fines…”

Igualmente, en sentencia Nº 2049 del 05/11/2007 de la referida Sala, estableció:

“…En efecto, es deber del Juez Penal emitir un pronunciamiento debidamente fundado, toda vez que, se insiste, la motivación de una sentencia se trata de una exigencia constitucional contenida en el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la Carta Magna. Se trata de una exigencia que permite a las partes dentro de un proceso penal de conocer los fundamentos, de hecho y de derecho, en que se basa toda conclusión judicial. Por lo tanto, esta Sala observa que esa motivación no puede ser obviada en ningún caso, máxime en aquellos supuestos en que se limita la libertad personal de una persona, como sucede cuando se acuerda algunas de las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Subrayado de esta Sala).

Asimismo, la referida Sala en sentencia Nº 655 del 22/06/ 2010, asentó:

“… esta Sala precisa que la señalada Corte de Apelaciones decidió la apelación interpuesta conforme a derecho, una vez analizados los elementos de convicción en los que se fundamentó el juzgado de la causa para acordar la medida de privación judicial preventiva de libertad, que los mismos demuestran la existencia de los delitos de asociación para delinquir y concusión, como lo calificó la sentencia recurrida y los estimó suficientes para presumir la participación de los imputados en la ejecución de los hechos punibles investigados; en razón de lo cual, con base en su potestad de juzgamiento, consideró una vez revisada y analizada la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, que la misma estaba motivada y cumplía con las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad…” (Subrayado de la Corte).

Igualmente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 347 del 10/08/2011, estableció:

“…la obligación que tienen los administradores de justicia, de evaluar detalladamente cada una de estas circunstancias, excepcionales al derecho constitucional de la libertad personal (artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que hagan procedente la aprehensión preventiva y posteriormente la medida de privación judicial preventiva de libertad, siendo aplicada de acuerdo al principio de proporcionalidad (según sea el caso), y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal…Por consiguiente, estos pronunciamientos requieren rigurosamente (como toda sentencia que por imperativo constitucional y legal, debe ser debidamente motivada), de un fundamento que le permita conocer a las partes, de los elementos de hecho y de derecho por las cuales se adopta esa determinación (restricción de la libertad personal), sin omisiones de ninguna naturaleza, como la máxima expresión de un razonamiento lógico y preciso, de carácter material y conceptual…La Sala señala, que la motivación de una sentencia es indicativa, de que la misma es producto de una aplicación de razonabilidad y lógica jurídica e inferida de normas constitucionales y legales adecuadas al caso objeto de la resolución (fundamentos de hechos y de derecho), más aún cuando lo que se esta evaluando, es el derecho a la libertad personal, que es considerado después del derecho a la vida, el derecho más preciado por el hombre…” (Subrayado de la Corte).

En consonancia con lo antes expuesto, nuestro ordenamiento jurídico consagra la facultad que tiene el Juez de decretar medida de coerción personal cuando existan plurales y concordantes elementos de convicción, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que haga presumir que el imputado o imputados de autos ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible de acuerdo a la investigación llevada a cabo por la representación Fiscal y para ello cabe destacar que el presente cuaderno de incidencia se encuentra conformado por:

1.- ACTA POLICIAL, suscrita por funcionarios adscritos a la División de Promoción de Estrategias Preventivas del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas, en fecha 08 de julio de 2015, en la que se deja constancia de lo siguiente:

“…Encontrándome de servicio, en el punto de atención ciudadana de pachano (sic), ubicado en la parroquia la guaira (sic) Estado Vargas…siendo aproximadamente las 12:30 horas de la tarde del día de hoy 08-07-2015, nos encontrábamos realizando un dispositivo de agilización de tránsito terrestre, en lugar antes indicado específicamente en la avenida principal cuando de pronto escuchamos unos gritos provenientes del túnel que se encuentra por debajo de la avenida principal, por lo que procedimos mi compañero y mi persona a dispersarnos agarrando mi persona por la entrada derecha del túnel y mi compañero por el lado izquierdo una vez en el túnel antes indicado observo a un ciudadano que venía en veloz carrera con un bolsito de color negro en las manos aparentemente de dama, el mismo con las siguientes características: de estaturamedia, tez morena, contextura delgada. Vestimenta pantalón jean, camisa de color azul, botas de color marrón. Por lo que rápidamente le dimos la voz de alto identificó (sic) como oficial de policía del Estado Vargas…Observando a su vez que al otro lado del túnel se encontraba mi compañero se encontraba una aglomeración de personas por lo que procedí a trasladar a dicho ciudadano hasta el conglomerado una vez en el lugar una ciudadana la cual se encontraba en dicho sitio la cual se identificó como: 1- PINEDA RODANGELIS…la cual me indico (sic) que hacía pocos minutos el ciudadano al cual mi persona tenía retenido preventivamente le había arrebatado un bolsito de color negro con un monedero seguidamente se apersono de igual manera una ciudadana quien dijo ser y llamarse: 2. DAYMAR ROJAS…indicando haber presenciado cuando dicho sujeto le sustrajo de sus pertenencias a la ciudadana (victima), quien de inmediato señalando al mismo ciudadano, posteriormente le solicitamos a dicho ciudadano que exhibiera todos aquellos objetos que pudiera tener adheridos u ocultos entre sus prendas de vestir, por lo cual indicó no ocultar nada, por lo que le indiqué que sería objeto de una inspección corporal…realizando la inspección corporal en presencia de la víctima y testigo, sirviendo las misma como testigos, en dicha inspección, seguidamente informándome el referido oficial haber logrado incautar en la pretina del pantalón, lo siguiente: UN (01) ARMA BLANCATIPO CUCHILLO ELABORADA EN METAL CON UNA INCRIPCION QUE SE PUEDEN LEER"DAILY" DE IGUAL MANERA CON UNA EMPUÑADURA DECOLOR BLANCA, SIGUIENDO CON LA REVISION SE LOGRO INCAUTAR UN BOLSITO ELABORADO ENMATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO EL CUAL EN SUPARTE INTERIORSE ENCONTRABA UN MONEDERO ELABORADO EN MATERIAL DE SEMI CUERO MULTICOLOR CONTENTIVO DE DOCUMENTOS Y LA CANTIDAD DE TREINTA BOLIVARES (30) DE APARENTECIRCULACION LEGAL EN EL PAIS…prendas que fue reconocida por la ciudadana denunciante, describiendo lo incautado de interés criminalístico, siendo identificado según datos aportados por el mismo como DRAWIN JOSE RONRON MONTAÑEZ, de 25 años de edad, V° 24.178.258…” Cursante al folio 03 de la causa original.

2.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 08 de julio de 2015, rendida por la ciudadana DAYMAR ROJAS ante la División de Promoción de Estrategias Preventivas del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas, en la que entre otras cosas expone:

“…Acababa de salir de recibir clases en un consultorio médico de Barrio Adentro en el sector de La Cabrearía, parroquia La Guaira, cuando me disponía a cruzar el túnel que funciona como pasarela en La Guaira, adyacente a la Sanidad; para pasar al otro lado de la vía, cuando iba caminando dentro del túnel observe (sic) que a pocos metros más delante de donde yo iba había un sujeto de piel morena, contextura delgada, estatura media que vestía con un pantalón blue jeans y franela azul se encontraba amenazando a una compañera que estudia conmigo con un cuchillo con cacha de color blanco, mi compañera le dio el bolso de ella que es de color negro, pego (sic) un grito y arranco (sic) a correr regresándose por donde había entrado al túnel y el sujeto arrancó a correr en la otra dirección con el bolso de mi compañera y el cuchillo en la mano, yo estaba muy nerviosa y salí corriendo detrás de mi amiga; una vez que salí del túnel las personas que se encontraban en la parada le preguntaban que le había pasado, en eso llegó un policía y estaba preguntando qué pasaba, yo le dije que hace unos momentos en el túnel un tipo acababa de robar a mi compañera y el policía me dijo que tenían retenido a un sujeto que tenía un cuchillo y un bolso tejido de color negro, yo le dije que tal vez ese sería quien robo (sic) a mi compañera, me fui con el policía hasta donde tenían al chamo detenido, cuando lo observe lo reconocí como el que momentos antes le había robado el bolso a mi compañera y que el bolso que tenía era el que le había quitado a ella…” Cursante al folio 06 del expediente original.

3.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 08 de julio de 2015, rendida por la ciudadana SOFÍA PINEDA ante la División de Promoción de Estrategias Preventivas del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas, en la que entre otras cosas expone:

“…Acababa de salir de recibir clases en un consultorio médico de Barrio Adentro en el sector de La Cabrearía, parroquia La Guaira, cuando me disponía a ir para Maiquetía, por lo que utilice el túnel que funciona como pasarela en La Guaira, adyacente a la Sanidad; para pasar al otro lado de la vía, cuando iba caminando dentro del túnel un sujeto de piel morena, contextura delgada, estatura media que vestía con un pantalón blue jeans y franela azul se acercó a mí y me mostró un cuchillo de regular tamaño y con cacha de color blanco, y me dijo que le diera el bolso porque si no me mataba, yo como estaba muy asustada le di el bolso que tenía, pegue un grito y arranque a correr regresándome por donde había entrado al túnel y el sujeto arrancó a correr en la otra dirección con mi bolso; yo estaba muy nerviosa y las personas que se encontraban en la parada me preguntaban que me había pasado, yo les conté que me acababan de robar en el túnel y ellos trataron de calmarme, en eso llego un policía y estaba preguntando qué pasaba, yo le dije que me robaron hace unos instantes en el túnel y el policía me dijo que tenían retenido al otro lado del túnel a un sujeto que tenía un cuchillo y un bolso tejido de color negro, yo le dije que tal vez ese sería quien me robo (sic), me fui con el policía hasta donde tenían al chamo detenido, cuando lo observé lo reconocí como el que me robo y si era mi bolso el que tenía con mis cosas mi monedero con documentos personales y 30 bsf en efectivo…” Cursante al folio 07 del expediente original.

4.- ACTAS DEREGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FÍSICA de fecha 08 de julio de 2015, suscritas por funcionarios adscritos a la División de Promoción de Estrategias Preventivas del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas, mediante la cual se deja constancia de las siguientes evidencias físicas colectadas:

A. “…UN (01) ARMA BLANCA TIPO CUCHILLO ELABORADA EN METAL CON UNA INSCRIPCION QUE SE PUEDEN LEER “DAILY” DE IGUAL MANERA CON UNA EMPUÑADURA DE COLOR BLANCA…” Cursante al folio 08 del expediente original.

B. “…UN BOLSITO ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO TEJIDO DE COLOR NEGRO, EL CUAL EN SU PARTE INTERIOR SE ENCONTRABA UN MONEDERO ELABORADO EN MATERIA DE SEMI CUERO MILTICOLOR CONTENTIVO DE DOCUMENTOS PERSONALES…” Cursante al folio 09 del expediente original.

C. “…LA CANTIDAD DE TREINTA BOLIVARES (30) DE APARENTE CIRCULACION LEGAL EN EL PAIS…” Cursante al folio 10 del expediente original.

A los folios 17 al 22 del expediente original, cursa acta levantada en fecha 09/07/2015, por el Juzgado Cuarto de Control Circunscripcional, en la que se deja constancia de la celebración del acto de presentación del imputado, se evidencia que el ciudadano DARWIN JOSE RONDON MONTAÑO, impuesto de sus derechos y asistido de defensa, se acogió al precepto constitucional.

De todo lo antes trascrito, se advierte que en el acta policial que dio inicio al presente proceso se asentó que el día 08/07/2015, siendo las 12:30 de la tarde, cuando los funcionarios policiales se encontraban en el punto de control Pachano, ubicado en la parroquia La Guaira, Estado Vargas, escucharon unos gritos que provenían del túnel, por lo que optaron en acercarse al lugar dos funcionarios, cada uno por cada lado del túnel, logrando uno de ellos capturar a un sujetos que venía corriendo con un bolso negro en las manos, posteriormente se acercaron hasta un cúmulo de personas que se encontraban en el lugar de los hechos, siendo que la ciudadanas Daynar Rojas y Sofía Pineda les manifestaron que un sujeto había amenazado a la segunda de las nombradas con un cuchillo y le había quitado un bolso negro contentivo de objetos personales, versión corroborada por la primeramente nombrada; posteriormente llevaron a estas dos ciudadanas hasta el lugar donde se encontraba aprehendido el sujeto y las mismas lo reconocieron con la persona que minutos antes bajo amenaza de un cuchillo despojó a la ciudadana Sofía Pineda de su bolso, asimismo consta en el acta policial, que al hoy imputado Darwin Rondón le fue decomisado un cuchillo y un bolso color negro, objetos estos que fueron reconocidos por las deponentes en la investigación, elementos estos que satisfacen los requisitos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal; esto es, la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO y los fundados elementos para presumir que el imputado de autos DARWIN JOSE RONDON MONTAÑO es autor o partícipe en el precitado ilícito, desechándose el alegato de la Defensa sobre la falta de elementos de convicción y que sólo cursa en autos la declaración de la víctima, lo cual resulta incierto en razón de que cursa la declaración de una persona que presenció los hechos y además reconoció al hoy imputado como el autor del mismo y en cuanto a la inexistencia de factura de los objetos robados, esto forma parte de la investigación, que en nada minimiza los elementos que cursan en actas.

Así mismo, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 237 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual” (negrillas de la Corte).

Del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:

Que el imputado no tenga arraigo en el país y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país o de permanecer oculto.

También el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga.

Aunado a lo anterior, se evidencia que el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 segundo aparte, ambos del Código Penal, establece una pena de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN; por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una Medida Privativa de Libertad, tal y como lo acordó el A quo a los fines de resguardar la finalidad del proceso.

En este sentido, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, sentencia N° 293 del 24-8-2004, lo que de seguida se trascribe:

“...No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo…”

En consideración a todo lo anterior, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

“…Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”

Del artículo trascrito, se evidencia que el ilícito investigado produce un verdadero daño de cierta magnitud en el campo penal y no es una simple falta o un delito de menor cuantía, tal y como ocurrió en el caso de autos.

Asimismo es importante señalar en este punto, el contenido de la norma prevista en el artículo 239 de la ley adjetiva penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido por la Oficina Fiscal, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad, la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8 y 9 de la ley procesal penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho; por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 236 ejusdem, en consecuencia lo procedente es CONFIRMAR la decisión del Juzgado A-quo en la que decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado DARWIN JOSE RONDON MONTAÑO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 segundo aparte, ambos del Código Penal. Y así se decide.

Por otra parte, la defensa en su escrito de apelación alegó, que existen vicios de nulidad en la aprehensión de su patrocinado, por lo que solicitó la nulidad de la misma y de la decisión del Juzgado A quo. En relación a este alegato, la Alzada considera oportuno traer a colación la sentencia Nº 1901 de fecha 01-12-2008, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado entre otras cosas que:

“…La condición de flagrancia viene dada por las circunstancias de que alguien una persona pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia o porque acabando de cometerse el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente…La flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesario, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido…”

Asimismo tenemos que la misma Sala Constitucional, en la sentencia Nº 1597 de fecha 10-08-06 dejó sentado que:

“…Se presumirá que es el autor del delito quien haya sido sorprendido en el lugar de la comisión del hecho punible o cerca del mismo, en posesión de instrumentos activos o pasivos, o ambos del delito…”

Al adecuar los criterios que anteceden con la situación jurídica aquí planteada, se determina que el imputado DARWIN JOSE RONDON MONTAÑO fue detenido a poco de haber ocurrido el hecho ilícito y le fue incautado el bolso de la víctima y un cuchillo, por lo que efectivamente se da la figura de la flagrancia y en modo alguno los funcionarios policiales incurrieron en violación de derechos o garantías constitucionales, razones por las cuales se declara SIN LUGAR la NULIDAD ABSOLUTA solicitada por la defensa. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1. CONFIRMA la decisión dictada en fecha 09/07/2015, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano DARWIN JOSE RONDON MONTAÑO, titular de la cédula de identidad Nº V-24.178.258, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 segundo aparte, ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Sofía Pineda, ello al encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

2. Se declara la SIN LUGAR la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA pedida por la defensa del imputado DARWIN JOSE RONDON MONTAÑO, titular de la cédula de identidad Nº V-24.178.258, ello en virtud no presentarse ninguno de los vicios contemplados en los artículos 174 y 175 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase el cuaderno de incidencia al Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial en su oportunidad legal.

EL JUEZ PRESIDENTE


JAIME VELÁSQUEZ MARTÍNEZ

LA JUEZ LA JUEZPONENTE


ANA NATERA VALERA RORAIMA MEDINA GARCIA
EL SECRETARIO,


GUILLERMO CEDEÑO

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.


EL SECRETARIO,


GUILLERMO CEDEÑO




WP02-R-2015-000466
JVM/RMG/ANV/GC/rm