REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 18 de septiembre de 2015
205º y 156°
Asunto Principal WP02-P-2015-005419
Recurso WP02-R-2015-000489

Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad de los recursos de apelación interpuestos por la abogada DANESIA PEDRA en su carácter de Defensora Pública Cuarta Penal de la Fase de Proceso y por las Abogadas GRACE MATILETH RODRIGUEZ y DAYANA ASTUDILLO SANCHEZ, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano RONALD ALFONZO ALVAREZ PACHECO, titular de la cédula de identidad N° V-19.553.185, en contra de la decisión dictada en fecha 21 de julio de 2015, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD al referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra La Corrupción . En tal sentido se observa:

En fecha 16 de septiembre de 2015 ingresó a este Órgano Colegiado la presente causa, la cual se identificó con el número WP02-R-2015-000489 y se designó ponente a quien con tal carácter suscribe este fallo.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:
DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 21 de julio de 2015, donde dictaminó lo siguiente:

“…DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado RONALD ALFONSO ÁLVAREZ PACHECO, plenamente identificado al inicio de la presente acta, por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO previsto y sancionado en el artículo artículo (sic) 54 de la Ley Contra La Corrupción, al considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos (sic) 236, numerales 1, 2 y 3, en relación con los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como centro de reclusión el Centro de Procesados Para Militares (Cenapromil), en el cual quedará recluido el imputado a la orden de este Tribunal. De igual forma, vistas y analizadas las condiciones de modo, lugar y tiempo en que se producen los hechos y la detención de la imputada (sic), se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con los artículos (sic) 262, en concordancia con el artículo 373, último aparte, ambos del Código Adjetivo Penal, decretándose la incautación preventiva de los bienes muebles incautados al imputado al momento de su aprehensión, de conformidad con lo previsto en el artículo 183, encabezamiento, de la Ley Orgánica de Drogas....” Cursante a los folios 76 al 78 de la incidencia.

Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentados por la Abogada DANESIA PEDRA en su carácter de Defensora Pública Cuarta Penal de la Fase de Proceso y por las Abogadas GRACE MATILETH RODRIGUEZ y DAYANA ASTUDILLO SANCHEZ, en su carácter de Defensor del ciudadano RONALD ALFONZO ALVAREZ PACHECO impugna el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:

“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.”

Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:

a.- Los recursos de apelación fueron presentados por la Abogada DANESIA PEDRA en su carácter de Defensora Pública Cuarta Penal de la Fase de Proceso y por las Abogadas GRACE MATILETH RODRIGUEZ y DAYANA ASTUDILLO SANCHEZ, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano RONALD ALFONZO ALVAREZ PACHECO, siendo que las últimas mencionadas aceptaron la defensa del referido imputado en fechas 30 y 31/07/2015, tal como se pudo verificar en el Sistema Independencia, por ende se encuentran legitimadas para ejercer tal impugnación y, en relación a la Defensa Pública, se advierte que en fecha 27/07/2015 el prenombrado ciudadano revocó su nombramiento cursante al folio 80 de la causa original, por lo que al interponer el recurso de apelación el día 29/07/2015, la referida defensa no poseía cualidad, siendo lo procedente y ajustado a derecha declarar INADMISIBLE el recurso interpuesto por la Defensa Pública. Y así se decide.

b.- El recurso de apelación fue presentado en fecha 31/07/2015, por las defensoras privadas GRACE MATILETH RODRIGUEZ y DAYANA ASTUDILLO SANCHEZ, por lo que conforme al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante al folio 130 del presente cuaderno de incidencia, dicho recurso fue interpuesto en tiempo hábil, conforme a las previsiones del artículo 440 del Texto Adjetivo Penal, ya que la Defensa Pública fue revocada el día 27/07/2015 y la Defensa Privada aceptó el cargo el 30/07/2015, habiendo transcurrido conforme al cómputo antes mencionado un (1) día hábil para la interposición del recurso.

c.- El recurso de apelación se interpone conforme lo establece el artículo 439 numerales 4, 5 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano RONALD ALFONZO ALVAREZ PACHECO, de lo que se desprende que es una decisión recurrible ante esta instancia, tal como lo dispone dicha norma: “Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…) 4. Las que declaren la procedencia de una Medida Cautelar Privativa de Libertad o Sustitutiva 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo las que sean inimpugnables por este Código (…) 7. Las señaladas expresamente por la ley…”

Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso y con base al contenido de los artículos 432 y 442 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE EL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO y asume el conocimiento del mismo, en cuanto a los puntos que fueron impugnados y sustentados en el artículo 439 numerales 4, 5 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.

En este mismo orden de ideas, consta a los folios 121 al 128 de la presente incidencia, escrito de contestación presentado dentro del lapso establecido por la ley, por el Representante del Ministerio Público, en razón de los cual se ADMITE el mismo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 442 en relación con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declarar INADMISIBLE el recurso interpuesto por la defensa DANESIA PEDRA en su carácter de Defensora Pública Cuarta Penal de la Fase de Proceso, en la causa seguida al ciudadano RONALD ALFONZO ALVAREZ PACHECO, ello de conformidad en lo previsto en el artículo 428 literal “a” del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se ADMITE el recurso de apelación por las Abogados GRACE MATILETH RODRIGUEZ y DAYANA ASTUDILLO SANCHEZ, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano RONALD ALFONZO ALVAREZ PACHECO, titular de la cédula de identidad N° V-19.553.185, en contra de la decisión dictada en fecha 21 de julio de 2015, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD al referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra La Corrupción.

TERCERO: Se ADMITE el escrito de contestación interpuesto por el representante del Ministerio Público.

Regístrese y déjese copia.

EL JUEZ PRESIDENTE,

JAIME DE JESÚS VELÁSQUEZ MARTÍNEZ



LA JUEZ PONENTE LA JUEZ INTEGRANTE

ANA NATERA VALERA RORAIMA MEDINA GARCIA

EL SECRETARIO

GUILLERMO CEDEÑO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado

EL SECRETARIO

GUILLERMO CEDEÑO







RECURSO: WP02-R-2015-0000489
RABD/NSM/RCR/Jonathan.