REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 18 de septiembre de 2015
205º y 156º
Asunto Principal WP02-P-2015-008176
Recurso WP02-R-2015-000551

Corresponde a esta Sala emitir pronunciamiento con relación a la admisión del recurso de apelación interpuesto por la Abogada MARELYS FARÍAS, en su carácter de Defensora Pública Tercera Auxiliar Penal Ordinario en Fase de Proceso del estado Vargas de los ciudadanos WILLIAM JAMES STOTHARD, identificado con el Pasaporte N° 52.873.803, GIUSEPPE MONTOZZE MAIRE, EVERICK OMAR BARBOZA LANDINEZ, FRANCIS MARIA ANILA GUERA y ELMA MAIGUALIDA GUERRA BUENO, identificados con las cédulas N° V- 6.073.947, N° V-24.002.721, N° V-25.736.193 y N° V-13.832.302 respectivamente, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 07/08/2015, mediante la cual decretó LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del precitados ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo; adicionando el delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en cuanto al ciudadano WILLIAM JAMES STOTHARD y como CÓMPLICES NECESARIOS EN EL DELITO DE TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y FALSIFICACIÓN DE SELLOS, previsto en el artículo 305 del Código Penal, en cuanto a los ciudadanos GIUSEPPE MONTOZZE MAIRE, EVERICK OMAR BARBOZA LANDINEZ, FRANCIS MARIA ANILA GUERA Y ELMA MAIGUALIDA GUERRA BUENO. En tal sentido, se observa:

En fecha 16 de septiembre de 2015 ingresó a este Órgano Colegiado la presente causa, la cual se identificó con el número WP02-R-2015-000551 y se designó como ponente a la Juez RORAIMA MEDINA GARCÍA, ante lo cual suscribe el presente fallo.

Siendo la oportunidad para resolver la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada luego de llevar a cabo la audiencia de presentación para oír al imputado, el día 07/08/2015, donde dictaminó entre otras cosas lo siguiente:

“…DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los imputados WILLIAM JANES STOTHARD, GIUSEPPE MONTOZZE MAIRE, EVERICK OMAR BARBOZA LANDINEZ, FRANCIAS MARIA ANILA GUERRA, ELMA MAIGUALIDA GUERRA BUENO, plenamente identificados al inicio de la presente acta, por la presunta comisión de los delitos para el ciudadano WILLIAM JANES STOTHARD TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN previsto en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo para el ciudadano y a los ciudadanos GIUSEPPE MONTOZZE MAIRE, EVERICK OMAR BARBOZA LANDINEZ, FRANCIS MARIA ANILA GUERRA, ELMA MAIGUALIDA GUERRA BUENO por los delitos de COMPLICES NECESARIO EN EL DELITO DE TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, ASOCIACIÓN previsto en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el delito de FALSIFICACIÓN DE SELLOS previsto en el artículo 305 del Código Penal, al considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, en relación con los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como centro de reclusión el Instituto nacional de Orientación Femenina (INOF), Los Teques, Estado Miranda, para las ciudadanas FRANCIS MARIA ANILA GUERRA, ELMA MAIGUALIDA GUERRA BUENO y el Internado Judicial Capital el Rodeo III para los ciudadanos GIUSEPPE MONTOZZE MAIRE, EVERICK OMAR BARBOZA LANDINEZ, y en relación al ciudadano WILLIAM JANES STOTHARD, este Tribunal tomando en consideración su avanzada edad, designa como lugar de reclusión EL SEBIN, centros estos en los cales quedaran recluidos a la orden de este Tribunal. De igual forma, vistas y analizadas las condiciones de modo, lugar y tiempo en que se producen los hechos y la detención de los imputados, se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con los artículos 262, en concordancia con el artículo 373, último aparte, ambos del Código Adjetivo Penal, decretándose la incautación preventiva de los bienes muebles e inmuebles incautados al momento de la aprehensión, así como todas las evidencias de interés criminalistico ubicados en presente procedimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 183, encabezamiento, de la Ley Orgánica de Drogas. Se acuerda la expedición de copias solicitadas por las partes. Con la lectura y firma de la presente acta quedan notificadas las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 159 ibidem…” Cursante a los folios 29 al 52 de la incidencia.

Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado, por la Abogada MARELYS FARÍAS, en su carácter de Defensora Pública Tercera Auxiliar Penal Ordinario en Fase de Proceso del estado Vargas de los ciudadanos WILLIAM JAMES STOTHARD, GIUSEPPE MONTOZZE MAIRE, EVERICK OMAR BARBOZA LANDINEZ, FRANCIS MARIA ANILA GUERA y ELMA MAIGUALIDA GUERRA BUENO, impugnan el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:

“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.”

Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:

a.- El recurso de apelación fue interpuesto por la Abogada MARELYS FARÍAS, en su carácter de en su carácter de Defensora Pública Tercera Auxiliar Penal Ordinario en Fase de Proceso del estado Vargas de los ciudadanos WILLIAM JAMES STOTHARD, GIUSEPPE MONTOZZE MAIRE, EVERICK OMAR BARBOZA LANDINEZ, FRANCIS MARIA ANILA GUERA y ELMA MAIGUALIDA GUERRA BUENO, cualidad que se evidencia en el acta de Designación de Defensor Público de fecha 07 de agosto de 2015, en la cual se deja constancia de la designación y aceptación de defensa inserta a los folios 150 y 151 del expediente original de la primera pieza, por ende se encuentran legitimados para ejercer tal impugnación.

b.- El recurso de apelación fue presentado en fecha 14/09/2015 observándose que conforme al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante al folio 180 del presente cuaderno de incidencia, los días hábiles siguientes transcurridos después de haberse publicado la decisión recurrida, correspondían al 10, 11, 12, 13 y 14 de agosto de 2015, por lo que se determina que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, conforme a las previsiones del artículo 440 del Texto Adjetivo Penal.

c.- Dicho recurso de apelación se interpone conforme lo establece el artículo 439 numerales 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos WILLIAM JAMES STOTHARD, GIUSEPPE MONTOZZE MAIRE, EVERICK OMAR BARBOZA LANDINEZ, FRANCIS MARIA ANILA GUERA y ELMA MAIGUALIDA GUERRA BUENO, de lo que se desprende que es una decisión recurrible ante esta instancia, tal como lo dispone dicha norma: “...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: 4-“...Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”

Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso y con base en el contenido de los artículos 432 y 442 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO, y asume el conocimiento del mismo, en cuanto al punto que fue impugnado y sustentado en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal en consecuencia, se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.

En este mismo orden de ideas, consta a los folios 172 al 178 de la presente incidencia, escrito de contestación presentado dentro del lapso establecido por la ley, por el Representante del Ministerio Público, en razón de los cual se ADMITE el mismo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Con base en los fundamentos antes expuestos, esta CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 442 en relación con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se ADMITE el recurso de apelación por la Abogada MARELYS FARÍAS, en su carácter de en su carácter de Defensora Pública Tercera Auxiliar Penal Ordinario en Fase de Proceso del estado Vargas de los ciudadanos WILLIAM JAMES STOTHARD, identificado con el Pasaporte N° 52.873.803, GIUSEPPE MONTOZZE MAIRE, EVERICK OMAR BARBOZA LANDINEZ, FRANCIS MARIA ANILA GUERA y ELMA MAIGUALIDA GUERRA BUENO, identificados con las cédulas N° V- 6.073.947, N° V-24.002.721, N° V-25.736.193 y N° V-13.832.302 respectivamente, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 21/07/2015, mediante la cual decretó LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del precitados ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo; adicionando el delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en cuanto al ciudadano WILLIAM JAMES STOTHARD y como CÓMPLICES NECESARIOS EN EL DELITO DE TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y FALSIFICACIÓN DE SELLOS, previsto en el artículo 305 del Código Penal, en cuanto a los ciudadanos GIUSEPPE MONTOZZE MAIRE, EVERICK OMAR BARBOZA LANDINEZ, FRANCIS MARIA ANILA GUERA Y ELMA MAIGUALIDA GUERRA BUENO.

SEGUNDO: Se ADMITE el escrito de contestación interpuesto por el representante del Ministerio Público.

Regístrese y déjese copia.

EL JUEZ PRESIDENTE,


JAIME VELÁSQUEZ MARTÍNEZ

LA JUEZ LA JUEZ PONENTE,


ANA NATERA VALERA RORAIMA MEDINA GARCÍA

EL SECRETARIO,


GUILLERMO CEDEÑO

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

EL SECRETARIO,


GUILLERMO CEDEÑO

WP02-R-2015-000551
RMG/aa.-