REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 18 de septiembre de 2015
205º y 156º

Asunto Principal WP01-S-2015-003166
Recurso WP02-R-2015-000635

Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto por el abogado DENNYS RICARDO MALDONADO, en su carácter de Defensor Público Primero en materia especial de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Vargas del ciudadano MIGUEL ARMANDO GONZALEZ CORREA, identificado con el número de cédula de identidad N° V-20.783.829, en contra de la decisión dictada en fecha 20-08-2015, por el Juzgado Segundo de Violencia en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Vargas, mediante la cual se IMPUSO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, prevista en los artículos 95 numeral 7 de la Ley de Género y 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, contenidas en los numerales 5, 6 y 13 del artículo 90 de la ley Especial. En tal sentido se observa.

En fecha 16 de septiembre de 2015 se recibió en este Órgano Colegiado, por vía de distribución la presente causa, la cual se identificó con el Nº WP02-R-2015-000055 y se designó ponente al Juez JAIME DE JESUS VELASQUEZ, quien con tal carácter suscribe este fallo.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso y estando dentro del lapso de ley, esta Corte se pronuncia en los siguientes términos:

El Juzgado Segundo de Violencia en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Vargas, dictó la decisión impugnada en fecha 20 de septiembre 2015, donde dictaminó entre otras cosas lo siguiente:

“...QUINTO: Se acuerda las Medidas de Protección y Seguridad, impuestas a favor de las victimas contenidas en los numerales 5, 6 y 13 del artículo 90 de la Ley especial, el cual establece prohibir o restringir al presunto agresor, el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar del trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, prohibir que el presunto agresor; por si mismo o por terceras personas, realice actos de persecución , intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante a la familia. SEXTO: Se acuerda la medida cautelar prevista en el numeral 7 del artículo 95 de la Ley de generó (sic) la cual establece imponer al presunto agresor la obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de genérico y este Juzgado se aparta del numeral 1° (sic) arresto domiciliario y acuerda el articulo 242 ordinal(sic) 3° del Código Orgánico Procesal Penal, relativa al deber que tiene de presentarse ante esa oficina de Alguacilazgo cada TREINTA (30) DIAS ” Cursante al folio 44 de la causa original.

Ahora bien, el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se aplica supletoriamente conforme a lo previsto en el artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo el artículo primeramente mencionado del tenor siguiente:

“…La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo; b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación; c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley...”

Verificadas las actas que integran la presente causa, se observa que el recurrente posee legitimación para recurrir en Alzada, en virtud de actuar como Defensor del imputado de autos, tal como consta al folio 19 del expediente original.

Asimismo, el día 25-08-2015, la defensa consignó el escrito de apelación; es decir, en tiempo hábil, esto de conformidad con la sentencia 1268 del 14/08/2012, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se establece que tanto para autos como para sentencias, el recurso de apelación debe ser interpuesto dentro de los (3) días siguientes de la publicación de la decisión o del último de los notificados y, se desprende del cómputo realizado por el Tribunal A-quo, que cursa al folio 22 de la presente incidencia, que fue presentado dentro del lapso, por lo que considera esta Alzada que el medio de impugnación fue ejercido tempestivamente.

Igualmente del referido escrito se desprende, que la defensa sustentó el medio recursivo, en el contenido del artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se aplica supletoriamente conforme a lo previsto en el artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tal y como consta a los folios 03 al 06 del cuaderno de incidencias.

En este sentido, el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado en forma supletoria, reza: “Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones…4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…” Lo que evidencia que la decisión dictada se refiere a las decisiones mencionadas en el precitado escrito apelativo, ya que se decretó Medida de Coerción Personal, conforme a la competencia otorgada a los Tribunales de Violencia de Género, en el artículo 84 de la Ley que rige la materia especial.

Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 442 ejusdem, que en su encabezamiento contempla: “...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad...” y, atendiendo igualmente a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21/11/2006, sentencia N° 1966, en la que se estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”, y no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 ibidem, considera la Corte que es procedente ADMITIR el recurso de apelación interpuesto por el abogado DENNYS RICARDO MALDONADO, en su carácter de Defensor Público Primero en materia especial de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Vargas del ciudadano MIGUEL ARMANDO GONZALEZ CORREA, identificado con el número de cédula de identidad N° V-20.783.829, en contra de la decisión dictada en fecha 20-08-2015, por el Juzgado Segundo de Violencia en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Vargas. Y así se declara.

En este mismo orden de ideas, consta a los folios 17 al 20 de la presente incidencia, escrito interpuesto por la Abogada LILIANA GUERRA COLMENARES en su carácter de Representantes de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en el cual contesta el recurso de apelación interpuesto dentro del lapso establecido por la ley, en consecuencia, se ADMITE el referido escrito. Y así se decide.


DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 442 en relación con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se aplican supletoriamente conforme a lo previsto en el artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, emite los siguientes pronunciamientos:

1.- ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado DENNYS RICARDO MALDONADO, en su carácter de Defensor Público Primero en materia especial de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Vargas del ciudadano MIGUEL ARMANDO GONZALEZ CORREA, identificado con el número de cédula de identidad N° V-20.783.829, en contra de la decisión dictada en fecha 20-08-2015, por el Juzgado Segundo de Violencia en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Vargas, mediante la cual se IMPUSO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, prevista en los artículos 95 numeral 7 de la Ley de Género y 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, contenidas en los numerales 5, 6 y 13 del artículo 90 de la ley Especial.

2.- ADMITE el escrito de contestación interpuesto por el Ministerio Público.

Regístrese y déjese copia.

EL JUEZ PRESIDENTE,
PONENTE

JAIME DE JESUS VELASQUEZ


LA JUEZ LA JUEZ

ANA NATERA VALERA RORAIMA MEDINA GARCIA

EL SECRETARIO,

GUILLERMO CEDEÑO
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.
EL SECRETARIO,

GUILLERMO CEDEÑO
WP02-R-2015-000055
JDJV/ANV/RMG/GC/Grecia.-