REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 02 de septiembre de 2015
205° y 156°

ASUNTO PRINCIPAL: WP02-P-2015-012850
ASUNTO: WP02-R-2015-000456

Corresponde a esta Sala resolver Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado MORLY UZCATEGUI, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano YLDEMARO SEGUNDO HERNÁNDEZ VILLALOBOS, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.287.942, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 02/07/2015, al momento de celebrar la Audiencia Preliminar en el presente caso, en la que entre otras cosas declaró SIN LIGAR la solicitud de NULIDAD del escrito de acusación por no promover una documental; asimismo, recurre de la admisión de las pruebas promovidas por el Ministerio Público e ilegalmente recurre de la decisión del Juzgado A quo considerando que la misma es inmotivada y por último solicitó la revisión de la medida cautelar impuesta al acusado de autos; en tal sentido, se observa:

DEL RECURSO DE APELACIÓN

El Defensor Privado del ciudadano YLDEMARO SEGUNDO HERNÁNDEZ VILLALOBOS, Abogado MORLY UZCATEGUI, en su escrito de apelación alegó, entre otras cosas:

“…En la Audiencia Preliminar celebrada por ante el referido Juzgado de Control, en fecha 02 de Julio del presente año, el Juez negó la Solicitud de Nulidad (sic) planteada por esta Defensa en razón de que la Fiscalía no promovió la Documental que fue promovida en originales, contentiva de dos (2) folios útiles y vuelto de documento debidamente certificado y apostillado de La Declaración Jurada, realizada por ante el Notario Público, Dr. FEDERICO DE JESUS GENAO FRIAS del Distrito Nacional de la República Dominicana, debidamente Apostillada (sic) según la Convención de la Haya de 5 de octubre de 1961, por ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, por cuanto es un documento que va a ser utilizado en Venezuela, que forma parte de la Convención de la Haya, no necesita ser legalizado por ante el Consulado de Venezuela, como se demuestra con dicha documental, que constituye plena prueba de que no existe el delito de Legitimación de Capitales y que los ingresos son de licito (sic) comercio, en virtud de que el Notario Público dominicano certifica y da fe que en el protocolo existe un acto autentico, marcado con el N° 008/2015, de fech a (sic) 30 del mes de enero del año 2015, debidamente registrado por ante el Registro Civil del Ayuntamiento de Santo Domingo Oeste el día veinte (20) de febrero del año 2015 (…) Así mismo, se consignó documental de Certificado de Registro Mercantil, por ante la Cámara de Comercio de Santo Domingo, República Dominicana, donde se prueba el registro de la Sociedad Mercantil DISCOVERY DIESEI, EIRL, y de que esta empresa que realizó la transacción está debidamente legalizada y que sus ingresos son de licito comercio. PRIMERA DENUNCIA: (…) El Tribunal de la causa debió desestimar la Acusación presentada, por cuanto la Representación Fiscal, al no promover en su escrito de Acto Conclusivo la prueba documental apostillada, antes referida, y no analizarla y ni siquiera pronunciarse sobre esta diligencia solicitada por la Defensa, a lo que está obligada por Ley, tal o como lo ordena el artículo 305 del Código Orgánico procesal penal (sic); debiendo incluso motivar su decisión con razones de hecho y de derecho en caso de rechazar la diligencia solicitada, so pena de nulidad, indiscutiblemente causó un estado de indefensión al justiciable, toda vez que con dicha documental se demuestra la inocencia de mi defendido, lo que conllevaba a una solicitud de sobreseimiento. Con este actuar, la Fiscalía violentó flagrantemente los derechos fundamentales del justiciable, en un estado social, democrático y de derecho (…) SEGUNDA DENUNCIA: En la decisión recurrida el Juez no ejerció el control material con criterio de probabilidad de los elementos de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, para verificar si esos medios de pruebas son aptos para comprobar los hechos incriminados al imputado y la responsabilidad penal de éste. Esa falta de estudio y análisis de los medios de prueba por parte del Juez de Control constituye un vicio grave que hace INEXEQUIBLE O NULO el pronunciamiento de la recurrida. En este caso, específico, el Juez desatendió esa obligación al no extraer de cada elemento de prueba ofrecido por la Representación Fiscal el pronóstico de comprobación de los extremos referidos, es decir, materialidad de los hechos y responsabiilidad (sic) penal del imputado. Simplemente se limitó a admitir los elementos de prueba de la Fiscalía, pero en ninguna parte de su decisión dejó constancia de qué hecho podía probarse con cada uno de esos elementos de prueba, aparejando con ello la violación del requisito exigido en el numeral 5 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende el Derecho de Defensa y de Tutela Judicial Efectiva de mi patrocinado, lo que es causal de nulidad del fallo recurrido, de acuerdo al artículo 174 de la norma adjetiva, en relación con lo dispuesto en el artículo 175 eiusdem de la misma norma. Sin duda, el Tribunal a-quo ni siquiera contrastó los hechos narrados en el libelo acusatorio con las actas procesales que cursan en autos, ya que de hacerlo se demuestra palmariamente que el objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado…Al analizar el fallo recurrido, podrán ustedes comprobar, señores Magistrados, que el Juez a-quo no cumplió con lo señalado en las mencionadas Sentencias de la Sala Constitucional para proferir su decisión, lo que le causa un gravamen irreparable a mi defendido. La Acusación Fiscal, en la cual el Juez se sustentó para dictar el fallo, está basada en elementos de convicción y medios de prueba que carecen de utilidad, no son pertinentes ni necesarios para solicitar el enjuiciamiento de mi defendido ni para el esclarecimiento de los hechos en el debate, porque están basados en simples indicios, no probados en autos por el Ministerio Público, en falsos testimonios y hechos que nunca existieron, ofrecidos de mala fe al Tribunal por la Representación Fiscal para sustentar su Acusación Penal en contra de mi defendido, vulnerándole derechos constitucionales y fundamentales, como el de la inviolabilidad de la libertad personal; acusación que está viciada de nulidad desde un principio, por ser arbitraria, ilegalmente promovida, y al mismo tiempo estar completamente infundada, y sobre esa farsa basó su fallo el Juez a-quo. De haber actuado el Juez ceñido al estricto control formal y material del Alegato Acusatorio presentado por la Vindicta Pública, a que está obligado para la sana administración de justicia, revisando exhaustivamente dicho alegato, así como los elementos de convicción que los sustentan y elementos de prueba promovidos, hubiera concluido que éstos no son útiles ni pertinentes, sino que son inidóneos y no sirven para confirmar lo alegado por el Ministerio Público en su acto conclusivo presentado al tribunal, por lo que el Juez debió desestimar dichos medios de pruebas, y consecuencialmente la Acusación Fiscal, por estar totalmente infundada. Con base en lo antes expuesto, solicito respetuosamente a esa honorable Corte que desestime la admisión de los medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal al Tribunal A quo, y en consecuencia desestime la admisión de la Acusación Penal en contra de mi defendido, YLDEMARO SEGUNDO HERNÁNDEZ VILLALOBOS, y ordene la libertad inmediata del mismo. TERCERA DENUNCIA: Es evidente, distinguidos Magistrados, que al analizar la decisión recurrida, se observa que ésta carece de la debida motivación y fundamento que debe contener todo fallo, para garantizar a las partes el conocimiento de las razones de hecho y derecho que llevaron al Juez a tomar las decisiones debatidas en el proceso judicial que se ventila, lo cual es un requisito formal, legal y esencial de todo pronunciamiento jurisdiccional e imperativo por mandato de la Ley, conforme lo dispone el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, para garantizar la tutela judicial efectiva, el derecho de las víctimas, el derecho de los imputados, el debido proceso y la transparencia y buena marcha de la administración de justicia, lo cual no existe en la decisión proferida por el Tribunal a-quo. El fallo impugnado es violatorio flagrantemente de disposiciones legales y constitucionales, por cuanto de forma omisiva, infundada e incoherente no cumple con el requisito esencial de motivación del mismo, no esgrime de manera explícita, coherente, objetiva, concreta e imparcial los fundamentos de hecho y de derecho de obligatorio cumplimiento en toda decisión judicial, impidiendo a mi defendido conocer cuál fue el razonamiento lógico del pensamiento del Juez en su fallo, por no explicar en el mismo sus razones argumentativas que demuestren que lo profirió con objetividad y en condiciones imparciales; violando con ello el derecho a la defensa, a la obtención de una respuesta oportuna, a la tutela judicial efectiva y el debido proceso…CUARTA DENUNCIA: La sentencia recurrida no es equitativa, no es ponderada, no es imparcial, no es responsable, no es idónea, no es transparente, como lo consagra el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que son valores y principios que configuran la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA desde el punto de vista material y no de mero acceso al Órgano de Justicia, sino a obtener de éstos Órganos una respuesta adecuada a la pretensión de todo ciudadano; en este caso, de mi defendido, YLDEMARO SEGUNDO HERNÁNDEZ VILLALOBOS, quien acudió por ante el Tribunal a-quo en busca de JUSTICIA, y se encontró con que el Juez de la causa, RAMÓN ANTONIO MARTÍNEZ ANTILLANO, no fue imparcial responsable, idóneo ni transparente en su decisión, al no ejercer en esta causa el Control Constitucional que le obliga el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, permitiendo deliberadamente que los Fiscales de! Ministerio Público que acusaron injusta, infundada y arbitrariamente al ciudadano YLDEMARO SEGUNDO HERNÁNDEZ VILLALOBOS, le violaran así derechos y garantías constitucionales, como el Derecho a la Defensa, el Debido Proceso, la Presunción de Inocencia y la Tutela Judicial Efectiva, además de vulnerarle el Derecho Fundamental de su Libertad Individual, al lograr privarlo injustamente de libertad desde el 06 de Febrero de 2015, con reiterada Dilación Procesal (más de 5 meses preso) por un delito que no cometió, lo cual está suficientemente probado en autos, con suficientes medios de prueba que demuestran su total inocencia en esta causa. Con base en la violación de los referidos Principios, por ser evidente la nulidad del fallo recurrido, dictado en la celebración de la Audiencia Preliminar por el referido Tribunal de Control, solicito la declaratoria en ese sentido, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…Ciudadanos Magistrados, como bien sabemos la MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD es la provisión cautelar más extrema a que hace referencia el Código Orgánico Procesal Penal, para asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del mismo. (sic) el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del mismo. Sin embargo, igual sabemos que el interés no sólo de la víctima sino de todo el colectivo, en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado…Y en el caso de autos usted puede comprobar, con la revisión de las actas procesales, que no existe ninguna certeza de culpabilidad en contra de mi defendido, no emana expectativa posible de un pronóstico cierto de culpabilidad o condenatoria, porque con los dichos ofertados por la Fiscalía como elementos de convicción o medios de prueba, le será muy cuesta arriba sostener su escrito acusatorio en esta etapa procesal en que nos encontramos, y que con tal acusación infundada, arbitraria, sustentada en supuesto falso, artificios y fraude procesal para tratar de seguir sorprendiendo mediante engaño la buena fe del Tribunal, es sin duda procedente sustituir la MEDIDAD PRIVATIVA DE LIBERTAD que pesa sobre mi defendido por OTRA MEDIDA MENOS GRAVOSA, de las contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico procesal (sic). Con fundamento en las consideraciones expresadas anteriormente, solicito respetuosamente que sea declarado con lugar el Recurso de Apelación propuesto, y por ende la nulidad de la decisión proferida por el Tribunal a-quo en fecha 02 de Julio de 2015, durante la celebración de la Audiencia Preliminar, y que se ordene a un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, que no esté presidido por el Juez RAMÓN ANTONIO MARTÍNEZ ANTILLANO, ordenando a la vez la realización de una nueva Audiencia Preliminar, prescindiendo el nuevo Órgano Jurisdiccional de los vicios, los cuales hizo protuberante la recurrida en su pronunciamiento; todo ello con posterioridad a la admisión y trámite del presente Recurso de Apelación. Finalmente, solicito se sirvan declarar con lugar la SOLICITUD DE REVISIÓN de la MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, y que en su lugar sea dictada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, como la prescrita en el numeral TERCERO (3°) del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, o aquella que considere más necesaria esa honorable Alzada…” Cursante a los folios 119 al 140 de la incidencia.

DE LA CONTESTACIÓN

Los representantes del Ministerio Público, en su escrito de contestación, entre otras señalaron:

“…Este Representante Fiscal, como garante de los derechos y garantías constitucionales y como parte de buena fe en los procesos penales observa que la decisión del ciudadano Juez, Dr. RAMON ANTONIO MARTINEZ ANTILLANO, actuando como Juez 2° de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en fecha de julio de 2015, está ajustada a derecho y es completamente garantista de los principios de JUICIO PREVIO Y DEBIDO PROCESO, DEFENSA E IGUALDAD ENTRE LAS PARTES, FINALIDAD DEL PROCESO, previstos en el artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en lo que se refiere al debido proceso y concatenados con los artículos 1, 12, 13, y 23, del Código Orgánico Procesal Penal en relación a la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano YLDEMARO SEGUNDO HERNANDEZ VILLALOBOS, establecida en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal…Ahora bien no entiende esta Representación Fiscal, lo que la defensa intenta indicar en su escrito, pues con ocasión a la diligencia que consignaron, la misma referida a una documentación de la República Dominicana apostillada, que el Ministerio Público no lo ofreció como medio probatorio, sin embargo, este si fue ofrecido por los recurrentes en su escrito de promoción de pruebas, lo que en definitiva no se transforma en violación del derecho a la defensa, pues al haberlo ofrecido dicha prueba podrá ser controvertido en la oportunidad y en la fase de juicio, no así en esta etapa preliminar, la etapa que se encarga de preparar el expediente para el futuro o eventual juicio, siendo así y en harás de garantizar el derecho a la defensa estas Representaciones Fiscales solicitaron la correspondiente asistencia mutua en materia penal, ante la coordinación de asuntos internacionales del Ministerio Público, siendo que en fecha 01 de junio de 2015, fue recibido oficio por la referida coordinación donde fue notificado de que dicha existencia mutua, se encuentra en sus respectivo tramite. Ahora bien, que el ciudadano YLDEMARO se sienta indefenso por la admisibilidad de la acusación, y porque el Ministerio Público no ofreció ese medio de prueba, no significa de manera alguna violación del derecho a la Defensa, pues la prueba en cuestión fue ofrecida y admitida por el Tribunal, pues en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derechos, y el juez de juicio se encuentra obligado a pronunciarse en relación al mérito del asunto, es en esa oportunidad donde se ejerce el contradictorio y el control de las pruebas por las partes, y en el supuesto en que el Tribunal de Juicio correspondiente tome en cuenta unas pruebas en una sentencia que lo desfavorezca, el acusado podría intentar recurso de apelación conforme a lo dispuesto en el artículo 443 del Código Orgánico Procesal Penal…Es por lo que, conforme a lo previamente asentado, y en base a los elementos de convicción señalados, es imperativo para estos Representantes Fiscales indicar que la conducta desplegada por el imputado de marras en el presente proceso, se subsume en el ilícito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, lo cual fue perfectamente acogido por el Órgano Jurisdiccional al admitir el escrito acusatorio, y el tipo penal antes descrito, Por otra parte partiendo de la base anterior, esta Representación Fiscal, en lo que respecta a los argumentos de la medida judicial cautelar impuesta, y el por qué se debe mantener la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, evidentemente las circunstancias que llevaron al Órgano Jurisdiccional a dictar tal medida no han variado, por el contrario al ser admitida el escrito acusatorio, los supuestos contenidos en las normas penal adjetiva se acrecientan aún más, como son el peligro de fuga y de obstaculización, por lo que consideramos que en el fallo esta ajustado a derecho. Es por todas estas razones de hecho y de derecho que, se les solicita con todo respeto Ciudadanos Magistrados sea declarada inadmisible por cuanto los argumentos de la defensa van direccionados a la admisión de la acusación y consecuencialmente el pase a juicio, lo que convierte en irrecurrible la presente decisión, por lo tanto deberá ser declarada INADMISIBLE, resultando inoficioso la anulación exigida por el recurrente, por cuanto lo que él señala jamás causarán ni causaron vicios de nulidad absoluta, es durante la fase de juicio que el podrá controlar y confrontar el medio de prueba que el mismo pretende hacer valer. Por otra parte y en contra posición con el pedimento del defensor del ciudadano YLDEMARO SEGUNDO HERNANDEZ VILLALOBOS, que refleja una sencilla revisión de medida que en nada corresponde con su otra petición, por cuanto, si este señala que el escrito y la audiencia presentan vicios de nulidad absoluta entonces no se podría sostener ni siquiera una medida cautelar de presentación como este lo señala en su requerimiento. Por las razones antes expuesta esta Representación Fiscal solicita que el presente Recurso se declare INADMISIBLE, igualmente se ratifique la Medida Judicial Privativa de Libertad por cuanto las circunstancias que llevaron a dictar la misma no han vahado, hasta la presente fecha.” Cursante a los folios 149 al 157 de la incidencia.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Circunscripcional, emitió en la celebración de la Audiencia Preliminar realizada en fecha 02 de julio de 2015, entre otros pronunciamientos el siguiente:

“…este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad o no del escrito de acusación presentado por el Ministerio Público, se observa que la misma posee fundamento serio para el enjuiciamiento público y una vez analizados los requisitos de fondo y de forma de la acusación fiscal, conforme lo dispone el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que la misma posee fundamento serio para el enjuiciamiento público del acusado YLDEMARO SEGUNDO HERNÁNDEZ VILLALOBOS, por la comisión del delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento, motivo por el cual este Juzgado ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por el Ministerio Público en la presente causa, en fecha 23-03-2015, así como los escritos extensivos, de fecha 15-04-2015 y 24-04-2015, así como todos los medios probatorios ofrecidos por la Vindicta Pública que constan en el escrito acusatorio, y los ofrecidos por la Defensa en su escrito de excepciones de fecha 14-04-2015, incluyendo las pruebas descritas en su escrito de fecha 09-06-2015, por considerarlos legales, útiles, necesarios y pertinentes para la búsqueda de la verdad, en consecuencia este Tribunal declara SIN LUGAR la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA interpuesta por la Defensa así como la solicitud de nulidad de la acusación, interpuesta por la Defensa en su escrito de excepciones, por considerar el tribunal que la acusación cumple con todos los requisitos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente este Juzgado procedió a imponer al acusado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en el Capítulo III, Título I, del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por admisión de los hechos -previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole de manera clara y sencilla los hechos objeto de la acusación fiscal así como las consecuencias de la aplicación de dicho procedimiento, manifestando el ciudadano YLDEMARO SEGUNDO HERNÁNDEZ VILLALOBOS, lo siguiente: "No deseo acogerme al procedimiento por admisión de los hechos, porque soy inocente, es todo". Ahora bien, oídas como han sido las exposiciones realizadas por las partes, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Vista la acusación presentada por la Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial, del Estado Vargas, por la Fiscal Sexta del Ministerio Público del Estado Vargas y por el Fiscal Octogésimo Tercero a Nivel Nacional con Competencia en materia Contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos en fecha 23 de marzo de 2015, así como los escritos extensivos de fecha 15-04-2015 y 24-04-2015, este Tribunal en base al contenido de los artículos 308 y 313 numeral 2 de la Norma Adjetiva Penal, ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano YLDEMARO SEGUNDO HERNANDEZ VILLALOBOS, por la comisión del delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento. En consecuencia se declara SIN LUGAR la solicitud del Defensor en el sentido que fuera decretado el sobreseimiento de la presente causa. SEGUNDO: Igualmente, SE ADMITEN todos los medios probatorios ofrecidos por la Vindicta Pública que constan en el escrito acusatorio, y los ofrecidos por la Defensa en su escrito de excepciones de fecha 14-04-2015, incluyendo las pruebas descritas en su escrito de fecha 09-06-2015, por ser lícitas, legales y pertinentes, haciéndose la observación que las documentales deben ser ratificadas por quienes las suscriben en un eventual Juicio Oral y Público conforme a los principios de inmediación, contradicción, oralidad y derecho a la defensa, tal y como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N| 1303, de fecha 20-06-2005, exceptuándose únicamente los documentos públicos que valen por sí solo conforme al artículo 1357 del Código Civil. TERCERO: se mantiene la MEDIDA DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD que fuera decretada por este Tribunal al ciudadano YLDEMARO SEGUNDO HERNANDEZ VILLALOBOS en fecha 06-02-2015, porque no han variado las circunstancias que motivaron su imposición. CUARTO: Oída la manifestación voluntaria del ciudadano acusado YLDEMARO SEGUNDO HERNANDEZ VILLALOBOS, plenamente Identificado en autos, de no acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, se ORDENA la APERTURA AL JUICIO ORAL, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud de lo expuesto se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días continuos concurran ante el Tribunal de Juicio. Con la lectura y firma de la presente acta quedan notificadas las partes, conforme a lo establecido en el artículo Código Orgánico Procesal Penal…” Cursante a los folios 95 al 106 de la incidencia.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis efectuado al escrito de apelación aquí interpuesto, queda expresamente evidenciado que la argumentación de la Defensa para atacar el fallo impugnado, se sustenta en considerar que el escrito de acusación debe ser anulado por cuanto no se promueve la prueba documental que fue promovida en originales por la Defensa; asimismo las pruebas promovidas por el Ministerio Público no debieron ser admitidas, ya que el Tribunal de Control no ejerció con criterio de probidad el control de las mismas; que no se establece la posibilidad que su defendido sea condenado en un juicio, ya que si el Ministerio Público y el Juzgado A quo hubiesen considerado las pruebas promovidas por la defensa, se tendría como conclusión que se trata de un hecho atípico y por consiguiente debió sobreseerse la causa seguida a su defendido, por lo que solicita la nulidad del escrito acusatorio al igual que la audiencia preliminar y la imposición de una medida cautelar sustitutiva a favor del ciudadano YLDEMARO SEGUNDO HERNÁNDEZ VILLALOBOS.

Por su parte, el Ministerio Público considera que la decisión del A quo está ajustada a Derecho y es garantista de los principios de Juicio Previo y Debido Proceso; que no entiende la pretensión de la Defensa en cuanto a que la prueba documental no fue promovida por ese Despacho, si es el propio recurrente quien la ofrece en su escrito de promoción de pruebas, lo que en definitiva no se transforma en una violación del derecho a la defensa, solicitando además sea ratificada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Frente a los argumentos esgrimidos por las partes, esta Alzada estima necesario considerar que en el caso de marras, la Audiencia Preliminar del presente proceso se llevó a efecto en fecha 02/07/2015 ante el Juzgado Segundo de Control Circunscripcional, momento en el cual el Juez A quo se pronunció en relación a las solicitudes de las partes y entre otras, consideró que el acto conclusivo de acusación presentado por el Ministerio Público cumplía con todos los requisitos de forma y fondo para ser admitido, tal como ocurrió, ordenando la apertura a juicio; siendo que en relación a este punto, el recurrente alega que la acusación debió ser desestimada por no haber promovido una documental que fue consignada en original.

Frente a ello, resulta oportuno señalar que el 314 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone: “…la decisión por la cual el Juez o Jueza admite la acusación se dictara ante las partes…Este auto será inapelable, salvo que la apelación se refiera sobre una prueba inadmitida o una prueba ilegal admitida…”

De esta manera se puede afirmar que conforme al régimen legal vigente, el pronunciamiento relativo a la admisión de la acusación, dictado con ocasión de la celebración del acto de la audiencia preliminar es irrecurrible, por disposición expresa de la ley y, así ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia de carácter vinculante de fecha 20 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, que modificó el criterio que prevalecía con relación a la obligatoriedad de admitir el recurso de apelación en contra de los pronunciamientos dictados en el acto de la audiencia preliminar alegando para ello el gravamen irreparable, y en consecuencia estableció:

“…el hecho de que el acusado no pueda apelar de la declaratoria de admisibilidad de la acusación o de uno o varios medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, no significa que aquél se vea impedido de ejercer los derechos que considere vulnerados con la decisión contentiva de dicho pronunciamiento, pues en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derechos, y el juez de juicio se encuentra obligado a pronunciarse en relación al mérito del asunto, y en el supuesto en que el Tribunal de Juicio correspondiente tome en cuenta unas pruebas en una sentencia que lo desfavorezca, el acusado podría intentar recurso de apelación conforme a lo dispuesto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal…puede evidenciarse que el legislador no consagró el recurso de apelación contra la decisión por la cual el juez admite la acusación fiscal, por lo que las demás providencias que dicte el Juez en el auto que contiene la admisión de la acusación, forma parte de la materia propia de la apertura a juicio y en consecuencia no pueden ser impugnadas por la vía de la apelación, dado que se trata de una sola decisión que fue excluida expresamente del ejercicio de este recurso…Dicho lo anterior, esta Sala advierte que el único caso en que el acusado puede recurrir de las decisiones que se dicten al final de la audiencia preliminar, y que se encuentren referidas a los medios de prueba, son aquéllas que declaren la inadmisibilidad de los medios que aquél haya ofrecido dentro del plazo que fija el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal -siempre y cuando sean lícitos, necesarios y pertinentes-, ya que tal inadmisibilidad podría constituir una violación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no permitirle llevar al juicio elementos que coadyuvarían, por una parte, a los fines de desvirtuar la imputación fiscal, y por la otra -y como consecuencia de la anterior-, a reafirmar su inocencia…En consecuencia, esta Sala modifica su criterio, y así se establece con carácter vinculante…” (Exp. 04-2599, Sentencia Nro.1303) (Subrayado de estos decidores).

En este orden de ideas, se debe advertir que la sentencia N° 1768, con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23/11/2011, mantuvo el criterio de inimpugnabilidad del auto de apertura a juicio, autorizando la interposición de una acción de amparo impugnación, solo cuando en la audiencia preliminar sin motivación alguna se declare sin lugar de las excepciones, o del recurso de apelación ante la Alzada cuando una prueba haya sido admitida, tal y como se desprende de lo que ha continuación se trascribe:

“...Del citado extracto, se deviene que, la decisión que declare sin lugar las excepciones propuestas en la fase preliminar, son inapelables, e incluso inimpugnables, a través de la vía extraordinaria de amparo constitucional, debido a la posibilidad de ser propuestas nuevamente en la fase de juicio oral y público, lo que sin lugar a dudas origina la configuración de la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Sin embargo, en los supuestos en que la acción de amparo no esté dirigida a cuestionar la declaratoria sin lugar de una o varias excepciones, sino a su resolución inmotivada, la tutela constitucional invocada, a ese respecto, sí es susceptible de ser tramitada, por cuanto no es posible recurrir, por la vía ordinaria de la apelación, la inmotivación del referido pronunciamiento, y, por ende, no opera la causal de inadmisibilidad referida, habida cuenta de la obligación que tienen los juzgadores de motivar sus decisiones, cuya omisión constituye una vulneración de las garantías procesales a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.... Ahora bien, ciertamente las pruebas admitidas forman parte del contenido del auto de apertura a juicio, conforme lo establece el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, y en principio resultan, por ende, inapelables; sin embargo, tal pronunciamiento –admisión de las pruebas- no forma parte de la decisión que admite la acusación fiscal y que ordena abrir el juicio oral y público, que tal como lo ha señalado la Sala, se trata de una decisión interlocutoria o de un auto de mero trámite, que en nada afecta el carácter garantista del proceso penal, razón por la cual, con respecto a estos pronunciamientos se limita el acceso a la segunda instancia. De modo que, bajo esta premisa, el pronunciamiento referido a la admisión de una o varias pruebas en la fase preliminar, no puede entenderse que forme parte de aquellos que no ocasionan un gravamen irreparable, conforme lo establece el cardinal 5 del artículo 447 eiusdem, por las razones que se expondrán a continuación...De manera que, las violaciones constitucionales en materia de garantía del derecho a la defensa, pueden producirse cuando se coarta injustamente la defensa procesal de un derecho o se hace imposible o muy restringido el contradictorio, tal como ocurre cuando se limita el acceso a la revisión de segunda instancia en lo atinente a la admisión de medios probatorios que pudieren resultar impertinentes, inútiles o, peor aún, ilícitos, y por ende conducir el proceso a una decisión fundamentada en la valoración de una prueba viciada... Con base en las anteriores consideraciones, esta Sala Constitucional modifica su criterio, y así se establece con carácter vinculante, respecto a la imposibilidad de interponer recurso de apelación contra la decisión contenida en el auto de apertura a juicio, referida a la admisión de los medios de prueba que se indiquen en dicho auto, toda vez que, tal como ha quedado expuesto, la admisión de uno o varios medios probatorios obtenidos ilegalmente, impertinente, o innecesarios pueden causar un gravamen irreparable a quien pudiere resultar afectado con tal disposición, al crearse la expectativa de una decisión definitiva fundamentada en la valoración de aquellos. Siendo así, las decisiones referidas a la admisión o negativa de una prueba ofertada para el juicio oral y público, forman parte de la categoría de aquellas que son recurribles en apelación, contempladas en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal...”

Como puede advertirse de las jurisprudencias parcialmente trascritas, la decisión dictada al celebrarse la audiencia preliminar, sobre la admisión del escrito de acusación es irrecurrible pues en criterio de nuestro máximo tribunal: “…la naturaleza del auto de apertura a juicio, es la de ser una decisión interlocutoria a que simplemente delimita la materia sobre la cual se centrara e debate y que ordene el pase al juicio oral, por lo que mal puede tal decisión judicial ocasionar y un gravamen irreparable al acusado…” (Sala Constitucional. Sentencia 176 de fecha 24-03-2010).

Como corolario de lo anterior la denuncia interpuesta por el recurrente con relación a la desestimación de la acusación por no haber promovido una documental, es IMPROCEDENTE, más aún cuando la defensa en su escrito de excepciones y de promoción de prueba, promovió, valga la redundancia, la prueba documental proveniente de la República Dominicana y la misma fue admitida al momento de celebrarse la audiencia preliminar por el Juzgado de Control, por lo que deberá ser evacuada en el juicio oral que se celebrará en la presente causa, momento en el cual las partes podrán debatir sobre la misma. Y así se decide.

Continuando con los alegatos del recurrente, se tiene como segunda denuncia el hecho de que el Juez de Control no ejerció el control material con criterio de probabilidad de los elementos de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, para verificar si esos medios de pruebas son aptos para comprobar los hechos incriminados al imputado y la responsabilidad penal de éste, simplemente se limitó a admitir los elementos de prueba de la Fiscalía, pero en ninguna parte de su decisión dejó constancia de qué hecho podía probarse con cada uno de esos elementos de prueba, aparejando con ello la violación del requisito exigido en el numeral 5 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que es causal de nulidad del fallo recurrido, de acuerdo al artículo 174 de la norma adjetiva, en relación con lo dispuesto en el artículo 175 eiusdem de la misma norma, que la acusación fiscal, en la cual el Juez se sustentó para dictar el fallo, está basada en elementos de convicción y medios de prueba que carecen de utilidad, no son pertinentes ni necesarios para solicitar el enjuiciamiento de mi defendido ni para el esclarecimiento de los hechos en el debate, porque están basados en simples indicios, no probados en autos por el Ministerio Público, en falsos testimonios y hechos que nunca existieron; que la acusación que está viciada de nulidad desde un principio, por ser arbitraria, ilegalmente promovida y al mismo tiempo estar completamente infundada, y sobre esa farsa basó su fallo el Juez a-quo, con base en lo antes expuesto, solicito respetuosamente a esa honorable Corte que desestime la admisión de los medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal al Tribunal A quo, y en consecuencia desestime la admisión de la Acusación Penal en contra de mi defendido, YLDEMARO SEGUNDO HERNÁNDEZ VILLALOBOS y ordene la libertad inmediata del mismo.

En torno a esta segunda denuncia, en inicio debemos señalar que el artículo 313 numeral 9 del Texto Adjetivo Penal establece que el Juez debe resolver finalizada la audiencia sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio, cumpliendo el Juez de Control en el caso de marras con esta obligación, ya que admitió tanto las pruebas promovidas por el Ministerio Público como por la Defensa del acusado de autos, considerando que las mismas cumplían con lo previsto en la citada norma, no exigiendo el texto adjetivo penal que el Juez de Control deba dejar asentado en sus pronunciamiento lo que cada una de las pruebas demuestra; por el contrario, el Juzgador consideró que las pruebas aportadas por el Ministerio Público demostraban el hecho ilícito por el cual se acusó, así como que existía una probabilidad de condena, ya que por el contrario, su decisión hubiese sido otra; pero no puede exigir la defensa, que en este momento procesal el Juez de Control establezca el valor que dimana de cada medio de prueba, en razón de que esa función le corresponde al Juez de Juicio una vez evacuadas todas las pruebas a los fines de establecer la corporeidad del hecho delictual, así como la responsabilidad y consiguiente culpabilidad de la persona a quien se le atribuye el hecho ilícito.

Asimismo, si bien las jurisprudencias traídas a colación en el presente fallo, prevén que las partes pueden recurrir de las pruebas que hayan sido admitidas y de aquellas declaradas inadmisibles, el único aparte del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que se puede recurrir de aquellas pruebas ilegalmente admitidas; es decir, que al recurrente es a quien le corresponde establecer y demostrar que las pruebas admitidas por el Juez de Control, en este particular, las del Ministerio Público han sido promovidas y admitidas ilegalmente, lo cual revisado como fue el escrito de apelación presentado en ninguna parte se establecen las razones por las que considera que las pruebas son ilegales, no pudiendo sólo decir que son ilegales, sin mencionar los motivos, ya que esto es parte de su obligación y no de los Juzgados Superiores, los cuales si entramos a determinar la ilegalidad de cada una de las pruebas, sin que el recurrente establezca sus motivos, se estaría supliendo la carga que le corresponde únicamente, en este caso al recurrente; además de ello, es de advertir que en el escrito de excepciones y promoción de pruebas presentado por la defensa del imputado de autos, el cual cursa a los folios 45 al 59 de la incidencia, el mismo expresa que hace suyas las pruebas ofrecidas por la otra parte y al celebrarse la audiencia preliminar y hacer uso del derecho de palabra, en modo alguno explanó en su exposición que las pruebas del Ministerio Público fuesen ilegales.

Igualmente, la defensa afirma que las pruebas promovidas son simples indicios, en falsos testimonios y hechos que nunca existieron; siendo ello así, es oportuno resaltar que las circunstancias descritas por el recurrente en relación a los medios de pruebas deben ser dilucidadas en el futuro juicio oral, ya que en la fase de control no se puede entrar a conocer en relación al fondo del asunto, ya que como antes se afirmó esto es materia del Juez de Juicio.

Por todo lo antes expuesto, consideran quienes aquí deciden que en relación a la segunda denuncia interpuesta por el recurrente se debe declarar SIN LUGAR su solicitud de NULIDAD, ya que no se encuentran presentes ninguno de los vicios previstos en los artículo 174 y 175 del Texto Adjetivo Penal. Y así se decide.

Continúa la defensa alegando, que la decisión recurrida carece de la debida motivación y fundamento que debe contener todo fallo, no esgrime de manera explícita, coherente, objetiva, concreta e imparcial los fundamentos de hecho y de derecho de obligatorio cumplimiento en toda decisión judicial, impidiendo a mi defendido conocer cuál fue el razonamiento lógico del pensamiento del Juez en su fallo, por no explicar en el mismo sus razones argumentativas que demuestren que lo profirió con objetividad y en condiciones imparciales; violando con ello el derecho a la defensa, a la obtención de una respuesta oportuna, a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, siendo que tanto la tercera denuncia como la cuarta alegan vicios, que para el recurrente hacen posible la nulidad de la decisión recurrida.

En relación a la presente denuncia y una vez revisada el acta de audiencia preliminar y el auto de apertura a juicio, se aprecia que el Juez de Control dio cumplimiento a lo previsto en los artículos 313 y 314 ambos del Texto Adjetivo Penal, ya que al momento de celebrarse la audiencia el Ministerio Público estableció los hechos imputados al acusado, así como la calificación jurídica de los mismos, la defensa explanó el contenido de su escrito de excepciones y promoción de pruebas y el Juez al momento que le correspondió dejó asentado que la acusación cumplía con todos los requisitos de ley, por lo que admitió la misma totalmente, así como consideró que la excepciones opuestas por la defensa no tenían basamento, en consecuencia no decretó el sobreseimiento de la causa, ello en virtud de que a pesar que la defensa expresó que no se había cometido delito alguno en base al documento presentado, el cual se encontraba debidamente apostillado, el Ministerio Público promovió diversas pruebas, las cuales fueron admitidas en su totalidad al igual que las de la defensa; que ha consideración del Juez de Control que existían fundamentos serios en cuanto a la comisión del hecho ilícito y la participación del acusado en el mismo, por lo que ordenó el pase a juicio de la causa donde debe debatirse cada uno de los medios de pruebas admitidos, tomando en cuenta lo expuesto en audiencia preliminar por el Ministerio Fiscal, el cual entre otras, promovió como prueba la comunicación emanada de PDVSA, en la que se asentó que no se había mantenido ninguna negociación con la empresa aludida en el documento apostillados, siendo necesario debatir esta situación en el juicio oral que se celebrará, donde las partes tendrán la oportunidad de contradecir todas y cada una de las pruebas que fueron admitidas por el Juzgado de Control; en consecuencia al dar cumplimiento a las normas antes citadas, no se puede hablar de violación de derecho alguna, tomando en cuenta para ello, que los pronunciamientos fueron dictados de manera oral y en escrito al momento de celebrarse la audiencia preliminar, por lo que mal podría afirmar la defensa que su patrocinado no tiene conocimiento de las razones por las cuales el Juez A quo ordenó la apertura a juicio, ya que si eso hubiese ocurrido de la manera en que lo establece la defensa, éste debió en la misma audiencia exigir que a su defendido se le explicaran debidamente las razones de su pase a juicio, lo cual no se refleja en el acta que se levantó a tal efecto, razones por las que considera esta Alzada que la decisión dictada por el Juez A quo se encuentra debidamente motivada y en modo alguno a vulnerado derecho o garantías constitucionales; en consecuencia, se declara SIN LUGAR la solicitud de NULIDAD interpuesta por el recurrente. Y así decide.

Finalmente, el recurrente solicita la revisión de la medida cautelar privativa de libertad decretada al ciudadano YLDEMARO SEGUNDO HERNÁNDEZ VILLALOBOS y que en su lugar se le imponga la Medida Cautelar Sustitutiva prevista en el numeral 3 del artículo 242 del Texto Adjetivo Penal o aquella que considere necesaria.

En este sentido, es importante traer a colación el contenido de la parte in fine del artículo 250 del Texto Adjetivo Penal que:

“El imputado podrá solicitar la revocatoria o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente…La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación” (negrillas de estos decisores).

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1628 del 11/08/2006, estableció:

“…la decisión inimpugnable es la que niega la revocatoria o sustitución de la medida judicial de privación de libertad…”

Así se observa que en el caso de marras, el recurrente solicita ante este Órgano Colegiado la revisión de la medida, la cual debe pedirse ante el Tribunal de Primera Instancia las veces que considere pertinente y la declaratoria sin lugar de dicha revisión no podrá ser conocida por este Superior Tribunal a través del recurso de apelación, resultando en consecuencia IMPROCEDENTE la solicitud del recurrente en relación a este punto. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En base a la argumentación anteriormente explanada, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1.- Se declara IMPROCEDENTE el recurso de apelación interpuesto por el Abogado MORLY UZCATEGUI, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano YLDEMARO SEGUNDO HERNÁNDEZ VILLALOBOS, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.287.942, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 02/07/2015, al momento de celebrar la Audiencia Preliminar en el presente caso, en la que ADMITIO el escrito de acusación consignado por el Ministerio Público, ello en aplicación de las sentencias vinculantes N°s. 1303 del 20/06/2005 y 1768 del 23/11/2011 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

2.- Se declara SIN LUGAR la solicitud de NULIDAD de admisión de las pruebas promovidas por el Ministerio Público y de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 02/07/2015, interpuesta por el recurrente en sus denuncias segunda, tercera y cuarta, ya que no se encuentran presentes ninguno de los vicios previstos en los artículo 174 y 175 del Texto Adjetivo Penal.

3.- Se declara IMPROCEDENTE la solicitud interpuesta por el Abogado MORLY UZCATEGUI, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano YLDEMARO SEGUNDO HERNÁNDEZ VILLALOBOS, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.287.942, en el sentido que se revise la medida de privación de libertad y en su lugar se imponga una medida menos gravosa, ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

Publíquese. Regístrese. Diarícese. Déjese copia debidamente certificada y remítase la causa al Tribunal A quo en su oportunidad legal.

EL JUEZ PRESIDENTE,


JAIME VELÁSQUEZ MARTÍNEZ

LA JUEZ PONENTE, LA JUEZ,


RORAIMA MEDINA GARCÍA ANA NATERA VALERA

EL SECRETARIO,


GUILLERMO CEDEÑO

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

EL SECRETARIO,


GUILLERMO CEDEÑO


WP02R-2015-000456
JV/RMG/ANA/rm