REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTE Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 02 de septiembre de 2015
205º y 156º


Asunto Principal WP02-D-2015-000269
Recurso WP02-R-2015-000485
Ponente ANA NATERA VALERA


Corresponde a esta Corte resolver el recurso de apelación interpuesto por la abogada TIBISAY VERA, en su carácter de Defensora Pública Tercera con competencia en Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, contra la decisión dictada en fecha 21/07/2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control Sección Adolescentes Circunscripcional, mediante la cual durante el desarrollo de la Audiencia para Oír al Imputado a la que se contrae el artículo 557 primer aparte de la precitada ley, DECRETO LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al referido adolescente, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ZAMBRANO HERNANDEZ JOSMARIS YAMILET. En tal sentido se observa.

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En el escrito presentado por la Abogada TIBISAY VERA, en su condición de Defensora Pública Tercera con Competencia Especial para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del estado Vargas, alegó entre otras cosas lo siguiente:

“…Ahora bien al analizar el fundamento de la decisión del Juez A quo, comienzo a tratr (sic) de buscarle lógica a la misma, siendo imposible encontrarla, ya que la condición sine quanon (sic) para la procedencia de las Medidas de Restricción de la Libertad, como fue posible que el Juez decisor haya presumió MALA FE en mi representado???, así como considerar destruida la PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, que lo llevó a la convicción de Decretar la Detención Preventiva Judicial, objeto del presente recurso???, será que pensó que al someterlo a la privación preventiva de su libertad y así NO permirle su pleno desenvolvimiento en su campo estudiantil y desarrollo integral, estaría coadyudando a que se pueda materializar algunos de los grandes fines del Proceso Penal en materia de adolescentes, que no es mas que la formación integral de los mismos, la cual trae consigo, la adecuada convivencia familiar y social???, ya que es obvio queel (sic) Régimen de Privación de Libertad impuesto al adolescente se convierte en un Estigma, en una Sanción Anticipada, en un Gravamen Irreparable, por lo que esto representa aunado a lo cerrado e intermitente en que se convierte, cercenándose así todas las posibilidades de expansión profesional del justiciable, dejando de un lado toda la buena voluntad que a (sic) mostrado el adolescente desde el momento de su aprehensión con el proceso que en realidad si es una garantía saludable que el adolescente imputado no evadirá el proceso, por tanto, independientemente de la gravedad del delito de que se trate, si existen elementos que hagan presumir la inocencia del adolescente o que hagan estimar que éste tiene la voluntad de mantenerse apegado al proceso como ocurre en el presentecaso (sic), no resulta procedente el decreto de ninguna medida que restringa la Libertad Personal mientras se mantenga viva la PRESUNCIÓN DE INOCENCIA…La materia adjetiva penal, se caracteriza porque el procesado permanezca en libertad mientras dure el proceso, lo cual constituye una de las reglas fundamentales que informan los principios de la Doctrina de Protección Integral y en consecuencia del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, concebido sobre las excepcionalidad de la PRIVACIÓN O RESTRICCIÓN de libertad, consagrado en el numeral 1o (sic) del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela …A tenor de lo que antecede, el legislador ha previsto una serie de Medidas Cautelares, distintas a la Privación de Libertad, que pueden ser impuestas por el Juez para asegurar la comparecencia del adolescente a los distintos actos del proceso, el cual además de ser un juez garantista, severo y justo tiene alto contenido pedagógico dentro de su poder jurisdiccional, orientado tanto por la Convención de los Derechos del Niño, como por la doctrina especializada en la materia penal juvenil…A tenor de lo narrado con anterioridad ciudadanos Magistrados, la regla en el procedimiento penal es que los procesados permanezcan en libertad mientras dure el proceso; esto es así, en virtud de los principios antes enunciados, máxime cuando en la materia especial de adolescentes se nos indica en primer lugar que debe individualizarse la conducta que desplieguen los adolescentes…CAPITULO II DEL PETITORIO En mérito a las consideraciones de hecho y de derecho realizadas ut supra, solicito muy respetuosamente a esta honorable Corte de Apelaciones, se sirva ADMITIR EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN CONTRA EL FALLO DE QUE AUTORIZALA DETENCIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, DICTADA EN FECHA 21-07-2015, EN CONTRA DEL ADOLESCENTE DANNY DANIEL QUINTERO ARIAS, Titular de la Cédula de Identidad N° V-25.175.096, y en su lugar haga un cambio de calificación jurídica al delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 segundo aparte del artículo 80 del Código Penal, y consecuencia, SE ACUERDE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, ello de conformidad con establecido en el Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que es suficiente para garantizar las resultas del proceso…” Cursante a los folios 03 al 07 de la incidencia.
DE LA CONTESTACION

“…Así mismo considera el Ministerio Público que el Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes cumplió con los requisitos de ley, para dictar la medida de privación de libertad, que actualmente pesa sobre el adolescente imputado observando, aplicando e interpretando correctamente lo que dispone el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 236 numerales 1,2,3, 237 numerales 2,3 parágrafo primero y 238, así como lo dispuesto en el artículo 581 de la ley Orgánica para la protección de niños niñas y adolescentes (sic) sin violentar con ello el derecho de la libertad personal del adolescente imputado…Es de observar que el Ministerio Público en la audiencia Preliminar solicito la medida de prisión preventiva como medida cautelar consagrada en la ley especial en el artículo 581 la cual fue debidamente acordada por el tribunal A QUO, por estar llenos los requisitos de toda medida cautelar como lo son el Fumus boni iuis, el cual encierra la constatación de la comisión de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como fundados elementos de convicción que hacen suponer que el adolescente es autor de los hechos imputado, tal es la razón por la cual la juez se pronuncia en la audiencia para oír al imputado sobre la precalificación fiscal como lo es en este caso que nos ocupa de ROBO AGRAVADO y el El (sic) periculum in mora, habida cuenta que el delito que se le imputa al mismo merece pena privativa de libertad, tal como lo señala expresamente el artículo 628 parágrafo segundo literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, podría influir en la intención del adolescente de evadir el proceso, o influir en la victima - testigo pudiendo en consecuencia verse afectado el proceso penal con una inefectividad y sana búsqueda de la verdad por las vías jurídicas, causando un gravamen irreparable a la víctima…Por todo lo antes expuesto, resultan infundados los argumentos señalados por la defensa ya que el tribunal actuó conforme a derecho, estimando las circunstancias del caso para decretar la MEDIDA DE DETENCION PREVENTIVA al imputado IDENTIDAD OMITIDA sin violar los principios y garantías establecidas en el Código Orgánico Procesal penal (sic), en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ley (sic) Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, Tratados suscritos por la República y ninguna otra ley, garantizando el tribunal de control en todo momento el DEBIDO PROCESO…PETITORIO FISCAL Por todo lo antes expuesto, resultan infundados los argumentos señalados por la defensa, ya que el tribunal al dictar su decisión la hizo ajustada a derecho y por ende al debido proceso, observando y aplicando correctamente las normas jurídicas, por lo que solicito a ustedes ciudadanos magistrados de esta sala única de la corte de apelaciones, ADMITAN el presente escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa DECLARANDO SIN LUGAR el RECURSO DE APELACION interpuesto y CONFIRME LA DECISIÓN acordada en fecha 21 de Julio de 2014, por el Juzgado Primero de Control Sección adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en la cual acuerda la medida de detención preventiva al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a los fines de garantizar su comparecencia a la audiencia preliminar prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes…” folios 42 al 46 de la incidencia.

DE LA DECISION RECURRIDA
El Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 21/07/2015, donde dictaminó lo siguiente:
“…PRIMERO: Se declara CON LUGAR la precalificación jurídica dada al hecho por el Ministerio Público del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, atribuido al adolescente D.D.Q.A., titular de la cédula de identidad N° 25.175.096. SEGUNDO: Se acuerda que el presente procedimiento se ventile por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 262 y 373 del código orgánico procesal penal (sic) por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente…por lo tanto declara CON LUGAR la petición de Detención Judicial hecha por el Ministerio Público conforme a lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños (sic), y Se Declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa en cuanto a una medida menos gravosa a la solicitada por la Fiscalía, acordándose como Centro de Reclusión el Reten Policial de Caraballeda…” Cursante a los folios 20 al 24 de la incidencia.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa esta corte, que la Defensa Pública en el escrito de apelación presentado, alego entre otras cosas, que su defendido tiene arraigo en país, que decretándole una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, era justo para garantizar la efectividad del proceso, y no imponiéndole una Privación de Libertad, y dado los elementos cursante en autos estaríamos en presencia en el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTACION y no el delito de ROBO AGRAVADO el cual fue precalificado por el Ministerio Público y acogido por el Juez Aquo, en consecuencia solicita que se admita con lugar el recurso de apelación decretado una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad,a su defendido.

En tanto que el Ministerio Público, estima que la decisión impugnada se encuentra ajustada a derecho, en virtud de que de los elementos de convicción cursantes en autos, evidenciándose la participación que tuvo su defendido de autos en presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, en consecuencia que de declare sin lugar el recurso interpuesto por la defensa.
Ahora bien en vista de la decisión impugnada, este Tribunal Colegiado estima oportuno señalar que la doctrina define a las medidas cautelares como “…aquellos actos procesales que consisten en una declaración de voluntad del órgano jurisdiccional dirigida contra una persona determinada sobre la que existen indicios racionales que le atribuyen la comisión de un hecho punible y concurren determinadas circunstancias que hace prever la posibilidad de su ocultamiento personal y/o patrimonial, las cuales restringen derechos de libertad y/o de disposición o administración de bienes para asegurar la eficacia del proceso y la sentencia…” Manual de Derecho Procesal Penal. Pág. 734. Autor. Rodrigo Rivera Morales.

En consonancia con lo antes expuesto, nuestro ordenamiento jurídico, consagra la facultad que tiene el Juez de decretar medida de coerción personal cuando existan plurales y concordantes elementos de convicción de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que haga presumir que el imputado o imputados de auto ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible de acuerdo a la investigación llevada a cabo por la representación Fiscal.

Es en este mismo orden de ideas la norma Penal Adjetiva consagra los supuestos de ley para recurrir ante esta Alzada en caso de que existan violaciones flagrantes al debido proceso razón por la cual en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que el presente cuaderno de incidencia se encuentra conformado por:

1.- ACTA POLICIAL de fecha 20/07/2015 realizada por los funcionarios de la policial del Estado Vargas de la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas División de Promoción de Estrategias Preventivas, mediante la cual dejan constancia de las siguientes diligencias policiales:
“…Siendo aproximadamente las 12:30 horas de la tarde de hoy 20-07-2015, momentos cuando me encontraba realizando un recorrido por la avenida principal la costanera, de pronto una ciudadana nos detuvo la cual se Identificó (sic) como: JOSMALIS ZAMBRANO, de 25 años de edad…quien manifestó que hacían (sic) pocos minutos dos (02) ciudadanos el 1- poseía un franela de color azul y un mono de color gris y el 2- un suéter de color azul, y un blue jean le habían despojado de su teléfono celular bajo amenaza con un arma blanca (cuchillo) y habían agarrado con dirección hacia la ferretería caña (sic) la misma ubicada en la avenida antes nombrada, por lo que procedimos y con las precauciones del caso a realizar un recorrido por el lugar logrando observar a dos (02) sujetos con las siguientes características: 1- de tez morena, contextura delgada, estatura media, el cual vestía para el momento franela de color azul y un mono de color gris y el segundo 2- de tez blanca, contextura delgada, estatura media, el mismo vestía para el momento suéter de color azul, y un blue jean. A los cuales le dimos la voz de alto…acto seguido le solicito a estos sujetos retenidos preventivamente que exhibiera todos aquellos objetos que pudiera tener adheridos u ocultos entre sus prendas de vestir, indicando los mismos no ocultar nada, por lo que le Indique que sería objeto de una Inspección (sic) corporal, comisionado al OFICIAL JEFE (PEV) 4-080 PEREZ JOSE para tal fin…lográndole incautar lo siguiente, al de ellos (sic) un (01) arma blanca tipo multiuso elaborada en material de metal de color cris (sic) marca STAINLESS, de igual manera en la pretina del mono un teléfono celular marca Nokia, modelo mini 5130, doble chip con el 1- email 355411071607220 y el 2- 355411071607238 con una batería de color blanca con azul v verde seriales 4994338100050 objeto con el que se presume amenazó a la ciudadana, acto seguido me regrese hasta donde se encontraba la ciudadana en cuestión al cual le indique que habíamos retenido a unos sujetos con semejantes características a la que ella nos había suministrado por lo que le pedí que me acompañara para tratar de reconocer a los ciudadanos por lo que me acompaño una vez en lugar los señaló de manera inmediata como los que le había sustraído su Teléfono (sic) reconociendo de igual manera su teléfono celular, seguidamente se presentó un ciudadano el cual se identificó como: SANCHEZ JAVIER de 47 años de edad…el cual indico haber presenciados (sic) los hechos. Quedando Identificado los ciudadanos según datos aportados por los mismos como: 1,- IDENTIDAD OMITIDA. Y el 2- como: LEOMAR ENRIQUE AGUILAR FLORES de 20 años de edad portador de la cédula de identidad V- 24.182.625. En vista de todo lo antes indicado, lo incautado, la retención efectuada y de la denuncia en contra de los mismos, se hace presumir que los ciudadanos retenidos son autores o participes en la comisión de un hecho punible, donde procedí a practicarle la aprehensión al ciudadano retenido, y de igual manera al adolescente en cuestión imponiéndolo de sus derechos constitucionales…Posteriormente me comunique vía radiofónica con la sala situacional de la policía del estado Vargas., Indicándoles del procedimiento cabe destacar que dichos sujetos no se pudieron verificar por el sistema integral de información policía (SIIPOL), ya que para el momento el sistema se encontraba inhibido. Posteriormente me comunique nuevamente con la sala situacional para que le indicara al supervisor de área me prestara la colaboración con la unidad para trasladar todo el procedimiento presentándose al lugar el oficial jefe (pev) Martínez Jesús. Consecutivamente procediendo a trasladar todo hasta División de Promoción de Estrategias Preventivas, ubicada en macuto (sic)…” Cursante al 10 y vto de la incidencia.

2.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 20/07/2015, rendida por la ciudadana ZAMBRANO HERNANDEZ JOSMA ante la policial del Estado Vargas de la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas División de Promoción de Estrategias Preventivas, mediante la cual dejan constancia de las siguientes diligencias policiales:
“…Yo me encontraba en la avenida principal del pescado frito, específicamente en frente de la lavandería: JERALDIN MAR, Parroquia Caraballeda, como a eso de las 11:35 horas de la mañana aproximadamente, observe a dos sujetos uno de ellos tenía un cuchillo, en sus manos, ese era delgado, de estatura mediana, tez oscura, de cabello liso, castaño claro, con pantalón de color gris oscuro, con franela azul y gorra roja, el segundo muchacho era de tez blanca, de estatura Alta, contextura delgada, con mono de color azul, de cabello liso, castaño claro, en eso el primero que describí me colocó el cuchillo que tenía en sus manos en el cuello diciéndome que le diera mi cartera y Teléfono celular porque si noel (sic) me iba a matar, no interesándose que mi hijo de apenas 4 años de edad estaba conmigo a mí lado, el segundo muchacho que describí se colocó a un lado mío pero él no decía nada, solo estaba parado, en vista de la situación le hice entrega de mi teléfono celular, marca Nokia, modelo mini 5130, de color morado con negro, al primero que describí que era muy agresivo y grosero con mi persona y mi hijo, después salieron corriendo hacia la ferretería caña, del mismo sector, fue en ese instante que paso unos motorizados de la policía del Estado Vargas, a quienes le informé de lo sucedido ellos se fueron hacia donde se había ido los sujetos que me acaban de robar, luego regresaron los funcionarios los cuales había detenido a las personas que me había (sic) robado, quienes les dije que el muchacho de gorra roja me había robado mi teléfono. Después fui informada que debía pasar a macuto (sic) a la Dirección de Inteligencia para hacer las declaraciones de los hechos…” folio 12 de incidencia.
3.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 20/07/2015, rendida por el ciudadano SANCHEZ ALVELO JAVIER ALFONSO ante la Policial del Estado Vargas de la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas División de Promoción de Estrategias Preventivas, mediante la cual dejan constancia de las siguientes diligencias policiales:
“…Yo Me encontraba realizando mi trabajo como taxista, al momento que le prestaba un servicio a una muchacha y a su hijo, a quienes los estaba dejando frente a la lavandería: JERALDIN MAR, ubicada en la avenida principal de la costanera (sic), parroquia Caraballeda, como a eso de las 11:45 horas de la mañana aproximadamente, cuando observe a dos sujeto uno de ellos tenía un cuchillo en sus manos, el primero de contextura delgada, de estatura mediana, tez oscura, color de cabello liso, castaño claro, con pantalón deportivo de color gris oscuro, con franela azul y gorra roja, y el segundo no pude detallarlo motivado a lo rápido que sucedieron las cosas, siendo el primero que describí quien le quito el teléfono bajo amenaza de muerte con un cuchillo a la muchacha quien estaba en compañía de SJ niño de 4 años de edad aproximadamente, a quien le estaba haciendo la carrera, después de despojarla del teléfono salieron corriendo con dirección a una ferretería, en ese instante venían pasando en moto unos funcionarios de la policía del Estado Vargas a quienes se le informó de lo ocurrido, estos funcionarios se trasladaron al lugar donde se había metido los dos sujetos antes señalados, luego observé que los funcionarios habían detenido a los sujetos y le localizaron un cuchillo y el teléfono que le habían robado a la muchacha. Después fui informado que iba hacer pasado para macuto (sic) a la Dirección de Inteligencia para hacer las declaraciones de los hechos…” folio 13 de incidencia.
4.- ACTA DE CADENA DE CUSTODIA de fecha 20/07/2015 realizada por los funcionarios de la policial del Estado Vargas de la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas División de Promoción de Estrategias Preventivas, mediante la cual dejan constancia de las siguientes diligencias policiales:
A.-“…un (1) arma blanca tipo cuchillo multiuso elaborado en material de metal de color gris marca STAINLESS…” folio 16 de la incidencia.
B.- “…en la pretina del mono un teléfono celular marca Nokia, modelo mini 5130, doble chip con el 1- email 355411071607220 v el 2- 355411071607238 con una batería de color blanca con azul y verde seriales 4994338100050…” folio 17 de la incidencia.
Asimismo, en el acta de la Audiencia para Oír al Imputado levantada el 21/07/2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control Sección Adolescentes Circunscripcional, en la que se evidencia que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, impuesto de sus derechos y asistido de Defensa, se acogió al precepto constitucional.
De todo lo antes trascrito, se puede afirmar que conforme al Acta Policial, se deja constancia de que en fecha 20 de julio de 2015, funcionarios de la Policía del Estado Vargas, se encontraban haciendo un recorrido por la avenida principal La Costanera, cuando fueron abordado por una ciudadana de nombre JOSMALIS ZAMBRANO, manifestando que dos ciudadanos, bajo amenaza de muerte con un arma tipo cuchillo la habían despojado de su teléfono celular y los mismos poseían las siguientes características el primero tenía una franela de color azul y un mono de color gris y el segundo un suéter de color azul y un blue jean, emprendiendo la veloz huida hacia la ferretería Caña, por lo que los funcionarios realizando un recorrido por la zona, con la finalidad de ubicar a los sujetos en cuestión, siendo que a los pocos minutos visualizaron a dos ciudadanos con la características similares aportadas por la ciudadana víctima, procediendo a darle la voz de alto, solicitándole que se exhibiera todos aquellos objetos que pudieran tener adheridos u ocultos entre sus prendas de vestir, indicando los mismos no ocultar nada, asimismo al momento de realizarle la inspección corporal a los sujetos en cuestión se le incauto un (01) arma blanca tipo multiuso elaborada en material de metal de color gris marca STAINLESS y un teléfono celular marca Nokia, modelo mini 5130, quedando identificados como IDENTIDAD OMITIDA y LEOMAR ENRIQUE AGUILAR FLORES, versión esta que es corrobora por el testigo de nombre SANCHEZ ALVELO JAVIER ALFONSO, quien se encontraba prestándole el servicio de taxista, a la ciudadana víctima, dejándola frente a la lavandería JERALDIN MAR, con su hijo, cuando de pronto observó cuando dos sujetos la interceptaron y bajo amenaza de muerte la despojaron de su teléfono celular, a los pocos minutos iba pasando una unidad policial, avisándole de lo sucedido y a los pocos minutos aprehendieron a los sujetos en cuestión, se determina que para este momento procesal los elementos cursantes en autos, resultan suficientes para acreditar la comisión del delito ROBO AGRAVADO pero en grado de FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 80, ambos del Código Penal, ya que se recuperó el objeto sustraído, así como también los elementos de convicción cursantes en autos permiten estimar la participación en este hecho del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, objeto recuperado que aparece descrito en acta de cadena de custodia.
Así mismo, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 237 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:
“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual” (negrillas de la Corte).
Del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
Que el imputado no tenga arraigo en el país y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país o de permanecer oculto.
También el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; observándose, que en el caso en estudio se desprende que uno de los ilícitos penales precalificados por esta Alzada es considerado como delito grave.
Aunado a lo anterior, se evidencia que los delito de ROBO AGRAVADO pero en grado de FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 80, ambos del Código Penal, establece una pena de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN, por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una Medida Privativa de Libertad, tal y como lo acordó el A quo a los fines de resguardar la finalidad del proceso.
En este sentido, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, sentencia N° 293 del 24-8-2004, lo que de seguida se trascribe “...No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo…”

En consideración a todo lo anterior, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:
“…Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”
Del artículo trascrito, se evidencia que el ilícito investigado produce un verdadero daño de cierta magnitud en el campo penal y no es una simple falta o un delito de menor cuantía, tal y como ocurrió en el caso de autos.
Asimismo es importante señalar en este punto, el contenido de la norma prevista en el artículo 239 de la ley adjetiva penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido por la Oficina Fiscal, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad, la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8 y 9 de la ley procesal penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho; por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 236 ejusdem, en consecuencia lo procedente es CONFIRMAR la decisión del Juzgado A-quo en la que decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO pero en grado de FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 80, ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ZAMBRANO HERNANDEZ JOSMARIS YAMILET. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión emitida en fecha 21/07/2015, por el Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Adolescentes Circunscripcional, mediante la cual DECRETÓ LA DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO pero en grado de FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 80, ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ZAMBRANO HERNANDEZ JOSMARIS YAMILET, ello por encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal.

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Pública.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y remítase la incidencia al Juzgado A-quo, en su oportunidad legal.

EL JUEZ PRESIDENTE,

JAIME DE JESÚS VELÁSQUEZ MARTÍNEZ

LA JUEZ PONENTE LA JUEZ INTEGRANTE

ANA NATERA VALERA RORAIMA MEDINA GARCIA

EL SECRETARIO

GUILLERMO CEDEÑO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado
EL SECRETARIO

GUILLERMO CEDEÑO




Recurso: WP02R-2015-000485
ANV/J.R.-