REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 02 de septiembre de 2015
205º y 156°
ASUNTO PRINCIPAL : WP02-P-2015-003003
RECURSO : WP02-R-2015-000520

PONENTE: DRA. ANA NATERA VALERA

Corresponde conocer el recurso de apelación interpuesto por los apoderados judiciales ABGS. ENÁN ARÉVALO Y RAMÓN DARÍO ROJAS GÓMEZ, de la ciudadana ANA LIZAIRA GARCIA ALVAREZ, identificada con el número de cédula V-5.665.158, en contra de la decisión emitida en fecha 29 de julio de 2015, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial, mediante la cual declara INADMISIBLE LA ACUSACIÓN PRIVADA, por no encontrarse llenos los requisitos de procedibilidad a tenor de lo establecido en el artículo 392 numeral 5 en concordancia con lo establecido en el artículo 396 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido se Observa:

DEL ESCRITO DE APELACIÓN
En su escrito recursivo los profesionales del Derecho ENÁN ARÉVALO DACOSTA Y RAMÓN DARÍO ROJAS, en su carácter de apoderados judiciales, alegaron entre otras cosas, lo siguiente:

“…En este orden de idea el a quo, no admite la acusación privada, por no existir la identificación de los testigos y no se indica la procedencia. Nosotros manifestamos que los testigos os (sic) promoveremos en el momento indicado de “de promoción de pruebas” y presentaríamos al Tribunal la lista de los que debán declarada (sic) con expresión de domicilio de cada uno. Es evidente que el Juez exige el nombre y procedencia de los testigos de manera extemporánea artículo 482del (sic) del Código de Procedimiento Civil, poniendo de manifiesto ilogicidad de motivación, para admitir la querella por difamación grave y continuada. En consecuencia la postura del a quo, vulnera el artículo 12 de la Carta Internacional de los Derechos Humanos, articulo (sic) 19, articulo (sic) 26; el articulo (sic) 49 Numeral 1 y el articulo (sic) 257 de la constitución (sic) de la República Bolivariana de Venezuela…” Cursante a los folios 60 al 61 del cuaderno de incidencia.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 29 de julio de 2015, donde dictaminó lo siguiente:

“…DECLARO: PRIMERO: Competente para conocer y decidir la presente querella interpuesta por los Abogados ENAN AREVALO DACOSTA Y RAMON DARIO ROJAS GOMEZ, Venezolanos, mayores de edad, Titulares de la Cédula de Identidad Nª (sic) 4.676.190 y 3.012.644, respectivamente, actuando en su caracteres de Apoderados Judiciales de la Ciudadana (sic) ANA LIZARIA GARCIA ALVAREZ, Venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de identidad Nº 5,665.158, respectivamente (sic). SEGUNDO: Declara Inadmisible la Acusación Privada interpuesta por los abogados ENAN AREVALO DACOSTA Y RAMON DARIO ROJAS GOMEZ, Venezolanos, mayores de edad, Titulares de la Cédula de Identidad Nª (sic) 4.676.190 y 3.012.644, respectivamente, actuando en su caracteres de Apoderados Judiciales de la Ciudadana (sic) ANA LIZARIA GARCIA ALVAREZ, por no encontrarse llenos los requisitos de procedibilidad a tenor de lo establecido en los artículos (sic)392 numeral 5, en concordancia con lo establecido en el artículo 396 ambos del Código Orgánico Procesal Pena (sic)...” Cursante a los folios 40 al 54 de la incidencia.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

A continuación los fundamentos de hecho y derecho por los cuales se adopta el presente fallo:

De la revisión realizada a las actas que conforman la presente incidencia se evidencia que, efectivamente en fecha 29 de julio de 2015 emanada del Juzgado Sexto de Primera instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, en la cual, se declaró inadmisible la acusación privada, presentada ante ese Tribunal en contra de la ciudadana MARGARITA DE JESÚS ARANGURE, identificada con el número de cédula V-5.097.048, todo con fundamento a la previsto en el numeral 5 del artículo 392 en concordancia con el 396 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de DIFAMACIÓN CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 442 Código Penal.

En tal sentido esta Corte considera que es menester indicar el contenido de los artículos 392 y 396 del Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 392 del Código Orgánico Procesal Penal:

“... La acusación privada deberá formularse por escrito directamente ante el tribunal de juicio y deberá contener:
1. El nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio o residencia del acusador privado o acusadora privada, el número de su cédula de identidad y sus relaciones de parentesco con el acusado o acusada.
2. Los datos de identificación y ubicación con los que cuente del acusado o acusada.
3. El delito que se le imputa, y del lugar, día y hora aproximada de su perpetración.
4. Una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho.
5. Los elementos de convicción en los que se funda la atribución de la participación del acusado o acusada en el delito.
6. La justificación de la condición de víctima.
7. La firma del acusador o acusadora o de su apoderado o apoderada con poder especial.
Si el acusador o acusadora no supiere o no pudiere firmar, concurrirá personalmente ante el Juez o Jueza y en su presencia, estampará la huella digital.
Todo acusador o acusadora concurrirá personalmente ante el Juez o Jueza para ratificar su acusación. El Secretario o Secretaria dejará constancia de este acto procesal.
En un mismo proceso no se admitirá más de una acusación privada, pero si varias personas pretenden ejercer la acción penal con respecto a un mismo delito, podrán ejercerla conjuntamente por sí o por medio de una sola representación…”

Artículo 396 del Código Orgánico Procesal Penal:

“…La acusación privada será declara inadmisible por el Juez o Jueza de Juicio, cuando el hecho no revista carácter penal o la acción esté evidentemente prescrita o verse sobre hecho punible de acción pública, o falte un requisitos de procedibilidad…”

Esta Corte observa que consta a los folios 40 al 54 de la presente causa, decisión, de fecha 29 de julio de 2015, emanada del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, en la cual entre otras cosas dejó constancia de lo siguiente:

“…Del análisis efectuado al escrito de impugnación aquí presentado, se evidencia que en fecha 15 de julio de 2015, se dictó auto inserto al folio 27 de la presente causa, mediante el cual este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial, da por recibido la presente Acusación Privada y ordena de conformidad con lo establecido en el artículo 392 del Código Orgánico Procesal Penal, notificar a la parte querellante a los fines de que manifiesten si desea continuar con la solicitud de la Acusación Privada, e igualmente que cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 392 numerales 1, 3, 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, la cuales consisten en Primero: el nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio o residencia del acusador privado o acusadora privada, el número de su cédula de identidad y sus relaciones de parentesco con el acusado o acusada. Tercero: el delito que se le imputa, y del lugar, día y hora aproximada de su perpetración. Cuarto: una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho y Quinto: especificar los elementos de convicción en los que funda la atribución de la participación del acusado o acusada en el delito, es decir los originales de las pruebas documentales o el resultado de la investigación previa (Vía Auxilio Judicial de conformidad con lo establecido en el artículo 393 del Código Orgánico Procesal Penal), indicar su pertinencia y necesidad, así como la identificación, pertinencia y necesidad de los testigos promovidos por la parte acusadora, para poder proceder posteriormente a su admisión, librándose boleta de notificación a la solicitante y sus abogados. Cabe destacar que el A-quo, en fecha 29 de julio de 2015, mediante la cual declara Inadmisible la Acusación Privada, por no cumplir los requisitos establecido en el artículo 392 numeral 5 en concordancia con lo establecido en el artículo 396 ambos del Código Orgánico Procesal Penal es INADMISIBLE Y ASI SE DECLARA…”

Ahora bien, visto lo anterior esta Corte estima señalar que dentro de las funciones del derecho penal, no está en solo sancionar aquellas conductas (acción u omisión), que afecten derechos fundamentales necesarios para el desarrollo integral de todos, ya sea en forma individual o en forma colectiva, por cuanto somos una unidad formalmente constituida, con los fines de determinar el orden público y que a tal efecto tenemos que en el presente asunto se trata de una acción privada por el delito de DIFAMACIÓN CONTINUADA, prevista y sancionada en el artículo 442 del Código Penal, por lo que es pertinente precisar conforme a la Jurisprudencia lo concerniente a la presente acción así lo estableció:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1905 de fecha 01.11.2006, ha señalado lo siguiente:
“...Todo proceso penal, ya sea acusatorio, inquisitivo o mixto, debe iniciarse de acuerdo con lo señalado en las leyes que regulan ese proceso. La forma o la manera para que se inicie el proceso penal, es denominado en la doctrina como los modos de proceder. Estos modos de proceder, de acuerdo a la legislación procesal penal vigente son: el modo de proceder por denuncia, el modo de proceder de oficio, el modo de proceder por requerimiento de parte o cuerpo ofendido, el modo de proceder por querella y el modo de proceder por acusación particular propia.
Cada uno de ellos se utiliza de acuerdo al tipo de procedimiento penal que se trate, es decir, depende si se refiere al procesamiento de los delitos de acción pública, de los delitos dependientes de instancia de parte, o cuando se trate de aquellos delitos que solo pueden ser enjuiciados por requerimiento de parte o cuerpo ofendido.
El modo de proceder de oficio sucede cuando el funcionario competente por propia iniciativa empieza la averiguación del hecho punible o de un presunto hecho punible. Ejemplo de ello, lo encontramos en el contenido del artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que: “El Ministerio Público, cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública, dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración”. El modo de proceder por querella, se refiere a una queja privada que realiza la víctima con el objeto de que se inicie el proceso penal…”

Esta manera de propiciar el inicio del proceso, es más riguroso que los anteriores, por cuanto debe cumplir con una serie de requisitos de forma, como lo contempla el artículo 392 del Código Orgánico Procesal Penal.

De lo antes indicado, la distinción entre los delitos de acción pública y los delitos de acción privada, resulta fundamental, no sólo a los efectos de determinar la forma de proceder al inicio del proceso sino también a los fines de determinar cuál es el procedimiento que conforme a la Ley Adjetiva Penal, debe seguirse para la tramitación del juicio.

Así mismo, El autor Hernando Grisanti Aveledo, en su obra “Lecciones de Derecho Penal”, expone en relación a los delitos de acción privada lo siguiente:
“… los delitos de acción privada son aquellos en los cuales el enjuiciamiento del sujeto activo está subordinado a la instancia de la parte agraviada o de sus representantes legales. Sólo pueden enjuiciarse por acusación como sucede, por ejemplo con el delito de difamación. La parte agraviada tiene la titularidad y la disponibilidad de la acción penal.
Para saber si un delito es de acción pública o de acción privada basta consultar el Código Penal. Cuando es de acción privada; La Ley declara expresamente que el enjuiciamiento no se hará lugar sino por acusación de la parte agraviada o de quien a sus derechos representes, o en cualquier forma que exprese la necesidad de la instancia de la parte agraviada para poder enjuiciar al sujeto activo…”
Al respecto a los delitos de acción privada, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 753 de fecha 05.05.205, precisó:
“...en los delitos de acción privada el interés que se tutela es el de la víctima, quien tiene la titularidad de la acción penal, toda vez que los intereses envueltos afectan sólo su esfera jurídica...”

Esta Corte de lo antes trascrito, evidencia que a los recurrentes de autos el Tribunal Sexto de Juicio en fecha 15 de Julio del 2015, les ordenó subsanar los requisitos de procedibilidad en la querella interpuesta, indicándoles la necesidad de detallar los elementos de pruebas que fundamentan su pretensión, la identificación de los testigos, junto a las demás pruebas, refiriendo su pertinencia y necesidad con los hechos que se pretenden demostrar; tal es el caso, que ante tal requerimiento se desprende de autos que la parte querellante no cumplió con lo exigido por el Tribunal de la Causa, en el auto antes mencionado como es corregir o subsanar los defectos indicados por el A quo, incurriendo en consecuencia, con las causales de inadmisibilidad, pues por mandato legal la acusación debe de llenar ciertos requisitos y por ende ser acreditados en el expediente para de esta manera fundar la atribución de la participación, de la acusada en el delito por el cual se esta querellando la parte recurrente, de acuerdo lo establecido en el artículo 392 en concordancia con el artículo 396 todos del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

Por fuerza de todo lo antes expuesto, concluyen quienes aquí deciden, que lo procedente en derecho en la presente causa, es declarar SIN LUGAR la apelación interpuesta por los abogados ENÁN ARÉVALO Y RAMÓN DARÍO ROJAS GÓMEZ, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana ANA LIZAIRA GARCIA ALVAREZ, identificada con el número de cédula V-5.665.158, y en consecuencia se confirmar la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Vargas, en la cual, se DECLARÓ INADMISIBLE LA ACUSACIÓN PRIVADA, presentada ante ese Tribunal, en contra de la ciudadana MARGARITA DE JESÚS ARANGURE, identificada con el numero de cédula V-5.097.048, todo con fundamento a la previsto en el numeral 5 del artículo 392 en concordancia con el 396, por la presunta comisión del delito de DIFAMACIÓN CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal. ASÍ SE DECIDE.


DISPOSTIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Se DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los ABG. ENÁN ARÉVALO Y RAMÓN DARÍO ROJAS GÓMEZ, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana ANA LIZAIRA GARCIA ALVAREZ, identificada con el número de cédula V-5.665.158 y
CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, en fecha 29 de julio de 2015, mediante la cual declara INADMISIBLE LA ACUSACIÓN PRIVADA, por no encontrarse llenos los requisitos de procedibilidad a tenor de lo establecido en el artículo 392 numeral 5 en concordancia con lo establecido en el artículo 396 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

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Publíquese, regístrese, déjese copia, y remítase el cuaderno de incidencia en su oportunidad legal. Cúmplase.
EL JUEZ PRESIDENTE,

JAIME VELÁSQUEZ MARTÍNEZ

LA JUEZA PONENTE, LA JUEZ,

ANA NATERA VALERA RORAIMA MEDINA GARCÍA
EL SECRETARIO,

GUILLERMO CEDEÑO
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

EL SECRETARIO,

GUILLERMO CEDEÑO
RECURSO: WP02-R-2015-000520
JDVM/ANV/RMG/GC/yuleima.-