REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 21 de septiembre de 2015
205º y 156°
Asunto Principal WP02-P-2015-007535
Recurso WP02-R-2015-000526

PONENTE: DRA. ANA NATERA VALERA

Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el Abogada MANUEL OYOQUE GONZALEZ, en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana JHEISY YEFRANLY GONZALEZ MANZANILLA, identificada con el número de cédula V-20.561.945, en contra de la decisión dictada en fecha 01 de agosto de 2015, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETÓ LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al referido ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el numeral 5 del artículo 452 del Código Penal y HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en los numerales 6 y 8 del artículo 453 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ZULEIMA MARGARITA LÒPEZ LÒPEZ. En tal sentido se observa:

En fecha 16 de septiembre de 2015, ingresó a este Órgano Colegiado la presente causa, la cual se identificó con el número WP02-R-2015-000526 y se designó ponente a quien con tal carácter suscribe este fallo.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:
DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 01 de agosto de 2015, donde dictaminó lo siguiente:

“...DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de la imputada JEHISY YEFRANLY GONZALEZ MANZANILLA, plenamente identificada al inicio de la presente acta, por la presunta comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452, numeral 5 del Código Penal y HURTO CALIFICADO, previstos en el artículo 453, numerales 6 y 8 ejusdem, al considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en los, artículos 236, numerales 1, 2 y 3, en relación con los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como centro de reclusión el Instituto nacional de Orientación Femenina (INOF), Los Teques, Estado Miranda, en el cual quedará recluida la imputada a la orden de este Tribunal. De igual forma, vistas y analizadas las condiciones de modo, lugar y tiempo en que se producen los hechos y la detención de la imputada, se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con los artículos 262, en concordancia con el artículo 373 ultimo aparte, ambos del Código Adjetivo Penal (sic) Se acuerda la expedición de copias solicitadas por las partes…” Cursante a los folios 01 al 04 de la incidencia.

Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por el Abogado MANUEL OYOQUE GONZALEZ, en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana JHEISY YEFRANLY GONZALEZ MANZANILLA, impugna el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:

“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.”

Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:

a.- El recurso de apelación fue presentado por el Abogado MANUEL OYOQUE GONZLAEZ, en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana JHEISY YEFRANLY GONZALEZ MANZANILLA, y aun cuando de las actuaciones que conforman este cuaderno de incidencias, no se desprende acta de designación y aceptación de defensa, dicha cualidad se evidencia a través del acta de la Audiencia Flagrancia, acto en el cual el Defensor Privado asistió a la imputada de autos, por ende se encuentra legitimado para ejercer tal impugnación.

b.-El recurso de apelación fue presentado en fecha 07 de agosto de 2015, por lo que conforme al cómputo cursante al folio 52 del presente cuaderno de incidencia, corresponde al quinto día hábil después de publicado el fallo recurrido, por lo tanto se encuentra dentro del lapso previsto en el artículo 440 del Texto Adjetivo Penal, quedando determinado que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil.

c.- El recurso de apelación fue interpuesto bajo las previsiones del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, sin especificar el numeral mediante el cual sustenta el mismo, no obstante esta Alzada atendiendo al principio de iura novit curia, observa que al estar referido el mismo en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual Decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de la ciudadana JHEISY YEFRANLY GONZALEZ MANZANILLA, se concluye que su impugnación se encuentra autorizada de acuerdo a lo previsto en el numeral 4 del referido artículo, el cual dispone “Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…) 4. Las que declaren la procedencia de una Medida Cautelar Privativa de Libertad o Sustitutiva…” de lo que se concluye que su impugnación se encuentra expresamente autorizada.

Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso y con base al contenido de los artículos 432 y 442 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE EL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO y asume el conocimiento del mismo, en cuanto al punto que fue impugnado y sustentados en los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.

En este mismo orden de ideas, se advierte que el Ministerio Público no dio contestación al recurso interpuesto.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 442 en relación con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, emite el siguiente pronunciamiento: ADMITE el recurso de apelación por el Abogado MANUEL OYOQUE GONZALEZ, en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana JHEISY YEFRANLY GONZALEZ MANZANILLA, identificada con el número de cédula V-20.561.945, en contra de la decisión dictada en fecha 01 de agosto de 2015, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETÓ LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al referido ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 del Código Penal, HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ZULEIMA MARGARITA LÒPEZ LÒPEZ.

Regístrese y déjese copia.

EL JUEZ PRESIDENTE,

JAIME DE JESÚS VELÁSQUEZ MARTÍNEZ

LA JUEZ PONENTE, LA JUEZ,

ANA NATERA VALERA RORAIMA MEDINA GARCÍA

EL SECRETARIO,

Abg. GUILLERMO CEDEÑO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO

Abg. GUILLERMO CEDEÑO

RECURSO: WP02-R-2015-0000526
JDJVM/ANV/RMG/yuleima.-