REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTE Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 22 de septiembre de 2015
205º y 156º
Asunto Principal WP02-S-2015-002511
Recurso WP02-R-2015-000455
Corresponde a esta Corte resolver sobre del recurso de apelación interpuesto por la abogada NEVIDA VARGAS, en su carácter de Defensora Pública Segunda con Competencia en Materia Especial de Violencia del ciudadano FRANCISCO MARA SUAREZ ARELLANO, identificado con la cédula de identidad N° V-19.203.581, en contra de la decisión dictada en fecha 18/06/2015, por el Juzgado Segundo de Violencia en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Vargas, mediante la cual DECRETÓ LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al referido ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de FEMICIDIO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 57 en concordancia con el artículo 58 numerales 1 y 3 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana AGIEE PEREZ y LESIONES PERSONALES EN EJECUCIÓN DE VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en concordancia con el artículo 42 ejusdem, en perjuicio de la niña A.G. En tal sentido se observa:
Antes de entrar a conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en la presente causa, esta Alzada se percata que al momento de dictar la decisión a través de la cual de ADMITE el presente recurso omitió pronunciarse con relación al escrito de contestación interpuesto por la representante del Ministerio Público, el cual según el cómputo cursante al folio 15 de la incidencia, fue interpuesto en tiempo hábil, siendo lo procedente y ajustado a derecho ADMITIR en este momento dicho escrito, dando cumplimiento al acto omitido de conformidad con lo previsto en el artículo 176 del Texto Adjetivo Penal, el cual se aplica supletoriamente a tenor de lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia .Y así se decide.
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En su escrito la Abogada NEVIDA VARGAS, en su carácter de Defensora Pública Segunda con Competencia en Materia Especial de Violencia del estado Vargas, alegó entre otras cosas que:
“…luego de presentar a mi defendido en la audiencia de oír al imputado, se evidenció que no se cumple con los requisitos exigidos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, especialmente con relación al numeral dos del citado artículo, para poder Decretar la Medida Privativa de libertad, el cual exige fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible, ya que el Ministerio Público en su exposición se limitó a señalar que en la investigación previa con ocasión a las lesiones sufridas por de la ciudadana: ANGIE BRADECA PEREZ AVILA, ocurrida el día 16 de Junio del presente año, los únicos elementos de convicción en los que se sustenta la representación Fiscal para afirmar dichas aseveraciones es simplemente un conjunto de diligencias, de las cuales no se desprende participación alguna de mi defendido en los hechos narrados…mi defendido no quiso tomar su derecho de palabra y le cedió el derecho…participo que no se acuerda en ningún momento los (sic) hechos narrados el (sic) solamente se limitó a explicarle a esta Defensa que el (sic) realmente subió al autobús y que al subirse recibió un golpe en la cabeza y la cara que cayó al suelo desmayado y no es hasta cuando se despierta y se percata que estaba detenido. Ciudadanos Magistrados el artículo 247 de la Ley Adjetiva Penal establece la obligación al juzgador de interpretar restrictivamente todas las disposiciones que restrinjan la libertad de las personas y esto obedece a que los ciudadanos debemos tener seguridad jurídica, no podemos conformarnos con solo señalamientos indeterminados como ha sucedido en la presente causa; para decretar una medida restrictiva de libertad, no debemos tener como premisa solamente que se le señale de participar en un hecho grave, sino que además de eso debe constar elementos precisos que comprometan la responsabilidad de esa persona en ese hecho, lo cual no sucede en la presente causa, permitiendo esta situación estarías poniendo en peligro el principio de seguridad jurídica que debe privar en toda actuación judicial…solicito respetuosamente a la Corte de Apelaciones se sirva en primer lugar admitir el presente recurso de apelación y declararlo con lugar ACORDANDO LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del ciudadano FRANCISCO MARA SUAREZ ARELLANO, por cuanto no se satisface el extremo legal contenido en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal…” Cursante a los folios 4 al 6 de la incidencia.
DEL ESCRITO DE CONTESTACION
En su escrito la Abogada NIRVIA LLOVERA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, alegó entre otras cosas que:
“…considera el Ministerio Público que los elementos de convicción ACTA DE PROCEDIMIENTO…ACTA DE DENUNCIA…ENTREVISTA de la niña…ACTAS DE ENTREVISTAS DE TESTIGOS…EXPERTICIAS MEDICO LEGAL…quien deja constancia de las lesiones que sufrieron ambas víctimas permitiendo la veracidad de las mismas…los términos en los que fue motivada la decisión del órgano jurisdiccional…propias del caso en cuestión como es la presunta comisión del delito de FENOCIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION…el hecho punible debatido merece pena privativa de libertad…existen elementos que indican al imputado de autos como presunto autor…por lo que opera de pleno derecho conforme al parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, pues la pena impuesta en el delito es superior a diez años, es decir quince años, no cabe duda que dejar en libertad al imputado dado su conducta predelictual y sus hábitos de vida, denota un peligro social y para la víctima (sic), dada la magnitud del delito de violencia…solicito…confirme la decisión…” Cursante a los folios 11 al 13 de la incidencia.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Tribunal Segundo de Primera Instancia con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer en Función de Control Circunscripcional, dictó la decisión impugnada el 18/06/2015, donde dictaminó lo siguiente:
“…SEGUNDO: Se ACUERDA que la presente causa se ventile por el procedimiento Especial previsto en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Este tribunal ACUERDA la precalificación del Ministerio Público en cuanto a los delitos de FEM1CIDIO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 58 numerales 1 y 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana: AGIEE PEREZ, lesiones personales en ejecución de violencia física articulo (sic) 413 Código Penal, en concordancia con el articulo (sic) 42 de la ley especial en perjuicio de la niña, A.G., de 10 años de edad. CUARTO: Se ACUERDA la medida de protección y seguridad a favor de la víctima, prevista en el artículo 90 numerales 5° y 6° (sic) de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre (sic) de Violencia, el cual establece prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, la prohibición a que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida, o algún integrante de su familia. QUINTO: Se ACUERDA la Medida Judicial de PRIVATIVA DE LIBERTAD del ciudadano FRANCISCO MARA SU A REZ A RELLANO, titular de la cédula de identidad N V- 19.203.581, de conformidad con lo establecido en el artículoartículo (sic) 236, numerales 1°, 2° y 3° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 237, numeral 2° y 3° y 238 ordinal (sic) 2° ejusdem, la cual cumplirá en la COMUNIDAD PENITENCIARIA YARE III, quedando en resguardo en el Retén de Macuto…” Cursante a los folios 23 al 28 de la causa original.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis efectuado al escrito de apelación aquí interpuesto, queda expresamente evidenciado que la argumentación de la Defensa para atacar el fallo impugnado, se sustenta en el hecho de estimar que en autos no existen suficientes elementos de convicción para presumir que su patrocinado está incurso en la comisión de los delitos objetos de reproche en el presente caso; que el Ministerio Público en la audiencia de presentación se basó en hechos anteriores al ocurrido el 16/06/2015; que su patrocinado le informó que él sólo recuerda que se subió a la camioneta, que le dieron un golpe en la cabeza, perdió el conocimiento y cuando despertó estaba detenido, razones por la que solicita la libertad sin restricciones de su defendido.
Por su parte, el Ministerio Público considera que la decisión del Juzgado A quo se encuentra ajustada a derecho y a los hechos, que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es autor de los delitos que se le atribuyeron, que por la pena impuesta al delito de Femicidio procede la medida privativa de libertad, por lo que solicita que la decisión recurrida sea confirmada.
Sobre este aspecto resulta pertinente traer a colación la en la decisión Nº 1998 de fecha 22/11/2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que entre otras cosas se asentó:
“…Los tribunales, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano la medida de privación judicial preventiva privativa de libertad, debe llevar a cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así, en cuenta, además del principio de legalidad, la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar -o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de sus fines…”
Igualmente, en sentencia Nº 2049 del 05/11/2007 de la referida Sala, estableció:
“…En efecto, es deber del Juez Penal emitir un pronunciamiento debidamente fundado, toda vez que, se insiste, la motivación de una sentencia se trata de una exigencia constitucional contenida en el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la Carta Magna. Se trata de una exigencia que permite a las partes dentro de un proceso penal de conocer los fundamentos, de hecho y de derecho, en que se basa toda conclusión judicial. Por lo tanto, esta Sala observa que esa motivación no puede ser obviada en ningún caso, máxime en aquellos supuestos en que se limita la libertad personal de una persona, como sucede cuando se acuerda algunas de las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…”
Asimismo, la referida Sala en sentencia Nº 655 del 22/06/ 2010, asentó:
“…esta Sala precisa que la señalada Corte de Apelaciones decidió la apelación interpuesta conforme a derecho, una vez analizados los elementos de convicción en los que se fundamentó el juzgado de la causa para acordar la medida de privación judicial preventiva de libertad, que los mismos demuestran la existencia de los delitos de asociación para delinquir y concusión, como lo calificó la sentencia recurrida y los estimó suficientes para presumir la participación de los imputados en la ejecución de los hechos punibles investigados; en razón de lo cual, con base en su potestad de juzgamiento, consideró una vez revisada y analizada la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, que la misma estaba motivada y cumplía con las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad…”
Igualmente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 347 del 10/08/2011, estableció:
“…la obligación que tienen los administradores de justicia, de evaluar detalladamente cada una de estas circunstancias, excepcionales al derecho constitucional de la libertad personal (artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que hagan procedente la aprehensión preventiva y posteriormente la medida de privación judicial preventiva de libertad, siendo aplicada de acuerdo al principio de proporcionalidad (según sea el caso), y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal…Por consiguiente, estos pronunciamientos requieren rigurosamente (como toda sentencia que por imperativo constitucional y legal, debe ser debidamente motivada), de un fundamento que le permita conocer a las partes, de los elementos de hecho y de derecho por las cuales se adopta esa determinación (restricción de la libertad personal), sin omisiones de ninguna naturaleza, como la máxima expresión de un razonamiento lógico y preciso, de carácter material y conceptual…La Sala señala, que la motivación de una sentencia es indicativa, de que la misma es producto de una aplicación de razonabilidad y lógica jurídica e inferida de normas constitucionales y legales adecuadas al caso objeto de la resolución (fundamentos de hechos y de derecho), más aún cuando lo que se está evaluando, es el derecho a la libertad personal, que es considerado después del derecho a la vida, el derecho más preciado por el hombre…”
Esta Alzada advierte que los hechos ilícitos imputados al ciudadano FRANCISCO MARA SUAREZ ARELLANO, fueron precalificados por el Ministerio Público y acogidos por el Juzgado A quo, como los delitos de FEMICIDIO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 58 numerales 1 y 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y LESIONES PERSONALES EN EJECUCIÓN DE VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en concordancia con el artículo 42 ejusdem, siendo el más grave el primero de los mencionados. el cual prevé una pena de VEINTIOCHO (28) A TREINTA (30) AÑOS DE PRISION, ilícitos estos que no se encuentran evidentemente prescritos.
En consonancia con lo antes expuesto, nuestro ordenamiento jurídico, consagra la facultad que tiene el Juez de decretar medida de coerción personal cuando existan plurales y concordantes elementos de convicción de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que haga presumir que el imputado o imputados de auto ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible de acuerdo a la investigación llevada a cabo por la representación Fiscal.
En este mismo orden de ideas, la norma Penal Adjetiva consagra los supuestos de Ley para recurrir ante esta Alzada en caso de que existan a criterio de una de las partes, violaciones flagrantes al debido proceso, razón por la cual en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 en relación con el artículo 242, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y para ello cabe destacar que el presente cuaderno de incidencia se encuentra conformado por:
1. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 16 de junio de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Municipal del Estado Vargas, en la que entre otras cosas se lee:
“…En esta misma fecha, siendo aproximadamente las 06:00 horas de la Tarde, compareció por ante este Centro de Coordinación Policial, el Oficial Jefe HENRIQUEZ JOS…,deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente actuación: "Siendo aproximadamente las 04:25 horas de la tarde, encontrándome de recorrido preventivo por el corredor vial José María España, específicamente en las adyacencias de playa "EL YATE", en compañía del Oficial Vera Carlos…a bordo de la unidad tipo motocicleta Marca Suzuki, Modelo DR 650…cuando fuimos abordados por un grupo de ciudadanos quienes nos indicaron que tenían en resguardo a un hombre que momentos antes había agredido físicamente a una ciudadana y a su menor hija presuntamente con un arma blanca "cuchillo" logrando avistar al ciudadano en cuestión, quien se encontraba para el momento visiblemente golpeado presuntamente por la multitud que lo apreso al momento de los hechos, así mismo realizamos llamada radiofónica a la central de comunicaciones, para que nos enviara el apoyo correspondiente, seguidamente nos entrevistamos con el ciudadano Osmar Meza…quien indicó que el ciudadano que se encontraba en el piso de short blanco y franela rosada, momentos antes había puñaleado (sic) a una ciudadana y su menor hija las cuales fueron trasladadas en un vehículo particular a un centro hospitalario, precediendo a identificarnos como funcionarios policiales y el motivo de nuestra presencia en el lugar…por lo que se procedió a indicarle al ciudadano agresor que mostrara los objetos que pudiera tener adheridos a su cuerpo o vestimenta, con la finalidad de preservar la integridad física de los funcionarios y terceras personas, a lo que el mismo indicó de manera grosera que no tenía nada, por lo que procede el Oficial Vera Carlos, procedió a realizarle la revisión corporal al retenido en cuestión…lográndole incautarle en el bolsillo trasero del lado derecho de su short, un (01) arma blanca tipo (navaja)con la cacha de madera de color marrón, a la cual se le podía apreciar pequeñas manchas de una sustancia de color pardo rojizo, por lo antes expuesto y por la presunción razonable de que el ciudadano aprehendido estaba incurso en la comisión de un hecho punible, procedimos aproximadamente a las 04:30, de la tarde a la lectura de sus derechos constitucionales…seguidamente se presentó al lugar en calidad de apoyo la Supervisora Silva Yasbert…a bordo de la unidad radio patrullera P-046,conducida por el Oficial Soto Lee, quienes realizaron el traslado del ciudadano en cuestión hasta este Centro de Coordinación Policial, donde el victimario quedo identificado como Francisco Mará Suarez Arellano, titular de la cédula de identidad número V-19.203.581…así mismo la victima quedo identificada como Pérez Ávila Angie Brandesca, titular de la cédula de identidad número V-22.902.509,quien fue trasladada al Hospital José María Vargas, ubicado en la parroquia la (sic) Guaira donde fue atendida por el grupo médico de guardia número 3, quienes no quisieron aportar ningún tipo de información referente al diagnóstico de la Víctima, de igual manera los hechos fueron presenciados por los siguientes testigos: 1).-ciudadano U…F…Y…J…17 años de edad, 2).- ciudadano Osmar Antonio Meza López…de 35 años de edad, así mismo se trasladó el Oficial Vera Carlos,a la sede principal de la Policía y Circulación del Estado Vargas, a fin de verificar los posibles registros o solicitudes que pueda presentar el victimario, ante el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL)…indico que el mismo no posee ningún tipo de registro policial…se procedió allamada telefónica a la Fiscal Cuarta del Ministerio Publico, Abogada Liliana Guerra, quien ordeno realizar las diligencias urgentes y necesarias…” Cursante a los folios 4 y 5 de la causa original.
2. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 16 de junio de2015, rendida por la niña A.Y.G.P., en presencia de su tía AUDREY DEYAMERLY PEREZ AVILA antefuncionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Municipal del Estado Vargas, en la que manifestó:
“…estábamos en la playa, mi mamá, francisco (sic) "mi padrastro" y yo, mientras yo me estaba vistiendo francisco (sic) y mi mamá comenzaron a discutir, porque él pensaba que mi mamá había recibido una llamada telefónica de un hombre, pero fue mi abuela quien la llamo, entonces cuando nos montamos en la camioneta, francisco (sic) le quería pegar y mi mamá le dijo que no le pegara delante de mí, ya cuando vamos arrancando yo volteo y veo que francisco (sic) le estaba pegando a mi mamá, yo pensaba que era con las manos pero al ver que estaba botando sangre me doy cuenta que francisco (sic) tenía una navaja en la mano y la estaba cortando toda, yo puse la mano para defender a mi mamá y también me corto a mí, como estábamos pegando gritos, francisco (sic) salió corriendo y cuando nos bajamos de la camioneta lo traían unas personas y los policías, luego llevaron a mi mamá al médico unos muchacho, y después nos trajeron paraaca.es (sic) todo." SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR INTERROGA AL ENTREVISTADO (sic) DE LASIGUIENTE MANERA, PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar y hora de los hechos ocurridos y fecha del mismo? CONTESTO: "eso (sic) fue hoy como a las 05:00 de la tarde aproximadamente en la parte de afuera de la playa el (sic) Yate, cuando ya nos íbamos, estábamos montados en la camioneta". SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, las características fisonómicas del sujeto que señala como involucrado en los hechos que narra? CONTESTO: "el (sic) es de tez blanca, cabello negro, estatura media aproximadamente como de (1,75) y vestía para el momento una franela de color rosada y short de color blanco. TECERA PREGUNTA: ¿Diga usted, conoce al sujeto que señala como autor de los hechos que narra? CONTESTO: "Si, se llama francisco (sic) es mi padrastro" CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, logro observar lo sucedido? CONTESTO:"si. (sic) yo siempre estuve ahí, a mí también me corto" QUINTA PREGUNTA: ¿Diga Usted, alguien más logro observar lo sucedido? CONTESTO "Si mucha gente, los del autobús y los trabajadores de la playa". SEXTA PREGUNTA: ¿Diga Usted, sebe el nombre del ciudadano involucrado? CONTESTO: "si (sic) Francisco Suárez" OCTAVA PREGUNTA: Diga Usted, tiene conocimiento el ciudadano en cuestión se encontraba bajo los efectos del alcohol o de alguna otra sustancia? CONTESTO: "Si estaba ebrio" NOVENA PREGUNTA: Diga Usted, alguien más salió lesionado? CONTESTO: "Mi mamá y Yo”. DECIMA PREGUNTA: Diga Usted, logro ver el Arma Blanca utilizada para generar las lesiones a tu mamá por el Cuestión? CONTESTO:“Si ya yo la había visto antes, porque el siempre la tenía en su bolso, es como de madera”.DECIMA PRIMERA PREGUNTA: Diga Usted, desea agregar algo mas a la presente entrevista? CONTESTO: "No" "Es todo…"Cursante al folio 6 de la causa original.
3. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 16 de junio de2015, rendida por el ciudadano OSMAR ANTONIO MEZA LOPEZ ante funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Municipal del Estado Vargas, en la que manifestó:
“…yo estaba en la playa el yate (sic) de la parroquia Caraballeda, ya que es el lugar donde trabajo, como comerciante, ahí estábamos el grupo de trabajadores y escuchamos a un grupo de personas pidiendo auxilio, ya que en la vía principal, en dirección hacia el oeste, dentro de un autobús estaba un ciudadano apuñalando con un arma blanca a su pareja e hija, como la gente estaba pidiendo ayuda él se bajó del autobús y corrió en sentido contrario, se metió por donde esta WENDYS', un grupo de personas lo seguimos y al ser atrapado lo estaban golpeando, entonces le quitamos a las personas el ciudadano que lesiono a la señora y a la niña y se lo entregamos a la policía, después de eso nos trajeron hasta acá a la policía para ser interrogados, es todo." SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR INTERROGA AL ENTREVISTADO DE LA SIGUIENTE MANERA, PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar y hora de los hechos ocurridos y fecha del mismo? CONTESTO: "eso (sic) fue hoy como a las 04:20 de la tarde aproximadamente en las adyacencias de la playa el (sic) Yate, Parroquia Caraballeda". SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, las características fisonómicas del sujeto que señala como involucrado en los hechos que narra? CONTESTO: "el (sic) es de tez blanca, cabello negro, estatura media aproximadamente como de (1,75) y vestía para el momento una franela de color rosada y short de color blanco”. TECERA PREGUNTA: ¿Diga usted, conoce al sujeto que señala como autor de los hechos que narra? CONTESTO: "No" CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, logro observar lo sucedido? CONTESTO: "No vi cuando paso, lo vi correr y huir mientras la gente y señora que corto decían que había sido él quien la apuñalo, y la señora tenía como tres cortadas" QUINTA PREGUNTA:¿Diga Usted, alguien más logro observar lo sucedido? CONTESTO "Si mucha gente, los del autobús y los trabajadores de la playa". SEXTA PREGUNTA: ¿Diga Usted, sabe el nombre del ciudadano involucrado? CONTESTO: "No, el (sic) estaba ahí como otro usuario más" OCTAVA PREGUNTA: Diga Usted, tiene conocimiento el ciudadano en cuestión se encontraba bajo los efectos del alcohol o de alguna otra sustancia? CONTESTO: "Se veía ebrio" NOVENA PREGUNTA: Diga Usted, alguien más salió lesionado? CONTESTO: la (sic) Señora y la niña también estaba cortada en la mano. DECIMA PREGUNTA: Diga Usted, logro ver el arma blanca utilizada para generar las lesiones a la señora por el ciudadano en cuestión? CONTESTO: Si es grande, con la cacha de madera, yo vi cuando los policías se la quitaron, DECIMA PRIMERA PREGUNTA: Diga Usted, desea agregar algo más a la presente entrevista? CONTESTO: "No" "Es todo…”Cursante al folio 7 de la causa original.
4. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 16 de junio de2015, rendida por el adolescente U.F.Y.J., ante funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Municipal del Estado Vargas, en la que manifestó:
“…Bueno me encontraba en mi lugar de trabajo con mis compañeros en un quiosco (sic) donde venden empanada frente a la parada de los autobuses de caracas (sic)…en playa el yate (sic) cuando vimos un chamo dándole puñaladas a una muchacha la cual se encontraba con una niña como de 7 o 8 años, hay (sic) fue cuando un grupo de personas lo persiguieron hasta la farmacia Farol donde lo pudieron agarrar en ese momento llego una comisión de la policía haciéndose cargo de la situación, y nos trasladaron a todos hasta este comando. Es todo" SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR INTERROGA AL ENTREVISTADO DE LA SIGUIENTE MANERA, PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar y hora de los hechos ocurridos? CONTESTO: "Eso fue hoy 16 de junio de 2015, como a las 04:30 de la tarde en la parada de caracas (sic) de playa el yate (sic), Parroquia Caraballeda". SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, observo los hechos ocurridos? CONTESTO: "si (sic) yo vi cuando el ciudadano estaba agrediendo con un cuchillo a una muchacha y una niña" TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, las características fisonómica del ciudadano? CONTESTO: "flaco (sic) blanco, cabello corto, y vestía short blanco con una franela rosada. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, el ciudadano se encontraban bajos los efectos de alcohol o alguna sustancia psicotrópica? CONTESTO: "si (sic) me imagino por la aptitud que tenía agresiva." QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, se encontraba solo al momento de los hechos que narra? CONTESTO:"no (sic) me encontraba con mis compañeros de trabajo." SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, cuáles fueron los daños que sufrió la ciudadana? CONTESTO: "lo q (sic) pude ver tenía varias puñaladas una en el cuello otra en el cachete y en la espalda." SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, si conoce de vista trato o comunicación al ciudadano en cuestión? CONTESTO: "NO", primera vez que lo veo." OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, desea agregar algo más a la presente entrevista? CONTESTO: "No". Es todo…"Cursante al folio 8 de la causa original.
5. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 17 de junio de2015, rendida por la ciudadana PEREZ AVILA ANGIE BRADESCA ante funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Municipal del Estado Vargas, en la que manifestó:
“…Bueno yo me encontraba en la playa yate (sic), de Caribe, compartiendo con mi pareja actual que esta preso aquí FRANCISCO SUAREZ, que tengo once meses con él, y también estaba mi hija de 10 años de edad, estábamos tomando ginebra en un día de playa, al rato recibí varias llamada telefónica por parte de mi madre, diciéndome que había gastado dinero en su casa de cosas que le hacían falta, yo le explique mama (sic) quédate tranquila cuando cobre los tikes solventamos, ya corte la llamada con mi madre, cuando de repente al rato mi pareja se puso a discutir en la playa conmigo, diciéndome (yo creo que tú tienes otro hombre, ya no me quieres no me haces caso),yo le dije quédate tranquilo que estamos compartiendo, empezó a llover, nos refugiamos en un kiosco de comida, el empezó de nuevo a discutir, (TE VAS A IR ME VAS A DEJAR SOLO, FUE CUANDO HAY MISMO ME DIO UNA CACHETADA),recogí mis cosas con mi hija y me fui a la parada de los autobuses de caracas (sic), ubicado en playa el yate (sic), me monte en el bus, donde están los puestos del medio, hay mismo el (sic) entro al bus, se sentó detrás de mí, (empezó de nuevo con sus cosas no te refugies en nadie), (cuando de repente saco una navaja que tenía en su bolso se me vino encima, yo me cubrí para protegerme y me dio varias puñaladas, cuando de repente mi hija de 10 metió la mano derecha y la corto, esto fue entre el dedo medio y el índice, y a mi dos por la espalda, dos en el brazo izquierdo, una en el cuello, una en la cara, y una en el hombro derecho), la cual se encontraba mi hija de 10 años…ahí fue cuando un grupo de personas, lo persiguieron donde lo pudieron agarrar en ese momento llego una comisión de la policía de aquí de Vargas, haciéndose cargo de todo, y nos trasladaron a mí para el seguro de la guaira (sic), donde me dejaron hospitalizada hasta hoy, a mi hija si la entrevistaron con mi hermana y creo que unos testigos de la playa, a todos hasta este comando para la entrevistas. Es todo" SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR INTERROGA AL ENTREVISTADO (sic) DE LA SIGUIENTE MANERA, PRIMERA PREGUNTA:¿Diga usted, lugar y hora de los hechos ocurridos? CONTESTO:"Eso fue ayer 16 de junio de 2015, como a las 04:30 de la tarde en la parada de caracas (sic) de playa el yate (sic), dentro del bus". SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, el ciudadano es su pareja actual, que le ocasiono las lesiones en su cuerpo? CONTESTO: "si (sic), es mi pareja actual" TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, las características fisonómica del ciudadano en cuestión? CONTESTO:"Es de contextura delgada, te tex (sic) blanca, cabello corto, y vestía short blanco con una franela rosada”.CUARTA PREGUNTA. ¿Diga usted, el ciudadano se encontraban bajo los efectos de alcohol o alguna sustancia psicotrópica? CONTESTO:"si (sic) estaba tomando ginebra, por eso la aptitud que tenía agresiva conmigo y debido a eso saco la navaja." QUINTA PREGUNTA:¿Diga usted, se encontraba sola al momento de los hechos que narra, cuando el ciudadano la lesiono con la presunta navaja? CONTESTO: “no (sic) estaba sola, me encontraba con mi hija de 10 años…y ella vio todo." SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, cuáles fueron los daños que sufrió al momento de los hechos? CONTESTO:"Si, me dio varias puñaladas dos por la espalda, dos en el brazo izquierdo, una en el cuello, una en la cara, y una en el hombro derecho.” SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, si conoce de vista trato o comunicación al ciudadano en cuestión? CONTESTO:"Si, es mi pareja tenemos 11 meses viviendo". OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento con qué objeto la lesiono su actual pareja?, CONTESTO: Si, con una navaja de color marrón, que siempre la carga encima. NOVENA PREGUNTA: ¿Diga Usted, desea agregar algo más a la presente entrevista? CONTESTO: "Si, que mi hija presencia por primera vez este tipo de hecho, hacia mí queme corto con su navaja y a mi hija de 10 años por la mano derecha…”Cursante al folio 9 de la causa original.
6. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA de fecha 16 de junio de2015, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Municipal del Estado Vargas, en que consta:
“…UN (01) ARMA BLANCA TIPO NAVAJA, DE DOBLE EMPUÑADURA ELABORADA ÉN MATERIAL DE MADERA DE COLOR MARRON, CON UNA(01) HOJA METALICA CON FILO, LA MISMA NO POSEE NINGUN TIPO INSCRIPCION POR NINGUNOS DE SUS LADOS…” Cursante al folio 12 de la causa original.
7. EXAMEN MEDICO LEGAL practicado a la niña A.Y.G.P., en fecha 17/06/2015, suscrita por el Dr. JOSE RODRIGUEZ, Médico Forense de la Medicatura del Estado Vargas, en la que deja constancia:
“…Herida cortante interdigital entre el dedo índice y dedo anular de mano derecha, salida hemática y serosa. No hay compromiso flexo-extensor del dedo. Estado General: BUENAS CONDICIONES GENERALES…Tiempo de curación de ocho días aproximadamente, salvo complicaciones e igual privación de ocupaciones habituales, con asistencia médica. No quedarán trastornos defunción. No quedaran cicatrices salvo complicaciones. CARACTRE: Leve…” Cursante al folio 16 de la causa original.
7. EXAMEN MEDICO LEGAL practicado a la ciudadana PEREZ AVILA ANGIE BRADESCA, en fecha 17/06/2015, suscrita por el Dr. JOSE RODRIGUEZ, Médico Forense de la Medicatura del Estado Vargas, en la que deja constancia:
“…Herida modificada por sutura anfractuosa en mejilla izquierda de 3 puntos. Herida modificada por sutura de 3 puntos en fosa supra-clavicular izquierda, punzo penetrante. Herida modificada en cara antero lateral de brazo Izquierdo punzo-penetrante y cara posterior de brazo izquierdo. Herida de 2 cm. Modificada por sutura de aspecto punzo-penetrante en región escapular izquierda. Herida punzo-penetrante modificada por sutura en reglón infra-escapular derecha a la altura del 9no arco costal derecho. Conclusión:- Heridas múltiples punzo-penetrantes en zona de órganos vitales, pulmón y la vena yugular externa. Nota: pendiente informe médico de IVSS de la (sic) Guaira y RxPA de tórax ya que fue evaluada y dejada en observación en dicho centro. Estado General: APARENTES BUENAS CONDICIONES GENERALES. Tiempo de curación de diez a quince días aproximadamente, salvo complicaciones e igual privación de ocupaciones habituales, con asistencia médica…Carácter de MEDIANA GRAVEDAD” Cursante al folio 17 de la causa original.
A los folios 29 al 32 de la causa original, cursa acta levantada en fecha 18 de junio de 2015, por el Juzgado Segundo de Violencia en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Vargas, en la que se deja constancia de la celebración del acto de presentación del imputado y se evidencia que el ciudadano FRANCISCO MARA SUAREZ ARELLANO, se acogió al precepto constitucional.
De todo lo antes trascrito, se puede afirmar que se encuentra demostrado que en fecha 16 de junio de 2015, siendo aproximadamente las 04:25 horas de la tarde, por el corredor vial José María España, específicamente en las adyacencias de playa "EL YATE", ubicada en Caraballeda, Estado Vargas, cuando la ciudadana Angie Pérez se encontraba con su pareja, el hoy imputado Francisco Suárez y su niña de 10 años de edad, se presentó una discusión entre los mismos y el hoy imputado sacó a relucir un cuchillo que cargaba y que según las víctimas siempre lleva consigo, con el cual hirió en varias partes del cuerpo a la ciudadana Angie Pérez, interviniendo la niña, quien resultó herida en una de sus manos, posterior a ello el hoy imputado trató de huir del lugar del suceso, siendo aprehendido por las personas que se encontraban en el sitio y fue entregado a los funcionarios policiales al momento en que esto hicieron acto de presencia, siendo trasladadas las heridas hasta un centro asistencial y conforme a los exámenes medico legales practicados a las víctimas la niña resultó con una lesión de carácter leve y su madre con lesiones de carácter menos grave, pero presentando “…Heridas múltiples punzo-penetrantes en zona de órganos vitales, pulmón y la vena yugular externa…”, siendo corroborados dichos hechos con las deposiciones de las víctimas y los testigos que deponen en la investigación, así como el acta policial que dio inicio al presente proceso, elementos estos que satisfacen los requisitos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal; esto es, la presunta comisión de los delitos de FEMICIDIO AGRAVADO FRUSTRADO y VIOLENCIA FISICA, así como los fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del ciudadano FRANCISCO MARA SUAREZ ARELLANO en los hechos ilícitos antes mencionados, desechándose el alegato de la defensa sobre la falta de elementos de convicción.
Así mismo, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 237 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:
“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual” (negrillas de la Corte).
Del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
Que el imputado no tenga arraigo en el país y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país o de permanecer oculto.
También el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; observándose, que en el caso en estudio se desprende que uno de los ilícitos penales precalificados por esta Alzada es considerado como delito grave.
Aunado a lo anterior, se evidencia que el delito más grave es el de FEMICIDIO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 57 en concordancia con el artículo 58 numerales 1 y 3 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece una pena de VEINTIOCHO (28) A TREINTA (30) DE PRISION; por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una Medida Privativa de Libertad, tal y como lo acordó el A quo a los fines de resguardar la finalidad del proceso.
En este sentido, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, sentencia N° 293 del 24-8-2004, lo que de seguida se trascribe:
“...No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo…”
En consideración a todo lo anterior, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:
“…Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”
Del artículo trascrito, se evidencia que el ilícito investigado produce un verdadero daño de cierta magnitud en el campo penal y no es una simple falta o un delito de menor cuantía, tal y como ocurrió en el caso de autos.
Asimismo es importante señalar en este punto, el contenido de la norma prevista en el artículo 239 de la ley adjetiva penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido por la Oficina Fiscal, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad, la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8 y 9 de la ley procesal penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho; por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 236 ejusdem, en consecuencia lo procedente es CONFIRMAR la decisión del Juzgado A-quo en la que decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado FRANCISCO MARA SUAREZ ARELLANO, por la presunta comisión de los delitos de FEMICIDIO AGRAVADO FRUSTRADO y VIOLENCIA FISICA. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
1. ADMITE el escrito de contestación presentado en el presente caso por el Ministerio Público, por haber sido interpuesto en tiempo hábil, dando así cumplimiento al acto omitido de conformidad con lo previsto en el artículo 176 del Texto Adjetivo Penal, el cual se aplica supletoriamente a tenor de lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
2. CONFIRMA la decisión dictada en fecha 18/06/2015, por el Juzgado Segundo de Violencia en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Vargas, mediante la cual DECRETÓ LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano FRANCISCO MARA SUAREZ ARELLANO, identificado con la cédula de identidad N° V-19.203.581, por la presunta comisión de los delitos de FEMICIDIO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 57 en concordancia con el artículo 58 numerales 1 y 3 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio la ciudadana Agiee Pérez y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 ejusdem, en relación con el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de una niña A.G., de 10 años, ello al encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Notifíquese. Remítase el cuaderno de incidencia al Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial en su oportunidad legal.
EL JUEZ PRESIDENTE,
JAIME VELÁSQUEZ MARTÍNEZ
LA JUEZ, LA JUEZ PONENTE,
ANA NATERA VALERA RORAIMA MEDINA GARCÍA
EL SECRETARIO,
GUILLERMO CEDEÑO
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.
EL SECRETARIO,
GUILLERMO CEDEÑO
WP02R-2015-000455
JV/RMG/ANA/s.b.-