REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 23 de septiembre de 2015
205° y 156°
ASUNTO PRINCIPAL: WP02-P-2015-015804
ASUNTO: WP02-R-2015-000650

Corresponde a esta Corte conocer el recurso de apelación interpuesto en EFECTO SUSPENSIVO de conformidad a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por la Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público Abogada FRANCYS PEREZ OCHOA, en contra de la decisión dictada en fecha 19 de septiembre de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD a los ciudadanos YOHENNY JOSE FLORES SIMANCA, identificado con el número de cédula V-20.811.520, SHESNEIDER EDDIR CANCHICA OLIVARES, identificado con el número de cédula V-18.970.982, JUAN AUGUSTO GUTIERREZ MEDINA, identificado con el número de cédula V-20.241.762, JESUS ENRIQUE JUAREZ, identificado con el número de cédula V-19.712.428 Y LUIS EDUARDO MORALES SARMIENTO identificado con el número de cédula V-16.811.088, declarándose en consecuencia SIN LUGAR la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad realizada por la representante fiscal, quien les imputó la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, en tal sentido a los fines de decidir previamente se OBSERVA:

DE LA AUDIENCIA PARA OÍR AL IMPUTADO
De los folio 105 al folio 113, se observa acta de audiencia de presentación de imputado, realizada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, en fecha 19 de septiembre de 2015, donde decidió lo que sigue:

“...este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, ACTUANDO EN NIOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PASA A EMITIR LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTO PRIMERO: Por cuanto asunto, la aprehensión se produjo a poco de cometerse el hecho que originó el presente asunto, es decir, bajo uno de los requisitos de la flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara la aprehensión en flagrancia; SEGUNDO; Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Publico (sic) en cuanto a la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, ello de conformidad a lo establecido en el artículo 373 de la norma adjetiva penal; TERCERO: En cuanto a la precalificación jurídica dada a los hechos por parte de la ciudadana representante del Ministerio Público, en cuanto a la conducta atribuida a los ciudadanos YOHENNY JOSE FLORES SIMANCA, SHESNEIDER EDDIR CANCHICA OLIVARES, JUAN AUGUSTO GUTIERREZ MEDINA, JESUS ENRIQUE JUAREZ Y LUIS EDUARDO MORALES SARMIENTO en el delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley contra la Corrupción, este Tribunal la acoge por considerarla ajusta (sic) a los hechos que originaron el presente asunto, y por cuanto la misma puede variar en curso de la investigación; CUARTO: Por cuanto en el presente asunto nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no evidentemente prescrito dada la fecha de perpetración, fundados elementos de convicción conformados por las actas policiales, de entrevistas, donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión de dicho ciudadano, y registro de cadena de custodia de los objetos incautados, para estimar la participación de los mismos en el hecho denunciado como delito, es decir, se encuentran llenos los extremos del artículo 236, numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante considerando el arraigo de los imputados en el país, y no siendo de gran magnitud el daño causado, aunado a que los mismos desvirtuaron la presunción de peligro de fuga al mantenerse en su comando realizando las labores rutinarias e inclusive colaborando con la investigación, según se desprende de las actas de investigación, y al no encontrarse llenos de manera concurrente los requisitos de los numerales 1, 2 y 3 del texto adjetivo penal, se imponen a los ciudadanos YOHENNY JOSE FLORES SIMANCA, SHESNEIDER EDDIR CANCHICA OLIVARES, JUAN AUGUSTO GUTIERREZ MEDINA, JESUS ENRIQUE JUAREZ Y LUIS EDUARDO MORALES SARMIENTO, las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numerales 3º y 8º (sic), en concordancia con los artículos 243 y 244 del eiusdem, referidas a la presentación por ante la sede de este Circuito Judicial Penal cada treinta (30) días y la presentación de dos fiadores, cada uno de los cuales deberá acreditar ingresos superiores a Ochenta (80) unidades tributarias. Una vez presentadas las fianzas a satisfacción del tribunal, será ordenada su libertad. Expídanse las copias simples solicitadas ministerio fiscal…”

DE LA APELACION DEL MINISTERIO PÚBLICO

La Representante Fiscal Abogada FRANCYS PEREZ OCHOA, en la audiencia para oír al imputado manifestó:

“...En este acto el Ministerio Publico (sic) ejerce el Recurso de Apelación en Efecto suspensivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra la decisión emanada de este Tribunal, mediante la cual otorga Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados de autos, ciudadanos YOHENNI JOSE FLORES SIMANCAS, JUAN AUGUSTO GUTIERREZ MEDINA, LUIS EDUARDO MORALES SARMIENTO, JESUS ENRIQUE JUAREZ y SHESNEIDER EDDIR CANCHICA OLIVARES. Considera quien suscribe que en primer lugar se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, numerales 1, 2 y 3. 237, numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238, numerales 1 y 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Surgen de las actuaciones plurales y concordantes elementos de convicción procesal que permiten estimar de manera razonada la participación de los imputados en la comisión de un hecho punible, toda vez que existe un acta policial donde dejan constancia del modo, tiempo y lugar de la aprehensión, lo cual queda ratificado con el dicho del testigo presencial de la verificación de la mercancía faltante encontrada en un contenedor de color verde, siglas EISU-983641-3. En tal sentido considera quien aquí suscribe que están dados los elementos del tipo penal precalificado por el Ministerio Publico como lo son PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, aunado a que estamos en una fase de la investigación incipiente del proceso penal, lo cual es muy apresurado otorgar una medida cautelar sustitutiva de libertad. En este sentido solicito sean revisadas de manera minuciosa las actuaciones que conforman la presente causa, así como la fundamentación del Aquo y sea declarado con lugar el presente recurso de apelación y como consecuencia de ello se decrete LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerar esta Representación Fiscal que si existen fundados elementos de convicción para estimar la participación de los ciudadanos YOHENNI JOSE FLORES SIMANCAS, JUAN AUGUSTO GUTIERREZ MEDINA, LUIS EDUARDO MORALES SARMIENTO, JESUS ENRIQUE JUAREZ y SHESNEIDER EDDIR CANCHICA OLIVARES en el delito precalificado...”

DE LA CONTESTACION DE LA DEFENSA

La Defensora Privada Abogada TAIDISBETH JUAREZ, alegó por su parte en la referida audiencia que:
“...Esta defensa ratifica los alegatos anteriormente expuestos y reitera que no existe peligro de fuga, toda vez que mis defendidos son funcionarios activos de la Guardia Nacional que han colaborado con la investigación y en ningún momento han tratado de sustraerse a la persecución penal, aun teniendo la oportunidad. Aunado a ello son personas serias, sin ningún registro predelictual que los perjudique, con arraigo en el país y que están dispuestos a cumplir con las medidas impuestas por el ciudadano juez. El principio que rige nuestro ordenamiento es que la libertad es la regla y la privación de libertad es excepcional, solo opera cuando existe la presunción del peligro de fuga, el cual está descartado en este caso. Por ello solicito a los honorables magistrados de la Corte de Apelaciones, que confirmen la decisión del juez de Control y permitan que mis defendidos continúen el proceso bajo el principio de ser juzgado en libertad....”

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que la apelación que interponga el Ministerio Público, tenga efecto suspensivo (en relación a la libertad de los imputados declarada por el juez). Este artículo hace referencia a la apelación realizada en el acto y la Corte de Apelaciones tendrá en consideración los alegatos de la defensa, si ésta los expusiera, siendo lógico concluir que esta referencia se relaciona con el acto mediante el cual se acordó la libertad, por la cual apela el Ministerio Público. Al establecerse un plazo de cuarenta y ocho (48) horas para que la Corte de Apelaciones dicte decisión, debe observarse, que en lo atinente a dicha situación, el Legislador Patrio impuso una mayor celeridad con base a que el efecto suspensivo de la libertad se resolviera de manera expedita, sin dilación, persiguiéndose un fin de seguridad jurídica al imputado en proceso de libertad o privado de ésta, por lo que cualquier dilación indebida iría en menoscabo del derecho a la libertad personal, la cual es una garantía de rango constitucional.
Analizada la situación fáctica presentada en el caso sometido a nuestro conocimiento, estimamos oportuno acotar que en relación a la constitucionalidad del recurso de apelación con efecto suspensivo, esta Alzada se permite traer a colación la sentencia de fecha 05/05/2005, Exp. 04-2615 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se estableció:
“…la Sala estima pertinente la acotación de que, en el proceso penal, conforme el principio general del efecto suspensivo que establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, la interposición del recurso de apelación suspende la ejecución de la decisión que otorgó la libertad o una medida sustitutiva de la privativa de libertad, con la sola excepción de que el hecho punible que se impute merezca una pena privativa de libertad menor de tres años, en su límite máximo, y el imputado no tenga antecedentes penales. En el presente asunto, la libertad que acordó la juez de control, en virtud de la apelación que fue ejercida por el representante del Ministerio Público, se encontraba sometida al referido efecto suspensivo, ya que los hechos que se imputaron a los quejosos merecen una pena privativa de libertad superior a tres años…”(Cursivas de la Corte).
Asimismo tenemos que en el presente caso, el Ministerio Público imputo a los ciudadanos YOHENNY JOSE FLORES SIMANCA, identificado con el número de cédula V-20.811.520 , SHESNEIDER EDDIR CANCHICA OLIVARES, identificado con el número de cédula V-18.970.982, JUAN AUGUSTO GUTIERREZ MEDINA, identificado con el número de cédula V-20.241.762, JESUS ENRIQUE JUAREZ, identificado con el número de cédula V-19.712.428 Y LUIS EDUARDO MORALES SARMIENTO identificado con el número de cédula V-16.811.088, quien les imputó la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, en tal sentido este Tribunal Colegiado en atención artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que:
“…La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública, tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones…” (Negrillas y subrayado de esta Alzada)
En este mismo orden de ideas, el artículo 374 del texto adjetivo penal vigente, refiere entre otras cosas, que procede dicho recurso cuando se trate de delitos de corrupción o delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública, siendo en el caso de marras el Ministerio Público en la audiencia de presentación le imputó a los ciudadanos YOHENNY JOSE FLORES SIMANCA, SHESNEIDER EDDIR CANCHICA OLIVARES, JUAN AUGUSTO GUTIERREZ MEDINA, JESUS ENRIQUE JUAREZ Y LUIS EDUARDO MORALES SARMIENTO, la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, por lo que este Órgano Colegiado es competente para conocer y decidir el recurso interpuesto bajo la figura de efecto suspensivo.

Por otro lado esta Alzada tomando en consideración las argumentaciones esgrimidas por las partes advierte que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que en su artículo 44 numeral 1, establece la inviolabilidad personal, señalando que:
“Ninguna persona pueda ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso”
Disposición de la cual se desprende la inequívoca consagración del principio de Libertad como regla general y principio fundamental que tutela en nuestro proceso penal, no pudiendo restringirse sino en determinados casos que se encuentran establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo la privación o restricción de la libertad una medida extraordinaria o una vía excepcional, que sólo debe proceder cuando otras medidas cautelares no sean suficientes para asegurar las finalidades del proceso.
Asimismo, la excepcionalidad antes señalada por esta Alzada, es decir, el decreto de una medida cautelar ya sea sustitutiva de la privación de libertad o preventiva privativa de libertad debe encontrarse sujeta a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual textualmente señala:
“Artículo 236. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
Ahora bien, tomando en consideración los delitos imputados por el Ministerio Público, este Tribunal Colegiado a los fines de verificar si en el presente caso se configuran los supuestos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para el decreto de medidas cautelares sea de naturaleza privativa o sustitutiva, que conlleva a la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la existencia de un hecho punible, así como para estimar que el o los imputados han sido autores o participes en la comisión del hecho punible investigado, pasa de seguidas a señalar que en el presente caso rielan los siguientes elementos de convicción:
1.-ACTA POLICIAL de fecha 17 de septiembre de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de la Zona 45 Vargas, Destacamento 452, Segunda Compañía, donde se deja constancia de lo siguiente:

"...Siendo aproximadamente las 14:00 horas de la tarde del día Jueves 17 de Septiembre de 2015, nos encontrábamos pasando revista de los diferentes servicios dentro de las instalaciones del Puerto de la (sic) Guaira, al momento de visitar el almacén de Bienes Adjudicados se encontraba el CORONEL LUIS BELTRAN BAUZA, GERENTE GENERAL DE LA ADUANA MARÍTIMA DE LA GUAIRA, informando a la comisión que presuntamente había ocurrido el hurto de cierta cantidad de mercancía en el referido almacén, ya que las cámaras de seguridad se encontraban enfocando un área que no era la establecida por el personal adscrito a la Oficina de Investigación, Protección y Custodia del SENIAT, seguidamente procedimos a efectuar la verificación de la grabaciones de los videos de las cámaras de seguridad, del circuito cerrado de referido almacén, en compañía del Ciudadano JEFFERSON RODRIGO MATO LOZANO C.I.V- 15.374.502, Supervisor de Seguridad Electrónica del SENIAT, pudiendo constatar una vez observado el registro fílmico que efectivamente se apreció la entrada al Almacén de Bienes Adjudicados de un grupo conformado por cuatro individuos no autorizados, quienes vestían de short y tenían sus caras totalmente cubiertas, efectuando la sustracción de unas cajas de un contenedor que se encontraba en los patios del almacén, desde las 24:10 16SEP2015 hasta las 24:50 17SEP2015, aproximadamente, seguidamente se procedió a realizar la verificación física del contenedor siglas GESU-586120-1, en el cual se encontraba las cajas de mercancía observadas en el video, en presencia de los ciudadanos CORONEL LUIS 4 BELTRAN BAUZA, GERENTE GENERAL DE LA ADUANA MARÍTIMA DE LA GUAIRA, JEFFERSON MATOS LOZANO, C.I.V-15.374.502, SUPERVISOR DE SEGURIDAD DEL SENIAT, FIDEL EDUARDO RODRIGUEZ, C.I.V-10.799.798, COORDINADOR DEL ALMACÉN DE BIENES ADJUDICADOS DEL SENIAT, constatando que en el interior del contenedor siglas GESU-586120-1, se encontraban cajas de cartón de color marrón contentivas en su interior de Bicicletas con Motor y accesorios para Bicicletas, dando como resultado según lo plasmado en las actas de ese contenedor que había un faltante de veinte cinco (25) cajas, dejando constancia en acta realizada por el coordinador del almacén (se anexa al acta policial), motivo por el cual procedimos a conversar con los efectivos militares que desempeñaron el servicio nocturno, primer turno y segundo turno respectivamente del Almacén de Bienes Adjudicados según orden de servicio N° CZGNBN°45VARGAS-D452-2DA.CIA: 259, de fecha 16SEP2015, comenzando con el S/2 DELGADO ZAMBRANO LARRY, CJ.V-19.545.124, plaza de la Segunda Compañía del Destacamento 452 del Comando de Zona N° 45, quien para el momento que se detectó la novedad encontraba de servicio diurno y fue quien desempeño el primer turno del día anterior manifestando que desconocía lo que estaba ocurriendo y que además él habla (sic) entregado su servicio de primer turno sin ningún tipo de novedad, de igual mañera el S/2 FLORES SIMANCAS YOHENNI JOSÉ, CJ.V-20.811.520, de veinticuatro (24) años de edad, plaza de la Segunda Compañía del Destacamento 452 del Comando de Zona N° 45, quien desempeño el segundo turno de guardia, desde las 24:0017SEP15, hasta las 08:0017SEP15, y para el momento de la conversación demostraba estar nervioso, tembloroso, pálido, tartamudeando y voluntariamente, libre de apremio y coacción manifestó a la comisión estar involucrado en el hurto, referido efectivo para el momento vestía uniforme patriota verde oliva, botas militares de color negro, con las siguientes características fisionómicas color de piel blanca, estatura 1,75 mts altura, de contextura delgada, a quien le fue retenido un (01) teléfono celular, col blanco, marca Orinoquia, modelo C6110, S/N. M0A9MA1182707780, sin chip, una (01) batería marca HUAWEI, modelo HB5L1, serial número BAAB820XC1512279, con línea de la empresa telefónica Movilnet con el número 0426-809.49.78 y a su vez señalo como uno de sus presuntos cómplices a un compañero de promoción de apellido S/2 GUTIÉRREZ MEDINA, quien trabaja en el Destacamento Este (Maiquetia) (sic) del Regimiento Guardia del Pueblo Vargas, procediendo el S/2 FLORES SIMANCAS YOHENNI, a enviar mensajes de texto a través de su teléfono móvil al S/2 GUTIÉRREZ MEDINA al número telefónico 04169395474 (registrado en el móvil celular de su propiedad con el nombre Gutiérrez Medina) con la finalidad de preguntar su ubicación, a lo cual el referido número respondió a los mensajes y efectuó una llamada telefónica por un tiempo aproximado de un (01) minuto y treinta (30) segundos; seguidamente se informó del hecho a los ciudadanos CNEL. CUADROS MIGUEL OSCAR, COMANDANTE DEL REGIMIENTO VARGAS DEL COMANDO NACIONAL GUARDIA DEL PUEBLO y al MAY. PIMENTEL CEBALLOS LENIN, COMANDANTE DEL DESTACAMENTO ESTE MAIQUETÍA DEL REGIMIENTO, con la finalidad de que nos autorizaran a conversar con el efectivo militar antes señalado, mencionado efectivo se encontraba en el Comando de Regimiento Guardia del Pueblo, y accedió a hablar con la comisión quedan identificado como: S/2 GUTIÉRREZ MEDINA JUAN, el mismo vestía una braga ve oliva, zapatos de tela color gris, color de piel morena, estatura 1,70 mts de altura, contextura delgada, a quien se le informo de los hechos ocurridos en el interior del ALMACEN DE BIENES ADJUDICADOS DEL PUERTO DE LA GUAIRA, el cual se encuentra a escasos treinta y cinco (35) mts de la parte trasera del DESTACAMENTO ESTE GUARDIA DEL PUEBLO MAIQUETÍA, hicimos de su conocimiento que su compañero de promoción el S/2 FLORES SIMANCAS YOHENNI JOSÉ, C.I.V-20.811.520, había informado a la comisión que eran cómplices en el hurto ocurrido durante las 24:1016SEP2015 y las 24:5017SEP15 en el Almacén, de Bien Adjudicados del SENIAT, seguidamente el S/2 GUTIÉRREZ MEDINA JUAN AUGUSTO, C.I.V- 20.241.762, de 25 años de edad, de manera voluntaria, libre de apremio y coacción admitió estar involucrado en el hecho, cuando se le solicito que entregara su teléfono celular el mismo indico que no poseía teléfono móvil celular e igualmente señalo al resto de las personas que participaron en el presunto hurto, procediendo a nombrar a los demás implicados en el hecho, quienes se encontraban en el comando de la Guardia del Pueblo realizando diversas actividades, los mismos quedaron identificados como: S/1. MORALES SARMIENTO LUIS EDUARDO, C.S.V-16.811.088, de 30 años de edad, quien para el momento vestía braga verde oliva, con zapatos de goma negros con naranja, color de piel blanca, estatura 1,82 mts de alto, contextura delgada, a quien le fue retenido un (01) teléfono celular marca V-Telca, de color blanco, modelo S188 S/N 1132690300701564, sin chip, una (01) batería marca V-Telca, serial 40041212164031560, con línea de la empresa telefónica Movilnet con el numero 0416-934.78.27, S/1. JUÁREZ JESÚS ENRIQUE, C.I.V-19.712.428, de 26 años de edad, quien para el momento vestía braga verde oliva, con zapatos de goma gris con azul, color de piel morena, estatura 1,72 mts de alto, contextura delgada, a quien le fue retenido un (01) teléfono celular color rojo con negro, marca GFI modelo C1188, serial número 1GF108057553, una (01) batería marca GFIVE modelo BL-5F, serial número GB/T 18287-2000, con línea de la empresa telefónica Móvil con el número 0426-874.46.62, y S/1, CANCHICA OLIVARES SHESNEIDER EDDIR, C.I.V-18.970.982, de 26 años de edad, quien para el momento vestía uniforme patriota verde oliva y botas negras militares, color de piel morena, estatura 1.68 cmts (sic) de contextura robusta: a quien le fue retenido un (01) teléfono celular, color gris, marca Nokia, modelo 306, IMEI 354576/05/989599/6, CODE 059L9F4KY22Hg15, una batería marca Nokia BL-4U, 4955402451221203554;0670560, un chip de la empresa telefónica Digitel serial número 89580 21411 14007 177, número telefónico 0412-203.17.04, seguidamente se les pregunto a los efectivos militares antes identificados sobre la ubicación de la mercancía que presuntamente habían sustraído del almacén en cuestión, los mismos manifestaron que las cajas se encontraban resguardada en uno de los contenedores vacios que están posicionados en el callejón de entrada del almacén antes mencionado, trasladándonos hasta el lugar con los efectivos militares quienes indicaron el lugar donde se encontraba la mercancía dejando la misma bajo la custodia del SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA LOPEZ RAMIREZ YOEL, y se procedió a trasladar a los efectivos militares antes identificados hasta la sede del Destacamento N° 452 donde se les informo el motivo de su detención y le fueron leídos sus derechos. Acto seguido retornamos hasta el sitio de los hechos para realizar la verificación y conteo de la mercancía encontrada en el primer piso de contenedores, un contenedor de color verde siglas EISU-983641-3, al bajar las mercancía del contenedor arrojo un total de Diez (10) cajas de color marrón, con un diámetro aproximado de 1,40 mts de largo, por 0,70 cmts de alto y 30 cmts de ancho, con una escritura plasmada que se lee HANGZHOU MORAKOT, E-BIKE MANUFACTURED. CO, LTD, y en uno de sus costados se puede leer importado Inversiones Ávila 26996, CA. R.I.F. J-29.545.802-9, identificadas con diversos seriales, contentivas de Bicicletas con motor, con todos sus accesorios, las cuales se especifican de la siguiente manera: Caja N° 1 serial de la caja N° BPA0100019, Bicicleta con motor, marca Bipas. sin serial, Color Rojo; Caja N° 2: serial de la caja N° BPA0100053, Bicicleta con motor, marca Bipas, sin serial, Color Negro; Caja N° 3; serial de la caja N° BPA01Q0Q3G. Bicicleta con motor, marca Bipas, sin serial. Color Rojo; Caja N° 4: serial de la caja N° BPA0100091, Bicicleta con motor, marca Bipas, sin serial, Color Amarilla; Caja N°5; serial de la caja N° BPA0100, Bicicleta motor, marca Bipas, sin serial, Color Plata, Caja N° 6: serial de la caja BPA0100054, Bicicleta con motor, marca Bipas, sin serial. Color Negro; Caja N° 7: serial de la caja N BPA010, Bicicleta con motor, marca Bipas, sin serial, color Azul: Caja N° 8: serial de la caja N° BPA0100024, Bicicleta con motor, marca Bipas, sin serial, Color Rojo; Caja N° 9 serial de la caja N° BPA0100011, Bicicleta con motor, marca Bipas, sin serial. Color Rojo y Caja N° 1: serial de la caja N° BPA0100070, bicicleta con motor, marca bipas, sin serial, Color Negro, y una (01) caja pequeña de color marrón, con un diámetro aproximado de 20 cmts de ancho por 20 por 20 cmts de alto sin escrituras, enrollada con cinta de embalar, contentiva de accesorios y piezas para Bicicletas, las mismas fueron colectadas y trasladadas hasta el Destacamento N° 452…”Cursante a los folios 06 al 11 de la causa original.

2.- ACTA DE TESTIGO de fecha 17 de septiembre de 2015, rendida por el ciudadano JEFERSON RODRIGO MATOS LOZANO, ante el Comando de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de la Zona 45 Vargas, Destacamento 452, Segunda Compañía, donde manifestó lo siguiente:

“...Fui convocado a presentarme en la aduana marítima de la guaira (sic) para el chequeo y supervisar del sistema de seguridad electrónica del almacén de bienes adjudicados DISA del Seniat La Guaira, a fin de solucionar dos fallas de dos cámaras que no se encontraban efectuando el registro fílmico, aproximadamente como a las 01:13 horas de la tarde cuando me dirigí hacia el almacén, me percate que una cámara que se instaló el día martes, se encontraba con otra línea de vista no autorizada, procedí a buscar el registro fílmico para detectar que origino el cambio de vista, y pude detectar al ver el video que había cuatro (04) personas en shorts con las caras tapadas con unos trapos, extrayendo unáff (sic) cajas sin autorización, a las 12:43 horas de la madrugada del día 17 de Septiembre de 2015, continúe observando el video y esas cuatro (04) personas lograron sacar un total de doce (12) cajas; de inmediato procedí a participarle a mi jefe directo, el Coronel HILDEMARO AMAYA, Jefe de la Oficina de Investigación, Protección y Custodia del SENIAT, quien medio la instrucción de entregarle los videos al ciudadano Gerente de La Aduana Marítima de La Guaira, el Coronel LUIS BELTRAN BAUZA, haciéndole la respectiva entrega en un (01) cd, a su vez el coronel HILDEMARO AMAYA, le solicito al Gerente de la Aduana, efectuar una investigación más a fondo, donde se observó en el video que a las 12:52 am del día 17 de septiembre de 2015, se retiran los cuatro (04) sospechosos con las cajas, y tres (03) minutos después se observa una persona haciendo enlace con ellos y posteriormente ingresando a Destacamento de la Guardia Nacional que se encuentra justo al lado de ese almacén, se respaldaron los registros fílmicos y se le entregaron al Coronel LUIS BELTRAN BAUZA por instrucciones del Coronel AMAYA. Seguidamente la ciudadano fue interrogado por el funcionario instructor de la manera siguiente: PREGUNTA: ¿Diga usted, si en otras oportunidades habían sido cambiada las vistas de las cámaras de seguridad del almacén de bienes adjudicados DISA, de la Aduana Principal Marítima de La Guaira? Contesto: Ese hecho no se había presentado otras veces, es la primera vez. PREGUNTA: ¿Diga usted, si el almacén de bienes adjudicados DISA, de la Aduana Principal Marítima de La Guaira cuenta con algún otro sistema de seguridad a parte de las cámaras de video, implementado por la Oficina de Investigación, Protección y Custodia del SENIAT? Contesto: No cuenta con ningún otro sistema de seguridad solo las cámaras de video. PREGUNTA: ¿Diga usted, si en el almacén de bienes adjudicados DISA, de la Aduana Principal Marítima de La Guaira, se encuentra algún funcionario adscrito a la Oficina de Investigación, Protección y Custodia del SENIAT. Contesto: Si, pero no sé el nombre de la persona que actualmente tiene la responsabilidad de supervisión de ese almacén. PREGUNTA: ¿Diga usted, con qué frecuencia son revisadas las grabaciones de video de las cámaras de seguridad que se encuentran instaladas en el almacén de bienes adjudicados DISA? Contesto: Son revisadas semanalmente. PREGUNTA: ¿Diga usted, quien es la persona encargada de efectuar la revisión semanal de las grabaciones de las cámaras de seguridad del almacén de bienes adjudicados DISA? Contesto: El señor JHONNY MOYA, persona encargada. PREGUNTA: ¿Diga usted, cual es el cargo que desempeña para la Oficina de Investigación, Protección y Custodia del SENIAT? Contesto. Supervisor de Seguridad Electrónica. PREGUNTA: ¿Diga usted, si tiene algo más que decir? Contesto: no...” Cursante a los folios 17 y 18 de la causa original.

3.- ACTA DE TESTIGO de fecha 17 de septiembre de 2015, rendida por el ciudadano FIDEL EDUARDO RODRIGUEZ, ante el Comando de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de la Zona 45 Vargas, Destacamento 452, Segunda Compañía, donde manifestó lo siguiente:

“...En horas de la mañana del día de hoy aproximadamente a las 8:30 horas de la mañana, procedí a abrir la oficina del almacén DISA, aproximadamente a las 09:00 horas de la mañana llego la unidad de reconocimiento y apertura de contenedores del área de control de bienes adjudicados (ACABA), cuando estábamos aperturando un contenedor que contenía un vehículo mustang, se presentó en el lugar el ciudadano Gerente de la Aduana el coronel BAUZA, al cual le notifique que el servicio de guardia me había Informado que no hubo novedades en el día y procedimos a realizar la revisión del almacén, dentro de las observaciones que se le notificó al gerente, que tres (03) cámaras dentro del almacén presentaban fallas y que se requería que asistiera el personal de seguridad para su verificación, el gerente quedo en cuenta que ese mismo día ordenaría que fueran revisar las cámaras, se retiró del recinto del almacén y continuamos con el vaciado del contenedor que contenía el mustang, la unidad de reconocimiento y vaciado se retiró aproximadamente a las 11:30 horas de la mañana y yo procedí a buscar el almuerzo, aproximadamente a las 12:10 de la tarde llegué nuevamente al almacén DISA, y me encuentro con dos (02) funcionarios del área de seguridad, el señor JEFFERSON MATOS, supervisor del área de seguridad y el señor JHONNY MOYA, oficial de seguridad, quienes me informan que venían a revisar cámaras que presentaban fallas, los tres (03) procedimos a entrar a donde se encuentra el equipo de grabación y ellos activaron los protocolos de vistas de las cámaras para ver cui tenían fallas, en dicha búsqueda detectaron que la cámara que da al sur del pasillo central del almacén, había sido movida de su posición original, procedieron a verificar el registro histórico para determinar el momento en el cual fue movida, en su búsqueda se percatan que aproximadamente a las 12:00 de la noche se visualizan a cuatro (04) individuos portando cajas en sentido a la salida del almacén y me notifican que hay una novedad, me siento con ellos a revisar el historial completo y se determinó que habían ingresado en tres (03) oportunidades y extraído cajas en cada una de sus salidas del almacén, el personal de seguridad le notificó al gerente de la aduana y yo le notifique a mi jefe de división el señor RICHARD NASSIF, donde le notificamos que habíamos tenido un ingreso no autorizado y se evidenciaban cuatro (04) personas trasladando cajas del almacén, al evidenciar el tamaño de las cajas se pudo determinar junto con el personal de seguridad que las mismas no procedían del almacén DISA, ya que en su interior no habían cajas de ese tamaño y de la revisión física practicada no se evidencia falta de mercancía dentro del almacén, en tal sentido procedimos a verificar visualmente los contenedores expuestos y se observó dos (02) contenedores que no tenían precintos y se procedió a verificar documental mente el contenido de cada contenedor, encontrándose uno que registraba doscientas quince (215) bicicletas las cuales por el tamaño podrían ser las hurtadas, aproximadamente a las 3:30 horas de la tarde arribo el gerente de la aduana con funcionarios de la Guardia Nacional y se le informo la presunción sobre los contenedores, el gerente ordeno la apertura y conteo de dichos equipos, para evidenciar si las sospechas eran ciertas, aproximadamente a las 04:00 horas de la tarde se determinó la existencia de un faltante de veinticinco (25) bicicletas en el contenido de uno de los contenedores, el otro contenedor se encontró conforme, se procedió a elaborar el acta constancia correspondiente donde se dejaba evidencia del faltante de carga y se le entrego copia de la misma al gerente de la aduana, a nuestro jefe nacional de seguridad, al capitán OCHOA CASTEJON y a otros efectivos de la Guardia Nacional, se procedió a precintar ambos contenedores y levantar las actas de precintaje respectivas, se evidencio adicionalmente la presencia de cuatro (04) soldados en las instalaciones que fueron señalados como los presuntos involucrados". Seguidamente la ciudadano fue interrogado por el funcionario instructor de la manera siguiente: PREGUNTA: ¿Diga usted, si en otras" oportunidades había ocurrido que fueran cambiadas las vistas de las cámaras de seguridad del almacén de bienes adjudicados DISA, de la Aduana Principal Marítima de La Guaira? Contesto: No, Primera vez que ocurre este tipo de situación desde que estoy en el almacén. PREGUNTA: ¿Diga usted, si el almacén de bienes adjudicados DISA, de la Aduana Principal Marítima de La Guaira, cuenta con algún otro sistema de seguridad a parte de las cámaras de video, implementado por la Oficina de Investigación, Protección y Custodia del SENIAT? Contesto: No cuenta con ningún otro sistema, solo la vigilancia de la Guardia Nacional. PREGUNTA: ¿Diga usted, con qué frecuencia son revisadas las grabaciones de video de las cámaras de seguridad del almacén DISA. Contesto: aproximadamente cada quince (15) días viene una persona del personal de seguridad a pasar revista del funcionamiento de las cámaras, mas no a pasar revista de las grabaciones, dichas grabaciones solo son revisadas en caso que hubiere alguna novedad. PREGUNTA: ¿Diga usted, cuáles son sus funciones dentro del almacén de bienes adjudicados DISA? Contesto: Soy el coordinador del almacén y mis funciones son las de verificar la entrada y salida de mercancía del almacén y efectuar las respectivas actas y pases de salida de dichas mercancías. PREGUNTA: ¿Diga usted, sí en el almacén DISA a parte del personal de la Guardia Nacional, hay algún personal adscrito al SENIAT o Bolipuertos que preste el servicio nocturno de precitado almacén? Contesto: No, solo la Guardia nacional en horario nocturno ya que el resto del personal civil solo labora desde las 08:00 hora 05:00 horas de la tarde. PREGUNTA: ¿Diga usted, en que parte del almacén DISA se encuentran ubicados los contenedores de donde presuntame1 extraída? Contesto: Los contenedores aperturados se encuentran en el patio del almacén. PREGUNTA: Diga usted, si tiene algo más que decir? Contesto: no…” Cursante a los folios 19 al 20 de la causa original.

4.- ACTA DE INSPECCION de fecha 17 de septiembre de 2015, suscrita por los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona para el Orden Interno N° 45 Vargas, Destacamento 452, donde se deja constancia de lo siguiente:

“...En esta misma fecha siendo las 17:30 horas, cumpliendo instrucciones del ciudadano CAP. ANDRÉS ALIRIO OCHOA CASTEJÓN, Comandante de la Segunda Compañía del Destacamento N° 452 del Comando de Zona N° 45 Vargas, quien suscribe TTE. RAMÍREZ CHACÓN LUIS ENRIQUE, titular de la cédula de identidad N° V.- 20.366.933, adscrito a esta unidad, siendo designado para realizar la inspección física y ocular a los escaparates y objetos personales de los efectivos militares que se especifican a continuación S1. MORALES SARMIENTO LUIS, titular de la cédula de identidad N° V.-16.811.088, S1., (sic) JUÁREZ JESÚS ENRIQUE, titular de la cédula de identidad N° V.- 19.712.428, S1. CANCHICA OLIVARES SHENEIDER EDDIR, titular de la cédula de identidad N° V.- 20.366.933 y S2. GUTIERREZ MEDINA JUAN AUGUSTO, titular de la cédula de identidad N° V.-20.241.762, adscritos al Destacamento Este (Maiquetía) Regimiento de Guardia del Pueblo del estado Vargas, quienes se encuentran relacionados con el expediente penal N° CZGNB45-D452-SIP:051-2015, de fecha 17 de Septiembre de 2015, por el presunto hurto de diez (10) bicicletas y una (01) caja de contentiva de partes y piezas de bicicletas, del Almacén de Bienes Adjudicados del Puerto de la Guaira; en presencia de los siguientes ciudadanos en calidad de testigos, LUIS BENITO GUTIÉRREZ BELLO, titular de cédula de identidad N° V.- 5.576.000 JOSÉ GREGORIO MÉNDEZ, titular de cédula de identidad N° V.- 9.996.276, RICHARD JOSÉ CALDERÓN, titular de cédula de identidad N° V.- 11.639.623, durante la inspección fuimos atendidos por el TTE. NARVÁEZ REYES HAROLD, titular de cédula de identidad N° V.- 19.722.566, Jefe de los Servicios de la unidad antes mencionada, encontrándonos en el dormitorio de los Guardias Nacionales de la unidad Guardia el Pueblo, se procedió a pasar revista de cada uno de los escaparates de los efectivos antes mencionados, sin encontrar objetos o material de interés criminalístico, que guarden relación con el hecho o las presuntas prendas de vestir que llevaban consigo los mismos durante la ejecución del presunto hurto...” Cursante a los folios 22 y 23 de la causa original.

5.-REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS de fecha 18 de septiembre de 2015, levantada por funcionarios adscritos Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona para el Orden Interno N° 45 Vargas, Destacamento 452, donde se deja constancia de lo siguiente evidencia físicas colectadas:

A.-“...Diez (10) caja de color marrón, con un diámetro aproximado de 150 cmts de largo, por 70 cmts de alto y con 30 cmts de ancho, una escritura plasmada que se lee HANGZHOU MORAKT, E-BIKE MANUFACTURED. CO, LTD y en uno de sus costados se puede leer importado inversiones Àvila 26996, CA. R.I.F. J-29.545802-9, identificado con diversos seriales, las cuales se especifican de la siguiente manera Caja N° 1 serial de la caja N° BPA0100019, Bicicleta con motor, marca Bipas. sin serial, Color Rojo; Caja N° 2: serial de la caja N° BPA0100053, Bicicleta con motor, marca Bipas, sin serial, Color Negro; Caja N° 3; serial de la caja N° BPA01Q0Q3G. Bicicleta con motor, marca Bipas, sin serial. Color Rojo; Caja N° 4: serial de la caja N° BPA0100091, Bicicleta con motor, marca Bipas, sin serial, Color Amarilla; Caja N°5; serial de la caja N° BPA0100, Bicicleta motor, marca Bipas, sin serial, Color Plata, Caja N° 6: serial de la caja BPA0100054, Bicicleta con motor, marca Bipas, sin serial. Color Negro; Caja N° 7: serial de la caja N BPA010, Bicicleta con motor, marca Bipas, sin serial, color Azul: Caja N° 8: serial de la caja N° BPA0100024, Bicicleta con motor, marca Bipas, sin serial, Color Rojo; Caja N° 9 serial de la caja N° BPA0100011, Bicicleta con motor, marca Bipas, sin serial. Color Rojo y Caja N° 1: serial de la caja N° BPA0100070, bicicleta con motor, marca bipas, sin serial, Color Negro, y una (01) caja pequeña de color marrón, con un diámetro aproximado de 20 cmts de ancho por 20 por 20 cmts de alto sin escrituras, enrollada con cinta de embalar, contentiva de accesorios y piezas para Bicicletas...” Cursante al folio 24 de la causa original.

B.- 1)-un (01) teléfono celular, color blanco, marca Orinoquia, modelo C6110, S/N.M0A9MA1182707780, sin chip, una (01) batería de marca HUAWEI, modelo HB5L1, serial número BAAB820XC1512279, con la línea de la empresa Movilnet, con el número 0426-809.49.78. 2)-un (01) teléfono celular marca V-Telca, de color blanco, modelo S188, S/N. 1132690300701564, sin chip, una batería marca V-Telca, serial 40041212164031560, con la línea de la empresa telefónica Movilnet con el número 0416-934.7827. 3)-un (01) teléfono celular, color rojo con negro, marca GFIVE, modelo C1188, serial numero 1G108057553, una batería marca GFIVE modelo BL-5F, serial numero GB/T 18287-2000, con la línea de la empresa Movilnet con el numero 04268744662. 4)-un (01) teléfono celular , color gris, marca Nokia, modelo 306, IMEI 354576/05/989599/6, CODE 059L9F4KY22Hg15, una batería marca Nokia BL-4U4955402451221203554; 0670560, un chip de la empresa telefónica Digitel serial número 895802141114007177, número 0412203.17.04. Cursante al folio 25 de la causa original.

C.- “…Un (01) CD con contentivo de un video entregado a este Comando por la Oficina de Investigación Protección y Custodia del SENIAL…” Cursante al folio 100 de la causa original.


Del análisis efectuado a los argumentos esgrimido por el Ministerio Público, se evidencia que su pretensión está referida a considerar que en el presente caso, se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para mantener una medida privativa de libertad en contra de los ciudadanos YOHENNI JOSE FLORES SIMANCAS, JUAN AUGUSTO GUTIERREZ MEDINA, LUIS EDUARDO MORALES SARMIENTO, JESUS ENRIQUE JUAREZ y SHESNEIDER EDDIR CANCHICA OLIVARES, en tal sentido tenemos que del contenido de cada uno de los elementos de convicción antes transcritos, se desprende que el origen del presente proceso tuvo lugar el día Jueves 17 de Septiembre de 2015, cuando eran las 02:00 horas de la tarde, funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de la Zona 45 Vargas, Destacamento 452, Segunda Compañía, se encontraban verificando los diferentes servicios dentro de las instalaciones del Puerto de La Guaira, momento de visitar el almacén de Bienes Adjudicados se encontraba el CORONEL LUIS BELTRAN BAUZA, GERENTE GENERAL DE LA ADUANA MARÍTIMA DE LA GUAIRA, manifestándoles a la comisión que presuntamente había ocurrido un hurto de cierta cantidad de mercancía en el almacén, ya que las cámaras de seguridad se encontraban enfocando un área que no era la establecida por el personal adscrito a la Oficina de Investigación, Protección y Custodia del SENIAT, por lo que los funcionarios procedieron a efectuar la verificación de la grabaciones de los videos de las cámaras de seguridad, del circuito cerrado de referido almacén, en compañía del Ciudadano JEFFERSON RODRIGO MATO LOZANO, quien es el Supervisor de Seguridad Electrónica del SENIAT, pudiendo observar el registro fílmico donde lograron observar la entrada al Almacén de Bienes Adjudicados, por un grupo conformado por cuatro individuos no autorizados, quienes para ese momento tenían sus caras totalmente cubiertas, realizando la sustracción de unas cajas de un contenedor que se encontraba en los patios del almacén, desde las 24:10 16SEP2015 hasta las 24:50 17SEP2015, por lo que se procedió a la verificación del contenedor siglas GESU-586120-1, en el cual se encontraban las cajas de mercancía observadas en el video, en presencia de los ciudadanos CORONEL LUIS BELTRAN BAUZA, y JEFFERSON MATOS LOZANO y FIDEL EDUARDO RODRIGUEZ, que en el interior del contenedor, se encontraban cajas de cartón de color marrón contentivas en su interior de Bicicletas con Motor y accesorios para Bicicletas, dando como resultado según lo plasmado en las actas de ese contenedor que había un faltante de veinte cinco (25) cajas, motivo por el cual los funcionarios procedieron a conversar con los efectivos militares que desempeñaron el servicio nocturno, primer turno y segundo turno del Almacén de Bienes Adjudicados, conversando con el primero de ellos el Sargento Segundo DELGADO ZAMBRANO LARRY, quien manifestó que desconocía lo sucedido y que el había hecho entrega al primer turno sin novedad, de igual manera conversando con el Sargento FLORES SIMANCAS YOHENNI JOSÉ, quien desempeñaba el segundo turno de guardia, desde las 24:0017SEP15, hasta las 08:0017SEP15, quien tomo una actitud nerviosa y voluntariamente, libre de apremio y coacción manifestó a la comisión estar involucrado en el hurto, y a su vez señalo como uno de sus presuntos cómplices a un compañero de promoción el Sargento GUTIÉRREZ MEDINA, por lo que conversando con el sujeto en cuestión quien manifestó que si se encontraba involucrado en el hurto del almacén, asimismo manifestó que los otros ciudadanos involucrado eran el Sargento MORALES SARMIENTO LUIS EDUARDO, el Sargento JUÁREZ JESÚS ENRIQUE, CANCHICA OLIVARES SHESNEIDER EDDIR y Sargento Mayor de Segunda López RAMIREZ YOEL, por lo que se procedió a la aprehensión de los sujetos en cuestión, y puesto a disposición del Tribunal Primero de Control en fecha 19-09-2015, fecha en la cual se le acordó Las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, a los referidos ciudadanos, quienes aquí deciden estiman pertinente traer a colación lo sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Judicial en la decisión Nº 1998 de fecha 22-11-2006, donde entre otros tópicos dejó sentado que:

“ …esta Sala estima que los tribunales de la República, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano, venezolano o extranjero, la medida de privación judicial preventiva de libertad, deben llevar a cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así en cuenta, además del principio de legalidad (nulla custodia sine lege), la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar -o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de los fines supra indicados…(Omisis). En tal sentido, las solas características del delito y la gravedad de la pena no bastan para ese mantenimiento, sin valorar las circunstancias del caso y de la persona, por lo que las decisiones accionadas constituyen la expresión larvada de un automatismo ciego en la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, resultando tal proceder abiertamente contrario a los principios de excepcionalidad, subsidiariedad, provisionalidad y proporcionalidad que deben informar a tal medida de coerción personal…”.


Aunado a lo anterior, se evidencia que el delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, establece una pena de TRES (03) a DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una Medida Privativa de Libertad, tal y como lo acordó el A quo a los fines de resguardar la finalidad del proceso, por lo cual se encuentran acreditados los requisitos previstos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, en cuanto al numeral 3 del artículo 236 de la ley adjetiva penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido por la Oficina Fiscal, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad, la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8 y 9 de la ley procesal penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, más aun por tratarse de efectivos militares del Organismo del Estado, desempeñándose como funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, presuntamente en el delito por el cual por el cual se le esta procesando, quienes de acuerdo a sus funciones tienen las obligaciones de cumplir las leyes del Estado Venezolano, que no es más que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho; por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 236 ejusdem, en consecuencia lo procedente es REVOCAR LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD de los ciudadanos YOHENNI JOSE FLORES SIMANCAS, JUAN AUGUSTO GUTIERREZ MEDINA, LUIS EDUARDO MORALES SARMIENTO, JESUS ENRIQUE JUAREZ y SHESNEIDER EDDIR CANCHICA OLIVARES, y en su lugar se le decreta la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 y el artículo 237 numeral 2 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la precitada ciudadana. Y ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en lo Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, REVOCA la decisión dictada en fecha 19 de septiembre de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETÓ LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contenidas en el numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos ciudadanos YOHENNY JOSE FLORES SIMANCA, identificado con el número de cédula V-20.811.520 , SHESNEIDER EDDIR CANCHICA OLIVARES, identificado con el número de cédula V-18.970.982, JUAN AUGUSTO GUTIERREZ MEDINA, identificado con el número de cédula V-20.241.762, JESUS ENRIQUE JUAREZ, identificado con el número de cédula V-19.712.428 Y LUIS EDUARDO MORALES SARMIENTO identificado con el número de cédula V-16.811.088 y en su lugar se le decreta la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 y el artículo 237 numeral 2 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción

Se DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación en efecto suspensivo interpuesto por el Ministerio Público.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase inmediatamente las presentes actuaciones al Juzgado A quo a los fines de la ejecución del presente fallo.



EL JUEZ PRESIDENTE,

JAIME DE JESÚS VELÁSQUEZ MARTÍNEZ



LA JUEZ PONENTE LA JUEZ INTEGRANTE

ANA NATERA VALERA RORAIMA MEDINA GARCIA



EL SECRETARIO

GUILLERMO CEDEÑO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado

EL SECRETARIO

GUILLERMO CEDEÑO




RECURSO: WP01-R-2015-0000650
JDJVM/AN/RMG/yuleima