REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 24 de septiembre de 2015
205º y 156°
Asunto Principal WP02-P-2015-002136
Recurso WP02-R-2015-000370


Corresponde a esta Corte conocer del recurso de apelación interpuesto por la Abogada DANESIA PEDRA, en su carácter de Defensora Pública Cuarta Penal Ordinario en fase de Proceso del Estado Vargas del ciudadano JOSE ALBERTO TORREALBA MORALES, titular de la cédula de identidad N° V-21.192.530, en contra de la decisión dictada en fecha 27 de mayo de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD al referido ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 80, segundo aparte ejusdem, en perjuicio del ciudadano VILLA RONALD. A tal efecto se OBSERVA.

DEL RECURSO DE APELACION

En el escrito recursivo por el Defensora Pública, alegó entre otras cosas que:
“…En el Acto de la Audiencia de Presentación del imputado, ante la de (sic) privación judicial preventiva de libertad (sic) hecha por el Ministerio Público en contra de mi defendido, esta defensa solicitó la Libertad sin Restricciones del mismo, por considerar que no se encontraban llenos los extremos legales contenidos en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no consta hasta este momento procesal fundados y sólidos elementos de convicción para estimar que mi defendido tomó parte en el delito imputado por el Ministerio Fiscal, solo consta en contra del mismo el testimonio de las presuntas victimas, las cuales tienen el lógico interés de corroborar el dicho policial; pero estos vician su actuación al momento en que no se sirven de testigos instrumentales para revisar al detenido ciudadano: JOSE ALBERTO TORREALBA MORALES por lo que no se acredita que se le haya decomisado lo indicado por estos funcionarios actuantes. En consecuencia, siendo así, no se tiene elemento de convicción suficiente que comprometa la responsabilidad de mi defendido, toda vez que el solo dicho de los funcionarios aprehensores o la victima no es suficiente para acreditar a ninguna persona la comisión de un hecho punible…SEGUNDO Por todas las razones precedentemente expuestas, respetuosamente ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones solicito se sirva admitir la presente apelación, sustanciarla conforme a derecho y declararla con lugar acordando la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES DE MI DEFENDIDO ciudadano: JOSE ALBERTO TORREALBA MORALES…” (Folios 03 al 13 de la incidencia).

DE LA CONTESTACION

El Ministerio Público en el escrito presentado, entre otras cosas señalo:

“..Esta Representación Fiscal una vez, finalizada la lectura del escrito de apelación interpuesto por la respetada defensa considera que la misma manifiesta su total inconformidad con la decisión dictada por el ciudadano Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en la cual le decretó la medida privativa de libertad (sic) a su defendido por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, 237 en su parágrafo primero y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que en actas no existen suficientes elementos de convicción para considerarlo autor del hecho punible atribuido y que en consecuencia alega no se encuentran satisfechos a cabalidad los extremos de la mencionada norma jurídica, concretamente el artículo 236 en su numeral 2 eiusdem., es el autor en los ilícitos penales que se le atribuyen lo cual quedó demostrado hasta ahora con el dicho del representante legal de la victima, del contenido del acta de aseguramiento e identificación de la sustancia incautada y de las planillas de registro de cadena de custodia de evidencias físicas y el dicho de los funcionarios policiales aprehensores…Cabe destacar ciudadanos Magistrados que dicho imputado una vez aprehendido en flagrancia por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Vargas, fueron presentados (sic) ante el Tribunal Segundo de Control del Estado Vargas por encontrarse incurso en la presunta comisión de los delitos precalificados jurídicamente como ROBO AGRAVADO y TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y/O PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, por lo que el Ministerio Público solicitó al ciudadano Juez, al encontrarse satisfechos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, la medida privativa de libertad, la cual fue acordada con todas las solemnidades legales al término de la audiencia oral en fecha 27-05-2015…II DEL DECRETO JUDICIAL DE PRIVACION DE LIBERTAD Así las cosas, al momento de la audiencia oral de presentación ante el Tribunal de la causa se adecuaron los hechos ocurridos dentro de los tipos penales de ROBO AGRAVADO y TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y/O PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previstos y sancionados respectivamente en el artículo 458 del Código Penal y el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, así mismo se solicitó al ciudadano Juez de Control la aplicación del Procedimiento Ordinario con el fin de recabar otros contundentes elementos de convicción a fin de presentar un acto conclusivo de acuerdo con los criterios de objetividad, imparcialidad y con la mas (sic) absoluta transparencia procurando siempre la correcta interpretación de la ley con preeminencia de la justicia, tal como lo dispone el contenido del artículo 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, motivo este que lleva a esta Representación Fiscal, a presumir que hasta los actuales momentos existen suficientes y concordantes elementos de convicción que lo señalan como autor de la comisión de delitos de acción publica por lo cual, dentro de los formalidades de ley con estricto apego especial a las garantías constitucionales y procesales se solicita al Tribunal de Control el decreto de la medida privativa de libertad por considerar que se encontraban llenos a cabalidad los extremos de Ley, siendo la misma por tal motivo acordada judicialmente garantizándole en todo momento su derecho a la defensa y al debido proceso como lo establece la legislación nacional...Siguiendo este mismo orden de ideas, ante la evidente necesidad y procedencia de la medida de privación de libertad decretada por el Tribunal A-quo, de una manera justa y acertada en contra de los imputados de autos a solicitud de esta Representación del Ministerio Público, basta señalar, a los fines de evidenciar aun mas la viabilidad de ello que con la medida restrictiva de la libertad en nada se atenta contra la presunción de inocencia que le asiste al imputado -solo desvirtuable de manera absoluta por medio de una sentencia condenatoria basada en certeza, mas (sic) no gradualmente a lo largo del proceso-, habiendo señalado ya la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal en reiteradas oportunidades que " (...) la prisión preventiva no afecta el derecho a la presunción de inocencia, por el contrario, resulta compatible con tal adopción, siempre que medie una resolución judicial fundada en derecho, tanto para su dictamen inicial como para su mantenimiento(...)"(Sentencia N° 2879 de fecha 10-12-2.004), aclarando la misma Sala que si bien el estado de libertad constituye la regla en el proceso penal, el mismo admite excepciones, siendo que "(...) Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra por la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal en su contra. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado" (Sentencia N° 2117, de fecha 14-09-2.004).(cursivas de la Fiscalía)...Por otra parte se observa del escrito recursivo, que en varias oportunidades la Defensa hace observaciones dirigidas hacia la falta de elementos de convicción para haber decretado la medida coercitiva personal en el presente caso y que como consecuencia de ello solicita se le otorgue medidas cautelares sustitutivas de libertad a su defendido…Sobre este particular debemos acotar que en el caso en estudio se recabaron una serie de elementos que hacen presumir fundadamente que el imputados JOSE ALBERTO TORREALBA MORALES, es el autor de los delitos que se les atribuye en las circunstancias de lugar, tiempo y modo cursantes a las actuaciones, los cuáles fueron evaluados por el honorable Juzgador Segundo de Control en su debida oportunidad procesal llevándolo a la plena decisión de decretarle la medida privativa de libertad, no siendo procedente en ningún momento decretarle la aplicación de medidas cautelares menos gravosas dada la magnitud del daño causado y la posible pena a imponer en el presente caso al existir suficientes elementos en los autos, siendo en consecuencia lo procedente y ajustado a Derecho decretar la medida privativa de libertad como en efecto se hizo, por lo que estima esta Representación del Ministerio Publico que el recurso interpuesto debe ser declarado en todas y cada una de sus partes SIN LUGAR en la definitiva (Subrayado y cursivas de los Fiscales)…Igualmente en lo atinente a que no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 en sus numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal para haberle decretado la medida restrictiva de la libertad a su defendido, es oportuno señalar que a tales efectos debe existir vinculación entre la medida a ser impuesta, la gravedad del delito que se le imputa a un individuo determinado, las circunstancias de su comisión y la sanción probable por lo que el Juzgador DEBE valorar los elementos de convicción aportados y con criterio razonable imponer la medida correspondiente para evitar que quede ilusoria la acción de la justicia que en nombre de la Justicia invoca el Ministerio Público, mas (sic) aun tratándose en este caso del delito de ROBO AGRAVADO donde la conducta antijurídica del imputado vulnera flagrantemente un bien jurídico de rango constitucional y legal como lo es el DERECHO DE PROPIEDAD, además dicho delito, así lo establece nuestro Máximo Tribunal, es considerado un delito PLURIOFENSIVO, es decir que afecta además de este derecho, la libertad y la integridad personal, siendo éste último un bien jurídico de carácter indisponible, inclusive hasta puede terminar con la vida de muchos ciudadanos, destrozando hogares dejando una estela de luto y dolor, y en lo atinente al delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y/O PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, el cual es considerado por nuestro Máximo Tribunal de Justicia en criterios reiterados como delito de lesa humanidad por afectar a la colectividad entera en su salud física y psicoemocional, por lo que aquí es también importante acotar muy respetuosamente y hacer hincapié sobre el principio del interés superior del niño a que se contrae el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el cual es de obligatorio cumplimiento en las decisiones tanto judiciales como administrativas que les conciernan, artículo este que a la letra del encabezamiento…Por todo lo antes analizado y en aras de preservar la Prioridad Absoluta e Interés Superior consagrados en los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes así como consagrado no solo en nuestra Carta Magna sino en los diversos convenios y tratados suscritos por la República, en materia de niños y adolescentes, por lo que, considera esta Fiscalía que lo ajustado a derecho es que se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado JOSE ALBERTO TORREALBA MORALES, tal como lo decretó el Tribunal A-quo en su oportunidad procesal. Y ASÍ PEDIMOS SE RATIFIQUE…No hay un bien jurídico de tanta importancia como lo es la vida humana, la cual en algunos casos se ve cegada por la acción dolosa que constituye el delito de robo que se inicia comúnmente con una amenaza a la vida, y si esta amenaza se manifiesta con un sujeto activo armado, como en el caso que hoy nos ocupa, con un cuchillo, el gran temor que infunde semejante intimidación es tan comprensible, cuan neutralizante queda de sobra disminuida, casi anulada o anulada del todo la capacidad de reacción de la víctima para defender su propiedad y hasta su vida...Si el objeto se encuentra provisto de empuñadura de metal con forma punzo penetrante (cuchillo) como en el presente caso, es obvio que la amenaza reviste una probabilidad de causar un daño físico y al unísono aumenta en grado superlativo la del asaltante para dominar a la victima, suprimir su posibilidad defensiva y así apoderarse del bien. La amenaza va encaminada a viciar la libre voluntad del sujeto pasivo...Si hay un ataque a la libertad individual esta libertad es la que permite disponer de la propia persona según los dictados o inclinaciones de nuestra voluntad o naturaleza a cubierto de presiones, amenazas, coacciones y de todo influjo que violente la espontánea decisión de la persona...El interés fundamental que determina el proceso penal, es el de llegar a la condena del culpable, de encontrase incurso en un tipo penal, con lo cual se hace factible la facultad que todo Estado tiene, de garantizar la paz social entre sus habitantes, castigando a aquella persona que se exceda en los limites impuestos para el normal desarrollo de las relaciones entre ciudadanos...Observa esta Representación Fiscal, que es válido destacar que las actuaciones que conforman la presente causa, se encuentran ceñidas al mas (sic) estricto orden Constitucional y a las Leyes de la República resultando plenamente acreditadas tanto la materialidad de los hechos punibles así como la consiguiente autoría de quienes aparecen como imputado…Por otra parte del análisis del escrito recursívo resaltan unos alegatos que pretender la defensa indicar la inocencia de sus representados indicando hechos y circunstancias que no solo no están probadas en los autos, sino por el contrario se encuentran alejadas de la realidad y que en todo caso deben ser dilucidadas en el desarrollo de un eventual juicio oral en su oportunidad procesal y que servirán al Juzgador de Juicio para fundar su sentencia sea absolutoria o condenatoria obteniendo resultado en base a las pruebas que sean evacuadas y valoradas conforme a la Ley...Recordemos que la doctrina y la legislación han estimado que deben llenarse los extremos legales para poder obtener ese aseguramiento de la pretensión, los cuáles se reducen básicamente a dos extremos, la acreditación del "fomus bonis iuris" o presunción de buen derecho, y la acreditación de "perinculun in mora", es decir, demostración de que existen elementos objetivos para estimar que pudiera quedar ilusoria la pretensión de justicia que en nombre del estado venezolano invocamos…Con respecto a la primera figura, quien aquí suscribe estima que en virtud de la magnitud del daño causado, de la pena que pudiera llegar a imponerse, es posible que el imputado utilice su libertad para desaparecer, influenciar sobre la victima, u obstaculizar la investigación de lo cual deviene la imperiosa necesidad de privarlo de su libertad para preservar en todo caso la genuidad de las pruebas en procura de contribuir con dicho fin…DEL PETITORIO Por todas las razones antes expuestas y en base a los preceptos legales invocados, esta Representación Fiscal, solicita muy respetuosamente sea declarado SIN LUGAR el recurso intentado y CONFIRME la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas en fecha 27-05-2015, en la Causa N° WP02-P-2015-0002136, seguida al imputado JOSE ALBERTO TORREALBA MORALES, ratificando la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD recaída en su contra.…” (Folios 10 al 13 de la incidencia).
DE LA DECISION RECURRIDA

El Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 27 de mayo de 2015, donde dictaminó lo siguiente:

“…PRIMERO: Se legitima la aprehensión del imputado JOSE ALBERTO TORREALBA MORALES, identificado en actas, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1ª (sic) de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena continuar la investigación por la vía del Procedimiento ORDINARIO, conforme a lo establecido en los artículos 262 y 273, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que faltan diligencia procesales por practicarse. TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por la Fiscal del Ministerio Público y se DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano TORREALBA MORALES JOSE, titular de la cédula de identidad Nro. V-21.192.530, por la comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y/O PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 458 Código Penal en concordancia con el artículo 80, segundo aparte, eiusdeem, toda vez que se evidencia en las actas procesales que efectivamente se ha cometido un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor, o partícipe en la comisión de un hecho punible, pues consta en autos denuncia formulada por el padre de la victima (niña), quien afirma que venía por el sector de Mirabal con su hija de un año en los brazos y fue sorprendido por un ciudadano que bajo amenazas de muerte con un cuchillo despojó a la niña de unos zarcillos de oro, afirmando igualmente que al sospechoso se le Incautó también la presunta droga descrita en el registro de cadena de custodia de evidencias físicas colectadas en el lugar de los hechos, y tomando en consideración la pena que se podría llegar a imponer y el daño social causado, lo cual a criterio de este Juzgador están llenos los extremos del artículo 236, numeral 1ª, 2º y 3º (sic), 237, numerales 2 y 3, y parágrafo primero y 238, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal. CUARTO: Se declara SIN LUGAR, la solicitud de la Defensa Pública, en cuanto a la imposición de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD para su defendido por presumirse el peligro de fuga....” Cursante a los folios 15 al 20 de la causa original.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Al efectuar el análisis al escrito de apelación presentado, se evidencia que en criterio del recurrente, hasta este momento procesal no hay suficientes elementos de convicción para acreditar una medida de privación de libertad la cual fue decretada en contra de su defendido, ya que no se encuentran llenos los requisitos exigidos en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como para la precalificación jurídica que les fue imputada por el Ministerio Público, solo consta el testimonio de la presunta victima y el dicho de los funcionarios, más no hay testigo alguno que presenciara la revisión de su defendido, en consecuencia que se declare con lugar el recurso de apelación y en su lugar de decrete la Libertad Sin Restricciones al ciudadano TORREALBA MORALES JOSE ALBERTO.

En tanto que el Ministerio Público, estima que la decisión impugnada se encuentra ajustada a derecho, en virtud de que de los elementos de convicción cursantes en autos, permite demostrar la autoria del imputado que estaría incurso en los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 80, segundo aparte ejusdem, considerado el Ministerio Público que para el momento procesal se encuentran llenos los extremos del 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de lo cual solicita se declare sin lugar la apelación y en consecuencia se confirme la Medida Privación Preventiva Judicial de Libertad dictada en contra de su defendido.

Ahora bien en vista de la decisión impugnada, este Tribunal Colegiado estima oportuno señalar que la doctrina define a las medidas cautelares como “…aquellos actos procesales que consisten en una declaración de voluntad del órgano jurisdiccional dirigida contra una persona determinada sobre la que existen indicios racionales que le atribuyen la comisión de un hecho punible y concurren determinadas circunstancias que hace prever la posibilidad de su ocultamiento personal y/o patrimonial, las cuales restringen derechos de libertad y/o de disposición o administración de bienes para asegurar la eficacia del proceso y la sentencia…” Manual de Derecho Procesal Penal. Pág. 734. Autor. Rodrigo Rivera Morales.

En consonancia con lo antes expuesto, nuestro ordenamiento jurídico, consagra la facultad que tiene el Juez de decretar medida de coerción personal cuando existan plurales y concordantes elementos de convicción de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que haga presumir que el imputado o imputados de auto a sido autor o participe en la comisión del hecho punible de acuerdo a la investigación llevada a cabo por la representación Fiscal.

En este mismo orden de ideas la norma Penal Adjetiva consagra los supuestos de ley para recurrir ante esta Alzada en caso de que existan violaciones flagrantes al debido proceso razón por la cual en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que el presente cuaderno de incidencia se encuentra conformado por:

1.- ACTA DE POLICIAL de fecha 26/05/2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategia Preventiva de la Policía del Estado Vargas, deja constancia de la siguiente:

“…siendo aproximadamente las 10:30 horas de la mañana de hoy 26-05-2015, nos encontrábamos realizando recorridos por el sector por el sector de Mirabal, en el momento que vamos a la altura de la calle las palma (sic), Mirabal, parroquia Catia la mar (sic) estado Vargas, fuimos abordado por un ciudadano de forma desesperada quien se nos identificó como: VILLA RONALD, de 35 años de edad…quien nos manifestó que venía de la casa de un familiar, con su hija, y se le había acercado un sujeto desconocido y lo había robado los zarcillos de su menor hija bajo amenaza de muerte con una arma blanca (cuchillo) con las siguientes características: DE TEZ CLARA, ESTATURA BAJA, CONTEXTURA DELGADA, quien vestía para el momento CON UN SHORT PLAYERO COLOR NEGRO CON AZUL Y CAMISA DE COLOR GRIS, a su vez INDICO el ciudadano denunciante que dicho sujeto antes descrito, emprendió la huida en veloz carrera dirección hacia el sector el tanque (sic) de Mirabal, por tal motivo procedimos a indicarle a la víctima que abordara la unidad policial con el fin de realizar el dispositivo correspondiente, donde en el sector el taque (sic) adyacente a la cancha, un ciudadano con similares características, de inmediato procedimos a acercarnos al mismo con las precauciones del caso, reteniéndolo momentáneamente…de inmediato el denunciante señalo a este ciudadano retenido como el quien (sic) minutos antes les (sic) había robado los zarcillos de su menor hija, seguidamente procedí a exigirle al ciudadano retenido la exhibición de los objetos que pudieran estar ocultando entre su vestimenta o adherido a su cuerpo, manifestando el mismo no ocultar nada, seguidamente les indique que sería objeto de una inspección corporal…con el fin de realizarle dicha inspección, donde a los pocos minutos referido oficial lográndole incautar en pretina del short adherido a su cuerpo lo siguiente a continuación: UN ARMA BLANCA TIPO CUCHILLO ELABORADO EN METAL PARCIALMENTE OXIDADO, CON UNO DE SUS EXTREMOS FILOSO, CON UNA EMPUÑADURA ELABORADA EN MADERA DE COLOR MARRON, en el bolsillo derecho del short: UN PAR DE ZARCILLOS DE COLOR AMARILLO TIPO ABRIDORES, de igual manera se logró incautar UN (01) BOLSO TERCIADO ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO CON FUSIA Y MORADO, MARCA RS21. CONTENTIVO EN SU INTERIOR CON UN ENVOLTORIO ELABORADO EN MATERIALÑ (sic) SINTETICO DE COLOR TRANSPARENTE CONTENTIVO CON RESTOS DE SEMILLAS Y VEGETALES DE COLOR VERDUZCO DE FUERTE OLOR. PRESUNTA DROGA DENOMINADA MARIHUANA. Quedando identificado este ciudadano según datos aportado por el mismo como: 1- TORREALBA MORALES JOSE ALBERTO DE 22 AÑOS Y TITULAR DE LA CEDULA (sic) DE IDENTIDAD V-21.192.530. Siendo reconocidos los zarcillos incautados por el denunciante ante nombrada (sic). Posteriormente y en vista de los hechos antes narrados, de la acusación dada por el ciudadano victima (sic) en contra de este ciudadano retenido y de la evidencia incautada, se hace presumir que este ciudadano en cuestión es autor o participe en la comisión de un hecho punible, motivo por el cual procedí aplicarle la aprehensión a los mismos (sic), imponiéndolos (sic) de sus derechos constitucionales (sic)…Acto seguido me comunique con la sala situacional de la policía del estado Vargas, indicándole de todo el procedimiento, y a su vez trasladando todo el procedimiento hasta la dirección de inteligencia y estrategias preventivas de la policía (sic) del Estado Vargas, luego trasladándonos hasta la dirección antes mencionada ubicada en la parroquia de macuto (sic), una vez allí el ciudadano aprehendido procede a firmar los derechos antes expuestos. Cabe destacar que no fue posible la verificación de los datos de este ciudadano por el sistema (SIIPOL) donde fui atendido por el operador de guardia el OFICIAL DE POLICÍA MAYORA FRENYER, el mismo indicado a los pocos minuto que referido ciudadano no posee ningún tipo de solicitud, Posteriormente se les realizo las entrevistas respectivas al ciudadano denunciante, luego fue pesada la sustancia incautada, arrojando un peso bruto de sesenta y cinco con ochenta y cinco gramos (65.85grs), Finalmente se le efectuó llamada telefónica a la Dr. JORGE LUIS CRESPO, Fiscal auxiliar primero (sic) del Ministerio Público del Estado Vargas, quien indico que le fuera presentado todo el procedimiento y el ciudadano aprehendido el día de mañana miércoles 27-05-15, a primera hora Siendo (sic) recibido todo el procedimiento por la Supervisor Agregado (PEV) LIC. TADINO JAIRO, Jefe de Grupo de la División de Promoción de Estrategias Preventivas." Se deja constancia que lo antes escrito fue narrado por los funcionarios actuantes…” Cursante al folio 04 y vto de la causa original.

2.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 26/05/2015, rendida por el ciudadano VILLA RONALD, ante la sede de la Dirección de Inteligencia y Estrategia Preventiva de la Policía del Estado Vargas, deja constancia de la siguiente:

“…Yo venía de visitar a un familiar, del sector el tanque (sic) en Mirabal, venía con mi hija de un año en los brazos por la calles las palmas (sic), y fui sorprendido por un ciudadano desconocido, que bajo amenaza con un cuchillo en mano me dijo esto es un quieto, dame lo zarcillos de la niña yo me pudo (sic) nervioso y se los quite a la niña y se los di, me dijo pira rápido, luego el chamo me dijo otra vez dale dale y yo seguí bajando con la niña en los brazos, en eso veo acercarse una unidad de la policía subiendo con dos policía y la detuve y le dije que me robaron hace minutos le dije al policía que el chamo se fue como al final de la calle yo agarro y lo describí (sic) al policía como era el ciudadano de piel blanca, estatura media, zapatos negros con medias blanca, short playero con camisa gris, en eso me indico el policía que me montara en la unidad para realizar un recorrido, me monte en la unidad, al llegar al estanque (sic) a dar la vuelta le indiqué al policía es ese el ciudadano, detienen la unidad y los policías se bajan y yo le digo que ese fue el que me robo hace minutos en eso uno de los policía (sic) lo va a revisar y le dice al chamo sube las manos y yo miro al (sic) policía que le quita de la cintura entre el short el cuchillo con el mismo que me robo, luego le verifica el bolsillo del short y le encuentra los zarcillos de la niña, le revisan un bolsito negro con rosado terciado y al policía al abrirlo me enseñó una bolsa transparente que contenía una sustancia marrón de lo cual me dijo que esa se relaciona con una presunta droga llamada marihuana luego de eso el policía me dice nos vamos a dirigir a macuto (sic) a la sede de investigaciones a formular todo del (sic) procedimiento para los órganos superiores y es aquí donde estoy realizando la declaración de lo ocurrido…” Cursante al folio 06 y vto de la causa original.

3.- ACTA DE ASEGURAMIENTO E IDENTIFICACIÓN DE SUSTANCIA INCAUTADA de fecha 26/05/2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategia Preventiva de la Policía del Estado Vargas, deja constancia de lo siguiente:

“…UN (01) BOLSO TERCIADO ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO CON FUSIA Y MORADO, MARCA RS21, CONTENTIVO EN SU INTERIOR CON UN ENVOLTORIO ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR TRANSPARENTE CONTENTIVO CON RESTOS DE SEMILLAS Y VEGETALES DE COLOR VERDUZCO DE FUERTE OLOR, PRESUNTA DROGA DENOMINADA MARIHUANA, arrojando un peso bruto de sesenta y cinco con ochenta y cinco gramos (65.85grs). En este sentido se procede a dejar dicha sustancia bajo resguardo en este despacho, a los fines de ser remitida al laboratorio toxicológico para la práctica de la experticia correspondiente, del mismo modo lo antes descrito quedará a la orden de la Fiscalía sexta del Ministerio Público del Estado Vargas…” Cursante al folio 07 de la causa original.

4.- ACTA DE CADENA DE CUSTODIA de fecha 26/05/2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategia Preventiva de la Policía del Estado Vargas, deja constancia de lo siguiente:

A.-“…UN ENVOLTORIO ELABORADO EN MATERIALÑ (sic) SINTETICO DE COLOR TRANSPARENTE CONTENTIVO CON RESTOS DE SEMILLAS Y VEGETALES DE COLOR VERDUZCO DE FUERTE OLOR, PRESUNTA DROGA DENOMINADA MARIHUANA…” cursante al folio 08 de la causa original.

B.-“…UN ARMA BLANCA TIPO CUCHILLO ELABORADO EN METAL PARCIALMENTE OXIDADO, CON UNO DE SUS EXTREMOS FILOSO, CON UNA EMPUÑADURA ELABORADA EN MADERA DE COLOR MARRON…UN PAR DE ZARCILLOS DE COLOR AMARILLO TIPO ABRIDORES…UN (01) BOLSO TERCIADO ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO CON FUSIA Y MORADO, MARCA RS21…” Cursante al folio 09 de la causa original.

Asimismo, en el acta de audiencia para Oír al Imputado celebrada en fecha 27 de mayo de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, se observa que el imputado JOSE ALBERTO TORREALBA MORALES impuesto de su derecho y asistido por su defensa manifestó lo siguiente: “…No deseo declarar me acojo al precepto constitucional. Es Todo…”

Del análisis efectuado al acta policial levantada en el presente caso, se evidencia que los funcionarios de la Policía del Estado Vargas, dejan constancia que en fecha 26-05-2015, se encontraban de recorrido de orden y seguridad por el sector Zamora, Mirabal, La Paz, cuando siendo aproximadamente las 10:30 horas de la mañana, los funcionarios policiales fueron abordado por un ciudadano que se identifico como VILLA RONALD, manifestándoles que cuando venía de la casa de un familiar, con su hija fue intercepto por un sujeto desconocido que le había robado un par de zarcillos a su hija menor bajo amenaza de muerte con una arma blanca (cuchillo), portando las siguientes características: de tez clara, estatura baja, contextura delgada, quien vestía para el momento con un short playero color negro con azul y camisa de color gris, emprendiendo la veloz huida hacia el sector El Taque de Mirabal, por lo que los funcionarios policiales le dijeron a la victima que se montara en la unidad policial para hacer un recorrido por la parte alta del sector arriba mencionado, visualizamos a un ciudadano con las características similares, por lo que procedieron a darle la voz de alto al mismo, siendo reconocido de inmediato por la víctima, como la persona que bajo amenaza de muerte con un cuchillo le había robado los zarcillos a su hija menor, por lo que los funcionario le efectuaron la retención preventiva al ciudadano en cuestión, procediendo a realizarle la inspección corporal en presencia de la víctima, incautándole los siguientes objetos; un arma blanca tipo cuchillo elaborado en metal parcialmente oxidado, con uno de sus extremos filoso, con una empuñadura elaborada en madera de color marrón, en el bolsillo derecho del short: un par de zarcillos de color amarillo tipo abridores, de igual se le incautó un (01) bolso terciado elaborado en material sintético de color negro con fucsia y morado, marca RS21, contentivo en su interior con un envoltorio elaborado en material sintético de color transparente contentivo con restos de semillas y vegetales de color verduzco de fuerte olor presunta droga denominada marihuana, por lo que los funcionarios de la policía del estado Vargas procedieron a realizar la aprehensión del sujeto en cuestión, asimismo tenemos que en el acta de entrevista tomada al ciudadano VILLA RONALD, quien es victima en el presente caso, al momento de ser entrevistado, que al llegar al sector El Estanque, visualizó al ciudadano que minutos antes bajo amenaza de muerte le había despojado los zarcillos a su hija, quien al momento de practicarle la revisión corporal se le encuentran los zarcillos de la niña, y un bolsito negro con que al abrirlo tenia en su interior una sustancia tipo droga llamada marihuana, por lo que se procedieron a la aprehensión del sujeto en cuestión, siendo ello así se determina que para este momento los elementos de convicción cursantes en autos resultan suficientes para acreditar la comisión de los delitos TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 80, segundo aparte ejusdem, así como para estimar la participación del ciudadano JOSE ALBERTO TORREALBA MORALES como autor de dicho ilícito, dado que conforme a lo expuesto por el testigo, que observo cuando un sujeto desconocido despojo a su hermano de su dinero.

Así mismo, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 237 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual” (negrillas de la Corte).

Del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:

Que el imputado no tenga arraigo en el país y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país o de permanecer oculto.

También el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; observándose, que en el caso en estudio se desprende que uno de los ilícitos penales precalificados por esta Alzada es considerado como delito grave.

Aunado a lo anterior, se evidencia que los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, establece una pena de OCHO (08) A DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 80, segundo aparte ejusdem, establece una pena de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN, por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una Medida Privativa de Libertad, tal y como lo acordó el A quo a los fines de resguardar la finalidad del proceso.

En este sentido, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, sentencia N° 293 del 24-8-2004, lo que de seguida se trascribe:

“...No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo…”

En consideración a todo lo anterior, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

“…Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”

Del artículo trascrito, se evidencia que el ilícito investigado produce un verdadero daño de cierta magnitud en el campo penal y no es una simple falta o un delito de menor cuantía, tal y como ocurrió en el caso de autos.

Asimismo es importante señalar en este punto, el contenido de la norma prevista en el artículo 239 de la ley adjetiva penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido por la Oficina Fiscal, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad, la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8 y 9 de la ley procesal penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho; por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 236 ejusdem, en consecuencia lo procedente es CONFIRMAR la decisión del Juzgado A-quo en la que decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado ALBERTO JOSE TORREALBA MORALES, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 80, segundo aparte ejusdem, en perjuicio del ciudadano VILLA RONALD. Y así se decide.
DECISION

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y con autoridad de la Ley: CONFIRMA la decisión emitida en fecha 27 de mayo de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual ORDENA LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD al ciudadano ALBERTO JOSE TORREALBA MORALES, titular de la cédula de identidad N° V-21.192.530, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 80, segundo aparte ejusdem, en perjuicio del ciudadano VILLA RONALD, al encontrarse satisfecho los requisitos exigido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, por la defensa.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese, Remítase en la oportunidad legal el cuaderno de incidencias al Juzgado Segndo de Control de este Circuito Judicial.

EL JUEZ PRESIDENTE,

JAIME DE JESÚS VELÁSQUEZ MARTÍNEZ



LA JUEZ PONENTE LA JUEZ INTEGRANTE

ANA NATERA VALERA RORAIMA MEDINA GARCIA




EL SECRETARIO

GUILLERMO CEDEÑO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado

EL SECRETARIO

GUILLERMO CEDEÑO




RECURSO: WP02-R-2015-0000370
RBD/LMI/RCR / rc.