REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTE Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 25 de septiembre de 2015
205º y 156º
Asunto Principal WP02-P-2015-002272
Recurso WP02-R-2015-000371
Corresponde a esta Alzada resolver el recurso de apelación interpuesto por las Abogadas JEYLAN SANDOVAL y JOYCEMAR GARCIA, en su carácter de Fiscal Provisorio y Auxiliar Sexta del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada en fecha 30 de mayo de 2015, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual no acogió el Procedimiento por Consumo establecido en el artículo 141 de la Ley Orgánica de Drogas solicitado por el Ministerio Público en la audiencia para oír al imputado con motivo a la aprehensión del ciudadano LISANDRO GABRIEL DÍAZ ANDUEZA, titular de la cédula de identidad N° V-16.310.967. En tal sentido se observa:
DEL ESCRITO DE APELACIÓN
En su escrito recursivo las representantes del Ministerio Público, alegaron entre otras cosas, lo siguiente:
“…Con fundamento al artículo citado ut supra, consideramos que ciertamente se esta causando un gravamen irreparable al Ministerio Publico (sic) como titular de la acción penal por parte de la recurrida, cuando expresa en su decisión lo siguiente: ÚNICO: No se acoge el procedimiento por consumo solicitado por el Ministerio Público, toda vez que el imputado LISANDRO GABRIEL DÍAZ ANDUEZA, identificado con la cédula de identidad N° 16.310.967 no se declaró consumidor, y en ese sentido se decreta LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, en virtud de que el Ministerio Público no precalificó la conducta en algún ilícito penal. En este sentido, la recurrida no acoge el procedimiento especial por consumo previsto en la Ley Orgánica de Drogas en el artículo 141, dicho artículo establece unos supuestos entre los cuales se configuran en el presente procedimiento por cuanto la sustancia en dosis no es superior a la dosis personal para su consumo, establecido en el artículo 131 numeral 2 de la misma ley la cual establece que el consumidor que posea la sustancia en este caso crack, en dosis personal para su consumo, entendida como aquella que de acuerdo a la tolerancia, grado de dependencia, patrón individual de consumo, características psicofísicas del individuo y la naturaleza de la sustancia utilizada en cada caso no constituya sobredosis, el juez deberá apreciar racional y científicamente la cantidad que constituye una dosis personal para el consumo, con vista al informe que presenten los expertos forenses, siendo en el presente caso que le fue practicado una Evaluación Psicológica y Psiquiátrica en la Unidad Psiquiátrica y Psicológica de Atención inmediata al Consumidor de Drogas del Área Metropolitana de Caracas del Ministerio Público, por parte de la Lic. Vanessa Da Corte, Psicóloga, quien tal y como consta el examen indicó, entre otras cosas que, el motivo de la consulta como lo expreso el ciudadano Lisandro Gabriel Díaz Andueza, a quien el Ministerio Público como garante de la Constitución y las leyes lo considera como una persona enferma a fin de que el mismo pueda ser tratado, indico que se cayó con droga la cual era para su consumo, en tal sentido, y visto también su historial en cuanto al inicio del consumo de diferentes drogas desde los 14 años de edad, y en cuanto a la impresión diagnostica indica que (sic) trastorno mental y del comportamiento debido al consumo de marihuana y cocaína (crack), sustancia que efectivamente le fue localizada al momento de su aprehensión, concluyendo en final termino la psicóloga especialista en atención inmediata al consumidor de drogas, que se recomienda realizar prueba toxicológica cuantitativa para múltiples sustancias para esta persona, debido al consumo reportado durante la entrevista, se recomienda que asista a un Programa de Atención Especializado en el área de adicciones con la finalidad de que logre su rehabilitación y organice las diferentes áreas de su vida, establecer la relación entre el deterioro personal y el consumo, así como desarrollar recursos personales para el afrontamiento de los problemas de manera productiva. Requiere abordar las aéreas personal, familiar, laboral y social que se encuentran interferidas a consecuencia del consumo de sustancias. Importante orientación e inclusión familiar. Se sugiere tratamiento con un equipo multidisciplinario bajo la Comunidad terapéutica por un (01) año, y siendo esta persona la experta en dicha materia aunado a que realiza el informe que menciona el artículo 131 de la ley especial que rige la materia, indicando la misma ley que una vez que se tengan los exámenes el Ministerio Público deberá solicitar ante el juez de control la libertad del consumidor el cual será sometido a un tratamiento de drogas, y siendo que en la misma ley en el artículo 3 numeral 7 se establece que se entenderá por consumo el acto mediante el cual la persona introduce en su cuerpo drogas por cualquier medio, produciendo respuestas fisiológicas, conductuales o cognitivas modificadas por los efectos de aquella, situaciones éstas por demás indicadas en el examen practicado por la especialista en la materia, aunado a que en el presente caso existe un testigo plenamente identificado en las actuaciones que deja constancia de la incautación realizada por parte de los funcionarios de la policía del estado Vargas de la sustancia ilícita al imputado de autos, y más allá el legislador al incluir en la novísima Ley Orgánica de Drogas este procedimiento por consumo, lo hizo con el fin único de tratar y considerar a estas personas como enfermas que deben ser tratadas a fin de su reinserción en la sociedad por cuanto el consumidor debe ser tratado así y no como a un imputado, ya que el consumo de drogas se ha constituido actualmente como una de las principales preocupaciones de la sociedad, al punto de que es considerado un problema de salud pública, que afecta no sólo a quienes presentan adicción sino también a la familia y el entorno social, y diversas han sido las discusiones sobre si es un hecho que debe ser castigado o no por las leyes, prevaleciendo las posiciones que se trata de una enfermedad que debe ser atendida, como lo establece la ley especial, en este sentido, tomando en cuenta tal situación, además de la responsabilidad que tiene el Estado venezolano en materia preventiva, tal y como no lo considero el Juez de Control en el presente caso, es por ello que el Ministerio Público solicitó al Tribunal de Control la aplicación de dicho procedimiento el cual no fue acogido por el Juez A-Quo, siendo que el resultado de la experticia que consta en las actuaciones sirvió de base a fin de que el fiscal solicitara su libertad inmediata y que posteriormente fuera remitido el ciudadano a un centro de rehabilitación especializado en tratamiento de drogas, donde sería sometido a un programa de inserción social…solicitamos con el debido respeto a la Honorable Corte de Apelaciones que declare CON LUGAR la apelación interpuesta en contra de la DECISION dictada en fecha 30 de mayo del año 2015 emanada del Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, mediante la cual no admitió el procedimiento especial por consumo al ciudadano LISANDRO GABRIEL DÍAZ ANDUEZA, identificado con la cédula de identidad N° 16.310.967…” Cursante a los folios 1 al 4 de la incidencia.
DE LA CONTESTACION
En su escrito de contestación la Abogada DANESIA PEDRA VEGAS, Defensora Pública Auxiliar Cuarta Penal Ordinario en Fase de Proceso, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Vargas, en su carácter de Defensora del ciudadano: LISANDRO GABRIEL DÍAZ ANDUEZA, alega entre otras cosas, lo siguiente:
“…el Ministerio Público que el Tribunal que dicta la decisión recurrida, le está causando un gravamen irreparable, por cuanto mi representado no fue sometido al tratamiento establecido en el procedimiento para el consumo y por cuanto el Ministerio Publico (sic) no precalificó la conducta desplegada por mi representado en ningún ilícito penal se decreta la libertad sin restricción; en este sentido esta defensa a modo de ilustrar a los Ciudadanos Magistrados que han de conocer dicho Recurso, una vez escuchada la exposición por la representante de la Vindicta Pública así como de sus recomendaciones, siendo además considerado por esta defensa no estar ajustada en el supuesto hecho atribuido a mi defendido, ya que el mismo manifestó no ser consumidor de ninguna sustancia ilícita y además que la sustancia supuestamente encontrada en su poder, había sido producto de una mala acción por parte de los funcionarios actuantes, por cuanto estos se la colocaron en su vestimenta. Ciudadanos magistrados del análisis del contenido de las actas insertas en el presente asunto, ni siquiera se evidencia que estamos en presencia de la comisión de un hecho delictivo, en virtud que a mi representado le fue realizada una evaluación psicológica, bajo coacción siendo inverosímil y de poca credibilidad ya que no fue en presencia de un defensor de su confianza, aunado a ello no le fue realizada experticia química a la supuesta sustancia incautada en poder de mi representado, además no le fue realizado examen toxicológico con el cual se fundamentaría la pretensión de la Representante fiscal…Por lo antes expuesto, solicito muy respetuosamente a los ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito Judicial Penal, que declaren sin lugar el Recurso de Apelación incoado por la Fiscal Sexta del Ministerio Público Abg. Jeylan Sandoval y en consecuencia, se mantenga la decisión impuesta por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Control…” Cursante a los folios 11 y 12 de la incidencia.
DE LA DECISION RECURRIDA
El Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 30 de mayo de 2015, donde dictaminó entre otras cosas lo siguiente:
“...ÚNICO: No se acoge el procedimiento por consumo solicitado por el Ministerio Público, toda vez que el imputado LISANDRO GABRIEL DÍAZ ANDUEZA, identificado con la cédula de identidad N° 16.310.967 no se declaró consumidor, y en ese sentido se decreta LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES en virtud de que el Ministerio Público no precalificó la conducta en algún ilícito penal...” Cursante a los folios 15 al 19 del expediente original.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Al efectuar el análisis al escrito de apelación presentado, se evidencia que en criterio de las recurrentes el Juez A quo sólo tomó en consideración que la persona presentada manifestó no ser consumidora, sin que considerara las circunstancias establecidas en el artículo 141 del Texto Adjetivo Penal, así como los elementos de convicción que cursan en la causa, junto con el examen psicológico que se le practicó al ciudadano presentado en el cual recomiendan que el mismo ingrese a un centro de tratamiento para consumidores de sustancias psicotrópicas y estupefacientes, solicitando declare con lugar el recurso interpuesto.
Por su parte, la Defensora Pública del ciudadano LISANDRO GABRIEL DÍAZ ANDUEZA manifestó que la decisión del A quo se encuentra ajustada a derecho, que no se podía imponer a su defendido el procedimiento por consumo en razón de que éste no se declaró consumidor y además de ello, según su dicho, en actas solo existe la versión de los funcionarios policiales de como ocurrió el hecho por el cual resultó detenido su patrocinado, en consecuencia solicita se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público.
Ahora bien, el artículo 141 del La Ley Orgánica de Drogas dispone:
“La persona que fuere encontrada consumiendo estupefacientes o sustancias psicotrópicas, o que se declare consumidor o consumidora, o posea tales sustancias en dosis no superior a la dosis personal para su consumo, establecido en el numeral 2 del Artículo 131 de esta Ley, a partir de su retención, será puesto inmediatamente a la orden del Ministerio Público, el cual solicitará al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, o a la Guardia Nacional Bolivariana que se le practiquen las experticias toxicológicas de orina, sangre u otros fluidos orgánicos, así como la experticia químico-botánica de la sustancia incautada. Una vez efectuados los exámenes indicados, el Ministerio Público solicitará ante el juez o jueza de control, la Libertad del consumidor o consumidora, al cual se le impondrá la obligación de presentarse ante un centro de rehabilitación especializado en tratamiento de drogas, hasta que se le practiquen los exámenes médicos, psiquiátricos, psicológicos y sociales…” (Subrayado de la Sala).
Como se puede apreciar de la norma parcialmente transcrita, se establecen tres supuestos en los cuales se puede aplicar el procedimiento por consumo y estas son: cuando se encuentre a la persona consumiendo, cuando ésta se declare consumidora o cuando posea tales sustancias en dosis no superior a la dosis personal para el consumo; siendo ello así, se puede apreciar de la decisión recurrida que el Juez A quo sólo se refirió a una de estas situaciones; es decir, que el ciudadano presentado ante su Tribunal no se declaró consumidor, sin que el Juez haya efectuado un análisis razonado del por qué no se presentaban en el caso de marras los otros dos supuestos que establece el citado artículos a los fines de determinar la declaratoria o no del procedimiento por consumo; en este sentido, debió dejar asentado en su decisión si el ciudadano que le fue presentado fue o no encontrado consumiendo sustancias estupefacientes o psicotrópicas o si poseía o no tales sustancias en dosis no superior a la personal, lo cual debió realizar a través del análisis de los elementos de convicción que el Ministerio Público le presentó al momento de solicitar el procedimiento por consumo; siendo ello así consideran quienes aquí deciden, que el fallo recurrido se encuentra inmotivado, por lo que resulta procedente y ajustado a derecho declarar la NULIDAD ABSOLUTA del mismo a tenor de lo establecido en el artículo 154 del Texto Adjetivo Penal y, en su lugar ORDENA la celebración de una nueva audiencia de presentación ante el mismo Tribunal Quinto de Control Circuncripcional, por encontrarse un Juez distinto al que suscribió la decisión aquí anulada, el cual deberá prescindir de los vicios observados en este fallo, todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 174, 175 y 180 ejusdem.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA la NULIDAD ABSOLUTA de la de la audiencia oral celebrada en fecha 30/05/2015, por el Juzgado Quinto de Control Circunscripcional, en el caso del ciudadano LISANDRO GABRIEL DÍAZ ANDUEZA, titular de la cédula de identidad N° V-16.310.967, con excepción del presente fallo y, en su lugar ORDENA la celebración de una nueva audiencia de presentación ante el mismo Tribunal por encontrarse un Juez distinto al que suscribió la decisión aquí anulada, el cual deberá prescindir de los vicios observados en este fallo, todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 174, 175 y 180 ejusdem.
Se declaran CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público.
Publíquese. Regístrese. Notifíquese, Déjese copia certificada. Remítase el cuaderno de incidencia junto con la causa original al Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial de manera inmediata.
EL JUEZ PRESIDENTE
JAIME VELÁSQUEZ MARTÍNEZ
LA JUEZ PONENTE LA JUEZ
RORAIMA MEDINA GARCIA ANA NATERA VALERA
EL SECRETARIO,
GUILLERMO CEDEÑO
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.
EL SECRETARIO,
GUILLERMO CEDEÑO
WP02R-2015-000371
JVM/RMG/ANV/rm