REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 25 de septiembre de 2015
205º y 156°
Asunto Principal WP02-P-2015-005405
Recurso WP02-R-2015-000488

Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad de los recursos de apelación interpuestos por la abogada DANESIA PEDRA en su carácter de Defensora Pública Cuarta Penal de la Fase de Proceso y por la abogada MILAGRO RENGIFO, en su carácter de Defensora Privada de la ciudadana JOSELIN YANINA MORGUILLO FIGURELLI, titular de la cédula de identidad Nº. V-23.636.449, en contra de la decisión dictada en fecha 21 de julio de 2015, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD a la referida ciudadana, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, encabezamiento, de la Ley Orgánica de Drogas. En tal sentido se observa:

En fecha 26 de septiembre de 2015 ingresó a este Órgano Colegiado la presente causa, la cual se identificó con el número WP02-R-2015-000488 y se designó ponente a quien con tal carácter suscribe este fallo.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:
DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 21 de julio de 2015 donde dictaminó lo siguiente:

“…DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de la imputada JOSELYN YANINA MORGUILLO FIGURELLI, plenamente identificado al inicio de la presente acta, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, encabezamiento, de la Ley Orgánica de Drogas, al considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos (sic) 236, numerales 1, 2 y 3, en relación con los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como centro de reclusión el Instituto nacional de Orientación Femenina (INOF), Los Teques, Estado Miranda, en el cual quedará recluida la imputada a la orden de este Tribunal. De igual forma, vistas y analizadas las condiciones de modo, lugar y tiempo en que se producen los hechos y la detención de la imputada, se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con los artículos (sic) 262, en concordancia con el artículo 373, último aparte, ambos del Código Adjetivo Penal, decretándose la incautación preventiva de los bienes muebles incautados a la imputada al momento de su aprehensión, de conformidad con lo previsto en el artículo 183, encabezamiento, de la Ley Orgánica de Drogas....” Cursante a los folios 35 al 40 de la incidencia.

Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentados por la abogada DANESIA PEDRA en su carácter de Defensora Pública Cuarta Penal de la Fase de Proceso y por la abogada MILAGRO RENGIFO, en su carácter de Defensora Privada de la ciudadana JOSELIN YANINA MORGUILLO FIGURELLI, impugna el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:

“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.”

Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:

a.- Los recursos de apelación fueron presentados por la Abogada DANESIA PEDRA en su carácter de Defensora Pública Cuarta Penal de la Fase de Proceso y por la abogada MILAGRO RENGIFO, en su carácter de Defensora Privada de la ciudadana JOSELIN YANINA MORGUILLO FIGURELLI, siendo que la última mencionada aceptó la defensa de la referida imputada en fecha 27/07/2015, tal como se pudo verificar en el Sistema Independencia, por ende se encuentra legitimada para ejercer tal impugnación y, en relación a la Defensa Pública, se advierte que en fecha 27/07/2015 la prenombrada ciudadana revocó su nombramiento cursante al folio 81 de la causa original, por lo que al interponer el recurso de apelación el día 29/07/2015, la referida defensa no poseía cualidad, siendo lo procedente y ajustado a derecha declarar INADMISIBLE el recurso interpuesto por la Defensa Pública y en consecuencia se declara igualmente Inadmisible escrito de contestación interpuesto por el Ministerio Público cursante a los folios 59 al 63 de la incidencia. Así se decide.

b.- El recurso de apelación fue presentado en fecha 29/07/2015, por la abogada MILADRO RENGIFO, en su carácter de Defensora Privada, por lo que conforme al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante al folio 99 del presente cuaderno de incidencia, dicho recurso fue interpuesto en tiempo hábil, conforme a las previsiones del artículo 440 del Texto Adjetivo Penal, ya que la Defensa Pública fue revocada el día 27/07/2015 y la Defensa Privada aceptó el cargo el 27/07/2015, habiendo transcurrido conforme al cómputo antes mencionado dos (2) día hábil para la interposición del recurso.

c.- El recurso de apelación se interpone conforme lo establece el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a la ciudadana JOSELIN YANINA MORGUILLO FIGURELLI, de lo que se desprende que es una decisión recurrible ante esta instancia, tal como lo dispone dicha norma: “Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…) 4. Las que declaren la procedencia de una Medida Cautelar Privativa de Libertad o Sustitutiva 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo las que sean inimpugnables por este Código…”

Por último, tomando en consideración que la impugnación intentada por la abogada MILADRO RENGIFO, en su carácter de Defensora Privada, cumple con los requisitos de admisibilidad a los que se contre el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa de seguidas esta Sala a pronunciarse sobre la prueba que ofrece el recurrente en el escrito, observándose que en el Capitulo de Promoción de Pruebas, se lee cuanto sigue: “....Conforme al artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal la Defensa promueve el siguientes medio de prueba: Sea requerida informacional los coordinadores del Sistema Independencia, sobre la hora de carga en el sistema de la audiencia de presentación de detenido, relacionada con la causa WP02-P-2015-005405 y le efectiva presentación ante el Juez Cuarto De (sic) Control Del (sic) Estado Vargas de la ciudadanaJOSELYN (sic) YANINA MORGILLO PEGURELLI. Siendo necesaria por cuanto va a permitir a la alzada verificar la veracidad de lo denunciado en el presente recurso en torno a la violación de los lapsos procesales, siendo pertinente por cuanto va dar lugar a la legitimidad de lo manifestado por los representantes de la defensa...”

En relación a dicha prueba, esta Alzada advierte que la promoverte no establece la necesidad, utilidad y pertinencia de las mismas, por lo que este Órgano Colegiado, sobre la hora de carga en el sistema de la audiencia de presentación de detenido, aspecto que a criterio de esta Alzada no forma parte del punto controvertido en la incidencia y no siendo la misma ni necesarias ni útiles, siendo ello así, concluyen quienes aquí deciden que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARA INADMISIBLE EL OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA. Y así se decide

En vista de los razonamientos precedentemente expuestos este Tribunal Colegiado ADMITE CON EXCEPCION DEL CAPITULO REFERIDO A LA PRUEBA, el recurso de apelación interpuesto por la abogada MILAGRO RENGIFO y asume el conocimiento del mismo, de acuerdo con lo previsto en el numerales 4 y 5 del artículo 439 del texto adjetivo penal en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.

En este mismo orden de ideas, constante a los folios 91 al 98 de la presente incidencia, escritos de contestación presentado dentro del lapso establecido por la ley, por el Representante del Ministerio Público, en razón de los cual se ADMITE el mismo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 442 en relación con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declarar INADMISIBLE el recurso interpuesto por la defensa DANESIA PEDRA en su carácter de Defensora Pública Cuarta Penal de la Fase de Proceso, en la causa seguida al ciudadano RONALD ALFONZO ALVAREZ PACHECO, ello de conformidad en lo previsto en el artículo 428 literal “a” del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente se declara Inadmisible escrito de contestación interpuesto por el Ministerio Público cursante a los folios 59 al 63 de la incidencia.

SEGUNDO: Se ADMITE CON EXCEPCION DEL CAPITULO REFERIDO A LA PRUEBA el recurso de apelación por la abogada MILAGRO RENGIFO, en su carácter de Defensora privada de la ciudadana JOSELIN YANINA MORGUILLO FIGURELLI, titular de la cédula de identidad Nº. V-23.636.449, en contra de la decisión dictada en fecha 21 de julio de 2015, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD a la referida ciudadana, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, encabezamiento, de la Ley Orgánica de Drogas.

TERCERO: Se ADMITE el escrito de contestación interpuesto por el representante del Ministerio Público.

Regístrese y déjese copia. Notifíquese. Asimismo se acuerda devolver la causa original al Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.


EL JUEZ PRESIDENTE,

JAIME VELÁSQUEZ MARTÍNEZ

LA JUEZ PONENTE LA JUEZ INTEGRANTE

ANA NATERA VALERA RORAIMA MEDINA GARCIA





EL SECRETARIO

GUILLERMO CEDEÑO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado

EL SECRETARIO

GUILLERMO CEDEÑO










RECURSO: WP02-R-2015-0000489
RABD/NSM/RCR/Jonathan.