REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 25 de septiembre de 2015
205º y 156°
Asunto Principal WP02-P-2015-005419
Recurso WP02-R-2015-000489

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer el recurso de apelación interpuesto por las Abogadas GRACE MATILETH RODRIGUEZ y DAYANA ASTUDILLO SANCHEZ, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano RONALD ALFONZO ALVAREZ PACHECO, titular de la cédula de identidad N° V-19.553.185, en contra de la decisión dictada en fecha 21 de julio de 2015, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD al referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra La Corrupción. A tal efecto se OBSERVA.

DEL RECURSO DE APELACION

En el escrito recursivo presentado por las Defensores Privados, alegaron entre otras cosas que:
“…Ahora bien, en atención a los hechos expuestos, se hace preciso a criterio de esta defensa analizar el contenido de los tipos invocados por la representación del Ministerio Público y por la Juez de la recurrida a los efectos de determinar o establecer si cierta y efectivamente, en el caso de marras, se configuraron los mismos y en todo caso, consustancial con el motivo anteriormente invocado, cierta y efectivamente, se ha cumplido o acreditado el primero de los requisitos establecidos en el artículo 236 del COPP (sic) a los efectos de que se acuerde la medida judicial preventiva privativa de libertad, como así lo hizo la Juez de la recurrida…El Ministerio Público a los efectos de la realización de la audiencia, si consideraba que el defendido era autor de la comisión de un hecho punible como el invocado, debería haber acreditado la inequívoca o incuestionable conexión entre quien, cómo, donde, cuando y porque el representado recabo la evidencia, que canal utilizo para resguardar la evidencia en que despacho provisto por el Estado Venezolano o la superioridad de la Guardia Nacional Bolivariana hubiere destinado para el resguardo de evidencias colectadas, quienes intervinieron de forma directa y también quienes intervinieron de forma indirecta al contacto con la evidencia tanto por la vía formal establecida en el MANUAL UNICO DE PROCEDIMIENTOS EN MATERIA DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS como por la vía de la informalidad e incluso llegando más allá con base a los estándares universal e internacionalmente establecidos, dado que existen nulidades absolutas invocadas no atendidas como que por ejemplo, no se evidencia la inspección técnica criminalística formal del sitio de suceso como lo invoco la defensa publica (sic) que actuando de conformidad con el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en base a la presunción del principio IURA NOVIT CURIA… Se desprende entonces de la denominada P.O.V. DE LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES EN PROCEDIMIENTOS EN LA UNIDAD ESPECIAL ANTIDROGA No. 45 (VARGAS) que el mismo Coronel AURELIO ANTONIO CABRERA ABRAHAM Comandante de la Unidad Especial Antidrogas No. 45 y que conforman las actas promovida como prueba en esta apelación, viola flagrantemente el debido proceso al pretender imponer mecanismos no establecidos en el MANUAL UNICO DE PROCEDIMIENTO EN MATERIA DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS que por resolución conjunta del Ministerio Publico y del Ministerio del Poder Popular Para las Relaciones Interiores y de Justicia, publicado en Gaceta Oficial…Sean ustedes Ciudadanos Magistrados, testigos, con las actuaciones que se acompañan al presente recurso, que fueron actuaciones ejecutadas bajo la dirección y bajo la supervisión del Ministerio Publico (sic) y luego sujetas al control judicial de la recurrida de las violaciones flagrantes que constituyen actos no saneables por parte de los funcionarios públicos actuantes de que si procede la nulidad invocada en sala y no motivada su resolución negativa por parte de la recurrida y el Ministerio Publico (sic) solamente basa su fundamentación de convicción en el hecho de que el representado suscribió únicamente con su rúbrica, no la cadena de custodia, porque quedo evidenciado que nunca se inició la cadena de custodia al no existir la inspección técnica criminalística ni aplicarse debidamente los artículos ya citados del COPP (sic), sino que constituye el único elemento de convicción la rubrica del defendido en el registro de una planilla que no es la autorizada de conformidad con la normativa y que ha sido lo que le ha provisto la superioridad militar al respecto, siendo lo que ocurre y como lo señala Raymond Orta, debió adherirse el componente Guardia Nacional Bolivariana en las actuaciones a la resolución conjunta entre el Ministerio Publico (sic) y el Ministerio Para el Poder Popular Para las Relaciones Interiores y de Justicia confundiéndose en el mismo procedimiento funcionarios actuantes, investigadores, técnicos, expertos criminalistas, etc., generándose fotografías aportadas por personas que no registran su actuación en el proceso, fotografía de varios instrumentos sin especificar el acta la designación del experto para la fijación fotográfica y que por ende no podrá ser defendida en ningún proceso como prueba, desconociéndose quien tomo las fijaciones fotográficas, desconociéndose que dispositivo o cámara u otro se utilizó, el software o programa utilizado y la revolución determinada de obturador, no controlados por el principio de legalidad de la prueba y que lógicamente generara la imposibilidad de la valoración de la prueba como presupuesto para imponer sanción, pues no se cumplieron los estándares universalmente consagrados para que se garantice el debido proceso. Sobre la base de estos sencillos pero contundentes argumentos es por lo que consideramos que yerra la Jueza de la recurrida al considerar al defendido como presunto autor a participe del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley contra la Corrupción, pues al mismo lo más que se les pudiera haber atribuido como hecho punible cometido por el para iniciar la investigación conforme al articulo 55 de la ley adjetiva (sic), ya que nunca especifico la imputación objetiva las circunstancias de tiempo modo y lugar de como obro u omitió conducta el defendido y esto respetables magistrados es constitutivo de violación al derecho a la defensa de RONALD ALFONZO ALVAREZ PACHECO…El análisis de sus actuaciones, a los efectos de subsumirlos en los presuntos tipos penales cometidos, implicaba el cumplimiento de todos los supuestos de hecho establecidos por el legislador y el hecho de que el Ministerio Público no haya acreditado ninguna conexión entre ellos y lo más delicado de todo esto, que un superior de jerarquía como lo es el Coronel (GNB) Cabrera Aurelio, sin ningún tipo de sometimiento a dispositivo legal alguno, aporta una presunta y negada confesión de un subalterno Primer Teniente…Pero no especifica de qué forma o como se hizo el llamado, quien estaba presente ni de quien de fe de que eso ocurrió así como lo expresa el presunto único testigo de la presunta y negada confesión ilegal, violándose flagrantemente el artículo 49 Constitucional y con el cual se consagra que ningún aprehendido, investigado o sometido a proceso podrá declarar sin su abogado de confianza para garantizarle las mínimas condiciones procesales y es por ello que la invocación de nulidad hecha por la defensa publica debió ser evidenciada por la controladora constitucional del debido proceso, implica que jamás el proceso de subsunción se podía llevar a cabo en los tipos penales invocados, sino por el contrario, en los antes analizados por esta representación, con lo cual por supuesto la posible sanción a imponer disminuía en su magnitud, y de la misma manera la necesidad de decretar la medida judicial preventiva privativa de la libertad del mismo…Sobre la base de todas las anteriores consideraciones de hecho y de derecho, y de lo que consta en las propias actuaciones de investigación que sirvieron de fundamento para la imputación del Ministerio Público, y con fundamento en lo establecido en el artículo 236, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, se debe concluir que los hechos invocados, acreditados o inferidos de las actuaciones de investigación no se pueden subsumir en los tipos penales invocados por lo que mal puede concluirse que se hayan configurado…Declarada como sea esta circunstancia, por vía de consecuencia se debe a su vez concluir que no se cumple o acredita el cumplimiento del primero de los supuestos a que se contrae el artículo 236 del COPP (sic), así como tampoco la presunción del peligro de fuga invocada como fundamento de la decisión recurrida, relacionada con el máximo del quantum de la pena establecida (Parágrafo Primero del Artículo 237 del COPP (sic) ), y la consecuencia jurídica respectiva es precisamente la revocatoria de la medida judicial preventiva privativa de libertad, pudiéndose en todo caso sustituirse por una menos gravosa, conforme lo preceptuado en el artículo 242 del COPP (sic), como así formalmente y con todo respeto invocándoles el contenido del artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo solicitamos…EXPOSICIÓN FINAL Destacándoles Ciudadanos Magistrados, que conforme al procedimiento signado U.E.A. No. 45 -V0067-15 (procedimiento en el cual se tiene conocimiento de la existencia de la moneda extranjera procedimiento íntimamente relacionado a esta causa) en el laboratorio de la Guardia Nacional Bolivariana se encuentra la evidencia incautada, que la buena fe de RONALD ALFONZO ALVAREZ PACHECO se presume, que existen videos de seguridad en el aeropuerto que adminiculados le brindan al Ministerio Publico en el expediente, elementos de convicción suficientes para sustentar cualquier investigación y acto conclusivo, registro de rayos x en el aeropuerto, individualización del equipaje que portaba la investigada DINORAH MERCEDES MEJIAS DE SUAREZ de nacionalidad dominicana identificada con cédula E-80.900.410 (hoy sometida a proceso) y que de la jurisprudencia patria así como en los casos análogos no se ha evidenciado la condena por un solo elemento probatorio (suscripción de registro de cadena de custodia) dado que el dicho solamente de su superior jerárquico en la forma como se pretende hacer incorporar no puede ser valorado por ningún jurisdicente, nos llevan a concluir que perfectamente no fue motivada la decisión a lugar de la solicitud de medida cautelar privativa de la libertad (sic) peticionada por el Ministerio Publico (sic) violatorio del artículo 12 del COPP (sic) que consagra el principio de Defensa e igualdad entre las partes…Promovemos a los efectos de que sea valorado por los Magistrados de la Corte de Apelaciones, todas y cada una de las actuaciones del expediente WP02-P-2015 005419 relacionadas con la decisión aquí recurrida incluidas las actuaciones realizadas en el procedimiento U.E.A. No. 45 -V0067-15 que riela en la causa . Así también promovemos las actuaciones que rielan al asunto WP02-P-2015-00 3455, instruido contra la ciudadana DINORAH MERCEDES MEJIAS SUAREZ, del cual podrá evidenciar esta Corte que las fotografías reseñadas en las mismas no se compaginan con las acompañadas en la presente causa a que nos contraemos, produciéndose una manipulación de evidencias desde la misma autoridad del Comando de Unidad Antidrogas…Pedimos que el presente escrito conforme a la jurisprudencia patria sea eximido del cumplimiento de formalidades no esenciales en interpretación constitucionalizante (sic) de la ley, sea agregado a las actuaciones y se trámite el presente recurso conforme a derecho, declarándose con lugar en todas y cada una de sus partes en la sentencia definitiva que se ha de dictar…” (Folios 97 al 116 de la incidencia).

DE LA CONTESTACION

El Ministerio Público en el escrito presentado, entre otras cosas señalo:

“..Ahora bien no entiende esta Representación Fiscal, lo que la defensa intenta indicar en su escrito, cuando manifiesta que la vindicta pública no ha demostrado suficientes elementos de convicción que involucren a su defendido en el tipo penal que se le imputa, siendo que consta en autos las actuaciones relacionadas con la cadena de custodia y acta policial, que el hoy imputado suscribe como funcionario actuante, donde únicamente el (sic), como actuante tenia la custodia y responsabilidad del dinero que había sido incautado en dicho procedimiento donde resulto aprehendida la ciudadana DINORAH MEJIAS SANTANA, difiere esta Representación Fiscal de los argumentos de la defensa, pues alegan las recurrentes que no existen suficientes elementos de convicción, y en este sentido la jurisprudencia pacifica ha sido recurrente en asentar cuando se refiere a suficientes elementos de convicción, no al cúmulo de ellos, sino mas bien a que lo que cursen o existan sean serios e irrebatibles, tal y como consta en el caso que nos ocupa, tenemos en autos copias de los billetes que formaron parte del procedimiento en cuestión donde estuvo como actuante el hoy imputado, así como, fijaciones fotográficas del momento de la presentación de la imputada DINORAH MEJIAS, donde perfectamente se puede apreciar de las fotografías, números de seriales de algunos billetes, que no se encuentran en la cadena de custodia, es decir, que podemos presumir que el hoy imputado quienes (sic) es garante del resguardo y custodia de las evidencias que colecto en dicho procedimiento, sustituyo varios de estos, los cuales al ser peritados se pudo asegurar de la presencia de varios billetes que resultaron ser falsos, aunado a ello, existen sendas actas de entrevistas de los funcionarios que reciben en la sala de evidencias donde afirman que esa evidencia fue entregada cerrada y precintada por el hoy imputado Teniente Álvarez Pacheco Ronald, existiendo por tanto suficientes y serios fundados elementos de convicción para afirmar la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen, elementos que fueron debidamente apreciados por la juzgadora para decretar la medida judicial acordada en contra del imputado...Por otra parte es menester informar sobre el delito de Peculado Doloso Propio: Los delitos contra el patrimonio público son hechos delictivos en perjuicio del estado, perpetrados por funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones; y que en casos, pueden ser perpetrados por particulares y contra particulares…El supuesto hecho punible bajo análisis, se bifurca en dos vertientes, la primera, cuando la acción de apropiarse o distraer patentizada por el sujeto activo, recae sobre bienes del patrimonio público, y la segunda, independiente o alternativa respecto a la primera al estar unida por la conjunción disyuntiva (o), cuando dichos bienes indistintamente que sean del patrimonio público o no, se encuentren bajo la guarda y custodia, o en poder, de algún organismo público, el cual, a través de los funcionarios competentes designados a los efectos, debe responder o garantizar el destino de tales bienes…De tal manera que, resulta afectado cuando estamos en presencia del delito de peculado, tanto bienes del patrimonio público, como aquellos que aún cuando tengan un origen privado, pasen a ser públicos por su destinación, privados que se encuentren en vinculación, por razones de custodia, administración, vigilancia, resguardo y control de funcionarios públicos o un organismo público...Es por lo que, conforme a lo previamente asentado, y en base a los elementos de convicción señalados, es imperativo para esta Representación Fiscales indicar que la conducta desplegada por el imputado de marras en el presente proceso, se subsume en el ilícito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, lo cual fue perfectamente acogido por el Órgano Jurisdiccional al acordar la Medida Judicial Preventiva de Libertad, y el tipo penal antes descrito, alegando la representación de la defensa que la ciudadana Juez, no analizo la descripción normativa, cosa que no es cierta, por cuanto, evidentemente y tal como fue argumentado por esta Vindicta Publica (sic) en audiencia oral, y precalificada la conducta del hoy imputado, y apreciado por el tribunal el tipo penal de Peculado Doloso Propio…Analizando dicha descripción normativa podemos afirmar que la conducta efectuada por el imputado encuadra en sus verbos rectores, ya que en presente caso el imputado quien para la fecha en que ocurrieron los hechos se desempañaba como Oficial de la Guardia Nacional de Venezuela, Primer teniente y en sus funciones efectuó la detención de la ciudadana DINORAH MEJIAS, e incauto ciertas cantidad de dólares americanos, los cuales se le efectuaron fijaciones fotográficas, evidenciándose, que el imputado sustituyo varios de esos billetes por otros dólares que resultaron ser falsos, apara (sic) apoderarse de los verdaderos, en la cadena de custodia dichos seriales no se verifican no están reflejados a pesar que ya estaban fijados, siendo el único que tuvo en su poder esa evidencia el imputado RONALD ALVAREZ PACHECO, oficial de la Unidad Especial Antidroga, tal y como consta de las actuaciones que nos ocupa, (dinero que tenía en custodia en razón de su cargo)…Por otra parte partiendo de la base anterior, esta Representación Fiscal, en lo que respecta a los argumentos de la medida judicial impuesta, y el por qué se debe mantener dicha medida, evidentemente las circunstancias que llevaron al Órgano Jurisdiccional a dictar tal medida no han variado, por el contrario tal y como valoro la Juez a Quo existen fundados elementos de convicción para estimar la participación del imputado en los hechos acreditados, siendo así, al ser admitida el escrito de apelación, los supuestos contenidos en las normas penal adjetiva se acrecientan aún más, como son el peligro de fuga y de obstaculización, por lo que consideramos que el fallo esta ajustado a derecho…Esta Fiscalía tomando en consideración los argumentos antes dichos, difiere de la Defensa por cuanto en ningún caso existe violaciones constitucionales, por mala interpretación del Tribunal, ni de forma alguna violación al derecho a la Tutela Judicial Efectiva, cuando el Tribunal perfectamente al momento de dictar la Medida Privativa de Libertad, valoro todos y cada uno de los supuestos exigidos en los artículos 236 y 327 del Código Orgánico Procesal Penal…Por otra parte, la Defensa solicita la Nulidad de la Medida impuesta a su representado y en su defecto, se decrete la Libertad de Restricciones del mismos, en este particular recordemos que la Doctrina ha establecido, que en cuanto a las Nulidades deben ser argumentadas y demostradas, debiendo indicar cuál es el derecho constitucional que se vulnera y cuál es la solución que se pretende, no observan estas representantes Fiscales, ningún argumento en cuanto a este pedimento efectuado por las defensoras únicamente se limitan a pedir la Nulidad, debiendo siempre indicar porque debe acordárseles, no existe ningún fundamento serio que permita observar o afirmar que la medida Decretada por el Tribunal es Nula o presenta algún vicio, al contrario para la Juzgadora dictar las medidas aprecio y concateno todos los elementos de convicción existentes en el expediente y que no hace afianzar de manera concurrente los supuestos de procedencia para dictar la Medida Judicial Privativa de Libertad, en este sentido ha establecido la doctrina que el fin de las medidas cautelares es el de evitar que se haga ilusoria una pretensión, siempre que a juicio del juez exista presunción grave del derecho que se reclama, es decir, (fumus boni iuris), lo cual ofrece al Juez Penal la obligación de realizar en juicio provisional de verosimilitud, según las circunstancias de cada caso en concreto y en relación con el aseguramiento que se estime suficientemente justificado, de las resultas de la causa, tal y como lo ha venido sosteniendo la doctrina al desarrollar y explicar el poder cautelar del juez en el caso de marras como antes se dijo esto está más que justificado…El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza en el juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada, que en la materia penal se traduce de la fase de control a la de juicio; otra causa es los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada que en materia penal se traduce evasión a la justicia…No obstante, con respecto al requisito de presunción del buen derecho, se observa que el mismo consiste en un cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del que solicita una medida; correspondiéndole al Juez analizar los elementos… Por consiguiente, cuando se priva o limita el ejercicio de un legítimo derecho a alguna de las partes, nace la indefensión, enervando toda posibilidad de defensa y contradicción, pues el imputado pudiera entorpecer las investigaciones que se adelantan, influyendo negativamente en los testigos, para que estos se muestren reticentes, en el caso de marras todavía no ha trascurrido el lapso legal y así como la Defensa habla del Principio de Juzgamiento en Libertad, no es menos cierto que ella ha podido tener, de quererlo así, acceso a las actas, para que vea en qué estado está la investigación, pero de allí a indicar que por el delito tan grave como lo es PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, se otorgue la Libertad Sin Restricciones, estaríamos poniendo en riesgo las resultas del proceso, atendiendo que este tipo de ilícitos penales son cometidos por aquellas personas (funcionarios) que deben garantizar la rectitud y honestidad de los procedimientos...Del análisis de la motivación de la decisión que, observamos que si existen suficientes elementos de convicción en contra del imputado, y que fueron valorados por el Juez de Control ya que se encuentran llenos los extremos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, existiendo presunción de peligro de fuga establecido en el parágrafo primero del artículo 237 ejusdem…Otorgar una medida distinta, entrañaría un grave peligro para el proceso, el cual podría quedar ilusoria ante una eventual sentencia condenatoria, pues a la medida decretada tiene como objetivo, garantizar las resultas del interés punitivo del Estado en el caso concreto, aunado a ello, se encuentran dados todos los supuestos de los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, un hecho punible que merece pena privativa de Libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, pudiendo además constatar tal y como lo expreso el Ministerio Público en su exposición y lo refleja el Juez en la Motiva de su Decisión fundados elementos de convicción cuando señala en relación al imputado y por ello le decreta la Medida Judicial Privativa de Libertad….En este orden de ideas quienes suscribimos consideramos que la decisión del tribunal se encuentra ajustada a derecho, no presentando de modo alguno ningún vicio, ni causal para revocar o sustituir la decisión judicial, por lo que lo ajustado a derecho es confirmar la Decisión del Tribunal…IV PETITORIO Por las razones antes expuesta esta Representación Fiscal solicita que el presente Recurso se declare INADMISIBLE, igualmente se confirme la Decisión del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control que decreto la Medida Judicial Privativa de Libertad por cuanto las circunstancias que llevaron a dictar la misma no han variado, hasta la presente fecha, en tal sentido se confirme la medida.…” (Folios 121 al 128 de la incidencia).

DE LA DECISION RECURRIDA

El Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 21 de julio de 2015, donde dictaminó lo siguiente:

“…DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado RONALD ALFONSO ÁLVAREZ PACHECO, plenamente identificado al inicio de la presente acta, por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO previsto y sancionado en el artículo artículo (sic) 54 de la Ley Contra La Corrupción, al considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos (sic) 236, numerales 1, 2 y 3, en relación con los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como centro de reclusión el Centro de Procesados Para Militares (Cenapromil), en el cual quedará recluido el imputado a la orden de este Tribunal. De igual forma, vistas y analizadas las condiciones de modo, lugar y tiempo en que se producen los hechos y la detención de la imputada (sic), se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con los artículos (sic) 262, en concordancia con el artículo 373, último aparte, ambos del Código Adjetivo Penal, decretándose la incautación preventiva de los bienes muebles incautados al imputado al momento de su aprehensión, de conformidad con lo previsto en el artículo 183, encabezamiento, de la Ley Orgánica de Drogas....” Cursante a los folios 76 al 78 de la incidencia.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Al efectuar el análisis al escrito de apelación presentado, se evidencia que en criterio de la parte recurrente estiman que el Juez A quo no realizo ningún análisis del hecho punible presentado por el Ministerio Publico, a tal fin no cumplía con los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo que la calificación dada por la Representación Fiscal no encuadra, ya que para que se configure el tipo penal debe estar configurando la indebida utilización de bienes, solicitando la nulidad absoluta de la decisión mediante la cual decretó la Medida de Privación de Libertad a su defendido, la cual no cumple el requisito del numeral 1 del 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia pide que se revoque la medida impuesta sobre su defendido y en su lugar se imponga una medida menos gravosa

En tanto que el Ministerio Público, estima que la decisión impugnada se encuentra ajustada a derecho, en virtud que de los elementos de convicción cursantes en autos, evidencian la participación que tuvo el imputado de autos en tal procedimiento, y estaríamos en presencia en el delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, solicitando la nulidad de la medida impuesta sobre su defendido, asimismo limitándose a la argumentación en cuanto al punto señalando, estando llenos los requisitos de los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia que de declare Inadmisible el recurso de apelación y se confirme la decisión dictada por el Juez A quo.

Ahora bien en vista de la decisión impugnada, este Tribunal Colegiado estima oportuno señalar que la doctrina define a las medidas cautelares como “…aquellos actos procesales que consisten en una declaración de voluntad del órgano jurisdiccional dirigida contra una persona determinada sobre la que existen indicios racionales que le atribuyen la comisión de un hecho punible y concurren determinadas circunstancias que hace prever la posibilidad de su ocultamiento personal y/o patrimonial, las cuales restringen derechos de libertad y/o de disposición o administración de bienes para asegurar la eficacia del proceso y la sentencia…” Manual de Derecho Procesal Penal. Pág. 734. Autor. Rodrigo Rivera Morales.

En consonancia con lo antes expuesto, nuestro ordenamiento jurídico, consagra la facultad que tiene el Juez de decretar medida de coerción personal cuando existan plurales y concordantes elementos de convicción de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que haga presumir que el imputado o imputados de auto a sido autor o participe en la comisión del hecho punible de acuerdo a la investigación llevada a cabo por la representación Fiscal.

En este mismo orden de ideas la norma Penal Adjetiva consagra los supuestos de ley para recurrir ante esta Alzada en caso de que existan violaciones flagrantes al debido proceso razón por la cual en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que el presente cuaderno de incidencia se encuentra conformado por:

1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL N° 0068-15 de fecha 19/07/2014, en la cual los funcionarios de la Nacional Bolivariana Guardia Nacional Bolivariana Comando Antidrogas, Unidad Especial Antidrogas N° 45 Vargas Comando Maiquetía, deja constancia de la siguiente diligencia policial:

“…Día Domingo (sic) 19 de Julio del presente año, siendo las 14:00 hrs, cumpliendo instrucciones del ciudadano Coronel Cabrera Abraham Aurelio, Comandante de la U.E.A. Nro. 45 (Vargas), se constituyó comisión integrada por el ciudadano Cap. Serrano García Freddy…Ptte. Pirona Ruiz Kinberlyn…al mando del Tcnel. Tapia Sandoval Francisco…con la finalidad de efectuar la revisión del expediente U.E.A-N°45.V:0067-15, procedimiento efectuado por esta unidad el día 11 de Julio del presente año, puesto a orden de la Abg. Yulimir Vásquez, Fiscal 12 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, correspondiente a la aprehensión de la ciudadana Dinorah Mercedes Mejía De Suarez, titular de la Cédula de Identidad (sic) Nro. E- 80.900.410, quien para la fecha se disponía a abordar el vuelo 512, de la aerolínea Venezolana con destino a Santo Domingo -República Dominicana a quien entre otros efectos se le retuvo la cantidad de veintisiete mil quinientos veintidós bolívares fuertes (27.522 Bs) en billetes de diferentes denominaciones y veintiséis mil ochocientos sesenta y cinco dólares, (26.865 $) en billetes de diferentes denominaciones. Una vez realizada la revisión del expediente se evidenció, que en el acta policial, cadena de custodia y las copias fotostáticas de los dólares retenidos se encontraban varios seriales repetidos, lo que inspiro sospecha a la comisión, por lo que se dio inicio a una minuciosa revista de la copia del expediente y procedimiento en general a fin de lograr el total esclarecimiento de los hechos investigados; al observar el acta, la cadena de custodia y las cofias fotostáticas del dinero, se observó que entre los seriales de los billetes de la denominación de cien dólares (100$) se encuentran cuarentas (40) seriales repetidos, los mismos fueron resaltados en las copias del dinero retenido. En vista de esta situación se procedió a buscar las fotografías tomadas durante el procedimiento, que reposan en esta unidad y aplicando la herramienta zoom entre las mismas se pudo observar claramente los siguientes seriales: LB22163930 (fotografía 2), AE77362411B (fotografía 2), CB073782249F (fotografía 2), HE20241438B (fotografía 2), HB33999754F (fotografía 2), LF74232210A (fotografía 4), DB47960253C (fotografía 4 FF36036687B (fotografía 5), LB27593024A (fotografía 6), FB904 (fotografía 6) y DB55786670B (fotografía 7), los cuales al ser comparados co reflejados en las actas de! expediente, se pudo constatar que los siguientes cuatro (4) seriales, se encuentran en las actas: LF74232210A (folio útil N°20), LB27593024A (folio útil N°23), FB90470334 (folio útil N°35), HE20241438B (folio útil N°35), los otros siete (7) seriales (LB22163930, AE77362411B, HB33999754F, DB47960253C, FF36036687B, DB55786670B, LB27593024A), no aparecen en las actas. Ante esta irregularidad se presume que algunos de los billetes de la denominación cien dólares (100$), retenidos en el procedimiento, fueron sustituidos, ante esta circunstancia se motivó la presencia del 1tte Ronald Álvarez Pacheco titular de la cédula de identidad Nro V- 19.553.185, funcionario actuante del caso en cuestión, quien luego de ser sometido a una entrevista de rigor por parte del ciudadano Coronel Aurelio Cabrera Abraham, Comandante de la Unidad Especial Antidrogas N°45 (Vargas), quien le mostró las fotografías del procedimiento donde se demuestra la irregularidad en los seriales de los billetes, admitió haber cambiado mil quinientos dólares auténticos (1.500 $) del procedimiento por mil quinientos dólares falsos (1.500 $), Por tal motivo siendo las 19:16:00JUL15, se procedió a practicar la aprehensión preventiva del 1tte Ronald Álvarez Pacheco, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-19.553.185, por la presunta comisión de un delito tipificado en la Ley Contra la Corrupción motivado a la presunta sustracción de evidencias pertenecientes a un procedimiento penal ya que mencionado oficial es funcionario actuante, quien incauto, retuvo y es el responsable mediante cadena de custodia de las evidencias retenidas en citado procedimiento…” Cursante a los folios 04 y 05 de la incidencia.

2.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA de fecha 19/07/2014, en la cual los funcionarios adscritos a la Nacional Bolivariana Guardia Nacional Bolivariana Comando Antidrogas, Unidad Especial Antidrogas N° 45 Vargas Comando Maiquetía, deja constancia de lo siguiente:

A.- “…UN (01) TELÉFONO CELULAR MARCA BLACKBERRY MODELO SQN100 IMEI: 356760058471607 IC: 2503A PIN: 2AFCCE2A, COLOR NEGRO, CON SU RESPECTIVA PILA DE CARGA MARCA BLACKBERRY NX1CON LOS SIGUIENTES CÓDIGOS: DC130421, IOP3B00781, UNA MEMORIA MARCA SANDISK DE 2GB Y UN CHIP DE LÍNEA DE LA EMPRESA DIGITEL… UN (01) TELÉFONO CELULAR CDMA MARCA VTELCA MODELO VERGATARIO S133 DE COLOR ANARANJADO DE LA EMPRESA TELEFÓNICA MOVILNET, CON LOS SIGUIENTES CÓDIGOS S/N: 1141630200801346, MEID: A0000037667FB8, ID: Q78-S133 CON SU RESPECTIVA PILA DE CARGA MARCA VTELCA MODELO: LI3709T42PAH504047 DE COLOR BLANCO…” folio 08 de la incidencia.

B.- “…Cuatro (04) hojas blancas en la cual se encuentran grapados los siguientes billetes de moneda extranjeras: dos (02) billetes de la denominación de cien pesos dominicanos, con los siguientes, seriales: BP8390194, BN9742554; dos (02) billetes de la denominación de cincuenta pesos dominicanos, con los siguientes seriales: AH2070367, HX7889816; para un total de trescientos pesos dominicanos: un (01) billete de la denominación de un quetzal, con los siguientes seriales: B79313321A: para un total de un (01) quetzal: un (01) billete de la denominación de dos dólares de Singapur…” folio 08 de la incidencia.


3.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 20/07/2015, rendida por el ciudadano RAFAEL ANTONIO TORRES, ante la Bolivariana Guardia Nacional Bolivariana Comando Antidrogas, Unidad Especial Antidrogas N° 45 Vargas Comando Maiquetía, donde expuso:

“….El día sábado 11 de julio del presente año, me encontraba desempeñado el servicio de furriel de la Unidad Especial Antidrogas Nº 454 Vargas del aeropuerto Internacional Simon Bolívar de Maiquetía, cuando ese mismo día fue detenida una ciudadana de nombre Dinorah Mejia, a quien le efectuaron la retención de un dinero en moneda nacional Venezolana (Bolívares) y en moneda extrajera (Dólares) por tal motivo procedí en cumplimiento a mi servicio y bajo la autorización del Teniente Guarapano Villegas, jefe de los servicios de la Unidad, a realizar el respectivo parte especial a fin de informar sobre la novedad ocurrida al comando superior, así como la toma de la reseña fotográficas del procedimientos en presencia de jefe de los servicios, donde las evidencias físicas del procedimiento se encontraban resguardadas por el Primer Teniente Alvares Pacheco Ronald, quien era funcionario actuante del mencionado procedimiento, de igual manera en el trayecto del dia me encontraba realizando las novedades diarias de la Unidad mientras el procedimientos de la ciudadana detenida era realizado por el S/1 Acevedo Quiroz, en cada momento que observe que el primer teniente Álvarez Pacheco, tenía una bolsa en la cual se encontraba el dinero retenido en el procedimiento. SEGUIDAMENTE ESTE FUNCIONARIO RECEPTOR. PASA A FORMULAR LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, fecha y hora Aproximada de los hechos? CONTESTÓ: El día 11 de julio de 2015 a las 11:00 horas, en la sede de la Unidad Especial Antidrogas N° 45 Vargas del aeropuerto de Maiquetia. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, si observo el dinero incautado? CONTESTO: Si, lo observe en la parte de la mesa donde se le realizo la fotográfica. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, si tiene conocimiento de la cantidad cíen dinero incautado? CONTESTÓ: si, lo obtuve cuando elabore el parte especial, con la información que me fue suministrada por parte del Primer Teniente Álvarez Pacheco Ronald, funcionario actuante del procedimiento, quien me informo que eran veintiséis mil ochocientos sesenta y cinco (26.865 $) dólares y la cantidad de veintisiete mil quinientos veintidós (27.522 bs f). CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, si observo que (sic) era el responsable de las evidencias físicas del procedimiento realizado el día 11 de julio del presente año. CONTESTO: Vi que el Primer Teniente Álvarez Pacheco, fue quien resguardo las evidencias físicas. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, si observo algún tipo de irregularidad durante el procedimiento realizado? CONTESTO: No, ya que me retira (sic) de las Instalaciones por presentar problemas de salud. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, sí desea agregar algo más a la presente entrevista? CONTESTO: No es todo…” folio 21 de la incidencia.

4.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 20/07/2015, rendida por el ciudadano ORTUÑEZ MACHADO EDUARDO JOSÉ, ante la Bolivariana Guardia Nacional Bolivariana Comando Antidrogas, Unidad Especial Antidrogas N° 45 Vargas Comando Maiquetía, donde expuso:

“…EL (sic) día 17 de julio de 2015 me encontraba en la sede de la Sección Antidrogas del Puerto Maritimo de la Guaira Unidad que actualmente Comando y a su vez me encuentro bajo la responsabilidad de la sala evidencias de la Unidad Especial Antidrogas Nro.45 Vargas, aproximadamente a las 09:00 horas, se presentó el Primer Teniente Alvares Pacheco Ronnal (sic), con la finalidad de hacer entrega de las diferentes evidencias físicas retenidas en procedimiento realizado el día sábado 11 de julio de 2015, donde fue detenida la ciudadana Dinora Mejías, en ese momento procedí a dar la orden al sargento Martínez Ortega William auxiliar de la sala de evidencias para que recibiera al detalle todo lo que se estaba entregando, una vez verificado se procedió a dar apertura de la sala de evidencias para registrar, y colocar en calidad, de depósito todas las evidencias entregadas, quedando bajo el soporte de su respectiva cadena de custodia y debidamente precintado. SEGUIDAMENTEESTE FUNCIONARIO RECEPTOR PASA A FORMULAR LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, fecha y hora en la cual se presentó el Primer teniente Álvarez Pacheco en la sección del Puerto Marítimo de la Guaría (sic) con la finalidad de hacer entrega de las evidencias? CONTESTÓ: El día 17 de julio de 2015 a las 09:00 horas aproximadamente. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, quien se encontraba verificando las evidencias recibidas? CONTESTÓ: Le impartí la orden al sargento primero Martínez Ortega William auxiliar de la sala de evidencia de la Unidad Especial Antidrogas Nro, 45 para que efectuara la revisión al detalle de las evidencias entregadas por parte del Primer Teniente Álvarez Pacheco Ronald. TERCERA PEGUNTA: ¿Diga usted, si el sargento primero Martínez Ortega William auxiliar de la sala de evidencia de la Unidad Especial Antidrogas Nro.45 manifestó alguna irregularidad al momento de recibir las evidencias por parte del Primer Teniente Álvarez Pacheco Ronald? CONTESTÓ: Al finalizar la revisión el sargento me informo que todo concordaba con lo descrito con las cadenas de custodia relacionadas con el caso. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, si observo alguna irregularidad al momento de recibir las evidencias por parte de Primer Teniente Álvarez Pacheco Ronald? CONTESTÓ: Al verificar lo recibido pude observar que todo lo (sic) se encontraba reflejado en las cadenas de custodias tal como se estaban recibiendo las evidencias. QUINTA PREGUNTA: Diga usted, si desea agregar algomas (sic) a la presente entrevista? CONTESTO: No es todo…” folio 22 de la incidencia.

5.- ACTA COMPLEMENTARIA PERTENENCIENTE AL ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL N° 0068-15 de fecha 20/07/2014, en la cual los funcionarios adscritos a la Nacional Bolivariana Guardia Nacional Bolivariana Comando Antidrogas, Unidad Especial Antidrogas N° 45 Vargas Comando Maiquetía, deja constancia de la siguiente diligencia policial:

“…Día Domingo19 de Julio del presente año, siendo las 14:00 horas, cumpliendo instrucciones de la ciudadana fiscal Abg. Julimir Vásquez Hernández, Fiscal décimo segunda (sic) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, se presentó en la sede de la Unidad Especial Antidrogas N°45 (Vargas) el ciudadano Teniente Paradas Stalin, C.l: 13.991.928, adscrito al Laboratorio Central de la Guardia Nacional Bolivariana, experto Grafotécnicas, con la finalidad de verificar la autenticidad y falsedad de las evidencias (dinero) incautadas por el Primer Teniente Ronald Álvarez Pacheco, durante la realización del procedimiento de fecha: Día 11 de Julio del presente año, puesto a orden de la Abg. Yulimir Vásquez, Fiscal 12 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, correspondiente a la aprehensión de la ciudadana Dinorah Mercedes Mejía De Suarez, titular de la Cédula de Identidad Nro. E- 80,900.410, a quien entre los efectos retenidos se le retuvo la cantidad de veintisiete mil quinientos veintidós bolívares fuertes (27.522 Bs) en billetes de diferentes denominaciones y veintiséis mil ochocientos sesenta y cinco dólares, (26.865 $) en billetes de diferentes denominaciones. Una vez realizadas las respectivas experticias correspondientes a cada uno de los billetes por parte del experto Teniente Paradas Stalin, C.l: 13.991.928, quien emite acta pericial de fecha 20 de Julio del 2015, obtuvo refleja como resultado qué ciento cinco (105) billetes de moneda Americana son falsos, seriales que se especifican a continuación: 1 - Dos (02) billetes de la denominación de Cinco (05) Dólares Norteamericanos, con los siguientes seriales: 1) bl24645069b, 2) fk78352186a 2- Un (01) billete de la denominación de diez (10) Dólares Norteamericanos, con el siguiente serial: 1) b50782i61g 3.- Ciento dos (102) billetes de la denominación de Cien (100) Dólares Norteamericanos…” folios 27 y 28 de la incidencia.

6.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL N° 0067-15 de fecha 11/07/2014, en la cual los funcionarios adscritos a la Nacional Bolivariana Guardia Nacional Bolivariana Comando Antidrogas, Unidad Especial Antidrogas N° 45 Vargas Comando Maiquetía, deja constancia de la siguiente diligencia policial:

“…encontrándonos de servicio en el Sótano Conviasa del Aeropuerto internacional "SIMÓN BOLÍVAR" de Maiquetía, siendo aproximadamente las 08:00 horas de la mañana, durante la revisión de los equipajes facturados del vuelo Nro. 512, de la aerolínea Venezolana con destino a SANTO DOMINGO-República Dominicana, por la máquina de Rayos X Nro. 2, en el sótano Conviasa del Aeropuerto internacional "SIMON BOLIVAR de Maiquetia estado Vargas, se realizó la retención de dos (02) equipajes facturados con las siguientes características: maleta número 01 do color azul, de tamaño mediano, la cual estaba identificada con el ticket o Bag Tag N° 3012 y descripción santo domingo (sic) y maleta número 02 de color azul, marca TRAVELMATE, identificado con el ticket o Bag Tag H° 3011 y descripción santo domingo (sic), referidos equipajes fueron retenidos motivado a que al momento de pasar por la Máquina de Rayos X N 02, el efectivo Sargento Segundo Alvaro Leal Alarcón…que se encontraba en ese momento de servicio de operador en esa Máquina, observo una alteración en la imagen emitida por la máquina de Rayos X, por lo que le informo de esta situación al. Primer Teniente Ronald Álvarez Pacheco…que se encontraba para ese momento jefe de la revisión del vuelo Nº 612, de la aerolínea Venezolana con destino a Santo Domingo-República Dominicana, ordeno retener un equipaje identificado con el ticket o Bag Tag N° 3012, y notifico al personal de seguridad de la Aerolínea Venezolana que se encontraba en ese momento en el sitio que ubicara al propietario de! referido equipaje para realizarle la revisión manual de este, por lo que se aparto el equipaje identificado con el ticket o Bag Tag M° 3012, hasta una zona preservada para realizar los chequeos manuales y posteriormente y con el semoviente canino, aproximadamente a las 08:15 horas de la mañana se apersono hasta el zona de chequeo de equipajes manuales en él área del sótano (mesones de revisión), una ciudadana con la siguiente características: de edad mayor de color de píe! morena, de baja estatura, cabello rubio, llevaba un conjunto de Braga de color negro y gris, unos botines marrones y una chaqueta de color verde aceituna, y a la cual el Sargento Primero Alex Alejo… quien se encontraba en ese momento de efectuar la requisa de la máquina de Rayos X Nro. 2, en el sótano Conviasa, y donde la ciudadana propietaria del equipaje con el ticket o Bag Tag U° 3012, el pasaje pasaporte de la misma quedo plenamente como: DINORAH MERCEDES MEJÍA DE SUAREZ de nacionalidad Dominicana, titular de la cédula de identidad Nro. E-80.900.410, portadora del pasaporte signado con el Nro. 1529473V, de 67 años de edad de profesión u oficio ama de casa, residenciada en Puerto Cabello estado Carabobo, y seguidamente le informo a la ciudadana que iba a hacer objeto de una revisión del equipaje…posteriormente se hizo apertura del equipaje identificado con el ticket o Bag Tag N° 3012, por parte del Sargento Primero Alex Alejo Lameda, en donde se pudo apreciar que se encontraban diferentes prendas de vestir femeninas, zapatos, documentos deteriorados y en el interior en una esquina del equipaje entre unos documentos viejos encontró una serie de billetes de moneda de los estados unidos (sic) denominados como dólares, seguidamente en el interior del equipaje se encontró una cartera deteriorada de color vino tinto que al momento de ser revisada, se pudo apreciar un doblo fondo en una de las paredes, por lo que inmediatamente se procedió a pedir la colaboración a dos ciudadanos que se encontraban en el sitio, para que fungieran como testigos de la revisión los mismos quedaron identificados coma testigo N° 1 y testigo N° 2, y en presencia de la propietaria del equipaje y de los ciudadanos testigos se procedió abrir la pared de la cartera de color vinotinto con la ayuda de un exacto, encontrando una gran cantidad de de (sic) moneda de los estados unidos (sic) denominados como dólares, inmediatamente se le pregunto a la ciudadana: DINORAH MERCEDES MEJÍA DE SUAREZ, si esa cantidad de moneda extranjera era de su propiedad y de donde habla obtenido estos, manifestando la ciudadana que si eran de ella que eran para la pagar la operación de su esposo que se encontraba enfermo en santo domingo república dominicana (sic), y que ella tenía más de 30 años ahorrando este dinero, seguidamente el Primer Teniente Ronald álvarez (sic) Pacheco…jefe de vuelo, le pregunto a la ciudadana DINORAH MERCEDES MEJÍA DG SUAREZ, si llevaba consigo más dinero del encontrado, la misma manifestó que no llevaba mas, que solo llevaba eso, por lo que el del Sargento Primero Alex Alejo Lameda, procedió a revisar un equipaje de mano tipo cartera de color negro, en donde encontró en el interior entre una hojas blancas varias cantidades de billetes de moneda de los estados unidos (sic) denominados como dólares, e igualmente una gran cantidad de moneda venezolana bolívares fuertes, por lo que en ese momento el Primer Teniente Ronald Álvarez Pacheco…le pregunto a la ciudadana: DINORAH MERCEDES MEJÍA DE SUAREZ, cuánto dinero llevaba exactamente, la misma manifestó que no sabía, y que para la pagar la operación de su esposo que se encontraba enfermo en santo domingo república dominicana (sic), igualmente el Sargento Primero Alex Alejo Lameda, le pregunto a la ciudadana si llevaba mas (sic) equipajes, la misma manifestó que si, que llevaba otro equipaje facturado, por lo que se pidió inmediatamente al personal de la aerolínea venezolana que ubicara en otro equipaje entre todos los equipajes del vuelo, ubicado el equipaje el mismo quedo descrito como un (01) equipaje facturado de color verde, marca TRAVELMATE, identificado con el ticket o Bag Tag N° 3011 y descripción santo domingo (sic), el mismo fue apertura y revisada en presencia de los ciudadanos testigos y propetario no encontrando ningún tipo de objeto ilícito; una vez terminado la revisión cielos equipajes de la ciudadana y en presencia de los ciudadanos testigos 1 y 2 respectivamente se procedió a realizar el conteo de todo el dinero que se le encontró a la ciudadana entre sus equipajes, lo cual se especifica a continuación: sesenta y un (61) billetes de denominación de un dólar, con los siguientes seriales… dos (02) billetes de la denominación de dos dólares…y doscientos cuarentas y tres (243) billetes de la denominación de cien dólares…tres (03) billetes dé la denominación de diez dólares… cincuenta y un (51) billetes de la denominación de veinte dólares…para un total de veintiséis mil ochocientos sesenta y cinco (28.865) Dólares, igualmente se encontró la siguiente moneda extranjera: dos (02) billetes de la denominación de dos pesos dominicanos (sic)…dos (02) billetes de la denominación de cincuenta pesos dominicanos…para un total de ciento cuatro (104) pesos dominicanos; un (01) billete de la denominación de un quetzal para un total de un (01) quetzal; un (01) billete de la denominación de dos dólares de Slngapur…para un total de dos dólar de Singapur…” folios 38 al 44 de la incidencia.

Asimismo, en el acta de audiencia para Oír al Imputado celebrada en fecha 21 de julio de 2015, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial, se observa que el imputado RONALD ALFONZO ALVAREZ PACHECO impuesto de sus derechos y asistido por su defensa manifestó lo siguiente: “…No deseo declarar me acojo al precepto constitucional. Es Todo…”

Del análisis efectuado a las actas que conforman la presente causa, se evidencia que el día 19 de julio del 2015, siendo 02:00 horas de la tardes, los funcionarios Cap. Serrano García Freddy y Ptte. Pirona Ruiz Kinberly adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando Antidrogas, Unidad Especial Antidrogas N° 45 Vargas Comando Maiquetía, cumpliendo instrucciones de su superioridad, integraron una comisión con la finalidad de la verificación del expediente U.E.A-N°45.V:0067-15, del procedimiento realizado por esa unidad en fecha 11-07-2015 y puesto a la orden de la Abg. Yulimir Vásquez, Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, donde resulto aprehendida la ciudadana Dinorah Mercedes Mejía De Suarez, quien para el momento de su detención se disponía a abordar el vuelo 512, de la aerolínea Venezolana con destino a Santo Domingo-República Dominicana, quien para el momento del chequeo de su equipaje se le incautó la cantidad de veintisiete mil quinientos veintidós bolívares fuertes (27.522 Bs) en billetes de diferentes denominaciones y veintiséis mil ochocientos sesenta y cinco dólares (26.865 $) en billetes de diferentes denominaciones, observando los funcionarios de la revisión del expediente, la cadena de custodia, las copias fotostáticas de los dólares retenidos y el físicos de estos, que se encontraban varios seriales repetidos, lo que le pareció irregular a los funcionarios, por lo que se inició una minuciosa revista de la copia del expediente y procedimiento en general a fin de lograr el esclarecimiento de los hechos investigados observando que entre los seriales de los billetes de la denominación de cien dólares (100 $) se encuentran cuarentas (40) seriales repetidos, los mismos fueron resaltados en las copias del dinero retenido, situación está por lo que los funcionarios procedieron a buscar las fotografías tomadas durante el procedimiento, que reposaban en la unidad y aplicando la herramienta zoom, entre las mismas se pudo observar claramente los seriales de los billetes incautados, las cuales cursan de los folios 11 al 21 de la incidencia, por lo que se solicitó la presencia del funcionario actuante en el procedimiento el 1tte Ronald Álvarez Pacheco, quien luego de ser sometido a una entrevista de rigor por parte de su superior el Coronel Aurelio Cabrera Abraham, Comandante de la Unidad Especial Antidrogas N°45 (Vargas), quien le mostró las fotografías del procedimiento, donde se demuestra la irregularidad en los seriales de los billetes, admitió haber cambiado mil quinientos dólares auténticos (1.500 $) del procedimiento por mil quinientos dólares falsos (1.500 $), por lo que procedieron a la aprehensión del ciudadano en cuestión, versión esta que se corroborada con la declaración del ciudadano RAFAEL ANTONIO TORRES, quien manifestó en el acta de entrevista que el día 11-07-2015, se encontraba desempeñado su servicio de furriel de la Unidad Especial Antidrogas Nº 454 Vargas del aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, cuando ese mismo día fue detenida una ciudadana de nombre Dinorah Mejia, la incautación de un dinero en moneda nacional Venezolana (Bolívares) y en moneda extrajera (Dólares), siendo que las evidencias físicas del procedimiento se encontraban resguardadas por el Primer Teniente Alvares Pacheco Ronald, asimismo el ciudadano ORTUÑEZ MACHADO EDUARDO JOSÉ, el día 17 de julio de 2015 se encontraba en la sede de la Sección Antidrogas del Puerto Marítimo de La Guaira, cuando se presentó el Primer Teniente Alvares Pacheco Ronal, con la finalidad de hacer entrega de las diferentes evidencias físicas retenidas en el procedimiento realizado el día sábado 11 de julio de 2015, donde fue detenida la ciudadana Dinora Mejías, siendo ello así se determina que para este momento, muy al contrario de lo que afirma la defensa, los elementos de convicción cursantes en autos resultan suficientes para acreditar la comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra La Corrupción, así como para estimar la participación del ciudadano RONALD ALFONZO ALVAREZ PACHECO como autor de dicho ilícito, quien fue la persona que cambio unos dólares auténticos por unos falsos.

Así mismo, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 237 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual” (negrillas de la Corte).

Del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:

Que el imputado no tenga arraigo en el país y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país o de permanecer oculto.

También el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; observándose, que en el caso en estudio se desprende que uno de los ilícitos penales precalificados por esta Alzada es considerado como delito grave.

Aunado a lo anterior, se evidencia que el delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra La Corrupción, establece una pena de TRES (03) a DIEZ (10) AÑOS DE PRISION por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una Medida Privativa de Libertad, tal y como lo acordó el A quo a los fines de resguardar la finalidad del proceso.

En este sentido, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, sentencia N° 293 del 24-8-2004, lo que de seguida se trascribe:

“...No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo…”

En consideración a todo lo anterior, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

“…Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”

Del artículo trascrito, se evidencia que el ilícito investigado produce un verdadero daño de cierta magnitud en el campo penal y no es una simple falta o un delito de menor cuantía, tal y como ocurrió en el caso de autos.

Asimismo es importante señalar en este punto, el contenido de la norma prevista en el artículo 239 de la ley adjetiva penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido por la Oficina Fiscal, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad, la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8 y 9 de la ley procesal penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho; por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 236 ejusdem, en consecuencia lo procedente es CONFIRMAR la decisión del Juzgado A-quo en la que decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado ANGEL ENRIQUE NAVAS DIAZ, por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra La Corrupción. Y así se decide.


DECISION

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en lo Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

CONFIRMA la decisión emitida en fecha 21 de julio de 2015, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD al precitado ciudadano RONALD ALFONZO ALVAREZ PACHECO, por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, ello por encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal.

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase el cuaderno de incidencia al Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial, en su oportunidad legal.


EL JUEZ PRESIDENTE,

JAIME DE JESÚS VELÁSQUEZ MARTÍNEZ



LA JUEZ PONENTE LA JUEZ INTEGRANTE

ANA NATERA VALERA RORAIMA MEDINA GARCIA


EL SECRETARIO

GUILLERMO CEDEÑO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado


EL SECRETARIO

GUILLERMO CEDEÑO




ASUNTO: WP01-R-2015-0000489.
JDJVM/AN/LMI/jonathan