REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 30 de Septiembre de 2015
205º y 156°

Asunto Principal WP02-P-2015-001692
Recurso WJ01-X-2015-000037

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA INHIBICIÓN

Por acta de fecha 31 de Agosto de 2015, el abogado LUIS EDUARDO MONCADA IZQUIERDO, con el carácter de Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal, presento Acta de Inhibición la causa signada con la nomenclatura alfanumérica WP02-P-2015-001692, cursante del folio uno (01) al dos (02) del presente cuaderno separado, seguida al imputado ALEXANDER RAMÓN BRITO RIVERA, de conformidad con lo previsto en el artículo 89 numeral 7, en concordancia con el artículo 90 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, alegando entre otras cosas lo siguiente:

“…Quien suscribe LUIS EDUARDO MONCADA IZQUERDO, en mi carácter de Juez Tercero Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Estado Vargas, a través de la presente me INHIBO de conocer la causa signada con el Nro. WP02-P-2015-001692, en la cual aparece en calidad de imputado el ciudadano ALEXANDER RAMON BRITO RIVERA, ampliamente identificado en autos, por la presunta comisión de los delitos de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN y PORTE ILICITO DE ARMAS.
Es el caso que el mencionado asunto WP02-P-2015-001692, nomenclatura de este Tribunal, fue sometido a consideración de la corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, mediante el recurso ordinario de apelación de autos ejercido por la defensora pública penal, Karelys Briceño, en contra de la decisión pronunciada por el Dr. Raúl Carrillo, en fecha 23 de Abril de 2015, quien para ese momento se desempeñaba como juez de este Tribunal. Ahora bien, en fecha 12 de Junio de 2015, la Corte de Apelaciones de este Circuito dictó decisión, en la presente causa mediante la cual confirmó la decisión recurrida, siendo quien suscribe el juez Ponente de la Corte de Apelaciones en dicho falla de alzada signada con la nomenclatura WP02-R-2015-000289.
Por todo lo anteriormente expuesto, mi imparcialidad se ve afectada lo cual me impide conocer; tramitar o dirimir asuntos relacionados con la misma, por cuanto al conocer del presente asunto en fase recursiva considero que he expuesto mi criterio judicial acerca del presente asunto, habiendo emitido opinión y ello iría en detrimento de una sana, correcta e imparcial administración de justicia; en la sentido, me abstengo de conocer de la presente causa, por considerar que me encuentro incurso en la causal de Inhibición establecida en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal…omissis…”

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Esta Corte estima necesario destacar algunas consideraciones de la Doctrina y Jurisprudencia Venezolana en torno a la naturaleza y procedencia de la incidencia planteada. En tal sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional ha sostenido en reiteradas oportunidades lo siguiente:

“…que la inhibición al igual que la recusación son instituciones concebidas para preservar la imparcialidad del Juez, mediante el cual el funcionario o las partes proponen o solicitan la separación del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de las razones legalmente establecidas. De allí, que el Juez en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos dos vínculos ocasionan irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir”.

Igualmente, el maestro Arminio Borjas, en su Obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, enseña que:

“La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechosa de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, en consecuencia es natural que de motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de intervenir en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención. Este recurso es la recusación y la voluntaria abstención es la inhibición”.

Por otra parte, el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:

“Inhibición obligatoria. Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse. Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada. Contra la inhibición no habrá recurso alguno”.

Ahora bien, el Juez inhibido fundamenta su inhibición en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:

“Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los jueces y jueza, los o las fiscales del Ministerio Público, Secretarias o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas, por las causales siguientes:
1. Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del Tercero y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el representante de alguna de ellas;
2. Por el parentesco de afinidad del recusado con el cónyuge de cualquiera de las partes, hasta el segundo grado inclusive, caso de vivir el cónyuge que lo cause, si no está divorciado, o caso de haber hijos de él con la parte aunque se encuentre divorciado o se haya muerto;
3. Por ser o haber sido el recusado padre adoptante o hijo adoptivo de alguna de las partes;
4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta.
5. Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grasos requeridos, interés directo en los resultados del proceso.
6. Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados o abogadas, sobre el asunto sometido a su conocimiento.
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza.
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad…”

De las actuaciones recibidas, observa esta Corte de Apelaciones que el abogado LUIS EDUARDO MONCADA IZQUIERDO, ha manifestado que se inhibe de conocer la Causa N° WP02-P-2015-001692, seguida al ciudadano ALEXANDER RAMÓN BRITO RIVERA, en virtud de haber conocido de la causa, por cuanto actuó como Juez de Corte de Apelaciones al momento de resolverse el recurso de apelación ejercido por la Abg. KARELYS BRICEÑO, en el cual fue designado ponente para resolver dicho recurso.

De acuerdo a lo anterior, esta Sala considera que lo aseverado por el Juez inhibido, afecta la necesaria imparcialidad que debe tener el Juez en el proceso, en vista de que quedo demostrado que conoció de la causa WP02-P-2015-001692, en su carácter de Juez de Alzada. En consecuencia, esta Corte de Apelaciones, en su Única Sala, considera que lo invocado por el Juez inhibido se subsume en el supuesto que contempla el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, por consiguiente, se hace procedente la inhibición propuesta y consecuencialmente debe ser admitida y declarada con lugar. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho expuestas, esta Corte de Apelaciones, en su Única Sala, del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la inhibición propuesta por el abogado LUIS EDUARDO MONCADA IZQUIERDO, actuando como Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal, en la causa WP02-P-2015-001692 (nomenclatura alfanumérica del Juzgado Tercero de Control Circunscripcional), seguida al imputado ALEXANDER RAMÓN BRITO RIVERA, de conformidad con lo previsto en el artículo 89 numeral 7, en concordancia con el artículo 90 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, déjese copia, remítase copia del presente fallo al Juzgado Tercero de Control y la presente inhibición a la URDD para que sea remita al Tribunal de Control que conozca actualmente la causa principal

EL JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE,


DR. JAIME VELASQUEZ MARTINEZ

LA JUEZA, LA JUEZA,


Dra. ANA NATERA VALERA Dra. RORAIMA MEDINA GARCIA

EL SECRETARIO,


Abg. GUILLERMO CEDEÑO

En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto que antecede.

EL SECRETARIO,


Abg. GUILLERMO CEDEÑO








JVM/ANV/RMG/Gblanco
WP02-R-2015-000037